DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -79º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1096/2002 *

Presentada por:Sra. Safarmo Kurbanova (no representado por letrado)

Presunta víctima:El hijo de la autora, Sr. Abduali Ismatovich Kurbanov

Estado Parte:Tayikistán

Fecha de la comunicación:16 de julio de 2002 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 6 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1096/2002, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Safarmo Kurbanova en nombre de su hijo Abduali Ismatovich Kurbanov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.La autora de la comunicación es la Sra. Safarmo Kurbanova, ciudadana tayika nacida en 1929. Presenta la comunicación en nombre de su hijo, Abduali Ismatovich Kurbanov, también tayiko, nacido en 1960 y condenado a muerte el 2 de noviembre de 2001 por la Sala Militar de la Corte Suprema de Tayikistán. En la actualidad espera la ejecución de la pena en el Centro de Detención Nº 1 de Dushanbe. La autora afirma que su hijo es víctima de la infracción por Tayikistán de los artículos 6, 7, 9 y 10, así como del párrafo 1, los apartados a) y g) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La comunicación también parece plantear cuestiones en el marco del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, aunque esta disposición no se invoca directamente. La autora no está representada por un abogado.

1.2.El 16 de julio de 2002, con arreglo al artículo 86 de su reglamento, el Comité de Derechos Humanos, por conducto de su Relator Especial sobre Nuevas Comunicaciones, pidió al Estado Parte que no ejecutara la pena de muerte impuesta al Sr. Kurbanov mientras el caso sea examinado por el Comité. No se ha recibido respuesta del Estado Parte al respecto.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.Según la autora, el Sr. Kurbanov se presentó ante la policía el 5 de mayo de 2001 para declarar como testigo. Quedó detenido siete días en el edificio del Departamento de Investigaciones Penales del Ministerio del Interior, donde, según afirma la autora, fue torturado. Sólo el 12 de mayo de 2001 lo acusaron de fraude, se dictó una orden de detención en su contra y lo transfirieron a un centro de detención e investigación. Lo obligaron a firmar una declaración de que renunciaba a la asistencia de un abogado.

2.2.El 9 de junio de 2001 se abrió una investigación penal en relación con el triple homicidio de Firuz y Fayz Ashurov y D. Ortikov, ocurrido en Dushanbe el 29 de abril de 2001. Además de la acusación inicial de fraude, el 30 de julio de 2001 el hijo de la autora fue también acusado de los homicidios y de posesión ilegal de armas de fuego. La autora afirma que su hijo fue torturado hasta que aceptó escribir su confesión por la fuerza; durante sus visitas, observó que su hijo presentaba cicatrices en el cuello y la cabeza y que tenía fracturadas algunas costillas. Añade que uno de los torturadores -el investigador Rakhimov- fue acusado en agosto de 2001 de haber recibido sobornos y de abuso de autoridad en otros 13 casos también relacionados con el uso de la tortura; posteriormente lo condenaron a cinco años y seis meses de prisión.

2.3.La instrucción se dio por terminada el 4 de agosto de 2001 y el caso se remitió al tribunal. El 2 de noviembre de 2001, la Sala Militar de la Corte Suprema condenó a muerte al hijo de la autora (con confiscación de sus bienes). El 18 de diciembre de 2001 la Corte Suprema confirmó la sentencia al cabo de un procedimiento de apelación extraordinaria.

2.4.La sentencia de 2 de noviembre de 2001 de la Sala Militar de la Corte Suprema fue remitida al Comité por el autor en idioma tayiko; posteriormente se proporcionó una traducción oficiosa al inglés. En la sentencia no figura ni el acta de acusación ni un acta literal del juicio. Comienza con la descripción de los hechos establecidos por el tribunal, pasa luego a los testimonios de los tres acusados y algunos testigos y finalmente se ocupa de las cuestiones de la condena y la pena. La sentencia no indica quiénes eran los miembros de la Sala Militar de la Corte Suprema, por ejemplo si uno o más de sus jueces eran militares. Sin embargo, queda en claro que el Sr. Kurbanov fue juzgado con un tal Ismoil y un tal Nazmudinov, este último militar con grado de mayor que prestaba servicios en el Ministerio de Seguridad Nacional. Según los hechos establecidos por el tribunal, el Sr. Kurbanov dio muerte, el 29 de abril de 2001, a tres personas en el automóvil de una de las víctimas con una pistola no registrada. Posteriormente enterró los cadáveres cerca de su garaje y entregó la pistola al Sr. Ismoil, a quien dijo que había dado muerte a tres personas. El 8 de mayo de 2001, el Sr. Ismoil entregó la pistola al Sr. Nazmedinov, quien a su vez no la entregó a las autoridades. Por el contrario, la pistola apareció el 12 de junio de 2001 en el apartamento del Sr. Nazmedinov.

2.5.Según la misma sentencia, el Sr. Kurbanov confesó haber cometido los homicidios y reconoció haber enterrado su propia ropa y la matrícula del auto junto con los cadáveres. Ninguno de los dos coacusados ni tampoco los testigos que declararon ante el tribunal afirmaron que hubieran visto al Sr. Kurbanov cometer los homicidios. Uno de los testigos, el Sr. Hamid, dijo que se había enterado el 5 de mayo de 2001 de que Kurbanov había sido detenido por fraude y que posteriormente había dirigido a los investigadores al lugar donde Kurbanov estaba construyendo un garaje. En la sentencia se afirma que Hamid había dicho que "estaba presente cuando desenterraron a los tres cadáveres del pozo del garaje y allí me enteré de que el asesino era Kurbanov". Otro testigo, el Sr. Mizrobov, afirmó que estaba presente el 5 de mayo de 2001 cuando Kurbanov fue detenido por las autoridades. También estaba presente el 8 ó 9 de junio de 2001 cuando encontraron los cadáveres de las tres víctimas, "la ropa de Kurbanov" y la matrícula del auto. En la sentencia se menciona que pruebas balísticas vinculaban la pistola, que el 12 de junio de 2001 apareció en el apartamento del Sr. Nazmediov, con el crimen. Sin embargo, no se menciona ninguna prueba forense que vinculara al Sr. Kurbanov con la ropa que se encontró con los cadáveres, y sólo las confesiones de los tres coacusados vinculaban al Sr. Kurbanov con la pistola.

2.6.Al concluir el juicio, el Sr. Kurbanov fue condenado a muerte y a la confiscación de sus bienes, mientras que los Sres. Ismoil y Nazmedinov fueron condenados a cuatro años de prisión por su relación con el arma del delito, pero inmediatamente el mismo tribunal los indultó y puso en libertad.

La denuncia

3.1.La autora afirma que su hijo fue detenido durante siete días sin que existiera contra él una orden de detención. Durante ese período no pudo ver ni a su familia ni a un abogado. El hecho de que su hijo fuera detenido ilegalmente durante una semana sin que se le informara de inmediato de los cargos que pesaban en su contra constituye, según la autora, una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Pacto.

3.2.Se afirma que se han violado el artículo 7 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto porque, durante la instrucción, se habría sometido al Sr. Kurbanov a torturas, golpes con palos y patadas, estrangulación y tortura con electricidad para obligarlo a confesar. En el curso de un careo preliminar con el padre de una de las víctimas del homicidio, el Sr. Ortikov, el padre golpeó al hijo de la autora en presencia de los investigadores.

3.3.La autora afirma que se violó el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto ya que el juicio fue parcial. Dice que el proceso no fue justo desde el comienzo, puesto que las familias de las víctimas ejercieron presión sobre los jueces. Se rechazaron todas las peticiones de la defensa.

3.4.La autora afirma que, cuando se acusó de homicidio a su hijo, ella solicitó, en vista de su situación financiera, que se le asignara un abogado de oficio, pero le informaron de que la ley no preveía dicha posibilidad.

3.5.La autora sostiene también que, según el expediente del caso, un abogado asistió a su hijo a partir del 20 de junio de 2001, pero en realidad ella contrató a un abogado para su hijo sólo en julio de 2001. Añade que el abogado visitó a su hijo sólo dos o tres veces durante la instrucción, y siempre en presencia de un agente. Tras el juicio, su hijo no pudo ver al abogado ni contar con su asistencia. Según la autora, el abogado no recurrió en casación. Su hijo no tuvo oportunidad de consultar la sentencia del tribunal, ya que no se le proporcionó un intérprete. El Sr. Kurbanov preparó personalmente un recurso de casación, que fue desestimado por haber sido presentado fuera de plazo. El recurso presentado por la propia autora fue desestimado por falta de legitimación. Tampoco prosperó el recurso extraordinario interpuesto por su hijo con la asistencia de su abogado; según la autora, dicho procedimiento no constituye un medio eficaz de protección jurídica. El párrafo 5 del artículo 14 del Pacto presuntamente fue violado porque se privó al hijo de la autora de su derecho a apelar.

3.6.Durante la instrucción, el hijo de la autora no contó con la asistencia de un intérprete ni se le ofrecieron los servicios de un intérprete calificado durante el juicio, a pesar de que él es de habla rusa y algunos de los documentos del tribunal estaban redactados en idioma tayiko. Se sostiene que este hecho viola el apartado f) del artículo 3 del párrafo 14 del Pacto.

3.7.Se alega que el hijo de la autora está detenido en condiciones inhumanas. Las celdas no tienen agua; en un rincón hay un inodoro, pero no puede utilizarse porque no hay agua. En el invierno las celdas son muy frías y en verano extremadamente calurosas. La circulación del aire es limitada debido a que las celdas y sus ventanas son minúsculas. Debido a la falta de higiene están plagadas de insectos. Los presos sólo pueden salir de las celdas para dar un paseo media hora por día. Se afirma que estas condiciones representan una violación del artículo 10 del Pacto.

3.8.Por último, la autora afirma que se ha violado el derecho de su hijo a la vida, protegido por los párrafos 1 y 2 del artículo 6, ya que las violaciones del artículo 14 produjeron una condena a muerte ilegal e injusta, pronunciada por un tribunal no competente.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.Por nota verbal de 16 de septiembre de 2002, el Estado Parte observa que, de conformidad con la información de la Comisión Gubernamental sobre la aplicación de las obligaciones internacionales de Tayikistán en el ámbito de los derechos humanos, el Sr. Kurbanov fue condenado a muerte por la Sala Militar de la Corte Suprema el 2 de noviembre de 2001. El proceso penal contra el hijo de la autora fue incoado el 12 de mayo de 2001. Se ordenó su ingreso en prisión el mismo día y firmó una declaración escrita de que no necesitaba los servicios de un abogado durante la investigación preliminar.

4.2.El Estado Parte afirma que el 29 de abril de 2001 el Sr. Kurbanov dio muerte a tres personas, y que el 9 de junio de 2001 se abrió una investigación al respecto. El Estado Parte señala que el Sr. Kurbanov confesó plenamente su delito por escrito y explicó las circunstancias de los hechos en presencia del abogado, Sr. Nizomov. A juicio del Estado Parte, las denuncias de la autora sobre el uso de métodos de interrogatorio ilegales, en particular los actos de violencia y tortura en contra de su hijo, deben considerarse no demostrados, ya que el Sr. Kurbanov no denunció tales hechos ni durante la investigación ni en el juicio.

4.3.El Estado Parte también rechaza por no fundamentada la afirmación de la autora de que su hijo no contó con los servicios de un intérprete durante la instrucción y el juicio. El Sr. Kurbanov es tayiko y, al cerrarse la instrucción, cuando consultó el expediente, declaró que no necesitaba un intérprete. El juicio se celebró en presencia del intérprete y con su participación.

4.4.Por último, el Estado Parte señala que, al recurrir en casación, el hijo de la autora no atacó la sentencia del tribunal ni las actuaciones de éste o de los instructores, sino que solicitó que la pena de muerte se conmutara por una larga pena de prisión. El Estado Parte llega a la conclusión de que, sobre la base de sus investigaciones del caso, no se han producido violaciones del Pacto.

Comentarios de la autora sobre la comunicación del Estado Parte

5.1.Por cartas de 25 de noviembre de 2002 y de 13 de enero, 27 de marzo y 21 de julio de 2003, la autora presentó nuevas informaciones. Confirma que su hijo fue detenido el 5 de mayo de 2001 hacia las 3 de la tarde, cuando se presentó voluntariamente a la policía para declarar como testigo. El 7 de mayo, la autora presentó una queja por escrito a la Fiscalía General; ese mismo día, funcionarios de la Fiscalía se dirigieron al Ministerio del Interior para interesarse por el paradero de su hijo. No pudieron localizarlo porque, como lo habían golpeado y estaba cubierto de sangre, lo habían escondido en una oficina cerrada con llave, en presencia de los policías que lo habían golpeado.

5.2.La autora señala que la memoria del Estado Parte incluye copia del acta de los interrogatorios que incluye una casilla específicamente reservada para las necesidades de interpretación, donde se menciona que el Sr. Kurbanov no necesita intérprete y que haría su declaración en ruso. Para la autora, esto demuestra que el idioma materno de su hijo es el ruso. La instrucción se realizó en ruso. Sin embargo, algunas actuaciones, por ejemplo los interrogatorios, se realizaron en tayiko; a pesar de que su hijo pidió un intérprete, el instructor se negó a proporcionarlo, explicando que el Sr. Kurbanov era ciudadano tayiko y que se suponía que debía conocer debidamente este idioma. El juicio también se celebró en tayiko. Algunas de las audiencias contaron con los servicios de un intérprete, pero, según la autora, el intérprete no estaba calificado y a menudo era difícil entenderlo.

5.3.En cuanto a la autenticidad de la confesión escrita de su hijo, la autora dice que éste no niega la autenticidad de su firma en las actas, pero alega que las firmó bajo tortura. La autora reitera que su hijo lleva marcas de tortura en el cuerpo y que esto se puso en conocimiento del Estado Parte en varias ocasiones.

5.4.Dado que el Sr. Kurbanov contó con los servicios de un abogado sólo a partir del 23 de julio de 2001, todas las actuaciones durante este período (incluso los interrogatorios), se realizaron sin representación letrada. Este hecho facilitó la tortura de su hijo, quien no podía quejarse, entre otras cosas, porque no sabía ante quién hacerlo.

5.5.La autora reitera que cuando lo detuvieron no informaron inmediatamente a su hijo de las razones de la detención, ni tampoco posteriormente de la pena que podía imponerse por el delito del que se lo acusaba.

5.6.Entre el 5 y el 12 de mayo de 2001, el hijo de la autora permaneció detenido en el edificio del Departamento de Investigaciones Penales, donde se le retuvieron los alimentos y otros artículos que se le habían enviado.

5.7.Con respecto al argumento del Estado Parte de que el Sr. Kurbanov es tayiko y debe suponerse que domina este idioma, la autora señala que su hijo tiene sólo conocimientos básicos de tayiko porque hizo toda su escolaridad en ruso y, además, vivió en Rusia mucho tiempo. No está en condiciones de entender la terminología jurídica ni frases literarias en tayiko. Por ese motivo, no entendió las acusaciones ni la sentencia durante el juicio.

5.8.La autora reconoce que no se hizo ninguna denuncia concreta sobre el uso de la tortura, pero afirma que la tortura fue alegada en el juicio y que también se puso en conocimiento de numerosas organizaciones gubernamentales y no gubernamentales. Así pues, a juicio de la autora, las autoridades eran plenamente conscientes de las denuncias relativas a la tortura que había sufrido su hijo. A pesar de ello, no se inició investigación alguna.

5.9.La autora reitera que toda la investigación del caso de su hijo fue parcial y careció de objetividad. El expediente en un primer momento contenía una denuncia de fraude formulada por la esposa de un tal Khaidar Komilov. Sin embargo, los investigadores eliminaron toda referencia a esa persona en una etapa posterior, refiriéndose al "desconocido Khaidar". Según la autora, los investigadores eliminaron con ello del procedimiento a un testigo potencialmente importante.

5.10. En su carta de 21 de julio de 2003, la autora afirma que, debido a la angustia que le causa la perspectiva de su ejecución, el estado psicológico de su hijo ha empeorado considerablemente.

Deliberaciones del Comité

Decisión sobre la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar la reclamación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.A los fines del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3.Con respecto al requisito del agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de que, aunque la autora no recurrió en casación después de la condena, de todas maneras el caso fue examinado por la Corte Suprema en recurso extraordinario y el Estado Parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por ese motivo. Por consiguiente, estima que la autora ha cumplido con los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.4.En cuanto a la alegación de la autora en virtud del párrafo 1 del artículo 14 de que el juicio fue parcial debido a la presión ejercida por el público, el Comité estima que la autora no la ha fundamentado a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible según los términos del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5.Con relación a las afirmaciones de la autora de que su hijo no contó con la asistencia de un abogado durante la instrucción y que, incluso en etapas posteriores la asistencia de su abogado fue limitada, el Comité observa que estas alegaciones podrían plantear cuestiones en virtud de los párrafos b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 y recuerda su jurisprudencia de que, en particular en los casos relacionados con la pena capital, es axiomático que el acusado sea asistido efectivamente por un abogado en todas las etapas del proceso. Sin embargo, el Comité observa que el hijo de la autora contó con la ayuda de un abogado contratado a título privado a partir del 23 de julio de 2001, período que incluye el propio juicio y el procedimiento de recurso extraordinario, y que la autora no ha proporcionado la fecha del pretendido careo realizado durante la fase de instrucción. Además, el Comité observa que aunque podría haberse sospechado del hijo de la autora desde el momento en que se descubrieron los cadáveres, se le informó de que se sospechaba de él el 11 de junio de 2001 y se lo acusó formalmente de los homicidios el 30 de julio de 2001, es decir en el momento en que ya tenía la ayuda de un abogado. Aunque el Comité tendrá que examinar el fondo de la conducta de las autoridades del Estado Parte en virtud del párrafo 2 del artículo 9 y del apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, considera que, en las circunstancias del caso y a los efectos de la admisibilidad, no se ha fundamentado ninguna alegación a tenor de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14.

6.6.Asimismo, el Comité estima que la autora no ha demostrado, a los efectos de la admisibilidad, que se haya violado el apartado f) del párrafo 3 del artículo 14 a causa de las pretendidas limitaciones e insuficiencias de la interpretación ofrecida a su hijo. Tomando en cuenta en particular que queda constancia de la presencia del intérprete en la sentencia de 2 de noviembre de 2001, el Comité llega a la conclusión de que esta denuncia es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7.En cuanto a la afirmación de la autora de que se denegó a su hijo el derecho a recurrir, el Comité observa que el Sr. Kurbanov estuvo representado por un abogado contratado a título privado y que éste no presentó un recurso ordinario de casación. No resulta claro el motivo de ello, pero el resultado fue que la condena del Sr. Kurbanov sólo se pudo examinar en el marco de un recurso extraordinario. En estas circunstancias en particular, el Comité considera que aunque el examen puede haber sido más limitado que en un recurso ordinario, la autora no ha fundamentado, a los fines de la admisibilidad, su denuncia a tenor del párrafo 5 del artículo 14. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.8.El Comité estima que el resto de las afirmaciones de la autora han quedado suficientemente fundamentadas a los fines de la admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.El Comité ha tomado nota de la denuncia de la autora de que su hijo fue detenido un sábado (5 de mayo de 2001) y que permaneció en esa condición durante siete días sin que se lo acusara. Para respaldar su denuncia, proporciona una copia del registro policial en el que figura una anotación de fecha 7 de mayo de 2001 relativa a la detención de su hijo, presuntamente por fraude. Presentó una denuncia por la detención supuestamente ilegal de su hijo a la Fiscalía General el mismo día. Por otra parte, el Comité observa que, según la sentencia de 2 de noviembre de 2001 de la Sala Militar de la Corte Suprema, el autor fue detenido el 5 de mayo de 2001. No invalida esta información la afirmación del Estado Parte de que el 12 de mayo de 2001 se dictó una orden de detención. Ante la falta de explicaciones adicionales del Estado Parte, el Comité llega a la conclusión de que el Sr. Kurbanov permaneció detenido durante siete días sin que se dictara una orden de detención en su contra ni se lo presentara ante un juez. El Comité llega a la conclusión de que se violaron los derechos del hijo de la autora consagrados en los párrafos 2 y 3 del artículo 9 del Pacto.

7.3.Además, los documentos presentados por el Estado Parte demuestran que, después de estar detenido desde el 5 de mayo de 2001 por otros motivos, el 11 de junio de 2001 se informó al Sr. Kurbanov de que se sospechaba que había cometido los homicidios del 29 de abril de 2001, pero no fue acusado de estos delitos hasta el 30 de julio de 2001. Durante la detención a partir del 5 de mayo de 2001, no contó con la asistencia de un abogado hasta la última semana, es decir, a partir del 23 de julio de 2001. El Comité opina que la demora en comunicar la acusación al detenido y proporcionarle asistencia letrada perjudicó las posibilidades del Sr. Kurbanov de defenderse y que ello constituye una violación del apartado a) del artículo 3 del párrafo 14 del Pacto.

7.4.El Comité ha tomado nota de la descripción bastante detallada que hace la autora de los golpes y otros malos tratos a los que fue sometido su hijo. Por otra parte, la autora ha identificado por su nombre a algunas de las personas que presuntamente fueron responsables de dichos malos tratos. En su respuesta, el Estado Parte se ha limitado a decir que estas denuncias no fueron formuladas ni durante la instrucción ni en el juicio. El Comité recuerda, con respecto a la carga de la prueba, que ésta no puede recaer sólo sobre el autor de la comunicación, en particular si se tiene en cuenta que el autor y el Estado Parte no siempre tienen el mismo acceso a las pruebas y que a menudo sólo el Estado Parte tiene acceso a información importante. Además, el hecho de que no se hicieran denuncias de tortura en el proceso de apelación interno no puede oponerse a la presunta víctima si se alega, como en el presente caso, que dichas denuncias se hicieron durante el juicio, pero que no quedó constancia de ello ni se hizo nada al respecto. En vista de los detalles proporcionados por la autora sobre los presuntos malos tratos, la inexistencia de un acta literal del juicio y la ausencia de explicaciones del Estado Parte, se debe dar la debida importancia a las denuncias de la autora. Tomando en cuenta en particular que el Estado Parte no ha investigado las denuncias de la autora, que se señalaron a la atención de las autoridades del Estado Parte, el Comité considera que los hechos presentados ponen de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto.

7.5.En vista de la conclusión precedente y de que la condena del hijo de la autora se basó en la confesión obtenida por la fuerza, el Comité llega a la conclusión de que también existió una violación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

7.6.En cuanto a la pretensión de la autora de que la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente violó los derechos reconocidos a su hijo por el párrafo 1 del artículo 14, el Comité observa que el Estado Parte no ha respondido a la misma ni explicado por qué el juicio se celebró, en primera instancia, ante la Sala Militar de la Corte Suprema. Ante la falta de información por el Estado Parte que justifique el proceso ante un tribunal militar, el Comité estima que el juicio y la condena a la pena capital dictada contra el hijo de la autora, que es civil, no responden a lo preceptuado en el párrafo 1 del artículo 14.

7.7.El Comité recuerda que la imposición de la pena de muerte al concluir un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye una violación del artículo 6 del Pacto. En el presente caso, la condena a la pena capital se dictó en violación del derecho a un juicio justo consagrado en el artículo 14 del Pacto, así como en violación del artículo 6.

7.8.El Estado Parte no ha dado explicaciones en respuesta a las denuncias muy pormenorizadas de la autora de que las condiciones de detención de su hijo después de la condena violan el artículo 10 del Pacto. Ante la falta de explicaciones del Estado Parte, deben tenerse debidamente en cuenta las denuncias de la autora según las cuales la celda de su hijo no tiene agua, es muy fría en invierno y muy calurosa en verano, su ventilación es inadecuada y está plagada de insectos y que el hijo de la autora sólo puede salir de la celda media hora por día. Con referencia a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, el Comité determina que las condiciones descritas representan una violación del párrafo 1 del artículo 10 respecto del hijo de la autora.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 7, los párrafos 2 y 3 del artículo 9, el artículo 10, el párrafo 1 y los apartados a) y g) del párrafo 3 del artículo 14 y el artículo 6 del Pacto en relación con el Sr. Kurbanov.

9.De conformidad con lo dispuesto el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al hijo de la autora una reparación efectiva, incluida una indemnización, y un nuevo juicio ante un tribunal ordinario, con todas las garantías del artículo 14 o, de no ser posible, la puesta en libertad. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar la reiteración de este tipo de violación en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a ofrecer una reparación efectiva y exigible cuando se compruebe una violación, el Comité recaba del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al presente dictamen. Se pide al Estado Parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]