Naciones Unidas

CAT/C/LVA/CO/3-5

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

23 de diciembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre los informes periódicos tercero a quinto combinados de Letonia *

1.El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos tercero a quinto combinados de Letonia (CAT/C/LVA/3-5) en sus sesiones 1176ª y 1179ª, celebradas los días 31 de octubre y 1 de noviembre de 2013 (CAT/C/SR.1176 y CAT/C/SR.1179), y aprobó en su 1199ª sesión (CAT/C/SR.1199), celebrada el 15 de noviembre de 2013, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento facultativo de presentación de informes y haya presentado puntualmente sus informes periódicos tercero a quinto combinados respondiendo a la lista de cuestiones (CAT/C/LVA/Q/5), lo que centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité agradece asimismo el diálogo franco y constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte y la detallada información complementaria que ha aportado.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que, desde el examen del segundo informe periódico, el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 31 de agosto de 2010;

b)Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 19 de abril de 2013.

5.El Comité acoge con satisfacción la labor realizada por el Estado parte para revisar su legislación en ámbitos que revisten importancia para la Convención, lo que incluye:

a)La introducción de enmiendas al artículo 273 de la Ley de procedimiento penal, relativas a los motivos para la detención de personas menores de edad, el 12 de marzo de 2009;

b)La entrada en vigor de la nueva Ley de asilo, el 14 de julio de 2009;

c)La introducción de enmiendas a la Ley de procedimientos para la entrada en vigor y aplicación de la Ley penal, que completan la ley con el artículo 24 sobre la definición de tortura, el 23 de diciembre de 2009;

d)La entrada en vigor de la Ley de derechos de los pacientes, que protege en particular los derechos de los menores y prevé el derecho del paciente a exigir una indemnización, el 1 de marzo de 2010;

e)La introducción de enmiendas a la Ley de tratamiento médico, relativas a las actuaciones de las instituciones médicas si los pacientes han sido sometidos a actos violentos, que entraron en vigor el 1 de enero de 2011;

f)La introducción de enmiendas a la Ley de ejecución de las sentencias, relativas a la reinserción social de los reclusos, el 8 de agosto de 2011;

g)La abolición de la pena de muerte de la Ley penal, el 1 de diciembre de 2011.

6.El Comité también celebra la labor realizada por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas a fin de aplicar la Convención, lo que incluye:

a)La aprobación de las Directrices básicas tendientes a mejorar la salud mental de la población para 2009-2014, el 6 de agosto de 2008;

b)La aprobación por el Gobierno del Documento de concepto sobre la resocialización de los condenados a penas de cárcel, el 9 de enero de 2009;

c)La aprobación de las Directrices básicas para la ejecución de las penas de prisión y la detención de menores de edad para 2007-2013, el 2 de marzo de 2010;

d)La aprobación por el Consejo de Ministros del reglamento que establece el procedimiento para prestar servicios comunitarios como alternativa al encarcelamiento, aplicable también en el caso de menores, el 9 de febrero y el 3 de agosto de 2010;

e)La publicación por la Oficina del ciudadano y de los asuntos relativos a la migración de un comentario sobre la Ley de asilo a fin de mejorar la calidad del procedimiento de asilo, en enero de 2010.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

7.El Comité, tomando nota de las enmiendas introducidas a la Ley de procedimientos para la entrada en vigor y aplicación de la Ley penal, que completan el artículo 24 sobre la definición de la tortura, y recordando sus anteriores observaciones finales (CAT/C/LVA/CO/2, párr. 5), manifiesta su preocupación por que la definición de tortura no refleje todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención, lo que abre resquicios a la impunidad, como se subraya en la Observación general Nº 2 (2007) del Comité sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes (art. 1).

El Estado parte debe modificar su legislación para incluir una definición de tortura conforme a la Convención que abarque todos los elementos que figuran e n el artículo  1, incluido el sometimiento de una persona a actos de tortura con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.

La tortura como delito específico y la prescripción de los actos de tortura

8.Preocupa al Comité que, puesto que la tortura no está tipificada como delito específico en la Ley penal, se hayan incorporado las sanciones por los actos de tortura en otros artículos de dicha Ley y que estas no sean castigo apropiado para estos delitos, teniendo en cuenta su gravedad. También le preocupa que los actos de tortura y la tentativa de cometer tortura, así como los actos de cualquier persona que constituyan complicidad o participación en la tortura, estén sujetos a una prescripción de diez años en la mayoría de casos, lo que puede dejar impunes a los autores de estos actos (arts. 2 y 4).

El Estado parte debe modificar su legislación para incluir la tortura como delito específico en la Ley penal, estableciendo sanciones apropiadas para los actos de tortura que tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. Además, el Estado parte debe velar por que la prohibición de la tortura sea absoluta y por que los actos de tortura no prescriban, de manera que los actos de tortura y la tentativa de cometerlos, así como los actos que constituyan complicidad o participación en la tortura, puedan ser investigados y sus autores enjuiciados y sancionados sin límite de tiempo.

Salvaguardias legales fundamentales

9.El Comité está preocupado porque las personas privadas de libertad no gozan en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales frente a la tortura y los malos tratos que deben ampararlas desde el comienzo de su privación de libertad, como el acceso a un abogado y a un médico independiente y el derecho a informar a un familiar o una persona de su elección desde el inicio de su detención. También le preocupan las informaciones recibidas acerca de la escasez de abogados y de que los que prestan "asistencia jurídica gratuita a cargo del Estado" evitan hacerlo por no estar remunerados adecuadamente (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas efectivas para garantizar que todas las personas detenidas gocen, en la ley y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su privación de libertad, en particular, tengan rápido acceso a un abogado y, en caso necesario, a asistencia jurídica; informen a un familiar o una persona de su elección; y sean sometidas a un reconocimiento médico realizado por un profesional independiente y, de ser posible, por un médico de su elección, de conformidad con las normas internacionales;

b) Velar por que se aplique el Reglamento Nº 1493 sobre los tipos y el importe de la asistencia jurídica a cargo del Estado, la suma abonable y los gastos reembolsables por asistencia jurídica y las cantidades y los procedimientos de pago, aprobado por el Consejo de Ministros el 22 de diciembre de 2009, a fin de aumentar el número de abogados de oficio contratados para que presten asistencia jurídica adecuada a cargo del Estado a todas las personas que la necesiten, incluso en las zonas rurales alejadas.

Prisión preventiva

10.El Comité, si bien observa que se ha reducido el número de reclusos y detenidos desde la aprobación del Documento de política penal que entró en vigor el 1 de abril de 2013, se muestra preocupado por la información recibida de que no se han introducido, durante el período del que se informa, enmiendas relativas a la duración de la prisión preventiva. También le preocupa que la legislación nacional no contemple un límite del tiempo, medido en días u horas, que una persona puede permanecer en pequeñas comisarías de policía (arts. 2, 10 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para reducir la duración de la prisión preventiva y concebir medidas alternativas al encarcelamiento .

b) Velar por que no se den casos de detención preventiva en comisarías de policía y concebir medidas alternativas al encarcelamiento no privativas de la libertad, teniendo en cuenta las disposiciones de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) a la hora de diseñar dichas medidas alternativas .

c) Velar por que las personas en detención policial sean siempre trasladadas rápidamente a una prisión .

d) Adoptar medidas, en particular de índole legislativa, para que el retorno de reclusos a dependencias policiales de detención únicamente se solicite y se autorice con carácter excepcional, por motivos específicos y durante el período más breve posible. Ese retorno debe contar en cada caso con la autorización de un fiscal o un juez y nunca debe llevarse a cabo por decisión exclusiva de un investigador policial .

e) Establecer normas estrictas relativas a la duración de la detención en comisarías de policía, asegurar su aplicación efectiva por el poder judicial y concebir medidas alternativas al encarcelamiento.

Administración de justicia

11.Al Comité le preocupa la falta de eficiencia del sistema judicial, la lentitud injustificada tanto en causas civiles como penales y la acumulación de casos pendientes (art. 2).

El Estado parte debe:

a) Reformar el sistema judicial para mejorar la rapidez y eficiencia de los procedimientos judiciales, en particular respecto de la justicia penal;

b) Adoptar medidas para reforzar el poder judicial en el ejercicio de sus funciones y seguir mejorando el sistema de nombramiento, ascenso y separación del cargo de los jueces, de conformidad con las normas internacionales pertinentes, incluidos los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.

Uso excesivo de la fuerza

12.El Comité expresa su inquietud por las denuncias de uso excesivo de la fuerza y casos de malos tratos infligidos por los agentes del orden en el momento de la detención y durante la investigación en las dependencias policiales. También le preocupan la falta de un sistema de reunión de datos sobre los casos de malos tratos y el escaso número de sanciones disciplinarias y penales. Le preocupan además la información de que las reclamaciones y denuncias relativas a los actos de violencia física y malos tratos cometidos por agentes de policía son examinadas por la Oficina de Seguridad Interna de la Policía del Estado, que forma parte del cuerpo de policía, y la ausencia de información sobre las conclusiones de esas investigaciones y sobre la indemnización otorgada a las víctimas (arts. 2, 10, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las denuncias de malos tratos y uso excesivo de la fuerza cometidos por personal de las fuerzas del orden sea n objeto de una investigación pronta, cabal e imparcial, tanto a nivel disciplinario como penal, por parte de un mecanismo independiente sin vínculos institucionales o jerárquicos entre los investigadores y los presuntos autores;

b) Velar por que las personas sospechosas de haber cometido actos de tortura o malos tratos sean suspendidas inmediatamente de sus cargos y se mantengan en dicha situación mientras dure la investigación;

c) Enjuiciar a las personas sospechosas de violencia física y malos tratos y, en caso de que se las declare culpables, velar por que sean castigadas según la gravedad de sus actos y por que sus víctimas reciban la reparación adecuada, de conformidad con el artículo 14 de la Convención ;

d) Asegurarse de que los agentes de las fuerzas del orden reciban capacitación en técnicas profesionales y normas internacionales relativas al uso de la fuerza y las armas de fuego, que reduzcan al mínimo los riesgos de infligir daños al detener a personas, en la prohibición absoluta de las torturas y los malos tratos, y en las responsabilidades en que incurren si hacen un uso excesivo de la fuerza.

Institución nacional de derechos humanos

13.Recordando sus anteriores observaciones finales (párr. 6) aprobadas en noviembre de 2007, el Comité expresa preocupación por la independencia del Defensor del Pueblo, el alcance de su mandato y los recursos financieros y humanos con los que cuenta para cumplir su mandato y realizar su trabajo, así como para llevar a cabo las funciones de institución nacional independiente de derechos humanos, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

El Estado parte debe establecer una institución nacional para la promoción y protección de los derechos humanos, dotada de suficientes recursos financieros y humanos, que se ajuste plenamente a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y solicitar la acreditación del Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos.

Violencia doméstica

14.Si bien se hace eco de las enmiendas al artículo 48 de la Ley penal que introducen las circunstancias agravantes de violencia y amenaza de violencia, y recordando sus observaciones finales anteriores (párr. 20), el Comité sigue preocupado por que la violencia doméstica no esté tipificada como delito específico en la Ley penal y no se reconozca la violación marital como delito independiente. Asimismo, muestra inquietud por la ausencia de medidas de protección contra los culpables de violencia doméstica y maltrato físico, como las órdenes de alejamiento, por el apoyo insuficiente del Estado parte en la administración de los albergues dedicados específicamente a las mujeres que han sido  víctimas de maltrato y por que sean principalmente las organizaciones no gubernamentales las que presten los servicios psicosociales, jurídicos y de rehabilitación (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe:

a) Aprobar amplia legislación sobre la violencia contra la mujer que tipifique como delitos específicos en la Ley penal la violencia doméstica y la violación marital;

b) Asegurarse de que la policía registre todas las denuncias de violencia doméstica, incluidas la violencia sexual y la violencia contra los niños, de que se investiguen de manera puntual, imparcial y efectiva todos los incidentes de violencia de ese tipo, y de que se enjuicie y, en caso de ser declarados culpables, se sancione a los autores de conformidad con la gravedad de sus actos;

c) Sensibilizar y capacitar al personal de las fuerzas del orden acerca de la investigación de los casos de violencia doméstica y el enjuiciamiento de sus autores;

d) Velar por que las víctimas de la violencia doméstica, incluida la sexual, gocen de protección, mediante órdenes de alejamiento para los culpables, entre otras medidas, y tengan acceso a servicios médicos y jurídicos, incluido el asesoramiento psicosocial, a la reparación, incluida la rehabilitación, así como a albergues seguros y con financiación suficiente destinados a mujeres víctimas de maltrato, respaldados y gestionados directamente por el Estado.

Trata de seres humanos

15.El Comité, si bien celebra los acuerdos bilaterales sobre cooperación contra la trata de personas que el Estado parte ha concluido con 20 países y la aprobación del Programa estatal para la prevención de la trata de seres humanos, muestra su preocupación por que el Estado parte siga siendo un país de origen de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y laboral (arts. 2, 10, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas efectivas para prevenir la trata de seres humanos, como la aplicación rigurosa de la legislación contra la trata de seres humanos y la intensificación de la acción contra los matrimonios de conveniencia, que pueden dar lugar a la trata;

b) Investigar de manera puntual, efectiva e imparcial, enjuiciar y sancionar la trata de personas y las prácticas conexas;

c) Incrementar la protección y otorgar reparación a las víctimas de trata, que incluya ayuda jurídica, médica y psicológica y medidas de rehabilitación, como la introducción de servicios de rehabilitación específica para las víctimas de la trata, así como albergues adecuados y asistencia para denunciar los incidentes de trata ante la policía;

d) Mejorar la formación especializada destinada a policías, fiscales, jueces, funcionarios de migración y policía fronteriza, en particular sobre el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, sobre la prevención, investigación, enjuiciamiento y sanción efectiva de los actos de la trata, así como lanzar campañas nacionales de sensibilización, en especial a través de los medios de comunicación, sobre la naturaleza penal de esos actos.

Residentes extranjeros

16.El Comité, si bien celebra la considerable reducción del número de los llamados "residentes extranjeros", que ha pasado del 29% en 1995 al 13% en la actualidad, y las enmiendas introducidas a la Ley de ciudadanía en mayo de 2013 que permiten un procedimiento de naturalización simplificado, expresa inquietud por el gran número de no ciudadanos con residencia permanente en el Estado parte (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe:

a) Invitar a los residentes extranjeros a que utilicen el procedimiento de naturalización simplificado de la Ley de ciudadanía modificada en mayo de 2013, y facilitar la concesión de la ciudadanía y la naturalización e integración de los no ciudadanos;

b) Procurar en mayor medida concienciar a los padres cuyos hijos tienen derecho a la naturalización y estudiar la posibilidad de otorgarla automáticamente al nacer, sin la inscripción previa de los padres en el registro, a los hijos de padres no ciudadanos que no adquieren ninguna otra nacionalidad, a fin de prevenir la apatridia;

c) Considerar la posibilidad de ofrecer cursos de idiomas gratuitos a los residentes extranjeros y los apátridas que deseen solicitar la ciudadanía de Letonia.

Situación de los solicitantes de asilo

17.Preocupa al Comité que:

a)Los solicitantes de asilo no gocen de todas las garantías procedimentales, incluido el acceso a asesoramiento jurídico y el derecho a recurrir las decisiones negativas;

b)Pueda existir riesgo de devolución en caso de que el recurso contra una decisión negativa con arreglo al procedimiento de asilo acelerado no tenga efecto suspensivo;

c)No se utilice la detención de solicitantes de asilo como medida de último recurso y que los menores puedan ser detenidos a partir de los 14 años (arts. 3 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención y evitar expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura;

b) Velar por que todos los solicitantes de asilo en el Estado parte, incluidos los que se encuentran en los puntos fronterizos, gocen de todas las garantías procedimentales, como el acceso a asistencia jurídica y a intérpretes y el derecho a recurrir las decisiones negativas;

c) Asegurar que todas las decisiones relativas al asilo, incluidas las adoptadas con arreglo al procedimiento acelerado, puedan ser recurridas con efecto suspensivo a fin de evitar el riesgo de devolución;

d) Utilizar la detención de los solicitantes de asilo solo como medida de último recurso y por el período más breve posible, abstenerse de detener a menores de edad y revisar la normativa a fin de ajustarla a las Directrices de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) sobre los criterios y estándares aplicables con respecto a la detención de solicitantes de asilo y las alternativas a la detención.

Formación

18.Inquieta al Comité la falta de metodologías específicas para evaluar la eficacia y las repercusiones en la reducción del número de casos de tortura y malos tratos de los programas educativos y de formación sobre la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos y sobre las disposiciones de la Convención, dirigidos a los agentes del orden, el personal penitenciario, los guardias de fronteras, el personal médico, los jueces y los fiscales. Le preocupa igualmente que no se imparta formación a todos los profesionales de la medicina que se ocupan de personas privadas de libertad y solicitantes de asilo sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).

El Estado parte debe:

a) Elaborar metodologías específicas para evaluar la eficacia y las repercusiones de los programas educativos y de formación sobre la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos impartidos a los agentes del orden, el personal penitenciario, los guardias de fronteras, el personal médico, los jueces y los fiscales;

b) Velar por que el Protocolo de Estambul sea parte fundamental de la formación de todos los profesionales de la medicina y otros funcionarios que trabajen con personas privadas de libertad y solicitantes de asilo.

Condiciones de reclusión

19.Preocupan al Comité (arts. 11, 13 y 16):

a)Las condiciones materiales de reclusión en los lugares de privación de libertad, y en particular en los que son viejos, que siguen sin cumplir las normas internacionales relativas a la infraestructura, las condiciones sanitarias y de higiene, el espacio habitable, el régimen de ejercicio, en particular para los condenados a cadena perpetua y los presos preventivos;

b)Las graves deficiencias y considerables retrasos en la prestación de atención médica, psicológica y dental, teniendo en cuenta especialmente que esta última corre a cargo de los reclusos;

c)Las condiciones materiales de la mayoría de las instalaciones de detención policial, incluidas la luz y ventilación naturales limitadas o nulas, la falta de higiene de las celdas y las insuficientes infraestructuras de saneamiento, lo que no se ajusta a las normas internacionales;

d)La Ley del procedimiento de prisión preventiva, que dispone que el espacio en celdas compartidas no debe ser inferior a 3 m2 por persona.

El Estado parte debe:

a) Seguir adoptando medidas para mejorar las condiciones materiales de todas las prisiones y los centros de detención policial respecto de la infraestructura, las condiciones sanitarias y de higiene, la calefacción, el espacio habitable y el régimen de ejercicio, en particular para los condenados a cadena perpetua y los presos preventivos, de conformidad con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos;

b) Asegurar la prestación de atención médica, psicológica y dental adecuada, puntual y gratuita para todos los reclusos;

c) Velar por que la renovación de los lugares de privación de libertad existentes siga realizándose según lo previsto;

d) Asegurar la existencia de mecanismos imparciales e independientes para supervisar los lugares de privación de libertad, tramitar las denuncias de los presos sobre sus condiciones de reclusión y realizar un seguimiento efectivo de dichas denuncias;

e) Velar por que el espacio asignado no sea inferior a 4 m 2 por recluso en celdas compartidas, de acuerdo con las normas del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes.

Violencia entre reclusos

20.Inquieta al Comité la persistencia de la violencia entre reclusos y la falta de investigación de dichos actos, especialmente a la vista del elevado número de casos que se producen. Le preocupan además las informaciones sobre muertes violentas registradas durante la reclusión (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Incrementar las medidas para reducir la violencia entre reclusos, entre otros medios intensificando la vigilancia y mejorando la forma en que se gestiona la situación de los presos vulnerables y otros en situación de riesgo;

b) Proseguir e incrementar la capacitación del personal penitenciario y médico respecto de la comunicación con los reclusos y la gestión de su situación, así como acerca de la detección de indicios de vulnerabilidad;

c) Intensificar la eficacia de los mecanismos de queja para denunciar casos de violencia y otros abusos y mejorar la capacidad financiera y de personal del Defensor del Pueblo y otros mecanismos independientes para que visiten regularmente todos los lugares de privación de libertad;

d) Investigar sin demora, a fondo e imparcialmente todos los casos de violencia entre reclusos y de muertes registradas durante la detención, así como enjuiciar a los presuntos responsables y sancionar a los declarados culpables con las penas adecuadas y otorgar reparación a las víctimas o sus familiares.

Uso de medios de inmovilización en las prisiones

21.Preocupan al Comité las informaciones recibidas de uso injustificado de medios de inmovilización en las prisiones, tales como el uso rutinario de esposas en reclusos condenados a cadena perpetua fuera de sus celdas (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe:

a) Abolir la práctica de mantener esposados a los reclusos condenados a cadena perpetua;

b) Asegurarse de que todas las denuncias de violaciones respecto del uso sistemático de esposas sean investigadas con rapidez, eficacia e independencia, y que las personas responsables rindan cuentas de sus actos.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

22.El Comité expresa preocupación por que no haya una disposición explícita en la legislación nacional que contemple el derecho de las víctimas de la tortura y los malos tratos a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible, según exige el artículo 14 de la Convención. Asimismo, muestra inquietud por que no se hayan establecido servicios de rehabilitación específicos, y lamenta la falta de datos respecto del importe de las indemnizaciones acordadas por los tribunales a las víctimas de violaciones de la Convención y respecto del tratamiento y los servicios de rehabilitación social prestados a las víctimas, incluida la rehabilitación médica y psicosocial (art. 14).

El Estado parte debe modificar su legislación para incluir disposiciones específicas sobre el derecho de las víctimas de torturas y malos tratos a reparación, incluidas una indemnización justa y adecuada y rehabilitación, de conformidad con el artículo 14 de la Convención. Debe otorgar en la práctica una reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, y una rehabilitación lo más completa posible, independientemente de si los culpables de dichos actos han sido llevados ante la justicia, a todas las víctimas de torturas y malos tratos. Debe asignar los recursos necesarios para la puesta en marcha efectiva de programas de rehabilitación.

El Comité señala a la atención del Estado parte la Observación general Nº 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, que aclara el contenido y el alcance de las obligaciones que tienen los Estados partes de otorgar plena reparación a las víctimas de la tortura.

Personas con discapacidad

23.El Comité, si bien toma nota de las enmiendas introducidas a la Ley de tratamiento médico y de la tendencia a la desinstitucionalización en el Estado parte, está preocupado por la información recibida de que pacientes desfavorecidos o de pocos recursos ingresados en instituciones médicas psiconeurológicas a los que se permite abandonar la institución no pueden hacerlo por no disponer de un lugar donde vivir, de trabajo ni de medios de subsistencia (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe:

a) Asegurar unas condiciones sociales adecuadas, en particular alojamiento, trabajo y medios de subsistencia, a los pacientes desfavorecidos o de pocos recursos ingresados en instituciones médicas para que puedan abandonarlas;

b) Establecer un mecanismo de denuncia y un servicio de asesoramiento independientes, investigar con eficacia, rapidez e imparcialidad todas las denuncias de malos tratos de personas con discapacidad mental y psicosocial en instituciones psiquiátricas y llevar a sus responsables ante la justicia, así como conceder reparación;

c) Velar por la aplicación efectiva de salvaguardias legales a todas las personas con discapacidad mental o psicosocial y acatar las recomendaciones del Defensor del Pueblo en relación con el mantenimiento de los registros, de manera que se solicite el consentimiento del paciente respecto tanto para su hospitalización como para su tratamiento médico psiquiátrico en las instituciones.

Otras cuestiones

24.El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte estudie la posibilidad de formular las declaraciones con arreglo a los artículos 21 y 22 de la Convención.

25.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar otros tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, como son el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

26.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este en los idiomas apropiados, incluido el ruso, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

27.Se invita al Estado parte a actualizar su documento básico común, de acuerdo con los requisitos que figuran en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

28.El Comité pide al Estado parte que proporcione, antes del 22 de noviembre de 2014, información de seguimiento en respuesta a las recomendaciones sobre: a) el fortalecimiento de las salvaguardias legales para las personas privadas de libertad; b) las condiciones de detención; y c) el uso de medios de inmovilización, que se formulan en los párrafos 9, 19 y 21, respectivamente, del presente documento.

29.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el sexto, a más tardar el 22 de noviembre de 2017. A tal efecto, el Comité presentará en su momento al Estado parte una lista de cuestiones anterior a la presentación del informe, teniendo en cuenta que este ha aceptado informar al Comité con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes.