Distr.RESERVADA*

CCPR/C/79/D/1191/20037 de noviembre de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS79º período de sesiones20 de octubre a 7 de noviembre de 2003

DECISIÓN

Comunicación Nº 1191/2003

Presentada por:Sra. Elizabeth Hruska (no está representada por letrado)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:República Checa

Fecha de la comunicación:31 de marzo de 2003 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:30 de octubre de 2003

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -79º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1191/2003 *

Presentada por:Sra. Elizabeth Hruska (no está representada por letrado)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:República Checa

Fecha de la comunicación:31 de marzo de 2003 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de octubre de 2003,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.La autora de la comunicación es Elizabeth Hruska. Afirma que es víctima de la violación por la República Checa de sus derechos dispuestos en los artículos 2, 5, 18, 19 y 26 del Pacto. No está representada por letrado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 3 de marzo de 2001, en las oficinas de Praga de la Dirección de Seguridad Social del Estado (Ceska sprava socialniho zabezpeceni Praha) se adoptó una decisión sobre el modo de calcular las prestaciones por discapacidad de la autora de la comunicación.

2.2.El 13 de abril de 2001, ella recurrió de esa decisión ante el Tribunal regional de Brno. Pedía que se revisara para comprender un período de seguro adicional al calcular sus prestaciones por discapacidad. El Tribunal regional, en un fallo dictado el 12 de septiembre de 2002, confirmó la decisión de la Dirección de Seguridad Social por considerar exagerada la reclamación de la autora.

2.3.Ella apeló al Tribunal Superior en Olomouc el 24 de octubre de 2002 pues consideraba que la resolución del Tribunal regional violaba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el párrafo 1 del artículo 95 de la Constitución checa.

2.4.El 16 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior atajó las actuaciones e informó a la autora de que a raíz de una enmienda legislativa y la consiguiente prescripción de la competencia del Tribunal en el asunto, ella tendría que someter su recurso de apelación al Tribunal Administrativo Superior. Asimismo se le informó que se exige que los demandantes ante este Tribunal estén representados por alguien que sea abogado o por lo menos haya hecho estudios superiores de derecho.

La denuncia

3.1.La autora afirma que se han violado los artículos 2, 5, 18, 19 y 26 del Pacto por cuanto ha sido discriminada por no haber estado en una facultad de derecho checa; no dispone de recurso contra las decisiones arbitrarias de los tribunales inferiores; no tiene derecho a reflexionar sobre cuestiones jurídicas ni a desarrollar sus propias ideas, conclusiones u objeciones de orden jurídico; se le deniegan el derecho a sostener sin interferencias opiniones sobre cualquier asunto jurídico y el derecho a expresar su opinión en todo tribunal delante de un juez, y por cuanto pese a no haber hecho estudios de derecho desea actuar en su propio nombre en una causa civil.

Las deliberaciones del Comité

4.1.Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

4.2.El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que no considera que exigir representación letrada ante la suprema instancia judicial del país esté basado en criterios objetivos y razonables. La única alegación que ha hecho la autora es que le parece que exigir esto tiene carácter discriminatorio. Por consiguiente, el Comité considera que ella no ha fundamentado su alegación a efectos de admisibilidad.

5.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la decisión se transmita a la autora y, para su información, al Estado Parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]