Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/79/D/1045/2002

11 de noviembre de 2003

ESPAÑOL

Original: INGLES

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

79° período de sesiones

20 de octubre a 7 de noviembre de 2003

DECISIÓN

Comunicación N° 1045/2002

Presentada por : Sr. Alfredo Baroy (representado por el abogado Sr.  Theodore Te)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : Filipinas

Fecha de la comunicación : 4 de enero de 2002 (presentación inicial)

Referencias : Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos  86 y 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 9 de enero de 2002 (sin publicar como documento)

Fecha de la presente decisión: 31 de octubre de 2003

[Anexo]

Anexo *

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -79º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1045/2002

Presentada por : Sr. Alfredo Baroy (representado por el abogado

Sr. Theodore Te)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : Filipinas

Fecha de la comunicación : 4 de enero de 2002 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2003,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1. El autor de la comunicación de fecha 4 de enero de 2002 es el Sr. Alfredo Baroy, nacional de Filipinas supuestamente nacido el 19 de enero de 1984 y, por lo tanto, de 17 años de edad en el momento de presentar la comunicación. A la sazón se encontraba encarcelado en el pabellón de condenados a muerte de la cárcel New Bilibid en la ciudad de Muntinlupa. Afirma ser víctima de violaciones por parte de Filipinas del artículo 6, en particular de sus párrafos 2, 5 y 6, del párrafo 3 del artículo 10, del artículo 14, en particular de su párrafo 4, y del artículo 26 del Pacto. Está representado por un abogado.

1.2. El 9 de enero de 2002, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y de conformidad con el artículo 86 de su reglamento, pidió al Estado Parte que no ejecutara la sentencia de muerte contra el autor mientras estuviera examinando su caso. El Relator Especial sobre nuevas comunicaciones pidió además al Estado Parte que determinara, a la mayor brevedad posible, la edad del autor y, entre tanto, lo tratara como a un menor, de conformidad con las disposiciones del Pacto.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El 2 de marzo de 1998, una mujer fue violada tres veces. Poco tiempo después, se imputaron al autor y a un coacusado (adulto) tres cargos de violación con uso de arma letal en contravención del párrafo 1 del artículo 266 A , leído conjuntamente con el párrafo 2 del artículo 266 B , del Código Penal revisado. Se alega que, en la fecha de comisión del delito, el autor tenía 14 años, 1 mes y 14 días de edad, habiendo nacido el 19 de enero de 1984.

2.2.En el juicio, el abogado defensor adujo la minoría de edad del autor, que afirmaba haber nacido en 1982. El tribunal ordenó a los organismos públicos pertinentes que presentaran pruebas de su verdadera edad. Se presentaron tres documentos. En una partida de nacimiento figuraba la fecha de 19 de enero de 1984; en un certificado de inscripción tardía, figuraba el 19 de enero de 1981, y en el registro permanente de matriculación escolar aparecía la de 19 de enero de 1980. El tribunal consideró, teniendo en cuenta la apariencia física del autor, que la verdadera fecha de nacimiento era el 19 de enero de 1980, de manera que al cometerse el delito era mayor de 18 años.

2.3.El 20 de enero de 1999, el autor y el coacusado (adulto) fueron condenados cada uno a la pena de muerte mediante inyección letal por tres cargos de violación con arma letal. Al imponer la pena máxima, el tribunal consideró que concurrían las circunstancias agravantes de nocturnidad y asociación para delinquir y ninguna atenuante. En cuanto a la responsabilidad civil, cada acusado fue condenado además a pagar por cada uno de los cargos 50.000 pesos filipinos en concepto de indemnización, 50.000 por daños y perjuicios morales y 50.000 por daños y perjuicios civiles. El 4 de enero de 2002 el Comité recibió la comunicación.

2.4.El 9 de mayo de 2002, el Tribunal Supremo, en su revisión automática del caso, ratificó la sentencia, pero redujo la pena a reclusión perpetua basándose en que no se había fundamentado ni demostrado suficientemente la existencia de circunstancias agravantes. En cambio, el tribunal había pasado por alto la circunstancia atenuante de embriaguez "casual" (es decir, no habitual). En cuanto a la cuestión de la minoría de edad, el Tribunal consideró que la documentación aportada demostraba que la madre del autor le había inducido a mentir sobre su edad, por lo que la minoría de edad, por haberse "obviamente inventado", no estaba probada.

2.5.Posteriormente, el autor presentó una moción parcial de reconsideración del fallo de 9 de mayo de 2002 y reiteró su alegato de minoría de edad como circunstancia atenuante privilegiada. La moción se basaba en un supuesto certificado de nacimiento, certificado como copia auténtica por la Oficina del Registro Civil General, en el que figuraba que el autor había nacido el 19 de enero de 1984 (con lo cual habría tenido 14 años cuando se cometió el delito).

La denuncia

3.1.El autor denuncia haber sido víctima de una violación del párrafo 2 del artículo 6 por sí solo y conjuntamente con el párrafo 6. El autor explica que, tras la abolición constitucional de la pena capital en 1987, el Congreso, en virtud de la Ley de la República Nº 7.659, reintrodujo esta pena mediante electrocución en 1994. Esta legislación, entre otras cosas, hacía de la violación con arma letal o cometida por dos o más personas un delito punible hasta con la pena capital (es decir, que la pena capital era la pena máxima, pero no obligatoria). La forma de inducir la muerte pasó a ser la inyección letal, y además la legislación fue ampliando posteriormente la gama de delitos punibles con esta pena. Hasta el año 2000, fueron ejecutadas siete personas. En 2000, el anterior Presidente impuso una moratoria temporal. En este período no se inició diligencia concreta alguna para revocar o revisar la pena de muerte. En 2001, la actual Presidenta revocó la moratoria y anunció la reanudación de las ejecuciones. El autor alega que, en consecuencia, el párrafo 2 del artículo 6, leído conjuntamente con el párrafo 6, prohíbe la reimposición de la pena de muerte una vez que se ha abolido. Además, el delito por el que fue condenado el autor no era de "los más graves delitos" como se exige en el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto.

3.2.El autor denuncia una violación del párrafo 3 del artículo 10, ya que tras su condena estuvo encarcelado en el pabellón de condenados a muerte junto con los demás condenados a esa pena, a pesar de su edad. No se le dio el tratamiento especial debido a un menor y estuvo encarcelado junto con delincuentes adultos.

3.3.El autor denuncia además una violación del artículo 14, en particular de su párrafo 4. No se le celebró juicio por separado, lo que habría protegido sus derechos, considerando su condición de menor. No se hizo determinación previa de su minoría de edad, ya que el tribunal se limitó a dejar la carga de la prueba en manos de la defensa. Pese a que piezas oficiales probaban que el autor había nacido en 1981 o en 1984, lo que en cualquier caso hacía de él un menor en el momento de cometer el delito, el tribunal determinó arbitrariamente que su año de nacimiento era 1980 y que , por consiguiente, tenía 18 años al cometerse el delito.

3.4.Por último, el autor denuncia una violación del artículo 26, ya que se determinó arbitrariamente que su edad era 18 años, pese a las pruebas de que había nacido en 1981 o en 1984. El tribunal se negó a tratarlo como menor y lo singularizó con la intención de determinar arbitrariamente el año de nacimiento en contra de las pruebas presentadas.

3.5.Como medida de amparo, el autor pidió al Comité que solicitara al Estado Parte, a título de medida urgente de protección, una rápida determinación de su edad y su traslado urgente a un establecimiento penal acorde con su condición de menor hasta la mayoría de edad. En cuanto al fondo del asunto, pide al Comité que declare que: i) las tres condenas a muerte impuestas a un menor en el momento de cometer el delito contravienen el párrafo 5 del artículo 6; ii) su reclusión en el pabellón de los condenados a muerte, siendo menor y sin respetarle esta condición, contraviene el párrafo 3 del artículo 10; iii) el hecho de no considerarle menor durante el juicio contraviene el párrafo 4 del artículo 14; y iv) la reimposición de la pena capital y la política declarada de la Presidenta de ponerla en práctica contraviene los párrafos 2 y 6 del artículo 6, leídos conjuntamente. Pide al Comité que solicite del Estado Parte la adopción de todas las medidas pertinentes en relación con las condenas a muerte que se le han impuesto, en consonancia con sus propias leyes relativas a la delincuencia juvenil y con las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.En su nota verbal de 9 de julio de 2002, el Estado Parte rechazó la admisibilidad de la comunicación. El Estado Parte alega que, en vista de que la apelación del autor estaba pendiente en el Tribunal Supremo en el momento de presentar la comunicación, sus denuncias eran "desde todo punto de vista conjeturales y prematuras" y que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

4.2.Además, el Estado Parte alega que el fallo del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2002 "bien podría dar por resultado que el caso que está examinando el Comité de Derechos Humanos sea sólo teórico ". El Tribunal, por razones distintas de la supuesta minoría de edad, redujo la condena a reclusión perpetua. Por tal motivo, las pretensiones basadas en la invalidez de la ley que restableció la pena capital deberían considerarse puramente teóricas. El Tribunal también rechazó el argumento de la minoría de edad, considerándolo "obviamente inventado" por inducción de la madre. El Estado Parte señala que, dado que el autor presentó posteriormente una moción parcial de reconsideración del fallo de 9 de mayo de 2002, reiterando su alegación de minoría de edad como circunstancia atenuante privilegiada, la demanda sigue aún pendiente, por lo que debe desestimarse por no haberse agotado los recursos internos.

Observaciones del autor

En una carta de 26 de mayo de 2003, el autor rechazó los argumentos del Estado Parte y alegó que, si bien estaba pendiente la moción parcial de reconsideración de la cuestión de la minoría de edad, la comunicación seguía siendo admisible porque la reafirmación por el Tribunal Supremo de la culpabilidad del autor y el no haberlo tratado como menor, pese a las pruebas documentales presentadas, demuestra que se han agotado todos los recursos internos. Sostiene que un recurso no "cumple su propósito" si el tribunal interesado no está dispuesto a considerar todas las opciones. A juicio del autor, el hecho de que el Tribunal Supremo haya insistido en examinar los casos basándose solamente en las actas del juicio, incluso en casos en que se plantea un claro desacuerdo en relación con los hechos, demuestra que no queda recurso efectivo alguno. Por consiguiente, la presentación de la comunicación no es prematura y debe considerarse admisible.

Exposiciones complementarias de las partes

El 16 de julio de 2003 el Estado Parte hizo exposiciones complementarias sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Respecto de la primera, el Estado Parte aduce, complementando sus anteriores argumentos, que no se puede afirmar que el autor sea una “víctima”, como requiere el Protocolo Facultativo, dado que no se ha aplicado la ley de manera concreta en perjuicio suyo. Lo cierto es que, al haberse reducido la condena a la reclusión perpetua por decisión del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2002, no se impondrá la pena de muerte independientemente de la edad que tuviera el autor cuando se cometió el delito.

Respecto del fondo, el Estado Parte afirma que las supuestas violaciones también se basan en la minoridad autor. Aduce que no se ha probado satisfactoriamente esta condición y se remite al escrito presentado por la Procuraduría General en respuesta a la moción parcial de reconsideración por el Tribunal Supremo interpuesta por el autor. En él, la Procuraduría considera que no está en condiciones de juzgar si el certificado de nacimiento adjunto es auténtico o no, y remite el asunto al buen criterio del tribunal. En cualquier caso, el Tribunal Supremo ya ha rechazado la alegación de minoridad del autor y esta decisión sigue en pie mientras dicho Tribunal no la revoque.

Respecto de la cuestión de la reintroducción de la pena capital en virtud de la Ley de la República Nº 7.659, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia de su Tribunal Supremo, conforme a la cual la Constitución autoriza dicha reintroducción por parte del Congreso, y añade que esa ley contiene numerosas salvaguardas procesales y sustantivas que garantizan su correcta aplicación. Además, el Tribunal estimó que la pena capital no es de suyo cruel en el sentido de la Constitución del Estado Parte, el cual invoca también la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la pena capital no constituye de suyo una violación del Pacto.

Respecto de la alegación de que se debería haber aplicado al autor un procedimiento especial para menores, el Estado Parte señala que el Tribunal Supremo tomó nota de que el tribunal inferior consideró que el autor daba muestras de artería y tendencias criminales. Afirma que, como se ha de conceder la importancia debida a las observaciones del tribunal inferior por ser el que hace una evaluación directa del autor, la aplicación de un procedimiento especial, aunque el autor fuera menor de edad, iría claramente en contra de la administración de justicia.

En cuanto a la cuestión del trato y la separación de los condenados menores de edad, el Estado Parte se refiere a las disposiciones de su Código de Protección del Niño y del Adolescente (Decreto presidencial Nº 603) según han sido interpretadas por el Tribunal Supremo. Conforme a este régimen, el reo que tenía más de 9 años pero menos de 15 en el momento de cometer el delito, de ser declarado culpable no sufre condena, sino que se le transfiere a una institución de protección de menores. Sin embargo, no se aplica el mismo principio si el delincuente tenía menos de 18 años cuando cometió el delito, pero ya no es menor de edad cuando es enjuiciado y condenado.

Respecto de la cuestión de si se ha determinado arbitrariamente la edad del autor, el Estado Parte recuerda las declaraciones contradictorias del mismo ante el tribunal de primera instancia, donde afirmó alternativamente que tenía 17 años y luego que no podía recordar su edad, pero que su madre le había dicho que contestara que 17 años. A consecuencia de todo ello, el tribunal solicitó documentos oficiales y los estudió antes de llegar a la conclusión de que el autor no era menor de edad. Esta decisión no fue revocada por el Tribunal Supremo y sigue en pie mientras éste no decida otra cosa.

7.1.El autor no hizo uso de la oportunidad que se le concedió de formular observaciones adicionales en respuesta a las exposiciones complementarias del Estado Parte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1.Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2.El Comité observa que, con posterioridad a la presentación de la comunicación, el Tribunal Supremo admitió el recurso del autor y conmutó la pena de muerte por la de reclusión. A este respecto, el Comité considera que las cuestiones planteadas por el autor en relación con presuntas violaciones del artículo 6 del Pacto mediante la imposición de la pena capital son ahora sólo teóricas en lo que concierne al artículo 1 del Protocolo Facultativo. Así pues, si bien podrían venir al caso al evaluar el Comité las demás denuncias, no es necesario que el Comité prosiga el examen de estas cuestiones.

8.3.Pese a la conclusión expuesta acerca de las denuncias referentes al artículo 6, el Comité observa que condenar a una persona a la pena capital y trasladarle al pabellón de los condenados a muerte, cuando no se ha dilucidado definitivamente si es menor de edad, plantea serios problemas en el marco de los artículos 10 y 14 y también potencialmente del artículo 7 del Pacto. Sin embargo, el Comité observa, a propósito del agotamiento de los recursos internos, que el autor presentó "una moción parcial de reconsideración", que está pendiente en el Tribunal Supremo, en la que pedía al Tribunal que reconsiderara el tratamiento dado a su minoría de edad en su fallo de 9 de mayo de 2002. El Comité recuerda que su posición sobre las cuestiones relacionadas con el agotamiento de los recursos internos es que, cuando no existen circunstancias excepcionales, este aspecto de una comunicación presentada debe abordarse en el momento del examen del caso. De ahí que, en el caso que nos ocupa, el Comité considere que las cuestiones de la edad del autor y los medios que permitieron al tribunal determinarla, por acción del propio autor, se encuentran actualmente ante un foro judicial con autoridad para resolver definitivamente esas denuncias específicas. Cabe inferir que las cuestiones derivadas de la edad del autor y la manera en que los tribunales procuraron determinar esta cuestión, que atañen a los artículos 10 y 14 y, posiblemente, al artículo 7, son inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos.

9.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 1 y el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique esta decisión al autor y el Estado Parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]