Naciones Unidas

CCPR/C/BLZ/CO/1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de abril de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre Belice, aprobadas por el Comité en ausencia de informe en su 107º período de sesiones (11 a 28 de marzo de 2013)

1.A falta de un informe del Estado parte, el Comité de Derechos Humanos examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Belice, en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su 2960ª sesión (CCPR/C/SR.2960), celebrada en sesión pública el 15 de marzo de 2013. De conformidad con el artículo 70, párrafo 1, del reglamento del Comité, cuando un Estado parte no presente un informe en virtud del artículo 40 del Pacto, el Comité podrá proceder a un examen en sesión pública de las medidas adoptadas por el Estado parte para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y a la aprobación de observaciones finales.

2.En su 2974ª sesión (CCPR/C/SR.2974), celebrada el 26 de marzo de 2013, el Comité de Derechos Humanos aprobó las siguientes observaciones finales, a la espera de la presentación del informe inicial del Estado parte y de su examen de ese informe.

A.Introducción

3.El Pacto entró en vigor para Belice el 9 de septiembre de 1996. En virtud del artículo 40, párrafo 1 a), del Pacto, el Estado parte estaba obligado a presentar su informe inicial a más tardar el 9 de octubre de 1997. El Comité lamenta que el Estado parte no haya cumplido su obligación de presentar informes en virtud del artículo 40 del Pacto y que, a pesar de los numerosos recordatorios enviados, no haya presentado el informe inicial. Ello constituye un incumplimiento por el Estado parte de su obligación básica en virtud del artículo 40 del Pacto.

4.El Comité lamenta que el Estado parte no enviara una delegación, lo que le impidió entablar un diálogo constructivo con las autoridades del Estado parte. Sin embargo, el Comité agradece al Estado parte que enviara respuestas a la lista de cuestiones del Comité, que proporcionaron algunas aclaraciones, aunque escasas, sobre una serie de cuestiones planteadas por el Comité.

B.Aspectos positivos

5.El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte de los tratados siguientes:

a)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 2 de junio de 2011;

b)La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el 14 de noviembre de 2001;

c)La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el 14 de noviembre de 2001;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 1 de diciembre de 2003;

e)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 1 de diciembre de 2003;

f)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 9 de diciembre de 2002.

C.Principales motivos de preocupación y observaciones

6.El Comité observa que el Estado parte mantiene una reserva al artículo 12, párrafo 2, sobre la base de que el interés nacional justifica la disposición legal por la que se exige de toda persona que quiera salir del país un comprobante de pago de impuestos (arts. 2 y 12).

El Estado parte debe considerar la posibilidad de retirar su reserva al artículo 12, párrafo 2.

7.El Comité lamenta que el Estado parte mantenga una reserva al artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, porque no puede garantizar plenamente el ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita. El Comité está preocupado por que la falta de asistencia jurídica gratuita afecte a la administración de justicia, en particular al sistema de justicia juvenil (arts. 2, 14 y 24).

El Comité recuerda su Observación general Nº 32 (2007) relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y reitera que "el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 garantiza el derecho de los acusados a que se les nombre un defensor de oficio siempre que el interés de la justicia lo exija". El Comité observa que una reserva general al artículo 14, párrafo 3 d), tiene el efecto de privar a los acusados de las garantías mínimas establecidas en él cuando el interés de la justicia tal vez exija que a esas personas se les preste asistencia jurídica. El Estado parte debe considerar la posibilidad de retirar su reserva. Mientras tanto, el Estado parte debe dar la máxima prioridad a prestar asistencia jurídica a los menores de edad que se enfrenten a penas de cárcel a fin de cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 24.

8.El Comité lamenta que, aunque el Estado parte afirma que acepta el principio de la indemnización por el encarcelamiento indebido que figura en el párrafo 6 del artículo 14 del Pacto, mantiene una reserva a este artículo argumentando que los problemas para el ejercicio de este derecho lo obligan a no aplicar este principio (art. 2).

El Comité recuerda su Observación general Nº 32 (2007) y reitera que "es necesario que los Estados partes promulguen legislación que garantice que esa indemnización se pague efectivamente conforme a lo dispuesto en esta disposición [artículo 14, párrafo 6], y que el pago se efectúe dentro de un plazo razonable". El Estado parte debe considerar la posibilidad de retirar su reserva al artículo 14, párrafo 6.

9.Aunque celebra el nombramiento de un Defensor del Pueblo en diciembre de 2012, el Comité está preocupado por los informes según los cuales la Oficina del Defensor del Pueblo carece de recursos humanos y financieros suficientes. El Comité está preocupado porque el Estado parte no ha establecido todavía una institución nacional de derechos humanos conforme a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

El Estado parte debe proporcionar a la Oficina del Defensor del Pueblo recursos financieros y humanos suficientes. Además, debe informar sobre las medidas que haya adoptado, desde su examen por el Consejo de Derechos Humanos en el marco del mecanismo del examen periódico universal, para establecer una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios de París.

10.Aunque toma conocimiento de las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones que indican que las disposiciones del Pacto se pueden invocar ante los tribunales, el Comité lamenta la falta de información sobre casos en que las disposiciones del Pacto se hayan invocado o mencionado ante los tribunales nacionales. El Comité observa que el Estado parte no ha promulgado legislación que permita poner en práctica las disposiciones del Pacto y que no hay capacitación específica para jueces, abogados y personal de aplicación de la ley sobre el Pacto (art. 2).

El Estado parte debe proporcionar en su informe inicial información sobre los casos y la manera en que los tribunales nacionales se hayan referido a disposiciones del Pacto. Debe también ejecutar programas específicos destinados a proporcionar capacitación y aumentar la conciencia sobre el Pacto entre los jueces, los abogados y los fiscales para que los tribunales nacionales tengan en cuenta sus disposiciones, según proceda.

11.El Comité lamenta la falta de información sobre el alcance que tiene en la legislación del Estado parte la prohibición de la discriminación por motivos de idioma, religión, opinión, origen social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, prevista en el artículo 2 del Pacto (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe proporcionar esa información y, en caso necesario, adecuar su legislación a lo dispuesto en los artículos 2 y 26 del Pacto.

12.El Comité lamenta que persistan las diferencias salariales entre las mujeres y los hombres. También lamenta la falta de información sobre si se aplicarán medidas especiales de carácter temporal para incrementar la participación de las mujeres en la vida política pese a las recomendaciones formuladas en 2000 por la Comisión de Reforma Política de no apoyar las medidas especiales de carácter temporal, como los cupos. El Comité expresa asimismo su inquietud por la falta de información sobre medidas destinadas a promover la representación de las mujeres en puestos directivos, en particular en los sectores privado y público (arts. 3 y 26).

El Comité insta al Estado parte a que aplique a sus políticas un enfoque global e integrado con el fin de lograr que la incorporación de la perspectiva de género se extienda a todos los niveles. A tal efecto, el Estado parte debe adoptar medidas concretas para eliminar las diferencias salariales entre los hombres y las mujeres. Debe además incrementar la participación de las mujeres en la vida pública y política, así como en puestos directivos en todas las esferas de la vida, mediante la aplicación de medidas especiales de carácter temporal, entre otras cosas.

13.El Comité toma nota de que ciertas personas en el Estado parte han iniciado procesos para impugnar la constitucionalidad del artículo 53 del Código Penal, que prohíbe las relaciones homosexuales, y del artículo 5 1) e) de la Ley de inmigración, que incluye a los homosexuales en la lista de personas vetadas a efectos de inmigración. El Comité observa además que estos procesos están en curso. Sin embargo, le preocupa que el Estado parte no cuente con una disposición constitucional o legislativa que prohíba explícitamente la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Asimismo, expresa preocupación por las denuncias de actos de violencia perpetrados contra personas lesbianas, gays, bisexuales y trans (LGBT) (arts. 2, 12 y 26).

El Estado parte debe revisar su Constitución y legislación para garantizar que la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género quede prohibida. El Comité insta además al Estado parte a que incluya en su informe inicial información sobre el desenlace del caso de impugnación de la constitucionalidad del artículo 53 del Código Penal y el artículo 5 1) e) de la Ley de inmigración. El Estado parte también debe velar por que se realicen investigaciones exhaustivas de los casos de violencia contra personas LGBT, se procese a los perpetradores y, si se los condena, se los castigue con las sanciones apropiadas, y se indemnice debidamente a las víctimas.

14.El Comité toma nota de la explicación del Estado parte en sus respuestas a la lista de cuestiones en la que afirma que como las disposiciones sobre el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión no se enumeran en el artículo 18 10) de la Constitución como derechos que puedan suspenderse durante estados de excepción, se deduce que estos derechos no pueden suspenderse durante tales estados. Sin embargo, al Comité le preocupa que no haya una disposición clara en la Constitución y la legislación que permita disipar las dudas sobre si pueden o no suspenderse durante un estado de excepción otros derechos protegidos por el Pacto, como los derechos contemplados en el artículo 8, párrafos 1 y 2, y los artículos 11, 15 y 16 del Pacto (arts. 2 y 4). El Comité recuerda su Observación general Nº 29 (2001) y observa con preocupación que el artículo 18 10) de la Constitución de Belice solo exige que toda suspensión esté razonablemente justificada en situaciones de emergencia.

El Comité reitera su Observación general Nº 29 (2001) e insta al Estado parte a que vele por que su Constitución y legislación contengan disposiciones claras sobre los estados de excepción de modo que no se suspenda ninguno de los derechos protegidos en virtud del artículo 4 del Pacto durante esos estados, y por que los requisitos de ese tipo de suspensión sean compatibles con el Pacto. Al respecto, el Estado parte debe velar por que la legislación prevea que se puedan adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud del Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que impone al Estado parte el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

15.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, como la promulgación de la Ley de violencia doméstica, en vigor desde 2007, y la creación de un centro de violencia doméstica, el Comité observa con preocupación que persisten las denuncias de violencia contra la mujer. El Comité lamenta también la falta de información y datos estadísticos sobre todos los tipos de violencia contra la mujer y sobre los medios dispuestos para evaluar la eficacia de las medidas adoptadas a efectos de combatir la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica (arts. 3 y 7).

El Estado parte debe adoptar un enfoque amplio para prevenir y combatir la violencia de género en todas sus formas y manifestaciones. A este respecto, el Estado parte debe seguir mejorando sus métodos y sistemas de investigación y recopilación de datos, como el Sistema de Vigilancia de la Violencia de Género, para determinar la magnitud del problema, sus causas y sus consecuencias para las mujeres. El Estado parte debe velar por que se investiguen a fondo los casos de violencia doméstica y violación conyugal y por que se procese a los perpetradores y, si se los condena, se los castigue con las sanciones apropiadas, y por que se indemnice debidamente a las víctimas.

16.Al Comité le preocupan los informes según los cuales el comité de admisibilidad encargado de determinar el estatuto de refugiado no está en funcionamiento y el último caso de determinación de ese estatuto tuvo lugar en 1997. Inquieta al Comité que, a raíz de la inexistencia de un sistema de control del asilo y de la reticencia de las autoridades del Estado parte a considerar las solicitudes de protección, exista el peligro de que se devuelva a personas expuestas a un riesgo real de verse sometidas a tratos contrarios a lo estipulado en los artículos 6 y 7 del Pacto (arts. 6, 7 y 13).

El Estado parte debe restablecer un mecanismo de determinación del estatuto de refugiado. El Estado parte debe observar su obligación de respetar el principio de no devolución.

17.Si bien acoge con agrado la promulgación de la Ley de prohibición de la trata de personas de 2013, por la que se ha derogado la Ley de prohibición de la trata de personas de 2009, con el fin de establecer penas más severas por la trata de personas y los delitos conexos, el Comité sigue preocupado por la prevalencia de la trata de personas y porque el Estado parte sigue siendo un país tanto de destino como de tránsito. Al Comité le preocupa asimismo la falta de datos desglosados sobre los avances realizados para combatir la trata de personas, así como la falta de información relativa a programas de capacitación sobre la trata de personas dirigidos a funcionarios judiciales y personal de las fuerzas del orden desde que el Pacto entró en vigor para el Estado parte (art. 8).

El Estado parte debe facilitar datos sobre la magnitud del problema de la trata de seres humanos en su territorio, que han de desglosarse por edad, sexo y origen étnico, y centrarse también en las corrientes de la trata desde su territorio, hacia él y en tránsito hacia otros destinos. El Estado parte debe capacitar a sus agentes de policía, personal de fronteras, jueces, abogados y otro personal pertinente para crear conciencia sobre este fenómeno y los derechos de las víctimas. Por otro lado, el Estado parte debe asegurar que todos los responsables de la trata de personas sean investigados y enjuiciados y, si son condenados, reciban una condena adecuada, y debe garantizar que las víctimas reciban una protección, reparación e indemnización adecuadas.

18.Si bien acoge con satisfacción la promulgación de la Ley de educación y capacitación de 2010, que prohíbe los castigos corporales en las escuelas, el Comité sigue preocupado por el hecho de que los castigos corporales aún son lícitos con arreglo al Código Penal. El Comité lamenta la respuesta del Estado parte a la lista de cuestiones en el sentido de que en ningún momento se ha puesto en marcha una iniciativa para derogar la disposición del Código Penal que permite los castigos corporales (arts. 7 y 24).

El Estado parte debe adoptar medidas prácticas para poner fin a los castigos corporales en todos los ámbitos. A este respecto, debe derogar las disposiciones del Código Penal que permiten el uso de castigos corporales. El Estado parte debe actuar con firmeza para impedir el uso de castigos corporales en virtud del Código Penal como forma de castigo por la comisión de delitos hasta que derogue las disposiciones del Código Penal.

19.El Comité está preocupado por las informaciones según las cuales el uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden es común en el Estado parte. El Comité toma nota de la existencia de la Subdivisión de Normas Profesionales, que se encarga, en virtud del artículo 24 i) de la Ley de la policía, de investigar las denuncias de los ciudadanos agraviados que aleguen conductas ilícitas y violaciones por parte de las fuerzas del orden. Sin embargo, preocupan al Comité las informaciones de que la Subdivisión de Normas Profesionales carece de suficientes recursos y se niega a investigar los casos que se señalan a su atención sin una denuncia oficial de la víctima. También le preocupan las informaciones de que la Comisión Independiente de Denuncias no está funcionando. Al Comité le preocupa además la falta de información sobre las denuncias de tortura y/o malos tratos en los lugares de privación de libertad, en particular en los centros de menores (arts. 2, 7 y 9).

El Estado parte debe adoptar medidas concretas para prevenir el uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, asegurándose de que cumplan los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de 1990. También debe adoptar medidas apropiadas para que la Comisión Independiente de Denuncias entre en funcionamiento y la Subdivisión de Normas Profesionales disponga de recursos suficientes que le permitan investigar de manera efectiva las denuncias de conducta indebida de los agentes de policía. A este respecto, el Estado parte debe velar por que se siga impartiendo a los agentes del orden formación sobre la prevención de la tortura y los malos tratos, mediante la incorporación del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 1990 (Protocolo de Estambul) en todos los programas de formación de las fuerzas del orden. El Estado parte también debe garantizar que las denuncias de tortura y malos tratos se investiguen de manera efectiva y que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sean castigados con penas adecuadas, y que se indemnice debidamente a las víctimas. El Estado parte debe asimismo proporcionar información sobre las denuncias de uso de la tortura y/o malos tratos en los lugares de privación de libertad, incluidos los centros de detención de menores.

20.Preocupan al Comité las informaciones sobre retrasos excesivos en la administración de justicia, así como el reconocimiento por el poder judicial del Estado parte de que los retrasos son atribuibles a la insuficiencia de los recursos de que dispone (art. 14).

El Estado parte debe proporcionar recursos suficientes al poder judicial para agilizar la administración de justicia. Asimismo, debe proporcionar información en su informe inicial sobre la eficacia de las medidas que haya adoptado para hacer frente a los retrasos en la administración de justicia, en particular los relacionados con la tramitación de causas, y garantizar la eficiencia de las secretarías de sus tribunales.

21.Si bien observa que el artículo 12 1) de la Constitución del Estado parte protege la libertad de expresión, el Comité lamenta la falta de información sobre los efectos de las leyes de difamación del Estado parte en la libertad de expresión (art. 19).

El Estado parte debe proporcionar información en su informe inicial sobre las repercusiones de sus leyes de difamaci ón en la libertad de expresión.

22.Si bien toma nota de las iniciativas del Estado parte para mejorar la inscripción de los nacimientos, como el establecimiento de puntos de inscripción en los principales hospitales, el Comité sigue preocupado por las denuncias de deficiencias tales y de trámites tan engorrosos para la inscripción de los nacimientos que hacen que la mayoría de los niños del Estado parte siga careciendo de partidas de nacimiento. Preocupa al Comité la ausencia de información sobre la forma en que la falta de inscripción y de partidas de nacimiento afecta a las solicitudes de nacionalidad y de prestaciones sociales (art. 24).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para hacer efectiva la inscripción de los nacimientos y la expedición de partidas de nacimiento a todos los niños, en particular en las zonas rurales, mediante intervenciones apropiadas, tales como programas de sensibilización sobre la necesidad de inscribir los nacimientos y de simplificar los procedimientos de inscripción. El Estado parte debe facilitar información en su informe inicial sobre las consecuencias de la falta de partidas de nacimiento para las solicitudes de nacionalidad y el acceso a las prestaciones sociales.

23.Preocupa al Comité la elevada tasa de abandono escolar de las adolescentes embarazadas y el bajo índice de regreso después del embarazo. También le preocupa la falta de datos sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar esta situación (art. 24).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para sensibilizar sobre la importancia de la educación de las mujeres y las niñas. A este respecto, debe adoptar medidas concretas para reducir la tasa de abandono escolar de las adolescentes embarazadas y alentarlas a que sigan en la escuela después de dar a luz. El Estado parte debe facilitar también datos estadísticos sobre este fenómeno en su informe inicial, centrándose en particular en las iniciativas puestas en marcha para mejorar la situación en los niveles primario y secundario del sistema de enseñanza.

24.Al Comité le preocupa que las personas que se considere que tienen una discapacidad mental con arreglo a cualquier ley vigente en el Estado parte no tengan derecho a votar ni a inscribirse en el censo electoral (arts. 25 y 26).

El Estado parte debe revisar su legislación para asegurarse de que no discrimine a las personas con discapacidad mental, intelectual o psicosocial negándoles el derecho a votar o a inscribirse en el censo electoral por motivos que sean desproporcionados o que no guarden una relación razonable y objetiva con su capacidad de voto, teniendo en cuenta el artículo 25 del Pacto y el artículo 29 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

25.Preocupan al Comité las informaciones acerca de la negativa del Estado parte a acatar las órdenes judiciales dimanantes de la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de 12 de octubre de 2004, y las decisiones del Tribunal Supremo de Belice, de 18 de octubre de 2007 y 28 de junio de 2010, de prohibir al Estado parte el otorgamiento de concesiones para la explotación de recursos y la parcelación para el arrendamiento privado de tierras mayas. El Comité lamenta las informaciones según las cuales el Estado parte sigue otorgando concesiones a empresas dedicadas a la explotación maderera, la perforación petrolera, la elaboración de estudios sísmicos y la ejecución de proyectos de infraestructura vial en territorios mayas, lo que afecta al derecho del pueblo maya a practicar su cultura en sus tierras tradicionales (arts. 14 y 27).

El Estado parte debe proporcionar información acerca de las denuncias de que no acata las resoluciones de la Corte Suprema en relación con las tierras mayas. El Estado parte debe abstenerse de otorgar nuevas concesiones para la explotación maderera, la parcelación para arrendamientos privados, la perforación petrolera, la elaboración de estudios sísmicos y la ejecución de proyectos de infraestructura vial en los territorios mayas sin el consentimiento previo, libre e informado de la correspondiente comunidad maya.

26.El Comité recuerda al Estado parte la posibilidad de solicitar cooperación técnica de los órganos y organismos apropiados de las Naciones Unidas y de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para que lo ayuden a desarrollar su capacidad de modo que pueda cumplir las obligaciones en materia de presentación de informes que le impone el Pacto.

27.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto y las presentes observaciones finales, a fin de concienciar en mayor medida a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como al público en general. El Comité también pide al Estado parte que, al preparar su informe inicial, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales.

28.El Comité solicita al Estado parte que presente su informe inicial a más tardar el 28 de marzo de 2015.