DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES -36º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 248/2004

Presentada por:A. K. (sin representación letrada)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:5 de marzo de 2004

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 8 de mayo de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 248/2004, presentada por el Sr. A. K. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión del Comité a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura

1.1.El autor de la queja, Sr. A. K., nacido el 1º de diciembre de 1972 y ciudadano de Angola, se encuentra actualmente en Suiza donde presentó una solicitud de asilo el 13 de junio de 2000. La solicitud fue desestimada el 10 de julio de 2003. El autor de la queja afirma que su devolución a Angola constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. No está representado por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité puso la queja en conocimiento del Estado Parte el 15 de marzo de 2004. El 1º de abril de 2004, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación. El 30 de junio de 2004, la secretaría informó al Estado Parte de que la admisibilidad y el fondo de la solicitud se examinarían por separado.

Recordatorio de los hechos

2.1.El autor afirma que era simpatizante de la Unión Nacional para la Independencia Total de Angola (UNITA) y que trabajaba en un organismo gubernamental donde hacía una labor de espionaje para esa organización. En enero de 1993, avisó a la población de que el Gobierno planeaba exterminar a todos los miembros de la etnia minoritaria bakongo. Su padre, que también era simpatizante de la UNITA, y su madre fueron asesinados poco después. Su hermana y el marido de ésta están desaparecidos. Poco después, el autor de la queja abandonó Luanda y se ocultó en el interior. Finalmente lo detuvieron en 1998, pero logró escapar y abandonar el país el 5 de junio de 2000.

2.2.El autor de la queja llegó a Europa el 12 de junio de 2000, y el 13 de junio de 2000 presentó una solicitud de asilo en Suiza. Mediante decisión de 10 de julio de 2003, la Oficina Federal de Refugiados (ODR) desestimó la solicitud. Según la ODR, el 4 de abril de 2002 el Gobierno de Angola aprobó una ley de amnistía y la situación en el país ha mejorado: el autor de la queja no tiene razón alguna para temer persecuciones por haberse dedicado al espionaje para la UNITA en un organismo gubernamental. La Ley de amnistía se refiere a los simpatizantes de la UNITA y a los miembros del ejército de Angola. Desde el fin de la guerra civil, se ha mantenido la cesación del fuego entre la UNITA y el ejército de Angola. La situación ha pues mejorado notablemente para los antiguos simpatizantes de la UNITA. En esas condiciones, la ODR ha considerado inútil responder a las numerosas contradicciones que figuran en las alegaciones del autor de la queja.

2.3.Según la ODR, con arreglo a los testimonios de los antiguos combatientes de la UNITA que han sido desarmados y algunos de los cuales han sido integrados en el ejército de Angola, es improbable que el autor de la queja tema ser perseguido por las autoridades estatales en razón de las actividades realizadas hace más de diez años. La ODR observa igualmente que el autor de la queja no desempeñaba un papel importante en la UNITA.

2.4.El 11 de agosto de 2003, el autor interpuso un recurso de apelación de la decisión de la ODR. El 7 de enero de 2004, la Comisión de Recurso en Materia de Asilo (CRA) rechazó esa apelación. Consideró que el autor de la queja no había demostrado que su retorno a Angola lo pondría en peligro y por tal razón confirmó la decisión de la ODR ordenando su expulsión. Por carta de fecha 13 de enero de 2004, la ODR fijó el 9 de marzo de 2004 como fecha límite para que abandonara Suiza.

La queja

3.El autor de la queja afirma que, en violación del artículo 3 de la Convención, corre el riesgo de ser sometido a tortura si se le devuelve a Angola, porque ha traicionado al Movimiento Popular para la Liberación de Angola (MPLA).

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja

4.1.Mediante nota verbal de 1º de abril de 2004, el Estado Parte estimó que la solicitud del autor no reunía las condiciones mínimas enunciadas en el apartado a) del artículo 107 del reglamento del Comité y además impugnó su admisibilidad debido a que las alegaciones del autor no han sido fundamentadas, a los fines de la admisibilidad.

4.2.El Estado Parte, en el caso de que se trata, no está de acuerdo en reconocer que la comunicación individual se presente a tenor del artículo 22 de la Convención. Recuerda que el apartado a) del artículo 107 del reglamento del Comité prevé que el autor declare ser víctima de una violación por el Estado Parte de las disposiciones de la Convención. Ahora bien, observa que, en su carta de 5 de marzo de 2004 dirigida al Comité, el autor no menciona ninguna violación de la Convención y no establece ningún motivo de tal violación. Estima que esa carta es en realidad un simple poder por el que se autoriza a la Oficina de protección civil a representarlo, y escribirle, manteniendo correspondencia con todas las instancias de Suiza en lo que se refiere a su asilo.

4.3.El Estado Parte considera que ignora en qué podría basarse una eventual violación de la Convención y los argumentos que apoyarían tal alegación. Estima que le es imposible hacer observaciones sobre la comunicación del autor.

4.4.El Estado Parte invita pues al Comité a no examinar la carta enviada por el autor como una comunicación a tenor del artículo 22 de la Convención. En el caso en que esa carta se considerara no obstante una comunicación, invita al Comité a declararla inadmisible debido a que hay una ausencia total de alegaciones de cualquier violación de la Convención por el Estado Parte.

Informaciones suplementarias del autor de la queja

5.Por cartas de 30 de marzo de 2004 y de 8 de abril de 2004, el autor de la queja proporcionó informaciones suplementarias. Se le reconoció la paternidad de Nathan Tiapele, nacido el 11 de febrero de 2003. Por decisión de 13 de febrero de 2004, el juez de paz de Bäretswil (cantón de Zurich), ordenó que el autor de la queja pagara una pensión alimentaria a su hijo a partir del 1º de mayo de 2004. Debido a este nuevo hecho, el 30 de marzo de 2004 el autor presentó a la Comisión de Recurso en Materia de Asilo una nueva solicitud de revisión con efecto suspensivo. Mediante decisión de 8 de abril de 2004, la Comisión ordenó que la solicitud de revisión se remitiera a la Oficina Federal de Refugiados y que se suspendiera la decisión de expulsión hasta que esa instancia adoptara una nueva decisión. La Oficina Federal de Refugiados informó al Comité de que la solicitud de revisión fue desestimada el 3 de junio de 2004. El autor de la queja recurrió esa decisión ante la Comisión de Recurso en Materia de Asilo el 3 de julio de 2004.

Observaciones del Estado Parte sobre las informaciones suplementarias

6.Las informaciones suplementarias enviadas por el autor de la queja en sus cartas de fecha 30 de marzo de 2004 y 8 de abril de 2004 fueron transmitidas al Estado Parte el 20 de abril de 2004 para que formulara observaciones al respecto. En sus notas de 25 de junio de 2004 y 24 de enero de 2006, el Estado Parte declaró que mantenía sus conclusiones de 1º de abril de 2004 sobre la admisibilidad de la solicitud según las cuales la comunicación debería ser declarada inadmisible por ausencia total de alegaciones de cualquier tipo de violación de la Convención.

Deliberaciones del Comité

7.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2.El Comité toma nota de que el 30 de marzo de 2004 el autor de la queja presentó una solicitud de revisión a la CRA y que ésta, en su decisión de 8 de abril de 2004, ordenó que dicha solicitud se remitiera a la ODR; la ODR desestimó la solicitud el 3 de junio de 2004. El Comité toma nota también de que el autor de la queja recurrió esta última decisión de la ODR ante la CRA el 3 de julio de 2004 y que, al día de la fecha, la CRA no había adoptado ninguna decisión al respecto. Por lo tanto, la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22, habida cuenta de que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles.

8.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura decide que:

a)La queja es inadmisible;

b)La presente decisión se comunique al Estado Parte y al autor de la queja.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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