Naciones Unidas

CRC/C/93/D/138/2021

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

6 de junio de 2023

Español

Original: francés

Comité de los Derechos del Niño

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, respecto de la comunicación núm. 138/2021 * **

Comunicación presentada por:

S. B. (representada por el abogado Richard Sédillot)

Presunta víctima:

H. F.

Estado parte:

Luxemburgo

Fecha de la comunicación:

2 de junio de 2020 (presentación inicial)

Fecha de aprobación del dictamen:

8 de mayo de 2023

Asunto:

Restitución de un niño a Luxemburgo tras un secuestro internacional; derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre

Cuestión de procedimiento:

Competencia ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Interés superior del niño; separación de los niños de los progenitores; derechos del niño

Artículos de la Convención:

3, párr. 1; 9, párrs. 1 a 3; 10; y 12

Artículo del Protocolo Facultativo:

7 c)

1.La autora de la comunicación es S. B., de nacionalidad francesa, nacida en 1984. Presenta la comunicación en nombre de su hijo, H. F., nacido en 2012 y de nacionalidad francesa. La autora alega que el Estado parte violó los derechos de H. F. reconocidos en los artículos 3, párrafo 1; 9, párrafos 1 y 3; 10; y 12 de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 12 de mayo de 2016. La autora está representada por un abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1H. F. nació del matrimonio de la autora y O. F. El 28 de septiembre de 2015, el juez de medidas cautelares del Tribunal de Distrito de Luxemburgo concedió la custodia provisional de H. F. a la autora, la patria potestad a ambos progenitores y derechos de visita y estancia a O. F. El 12 de mayo de 2016, el mismo tribunal pronunció el divorcio de los progenitores.

2.2En el verano de 2018, la autora regresó a Francia con H. F. debido a las amenazas que recibía. El 29 de noviembre de 2018, el Tribunal de Distrito de Luxemburgo otorgó la custodia de H. F. a O. F. y concedió a la autora un derecho de estancia.

2.3El 20 de diciembre de 2018, de resultas de la incoación por O. F. de un procedimiento de restitución de H. F., basado en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el juez de familia de Grenoble determinó que la autora había trasladado ilícitamente a H. F. y ordenó que fuera restituido a su residencia habitual en el domicilio de O. F. en Luxemburgo. El 20 de febrero de 2019, basándose en el artículo 13 b) de ese Convenio, el Tribunal de Apelación de Grenoble dictaminó que no cabía ordenar la restitución de H. F. a Luxemburgo, debido a que existía un grave riesgo de exponerlo a un peligro físico o psíquico. El tribunal observó un riesgo importante de malos tratos denunciados por el propio H. F. y, en vista de sus palabras, no excluyó el riesgo de suicidio. El 27 de junio de 2019, el Tribunal de Casación francés rechazó el recurso de casación interpuesto por O. F.

2.4El 10 de julio de 2019, el Tribunal de Apelación de Luxemburgo confirmó la decisión del Tribunal de Distrito de 29 de noviembre de 2018 y estableció el domicilio de H. F. con O. F., ordenó su restitución, concedió a la autora derechos de visita y de estancia y mantuvo la patria potestad conjunta. El 5 de septiembre de 2019, las fuerzas del orden francesas restituyeron a H. F. al domicilio de O. F. en Luxemburgo.

2.5El 15 de octubre de 2019, mediante una providencia de urgencia excepcional, la jueza de familia del Tribunal de Distrito de Luxemburgo concedió a la autora un derecho de visita mediada que debía ejercer en el servicio Treff-Punkt de Munsbach. El 29 de noviembre de 2019, la jueza de familia del Tribunal de Distrito de Luxemburgo, pronunciándose sobre el fondo, declaró inadmisibles las solicitudes de O. F. de que se suspendiera todo derecho de visita de la autora, a fin de regular este derecho. Mediante sentencia de 18 de marzo de 2020, el Tribunal de Apelación de Luxemburgo ordenó una prueba pericial de H. F. y declaró que la providencia de urgencia excepcional de 15 de octubre de 2019 subsistía hasta que se resolviese el litigio sobre el fondo mediante decisión que hubiera adquirido fuerza ejecutiva.

2.6El 12 de marzo de 2020, después de tres visitas mediadas, el servicio Treff-Punkt decidió suspender las visitas, reprochando a la autora que implicara a H. F. en el conflicto parental, lo que ella refuta. Así, H. F. solo la había visto unas horas desde septiembre de 2019. No obstante, en el primer informe del servicio, los educadores habían indicado que H. F. se alegraba de verla. Además, en su comunicación de 12 de marzo de 2020, el servicio determinó que O. F. hacía reproches contra la autora en presencia de H. F., que no reconocía su sufrimiento y que no sabía cómo afrontarlo. Mediante carta de 19 de marzo de 2020, la abogada de H. F. solicitó a la jueza de menores que ordenara el internamiento inmediato de H. F. para garantizar su seguridad y su salud, y que suspendiera todo derecho de visita.

2.7Mediante sentencia de 15 de julio de 2020, el Tribunal de Apelación de Luxemburgo señaló que correspondía a las partes reanudar los contactos con el servicio Treff-Punkt con vistas a organizar futuras visitas. Sin embargo, mediante carta de 24 de julio de 2020, ese servicio informó a la autora de que no estaba en condiciones, por el momento, de reanudar las visitas, dada la conclusión de la comunicación de que cualquier continuación de las visitas sería “altamente perjudicial para el niño y pondría en peligro su interés superior”. Mediante carta de 11 de noviembre de 2020, la Sala Primera de Familia del Tribunal Superior de Justicia solicitó al servicio Treff-Punkt, en aras del interés superior de H. F., la reanudación de las visitas, en las condiciones que determinara la dirección del servicio. El 19 de noviembre de 2020, el servicio Treff-Punkt respondió que mantendría la suspensión de las visitas en vista de los motivos graves enumerados en su comunicación de 12 de marzo de 2020, que podían poner en peligro los intereses y la salud física y moral de H. F.

2.8El 15 de febrero de 2021, el Servicio Central de Asistencia Social de Luxemburgo presentó un informe al juez de menores, en el que señalaba la violencia que había mostrado O. F. hacia uno de los niños de la escuela de H. F. e indicaba que los problemas de este último, incluido su comportamiento preocupante, eran consecuencia de los problemas de O. F. El Servicio Central de Asistencia Social observó, además, que no había podido ponerse en contacto con la abogada de H. F.

2.9En su sentencia de 3 de marzo de 2021, la Sala Primera del Tribunal de Apelación de Luxemburgo ordenó que el derecho de visita de la autora se ejerciera en el servicio Treff‑Punkt, con arreglo al régimen que decidiera la dirección de ese servicio. El tribunal impuso la prohibición de que H. F. saliera del territorio nacional sin el consentimiento de O. F. La primera visita tuvo lugar el 15 de mayo de 2021, tras lo cual la autora volvió a ver a H. F. durante dos horas al mes. Según ella, ese régimen sigue siendo insuficiente para aliviar el sufrimiento de H. F. La autora denuncia que esta reanudación del contacto tan limitada se justificó por su separación de H. F.

2.10El 4 de marzo de 2021, el Tribunal de Apelación de Luxemburgo concedió a la autora un derecho de visita mediada, que debía ejercerse en el servicio Treff-Punkt. La autora subraya los retrasos en la organización del régimen de visitas a pesar de que el Tribunal de Apelación de Luxemburgo, en su sentencia de 10 de julio de 2019, había concluido que, en interés de H. F., este debía mantener un contacto estrecho con sus padres.

2.11Mediante sentencia de 30 de marzo de 2021, el Tribunal Correccional de Valence absolvió a la autora en la causa iniciada a raíz de la querella de O. F. por sustracción de menor en virtud del artículo 227-7 del Código Penal francés.

2.12La autora subraya su preocupación por el bienestar de H. F. Ya el 16 de septiembre de 2019, un médico había advertido a O. F. y a los servicios de protección de la infancia sobre un comportamiento potencialmente suicida. En su informe de 15 de febrero de 2021, el Servicio Central de Asistencia Social había puesto de relieve los efectos tóxicos del comportamiento de O. F. en el estado psicológico de H. F. Su índice de masa corporal elevado también era una prueba de su malestar. Además, la psicóloga de H. F. había aconsejado a O. F. que colocara un localizador GPS en su mochila escolar. Los comportamientos obsesivos de O. F. generaban un sentimiento profundo de inseguridad en H. F. Las observaciones de la psicóloga de que se encontraba bien contradecían las conclusiones de los servicios educativos. Estos últimos habían constatado que tenía grandes dificultades para gestionar sus emociones, que podía ser agresivo con sus compañeros y que el comportamiento patológico de O. F. generaba ansiedad en el niño, quien también había tenido que repetir el curso. La autora señala que, en mayo de 2021, el servicio Treff-Punkt decidió que un guardia la acompañara cuando llegara a su visita, para garantizar su seguridad.

Denuncia

3.1La autora alega una violación del artículo 3, párrafo 1, de la Convención. Afirma que, en su sentencia de 10 de julio de 2019, el Tribunal de Apelación de Luxemburgo apenas menciona la sentencia del Tribunal de Apelación de Grenoble de 20 de febrero de 2019. Este último había examinado detenidamente el interés superior del niño y había llegado a la conclusión de que la restitución de H. F. a Luxemburgo podía exponerlo a un peligro físico o psíquico. El Tribunal de Apelación de Luxemburgo emitió el certificado previsto en el artículo 42 del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 para que su sentencia de 10 de julio de 2019 adquiriera fuerza ejecutiva en Francia, en contra de dicho artículo, que establece, entre otras condiciones, que el juez solo emitirá el certificado si “el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta, al dictar su resolución, las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución emitida en virtud del artículo 13 del [Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores]”. La emisión del certificado por el Tribunal de Apelación de Luxemburgo también infringió el requisito de que se dé al menor posibilidad de audiencia. En este caso, no se dio audiencia a H. F. y el Tribunal de Apelación de Luxemburgo no justificó esa falta. Según la autora, no se tuvo en cuenta por ello el interés del niño. Además, la audiencia de la abogada de H. F. en la vista ante el Tribunal de Apelación de Luxemburgo no podía sustituir a la audiencia del propio H. F. En el momento de la vista, la abogada no se había reunido con él desde hacía 21 meses.

3.2La autora alega que, en su providencia de urgencia excepcional de 15 de octubre de 2019, el Tribunal de Distrito de Luxemburgo se refirió al interés de H. F. en mantener vínculos con ambos progenitores y en limitar sus encuentros con ella a los organizados por el servicio Treff-Punkt, sin explicar el interés de H. F. en verse privado de estancias con ella. Asimismo, en su sentencia de 10 de julio de 2019, el Tribunal de Apelación de Luxemburgo reprochó a la autora que no hubiera tratado de permanecer en Luxemburgo. La autora considera que todas las decisiones dictadas en Luxemburgo tuvieron por objetivo castigarla por haberse instalado en Francia.

3.3La autora alega una violación de los artículos 9, párrafos 1 y 3; y 10, párrafo 2, de la Convención por dos motivos. En primer lugar, señala que el servicio Treff-Punkt decidió suspender las visitas porque la autora preguntaba a H. F. sobre su vida con O. F., lo que, según ella, era perfectamente legítimo. Refuta la alegación de que con ello pretendía implicar a H. F. en el conflicto parental. Según la autora, el servicio Treff-Punkt está encargado de ejecutar órdenes judiciales, y no le corresponde decidir la suspensión de las visitas ordenadas por un tribunal. Alega que la ruptura de sus relaciones con H. F. va en contra del interés superior de este. Además, ella había explicado al servicio Treff-Punkt que le era imposible ejercer el derecho a las visitas mediadas en mitad de la semana, ya que vive a más de 600 km de Luxemburgo. Sin embargo, el servicio Treff-Punkt se negó, sin motivo alguno, a tenerlo en cuenta. La autora alega que H. F. no la ha visto desde el 29 de febrero de 2020 y que su estado de sufrimiento ha sido constatado por profesionales.

3.4En segundo lugar, la autora sostiene que el Servicio Central de Asistencia Social de Luxemburgo redactó su informe de 24 de marzo de 2020 en el que abogaba por la suspensión de las visitas en el servicio Treff-Punkt únicamente sobre la base de las declaraciones de O. F., sin ninguna verificación y sin escuchar a los docentes y terapeutas. No se hicieron las gestiones que debe efectuar el Servicio Central según el sitio web del Ministerio de Justicia. La autora rechaza la afirmación del Servicio Central de Asistencia Social de que no estaba localizable en su teléfono. Según la autora, la recomendación de la ruptura entre H. F. y ella vulnera el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular. Del mismo modo, la Autoridad Central luxemburguesa se negó a intervenir para permitir una visita de la autora a H. F. basándose únicamente en las afirmaciones de O. F. La autora se opone a la apreciación de la Autoridad Central de que el 18 de marzo de 2020 acudió al domicilio de O. F. para secuestrar a H. F. por segunda vez. Ni la abogada de H. F., ni el juez de menores, ni los tribunales civiles reconocieron la importancia de mantener el vínculo entre H. F. y ella.

3.5La autora añade que los tribunales nacionales no procedieron con la diligencia necesaria para que se mantuviera el vínculo entre H. F. y ella, y no tuvieron en cuenta el sufrimiento de H. F. Como consecuencia de ello, H. F. no pudo mantener una relación con ella entre febrero de 2020 y mayo de 2021, a pesar de los recordatorios sistemáticos de la autora sobre la importancia de mantener ese vínculo. El Tribunal de Menores y Tutela no ordenó un nuevo estudio social sino hasta después de la vista del 20 de abril de 2021. Así, el tribunal no siguió la recomendación, formulada por el Servicio Central de Asistencia Social de Luxemburgo en su informe de 6 de octubre de 2020, de que se estableciera una medida de asistencia educativa.

3.6La autora sostiene que no se respetaron los derechos de H. F. en virtud del artículo 12 de la Convención, dado que todas las decisiones dictadas en Luxemburgo lo fueron sin que fuera escuchado. La abogada designada para representarlo intervino en la vista celebrada el 19 de junio de 2019 ante el Tribunal de Apelación de Luxemburgo, a pesar de que no se había reunido con él desde hacía casi dos años. La abogada no realizó ninguna gestión para posibilitar encuentros entre H. F. y la autora, y no respondió a las cartas del abogado de la autora en las que señalaba a su atención el estado de sufrimiento de H. F., le preguntaba si tenía intención de participar en una reunión para buscar una solución y le invitaba a recordar a O. F. el derecho de H. F. a hablar con la autora. El 17 de marzo de 2020, la abogada de H. F. pidió al juez de menores del Tribunal de Distrito de Luxemburgo que ordenara el internamiento del niño y suspendiera todo derecho de visita. Así, la abogada de H. F. intervino para separarlo de la autora sin que esta fuera escuchada, mientras que sí se recabaron las declaraciones de O. F.

3.7La autora considera que los recursos internos se prolongan injustificadamente, dada la corta edad de H. F. y la ruptura entre ellos, con posibles consecuencias para el desarrollo del niño. Alega que la designación de un médico por el Tribunal de Apelación de Luxemburgo causaría nuevos retrasos. Además, es poco probable que el procedimiento proporcione una reparación efectiva en vista de las alegaciones anteriores. Según la autora, la postura de la Autoridad Central de Luxemburgo —que está representada por un abogado que también fue el Primer Abogado General en el Tribunal de Apelación de Luxemburgo cuando este dictó su sentencia de 10 de julio de 2019 y que se negó, sobre la base de las declaraciones de O. F., a intervenir para permitir a la autora reunirse con H. F.— indica que se hará todo lo posible para privar a H. F. de su vínculo con ella.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de 4 de octubre de 2021, el Estado parte sostiene que la autora presentó su versión de los hechos de forma incompleta y sesgada. Señala que entre 2015 y 2016, los progenitores se divorciaron en un clima altamente conflictivo, marcado por períodos de inestabilidad para H. F. Los tribunales ordenaron inicialmente la patria potestad compartida otorgando la custodia a la autora y un derecho de visita y estancia a O. F. En 2018, graves acontecimientos traumatizaron a H. F. y llevaron a la autora a decidir unilateralmente mudarse al sur de Francia, con lo que se impidieron las visitas y las estancias que correspondían legalmente a O. F. El niño fue trasladado ilícitamente a Francia, donde permaneció durante más de 14 meses sin contacto con O. F. ni con su abogada. Los tribunales luxemburgueses y franceses calificaron ese cambio de domicilio de traslado ilícito y secuestro internacional de menor.

4.2Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, el Tribunal de Distrito de Luxemburgo decidió, sobre la base de un examen médico pericial contradictorio y judicial y de un informe de la abogada del niño, que fue escuchado por medio de esta, conceder la custodia a O. F. y un derecho de visita y de estancia a la autora. El tribunal tuvo en cuenta el interés superior del niño, así como el hecho de que la autora había impedido la relación padre‑hijo. En 2018 y 2019 se llevaron a cabo procedimientos paralelos en relación con la restitución de H. F. a su domicilio y la solicitud de custodia de la autora. Los tribunales franceses concedieron a la autora el cambio de custodia. Sin embargo, mediante sentencia de 10 de julio de 2019, el Tribunal de Apelación de Luxemburgo decidió mantener el domicilio de H. F. con O. F., ordenar su restitución, conceder a la autora el derecho de visita y de estancia y mantener la patria potestad conjunta, en interés de H. F. El 5 de septiembre de 2019, como la autora había ignorado a sabiendas la sentencia, tuvieron que intervenir las fuerzas del orden para recuperar a H. F. Mediante una providencia de urgencia excepcional de 15 de octubre de 2019, el tribunal de Luxemburgo limitó en consecuencia su derecho de visita, y dispuso que este debía ejercerse en el servicio Treff-Punkt. Allí, la autora incumplió repetidamente las normas, lo que dificultó las visitas. Mediante sentencia sobre el fondo de 29 de noviembre de 2019, la jueza de familia decidió no revisar el régimen de la sentencia de 10 de julio de 2019. Por sentencia de 18 de marzo de 2020, el Tribunal de Apelación de Luxemburgo ordenó un examen médico pericial contradictorio y judicial. El Estado parte observa que ese mismo día se produjo un suceso en el domicilio de O. F., que las partes describieron diversamente como “visita” o “tentativa de secuestro” por parte de la autora, y que fue traumático para H. F.

4.3El Estado parte señala que los informes médicos, sociales y psiquiátricos relativos a H. F. recomendaron un mayor seguimiento médico y psicoterapéutico, en vista de la situación parental de alta conflictividad desde su primera infancia y de su hiperinsulinemia. Sin embargo, los progenitores siguieron agravando el estado de H. F. con sus conflictos y encarnizamientos procesales. Su malestar ha sido reconocido médicamente, y se ha planteado incluso un riesgo de suicidio. Efectivamente, los tribunales luxemburgueses y franceses decidieron no escucharlo directamente, sino evaluar su situación por conducto de su abogada y de numerosos informes periciales sociales y médicos. El 22 de junio de 2020, la autora solicitó al Tribunal de Apelación de Luxemburgo la rectificación de un error material, alegando que H. F. no había sido escuchado. El 22 de julio y el 12 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelación y el Tribunal de Casación desestimaron esa solicitud, al considerar que había sido debidamente escuchado a través de su abogada y en interés del propio niño.

4.4El Estado parte se remite al Comité en relación con la admisibilidad de la comunicación, por una parte, en lo que respecta a la cuestión de si la autora agotó los recursos internos y, por otra, en lo que respecta a la implicación de Francia mediante procedimientos paralelos. No obstante, no considera útil oponerse expresamente a la admisibilidad, en aras del interés superior del niño.

4.5En cuanto al fondo, el Estado parte afirma que los tribunales luxemburgueses tuvieron debidamente en cuenta el interés superior del niño en sus decisiones. Se remite a la determinación del interés de H. F. por el Tribunal de Apelación de Luxemburgo y a sus conclusiones sobre su situación, así como a los informes periciales recogidos en la sentencia de 10 de julio de 2019. El Estado parte señala que el Tribunal de Apelación estimó que los jueces de primera instancia habían establecido correctamente la residencia de H. F. con O. F., considerando que la decisión de la autora de instalarse en el sur de Francia con H. F. era perjudicial para el equilibrio del niño y demostraba que la autora no era capaz de mantener un lugar para O. F. en la vida de H. F. El Estado parte niega que esa sentencia contradiga la del Tribunal de Apelación de Grenoble y que no se haya tenido en cuenta el interés del niño; el Tribunal de Apelación de Luxemburgo solo ejerció la competencia que le correspondía en virtud del artículo 11, párrafos 6 a 8, del Reglamento (CE) núm. 2201/2003.

4.6Desde la perspectiva del artículo 18 de la Convención, el Estado parte sostiene que la responsabilidad de los progenitores de actuar en el interés superior del niño no puede trasladarse a sus instituciones. Niega que los tribunales nacionales adoptaran sus decisiones con el objetivo de castigar a la autora, que banaliza su propio comportamiento. El objeto del dictamen pericial ordenado por el Tribunal de Apelación de Luxemburgo abarcaba tanto a H. F. como a los dos progenitores, por lo que no había ninguna parcialidad. Según el Estado parte, los dictámenes periciales demuestran objetivamente la responsabilidad primaria de los progenitores, en particular de la autora, en el sufrimiento de H. F. El Estado parte concluye que no ha vulnerado el artículo 3 de la Convención.

4.7El Estado parte afirma que ambos progenitores disfrutaron de su derecho a mantener contacto con H. F., teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En 2016, se concedió a la autora la custodia y a O. F. el derecho de visita y de estancia. En 2018, tras el secuestro internacional de H. F., el juez decidió la custodia y residencia con O. F. y un derecho de visita y de estancia para la autora. En 2019, el Tribunal de Apelación de Luxemburgo confirmó ese régimen. En vista del alto riesgo de reincidencia, el juez de medidas cautelares determinó que el derecho de visita de la autora se ejercería con la mediación del servicio Treff-Punkt. La propia autora canceló algunas visitas. Las condiciones desfavorables entre los profesionales del servicio Treff-Punkt y la autora condujeron a un informe social que desembocó en la suspensión temporal del derecho a las visitas físicas. El contacto por teléfono o videoconferencia se mantuvo siempre. Las visitas en el servicio Treff-Punkt se reanudaron en noviembre de 2020. El Estado parte concluye que no hubo violación de los artículos 9 a 11 de la Convención.

4.8El Estado parte afirma que se recabó la opinión de H. F. y se le escuchó, conforme está documentado en el expediente, mediante numerosos documentos de psicólogos, asistentes sociales y psiquiatras infantiles y, sobre la base del artículo 388-1 del Código Civil, por conducto de su abogada, también en relación con la emisión del certificado a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (CE) núm. 2201/2003. El Estado parte señala que, en su sentencia de 22 de julio de 2020, el Tribunal de Apelación de Luxemburgo determinó que la audiencia de H. F. a través de su abogada no constituía un error material. Además, durante el procedimiento ante el Tribunal de Apelación, la autora no expresó ninguna crítica con respecto a la postura de la abogada, que estaba corroborada por los informes mencionados. Según el Estado parte, la decisión de la autora de trasladarse ilegalmente a Francia con H. F. hizo imposible que la abogada de este pudiera consultarle. Además, el informe más reciente de la abogada, de 14 de febrero de 2020, afirma que H. F. fue escuchado y menciona su gran sufrimiento. Según el Estado parte, abogar por una audiencia directa de H. F. sería moralmente perjudicial habida cuenta de su corta edad —de 3 a 8 años— desde el inicio del procedimiento y de los graves conflictos parentales, que incluyeron sucesos violentos y traumáticos en los que se vio envuelto. En consecuencia, los tribunales internos tampoco trataron de implicarlo más directamente en el procedimiento, lo que no habría redundado en su interés ni en su bienestar. Por lo tanto, no se infringió el artículo 12 de la Convención.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de 22 de febrero y 19 de abril de 2022, la autora niega haber estado implicada en cualquier tentativa de secuestro o secuestro de menor. Observando que el Estado parte se remite al examen médico pericial del 12 de noviembre de 2020 para afirmar su responsabilidad en el secuestro internacional de H. F., sostiene que un médico no es competente para hacer calificaciones jurídicas. Afirma que el Estado parte no reconoce que el 20 de febrero de 2019, el Tribunal de Apelación de Grenoble decidió no ordenar la restitución de H. F. a Luxemburgo, por considerar que existía un riesgo de peligro grave. Según la autora, los tribunales luxemburgueses hicieron caso omiso de la sentencia del Tribunal de Apelación de Grenoble, y les correspondía explicar por qué la residencia de H. F. debía establecerse en Luxemburgo, a pesar de las consideraciones del Tribunal de Apelación de Grenoble, de conformidad con el artículo 42, párrafo 2, del Reglamento (CE) núm. 2201/2003.

5.2La autora niega que H. F. fuera escuchado en condiciones satisfactorias. El día de la vista en el Tribunal de Apelación de Luxemburgo, el 19 de junio de 2019, su abogada llevaba 21 meses sin verlo, un período considerable para un niño de su edad. Sin embargo, no hizo ninguna gestión para hablar con él. Además, el Tribunal de Apelación de Luxemburgo no ordenó a la abogada que escuchara a H. F., y tampoco decidió él mismo escucharlo ni explicar que no hubiera una audiencia.

5.3La autora sostiene que los tribunales luxemburgueses no tuvieron en cuenta que H. F. no informó sobre las dificultades relacionadas con el conflicto parental durante su estancia en Francia. El Estado parte afirma que la autora involucró a H. F. en el conflicto parental, pero según ella, solo le hizo preguntas sobre su vida y sus ocupaciones. El Estado parte se refiere al estudio social de 24 de marzo de 2020, pero los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta que el informe de ese estudio se redactó únicamente sobre la base de las declaraciones de O. F. y sin ponerse en contacto con la autora. Esta reitera que las visitas se suspendieron durante 15 meses, durante los cuales permaneció sin contacto con H. F. Precisa que no se adoptó ninguna medida para mantener la relación entre ellos entre febrero de 2020 y mayo de 2021, cuando se reanudaron las visitas. Según la autora, el Estado parte no se pronuncia sobre la incompatibilidad entre la función de la Autoridad Central, por una parte, y la de ministerio público en un asunto en que intervenía esa autoridad, por otra.

5.4La autora señala que el 19 de enero de 2022, el servicio Treff-Punkt se dirigió al Departamento de Protección de Menores de la Fiscalía del Tribunal de Distrito de Luxemburgo para explicar que H. F. parecía estar atrapado en un conflicto de lealtades entre los trabajadores del servicio y O. F. Los autores de esa comunicación mencionaban que O. F. no colaboraba en el proceso de ampliación del derecho de visita de la autora y pensaban que estaba manipulando psicológicamente a H. F., haciéndole sentirse angustiado e inseguro. Proponían que fuese separado de O. F. para protegerlo de una manipulación y alienación psíquicas que ponían en peligro su desarrollo, y que recibiera un apoyo terapéutico. Sin embargo, en el momento de la presentación de los comentarios de la autora, no se había tomado ninguna medida acorde con esa comunicación.

5.5La autora hace referencia también a un informe del Servicio Central de Asistencia Social de 3 de febrero de 2022, dirigido al juez de menores. Ese Servicio indica que está “muy preocupado” por el hecho de que H. F. no pueda mostrar sus emociones con respecto a sus sentimientos hacia la autora, con quien necesita contacto físico. En cambio, la supervisora de las visitas señala que nunca ha observado afecto entre H. F. y O. F., que lo domina y humilla. El Servicio indica que una medida de asistencia educativa llega tarde en relación con la magnitud del problema y el sufrimiento de H. F., aboga por que “se le separe imperativamente del entorno psicológicamente nefasto para su desarrollo emocional y evolutivo” y plantea un intento de reintegración en el hogar de la autora. El Servicio explica también que a la autora solo le preocupa el bienestar de H. F. La autora afirma la importancia de que se tome una decisión sobre su futuro en vista del daño que, según ella, ya ha causado la inacción de las autoridades luxemburguesas.

5.6El 28 de marzo de 2022, el juez de familia del Tribunal de Distrito de Luxemburgo, resolviendo en procedimiento sumario, declaró infundada la petición de la autora de que se estableciera la residencia de H. F. en su domicilio. En apoyo de su petición, la autora se había remitido a lo indicado en el informe del Servicio Central de Asistencia Social de 3 de febrero de 2022 y a la comunicación de 19 de enero de 2022 del servicio Treff-Punkt. O. F. presentó entonces dos solicitudes de aplazamiento, que fueron concedidas para las vistas de los días 15 y 22 de marzo de 2022. La autora indica que no se le había explicado, ni tampoco a su abogado, que el segundo aplazamiento podía dar lugar a la desestimación de la petición, a pesar de que los aplazamientos se habían ordenado por períodos breves que no alteraban la urgencia de la petición y de que el juez había indicado que solo podía ordenarse un aplazamiento. Sin embargo, el juez consideró que el caso no encajaba en la voluntad del legislador de que el procedimiento de urgencia excepcional del Tribunal de Familia se enmarcara en plazos estrictos dictados por la noción de urgencia absoluta. Según la autora, la decisión confirma el “deseo” de sancionarla. Alega que hace meses que se priva a H. F. de toda relación con ella y que nunca se han aplicado los términos de la sentencia del Tribunal de Apelación de Luxemburgo de 10 de julio de 2019 relativos a su derecho de visita y de estancia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité observa que, en su comunicación inicial, la autora alega que el agotamiento de los recursos internos daría lugar a retrasos injustificados dada la corta edad de H. F., entre otros factores. Observa también que, el 12 de noviembre de 2020, el Tribunal de Casación desestimó el recurso de casación de la autora relativo a su solicitud de rectificación de un error material. En ese recurso, la autora había invocado el artículo 3 de la Convención en relación con la orden judicial de restitución de H. F. al domicilio de O. F. y la presunta falta de audiencia de H. F. a ese respecto, entre otras cosas. El Comité observa asimismo que el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la comunicación. En consecuencia, el Comité considera que el artículo 7 e) del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

6.3El Comité toma nota de la alegación de la autora de que el Tribunal de Apelación de Luxemburgo infringió el artículo 42 del Reglamento (CE) núm. 2201/2003. En la medida en que la autora alega una violación de dicho Reglamento, el Comité observa que, en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, no es competente para examinar alegaciones de esas violaciones. Por consiguiente, el Comité considera que esa parte de la comunicación es incompatible ratione materiae y la declara inadmisible en virtud del artículo 7 c) del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité observa que el Estado parte no desea oponerse a la admisibilidad de la comunicación, que contiene alegaciones en virtud de los artículos 3, párrafo 1; 9, párrafos 1 y 3; 10; y 12 de la Convención. Observa también que las denuncias de la autora de que, por una parte, no fue escuchada por el Servicio Central de Asistencia Social y de que, por otra, el servicio Treff-Punkt decidió suspender las visitas únicamente sobre la base de las alegaciones de O. F., plantean cuestiones en relación con el artículo 9, párrafo 2, de la Convención. En consecuencia, y a falta de cualquier otra indicación de obstáculos a la admisibilidad, el Comité declara admisible la presente comunicación, que plantea cuestiones en relación con los artículos 3, párrafo 1; 9, párrafos 1 a 3; 10, párrafo 2; y 12 de la Convención, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que el Estado parte violó los derechos de H. F. reconocidos en los artículos 3, párrafo 1; 9, párrafos 1 a 3; 10, párrafo 2; y 12 de la Convención al no tener suficientemente en cuenta su interés superior, limitar sus contactos con la autora y no escucharlo en relación con las decisiones judiciales relativas a su restitución de Francia a Luxemburgo y los procedimientos posteriores sobre el derecho de visita de la autora y el lugar de residencia del propio H. F.

7.3El Comité examinará en primer lugar las alegaciones de la autora en relación con los artículos 3 y 12 de la Convención. Al respecto, recuerda que, con arreglo al artículo 3, párrafo 1, de la Convención, los Estados partes deben velar por que el interés superior del niño sea una consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas. El Comité recuerda además que, como regla general, es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales examinar los hechos y las pruebas, así como interpretar y aplicar la ley nacional, salvo que dicho examen sea claramente arbitrario o equivalga a una denegación de justicia. Por lo tanto, no corresponde al Comité sustituir a las autoridades nacionales en la interpretación de la ley nacional y la evaluación de los hechos y las pruebas, sino verificar la ausencia de arbitrariedad o denegación de justicia en la evaluación de las autoridades, y velar por que el interés superior del niño haya sido una consideración primordial en esa evaluación.

7.4En el presente caso, el Comité observa que, en su sentencia de 10 de julio de 2019, mencionada por la autora, el Tribunal de Apelación de Luxemburgo sostuvo que “el interés superior del niño debe ser el único criterio que guíe al tribunal en su toma de decisiones, siendo todas las demás consideraciones secundarias”. Por tanto, el tribunal se pronunció sobre la determinación de su residencia, su restitución, los derechos de visita y de estancia, la atribución de la patria potestad y otras cuestiones considerando explícitamente el interés superior de H. F. Así, el tribunal tuvo en cuenta el interés de H. F. en mantener un vínculo con sus dos progenitores, un ritmo de vida estable y sereno y un desarrollo psicológico y afectivo armonioso. En concreto, tomó en consideración la edad de H. F., el conflicto parental, el daño sufrido por H. F. como consecuencia de la decisión de la autora de trasladarse a Francia con él en 2018, el comportamiento de los progenitores, la relación de H. F. con cada uno de ellos y el contenido de los estudios sociales y de un informe psiquiátrico infantil. Además, el tribunal examinó expresamente los argumentos de la autora contra el establecimiento de la residencia de H. F. con O. F., pero concluyó, sobre la base de las pruebas mencionadas, que ambos progenitores eran capaces de ejercer las funciones parentales y que redundaba en interés de H. F. volver a vivir con su padre. Aunque el Tribunal de Apelación de Luxemburgo no se refirió explícitamente a las consideraciones del Tribunal de Apelación de Grenoble, el Comité observa que, no obstante, realizó un análisis detallado y extenso del interés superior de H. F. Observa asimismo que la autora no parece alegar lo contrario.

7.5Al respecto, el Comité advierte que del expediente se desprende que, en sus decisiones, los tribunales nacionales tuvieron en cuenta el estado general de H. F., la medida en que se sentía cómodo con ambos padres, sus pesadillas, su tristeza, sus angustias y su miedo a ser abandonado. Por consiguiente, el Comité no puede concluir que los tribunales nacionales no tuvieran en cuenta “el sufrimiento de H. F.”, como alega la autora.

7.6En cuanto al argumento de la autora de que la jueza de familia del Tribunal de Distrito de Luxemburgo no explicó, en su providencia de urgencia excepcional de 15 de octubre de 2019, por qué sería en interés de H. F. verse privado de estancias con ella, el Comité observa que, en dicha decisión, la jueza tuvo en cuenta que es en interés de cualquier niño cuyos padres estén separados mantener el contacto más estrecho posible con cada uno de sus progenitores. La jueza también tuvo en cuenta que la autora no había demostrado su capacidad de respetar las decisiones judiciales, entre ellas la sentencia del Tribunal de Apelación de Luxemburgo de 10 de julio de 2019, y especificó que había decidido conceder a la autora un derecho de visita que se ejercería en el servicio Treff-Punkt, con miras a evitar cualquier nuevo secuestro de H. F. y garantizar la supervisión de la relación madre-hijo.

7.7A la vista de lo anterior, el Comité no considera que las apreciaciones contenidas en las decisiones judiciales mencionadas puedan calificarse de arbitrarias o equivalgan a una denegación de justicia. El Comité tampoco ve ninguna prueba que confirme la pretensión de la autora de que esas decisiones no tuvieron en cuenta como consideración primordial el interés de H. F., conforme lo exige el artículo 3 de la Convención.

7.8En cuanto a la alegación de que H. F. no fue escuchado, el Comité advierte la observación del Estado parte de que la opinión y la audiencia de H. F. se recabaron a través de numerosos documentos de psicólogos, trabajadores sociales y psiquiatras infantiles y por conducto de una abogada. El Comité advierte asimismo que, según el Estado parte, las autoridades nacionales decidieron no escucharlo para evitarle el riesgo de daño moral, dada su corta edad —de 3 a 8 años— cuando tenía lugar el procedimiento y su implicación en el conflicto parental. Al respecto, el Comité recuerda que el artículo 12 de la Convención no impone ningún límite de edad al derecho del niño a expresar su opinión y desaconseja a los Estados partes que introduzcan por ley o en la práctica límites de edad que restrinjan el derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos que lo afectan. El Comité recuerda además que los Estados partes deben ser conscientes de las posibles consecuencias negativas de una práctica desconsiderada de este derecho, especialmente en casos en que los niños sean muy pequeños o en que el niño haya sido víctima de delitos penales, abusos sexuales, violencia u otras formas de maltrato. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se ejerza el derecho a ser escuchado asegurando la plena protección del niño. El Comité recuerda igualmente que si el acto de escuchar al niño se realiza a través de un representante, es de suma importancia que el representante transmita correctamente las opiniones del niño al responsable de adoptar decisiones. Los representantes deberán conocer y comprender suficientemente los distintos aspectos del proceso de adopción de decisiones y tener experiencia en el trabajo con niños.

7.9En el presente caso, el Comité observa que, en virtud del artículo 388-1 del Código Civil del Estado parte, los tribunales tienen la posibilidad, e incluso la obligación, si el menor capaz de discernimiento lo solicita, de escuchar al niño, y esta audiencia también puede ser realizada por terceros. Del expediente se desprende que, de este modo, se designó una abogada en febrero de 2017 para que defendiera los intereses de H. F. y que la autora no refuta que esta fuera escuchada. Si bien la autora alega que en el momento en que se celebró la vista ante el Tribunal de Apelación de Luxemburgo de 19 de junio de 2019, la abogada no había visto a H. F. durante 21 meses, el Comité observa que durante más de un año, incluido todo a lo largo del procedimiento de apelación en el cual, según denuncia, H. F. no fue escuchado, el niño no estuvo en Luxemburgo debido a la decisión de la autora de llevárselo a Francia. En estas circunstancias, el Comité considera que la imposibilidad de escuchar a H. F. en ese procedimiento no puede imputarse al Estado parte. Además, del expediente se desprende que el 14 de febrero de 2020, la abogada de H. F. señaló que tras la restitución de H. F. a Luxemburgo el 5 de septiembre de 2019, había hablado con él el 30 de septiembre de 2019 y el 12 de febrero de 2020. En cuanto a la presunta falta de cooperación de la abogada de H. F. y las posturas adoptadas por ella en el procedimiento judicial, el Comité considera que la autora no ha proporcionado información suficiente para fundamentar esa alegación. Observa que los tribunales nacionales tuvieron en cuenta el punto de vista de H. F. como se menciona en los diferentes informes que obran en el expediente, incluido su deseo de mantener su relación con ambos progenitores y el grado en que se sentía cómodo con ellos, así como su bienestar general. Teniendo en cuenta cuanto antecede, el Comité considera que, en la medida en que era materialmente posible escuchar a H. F. en Luxemburgo y habida cuenta de las circunstancias concretas del caso, entre ellas el sufrimiento de H. F. por el conflicto parental y su grado de madurez, los tribunales nacionales respetaron su derecho a ser escuchado al examinar sus opiniones mencionadas más arriba, de conformidad con el artículo 12 de la Convención.

7.10El Comité advierte las alegaciones de la autora en virtud de los artículos 9, párrafos 1 y 3; y 10, párrafo 2, de la Convención con respecto a la suspensión de las visitas por el servicio Treff-Punkt y las limitaciones de sus contactos con H. F., la supuesta negativa del servicio Treff-Punkt a tener en cuenta el hecho de que su residencia se hallaba a más de 600 km de Luxemburgo, los presuntos retrasos de las autoridades judiciales en garantizar el mantenimiento de los vínculos de H. F. con la autora, y la alegación de que la abogada de H. F., el Servicio Central de Asistencia Social y la Autoridad Central luxemburguesa basaron sus posturas respectivas en las declaraciones de O. F., sin escuchar a la autora.

7.11El Comité recuerda que, conforme al artículo 9, párrafo 1, de la Convención, los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. El Comité recuerda también que, conforme al artículo 9, párrafo 2, de la Convención, en todos los casos previstos en el artículo 9, párrafo 1, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en el procedimiento y de dar a conocer sus opiniones. El Comité recuerda que, conforme al artículo 9, párrafo 3, los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. El Comité recuerda por último que el artículo 10, párrafo 2, de la Convención dispone, entre otras cosas, que el niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres.

7.12En el presente caso, el Comité observa que las alegaciones de la autora relativas a la suspensión de las visitas ponen en tela de juicio la evaluación de los hechos y las pruebas realizada por las instituciones del Estado parte, en particular el servicio Treff-Punkt. Observa también que el servicio Treff-Punkt decidió suspender las visitas en marzo de 2020 alegando que el bienestar moral y psicológico de H. F. corría peligro durante las visitas y más allá de ese contexto. El servicio Treff-Punkt tuvo en cuenta que la autora no aceptaba su marco de funcionamiento ni su mandato, que atacaba regularmente el acompañamiento familiar y al consejero con agresiones verbales, que difamaba a los profesionales y que no se daba cuenta de que estaba sometiendo a H. F. a una situación de estrés psicológico. El servicio Treff‑Punkt también constató que el conflicto parental era omnipresente, que la autora involucraba en él a H. F. y que las reacciones de la autora incomodaban al niño. El servicio Treff-Punkt se preguntó asimismo por las habilidades parentales de ambos progenitores. Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Comité no puede concluir que la decisión inicial de la institución designada para organizar las visitas fuera arbitraria o equivaliera a una denegación de justicia. Además, en la medida en que la autora denuncia que no se pudo reunir con H. F. más de tres veces antes de la suspensión de las visitas, el Comité observa que ella misma decidió cancelar las otras dos visitas.

7.13El Comité advierte también que en sus cartas de 24 de julio y 19 de noviembre de 2020, el servicio Treff-Punkt decidió mantener la suspensión de las visitas, a pesar de la observación de las autoridades judiciales de que los progenitores debían ponerse en contacto con ese servicio para reanudar las visitas y la posterior petición judicial de reanudarlas. El Comité advierte además que tanto las autoridades judiciales como el servicio Treff-Punkt basaron sus posturas respectivas en su propia evaluación del interés y el bienestar de H. F. El Comité observa que en su carta de 19 de noviembre de 2020, el servicio Treff-Punkt reiteró su preocupación por el interés y el bienestar psicológico y moral de H. F., y declaró que el servicio estaba dispuesto a reanudar las visitas en cuanto recibiera pruebas de que el bienestar de H. F. ya no estaría en peligro. Teniendo en cuenta estos elementos, el Comité observa que, si bien las autoridades del Estado parte tenían concepciones diferentes de la medida en que redundaba en interés de H. F. organizar visitas con la autora, sus análisis respectivos se basaron siempre en una evaluación detallada del interés de H. F., en el contexto de su vulnerabilidad debida al conflicto parental, así como del modo en que se habían desarrollado las visitas de la autora a H. F. y de los efectos de esas visitas en él. El Comité considera que, aunque la autora refuta las evaluaciones del servicio Treff-Punkt, no ha demostrado que fueran arbitrarias o equivalieran a una denegación de justicia.

7.14El Comité observa además que, si bien la autora y el Estado parte discrepan sobre si esta mantuvo el contacto con H. F. durante la suspensión de las visitas y sobre la fecha en que estas se reanudaron, varios documentos del expediente hacen referencia a contactos telefónicos entre la autora y H. F. durante la suspensión de las visitas. El Comité observa que la autora mantuvo así el contacto con H. F. Observa también que, según el expediente, las visitas se reanudaron en mayo de 2021. En cuanto a la alegación de la autora de que los retrasos judiciales le impidieron ver a H. F., el Comité observa que, con arreglo al examen que ha hecho del expediente, la decisión de una de las autoridades del Estado parte de suspender las visitas por el bienestar de H. F. fue el motivo de la reducción de los contactos. El Comité observa también que, a pesar de la alegación de la autora de que el servicio Treff‑Punkt no dio razones para rechazar su solicitud de reprogramar las visitas en vista de que residía en el sur de Francia, el expediente muestra que ese servicio reconoció que el calendario establecido requería un compromiso por todas las partes, pero que se había establecido principalmente en función de las necesidades y actividades de H. F. El Comité no considera que ese criterio tenga un carácter arbitrario.

7.15En cuanto a la alegación de la autora de que la Autoridad Central de Luxemburgo se negó a intervenir para permitirle reunirse con H. F. basándose únicamente en las afirmaciones de O. F., el Comité observa que la autora hace referencia a un mensaje de correo electrónico de la Autoridad Central en el que se mencionan comunicaciones entre los abogados de O. F. y ella misma. El correo electrónico menciona también la postura del abogado de la autora. El Comité no ve ningún indicio que apoye la afirmación de que la Autoridad Central no tuvo en cuenta las opiniones de la autora. Además, no ve ningún indicio de que se hayan violado los derechos de H. F. en virtud de la Convención por el hecho de que la Autoridad Central estuviese representada por la misma persona que había sido el Primer Abogado General en el Tribunal de Apelación de Luxemburgo cuando dictó su sentencia de 10 de julio de 2019. Asimismo, por lo que se refiere al informe del Servicio Central de Asistencia Social de 24 de marzo de 2020, el Comité considera que no está en condiciones de evaluar el desacuerdo de la autora con la afirmación de dicho Servicio de que no había podido ponerse en contacto con ella a pesar de varios intentos. El Comité observa además que la autora formuló sus comentarios en los procedimientos judiciales en los que fue parte, así como con respecto a los informes ulteriores del Servicio Central de Asistencia Social de 30 de septiembre de 2020 y 3 de septiembre de 2021, y sobre el examen médico pericial de 12 de noviembre de 2020, y que también fue escuchada por la abogada de H. F.

7.16El Comité advierte que, en sus comentarios de 19 de abril de 2022, la autora alega que de nuevo, “desde hace meses”, está privada de contacto con H. F. Observa a este respecto que, tras un examen del expediente, esto parece deberse a que H. F. se ha negado a verla. El Comité observa también, en el mismo contexto, que la autora no está de acuerdo con la decisión del juez de familia de 28 de marzo de 2022. No obstante, considera que la autora no ha demostrado que la decisión del juez de familia de desestimar su petición en procedimiento sumario fuera arbitraria o equivaliera a una denegación de justicia, habida cuenta de la motivación de la decisión por lo que se refería a la aceptación por parte de la autora de los dos aplazamientos. El Comité advierte además la referencia de la autora a la comunicación del servicio Treff-Punkt de 19 de enero de 2022 y al informe del Servicio Central de Asistencia Social de 3 de febrero de 2022. La autora denuncia que las autoridades del Estado parte no adoptaron medidas en relación con el contenido de esos informes, incluida la negativa de H. F. a verla tras la reanudación de las visitas, pero el Comité observa que la autora no ha precisado si realizó gestiones, más allá de su petición en procedimiento sumario, para obtener una decisión judicial al respecto. Por consiguiente, el Comité considera que la autora no ha demostrado que las autoridades del Estado parte hayan violado los derechos de H. F. consagrados en la Convención a ese respecto.

7.17En vista de cuanto antecede, y observando en particular que las decisiones de las autoridades del Estado parte se basaron en evaluaciones detalladas del interés superior de H. F., el Comité no puede concluir que la autora haya demostrado que las diversas decisiones relativas a las visitas fueran contrarias a los artículos 9, párrafos 1 a 3; o 10, párrafo 2, de la Convención.

7.18El Comité, actuando en virtud del artículo 10, párrafo 5, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación de los artículos 3, párrafo 1; 9, párrafos 1 a 3; 10, párrafo 2; ni 12 de la Convención.