Hecho violatorio tipificado

1996

1997

1998*

Total

Tortura

16

24

3

43

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

40

77

29

146

Malos tratos

881

951

503

2.235

Uso desproporcionado de la fuerza

101

71

46

218

Total

1.038

1.123

581

2.742

*Comprende hasta el 25 de noviembre de 1998.

88.Del total de resoluciones de responsabilidad emitidas (229) en cuanto a violaciones al derecho a la integridad personal se tiene el siguiente cuadro:

Hecho violatorio tipificado

1995

1996

1997

1998*

Total

Tortura

5

5

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

2

2

Malos tratos

47

50

17

114

Uso desproporcionado de la fuerza

18

4

3

25

Trato inhumano a los detenidos

6

1

1

8

Derecho a la integridad personal

2

41

22

10

75

Total

2

119

77

31

229

*Hasta el 30 de noviembre de 1998.

89.Esta compilación de datos muestra que el delito de tortura tiene un índice de incidencia muy bajo, pero debido a problemas técnicos en el sistema de registro de la información no es posible garantizar con seguridad que la información compilada como derecho a la integridad personal no pueda tener elementos sobre casos de tortura no registrados.

90.Con ello, se desprende que al presentarse casos de tortura, las instituciones aplican la legislación vigente para procesar a los responsables, incluida la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

Procuraduría General de la República: Unidad de Gestión de Defensoría Pública

91.La Procuraduría General de la República adopta el concepto que brinda la Convención y lo utiliza para determinar el hecho violado. Asimismo, utiliza el manual para la calificación de violaciones a los derechos humanos elaborado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos antes mencionado.

92.Conforme al artículo 194 de la Constitución, la Procuraduría General de la República brinda asistencia legal gratuita a toda persona que se le haya imputado y que solicite los servicios a la misma. Dicha asistencia se brinda por medio del Departamento de la Unidad de Gestión de Defensoría Pública; la misma se divide en dos grandes áreas:

a)Defensoría Pública en el área de personas mayores: los cuales asisten legalmente a toda persona en las siguientes condiciones:

i)personas detenidas en la fase inicial o administrativa, participando en el control de las diligencias iniciales de la investigación asesorando y defendiendo técnicamente;

ii)personas detenidas por orden judicial o restringidas en su libertad mediante una medida sustitutiva; en este caso se le brinda la asistencia participando en toda diligencia de investigación en la etapa de instrucción, aportando prueba de descargo necesaria para la defensa de la persona en el proceso, asimismo vigilando las condiciones en que se cumplen las medidas cautelares;

iii)personas que cumplen la ejecución de su sentencia, ejerciendo la defensa de los derechos del interno, participando en las audiencias de revisión, interponiendo las quejas o incidentes respectivos en el caso de la vulneración de sus derechos.

b)Defensoría Pública en el área de menores infractores: de igual manera que en la defensoría de mayores, se asiste legalmente desde la formulación de una imputación, hasta la etapa de ejecución de la medida impuesta, siendo un avance de la institución dar asistencia por un grupo especializado de defensores, conocedores de toda normativa minoril. En general, la institución busca el respeto del marco legal en que se desenvuelve a fin de dar plena aplicabilidad a las disposiciones constitucionales establecidas para todas las personas.

Academia Nacional de Seguridad Pública

93.Cuando nace la Academia Nacional de Seguridad Pública en 1992, la visión de derechos humanos fue propuesta por parte de la policía española, la cual trajo grandes beneficios a la formación de los alumnos y alumnas del área básica, ejecutivo y superior. Esta visión tenía un fuerte matiz penal y no necesariamente desde el punto de vista del derecho internacional de derechos humanos.

94.Ha sido a partir de 1996, con la participación de otras entidades como Radda Barnen, ILANUD, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, entre otros, que los docentes del área humanística comienzan a perfilarse en una visión más adecuada de los derechos humanos, su doctrina y el derecho internacional. Esta visión permite encontrar nuevos aportes principalmente en el tema del derecho a la integridad personal incorporando en este punto la temática de la tortura para discutir con los y las policías la responsabilidad que tienen a la hora de interrogar a un detenido o el tratamiento a cualquier persona sometida a cualquier tipo de arresto. Asimismo se les plantean las diversas prácticas nocivas y prohibidas de torturas; así como también los síntomas, apariencias de cuando una persona pudo haber sido sometida a un tipo de tortura.

95.Esta nueva visión se transmite a los alumnos y a las alumnas en el área básica presentada en el anexo 4 del informe de esta institución, que brinda información sobre los planes de clase, aspectos general de la asignatura, descripción, nivel, duración, etc.

Policía Nacional Civil

96.Administrativamente, la Policía Nacional Civil cuenta con un reglamento disciplinario que sanciona todos aquellos malos procedimientos, entre ellos lo relacionado con la tortura, específicamente en el título III, De las faltas, capítulo 1, Faltas muy graves, en su artículo 7, numeral cuatro, que versa "que quien cometa abuso de sus atribuciones y practique tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a los compañeros o subordinados, así como las personas que se encuentran bajo su custodia, le será aplicada la sanción correspondiente". Institucionalmente, la PNC cuenta con una legislación interna, con igual aplicabilidad sancionadora que la Convención contra la Tortura.

Inspectoría General de la Policía Nacional Civil

97.La vigilancia principal en materia de derechos humanos para toda la administración pública está a cargo de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, no así para el caso particular de la Policía Nacional Civil, para la cual existe la Inspectoría General, cuyo mandato es vigilar y controlar la actuación policial en la parte operativa y de gestión, así como lo referente a los derechos humanos y a la conducta policial en general.

98.El Inspector General de la PNC funge bajo la autoridad directa del Ministro de Seguridad Pública y su nombramiento está sujeto a la aprobación del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y del Fiscal General de la República y tiene delegados en los 14 departamentos del país que lo representan en sus funciones de alta inspección.

99.En el cumplimiento de su mandato la Inspectoría General realiza varias actividades, entre ellas la elaboración de informes del Inspector General para la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, encuestas de opinión sobre la actuación policial, y evaluaciones anuales sobre el grado de conocimiento que los miembros de la Policía Nacional Civil tienen de los derechos humanos. Los informes de la Inspectoría a la Procuraduría se entregan semestralmente y la evaluación sobre el grado de conocimiento que los policías tienen sobre los derechos humanos se entrega anualmente (véase anexo 5).

Ministerio de Justicia

100.A partir de 1997 el Ministerio de Justicia, para evitar actos violatorios modernizó la administración de los centros penitenciarios, corrigiendo la autoridad concentrada en los llamados comandantes jefes de centro por la Dirección General de Centros Penales apoyada y asesorada por una Subdirección Técnica, una Subdirección de Seguridad y Custodia y el Consejo Criminológico del Centro, cuyo régimen de servicios es eminentemente civil. Todo el personal de profesionales, administrativos y de seguridad ha sido capacitado para que tenga competencia y formación apropiada, cuya misión es velar por la readaptación del interno en la sociedad, tal como lo establecen los artículos 81, 82, 83 y 84, inciso 2º, de la Ley penitenciaria.

101.Con la Ley penitenciaria se creó la Junta Disciplinaria, de tal manera que las sanciones disciplinarias ya no quedan bajo el criterio discrecional de la autoridad máxima del centro sino que son impuestas por un organismo colegiado (art. 131, Ley penitenciaria).

Ministerio de Defensa Nacional

102.En lo que respecta a la jurisdicción puramente militar, el Código de Justicia Militar recoge todas aquellas disposiciones establecidas a fin de evitar que por el orden jerárquico un militar se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perjudicando a un subordinado o que lo maltrate prevaleciéndose de su autoridad, lo que es supervisado administrativamente por los respectivos comandantes de unidad, por un Inspector General de la Fuerza Armada y en caso de la instrucción de informativos, por un Auditor Militar General.

103.A fin de proteger a los prisioneros de guerra, el Código de Justicia Militar, en el capítulo I, Disposiciones generales, del libro primero, artículo 6, establece las agravantes en las infracciones penales, cuando se cometen delitos militares en la persona de prisioneros de guerra. Asimismo, en el artículo 7, considera como una atenuante de la insubordinación el habérsele cometido un abuso de autoridad por parte del superior contra el subordinado, que comete la insubordinación.

104.En el capítulo III, Delitos contra el derecho de gentes, de devastación, de saqueo y de sabotaje, artículo 68, se establece que se impondrá una pena de reclusión de 15 a 20 años, al militar que cometa actos de violencia en las personas. La misma pena se impondrá al militar que en tiempos de guerra cometa actos tales como: obligar a los prisioneros de guerra a combatir contra sus propias fuerzas armadas; los maltrate de obra, los injurie gravemente o no suministre curación o alimentos necesarios pudiendo hacerlo.

105.En el artículo 70 se establece la imposición de una pena de 5 a 10 años al militar que despoje de sus vestidos u otras prendas personales a un herido o a un prisionero de guerra, pudiendo elevarse la pena hasta 15 años de reclusión si al despojar al herido se le causaren otras heridas que agravaren su estado.

106.En los delitos antes mencionados también tendrá responsabilidad el oficial que no ponga todos los medios que estén a su alcance para evitar que sus subalternos cometan actos de los que trata este capítulo, pudiendo ser condenado a sufrir la pena de reclusión de entre 5 a 10 años.

107.El artículo 74 establece también la pena de 5 a 10 años al militar que someta a vejaciones por represalias en sus personas a personas de la fuerza armada.

108.Vale distinguir entonces que el Código de Justicia Militar regula los posibles actos de tortura que se pudieran cometer bajo la jurisdicción puramente militar, siendo además las sanciones más severas.

109.Asimismo, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado, en coordinación con la Asesoría Judicial del Ministerio de Justicia, han preparado un proyecto de reforma del mencionado Código, que retoma los conceptos establecidos en la Convención contra la Tortura.

110.Respecto de causas específicas de tortura, el Ministerio de Defensa ha señalado no tener ningún caso específico que se considere como acto de tortura.

Artículo 3

111.La legislación vigente relacionada con la temática migratoria se encuentra en los artículos 90 a 100 de la Constitución de la República, que regula la nacionalidad, los derechos de los extranjeros y otros conexos. La Constitución de la República en su artículo 97 estipula que las leyes establecerán los casos y la forma en que podrá negarse la entrada o la permanencia en el territorio nacional; los extranjeros que directamente participen en la política interna del país pierden el derecho a residir en él.

112.Adicionalmente, en el artículo 99 la Constitución dice que los extranjeros no podrán acudir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos. No se entiende por denegación de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravengan esta disposición perderán el derecho a residir en el país.

113.Es preciso señalar, además, que de acuerdo al artículo 100 de la Constitución los extranjeros estarán sujetos a una ley especial.

Ministerio del Interior

114.En lo referente al quehacer del Ministerio del Interior, específicamente en materia migratoria, su accionar está elevado a rango constitucional (Control Migratorio de Extranjeros). De igual forma y de conformidad con la norma secundaria, valga decir que la Ley de migración, en su artículo 2, establece meridianamente que el control migratorio corresponde al Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Migración, por consiguiente cumplir con la referida Ley y la de extranjería.

Situaciones de expulsión de un extranjero

115.Cuando se presenta un caso de alguna persona que pudiera ser deportada del territorio nacional, corresponde al Ministerio del Interior decidir sobre la extradición, expulsión o devolución de dicha persona según el artículo 8 de la Ley de extranjería. Dicha resolución obedece para aquellos casos en los cuales una persona ha participado directa o indirectamente en la política interna del país.

116.El artículo 57 de la Ley de extranjería dice: "los casos no previstos en la presente ley quedarán sujetos a las disposiciones de la ley común", lo que se conoce como proceso gubernativo, plasmado en nuestra Ley de régimen político, en donde el interesado tiene los principios procedimentalísticos de imparcialidad, derecho de audiencia, que lo hace en armonía con los principios rectores del proceso. De esta forma, cuando un extranjero ha violado las leyes pertinentes, se le da el proceso en las mismas y si le es adversa la resolución al extranjero, éste puede recurrir a los recursos señalados por las leyes, tales como el proceso gubernativo, ante la misma institución que dictó la resolución, y una vez agotado éste puede recurrir al amparo constitucional ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico vigente en la Ley de procedimientos constitucionales.

117.Cuando el Ministerio del Interior dicte un fallo, la persona interesada tendrá tres días a partir de la fecha en que se notificó el fallo para interponer un recurso de revisión ante el Ministerio del Interior. Posteriormente a ello, el Ministerio tendrá ocho días dentro de los cuales señalará día y hora para que el interesado ocurra a alegar sus derechos y compareciendo o no, el Ministerio fallará dentro del tercer día sin más trámite ni diligencia.

118.En otros casos, las personas sin documentos dentro del territorio nacional, y que soliciten el estatuto de refugio, se han apersonado a las oficinas del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para solicitar se les otorgue el estatuto de refugiado, por lo cual recae en esta oficina la responsabilidad de determinación de dicho estatuto, colaborando con el Ministerio del Interior para obtener los documentos legales que les acrediten como refugiados y refugiadas. A partir del 30 de septiembre de 1998 el ACNUR cerró sus oficinas en el país, preocupando la situación actual en la que no existe un procedimiento definido para la atención de personas en esta situación, a excepción de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo y otros instrumentos adicionales.

Dirección General de Migración

119.Por su parte, la Dirección General de Migración, dependencia del Ministerio del Interior, cuya principal atribución recae en hacer efectivo el control migratorio, ha hecho notar las implicaciones que surgen del hecho de que El Salvador ha sido foco de atención por parte de quienes trafican con personas. Esto ha puesto de relieve que en los últimos años se han recibido contingentes de chinos, senegaleses, egipcios, ecuatorianos, centroamericanos, todos indocumentados, y algunos provenientes de países con quienes no existen relaciones diplomáticas. De acuerdo a la Dirección General de Migración, todas estas personas indocumentadas quedan en calidad de depósito en manos de las autoridades locales, luego de su detención. Es importante señalar que durante su estadía, mientras se realizan las debidas investigaciones para su expulsión, a dichas personas se les provee de alimentos, cama, artículos de primera necesidad, atención médica, entre otras facilidades de estancia.

120.Por otro lado, la Dirección General de Migración ha señalado la difícil situación que surge cuando dichos detenidos no hablan el idioma y son oriundos de países con quienes no se tienen relaciones diplomáticas. Por lo general la Dirección General de Migración, luego de obtener la resolución de expulsión por parte del Ministerio del Interior (mecanismo que se da dentro de las próximas 24 horas luego de la detención), procede a encontrar los mecanismos idóneos para poder documentarlos. Pero este problema se torna mucho más difícil cuando no hay una representación diplomática cercana a este país, y las comunicaciones pertinentes se vuelven engorrosas. Es entonces cuando la permanencia de las personas a las que hacemos alusión se prolonga más de lo necesario, se incurre en ciertas incomodidades que afectan a los detenidos.

121.Mientras tanto la Dirección General de Migración busca los mecanismos para que la representación diplomática más cercana pueda reconocer y documentar a dichas personas. Esto implica que su expulsión inmediata, luego de haber sido detenidos, se hace mucho más dificultosa, dada la poca o escasa comunicación con las sedes diplomáticas.

122.Asimismo y a manera de profundizar el proceder de la competencia del Ministerio del Interior sobre la expulsión de un extranjero, tal y como lo contempla el artículo 63 de la Ley de migración, éste acordará la expulsión de cualquier extranjero cuya permanencia sea contraria a los intereses nacionales, procedimiento que será gubernativo. Además procederá con la expulsión por un ingreso ilícito, según el artículo 60 de la mencionada ley.

123.El instructivo para aplicar correctamente el procedimiento gubernativo que regule el artículo 42 de la Ley del régimen político, en relación con las sanciones administrativas impuestas por la Dirección General de Migración por violación a la ley de la materia, implica que cuando una persona extranjera se encuentre en eminente peligro, El Salvador le concede ya sea residencia definitiva, o nacionalidad salvadoreña por naturalización, con base en la Constitución de la República, y a los tratados atinentes a la materia, tal como se presentan en dos casos prácticos del anexo 6.

124.Finalmente, es preciso señalar que la Dirección General de Migración en lo que respecta a la Convención cumple las exigencias requeridas por la legislación nacional y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado salvadoreño.

Extradición

125.De acuerdo al artículo 182, Nº 3, de la Constitución de la República, corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar si la extradición es concedida o no, dando su parecer sobre la legalidad de la solicitud de extradición, pero sin introducirse en valoraciones sobre la culpabilidad del imputado; en este caso la opinión de la autoridad judicial tiene un valor obligatorio para el Gobierno.

Artículo 182. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

3.Conocer de las causas de presas y de aquellas que no estén reservadas a otra autoridad; ordenar el curso de los suplicatorios o comisiones rogatorias que se libren para practicar diligencias fuera del Estado y mandar a cumplimentar los que procedan de otros países, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, y conceder la extradición.

126.Las peticiones de extradición se conducen por lo general por la vía diplomática; una vez introducidas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 193, Nos 2, 3 y 4, de la Constitución de la República y a los principios que inspiran al Código Procesal Penal vigente como son los de oficialidad y oficiosidad, y sin perjuicio de tratados sobre esta materia así como ante la falta de regulación por la ley, resulta adecuado que corresponde a la Fiscalía General de la República impulsar procesalmente ante la Corte Suprema de Justicia las solicitudes de extradición que soliciten los Estados requirentes, motivando el pronunciamiento judicial sobre tal aspecto.

127.Cumpliendo con los principios del debido proceso, la solicitud de extradición debe contener información suficiente para proceder a la investigación y procedimiento correspondiente, como relacionar circunstancialmente los hechos imputados; nombre e identificación precisa del inculpado; exposición y localización de los medios de prueba útiles a la comprobación del delito y la participación en el mismo; inserción de los pasajes del proceso iniciado en el exterior, que sean conducentes; y transcripción de las disposiciones legales aplicables, además de acompañarla de los documentos que los tratados especifican.

128.Se debe considerar que la Constitución de la República de El Salvador, en el artículo 28, establece:

"El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en los casos previstos por las leyes y el derecho internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por razones políticas.

La extradición no podrá estipularse respecto de nacionales en ningún caso ni respecto de extranjeros por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes."

129.Nuestra Constitución, en este marco, autoriza la extradición para personas que no sean nacionales, siempre que se trate de un hecho punible el que la motiva y éste no sea de carácter político o común que sea consecuencia de aquél. Lo establecido por la Constitución constituye una forma de excepción a la aplicación de la extradición; no obstante y según las tendencias internacionales seguidas por El Salvador, en el artículo 21 del Código Penal se indican los estándares básicos sobre el carácter de "político", excluyendo de tal categoría hechos de excepcional gravedad que ofenden a toda organización humana, como los actos de terrorismo y crímenes contra la humanidad. Esta disposición resulta útil y necesaria para evitar que surjan discrepancias con el Estado que pida la colaboración, acerca de la esencia común o política de los hechos que la motivan, pues recoge las inclinaciones internacionales sobre la materia.

130.Tal como lo estipula la Constitución de El Salvador, en lo referente a que no podrá estipularse respecto de nacionales, se debe interpretar que la permanencia en el país y el sometimiento de los salvadoreños a la jurisdicción de El Salvador es un derecho esencial de los salvadoreños, especialmente por circunstancias de nuestra vida histórica y que debe estar plasmado como un derecho de los salvadoreños, que no puede quitársele a nadie en virtud de ninguna razón ni medio. Esto no significa que los salvadoreños que cometen delitos en el exterior van a quedar impunes: van a ser juzgados en El Salvador, conforme a las leyes salvadoreñas.

131.En cuanto a la extradición de una persona a otro Estado, cuando ésta esté en peligro de ser sometida a tortura, hasta el momento no se tienen registros de dichos casos. Legalmente, no se tiene un procedimiento para asegurar condiciones de este tipo; sin embargo, se ofrece la alternativa para solicitar la protección internacional del Estado.

132.Por otra parte, como ya se ha venido mencionando, la legislación nacional (Ley de migración y tratados de extradición) responsabiliza de los trámites migratorios al Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Migración. Hasta la fecha, en los casos que han sido investigados, en los que extranjeros han sido expulsados del territorio nacional, no se han encontrado indicios que alguno corriera peligro de ser sometido a tortura.

Ordenamiento internacional

133.En los textos internacionales sobre extradición suscritos por El Salvador, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, la Convención sobre Derecho Internacional Privado - Código de Bustamante, la Convención Americana sobre Extradición, se reconocen principios modernos que sirven para estructurar la figura, y permiten participar en una saludable asistencia internacional. Con esto se evita convertir la extradición en un mecanismo que posibilite la tortura; entre ellos podemos citar el principio de legalidad y el principio de identidad normativa o doble incriminación, principio aut dedere aut puniere, prohibición de la pena de muerte e infamantes.

134.En íntima relación al principio de legalidad el artículo 1 del Código Penal establece:

Artículo 1. "Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la Ley penal no haya descrito en forma previa, precisa o inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad."

135.En consecuencia, no se podrá permitir la extradición si no es en atención a la existencia de un delito reconocido por El Salvador. De igual forma, la concesión de la extradición se condiciona también a que el imputado no sea juzgado por delitos cometidos con anterioridad o distintos a los que motivan la solicitud.

Artículo 4

136.Entre algunas medidas adoptadas por nuestra legislación para poder aplicar la Convención a los sujetos sobre los que recae, se provee una definición de funcionario, empleado público, municipal, autoridad pública y agente de autoridad, tal como lo establece el Código Penal en su artículo 39, que reza:

"1.Funcionarios públicos, todas las personas que presten servicios, retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civiles o militares, en la administración pública del Estado, del municipio o de cualquiera institución oficial autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios públicos.

2.Autoridad pública, los funcionarios del Estado que por sí solos o por virtud de su función o cargo como miembros de un tribunal, ejercen jurisdicción propia.

3.Empleados públicos y municipales, todos los servidores del Estado o de sus organismos descentralizados que carecen del poder de decisión y actúan por orden o delegación del funcionario o superior jerárquico, y,

4.Agente de autoridad, los agentes de la Policía Nacional Civil."

137.También en el libro segundo, título XVI de los delitos relativos a la administración pública, capítulo I de los abusos de autoridad, el artículo 320 del Código Penal contempla como tipo penal los actos arbitrarios, el cual literalmente establece:

"El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que en el desempeño de su función realizare cualquier acto ilegal o arbitrario, vejación o atropello contra las personas o daño en los bienes, o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño de la función o servicio o permitiere que un tercero lo cometiere será sancionado con prisión de dos o cuatro años e inhabilitación especial para desempeño del cargo por el mismo tiempo."

138.Cabe destacarse el título III, capítulo II que trata de los delitos relativos a la autonomía personal, sanciona la coacción, es decir, el acto por medio del cual se obliga a otro, bajo violencia, a realizar, tolerar u omitir alguna acción, con prisión de uno a tres años. Asimismo, cuando la coacción tiene por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental, se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años (art. 153). En este sentido, si se permite que se dé un acto de tortura bajo estas condiciones, por tratarse de la violación a un derecho fundamental, se aumenta la sanción.

Delitos contra la humanidad

139.Es de hacer notar que nuestra legislación penal, en el libro segundo, título XIX, capítulo único del Código Penal, contempla los delitos contra la humanidad, el cual regula varios tipos penales, el cual ha sido objeto de estudio y se están proponiendo reformas en las cuales también se incorpore el delito de tortura en conflicto armado como tipo penal por considerarse un delito en contra de la humanidad, con una sanción de 10 a 15 años de prisión.

140.Por otra parte cabe mencionar que según el artículo 99, inciso final, del Código Penal, la pena del delito de tortura es imprescriptible:

"No prescribe la pena en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, persecución política, ideológica, racial, por sexo o religión, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código."

141.El artículo 297 del Código Penal, que ha sido citado anteriormente, señala como sujeto pasivo al funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que abusa de su cargo, que somete a una persona a tortura, ya sea física o psíquica, tal como lo regula el artículo 1 de la Convención en comento. Tortura es cualquier dolor o sufrimiento grave en la persona, ya sea de carácter físico o mental; se sanciona no sólo la comisión de la tortura, sino también la omisión de impedir que ésta se realice. La pena impuesta para este delito es pena de prisión de tres a seis años, pero además se impone como pena la inhabilitación para el ejercicio del cargo o empleo por el mismo período que dure la pena de prisión y por inhabilitación se debe entender la incapacidad para el ejercicio de determinados derechos, que en este caso sería el empleo o el cargo.

142.De acuerdo al artículo 4 de la Convención en comento, todos los actos de tortura deben constituir un delito, tal como ya se ha mencionado, sancionándose incluso los actos de tentativa y los diversos grados de participación de la comisión del hecho, aun el caso de complicidad, lo cual en la legislación salvadoreña ya se encuentra estipulado, pero está regulado en las disposiciones generales del Código Penal, en el cual se regula en su artículo 24 el delito imperfecto o tentado y a partir del artículo 32 regula los autores o participantes, estableciéndose por tales no sólo a los autores directos o coautores, sino también a los mediatos, a los instigadores y los cómplices.

143.En las denuncias recibidas por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, usualmente se identifica al violador y a sus cómplices, quienes son señalados en las resoluciones, y además se recomienda procesarles judicialmente. Las investigaciones más importantes en materia de delitos contra la integridad personal de víctimas de los cuerpos de seguridad han coincidido con las investigaciones realizadas por la Procuraduría, incluyendo además el procesamiento de los responsables con las limitantes que afronta el sistema de justicia.

144.Al existir un delito penal la Defensoría Pública brinda la defensa técnica a toda persona, sea un funcionario o no, a quien se le atribuye el cometimiento de un ilícito penal.

145.Actualmente no se cuenta con casos concretos en que se haya brindado la asistencia legal para dichos delitos. Sin embargo, su ausencia no niega la existencia de casos de tortura o malos tratos.

146.El señalamiento que la sociedad civil ha hecho y que se refleja en los informes de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos contra miembros de la Policía Nacional Civil por malos tratos o actos arbitrarios, deja entrever la existencia de dichos casos. Las víctimas de estos abusos son renuentes a externar una denuncia formal en las instituciones correspondientes, no obteniendo los datos o colaboración necesaria para la apertura de una investigación, que es en la cual la Defensoría Pública podría lograr una mayor participación.

147.En el anexo 7 figura un informe sobre las respuestas solicitadas por el Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley sobre supuestos incidentes de tortura, de fecha 10 de diciembre de 1998 y 6 de enero de 1999, cometidos por elementos de la PNC, y ejemplos de sentencias dictadas.

Ministerio de la Defensa Nacional

148.En lo que respecta a la jurisdicción puramente militar, como ya se ha mencionado en el artículo 2 de este informe, el actual Código de Justicia Militar recoge en el capítulo III los delitos contra el derecho de gentes en el que se establece la figura de la tortura; asimismo, en el proyecto de reforma de dicho Código tipifica la tortura como lo establece la Convención, imponiéndose la pena de prisión de 6 a 12 años. No existen casos específicos en los que se hayan realizado procesos judiciales por este delito.

Ministerio de Justicia

149.El procedimiento administrativo a seguir con relación a acciones de tortura es el siguiente:

1.Al tenerse conocimiento del hecho hay que poner a disposición de la Fiscalía General de la República al infractor, a efecto de que inicie la investigación.

2.Suspender al empleado en sus funciones con goce de sueldo en la etapa de investigación.

3.Si la Fiscalía General de la República presenta querella se debe iniciar proceso de destitución.

4.Si la persona no es imputable y sale en libertad, el proceso de destitución se suspende y si ha sido destituido se le debe dar la oportunidad de reincorporarse a la institución.

5.Si la persona es imputable se le aplicará la sanción correspondiente de acuerdo al delito.

150.Con relación a faltas al personal técnico se le aplica la Ley de servicio civil y al personal de seguridad está en trámite la aplicación del reglamento disciplinario del personal de seguridad y custodia en el sistema penitenciario, el cual conlleva los mecanismos a seguir si son faltas o si es acto de tortura, la pena impuesta acorde a nuestro Código Penal, el cual la contempla como delito.

Artículo 5

Competencia universal

151.El Salvador acepta el interés general de las naciones para perseguir y aplicar las leyes penales sobre infractores penales que ejecutasen actos contra bienes protegidos internacionalmente por pactos específicos o normas del derecho internacional o que impliquen una grave afectación a los derechos humanos reconocidos universalmente; con lo cual, se considera permitido perseguir a este tipo de criminales en el mismo territorio nacional, evitando los inconvenientes que resultarían que el El Salvador se convirtiera en asilo de delincuentes de otros países, juzgando en el territorio nacional los delitos que afecten los derechos humanos reconocidos internacionalmente, como ocurre en los casos de tortura, y que son cometidos en otras jurisdicciones.

152.Al efecto, se desarrolla en el artículo 10 del Código Penal, el principio universal que posibilita la aplicación de la Ley penal salvadoreña a hechos que adquieran trascendencia internacional, sin que importen la nacionalidad del autor o el bien jurídico afectado como tampoco el lugar de su comisión. El texto del artículo dice:

"Artículo 10. También se aplicará la ley penal a los delitos cometidos por cualquier persona en un lugar no sometido a la jurisdicción salvadoreña, siempre que ellos afectaren bienes protegidos internacionalmente por pactos específicos o normas del derecho internacional o impliquen una grave afectación a los derechos humanos reconocidos universalmente."

153.La aplicación de la ley penal salvadoreña se establece conforme a las regulaciones que los tratados y la doctrina han dispuesto para dichos casos, de tal forma que se aplica sin distingo a nacionales y extranjeros, conforme a principios como el de territorialidad, personalidad, nacionalidad o de universalidad.

154.El debido proceso para las personas a quienes se les imputa un delito conlleva la exigencia de mecanismos adecuados para la extradición. Nuestro país está obligado a no extraditar a las personas cuando existan razones fundadas para creer que la persona sea sometida a tortura en el país que lo solicite.

155.En la actualidad la ley penal se aplica de conformidad con el nuevo Código Penal, regulándose su aplicación a partir del artículo 7 y que retoma en gran parte los principios establecidos por la anterior legislación, estas nuevas disposiciones se transcriben en el siguiente cuadro:

Código Penal

Código Procesal Penal

Artículo

Artículo

7.Concurso aparente de leyes

8.Principio de territorialidad

14.Retroactividad de la ley favorable

9.Principio personal o de nacionalidad

15.Ley favorable posterior a la condena

10.Principio de universalidad

16.Leyes temporales

11.Favorabilidad extraterritorial

17.Aplicación de la ley penal a las personas

12.Tiempo y lugar de realización del hecho punible

13.Vigencia de la ley penal

156.El sistema penal de El Salvador ha incluido los principios básicos para juzgar y sancionar los delitos expresamente estipulados en la legislación correspondiente.

157.La doctrina jurídica tiene aplicación práctica en el país y los delitos cometidos en el territorio nacional tienen prioridad para juzgarlos por sobre cualquier otro tipo de delito, aunque la jurisdicción así lo apunte.

Artículo 6

158.El Salvador establece como medidas preventivas para asegurar la presencia de una persona la detención por el término de inquirir, al detención provisional y otras medidas menos gravosas. Las órdenes pueden ser giradas, en primer lugar, por el juez correspondiente, además por la Fiscalía General de la República.

159.En el caso de proceder a detener a una persona, los agentes del Estado deben tomar en consideración los derechos consagrados en la Constitución tal como se ha consignado anteriormente, de igual forma, el Código Procesal Penal (aprobado en diciembre de 1997) establece las pautas para asegurar la presencia de las personas acusadas de cualquier delito, tortura en este caso.

160.En un delito grave como lo constituye la tortura, la regla es que a la persona le sea decretada la detención provisional, misma que puede ser sustituida por el pago de una fianza. El procedimiento de investigación y todas las fases de instrucción, incluida la sentencia y ejecución de la misma, constituyen parte de la competencia de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH) específicamente en lo concerniente al cumplimiento de los mandatos legales por parte de los agentes del Estado involucrados, y además garantizar el respeto de los derechos humanos de los procesados.

161.Hasta la fecha no se ha tenido noticia de faltas en el procedimiento en los juicios de delitos de tortura; sin embargo, la PDDH continúa como una de las instancias cuasi jurisdiccionales a las que una persona puede acudir para interponer una queja en contra de agentes del Estado que hayan violado sus derechos o hayan incumplido los mandatos legales en un procedimiento que le afecta directamente (detención, investigaciones, proceso judicial, sentencia y ejecución de la misma).

162.Artículo 13 de la Constitución de la República:

"Ningún órgano gubernamental autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente.

La detención administrativa no excederá de 72 horas, dentro de las cuales deberá consignarse al detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que hubiere practicado.

La detención por inquirir no pasará de 72 horas y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su indagatoria y decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho término.

Por razones de defensa social, podrán ser sometidos a medidas de seguridad reeducativas o de readaptación, los sujetos que por su actividad antisocial, inmoral o dañosa, revelen un estado peligroso y ofrezcan riesgos inminentes para la sociedad o para los individuos. Dichas medidas de seguridad deben estar estrictamente reglamentadas por la ley y sometidas a la competencia del Órgano Judicial."

163.En cuanto a las medidas cautelares para asegurar la presencia de una persona a quien se le imputa un delito mientras dura el proceso, El Salvador, a partir de la vigencia de su nueva normativa en materia penal, introdujo ciertos cambios a manera de decretar la detención provisional de una persona sólo para casos excepcionales dejándose de aplicar como regla general, como se hacía anteriormente. Las disposiciones sobre la detención son las siguientes:

a)Principio general:

"Artículo 285. Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación.

El auto que imponga una medida cautelar o la rehace será revocable o reformable, aún de oficio, en cualquier estado del procedimiento."

b)Detención por el término de inquirir:

"Artículo 291. Cuando un juez le sea consignada o presentada persona a quien se le impute la comisión de delito, deberá ordenar su detención por el término de inquirir y remitirla al correspondiente centro de reclusión con aviso escrito al jefe del mismo.

Dentro del término de inquirir el juez deberá decretar la detención provisional o la libertad del imputado, según proceda, so pena de incurrir en responsabilidad penal.

El término para inquirir será de 72 horas como máximo y empezará a correr a partir de la hora en que el imputado quedare a disposición del juez de la causa."

c)Detención provisional:

"Artículo 292. Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes:

1)Que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito; y que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe; y,

2)Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que aun cuando la pena sea inferior considere el juez necesaria la detención provisional atendidas las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos, o si el imputado se halle gozando de otra medida cautelar."

d)Otros casos de detención provisional:

"Artículo 293. Procederá también la detención provisional en los casos siguientes:

1)Cuando el imputado no comparezca sin motivo legítimo a la primera citación o cada vez que el tribunal lo estime necesario;

2)Cuando se considere que el imputado pueda obstaculizar un acto concreto de investigación, porque se tiene grave sospecha que destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, o influirá para que coimputados, ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o que inducirá a otro a realizar tales comportamientos, u otros hechos análogos; y,

3)Cuando por el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otros anteriores, el juez tenga grave sospecha que aquél continuará cometiendo hechos punibles.

En los dos últimos casos deberá concurrir además el requisito número uno que señala el artículo anterior.

Artículo 294. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y aunque el delito tuviera señalada pena superior a la indicada en el número dos del artículo 292 de este Código cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de substraerse a la acción de la justicia y además el delito no haya producido alarma, podrá sustituirse la detención provisional por otra medida cautelar."

e)Medidas sustitutivas de la detención provisional:

"Artículo 295. Cuando fuere procedente sustituir la detención provisional por otra medida menos gravosa para el imputado, el juez o el tribunal competente, de oficio, o a petición de parte, podrá imponerle, en lugar de aquella, alguna de las medidas siguientes:

1)El arresto domiciliario en su propia residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o la que el juez disponga;

2)La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez;

3)La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

4)La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;

5)La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;

6)La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; y,

7)La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas.

El juez podrá imponer una sola de estas medidas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso se impondrán o ejecutarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible; en especial, no se impondrá una caución económica cuando el estado de pobreza a la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de la caución.

Se prescindirá también de toda medida cautelar, cuando el delito tuviera pena de prisión cuyo límite máximo sea igual o inferior a tres años y por las circunstancias del caso, el juez considere que el juramento del imputado de someterse al procedimiento, basta para garantizar su presencia."

164.En cuanto a todas las medidas que se deben tomar o las facilidades de comunicación de la persona detenida se regula en los artículos 9 y 10 del Código Procesal Penal, pero no se especifica en la ley que al tratarse de un extranjero se le den facilidades para que éste pueda comunicarse con el representante del Estado de su nacionalidad, lo único que se aclara es que si no comprende el castellano se le brindará un intérprete como lo señala el artículo 11. A continuación los artículos:

a)Inviolabilidad de la defensa. Defensa material:

"Artículo 9. Será inviolable la defensa en el procedimiento.

El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario por la autoridad correspondiente, cuando perjudique el curso normal de los actos o del procedimiento. Si el imputado está privado de libertad, el encargado de su custodia transmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las 24  horas siguientes, y facilitará en todo momento su comunicación con el defensor.

Toda autoridad que intervenga en el procedimiento velará para que el imputado conozca, inmediatamente, los derechos que la Constitución de la República, el Derecho Internacional y este Código le conceden."

b)Defensor. Defensa técnica:

"Artículo 10. Todo imputado gozará del derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado, desde el momento de su detención o desde que tenga la calidad de imputado hasta el fin de la ejecución de la sentencia.

Si el imputado detenido no designa un defensor, se solicitará de inmediato el nombramiento al Procurador General de la República y el defensor público que se nombre deberá apersonarse dentro de las 12 horas de recibida la solicitud.

Si el imputado fuere abogado podrá defenderse por sí mismo."

c)Intérprete:

"Artículo 11. El imputado que no comprenda correctamente el idioma castellano tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete de su confianza para que lo asista como auxiliar, en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no haga uso de ese derecho, se designará de oficio un traductor o intérprete dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior."

165.Por otra parte, las autoridades que tienen un rol protagónico dentro de los aspectos que contemplan la presente Convención son:

a)Fiscalía General de la República, tiene a cargo la Dirección Funcional de la Investigación del Delito;

b)Policía Nacional Civil, como entidad encargada de investigar todo tipo de hecho punible mediante la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, con base en lo dispuesto en el artículo 193, ordinales 3 y 4, de la Constitución de la República que dice: Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley, promover la acción penal de oficios o a petición de partes;

c)Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, que vela por la tutela y cumplimiento de los derechos humanos de nuestro país;

d)Procuraduría General de le República;

e)Ministerio de Justicia, encargado de la promoción ejecución y elaboración de leyes;

f)Órgano judicial, encargado del cumplimiento y ejecución de la administración de justicia así como de la ejecución de las penas.

Artículo 7

Medidas adoptadas

166.Debe advertirse que en El Salvador la normativa en materia penal y procesal penal, mantiene el principio de extraterritorialidad de la Ley penal salvadoreña en caso de delitos cometidos en el extranjero por salvadoreños, luego de ser denegada la extradición en razón de la nacionalidad; en la lucha contra la delincuencia que otros gobiernos realizan y a fin de sostener la asistencia penal internacional, colabora con la pretensión punitiva de otros Estados cuando ordena en el Código Penal vigente, en su artículo 9, numeral 3, juzgar a os imputados de un hecho criminal:

"Artículo 9. También se aplicará la Ley penal salvadoreña:

3)A los delitos cometidos en el extranjero por salvadoreños cuando se deniegue la extradición solicitada en razón de su nacionalidad, o por extranjeros contra bienes jurídicos de salvadoreños."

167.En este sentido, El Salvador introduce un dispositivo legal que le permite colaborar en la represión de la delincuencia y en la tutela del orden jurídico que el orden internacional considera adecuado, auxiliando con el juzgamiento penal de aquellos salvadoreños a quienes se les imputa la comisión del delito de tortura; también en los tratados de extradición suscritos por El Salvador, son establecidas cláusulas que, en caso de denegarse la extradición por razón de la nacionalidad, el Estado requerido se compromete a juzgar a su nacional, cumpliendo con el principio internacional aut dedere, aut punire.

Artículo 8

168.La República de El Salvador ha ratificado y actualmente se encuentran vigentes entre las partes los siguientes convenios en materia de extradición:

Convenio de Extradición con Italia (1871);

Convención de Extradición de Reos con Bélgica (1881); Ampliación a la Convención de Extradición de Reos con Bélgica (1993);

Tratado de Extradición de Criminales con Gran Bretaña (1883); Adición al Tratado de Extradición de Criminales con Gran Bretaña (1931); Adición al Tratado de Extradición de Criminales con Gran Bretaña (1932); ); Adición al Tratado de Extradición de Criminales con Gran Bretaña (1934); ); Adición al Tratado de Extradición de Criminales con Gran Bretaña (1934)

Convención sobre Extradición Recíproca de Criminales con Suiza (1885);

Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América (1911);

Convención de Extradición (Centroamericana, 1925);

Convención de Extradición (Multilateral OEA, 1936);

Tratado de Extradición con el Reino de España (1997); y

Tratado de Extradición con los Estados Unidos Mexicanos (1997).

169.En lo que se refiere al compromiso para el Gobierno de El Salvador, relacionado con la inclusión de los delitos establecidos en el artículo 4 como parte de las conductas delictivas que dan lugar a extradición entre Estados, en instrumentos internacionales relativos a esa materia, es importante señalar que a partir de la adhesión de la República de El Salvador a esta Convención solamente se han suscrito y ratificado dos tratados, siendo éstos el Tratado de Extradición con el Reino de España (arts. 3 y 4) y el Tratado de Extradición con los Estados Unidos Mexicanos (arts. 2 y 4), en cuyos textos se ha incluido una disposición general que le da cumplimiento a este compromiso mencionado, y que se transcriben textualmente, respectivamente:

"Artículo 3 - Delitos que dan lugar a extradición

1.A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes se castiguen, bien con pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de al menos un año, bien con pena más grave.

2.Cuando la solicitud de extradición se refiere a una persona condenada a una pena privativa de libertad por un tribunal de la Parte requirente impuesta por algún delito que dé lugar a extradición, ésta únicamente se concederá en el caso de que queden por cumplir al menos seis meses de condena.

3.Para determinar si un delito es punible con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, será irrelevante que:

a)Las legislaciones de las Partes Contratantes tipifiquen la conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría delictiva o utilicen para denominarlo la misma terminología;

b)Los elementos constitutivos del delito sean distintos en la legislación de una y otra Parte Contratante, siempre y cuando se tenga en cuenta la totalidad de la conducta tal como haya sido calificada por el Estado requirente.

4.Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito que entrañe la infracción de una disposición legal en materia tributaria, arancelaria o cambiaria, o de cualquier otra disposición de carácter fiscal, no podrá denegarse la extradición so pretexto de que en la legislación de la Parte requerida no se establece el mismo tipo de impuesto o gravamen ni son iguales en la Parte requirente sus disposiciones fiscales, arancelarias o cambiarias.

5.Cuando en la solicitud de extradición figuren delitos distintos y punibles por separado con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, aun cuando alguno de ellos no reúna las demás condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la Parte requerida podrá conceder la extradición por estos últimos siempre y cuando se acredite a la persona al menos por un delito que dé lugar a extradición.

Artículo 4 - Delitos Políticos

1.No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no calificará por sí como delito de carácter político.

A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

a)El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de Gobierno o de un miembro de su familia;

b)Los actos de terrorismo;

c)Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.

2.En relación con el apartado b) del número 1 de este artículo, no se considerarán como delito político, como delito conexo con un delito político o como delito inspirado en móviles políticos:

a)Los ataques contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

b)Cualquier acto grave de violencia que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas;

c)Los delitos que impliquen rapto, toma de rehenes o secuestro arbitrario;

d)Los delitos que impliquen la utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego, cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas;

e)Cualquier acto grave contra los bienes, cuando dicho acto haya creado un peligro para las personas;

f)La conducta de cualquier persona que contribuya a la comisión, por parte de un grupo de personas que actúen como un objetivo común, de los delitos citados anteriormente, incluso si dicha persona no ha tomado parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate; dicha contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento bien del objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de la intención del grupo de cometer el delito o delitos de que se trate;

g)La tentativa de comisión de alguno de los delitos anteriormente mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos.

3.No se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundamentos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas o bien que la situación de aquélla puede ser agravada por esos motivos."

"Artículo 2 - Delitos que motivan la extradición

I.La extradición será procedente cuando se refiera a conductas delictivas dolosas o culposas que, se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo término sea superior a un año, tanto al momento de su comisión como al de la solicitud.

II.Cuando una solicitud de extradición se refiera a una sentencia firme, el período de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir al reclamado deberá ser de seis meses cuando menos.

Artículo 4 - Identidad de norma

I.Para la procedencia de la extradición, no importará si las leyes penales de las Partes definen la conducta delictuosa dentro de la misma categoría de delito o lo denominan con idéntica o similar terminología, siempre que no varíen los hechos que integran los elementos del tipo delictivo.

II.Para determinar la existencia de la identidad de norma deberá tomarse en consideración la totalidad de las acciones u omisiones imputadas al reclamado. En caso de discrepancia prevalecerán los términos del mandamiento judicial que se pretende ejecutar."

170.En virtud de la transcripción anterior queda claro que por el hecho de encontrarse tipificada la tortura como un delito en la legislación salvadoreña en su artículo 297 (siendo éste un delito agravado e imprescriptible), constituye un delito que da lugar a la extradición.

171.A partir de la fecha en que la República de El Salvador ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes no se ha recibido en el Ministerio de Relaciones Exteriores ninguna solicitud de extradición por el delito de tortura específicamente, ya sea con base en los instrumentos internacionales antes señalados o con base en esta Convención bajo estudio. Adicionalmente, cabe señalarse que en cuanto a lo dispuesto en el numeral 4 de la Convención que nos ocupa se estableció la ampliación de jurisdicción para procesar estos delitos en los Tratados de Extradición tanto con España como con los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 7 y 3, respectivamente, así:

"Artículo 7 - Motivos para denegar facultativamente la extradición

1.Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)Si, de conformidad con la ley de la Parte requerida, el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente dentro del territorio de esa Parte;

b)Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado con la pena de muerte en la legislación de la Parte requirente, a menos que esa Parte garantice suficientemente, a juicio de la Parte requerida, que no se impondrá la pena de muerte o que si se impone no será ejecutada;

c)Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento;

d)Si la parte requerida, tras haber tenido también en cuenta el carácter del delito y los intereses de la Parte requirente considera que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales como la edad, la salud, la situación familiar u otras circunstancias similares, la extradición de esa persona no sería compatible con consideraciones de tipo humanitario;

e)Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de cualquiera de las dos Partes Contratantes y la Parte requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para conocer delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares;

f)Si la persona cuya extradición se solicita no ha tenido ni va a tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establecen en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2.Si la Parte requerida no accede a la extradición de una persona por alguno de los motivos indicados en este artículo o en el anterior deberá a instancia de la Parte requirente someterse el asunto a sus autoridades correspondientes a fin de que se emprendan las actuaciones judiciales que se consideren pertinentes. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por la vía prevista en el artículo 2. Se informará a la Parte requirente del resultado que obtenga su solicitud."

172.Es importante hacer resaltar el hecho que tanto actualmente la República de El Salvador como España tienen contemplado en sus legislaciones vigentes el principio de universalidad, por lo que ambos Estados pueden tener jurisdicción sobre delitos cometidos fuera de sus territorios, por lo que a contrario sensu el literal e) del artículo bajo estudio, este literal no sería aplicable si las Partes tienen competencia sobre delitos cometidos fuera de su territorio.

"Artículo 3 - Procedencia de la extradición

La extradición será procedente en los siguientes casos:

I.Cuando el delito hubiera sido cometido dentro del territorio sujeto a la jurisdicción de la Parte requirente.

II.Cuando el delito hubiere sido cometido fuera del territorio de la Parte requirente, siempre que:

a)La legislación de la Parte requerida prevea la sanción de la misma conducta delictuosa, cometida en circunstancias similares;

b)La persona que lo cometió sea un nacional de la Parte requirente o bien, un extranjero y ésta tenga jurisdicción conforme a su propia legislación para juzgarlo.

III.La solicitud de extradición será procedente aun cuando se trate de un delito que se refiera a impuestos, aduanas u otra clase de contribuciones de carácter fiscal."

173.En cuanto al artículo que nos ocupa, queda claramente establecido el principio de universalidad en el literal b), en cuanto a que la extradición es procedente en el caso que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer de un delito cometido por una persona fuera del territorio nacional, como es el caso de la República de El Salvador.

Artículo 9

174.El Salvador brinda cooperación en el caso de que otras naciones la soliciten. Esto es aplicable a todo tipo de delitos y no sólo al de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes. En este caso es aplicable lo establecido en el Código Procesal Penal aprobado en abril de 1998, que literalmente expresa:

"Comunicación rogatoria a tribunales extranjeros

Artículo 139. Respecto a los tribunales extranjeros, se empleará la fórmula de comisión rogatoria. El juez o tribunal interesado enviará la comisión al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que lo tramite por la vía diplomática.

Comisión rogatoria del extranjero

Artículo 140. La Comisión rogatoria de tribunales extranjeros serán diligenciadas en los casos y formas establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país y la respuesta se enviará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores."

175.Desde sus inicios El Salvador ha demostrado legislativamente su afán por combatir el delito. En la actualidad, el artículo 182 de la Constitución, en la atribución tercera, faculta a la Corte Suprema de Justicia para que "ordene el curso de los suplicatorios o comisiones rogatorias que se libren para practicar diligencias fuera del Estado y mandar a cumplimentar los que procedan de otros países, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados; y conceder la extradición".

176.Con base en la facultad apuntada, nuestro país colabora con otros Estados ya sea solicitando ayuda o prestando la misma, con el objeto de atacar la comisión de cualquier delito, entre ellos la tortura. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dar cumplimiento al mandato. En datos estadísticos proporcionados por dicho Tribunal se conoció que de enero a noviembre de 1998, El Salvador proporcionó ayuda a 21 países que lo solicitaron. Aunque es de aclarar que ninguna de las peticiones se refería a los delitos del artículo 4 de la Convención, sino a otro tipo de conductas delictivas. (Estadística de la Secretaría de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, año 1998.)

177.La ayuda brindada ha sido diversa, por ejemplo, con algunos países centroamericanos la colaboración no se ha limitado a la ejecución de ciertas diligencias judiciales (notificaciones, emplazamientos, etc.) sino incluso a la aportación y búsqueda de pruebas. Dicha ayuda es posible gracias a los convenios de apoyo judicial mutuo firmados con países como Guatemala, Honduras, Panamá, México, a quienes El Salvador ha solicitado, en el presente año, su colaboración o viceversa. También ha sido abundante el intercambio en esta materia con los Estados Unidos, dada la cantidad de salvadoreños residentes en ese país. Con relación a Europa, se han establecido contactos con el Reino Unido debido a un delito de secuestro y a una magna defraudación financiera suscitada en el país, razón por la cual se ha solicitado información diversa. Italia ha requerido recientemente la colaboración de las autoridades debido a la situación jurídica de un ciudadano de esa nación quien fue detenido en El Salvador.

178.La República de El Salvador ha ratificado y actualmente se encuentran vigentes entre las Partes los siguientes instrumentos internacionales en materia de cooperación judicial:

-Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (1980);

-Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación Judicial entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia (1992);

-Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá (1994);

-Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal con la República del Perú (1996);

-Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal con el Reino de España (1997);

-Tratado de Cooperación sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal con los Estados Unidos Mexicanos (1997).

179.Es de hacer notar que, a partir de la fecha de ratificación por parte de El Salvador de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, no se han recibido solicitudes de cooperación judicial referentes a los delitos de la Convención que nos ocupa.

Artículo 10

Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos

180.Dentro de la legislación que regula las actividades de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos se establece específicamente que una de las funciones de la misma es la educación en derechos humanos. Siguiendo este mandato, las PDDH, ha desarrollado planes de capacitación para el personal encargado de hacer cumplir la ley, de acuerdo con el objetivo de prevenir las violaciones a los derechos humanos.

181.El Instituto Salvadoreño de Derechos Humanos ha realizado actividades en las cuales el tema de los derechos civiles y en particular la protección de los derechos de las personas sometidas a detención o prisión han sido prioritarios. A continuación se presenta un cuadro de asistentes a las actividades educativas del Instituto Salvadoreño de Derechos Humanos:

Sector

Número de Actividades

Asistentes

Hombres

Mujeres

Total

Policía Nacional Civil

14

955

45

1.000

Cuerpo de agentes municipales de Nueva San Salvador

4

72

5

77

Escuela de Capacitación Penitenciaria

10

340

25

365

Total

28

1.367

75

1.442

182.Por parte de la Policía Nacional Civil, se tuvo una participación de 45 mujeres, las cuales ostentan cargos desde agentes, cabos, sargentos, subinspectoras hasta subcomisionadas; es decir, que sí han ingresado a la corporación policial aunque el número muestra ser bajo, en relación con los casi 18.000 miembros de la Policía Nacional Civil. Del cuerpo de agentes municipales de Nueva San Salvador, asistieron cinco mujeres que laboran como policías municipales; en algunos casos su labor es administrativa.

183.En la Escuela de Capacitación Penitenciaria asistieron 25 mujeres, entre ellas las destacadas en cárcel de mujeres (Ilopango). Además se contó con la asistencia de otras mujeres que desarrollan labores de control a las visitantes de los distintos centros de reclusión del país y su labor consiste en verificar que no se ingresen drogas, armas y otros objetos prohibitivos a los reclusos, registrando a todas las mujeres que acuden a visitar a sus familiares o amigos internos en los centros penales.

184.Estas actividades han estado enmarcadas dentro del plan de trabajo del Instituto sin embargo, la PDDH, ha recibido solicitudes de instituciones que se involucran en el trato de personas detenidas, ya sea bajo arresto preventivo o prisión formal, en ese sentido se han atendido los siguientes sectores.

185.La Escuela de Capacitación Penitenciaria, parte de la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia, ha sido en años recientes la que con mayor énfasis ha requerido el apoyo de la PDDH, en la temática de derechos humanos. Esta escuela se encuentra ubicada en el complejo penitenciario la Esperanza, en el municipio de Ayutuxtepeque, Departamento de San Salvador. La participación de la PDDH se dio mediante un curso con duración de 20 días hábiles, con 12 horas distribuidas en 3 días (4 horas diarias). La población asistió a estos cursos fueron los vigilantes penitenciarios de todo el país. De igual forma que la PDDH ha desarrollado un curso dirigido a los directores, subdirectores técnicos y subdirectores de seguridad y custodia de los centros penales de todo el sistema penitenciario de El Salvador. El curso, de una semana de duración, incluyó cinco horas para impartir la temática de los derechos humanos.

Cuadro de actividades desarrolladas en el sistema penitenciario nacional

Mes/año

Número de vigilantes

Número de directores, comandantes y subdirectores

Total

Febrero de 1997

47

22

69

Marzo de 1997

36

36

Abril de 1997

34

34

Mayo de 1997

37

37

Junio de 1997

45

45

Agosto de 1997

47

47

Septiembre de 1997

45

45

Febrero de 1998

25

25

Marzo de 1998

27

27

Total

343

22

365

Ministerio de Justicia

186.El Ministerio de Justicia, por medio de la Dirección General de Centros Penales, cumpliendo su atribución de administrar el sistema penitenciario ha velado por la integridad física y psicológica de los internos realizando grandes esfuerzos para implementar y efectuar mejoras en la calidad de vida de los internos. Se han implementado programas de intervención técnica en las áreas de psicología, trabajo social, educación, área laboral, médica y seguridad.

187.El Estado Parte, consciente del hacinamiento del sistema penitenciario y de los conflictos sociales provocados por la posguerra, tuvo la necesidad de reformar la legislación nacional y de crear nuevas leyes tomando como base la corriente humanista y con finalidad readaptadora facilitando el proceso de reinserción social y laboral al privado de libertad. Dentro de los esfuerzos del Estado está la habilitación de seis centros penales proporcionando albergue a 3.230 internos contribuyendo a mejorar la calidad de vida, con un cambio en la estructura organizativa y operativa del sistema contratado técnico idóneo, con calidad humana en las diferentes áreas.

188.Con relación a la capacitación del personal del sistema penitenciario (ver anexo 8) que refleja datos de números de participantes y contenidos de los programas de los últimos cuatro años.

189.Desde 1993 a mediados de 1998 funcionaba la Escuela de Desarrollo Humano, capacitando al personal de seguridad y técnicos. Con la puesta en marcha de la Ley penitenciaria, se sistematizó la capacitación del personal del sistema, y ahora se cuenta con un proceso de selección y evaluación. En este contexto, surge el proyecto de la puesta en marcha de la escuela penitenciaria. A través de la creación de la escuela penitenciaria, se espera establecer un nuevo marco de trabajo que permita contribuir a mejorar la cultura penitenciaria en dos ejes fundamentales: la capacitación y el cambio actitudinal en los operadores del sistema.

190.Como es de esperarse, la creación de un instituto de capacitación no se puede improvisar, en este sentido la escuela penitenciaria, nace bajo la idea de un proceso, en el que los primeros pasos fueron la elaboración de la justificación y marco filosófico, el pensum, la evaluación del sistema penitenciario y el anteproyecto de reglamento de la escuela.

191.El sentido de la fundación social del Servicio Penitenciario es un aspecto que requiere adiestramiento permanente. Encaminándose en este sentido la labor de la Escuela a capacitar al personal, tomando en cuenta la Ley penitenciaria de 1998, con una filosofía humanizadora siendo su objetivo: readaptador, que minimice los efectos nocivos del encierro carcelario y con esto el fenómeno de la reincidencia.

192. Con relación a la eficacia de los programas, éstos se han comenzado a ejecutar sistemáticamente en 1998; a partir del año 1999, se comenzará a medir el impacto de estos programas de capacitación, aunque en la actividad penitenciaria, el proceso iniciado en la capacitación de personal técnico, ha comenzado a dar sus frutos, debido a los programas de intervención técnica en los centros penales, así como en la organización de los mismos, elaboración de planes de trabajo, unificación de criterios y elaboración del expediente único de los internos e internas del sistema penitenciario.

193.En este proceso se ha tenido colaboración de organismos internacionales en la ejecución de varios proyectos, entre ellos: asistencia técnica y financiera de la Unión Europea con relación al área laboral; equipamiento y capacitación en talleres de producción en los centros penales; apoyo a la puesta en marcha de la Escuela Penitenciaria a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); proyecto de cooperación técnica sobre derechos humanos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; coordinación con universidades del país; Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, etc.

194.Cabe mencionar que la Escuela Penitenciaria ha tomado como personal del sistema penitenciario a técnicos y técnicas, a personal de seguridad y custodia masculino y femenino, y se han impartido cursos sobre relaciones interpersonales, ética, derechos humanos, reingeniería, Ley penitenciaria, criminología, programas de intervención en prisiones, etc. a los mismos.

Escuela de Capacitación Judicial

195.El legislador constituyente de 1983 estimó como necesario que en todos los centros docentes, públicos o privados, civiles o militares, fuere obligatoria la enseñanza en derechos humanos. Pero este mandato general se particularizó en el artículo 187 de la Constitución, cuando encarga al Consejo Nacional de la Judicatura, la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, "la cual tendrá por objeto asegurar el mejoramiento en la formación de los jueces y demás funcionarios judiciales". Dicha escuela fue creada el 20 de febrero de 1991. Además, el artículo 31 del Reglamento de la Escuela Judicial, ordena que los tratados internacionales y los derechos humanos serán obligatorios en la formación de jueces y demás funcionarios judiciales.

196.La Escuela de Capacitación Judicial ha dado cumplimiento con su mandato de la siguiente manera:

a)Determinando un área temática denominada "Derecho constitucional y derechos humanos", de la cual se derivan cursos específicos con una duración de dos a cuatro semanas; desde mayo de 1997 a abril de 1998, se impartieron ocho cursos, que ocuparon 1.876 horas clases y en los cuales participaron 1.825 capacitados entre jueces, funcionarios judiciales, colaboradores, fiscales, defensores públicos y secretarios. Específicamente en el módulo denominado "Instrumentos de protección de derechos humanos" se dedica un espacio para el estudio de la Convención contra la Tortura;

b)Diseñando el resto de áreas temáticas, de tal forma que éstas se impregnen "transversalmente" de la filosofía de los diversos tratados internacionales sobre derechos humanos y sobre derecho humanitario vigentes en El Salvador. A manera de ejemplo, en los cursos de derecho penitenciario a jueces o fiscales, en el análisis de los derechos del interno y de las prohibiciones de la administración penitenciaria se incluye información completa sobre la prohibición de la tortura. De igual forma, en los numerosos cursos de derecho procesal penal, brindados por la Escuela de Capacitación Judicial, al tratar el tema de la detención del imputado y los principios básicos de actuación que el oficial o agente de policía debe cumplir, se estudia, entre otros aspectos, la Convención contra la Tortura;

c)Proyectando su trabajo a la comunidad, la Escuela de Capacitación Judicial gradualmente ha ido ampliando sus destinatarios, haciendo que sus servicios lleguen a sectores como: litigantes, periodistas, docentes, universitarios, agente operativo de la policía nacional civil, abogados de tutela legal del arzobispado, miembros de las fuerzas armadas, etc.

197.Vale destacar dos esfuerzos que la escuela ha iniciado en este año. El primero es la redacción de un manual de operaciones para alumnos de la Academia Nacional de Seguridad Pública (ANSP), en el cual se incluyen instrucciones claras para futuros policías sobre la prohibición de la tortura. El segundo programa en ejecución es el denominado IURIS-RED, que pretende ser una capacitación a distancia, basada en dos momentos: consulta y ensayos. Por medio del primer componente se pretende dar respuesta a las interrogantes que cualquier operador del sistema de justicia o de la sociedad civil, desea formular sobre la administración de justicia penal; y con los ensayos reforzar contenidos importantes, como por ejemplo la fuerza vinculante de los tratados internacionales de derechos humanos en la legislación salvadoreña; los derechos del imputado, instrumentos de protección de derechos humanos; la protección interna e internacional de los derechos humanos y otros.

Instituto de Medicina Legal

198.De igual forma, el Instituto de Medicina Legal "Roberto Masferrer", ha informado que su personal médico ha participado en actividades de capacitación relacionada con el reconocimiento de casos de tortura y sus secuelas físicas y/o psicológicas, durante los años 1995 y 1996, según se detalla a continuación:

-Conferencia sobre las violaciones a los derechos humanos y casos de tortura en Bosnia, dictada por el experto patólogo forense norteamericano Dr. Robert Kirschner;

-Seminario "Tratamiento a víctimas de la violencia organizada", impartido por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Granada, Nicaragua;

-Conferencia sobre la prevención de la tortura impartida por el experto, de nacionalidad sueca, Ole Vedel Rasmussen, consultor médico externo en el campo de la prevención de la tortura.

Ministerio de Educación

199.El Estado, a través del Ministerio de Educación, está impulsando un proceso de reforma educativa, y uno de sus componentes esenciales es la formación en valores y en cuyo campo recae precisamente el estudio de los derechos humanos, para la cual se necesita el insustituible recurso de la educación en todas sus posibilidades: formal e informal.

200.En cuanto a algunas de las acciones del Ministerio de Educación para la promoción de los derechos humanos por la vía de la enseñanza se pueden mencionar las siguientes:

-Implementación de un enfoque curricular centrado en la persona humana, humanista, constructiva y socialmente comprometido;

-Incorporación en las asignaturas básicas y en actividades escolares del contenido de los derechos humanos, de la niñez, la mujer y el hombre. Tales contenidos también se incluyen en los libros de texto de educación básica de la "Colección Cipotes";

-Elaboración de guías didácticas sobre los derechos, deberes y libertades de los niños y niñas. La de primer y segundo ciclo de educación básica se denomina "Hagamos valer nuestros derechos humanos". La de tercer ciclo y bachillerato se denomina "Hagamos florecer nuestros derechos humanos";

-Apoyo en las aulas a la implantación de la Política Nacional de la Mujer;

-Entrega a instituciones educativas de materiales educativos de apoyo a la educación en derechos humanos: leyes, convenciones y otros documentos;

-Capacitación a maestros y maestras de educación parvularia, básica y media, en la que se incluye un tema principal que se llama "Disciplina con dignidad, autoestima y fortalecimiento de valores". Capacitación que se da a principios del año y además refuerzos periódicos en el transcurso del mismo;

-Pasantías a maestros y maestras de escuelas y técnicos del Ministerio de Educación para su actualización en educación en derechos humanos;

-Elaboración del Manual de Educación en Derechos Humanos;

-Calendario de valores humanos éticos y cívicos;

-Publicaciones específicas de los medios de comunicación escritos semanalmente sobre derechos humanos y valores.

201.El Ministerio de Educación está promoviendo una persistente acción que vaya satisfaciendo necesidades humanas en sectores tradicionalmente vulnerables o marginados. Se ha dado vida a los consejos directivos escolares y a la transferencia de fondos a las escuelas, a través de los bonos para la calidad educativa, con la cual se están introduciendo prácticas democráticas en la comunidad. La participación ciudadana efectiva y eficaz en el sistema educativo formal ha sido uno de los mayores trabajos de este Ministerio. Las decisiones altamente centralizadas del pasado, ahora se transfieren a las bases, a las mismas escuelas, y así ellas asumen buena parte de su propia administración. Esta es democracia, pero también gestión a favor de los derechos humanos.

202.Consideramos que el componente más decisivo para la promoción de los derechos humanos en la escuela es la reforma curricular, que ha introducido metodologías pedagógicas que fomentan actitudes positivas como el diálogo, la comprensión, el debate sereno, la tolerancia, la solidaridad, el predominio de la argumentación sobre el dogmatismo, la consulta a diversas fuentes del conocimiento, en fin, a tantas otras virtudes que configuran una personalidad equilibrada y respetuosa. En esta forma la estrategia didáctica contribuye a estimular un clima favorable a la comprensión y práctica de los derechos humanos. El programa escolar también fomenta en los estudiantes la noción de que todos los derechos traen consigo los correspondientes deberes y que de este equilibrio depende la sana convivencia humana.

203.Es importante también hacer notar que este quehacer del Ministerio de Educación en cuanto a los derechos humanos, tiene su base a lo contemplado en la Ley general de educación y la Ley de la carrera docente.

Academia Nacional de Seguridad Pública

204.Con el propósito de mejorar las capacidades de formación docente de la Academia de Seguridad Pública se ha estructurado una política de acercamiento con las instituciones nacionales e internacionales en derechos humanos a fin de obtener de ellas información y capacitación. Esta iniciativa surge en el Departamento Humanístico inspirado en las Directrices de la Dirección General de la Academia Nacional de Seguridad Pública. Es así como para 1996 inicia un período de capacitación que duró dos años en la temática de la violencia intrafamiliar dado por el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD), reuniones bilaterales con Radda Barnen en derechos del niño y tratamiento del joven delincuente, así como también acercamientos con la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, participando directamente en los cursos de negociación de incidentes y manejo de crisis de alto riesgo.

205.Por otra parte, dentro del marco del convenio "Capacitación de los Cuerpos Policiales de Centroamérica sobre Derechos Humanos de los Niños y Adolescentes", celebrado entre la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Academia Nacional de Seguridad Pública y la Policía Nacional Civil, auspiciado por la organización sueca Radda Barnen, el Instituto Salvadoreño de Derechos Humanos desarrolló -junto a los otros componentes del convenio- las siguientes actividades:

-Curso denominado "El papel de la Policía Nacional Civil en la protección de la niñez y la familia", el cual se desarrolló en un período de ocho semanas, del 23 de septiembre al 8 de noviembre de 1996. Los asistentes fueron 800 policías evaluadores (sargentos, cabos y agentes) del Programa Alumno en Práctica Policial. Cada curso tuvo cinco días de duración (40 horas) y específicamente en el tema de los menores en conflicto con la Ley penal (3 horas), se trató la normativa siguiente: artículos 2, 11, 12, 13 y 35 de la Constitución Política, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley del menor infractor.

-Cursos con la misma temática de tres días de duración en los meses de julio y agosto de 1997, esta vez dirigidos a 200 personas del nivel ejecutivo y superior (subinspectores y subcomisionados de la Policía Nacional Civil).

-Cuerpo de agentes municipales de Nueva San Salvador: la alcaldía municipal de San Salvador solicitó desarrollar cuatro cursos de tres días de duración cada uno durante los meses de junio y julio de1998, los cuales contaron con la asistencia de 77 agentes municipales. Puede destacarse que sus inquietudes estuvieron motivadas hacia el tratamiento de adolescentes en conflicto con la Ley penal, debido a que a ellos corresponde la custodia de dichos menores en esta zona del país; es decir, son los encargados del Resguardo Municipal de la Zona Centra para Menores Infractores.

Artículo 11

206.Los artículos 241, 242 y 243 del Código Procesal Penal establecen los principios básicos de actuación policial de los órganos auxiliares de la administración de justicia, señalándose las condiciones y la forma en que una persona puede ser interrogada.

207.En general existen dos momentos en que las personas pueden ser interrogadas:

a)Durante la investigación del proceso: el interrogatorio es realizado por agentes de la Policía Nacional Civil, bajo la dirección funcional de la Fiscalía General, a las siguientes personas.

i)al imputado o persona detenida (flagrancia, orden de detención administrativa y judicial);

ii)a los testigos necesarios para la comprobación del hecho;

iii)a la víctima u ofendido.

En todo caso la forma del interrogatorio está sujeta a las normas de actuación policial de los artículos antes mencionados;

b)Dentro del juicio oral y público: el interrogatorio se realiza por las partes y el juez, de conformidad al artículo 348 del Código Procesal Penal.

208.Es de hacer notar que se han tenido los siguientes avances:

a)A pesar de la sobrevivencia de la confesión extrajudicial, en el artículo 222 del Código Procesal Penal, se imponen una serie de requisitos para asegurar las condiciones idóneas y necesarias para que la declaración tenga validez dentro de un proceso. En estos casos la Procuraduría General de la República (PGR) controla la inobservancia o no de dichas condiciones a fin de poder solicitar las nulidades respectivas e interponer los recursos necesarios;

b)Las limitaciones a la declaración del imputado del artículo 242 del Código Procesal Penal en el cual se determina que antes de dirigir cualquier tipo de pregunta o interrogatorio al imputado debe de asegurarse que se ha solicitado defensor para el mismo, y que dicho interrogatorio no se hará mientras no sea nombrado el defensor y se haya entrevistado con el imputado. Es interesante el avance en cuanto a los mecanismos del nombramiento de defensor, sin embargo, operativamente la PGR brinda su asistencia en las instalaciones de la Fiscalía General, en virtud que la Policía nacional Civil no solicita la asistencia en la sede policial. La PGR no cuenta con los mecanismos controladores externos de los procedimientos policiales en lo que se refiere a la forma de los arrestos.

c)En cuanto la custodia y el tratamiento de las personas restringidas en su libertad ambulatoria, la Ley penitenciaria faculta en su artículo 40 la participación de la PGR en las audiencias de queja e incidente que se realicen; sin embargo, esta institución tiene un papel limitado por la falta de personal y presupuesto adecuado.

209.La tutela o vigilancia se ejerce mediante el cumplimiento y observancia de la Constitución de la República y leyes secundarios -Código Penal, Código Procesal Penal, Ley del menor infractor y Ley penitenciaria.

210.Los procedimientos para la debida aplicación del artículo 11 de la Convención se contemplan tanto en manuales, la Ley orgánica de la Policía Nacional Civil y reglamentos que adjetiviza el respeto a los métodos operativos con emanación de la Constitución de la República.

211.Según el artículo 193, ordinal 3, 4, de la Constitución, corresponde al Fiscal General de la República:

"3)Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley;

4)Promover la acción Penal de Oficio a petición de parte…"

Establecen el rol protagónico y la titularidad del Fiscal General en la promoción de la acción penal, así como el direccionamiento funcional ante la Policía Nacional Civil por lo cual su control se materializa en las disposiciones contempladas en el artículo 240 del Código Procesal Penal que dice:

"Coordinación en la investigación

Los oficiales agentes de la policía, cumplirán sus funciones en la investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las órdenes de éstos y los jueces.

El fiscal que dirige la investigación podrá requerir en cualquier momento las actuaciones de la policía o fijarle un plazo para su conclusión.

Los oficiales y agentes de la policía que por cualquier causa no puedan cumplir la orden que han recibido de la Fiscalía General de la República o de la autoridad judicial, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de quien la emitió, con el fin de que sugiera las modificaciones que estime convenientes.

Los oficiales y agentes de la policía, en cuanto cumplan actos de la policía de Investigación estarán en cada caso, bajo el control de los fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a la que estén sometidos."

212.El artículo 244 del Código Procesal Penal, dice:

"Formalidades de las diligencias policiales

Los oficiales agentes de la policía, informarán a la Fiscalía General de la República dentro del plazo máximo de ocho horas de todos los delitos que lleguen a su conocimiento, y practicarán una investigación inicial para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga y ocultación de los sospechosos. En todo caso actuarán bajo la dirección de los fiscales."

213.Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha contribuido ampliamente para que otras instituciones de la República como la Policía Nacional Civil, la Fiscalía General, la Dirección General de Centros Penales den cumplimiento a lo establecido en este artículo de la Convención. El aporte se ha concretizado creando los juzgados de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena y estableciendo el Departamento de Traslado de Reos.

214.El 13 de mayo de 1997 se emitió la Ley penitenciaria y en su artículo 35 confiere a los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, competencia para vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad, y el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa.

215.El 23 de marzo de 1998 se crearon diez Tribunales de Vigilancia Penitenciaria los cuales tienen como finalidad, entre muchas otras, la de evitar todo caso de tortura, estableciéndose un mecanismo ágil de control denominado queja judicial: "El interno que sufra un menoscabo directo en sus derechos fundamentales, o fuere sometido a alguna actividad o sanción disciplinaria prohibida por la ley, podrá presentar queja…" (artículo 45, Ley penitenciaria).

216.El 29 de abril de 1998 empezó a funcionar el Departamento de Traslado de Reos, el cual se encarga de conducir a las personas detenidas del centro de reclusión a la sede judicial respectiva. Este departamento consta en la actualidad de tres regionales dentro del territorio nacional en Santa Ana, San Salvador y San Miguel.

217.El artículo 245 del Código Procesal Penal, dice:

"Sanciones

Los oficiales agentes y auxiliares de la policía, que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, lo cumplan negligentemente o no obedezcan las instrucciones de los fiscales, serán sancionados por los tribunales o, de conformidad con las normas que rigen en el estatuto policial.

El incumplimiento de cualquiera de estos principios hará incurrir a los oficiales y agentes de la policía en la responsabilidad disciplinaria correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal."

218.En cuanto a la autoridad competente para recibir quejas de los presos es el juez de vigilancia penitenciaria y ejecución de la pena y el procedimiento establecido en la ley es que cuando el interno sufre un menoscabo directo en sus derechos fundamentales o cuando ha sido sometido a alguna actividad penitenciaria o sanción disciplinaria prohibida por la ley, presenta queja oral o escrita ante el juez de vigilancia penitenciaria y ejecución de la pena competente; una vez recibida la queja el juez convoca y celebra una audiencia oral a laque asisten el interno quejoso, el fiscal y un abogado garantizando los derechos fundamentales del interno y la queja resuelta en la misma audiencia. La audiencia se puede realizar tanto en el juzgado como en el centro penal donde se encuentra recluido el interno.

Interrogatorios realizados por autoridades del Ministerio de Defensa Nacional

219.El Salvador ha firmado y ratificado los Convenios de Ginebra de agosto de 19949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, los cuales son ley de la República, por lo que, en caso de conflicto armado y de existir la necesidad de realizar interrogatorios será bajo esos preceptos que se realizarán dichas acciones.

220.En lo referente a interrogatorios en procesos judiciales puramente militares, el imputado goza de todas las garantías del debido proceso judicial.

Medidas adoptadas para establecimiento de vigilancia sistemática en la Policía Nacional Civil

221.La Policía Nacional Civil, como órgano que colabora permanentemente en la investigación del delito, se ve directamente involucrada con las personas que tienen calidad de imputados, testigos, peritos, etc. en el desarrollo de sus actividades; por lo cual se han introducido en la normativa correspondiente dispositivos legales e institucionales que permiten ejercer una permanente labor de control sobre las actividades que los miembros de este cuerpo policial ejecutan, a fin de eliminar y perseguir las conductas que como la tortura son indeseadas por la República de El Salvador.

222.Al efecto puede citarse el artículo 8 de la Ley orgánica de la Policía Nacional Civil, que establece:

"Artículo 8. Bajo la autoridad del Ministro de Seguridad Pública funciona la Inspectoría General de la Policía, la cual está encargada de vigilar y controlar las actuaciones de los servicios operativos y de gestión del cuerpo, así como lo referente a los derechos humanos. El Inspector General será nombrado por el Ministro de Seguridad Pública previa aprobación del Fiscal General de la República y el Procurador para la Defensa de los derechos Humanos. El Inspector General informará al Ministro de Seguridad Pública de las actividades que realiza de conformidad con la ley, quien transcribirá dicho informe con las recomendaciones al Director General.

El Inspector General rendirá al procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, informe ordinario cada seis meses y de forma extraordinaria cada vez que se solicite por dicho funcionario."

223.El artículo 10, inciso 4) de la Ley orgánica de la Policía Nacional Civil establece:

"Bajo la autoridad del Director General de la Policía Nacional Civil funcionará la Unidad de Control cuya función es controlar cualquier servicio de policía y la Unidad de Investigación Disciplinaria, cuya función es investigar las faltas graves cometidas por miembros de la policía."

224.El artículo 25, numeral 4 de la Ley orgánica de la Policía Nacional Civil establece:

"Artículo 25. El ejercicio de la función policial está sometido al siguiente Código de conducta:

4.Ningún miembro de la Policía Nacional Civil podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ni podrá invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes."

225.El artículo 5 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil establece:

"Artículo 5. El Tribunal Disciplinario será competente para conocer de las faltas graves y de las muy graves y, en su caso, imponer las sanciones que legal y reglamentariamente procedan."

226.El artículo 7, numeral 4 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil establece:

"Artículo 7. Se consideran faltas muy graves:

4.El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a los compañeros o subordinados, así como a las personas que se encuentran bajo su detención o custodia."

Medidas adoptadas para el establecimiento de vigilancia sistemática a la Fiscalía General de la República

227.Respecto de la Fiscalía General de la República, que es la institución encargada de dirigir la investigación de los delitos y por tanto también directamente involucrada con las personas que tienen calidad de imputados, testigos, peritos, etc., se ha dispuesto en el Código Procesal Penal la labor de control judicial sobre las actividades que los miembros de esta institución ejecutan en el desenvolvimiento de las diligencias iniciales de investigación, la instrucción de los procedimientos a fin de eliminar y perseguir las conductas que como la tortura son indeseadas por la República de El Salvador. Al respecto el artículo 55, numeral 1 del Código Procesal Penal establece:

"Jueces de Paz

Artículo 55. Los jueces de Paz conocerán:

1)Del control de las diligencias iniciales de investigación y la realización de la audiencia inicial."

228.El artículo 268, inciso 1) del Código Procesal Penal establece:

"Participación de la Fiscalía General de la República

Artículo 268. El fiscal podrá examinar en cualquier momento las actuaciones, cumplirá con los encargos de investigación formulados por el juez de instrucción sin perjuicio de realizar por su propia cuenta cualquier acto de investigación que sea útil para fundamentar la acusación. El fiscal siempre actuará bajo control judicial y si éste ha expresado su propósito de asistir será avisado haciéndolo constar; pero aquél no se suspenderá ni se aplazará por su ausencia."

Medidas adoptadas para el establecimiento de vigilancia sistemática a las autoridades judiciales

229.El principio de publicidad del procedimiento penal constituye un medio para posibilitar la participación y control popular en la forma como se administra justicia. Se trata de un mecanismo de control difuso que permite a los ciudadanos fijar una posición sobre la actividad judicial, como es del caso de los interrogatorios de imputados, testigos, peritos, etc., la inclusión de dicho principio en la normativa procesal penal obedece a que en parte la responsabilidad judicial se considera debe descansar en el control ciudadano, pues los particulares son los depositarios teóricos de la soberanía del Estado Salvadoreño. La privacidad parcial o total sólo opera de forma excepcional. Al respecto el artículo 272, inciso 1º, del Código Procesal Penal establece:

"Publicidad de los actos procesales

Artículo 272. Por regla general los actos del proceso penal serán públicos, pero el juez podrá ordenar por resolución fundada la reserva parcial o total cuando la moral, el interés público, la seguridad nacional lo exijan o esté previsto en una norma específica."

230.El artículo 327, inciso 1) del Código Procesal Penal establece:

"Publicidad

Artículo 327. La audiencia será pública, pero el tribunal podrá decretar, de oficio o a solicitud del parte, que sea privada o totalmente cuando así lo exigieren razones de moral, de interés público, la seguridad nacional o esté previsto por una norma específica."

Medidas adoptadas para el establecimiento de vigilancia sistemática en la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos

231.La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos incluye dentro de su mandato, la función específica de verificar las condiciones de las personas detenidas, debido a que existe legislación que obliga a los órganos auxiliares de la administración de justicia a reportar a la institución sobre las personas que sean detenidas e inclusive la situación en que se encuentran en general las personas privadas de libertad. Según la Constitución de la República:

Artículo 194, título I, ord. 5

"El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y el Procurador General de la República tendrán las siguientes funciones:

5)Vigilar la situación de las personas privadas de su libertad. Será notificada de todo arresto y cuidará que sean respetados los límites legales de la detención administrativa…"

232.Según el Reglamento de Funciones del Sistema de Protección de los Derechos Humanos:

Artículo 56, lit. C:

"Son funciones de la Jefe/a del departamento de Verificación y Observancia Preventiva:

c)Asegurar la actualización y el efectivo uso del registro informático de detenidos."

233.Según el Reglamento de Procedimientos del Sistema de Protección de los Derechos Humanos:

Artículo 8, lit. E:

"Son funciones constitucionales de la Procuradora o Procurador:

e)Vigilar la situación de las personas privadas de libertad. Será notificado de todo arresto y cuidará que sean respetados los límites legales de la detención administrativa."

Artículo 75, lit. b:

"Entre las diversas situaciones de observación preventiva de los derechos humanos, el Departamento de Verificación y Observación Preventiva y los delegados departamentales pondrán especial énfasis en las siguientes:

b)Situación de los detenidos en los centros de detención y reclusión."

Artículo 82:

"La verificación de los centros de reclusión y detención se realizará conforme a la guía respectiva y de las directivas que emanen del despacho de la Procuradora o Procurador Adjunto."

234.La ejecución de las actividades de los centros de reclusión y detención en los diferentes departamentos es competencia de los delegados departamentales.

235.Por otra parte también se ha tipificado como uno de los hechos violatorios al derecho a la integridad personal el trato inhumano a los detenidos. Se han emitido siete denuncias de responsabilidad por este hecho violatorio durante 1996, involucrando a los agentes de diversas instituciones estatales. Mientras que durante 1998 solamente se ha emitido una resolución de responsabilidad por este hecho.

236.La Procuraduría manera un registro centralizado de personas detenidas o recluidas en todo el país. En los informes sobre la evolución de los derechos humanos en El Salvador correspondientes a 1995, 1996 y 1997, se han establecido los datos según la siguiente tabla:

Centros penales

Población recluida

1995

1996

1997

Hombres

Mujeres

La Esperanza

2.250

n.d.

1.836

-

Santa Ana

876

n.d.

615

12

San Vicente

794

n.d.

750

-

Atiquizaya

252

n.d.

169

-

Sonsonate

666

n.d.

345

14

Quezaltepeque

640

n.d.

428

-

Chalatenango

283

n.d.

356

35

Ilobasco

81

n.d.

244

-

Sensuntepeque

296

n.d.

302

1

Cojutepeque

131

n.d.

401

-

Ilopango (de mujeres)

316

n.d.

-

364

San Miguel

469

n.d.

353

49

Usulután

288

n.d.

277

1

Jucuapa

109

n.d.

156

-

La Unión

212

n.d.

175

-

San Francisco Gotera

308

n.d.

341

-

Metapán

n.d.

n.d.

142

-

Apanteos

n.d.

n.d.

1.751

-

Berlín (de mujeres)

n.d.

n.d.

-

26

237.Con respecto a los lineamientos y el orden temático establecidos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas, figura el anexo 9 "Síntesis del diagnóstico del sistema penitenciario de El Salvador de acuerdo a los contenidos de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas".

Artículo 12

238.A partir de la instauración del nuevo Código Procesal Penal el 20 de abril de 1998, que establece que la fase de instrucción se inicia con una serie de actos procesales que básicamente constituyen los canales para que la información sobre la realización de un hecho punible, en este caso el delito de tortura, ingrese al sistema penal y, como consecuencia, se manifieste el poder punitivo del Estado mediante la investigación de los hechos. Bajo la denominación genérica de actos iniciales de instrucción se agrupan: la denuncia, la querella, procedimiento de oficio y la flagelación del hecho.

239.En el código anterior, el juez tenía la potestad amplísima para iniciar un proceso penal, ya sea por denuncia, acusación o por vía oficiosa, con lo cual se ponía de manifiesto, la concentración del poder de la que gozaban nuestros jueces en el pasado, lo cual no es congruente con la idea de que el proceso penal debe "ser un instrumento de justicia que dé al imputado oportunidad para demostrar su inocencia, un marco de verdadera imparcialidad, el proceso no puede ser dominado por el juez; y si debe tutelar los intereses públicos comprometidos directamente, tampoco puede estar dominado por las partes. Es necesario aplicar el principio de la división de poderes, del cual emanan sabias garantías, de suerte que las actividades esenciales que en él se desarrollan correspondan equitativamente a tres sujetos diversos: el acusador, el juez y el imputado".

240.Lo anterior significa que un juez no puede iniciar un proceso por un delito de acción pública ni por denuncia, ni por querella, ni de oficio. Si le fueren presentados a él, lo que hará es recibir la información y enviarla a la Fiscalía General de la República para que investigue los hechos administrativamente. Con esto se opera otro cambio: la judicialización de la etapa preprocesal o extrajudicial. Después, estará a cargo del fiscal la obligación de presentar el correspondiente requerimiento fiscal, salvo que haya sido materialmente imposible individualizar al imputado o atribuir la comisión del hecho investigado a una persona particular, en cuyo caso ordenará el archivo de las actuaciones.

241.La promoción de la acción penal pública le corresponde por mandato constitucional a la Fiscalía General de la República (art. 193, ord. 3º y 4º). Mediante el direccionamiento funcional de la Policía Nacional Civil en la investigación de los delitos, y por ende los actos de tortura, la investigación se plantea con la noticia Criminis o el conocimiento oficioso, para dar apertura a las diligencias iniciales de investigación, recopilando la información pertinente así como indicios que lleven al fiscal a plantear la promoción de la acción mecanizada mediante la elaboración del requerimiento fiscal con el cual se da la apertura al ámbito jurisdiccional en el cual el juzgador es el controlador de respeto de garantías constitucionales y el fiscal quien aporta la prueba.

242.En conclusión, esta fase se ha organizado de tal forma que con su dinámica se puede evitar tanto el peligro del retardo como el peligro de la precipitación. Una reacción tardía en la investigación puede generar una sensación de inseguridad e impunidad por la imposibilidad de aplicar la ley penal al verdadero culpable en detrimento de las expectativas sociales. Una investigación desordenada puede avasallar arbitrariamente los derechos fundamentales del perseguido penalmente.

243.El 10 de junio de 1996 en El Salvador se reformó la Constitución de la República a fin de ampliar la finalidad del procedimiento constitucional de hábeas corpus. El artículo 11, inciso 2, contiene dicha reforma, textualmente dice:

"La persona tiene derecho al hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegalmente o arbitrariamente su libertad. También procederá al hábeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas."

La parte in fine del texto anterior consagra el hábeas corpus correctivo el cual procura evitar torturas o tratos indebidos en contra del detenido. También puede dirigirse contra traslados arbitrarios del mismo.

244.Los artículos 40 y 57 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en alguna medida se refieren también a este tipo de hábeas corpus.

245.El hábeas corpus ha sido considerado en nuestro derecho como la primera garantía del individuo y cuenta en El Salvador con una larga tradición constitucional que, lamentablemente, en gran medida sólo ha sido histórica y formal. A pesar de esto, en la jurisprudencia nacional se han encontrado dos sentencias, que vale comentarlas porque demuestran que el hábeas corpus correctivo tiene aplicación en el país:

a)El primer caso: Alfonso Hércules Morán c. juez segundo de lo penal de San Salvador, del 29 de agosto de 1995. La Sala de lo Constitucional hizo extensivo el vicio generado por una prueba obtenida mediante tortura practicada por la Unidad Ejecutiva Antinarcotráfico, a los elementos de prueba obtenidos relacionados a otros imputados.

b)El segundo caso: Zulma del Rosario Hernández Avalos c. juez segundo de lo penal de San Miguel, del 15 de julio de 1996, en el que la Sala comenta que el hábeas corpus puede ser utilizado por un condenado cuando se trata del llamado hábeas corpus correctivo.

246.En lo que compete a la Fuerza Armada salvadoreña, si ésta tuviese conocimiento de la existencia de actos de tortura, la justicia militar pone bajo la jurisdicción común al militar imputado a fin de que sea ésta la jurisdicción que lo procese.

Artículo 13

247.La denuncia, como manifestación verbal o escrita que cualquier persona hace a las autoridades llevando la noticia o aviso que posee sobre la perpetración de cualquier delito de acción pública, es aplicable a los casos de tortura.

248.Los actos iniciales del procedimiento penal común aplicable a los casos de tortura son aquellos actos con los cuales se inicia la instrucción, concretamente la denuncia o querella ante la Policía Nacional Civil, la Fiscalía General de la República o Juez de Paz, así como las primeras investigaciones que realiza la policía. Estas formas de comenzar del procedimiento penal común son:

a)Denuncia;

b)Conocimiento de la Fiscalía General de la República de un hecho punible por cualquier vía fehaciente;

c)Por iniciativa propia de la Policía Nacional Civil, artículo 239 del Código Procesal Penal;

d)Presentación voluntaria del imputado de un hecho delictivo, artículo 236 del Código Procesal Penal.

249.La denuncia, artículo 229 del Código Procesal Penal, es la manifestación verbal o escrita que cualquier persona hace a las autoridades llevando la noticia o aviso que posee sobre la perpetración de cualquier delito de acción pública, alcanzando a los casos de tortura:

"Denuncia

Artículo 229. La persona que presenciare la perpetración de cualquier delito de acción pública, está obligada a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General de la República, la Policía o el Juez de Paz inmediato. Si el conocimiento se originase en noticias o informes, la denuncia será potestativa.

Si se trata de un delito que depende de instancia particular, no se puede proceder sin ella, salvo los actos urgentes de investigación."

250.Es obligación de todos denunciar los delitos de acción pública como los casos de tortura, su omisión para aquellos sujetos que no tienen calidad especial no les trae consecuencias especiales. Sin embargo están obligados a presentar denuncias, artículo 232 del Código Procesal Penal, los funcionarios por los delitos oficiales que tuvieren conocimiento; los médicos farmacéuticos, enfermeros y otros que en el ejercicio de su profesión conozcan de hechos de esta naturaleza; y los que ejerzan actos de representación respecto de instituciones o personas, cuando el acto criminal es ejecutado en éstas:

"Obligación de denunciar. Excepción

Artículo 232. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:

1)Los funcionarios que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. También deberán denunciar los delitos oficiales cometidos por funcionarios o empleados que les estén subordinados y si no lo hicieren oportunamente, incurrirán en responsabilidad penal;

2)Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan profesiones relacionadas con la salud que el conocimiento adquirido por ellos esté bajo el amparo del secreto profesional; y

3)Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto del delito cometido en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozca el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de delitos que no afecten gravemente los bienes.

En todos estos casos, la denuncia no es obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge o de ascendientes, descendientes, hermanos o del compañero de vida o conviviente."

251.Para estos sujetos, no presentar la denuncia acarrea responsabilidad penal pues tipifica el delito de "Omisión de aviso" consagrado en el artículo 312 del Código Penal.

252.La denuncia por hechos como la tortura se puede presentar ante la Policía Nacional Civil, la Fiscalía General de la República y el Juez de Paz. Según el Código Procesal Penal:

"Función de la Policía de Investigación

Artículo 239. La policía, por iniciativa propia, por denuncia o por orden del fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores, participantes, recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para fundar la acusación o el sobreseimiento."

253.Cuando la denuncia es ante la Fiscalía General de la República, artículo 238, inciso 1, del Código Procesal Penal, ésta procurará que no se sigan produciendo consecuencias del delito:

"Investigación inicial

Artículo 238. Tan pronto como la Fiscalía General de la República tenga conocimiento de un hecho punible, sea por denuncia o por cualquier otra vía fehaciente, procurará en lo posible que no se produzcan consecuencias ulteriores e iniciará la investigación, salvo los casos de excepción autorizados por este código o por la ley."

254.Cuando la denuncia es ante el Juez de Paz, artículo 237 del Código Procesal Penal, éste inmediatamente debe avisar a la Fiscalía General de la República.

255.En cuanto a la protección y asistencia a las víctimas y testigos en delitos de tortura, durante las primeras investigaciones, la Policía Nacional Civil se encargará de que los hechos no continúen produciendo consecuencias ulteriores en protección y asistencia a las víctimas y testigos en delitos de tortura o cualquier otro hecho criminal, artículo 239 del Código Procesal Penal. Pero también son atribuciones y obligaciones de la Policía Nacional Civil durante las primeras investigaciones, la instrucción y la vista pública según el artículo 241, numerales 1 y 11, del Código Procesal Penal, recibir denuncias y auxiliar a las víctimas y proteger a testigos:

"Atribuciones y obligaciones

Artículo 241. Los oficiales y agentes de la policía tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

I)Recibir denuncias;

XI)Auxiliar a la víctima y proteger a los testigos."

256.Es necesario aclarar que tanto los actos iniciales de investigación como el hábeas corpus correctivo, no son exclusivos para el delito de tortura, sino también para cualquier otra conducta punible que vulnere o ponga en riesgo bienes jurídicos relevantes. En cuanto a los testigos, la legislación nacional ha previsto la protección de testigos y víctimas, en términos generales, sin ser exclusivo del delito de tortura.

257.La Procuraduría General de la República brinda asistencia legal para promover las quejas e incidentes respectivos en los tribunales de ejecución a fin de sancionar a los sujetos involucrados en dichas violaciones, y de ser necesario informando a la Fiscalía en caso del cometimiento de una infracción penal.

258.En la Fuerza Armada salvadoreña existe un Departamento de Derechos Humanos que vela específicamente por los derechos humanos de sus integrantes siendo ésta la oficina encargada de tomar medidas necesarias para proteger a los implicados en una denuncia de derechos humanos al interior de la Fuerza Armada o de particulares contra miembros de la institución o de éstos contra particulares.

259.La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos es una instancia a la que las personas pueden dirigirse para denunciar violaciones a sus derechos humanos que son evaluadas, investigadas y de comprobarse como ciertos los hechos estipulados en las denuncias presentadas, se elabora una serie de recomendaciones para las instituciones responsables de los hechos violatorios. Este mandato se ve reforzado en la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos que estipula en los primeros dos ordinales del artículo 11, la obligación de la Procuraduría para proteger los derechos humanos y de investigar las denuncias recibidas.

260.Uno de los puntos importantes que debe señalarse, es que legalmente la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos tiene la capacidad de iniciar investigaciones de oficio en aquellos casos en que se presume existen violaciones a los derechos humanos, por lo cual, a través de esta vía proceden las investigaciones de hechos violatorios a la integridad personal (tortura, malos tratos, etc.) de manera pronta e imparcial.

261.La Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos en sus artículos 24 y 25 dice:

"Artículo 24. Toda persona puede interponer denuncias sobre presuntas violaciones a los derechos humanos.

Las denuncias serán presentadas en la Secretaría General de la Procuraduría o en las oficinas de las delegaciones departamentales o locales. También podrán ser recibidas por funcionarios, delegados del Procurador u otro personal designado para tal fin.

Artículo 25. La denuncia puede ser presentada por escrito, en forma verbal o usando cualquier sistema de comunicación, y deberá contener como requisitos formales mínimos de admisibilidad:

1ºNombre y demás generales del denunciante;

2ºRelación de los hechos, señalando en lo posible la forma, fecha y lugar de la violación denunciada;

3ºProporcionar, si es posible, nombre de la víctima, presuntos autores o partícipes en el hecho, testigo o personas que pudieran aportar datos respecto a las circunstancias de su realización; y

4ºCualquier otro elemento o indicio que pueda contribuir al esclarecimiento del hecho denunciado.

La Procuraduría deberá dar todas las facilidades para que las denuncias llenen los requisitos establecidos en este artículo."

262.La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos tiene además la obligación de prestar asistencia para las víctimas de violaciones a los derechos humanos, existiendo en la práctica un programa de protección para los testigos, familias y las víctimas, que es coordinado con organizaciones y gobiernos extranjeros.

Artículo 14

263.A nivel constitucional existen múltiples referencias respecto a la víctima y el derecho de ésta a una reparación e indemnización. Así se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral. Habrá lugar a la indemnización por retardación de justicia. También la violación de morada da lugar a reclamar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Finalmente, el artículo 245 de la Constitución de la República estipula: "Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución.". En este mismo orden, el artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en El Salvador, regulan el derecho de la víctima a una reparación e indemnización.

264.Como es de notar, las disposiciones anteriores no hacen referencia específica a la víctima de un acto de tortura, por lo cual, es necesario recurrir a la legislación penal salvadoreña, pues allí encontramos instituciones específicas, pues como ya se reiteró, la tortura en el país es un delito y como tal trae consecuencias además de la pena, la responsabilidad civil. El legislador salvadoreño expresa en el artículo 116 del Código Penal: "Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o material".

265.El daño proveniente del delito constituye el fundamento de la responsabilidad civil de ahí que el contenido de la "acción resarcitoria" comprenda básicamente lo estipulado en el artículo 115 del Código Penal que a su letra dice:

"Las consecuencias civiles del delito, que serán declaradas en la sentencia, comprenden:

1)La restitución de las cosas obtenidas como consecuencia de la realización del hecho punible o en su defecto, el pago del respectivo valor;

2)La reparación del daño que se haya causado;

3)La indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios causados por daños materiales o morales; y

4)Las costas procesales.

La restitución deberá hacerse de la cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros o menoscabos, a regulación del juez del tribunal. Opera aunque la cosa se encuentre en poder de tercero y éste lo haya adquirido por medio legal, salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y si, fuese el caso, el derecho a ser indemnizado civilmente por el responsable del delito o falta.

La reparación del daño se hará valorando por el juez o tribunal la entidad del daño causado, considerando el precio de la cosa y la afección del agraviado.

La indemnización de perjuicios comprende no sólo los causados al agraviado, sino los que se irroguen a sus familiares a un tercero. El importe se regulará teniendo en cuenta la entidad del perjuicio y las necesidades de la víctima, de acuerdo con su edad, estado y aptitud laboral y, además del beneficio obtenido por la comisión del delito."

266.Es necesario apuntar que el artículo anterior no regula como consecuencia civil del delito, la rehabilitación de la víctima como parte básica de una indemnización justa y adecuada. Otro elemento a considerar es el mecanismo legal que se utiliza para hacer efectivo ya en el campo de la realidad, la acción civil.

267.El sistema que principalmente rige en el proceso penal salvadoreño es el de la indisolubilidad o unificación forzosa de las acciones penal y civil, pero con el ingrediente positivista que justifica la usurpación de los intereses y de la voluntad del damnificado, al exigirse el ejercicio conjunto de ambas acciones como una sola actividad, asumida por el Estado a través del órgano requirente. Como regla general se entiende que el órgano titular de la acción civil en nuestro medio es el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía General de la República, quien debe promoverla en todos los delitos de acción penal pública.

268.El Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos en su artículo 52 ch), dice:

"El Procurador al reunir suficientes elementos y considerar establecida la violación a los derechos humanos ordenará la preparación de un informe contentivo de hechos y conclusiones, y además;

ch)Recomendará la indemnización a la víctima y si ésta hubiese muerto, a sus familiares;"

269.La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos rige sus resoluciones en casos donde se ha comprobado la responsabilidad de un funcionario en violaciones al derecho a la integridad personal, de acuerdo con el principio de compensación e indemnización. en tal sentido, la estipulación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes influyó en la estipulación legal de este principio en la Ley de la Procuraduría, así como también en el respectivo reglamento.

270.En ninguna de las resoluciones de la institución se ha estipulado la responsabilidad subsidiaria del Estado para hacer efectivas indemnizaciones por violaciones al derecho a la integridad personal, como tampoco se tiene conocimiento de que esta práctica haya tenido lugar en otras esferas de la actividad pública.

271.Pese a todos estos avances, todavía no se ha desarrollado legislación alguna relativa a la rehabilitación de la víctima del delito en general y de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes en particular. En términos amplios, existen ciertos programas de protección a las víctimas de violencia intrafamiliar, abusos sexuales o en el caso de maltrato o abuso de menores, pero éstos son programas separados que actúan para grupos específicos en casos muy especiales y no existe una política nacional de tratamiento de la víctima del delito.

Artículo 15

272.La Constitución salvadoreña en su artículo 11 establece la garantía de juicio previo, el cual enmarca las reglas de actuación del debido proceso. Una de las reglas básicas del debido proceso es la legalidad en la obtención de las pruebas; dicho principio se encuentra regulado en los artículos 15, 162 y 176 del Código Procesal Penal; para el caso el artículo 15 en sus incisos segundo y tercero menciona:

"No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito.

Se prohíbe toda especie de tormento, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que afecte o menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de la persona."

273.En dichos artículos se plasma el control judicial para obtención de los medios probatorios a incorporarse en los juicios. Asimismo el artículo 243, numeral tercero, del Código Procesal Penal expresa que se prohíbe todo tipo de vejaciones a la integridad física y moral de las personas, en el marco de los procedimientos de actuación policial. La sanción procesal para el procedimiento administrativo o judicial que transgreda los parámetros antes mencionados, es la nulidad absoluta.

274.Asimismo, la Policía Nacional Civil cuenta con un reglamento disciplinario que sanciona todos aquellos malos procedimientos, entre ellos lo relacionado con la tortura, específicamente en el título III de las faltas, capítulo I, Faltas muy graves, en su artículo 7, numeral cuatro, versa "que quien cometa abuso de sus atribuciones y practique tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a los compañeros o subalternos, así como las personas que se encuentran bajo su custodia, le será aplicada la sanción correspondiente".

275.La Procuraduría General de la República, con su Departamento de Defensoría Pública, se encarga de dar asistencia legal para toda persona que solicite sus servicios; los funcionarios públicos que ejercen la defensa velan por el adecuado cumplimiento del debido proceso.

276.La legalidad de la prueba y el marco de actuación policial son los estudios preliminares que conlleva la defensa técnica. En caso de incurrir en alguna violación contemplada en la Convención, el defensor está obligado a interponer las excepciones y nulidades correspondientes.

277.La Defensoría Pública hace esfuerzos por capacitar sobre las garantías constitucionales y derechos humanos a sus defensores públicos por medios de diversos convenios, entre ellos con la Escuela de Capacitación Judicial.

278.La Procuraduría General de la República promueve el asesoramiento de la víctima (imputado) a fin de conocer sus derechos incluyendo el de interponer una denuncia ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Fiscalía General de la República.

279.En los procesos judiciales puramente militares se le da cumplimiento al debido proceso en el que la prueba debe ser obtenida e introducida en el proceso de forma legal a fin de que tenga validez como prueba, sea de cargo o descargo.

280.En las investigaciones que ha llevado a cabo la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos no se han encontrado documentos de que personas detenidas por al Policía Nacional Civil hayan tenido que firmar como producto de la tortura.

Artículo 16

281.La Constitución de la República, en su artículo 27, inciso 2, dice:

"Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento."

282.En nuestro ordenamiento jurídico se sancionan las conductas como los tratos crueles, en el tipo penal denominado actos arbitrarios:

"El funcionario o empleado público, o el encargado de un servicio público, que en el desempeño de su función realizare cualquier acto ilegal o arbitrario, vejación o atropello contra las personas o daños en los bienes, o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño de las funciones o servicio o permitiere que un tercero lo cometiere, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitado especial para el desempeño del cargo por el mismo tiempo".

283.La Ley penitenciaria concretiza las disposiciones anteriores al regular en el artículo 5 el principio de humanidad e igualdad de las penas que textualmente expresa:

"Queda terminantemente prohibida la utilización de torturas y de actos o procedimientos vejatorios, en la ejecución de las penas."

Para el estricto control de este mandato, se ha creado la Judicatura de Vigilancia Penitenciaria, quien velará por el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario.

284.Es importante destacar el trabajo de una nueva institución en El Salvador que vela por la legalidad en el cumplimiento de las penas no privativas de libertad (arresto domiciliario, arresto de fin de semana, trabajos de utilidad pública, etc.) y de los sustitutivos de la ejecución de la pena de cárcel (libertad condicional, suspensión condicional de la ejecución de la pena, etc.). Dicho instituto se denomina Departamento de Prueba y Libertad Asistida, y atiende a todas aquellas personas sometidas a las penas indicadas o al respectivo período de prueba, procurando el cumplimiento de las condiciones expuestas y la reinserción de los usuarios.

285.La Ley penitenciaria, en su artículo 8, regula el principio de afectación mínima.

"Las medidas disciplinarias no contendrán más restricciones que las necesarias para conservar en armonía, la seguridad y la vida interna del centro. No se aplicarán cuando sea suficiente la amonestación privada."

El mismo cuerpo legal, al referirse a las reglas de aplicación de medidas disciplinarias, dice que éstas se impondrán de forma que no afecten la salud y la dignidad del interno. Se prohíben las medidas disciplinarias corporales como el encierro en celda oscura, así como cualquier otra de naturaleza cruel, inhumana o degradante (art. 128).

286.El artículo 9 de la Ley penitenciaria regula los derechos de los internos; uno de ellos es el respeto de su dignidad en cualquier situación o actividad, lo cual pretende evitar los tratos degradantes.

287.La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en la práctica, ha emitido un total de 11 resoluciones por tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y por trato inhumano a los detenidos durante 1996; para 1997 existió únicamente una resolución y para 1998 solamente se ha elaborado una resolución por estos hechos violatorios. La Procuraduría mantiene un examen sistemático de la situación de las personas sometidas a estados de detención.

288.En algunos de los casos atendidos por la Procuraduría, se identificaron prácticas aisladas tales como golpes propinados por celadores, confinación de reos en celdas solitarias, pudiendo manifestarse sin embargo la buena disposición de las autoridades de los centros de detención para eliminar progresivamente estas prácticas.

289.Finalmente, podemos informar al Comité que el Gobierno salvadoreño ha mostrado cambios sustanciales en materia de eliminación de todas las formas de tortura y, en ese sentido, ha contribuido a cumplir con la aplicación de la Convención. El Gobierno está consciente de que aún es necesario implementar otras medidas no solamente de carácter legislativo, sino de carácter administrativo con miras a eliminar definitivamente los actos de tortura.

290.Al presentar este informe, el Estado de El Salvador desea reiterar su voluntad y su compromiso de cumplir íntegramente con sus obligaciones en materia de derechos humanos como integrante de la comunidad internacional representada en las Naciones Unidas.

Lista de anexos*

1.Siete hábeas corpus correctivos conocidos por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema en 1998.

2.Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

3.Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

4.Descripción de un plan de lección en materia de derechos humanos.

5.Derechos humanos y Policía Nacional Civil: informe del Inspector General de la PNC a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

6.Cartas y documentos relativos a un caso de solicitud de estatuto de refugiado.

7.Informe del Gobierno de El Salvador solicitado por le Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la Cuestión de la Tortura.

8.Reglamento de la Escuela Penitenciaria de 28 de septiembre de 1998, Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia.

9.Síntesis del diagnóstico del sistema penitenciario de El Salvador, de acuerdo a los contenidos de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.

10.Constitución de la República de El Salvador.

11.Código Penal.

12.Código Procesal Penal.

13.Ley orgánica de la Policía Nacional Civil, Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, Ley de la carrera policial, Ley orgánica de la Academia Nacional de Seguridad Pública, Reglamento de la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil.

14.Ley del menor infractor.

15.Ley de vigilancia y control de ejecución de medidas al menor infractor.

16.Ley de extranjería, Ley de migración.

17.Ley de procedimientos constitucionales.

18.Ley penitenciaria, principios básicos para el tratamiento de los reclusos y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

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