OPINIÓN DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODASLAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL-60º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 20/2000

Presentada por:Sra. M. B. (representada por un abogado)

Presunta víctima:La peticionaria

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:4 de agosto de 2000 (fecha de la presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 13 de marzo de 2002,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 20/2000, presentada al Comité de conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tomado enconsideración toda la información escrita puesta a su disposición por el autor y el Estado Parte,

Teniendo presente el artículo 95 de su reglamento, que le requiere que formule su opinión acerca de la comunicación presentada,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.Firma la comunicación de fecha 4 de agosto de 2000 M. B., súbdita brasileña con residencia permanente en Dinamarca, en donde nació el 25 de enero de 1975. Afirma que es víctima de una violación por Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y del artículo 6 de la Convención. Está representada por un letrado.

Los hechos expuestos por la peticionaria

2.1.El 20 de agosto de 1999, aproximadamente a las 23.30 horas, la peticionaria, su hermano, súbdito danés de origen brasileño, y un amigo brasileño negro, estaban esperando a la entrada del restaurante discoteca "Etcétera" (en adelante, el restaurante), en el centro de Copenhague. El portero Martin Andersen les dijo en danés que no podía dejarlos entrar porque había demasiada gente. Pensando que el portero les indicaría luego cuándo podían entrar, decidieron esperar delante del restaurante. Cuando poco después un grupo de siete u ocho personas salieron del restaurante, no se les dijo que entraran. Más tarde, cuando ellos eran los únicos que estaban esperando, llegó un grupo de cinco o seis daneses a los que se les permitió entrar inmediatamente. Entonces el portero dijo a la peticionaria y a sus acompañantes en inglés que no deberían esperar, tras lo cual se marcharon.

2.2.El 16 de septiembre de 1999, el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial de Copenhague, institución independiente encargada de cuestiones de discriminación racial, dio parte a la policía dinamarquesa en nombre de la peticionaria. El 10 de enero de 2000, la policía de Copenhague informó al Centro de que había decidido no hacer más indagaciones porque se había resuelto que la denegación de la entrada se pudo deber a motivos distintos de la discriminación racial, y lamentaba que no le hubiesen comunicado antes el caso. Según se decía en esa misma carta, el portero había sido interrogado, pero no recordaba nada y había declarado que el restaurante tenía por costumbre dar prioridad a sus clientes habituales. La policía añadía que, por consiguiente, toda reclamación de indemnización debía hacerse por vía civil.

2.3.El 25 de enero de 2000, el Centro presentó una denuncia ante el fiscal del distrito de Copenhague en nombre de la peticionaria. Remitiéndose a una decisión anterior adoptada por el Comité en el caso L. K. c. los Países Bajos, sostuvo que no se podía considerar satisfactoria la investigación que había hecho la policía pues no se había investigado más a fondo las declaraciones del portero. En una decisión de fecha 6 de marzo de 2000, el fiscal del distrito informó al Centro de que como la policía no se había demorado en hacer las indagaciones y había interrogado a casi todas las personas involucradas, no consideraba que hubiese suficiente justificación para revocar su decisión. También lamentaba que no se hubiese comunicado antes el incidente a la policía. Por último, mencionó que distintos empleados del restaurante habían dado la misma explicación: que lo normal era dar prioridad a los clientes habituales, y que en lo sucesivo lo harían saber con más claridad a los demás clientes.

2.4.El 15 de marzo de 2000, el Centro preguntó al Fiscal General si, además de las explicaciones sobre la costumbre que tenía el restaurante de dar prioridad a sus clientes habituales, la policía había indagado el origen étnico de esas personas. El 12 de mayo de 2000, el fiscal del distrito respondió que no había ningún indicio de discriminación racial, pues la noche del 20 de agosto el restaurante estaba muy concurrido y que, por lo tanto, no era preciso hacer esas indagaciones.

La denuncia

3.1.El letrado de la peticionaria argumenta que el Estado Parte ha violado las obligaciones contraídas a tenor del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y del artículo 6 de la Convención. Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité en los casos L. K. c. los Países Bajos y Habassi c. Dinamarca, explica asimismo que estas disposiciones suponen obligaciones claras para los Estados Partes de tomar medidas efectivas en relación con los incidentes relatados, entre ellas una investigación de los verdaderos motivos del "trato" que se dio a la peticionaria, para determinar si se aplicaron criterios que implicaban una discriminación racial.

3.2.En el presente caso, el letrado sostiene que el Estado Parte no ha hecho una investigación adecuada. En particular, en sus investigaciones las autoridades dinamarquesas no han abordado tres cuestiones importantes:

-El mero hecho de que los empleados del restaurante hayan declarado que no existía discriminación racial no da respuesta a la cuestión de si efectivamente se ha producido o no discriminación racial.

-La policía no ha hecho indagaciones acerca del origen étnico de los clientes habituales del restaurante.

-¿Cómo es posible llegar a ser cliente habitual si, para comenzar, no se permite a una persona la entrada al lugar?

3.3.El letrado también argumenta que, pese a que el ordenamiento jurídico danés sólo tipifica como delito la discriminación racial intencional, la policía debería haber evaluado si la pretendida discriminación racial fue o no intencional, y el Estado Parte debería explicar en qué pruebas, además de la información recibida de los empleados del restaurante, se basó la policía para sacar sus conclusiones.

3.4.El letrado señala asimismo la existencia de un aviso departamental de la policía de Copenhague relativo a la investigación de denuncias de discriminación racial, que incluye expresamente "la posibilidad discrecional de interrogar a los clientes (por ejemplo, cuando se alega que sólo se admite a los miembros o a clientes habituales)". Pero la policía no ha realizado esa investigación que, según el letrado, es la práctica habitual de la policía de Copenhague en casos análogos, aunque el incidente no se haya comunicado inmediatamente.

3.5.Por último, el letrado confirma que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y que el asunto no se ha sometido a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Observaciones del Estado Parte

4.1.En una exposición de fecha 13 de diciembre de 2000, el Estado Parte formuló observaciones tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo de la comunicación.

4.2.Sostiene que la investigación realizada en el presente caso "cumple plenamente los requisitos que se pueden desprender de la Convención tal como se interpreta en la práctica del Comité" y se ajusta a los principios expuestos en dictámenes anteriores del Comité en casos relacionados con la aplicación de los artículos de la Convención supuestamente vulnerados.

4.3.El Estado Parte indica que la policía de Copenhague interrogó exhaustivamente a todas las personas involucradas en el caso, salvo al amigo brasileño de la peticionaria, y ello a pesar de las dificultades suplementarias ocasionadas por el retraso en denunciar el incidente. Por otro lado, considerando las declaraciones unánimes de los tres empleados del restaurante y la afirmación de la peticionaria de que la noche de los hechos el lugar estaba muy concurrido, el Estado Parte opina que la policía de Copenhague tomó medidas suficientes para determinar si se había producido un acto de discriminación racial.

4.4.El Estado Parte señala asimismo que si se hubiese dado parte del incidente de inmediato, la policía habría podido investigar si efectivamente las personas a las que se permitió entrar al restaurante por delante de la peticionaria y de sus acompañantes eran clientes habituales. A este respecto, el Estado Parte observa que en el aviso departamental mencionado por el letrado se prescribe que se describa e inspeccione el lugar y se interrogue a los clientes únicamente cuando la policía se halle presente inmediatamente después de que haya ocurrido un incidente de discriminación racial, cosa que no ocurrió en el presente caso.

4.5.Con relación a la afirmación de la peticionaria de que la policía debió investigar el origen étnico de la clientela presente en el restaurante, el Estado Parte argumenta que el propósito de la investigación es evaluar si el presente caso reúne las condiciones para ser considerado un delito y que el origen étnico de los clientes habituales del restaurante no guarda relación con esa evaluación.

4.6.Con relación a la pregunta de cómo es posible llegar a ser cliente habitual del restaurante si, para comenzar, no se permite a una persona la entrada al lugar, el Estado Parte sostiene que la respuesta a esta pregunta no tiene nada que ver con la cuestión de si en el presente caso ha habido efectivamente discriminación racial.

4.7.Con relación a la distinción entre discriminación intencional y no intencional, el Estado Parte señala que en Dinamarca sólo la discriminación racial intencional entraña responsabilidad penal y que, por tanto, la policía no tenía el deber de investigar si el supuesto acto de discriminación racial pudo haber sido no intencional.

4.8.Por último, el Estado Parte señala que, aunque no se había mencionado en las decisiones adoptadas por la policía de Copenhague y por el fiscal del distrito, el hermano de la peticionaria había manifestado claramente que la noche de los hechos había en el restaurante tanto dinamarqueses como extranjeros. Ello demuestra que allí no se cometió ningún acto de discriminación racial esa noche y apoya la decisión de las autoridades danesas de poner fin a la investigación.

4.9.Por los motivos expuestos, el Estado Parte considera que la comunicación es inadmisible puesto que la peticionaria no ha establecido un caso prima facie. Ahora bien, si el Comité llegase a considerar admisible el caso, el Estado Parte mantiene que no se ha contravenido lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 o en el artículo 6 de la Convención.

Observaciones de la peticionaria

5.1.En una exposición de fecha 24 de enero de 2001, el defensor de la autora menciona un informe de 2000 de la policía de Copenhague sobre diversas situaciones en las que la policía no puso en duda las explicaciones dadas por porteros. Según ese informe, las minorías étnicas pueden esperar que la policía "[...] inspeccione el lugar para determinar si ha habido discriminación" y "puede resultar difícil determinar a simple vista si las personas que se encuentran en un lugar se pueden considerar clientes habituales. Ahora bien, la policía puede hacer indagaciones al respecto interrogando a las personas que se encuentran en el lugar. También habría que investigar si entre los clientes habituales hay minorías étnicas [...]" (traducción del danés de la peticionaria). Por otro lado, el letrado considera que la denuncia inmediata del incidente no habría modificado mucho las posibilidades de investigación, puesto que en este caso se trataba de averiguar si normalmente la práctica del restaurante es conceder prioridad a los clientes habituales, cosa que se hubiera podido determinar en cualquier momento.

5.2.Con relación al aviso departamental mencionado en los párrafos 3.4 y 4.4, el letrado sostiene que la ausencia de investigación, en violación de la Convención, no se puede justificar por el hecho de que no prescriba la descripción e inspección del lugar si la policía no está presente inmediatamente después de que se haya producido un incidente de supuesta discriminación racial.

5.3.El letrado acepta que sólo los actos intencionales de discriminación racial constituyen un delito con arreglo a la legislación dinamarquesa, pero señala que también constituye una violación de la Convención la discriminación racial por negligencia. Por tanto, sostiene que la policía debió investigar los actos no intencionados de discriminación racial.

5.4.Por último, el letrado afirma que de la declaración del hermano de la peticionaria, según la cual la noche en que ocurrieron los hechos en el restaurante había tanto dinamarqueses como extranjeros, no se desprende necesariamente que no hubo discriminación racial. Además, el letrado sostiene que algunas discotecas danesas tienen lo que se llama "cupos para inmigrantes".

Examen de la admisibilidad

6.En su 59º período de sesiones el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación y consideró debidamente la alegación del Estado Parte de que la comunicación era inadmisible porque la peticionaria no había establecido un caso prima facie; pero llegó a la conclusión de que, habida cuenta de los elementos que le había presentado la peticionaria, la comunicación cumplía las condiciones para la admisibilidad. Por consiguiente, declaró admisible la comunicación el 13 de agosto de 2001.

Observaciones suplementarias del Estado Parte

7.1.En una nota verbal de 23 de enero de 2002 el Estado Parte formuló observaciones suplementarias sobre el fondo del asunto.

7.2.En primer lugar, el Estado Parte señala a la atención del Comité la naturaleza del documento citado como "informe de 2000" en el párrafo 5.1. Dicho documento no es un informe que relate situaciones concretas en que no se pusieron en duda las explicaciones dadas por porteros de discotecas sobre denuncias de actos de discriminación; es un proyecto titulado "Estrategia contra la discriminación", elaborado en cooperación con el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial, para dar directrices a los funcionarios de la policía sobre la lucha contra el racismo y la discriminación. Dicho documento contiene una lista no exhaustiva de ejemplos de los motivos más comunes para negar el acceso a lugares como las discotecas, y describe lo que la policía hace o debería hacer cuando tiene que tratar tales casos. El documento refleja también la gran prioridad que otorga la policía de Copenhague a la educación de los funcionarios de policía en relación con la discriminación.

7.3.El Estado Parte reitera, además, que, en el presente caso, las explicaciones del portero se han puesto en duda, ya que todas las personas implicadas, a excepción del amigo brasileño, han sido interrogadas por la policía.

7.4.Por último, el Estado Parte subraya que las circunstancias concretas del caso se han reflejado muy someramente en la decisión adoptada por el Comité, la cual no da una impresión verdadera y justa de la amplitud de la investigación policial.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado toda la información presentada por la peticionaria y el Estado Parte.

9.Habida cuenta de las circunstancias concretas del caso anteriormente mencionadas, la policía no pudo realizar una investigación completa y detallada al respecto. Por consiguiente, el Comité no dispone de elementos que le permitan deducir en el presente caso que el Estado Parte ha violado las disposiciones del Pacto.

10.No obstante, el Comité desea subrayar la importancia que concede al deber del Estado Parte y, sobre este particular, de todos los Estados Partes, de mantenerse alerta, principalmente haciendo que la policía realice investigaciones rápidas y eficientes sobre las denuncias, y que todas las personas, nacionales y extranjeras, que se hallan bajo la jurisdicción del Estado Parte disfruten sin discriminación del derecho establecido en virtud del párrafo f) del artículo 5.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]