Naciones Unidas

CAT/C/UGA/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

6 de diciembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Uganda *

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Uganda en sus sesiones 1951ª y 1954ª, celebradas los días 9 y 10 de noviembre de 2022, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1969ª sesión, celebrada el 22 de noviembre de 2022.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del informe del Estado parte, pero lamenta que se haya presentado con 12 años de retraso.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas proporcionadas oralmente y por escrito a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en 2008;

b)El Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de la Mujer en África, en 2010.

5.El Comité acoge con beneplácito la aprobación por el Estado parte de la Ley de Prevención y Prohibición de la Tortura, en 2012, el Reglamento de Prevención y Prohibición de la Tortura, en 2017, y la Ley de Garantía de los Derechos Humanos, en 2019.

6.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas emprendidas por el Estado parte para revisar e introducir otras disposiciones legislativas en esferas relacionadas con la Convención, en particular la aprobación de:

a)La Ley de Empleo, en 2006, que establece principios generales como la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio;

b)La Ley de los Refugiados, en 2006;

c)La Ley de Prevención de la Trata de Personas, en 2009;

d)La Ley de Lucha contra la Violencia Doméstica, en 2010;

e)Ley de Prohibición de la Mutilación Genital Femenina, en 2010;

f)La Ley de la Corte Penal Internacional, en 2010.

7.El Comité encomia al Estado parte por sus iniciativas destinadas a reforzar su marco institucional para ofrecer una mayor protección a los derechos humanos y aplicar en mayor medida la Convención, en particular:

a)La creación de la comisión parlamentaria permanente de derechos humanos, en mayo de 2012, para garantizar el cumplimiento de las normas de derechos humanos en la labor del Parlamento;

b)La creación de la Dirección de Derechos Humanos y Servicios Jurídicos en la Fuerza Policial Ugandesa, en agosto de 2013, con la misión de garantizar el respeto de los derechos humanos y el imperio de la ley en las operaciones policiales;

c)El refuerzo de la Dirección de Derechos Humanos de las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda, que se había creado en 2007, y el establecimiento de oficinas de derechos humanos en la Jefatura de Inteligencia Militar y en las Fuerzas Aéreas en 2012;

d)La adopción de directrices por el Servicio Penitenciario de Uganda para disponer la creación de comités de derechos humanos en las prisiones y de una oficina de derechos humanos en su sede, en 2010.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del ciclo anterior de presentaciónde informes

8.En sus observaciones finales sobre el informe inicial del Estado parte, el Comité solicitó al Estado parte que proporcionara información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité de reducir al mínimo el número de órganos y fuerzas de seguridad con facultad para arrestar, detener e investigar; abolir la utilización de lugares de detención “no oficiales” o no autorizados, también denominados “centros secretos” (safe houses); permitir a los órganos de supervisión independiente de los derechos humanos que tuvieran acceso total a los lugares de detención oficiales y no oficiales, sin previo aviso; proteger a la población civil en las zonas afectadas por el conflicto armado; y prevenir el secuestro de niños y facilitar la reintegración de los antiguos niños soldados en la sociedad. El Comité lamenta que, aunque la Relatoría para el seguimiento de las observaciones finales envió un recordatorio al Estado parte el 5 de abril de 2007, el Comité no ha recibido respuesta alguna del Estado parte en el marco del procedimiento de seguimiento de las observaciones finales. A la luz de los hechos que figuran en el segundo informe periódico del Estado parte y de la información proporcionada por la delegación, el Comité considera que las recomendaciones referidas se han aplicado parcialmente (véanse los párrs. 14 y 16).

Definición y tipificación de la tortura

9.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la prohibición absoluta e inderogable de la tortura incluida en la Constitución y en la Ley de Prevención y Prohibición de la Tortura de 2012. El Comité observa que la Ley de Prevención y Prohibición de la Tortura incorpora la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención, abarca las torturas no premeditadas y dispone que se puede imputar por delitos de torturas, además de a los funcionarios públicos, a cualquier “persona que actúe a título particular”, aunque no define claramente esta expresión (art. 1).

10. El Estado parte debe velar por que todas las formas de tortura estén prohibidas de conformidad con la definición que figura en el artículo 1 de la Convención, no solo en la legislación, sino también en la práctica. A este respecto, el Estado parte debe velar por que, a pesar de las extensas disposiciones contra la tortura incluidas en su legislación, su aplicación no deje ningún resquicio real o potencial para la impunidad.

Alegaciones de torturas o malos tratos generalizados

11.El Comité está profundamente preocupado por los informes según los cuales las torturas y malos tratos siguen siendo una práctica generalizada y frecuente en Uganda. Le preocupan también los informes que indican un uso excesivo de la fuerza y otros actos de violencia en el contexto de las medidas de emergencia relacionadas con la enfermedad por coronavirus (COVID-19) y la aplicación de las directrices presidenciales por los organismos de seguridad. A este respecto, el Comité toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación del Estado parte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de los presuntos actos de torturas y malos tratos. Según la información proporcionada por la delegación, en los años 2021 y 2022 la Fiscalía General investigó 508 casos de torturas y 1.515 de tratos crueles, inhumanos y degradantes, que dieron lugar a 885 condenas. El Comité está preocupado además por los informes según los cuales el Reglamento de Prevención y Prohibición de la Tortura de 2017 no ha sido aplicado por los organismos respectivos, incluida la Fuerza Policial Ugandesa. Según la información de que dispone el Comité, la Fuerza Policial Ugandesa sigue utilizando la Ley del Código Penal (cap. 120) para registrar los casos de torturas como agresiones, en lugar del formulario 4, concebido para documentar los casos de torturas con arreglo al Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul). Ello socava el acceso de las víctimas a la justicia porque la fiscalía y los tribunales carecen de pruebas suficientes para investigar y juzgar los casos de torturas. Por último, si bien el artículo 21 de la Ley de Prevención y Prohibición de la Tortura ofrece protección a los testigos y víctimas de torturas, la información recibida por el Comité parece indicar que uno de los obstáculos para la investigación y el enjuiciamiento es la reticencia de las víctimas y testigos a denunciar las torturas a las autoridades competentes por miedo a sufrir represalias (arts. 2, 12, 13 y 16).

12. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las denuncias de torturas y malos tratos sean investigadas sin demora y de forma imparcial por un organismo independiente, y por que no exista ninguna relación institucional o jerárquica entre los investigadores de dicho organismo y los presuntos autores de los actos;

b) Velar por que las autoridades inicien investigaciones siempre que se denuncien torturas o malos tratos o cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos;

c) Velar por que, en los casos de supuestas torturas o malos tratos, los presuntos autores sean suspendidos inmediatamente de sus funciones mientras se desarrolle la investigación, especialmente cuando exista el riesgo de que puedan reincidir, cometer represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

d) Recopilar y publicar información exhaustiva y desglosada sobre todas las denuncias y testimonios recibidos de torturas o malos tratos, haciendo constar si dieron lugar a una investigación y, de ser así, por parte de qué autoridad, si la investigación llevó a la imposición de medidas disciplinarias o al enjuiciamiento del autor o autores y si la víctima o víctimas obtuvieron una reparación, de manera que el Estado parte pueda proporcionar dicha información al Comité y a otros órganos de supervisión pertinentes en el futuro;

e) Promulgar el proyecto de ley de protección de testigos;

f) Reforzar la creación de conciencia, el fomento de capacidades y la formación de todas las fuerzas del orden sobre el cumplimiento efectivo de la Ley de Prevención y Prohibición de la Tortura de 2012 y el Reglamento de Prevención y Prohibición de la Tortura de 2017, y velar por que se utilice sistemáticamente el formulario 4 y se sancione a los funcionarios que no cumplan la Ley de Prevención y Prohibición de la Tortura.

No devolución

13.Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre los principios que rigen las extradiciones, el Comité lamenta la falta de información disponible sobre el número de extradiciones realizadas durante el período que abarca el informe, el número de casos en que el Estado parte ha ofrecido o aceptado seguridades o garantías diplomáticas —y qué tipo de seguridades o garantías— y las medidas adoptadas en esos casos para hacer un seguimiento después de la extradición (art. 3).

14. El Estado parte debe velar por que:

a) En la práctica, nadie pueda ser expulsado, devuelto o extraditado a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que corre un peligro personal y previsible de ser sometido a torturas y malos tratos;

b) Existan garantías procesales contra la devolución (refoulement) y por que las personas que sean objeto de un procedimiento de expulsión y aleguen un riesgo de devolución (refoulement) dispongan de recursos efectivos que incluyan la revisión de la decisión de expulsión por un órgano judicial independiente, en particular en apelación;

c) Se establezca un mecanismo eficaz para identificar rápidamente a los solicitantes de asilo que hayan sido víctimas de torturas.

Ejecución de los mandatos de habeas corpus

15.Aunque acoge con beneplácito los datos facilitados por el Estado parte sobre los recursos de habeas corpus presentados en 2020 (31), 2021 (48) y 2022 (16), el Comité está preocupado por el hecho de que, según se ha informado, este procedimiento es muy poco accesible y eficaz (arts. 2, 11 y 16).

16.El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el derecho a presentar un recurso de habeas corpus se respete en la práctica y que, cuando corresponda, la persona detenida quede en libertad.

Sistema judicial

17.Aunque acoge con beneplácito la información proporcionada sobre el sistema judicial y el proceso de nombramiento de juezas y jueces, incluida la información adicional sobre el funcionamiento de la Sala de Crímenes Internacionales del Tribunal Superior y sobre la aplicación del derecho islámico en Uganda, el Comité está preocupado por la falta de independencia del poder judicial con respecto al poder ejecutivo y por su vulnerabilidad a las presiones políticas (art. 14).

18. El Estado parte debe:

a) Asegurar la plena independencia, imparcialidad y eficacia del poder judicial, entre otros medios velando por que el nombramiento de las juezas y jueces se ajuste a las normas internacionales pertinentes, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura;

b) Proporcionar información detallada sobre la aplicación del derecho islámico.

Capacitación

19.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte en que se detalla la capacitación en derechos humanos y normas internacionales impartida a los funcionarios de las fuerzas del orden, pero lamenta no haber recibido información sobre la capacitación obligatoria relacionada específicamente con la Convención. También lamenta la falta de información sobre los programas de capacitación para los profesionales que participan directamente en la investigación y documentación de las torturas y para el personal médico y de otro tipo que se ocupa de las personas privadas de libertad sobre la detección y documentación de las secuelas físicas y psicológicas de las torturas y malos tratos (art. 11).

20. El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando programas obligatorios de capacitación inicial y continua para asegurar que todos los funcionarios públicos pertinentes conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que no se tolerarán los casos de incumplimiento, que estos se investigarán y que los responsables serán enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados adecuadamente;

b) Velar por que todo el personal pertinente, incluido el personal médico, reciba capacitación específica para detectar los casos de torturas y malos tratos, de acuerdo con el Protocolo de Estambul;

c) Elaborar una metodología para evaluar la medida en que los programas de capacitación logran reducir el número de casos de torturas y malos tratos y garantizar la detección, documentación e investigación de dichos actos, así como el enjuiciamiento de los responsables.

Lugares de detención no oficiales o no autorizados

21.Si bien toma nota de que, según ha afirmado el Estado parte, el Gobierno no utiliza “centros secretos” (safe houses) ni lugares de detención no oficiales, y de que esos lugares son utilizados por personas que no trabajan para el Estado, el Comité está preocupado por los informes que indican que esa práctica sigue dándose en Uganda (arts. 2, 11 a 13 y 16).

22.El Comité reitera la recomendación que figuraba en sus anteriores observaciones finales de que el Estado parte ponga fin a la utilización de lugares de detención “no oficiales” o no autorizados, también llamados “centros secretos” (safe houses), y proporcione inmediatamente información sobre todos los lugares de detención. El Estado parte también debe investigar y enjuiciar a los funcionarios implicados en prácticas de detención arbitraria y en la utilización de lugares de detención no autorizados, y velar por que las víctimas tengan acceso a recursos adecuados.

Condiciones de detención

23.Aunque toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para reducir el hacinamiento en las cárceles, el Comité está preocupado por el hecho de que las tasas de ocupación siguen siendo elevadas, en parte debido al número de personas en prisión preventiva. A este respecto, el Comité está preocupado también por los informes que indican que, a causa del hacinamiento en las cárceles, los reclusos tienen escaso acceso a la ropa de cama y apenas tienen espacio para dormir, la atención sanitaria que reciben es deficiente y escasean los medicamentos (arts. 2, 11 y 16).

24. El Estado parte debe:

a) Esforzarse más para que las condiciones de detención cumplan las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y tratar de eliminar el hacinamiento en las instituciones penitenciarias y otros lugares de detención, entre otros medios aplicando medidas no privativas de la libertad. En este sentido, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Asignar los recursos humanos y materiales necesarios para que los reclusos reciban una atención médica y sanitaria adecuada, de acuerdo con las reglas 24 a 35 de las Reglas Nelson Mandela.

Supervisión de los lugares de detención

25.El Comité toma nota de las medidas instituidas por el Estado parte para prevenir las torturas y malos tratos a los reclusos —que han reducido considerablemente el número de casos de torturas en las cárceles—, de los mecanismos establecidos para facilitar la detección de las torturas y de la importante labor de visita a los lugares de detención realizada por la Comisión de Derechos Humanos de Uganda. No obstante, se informa que siguen produciéndose malos tratos, especialmente palizas a los reclusos a manos de los katikiros (líderes designados por los reclusos), además de la imposición por los guardias de medidas de aislamiento y de azotes como sanciones disciplinarias. El Comité toma nota de la creación de comités de derechos humanos encargados de supervisar los lugares de detención, pero le preocupa que, según se ha informado, no funcionan como deben y sus miembros tienen escasos conocimientos sobre las violaciones de los derechos humanos (arts. 2, 11 y 16).

26. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas para garantizar que todos los lugares de detención y privación de libertad sean objeto de visitas de supervisión e inspección independientes, efectivas y periódicas sin previo aviso, de manera que los equipos de inspección puedan detectar las condiciones, tratos o comportamientos en los lugares de privación de libertad que constituyan torturas o malos tratos, realicen entrevistas confidenciales a los reclusos e informen de sus conclusiones a las autoridades competentes;

b) Velar por que todas las personas privadas de libertad dispongan de mecanismos de denuncia eficaces, independientes y accesibles;

c) Velar por que la Comisión de Derechos Humanos de Uganda disponga de los recursos y el acceso necesarios para desempeñar sus funciones de supervisión de todos los lugares de privación de libertad, y por que pueda recibir y examinar las denuncias de torturas y malos tratos durante la privación de libertad;

d) Permitir el acceso a los lugares de detención y privación de libertad de las organizaciones de la sociedad civil y de otras partes interesadas en la protección y promoción de los derechos humanos;

e) Asegurar el funcionamiento efectivo de los comités de derechos humanos de las prisiones velando por que estén plenamente constituidos y capacitados;

f) Estudiar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención.

Violencia de género

27.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la violencia doméstica y a otras formas de violencia sexual y de género, así como de la iniciativa emprendida para aumentar la autosuficiencia de las mujeres y niñas, el Comité deplora que aún se siguen señalando casos de violencia de género, como demuestra el hecho de que la violencia doméstica fue el delito más cometido en 2021 según el informe anual de la Fuerza Policial Ugandesa, y la falta de datos estadísticos disponibles sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas por casos de violencia de género (arts. 2, 4, 12 y 16).

28. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los casos de violencia de género —especialmente los relacionados con acciones u omisiones de las autoridades del Estado u otras entidades que activen la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención— se investiguen a fondo, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, se les impongan penas adecuadas, y por que las víctimas o sus familias reciban reparaciones que incluyan una indemnización adecuada;

b) Impartir formación obligatoria sobre el enjuiciamiento de los casos de violencia de género a todos los funcionarios judiciales y miembros de las fuerzas del orden, y realizar campañas de creación de conciencia sobre todas las formas de violencia contra las mujeres;

c) Recopilar y proporcionar al Comité datos estadísticos, desglosados por edad y etnia o nacionalidad de la víctima, sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas impuestas por casos de violencia de género, así como sobre las medidas adoptadas para que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y a una reparación.

Todas las formas de violencia contra los niños

29.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la prohibición de los castigos corporales a los niños en todos los entornos, el Comité está preocupado por los informes que confirman que el common law sigue permitiendo la “corrección razonable” y que los castigos corporales no están expresamente prohibidos en todos los entornos. El Comité está preocupado también por los casos que se han señalado de sacrificios de niños en Uganda (arts. 2 y 16).

30. El Comité exhorta al Estado parte a que:

a) Prohíba expresamente los castigos corporales a los niños en todos los contextos;

b) Prohíba terminantemente, investigue y castigue todos los actos de sacrificio de niños y otras prácticas nocivas.

Reparación

31.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en relación con las indemnizaciones pagadas a las víctimas de violaciones de los derechos humanos en 2021, el Comité está preocupado por las informaciones según las cuales solo unas pocas víctimas pudieron recibir una indemnización tras haber entablado acciones civiles o presentado denuncias a la Comisión de Derechos Humanos de Uganda durante el período examinado. El Comité lamenta también que el Gobierno no haya aprobado ningún programa de rehabilitación para las víctimas de torturas y que no se concedan ayudas económicas a los organismos no gubernamentales que deseen llevar a cabo esa tarea (art. 14).

32. El Estado parte debe velar por que todas las víctimas de torturas y malos tratos obtengan una reparación que incluya el derecho exigible a recibir una indemnización justa y adecuada y los medios para lograr una rehabilitación lo más completa posible. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012), en la que el Comité explica el contenido y alcance de las obligaciones de los Estados partes de ofrecer una reparación plena a las víctimas de torturas. El Estado parte debe recopilar y proporcionar al Comité información sobre la reparación y sobre las medidas de indemnización —incluidos los medios de rehabilitación— decretadas por los tribunales u otros órganos del Estado y efectivamente proporcionadas a víctimas de torturas o malos tratos. El Comité alienta al Estado parte a que colabore con las organizaciones de la sociedad civil en el diseño y la prestación de servicios de rehabilitación.

Refugiados y solicitantes de asilo

33.Aunque tiene en cuenta que Uganda es el país que más refugiados acoge de África y el tercero de todo el mundo, y toma nota de la aprobación de la Ley de Refugiados, en 2006, y de los esfuerzos realizados por el Estado parte para identificar, detectar y prestar servicios a los refugiados y solicitantes de asilo afectados, el Comité ha seguido recibiendo informes de casos de torturas y malos tratos a refugiados y solicitantes de asilo, en particular a refugiados sursudaneses en el asentamiento de refugiados de Bidi, y se ha denunciado que en 2020 entre el 80 % y el 90 % de los refugiados fueron víctimas de torturas o malos tratos. El Comité está preocupado por la falta de formación adecuada del personal encargado de los refugiados, en particular en lo relativo a su derecho a la rehabilitación. Además, el Comité está preocupado por las nueve reservas que Uganda formuló a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados en el momento de su adhesión en 1976, relativas a los artículos 7, 8, 9, 13, 15, 16, 17, 25 y 32 (arts. 2, 10 y 16).

34. El Estado parte debe:

a) Estudiar la posibilidad de retirar sus reservas a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados;

b) Asegurar el establecimiento de mecanismos eficaces para identificar rápidamente a los refugiados y solicitantes de asilo que han sido víctimas de torturas, y proporcionarles acceso a atención médica y psicológica;

c) Reforzar la coordinación y cooperación con las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales que se dedican a la protección de los refugiados para garantizar que se realicen investigaciones exhaustivas de las denuncias de torturas y se asegure en la práctica la plena rehabilitación de los refugiados y solicitantes de asilo que sean víctimas de torturas.

Trata de personas

35.Si bien toma nota de las dificultades existentes para detectar, documentar y prevenir la trata de personas en el contexto del desplazamiento forzoso, y en particular en los campamentos de refugiados y solicitantes de asilo del país, el Comité acoge con beneplácito la aprobación de leyes y políticas integrales para combatir este fenómeno. No obstante, el Comité está preocupado por la ineficaz aplicación de estas disposiciones, que se debe a la falta de conocimientos y formación de los garantes de derechos y actores de primera línea encargados de su aplicación (arts. 2 y 16).

36. El Estado parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos de prevención y lucha contra la trata de personas, en particular estableciendo procedimientos eficaces para detectar a las personas de grupos vulnerables —como los solicitantes de asilo y migrantes irregulares— que son víctimas y remitirlas a los servicios correspondientes;

b) Mejorar la formación obligatoria de los miembros de las fuerzas del orden y otros profesionales de los servicios de emergencias para que sepan identificar a las posibles víctimas de trata de personas y remitirlas a los servicios correspondientes;

c) Adoptar medidas para reforzar la coordinación entre los sistemas de protección de los refugiados y las autoridades encargadas de la lucha contra la trata, con objeto de mejorar la identificación de las víctimas y la prevención de la trata de personas en Uganda, tanto de entrada como de salida;

d) Asegurar el acceso de las víctimas de trata a medidas adecuadas de protección y asistencia, sean o no capaces de cooperar en los procedimientos judiciales incoados contra los traficantes;

e) Proporcionar al Comité datos exhaustivos y desglosados sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas impuestas a autores de trata de personas, y sobre la concesión de una reparación efectiva a las víctimas.

Lucha contra el terrorismo

37.El Comité toma nota de las enmiendas a la Ley de Lucha contra el Terrorismo de 2002 aprobadas en 2015 y 2017, y de la creación de la Dirección de Lucha contra el Terrorismo y de la Unidad Especial de Investigación en la Fuerza Policial Ugandesa, pero lamenta que no se le haya facilitado información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para velar por que esas actuaciones sean compatibles con todas sus obligaciones dimanantes de la Convención (art. 2).

38. El Estado parte debe:

a) Proporcionar datos actualizados y desglosados sobre las personas que han sido condenadas en virtud de la Ley de Lucha contra el Terrorismo;

b) Proporcionar información sobre toda denuncia de incumplimiento de las normas internacionales en el contexto de la aplicación de la Ley de Lucha contra el Terrorismo;

c) Velar por que las leyes de lucha contra el terrorismo y las relacionadas con la seguridad del Estado sean totalmente compatibles con las normas internacionales de derechos humanos, en particular asegurando que incluyan todas las salvaguardias jurídicas fundamentales indicadas en el párrafo 13 de la observación general núm. 2 (2007), y que estas salvaguardias se apliquen en la práctica a, entre otros, los partidos o candidatos de la oposición.

Pena de muerte

39.El Comité toma nota de que, a raíz de la causa histórica del Fiscal General c. Susan Kigula y otras 417 personas, la pena de muerte ya no es obligatoria para los delitos punibles con la pena capital y ahora está sujeta a la facultad discrecional de la autoridad judicial, y que, según la información facilitada por el Estado parte, si transcurridos tres años desde la fecha de la sentencia el poder ejecutivo no ha tomado la decisión de cumplir la orden judicial de ejecución del condenado, la pena de muerte se considera conmutada por la de cadena perpetua sin posibilidad de rebaja. Si bien el Comité observa que el Código Penal contiene ocho artículos en virtud de los cuales los delitos pueden o deben castigarse con la pena de muerte, y que 28 delitos, tipificados en la Ley del Código Penal, la Ley de Lucha contra el Terrorismo y la Ley de las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda, son punibles con la pena de muerte, lamenta que el lenguaje utilizado no sea coherente en toda la legislación y que no se hayan facilitado datos detallados y desglosados sobre el número de personas condenadas a muerte durante el período que abarca el informe (arts. 2 y 16).

40. El Comité invita al Estado parte a que:

a) Adopte las medidas adecuadas para garantizar que las condenas a muerte de todas las personas que llevan más de tres años en el corredor de la muerte sean conmutadas por penas de prisión;

b) Proporcione datos anuales desglosados sobre el número actual de personas condenadas a muerte, incluyendo información sobre el género, la nacionalidad, la fecha de detención, la fecha de condena, los delitos cometidos, la relación con las víctimas, la autoridad que impuso la condena, el estado de cualesquiera recursos interpuestos, si se ha celebrado una nueva audiencia o se ha presentado una solicitud de indulto o clemencia, y la condena actual que se está cumpliendo;

c) Mejore la calidad de la asistencia jurídica prestada a las personas acusadas de delitos punibles con la pena capital y a las personas condenadas a muerte, aumentando el financiamiento y la formación, en colaboración con las organizaciones de la sociedad civil;

d) Considere la posibilidad de reducir aún más el número de delitos punibles con la pena capital en su legislación;

e) Considere la posibilidad de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

Justicia callejera

41.El Comité permanece preocupado por la prevalencia de la justicia callejera en Uganda, donde se documentaron 779 casos de asesinato por justicia callejera en 2021 (arts. 2 y 16).

42. Recordando sus anteriores observaciones finales , el Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas judiciales, para impedir la justicia callejera.

Justicia de transición

43.Si bien toma nota del enfoque centrado en las víctimas de la Política Nacional de Justicia de Transición aprobada por el Gobierno, de las complejidades derivadas del número de tribus existentes en Uganda y de las dificultades relacionadas con la consulta a la población, el Comité lamenta que no se haya facilitado más información sobre la Política (arts. 2, 12, 13 y 16).

44. El Comité insta al Estado parte a que continúe con sus iniciativas destinadas a aplicar la Política Nacional de Justicia de Transición, con la que se complementarán los esfuerzos realizados para combatir la tortura, y proporcione información detallada sobre la Política.

Asistencia jurídica gratuita

45.El Comité acoge con beneplácito los esfuerzos en curso para aprobar la política y proyecto de ley nacional de asistencia jurídica gratuita, que, según informó el Estado parte al Comité, estaba examinando el Parlamento, pero lamenta que no se haya aprobado todavía (art. 2).

46. El Comité alienta al Estado parte a que agilice la aprobación de la política y proyecto de ley nacional de asistencia jurídica gratuita.

Plan Nacional de Acción sobre Derechos Humanos

47.El Comité toma nota de que en 2014 se elaboró el Segundo Plan Nacional de Desarrollo, para el período comprendido entre 2015/16 y 2019/20, pero lamenta que aún no se haya aprobado el plan nacional de acción sobre derechos humanos, que permitiría reforzar las capacidades de las autoridades administrativas y judiciales competentes de Uganda para combatir la tortura (art. 2).

48. El Estado parte debe:

a) Aprobar y aplicar el plan nacional de acción sobre derechos humanos, en consulta con todas las partes interesadas, incluidas la Comisión de Derechos Humanos de Uganda y la sociedad civil, que contribuiría a la promoción y protección de los derechos humanos y permitiría reforzar las capacidades de las autoridades administrativas y judiciales competentes de Uganda para combatir la tortura;

b) Incorporar las recomendaciones del Comité que figuran en las presentes observaciones finales en el proceso de ultimación, aprobación y aplicación del plan nacional de acción sobre derechos humanos, e incluir componentes relacionados con el refuerzo de las capacidades de las autoridades competentes para prevenir y enjuiciar los actos de tortura y garantizar en la práctica la reparación y rehabilitación de las víctimas.

Institución nacional de derechos humanos

49.El Comité observa que la Comisión de Derechos Humanos de Uganda está acreditada con la categoría A por el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos desde 2000, y acoge con beneplácito la importante labor realizada por la Comisión para cumplir su misión. No obstante, el Subcomité, en sus recomendaciones de mayo de 2018, alentó a la Comisión a abogar por que en la legislación, los reglamentos o las directrices administrativas vinculantes pertinentes se formalizara un proceso transparente y participativo de selección y nombramiento de sus miembros.

50.El Comité lamenta que la Comisión de Derechos Humanos de Uganda formara parte de la delegación del Estado parte y no respondiera a la invitación del Comité a reunirse por separado antes del examen del Estado parte (art. 2).

51. El Estado parte debe:

a) Reforzar la capacidad de la Comisión de Derechos Humanos de Uganda para vigilar, documentar e investigar de forma independiente los casos de torturas, y proporcionar datos sobre su labor de investigación de dichos casos;

b) Asignar un nivel adecuado de financiamiento y personal a la Comisión de Derechos Humanos de Uganda para que desempeñe su misión, en particular en lo relativo a la prevención de la tortura.

Procedimiento de seguimiento

52. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 25 de noviembre de 2023, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre los lugares de detención “no oficiales” o no autorizados, la violencia de género y la institución nacional de derechos humanos (véanse los párrs. 22, 28 a) y 51). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

53. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción.

54. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

55. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 25 de noviembre de 2026. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su tercer informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención, que el Comité insta al Estado parte a que presente puntualmente.