DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-37º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 280/2005

Presentada por:Gamal El Rgeig (representado por abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:15 de septiembre de 2005 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 280/2005, presentada por Gamal El Rgeig con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Adopta la decisión siguiente a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

1.1.El autor de la queja es Gamal El Rgeig, ciudadano libio nacido en 1969, residente en Suiza, donde pidió asilo el 10 de junio de 2003; la solicitud fue rechazada el 5 de marzo de 2004. Afirma que su retorno forzoso a Libia constituiría una violación por Suiza de sus derechos en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por abogado.

1.2.El 16 de septiembre de 2005, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado Parte que aplazase la devolución del autor durante el examen de su solicitud. En una nota verbal de 27 de octubre de 2005, el Estado Parte informó al Comité de que accedía a esa petición.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.En febrero de 1989, el autor fue detenido por sus "actividades políticas" y recluido seis años en la prisión de Abou Salim, sin ser acusado ni procesado. Durante su detención, parece ser que fue sometido en diversas ocasiones a malos tratos y torturas.

2.2.En 1995, fue puesto en libertad y al parecer siguió siendo acosado por las fuerzas de seguridad. Según afirma, lo hacían presentarse periódicamente en la comisaría, donde lo amenazaban y torturaban, y que en 2000 agentes del Estado irrumpieron en su domicilio para confiscar su computadora. Tras este incidente, dice que fue detenido y torturado varias veces. La última detención tuvo lugar en 2002, cuando la tortura fue más grave.

2.3.En marzo de 2003, le comunicaron que habían vuelto a detener a uno de sus amigos, que había sido encarcelado durante el mismo período que él y por los mismos motivos, porque su nombre figuraba en una lista. Dedujo que su propio nombre también figuraba en la misma lista. Seguidamente, el autor salió de Libia para Egipto, donde obtuvo un visado italiano, gracias a alguien que conocía en la Embajada de Italia. Llegó a Italia, desde donde viajó a Suiza. El 10 de junio de 2003, a su llegada a Suiza, presentó una solicitud de asilo y presentó documentos oficiales que probaban que pasó seis años en prisión, así como una de las citaciones, fechada en diciembre de 1997, que habría recibido tras su puesta en libertad.

2.4.El autor afirma que prosiguió sus actividades políticas en Suiza, donde tuvo tratos con distintas organizaciones y asociaciones defensoras de los derechos humanos en Libia. Habría recibido dos cartas de su familia en las que le decían que las fuerzas de seguridad habían ido varias veces a buscarlo y los habían amenazado. A raíz de esto, su familia se vio obligada a cambiar de residencia.

2.5.El 5 de marzo de 2004, la solicitud de asilo del autor fue rechazada por la Oficina Federal del Refugiado, ahora la Oficina Federal de Migraciones, que ordenó su expulsión del territorio suizo antes del 30 de abril de 2004. El autor observa que la Oficina Federal del Refugiado reconoció que había sido encarcelado sin ser sometido a juicio, pero dictaminó que no se había demostrado que fue torturado y perseguido tras su excarcelación en 1995. El 5 de abril de 2004, el autor recurrió contra esa decisión y, el 7 de julio de 2004, la Comisión de Recurso en materia de Asilo desestimó el recurso por considerar que las afirmaciones del autor adolecían de numerosas incongruencias fácticas y que su exposición de los hechos era inverosímil. Por tanto, confirmó la decisión de la Oficina Federal del Refugiado, de que fuera devuelto, so pena de expulsión.

2.6.El 8 de septiembre de 2005, el comisario de policía (de Ginebra) ordenó la detención administrativa del autor. El 9 de septiembre de 2005, la Comisión cantonal de recursos en materia de extranjería confirmó la orden de detención por un plazo de un mes, es decir, hasta el 8 de octubre de 2005. El 19 de septiembre de 2005, el autor recurrió ante el Tribunal Administrativo de Ginebra contra la decisión de la referida Comisión cantonal de recursos de 9 de septiembre de 2005, que confirmaba la orden de detención administrativa. En su recurso ante el Tribunal Administrativo, adjuntaba cartas de organizaciones no gubernamentales (ONG) interesadas en Libia y de algunos refugiados políticos en Suiza que apoyaban su solicitud de asilo. El autor fue liberado en fecha no precisada, y el 27 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo decidió archivar su recurso carente de objeto.

La queja

3.Según el autor, la Oficina Federal del Refugiado reconoció que estuvo detenido seis años sin ser procesado, pero consideró que no había probado que fue perseguido entre 1995 y 2003; ahora bien, se trata de prueba imposible de aportar. Tal vez las autoridades suizas no han consultado los informes publicados recientemente por distintos observadores internacionales sobre casos de detención y tortura en Libia. El autor afirma que hay razones fundadas para creer que podría ser sometido a tortura si fuera devuelto a Libia y que, por consiguiente, su expulsión a este país constituiría violación por Suiza del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la queja

4.1.En nota verbal de 27 de octubre de 2005, el Estado Parte declaró que no se oponía a la admisibilidad de la solicitud y el 16 de marzo de 2006 presentó observaciones sobre el fondo de la cuestión. Por lo que respecta a la efectividad del recurso ante el Tribunal Administrativo del Cantón de Ginebra, el Estado Parte observa que el mismo sólo versa sobre la legalidad de la detención administrativa, que no afecta al carácter ejecutivo de la decisión de la Oficina Federal de Migraciones de proceder a la devolución. El Estado Parte estima que el recurso al Tribunal Administrativo no se puede calificar de útil y recuerda que no ha objetado la admisibilidad de la solicitud.

4.2.El Estado Parte subraya que el autor no aporta ningún elemento nuevo que justifique volver sobre la decisión de la Comisión de recurso en materia de asilo o sobre los motivos por los cuales, tras un examen a fondo de las alegaciones del autor, dicha Comisión, al igual que la Oficina Federal del Refugiado, no consideró que el autor corriese un riesgo grave de ser perseguido si era devuelto a Libia. Observa que el autor no aporta ningún elemento nuevo que permita reconsiderar la decisión de la Oficina Federal del Refugiado de 7 de julio de 2004.

4.3.Tras recordar la jurisprudencia del Comité y su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3, el Estado Parte hace suyos los motivos expuestos por la Comisión de recurso en materia de asilo en apoyo de su decisión de rechazar la solicitud de asilo del autor y de confirmar su devolución. Recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye un motivo suficiente para llegar a la conclusión de que una persona corre el riesgo de ser víctima de torturas a su regreso a su país, y que deben existir motivos suplementarios para que el riesgo de tortura sea calificado, a efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3, como "previsible, real y personal".

4.4.El Estado Parte sostiene que, en vista de que el autor fue puesto en libertad el 2 de marzo de 1995, no existe ningún nexo temporal entre su detención y su huida en 2003, algo que al parecer confirmó el propio autor en la comparecencia inicial de 13 de junio de 2003, en la que, en efecto, el autor indicó que no había tenido ningún problema con las autoridades tras su excarcelación y que había salido de Libia porque no encontraba trabajo. A esto había añadido que tenía "miedo de volver a prisión". Estas afirmaciones aparentemente se contradicen con las declaraciones del autor en comparecencia ante el órgano cantonal, según las cuales fue perseguido continuamente tras su puesta en libertad en 1995 por defender las ideas de libertad de expresión y multipartidismo. Aunque el autor cambió después los motivos de su huida, invocando entre otros el acoso y los malos tratos persistentes debido a sus convicciones políticas, la situación de los disidentes en Libia por sí sola no permite concluir que el autor correría el riesgo de ser víctima de torturas a su regreso a ese país. El Estado Parte añade que el autor no ha presentado el más mínimo elemento que permita llegar a la conclusión de que las fuerzas de seguridad habían seguido acosándolo o maltratándolo después de que fue puesto en libertad. La citación de 1997, para que compareciera en la comisaría de El Barak, no modifica esta constatación.

4.5.El Estado Parte recuerda que el autor no sólo permaneció en Libia durante ocho años después de su excarcelación, sino que también regresó allí tras un viaje a Egipto en 2001. En aquella ocasión, a pesar de que, según las declaraciones del propio autor, las autoridades le tenían prohibido viajar, no se inició ningún procedimiento contra él, aun cuando su pasaporte fue sellado las dos veces en la frontera. El Estado Parte considera asimismo sorprendente que el autor pudiera obtener sin problemas un pasaporte en agosto de 1998.

4.6.El Estado Parte observa que hay varias incongruencias en los documentos de apoyo de las ONG que acompañaban a su recurso ante la Comisión de recurso en materia de asilo; en concreto y frente a lo declarado por el autor durante la audiencia cantonal, en el sentido de que siempre trabajó solo, en algunos de estos documentos se afirma que había participado en las actividades de algunos grupos políticos. Estos documentos se limitan a afirmar fundamentalmente que el autor estuvo detenido entre 1989 y 1995.

4.7.El Estado Parte toma nota también de las dos cartas de la familia del autor, de 5 de marzo de 2004 y de 6 de junio de 2005, según las cuales los miembros de ésta fueron acosados por las fuerzas de seguridad y se sintieron obligados a mudar de residencia. Observa que el propio autor no se vio nunca en esa necesidad. El Estado Parte considera sorprendente que el autor no comunicase a la Comisión de recurso en materia de asilo la existencia de la carta de 5 de marzo de 2004 cuando presentó las alegaciones complementarias en su recurso.

4.8.El Estado Parte llega a la conclusión de que la solicitud carece de fundamento y pide al Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales que levante las medidas provisionales y al Comité que examine la queja lo antes posible.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte acerca de la queja

5.1.El autor de la queja informa de que el recurso presentado ante el Tribunal Administrativo de Ginebra ha sido retirado pues no tiene objeto tras su puesta en libertad.

5.2.Recuerda los hechos expuestos, sobre todo sus seis años de detención en Libia y las torturas sufridas. Hace referencia a un certificado médico emitido en abril de 2006 por un médico del Hospital Universitario de Ginebra, especializado en tratar a víctimas de tortura y de guerra, que certifica la existencia de secuelas físicas y psicológicas que concuerdan con los hechos descritos.

5.3.El autor de la queja recuerda que en Suiza ha seguido participando en actividades en pro de los derechos humanos en Libia, que participó en una manifestación pública y que los servicios libios en Ginebra vigilan de cerca este tipo de actividades. Según dice, lo habían interrogado continuamente sobre sus actividades cuando se encontraba todavía en Libia y seguramente vigilarían sus actividades en Suiza. Dice también que su familia está sometida constantemente a interrogatorios sobre las actividades y el paradero del autor. Éste alude a la carta de 5 de marzo de 2004, de un amigo que visitó a su familia en Libia en la que le decía que su familia sufría acoso por parte de las fuerzas de seguridad y le recomendaba que no volviese. Alude también a un informe detallado de la sección suiza de Amnistía Internacional sobre la devolución forzosa de solicitantes de asilo libios a su país de origen.

5.4.El autor de la queja aporta los siguientes documentos: la decisión del Tribunal Administrativo de Ginebra de 26 de septiembre de 2005; un certificado del servicio de seguridad interna de Libia de 17 de mayo de 2003; copia de la carta de su amigo de 5 de marzo de 2004; cartas de apoyo de ONG libias, así como copias de diversos informes de ONG internacionales, y las observaciones y recomendaciones del Comité contra la Tortura sobre los informes de Libia de 1999 y 2005.

5.5.Con respecto a las supuestas incongruencias fácticas, el autor de la queja no cree que tengan ninguna incidencia en el fondo del asunto. Afirma que su único error es el haber declarado, en su primera entrevista en Suiza, que salió de Libia por no poder encontrar empleo. Se sintió muy desasosegado en esa entrevista y no se expresó correctamente. Tampoco comprendía realmente lo que ocurría ni qué debía hacer: continuamente le advertían que fuera breve. No obstante, había añadido que siempre había vivido en Libia con temor. Como puede confirmarse por los informes de diversas organizaciones internacionales y no gubernamentales, la situación en Libia no ha mejorado. El autor de la queja considera que, habiendo sido víctima de torturas y de persecuciones cuando vivía en Libia, donde su familia sigue siendo objeto de amenazas, y en vista de que lo están vigilando en Suiza, si es devuelto volverá a sufrir tortura.

Deliberaciones del Comité

Examen en cuanto a la admisibilidad

6.Antes de examinar una reclamación contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada por otra instancia internacional de investigación o solución. En el presente caso, el Estado Parte no ha objetado la admisibilidad de la comunicación. Por consiguiente, el Comité declara admisible la queja.

Examen en cuanto al fondo

7.1.En cuanto al fondo, el Comité debe determinar si la devolución del autor de la queja a Libia infringiría la obligación del Estado Parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no devolver ni expulsar a una persona a un Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2.El Comité debe determinar, en aplicación del párrafo 1 del artículo 3, si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Libia. Para llegar a esta conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de ese análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país de destino. El Comité recuerda que, según su jurisprudencia sentada, la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, no constituye por sí sola motivo suficiente para determinar que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país. Deben existir además otros motivos que induzcan a pensar que el interesado estaría personalmente en peligro. Por la misma razón, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en su caso particular.

7.3.El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre el artículo 3, a cuyo tenor debe determinar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su devolución a otro Estado, y que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero el riesgo debe ser personal y real. Observa asimismo que el Estado Parte alega la ausencia de nexo temporal entre la detención del autor de la queja y su huida del país, así como la existencia de múltiples incongruencias y contradicciones en sus declaraciones. Queda enterado de las alegaciones del autor en este sentido, de su desasosiego en la primera entrevista, así como de los documentos en apoyo de su solicitud de asilo en Suiza.

7.4.No obstante, y prescindiendo de sus actividades pasadas, el autor presentó al Comité dentro del marco de la presente comunicación declaraciones firmadas por organizaciones de refugiados libios en Europa, en las que se hace referencia al apoyo aportado por el autor a dichas organizaciones, así como sus actividades políticas antes de su marcha de Libia y sus relaciones con movimientos religiosos de oposición actualmente proscritos, cuyos miembros son perseguidos. El autor ha alegado asimismo reuniones con representantes de las autoridades consulares libias en Ginebra, las cuales invocaron el asilo político solicitado por el autor. Por último, éste aporta copia de un certificado médico fechado 24 de abril de 2006, en el que un médico de un hospital ginebrino, especialista es postraumatismos, llega a la conclusión de que existe un nexo de causalidad entre las lesiones corporales, el estado psicológico del autor y las sevicias sufridas que éste describió en el curso de su reconocimiento médico. En opinión del médico, el autor, en su estado psicológico actual, no estaría en condiciones de superar un retorno forzado a Libia, circunstancia que constituiría un riesgo indudable para su salud. El Estado Parte no ha formulado ningún comentario sobre el particular. En las circunstancias concretas del caso examinado, y en particular, en vista de las conclusiones del informe médico citado sobre la existencia de secuelas importantes de los actos de tortura sufridos por el autor, sus actividades políticas con posterioridad a su marcha de Libia (descritas en los párrafos 2.4 y 5.3 supra) y teniendo asimismo en cuenta los persistentes informes sobre el trato reservado en general a esta clase de activistas a su retorno forzado a Libia, el Comité considera que el Estado Parte no ha presentado argumentos suficientemente convincentes para justificar que el autor no estaría expuesto a ningún riesgo de tortura en caso de retorno forzoso a Libia.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, considera que el retorno forzoso del autor de la queja a Libia constituiría una violación, por parte de Suiza, de los derechos derivados del artículo 3 de la Convención.

9.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité invita al Estado Parte a informarle, en un plazo de 90 días a contar de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta al dictamen expresado más arriba.

[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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