Naciones Unidas

CAT/C/KGZ/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de diciembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Kirguistán *

1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Kirguistán en sus sesiones 1844ª y 1847ª, celebradas los días 10 y 11 de noviembre de 2021, y aprobó en su 1868ª sesión, celebrada el 26 de noviembre de 2021, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, ya que ello permite enfocar mejor el diálogo entre el Estado parte y el Comité. Sin embargo, lamenta que el informe se presentara con más de un año de retraso.

3.El Comité agradece el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte y las respuestas facilitadas oralmente a las cuestiones e inquietudes planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte, en 2019, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

5.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte de revisión de su legislación en esferas pertinentes para la Convención, en particular:

a)El artículo 56 de la Constitución, aprobado en abril de 2021, en el cual se establece que ninguna persona podrá ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y se tipifica la tortura como delito;

b)La aprobación, en enero de 2019, del nuevo Código Penal y el nuevo Código de Procedimiento Penal, en los cuales se ilegalizan la tortura y los malos tratos, se excluyen las pruebas obtenidas por medio de tortura y otros malos tratos y se establecen penas apropiadas por el delito de tortura;

c)La aprobación, en 2017, de la Ley de Protección y Defensa contra la Violencia Doméstica, en la cual se tipifica como delito la violencia doméstica;

d)Las modificaciones del Código Penal y el Código de la Familia efectuadas en noviembre de 2016 en relación con la prevención del matrimonio infantil;

e)La aprobación, en abril de 2021, del Código Penitenciario y del Código de Faltas.

6.El Comité encomia las iniciativas del Estado parte encaminadas a modificar sus políticas y procedimientos a fin de asegurar una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La aprobación del Plan de Acción sobre Derechos Humanos (2019-2021);

b)La aprobación, en 2019, de un plan de acción destinado a armonizar la legislación con los códigos aprobados en el marco de la reforma judicial y jurídica en curso;

c)La aprobación del Plan de Acción Nacional para Lograr la Igualdad de Género (2018-2020);

d)El establecimiento, a nivel municipal, de 17 centros de crisis privados y 1 centro estatal, en los que se presta asistencia material, de salud y jurídica a las mujeres víctimas de la violencia;

e)La aprobación del Plan de Acción para Prevenir los Malos Tratos y la Violencia contra los Niños (2015-2017);

f)El establecimiento del Consejo de Coordinación de Justicia Juvenil y la elaboración de una base de datos para identificar a los niños en situación de riesgo de violencia;

g)El establecimiento de un programa de desarrollo del sistema de justicia para los niños de entre 14 y 18 años de edad para el período 2014-2018;

h)El establecimiento del Programa de Protección de la Infancia (2018-2028) y de un plan de acción gubernamental conexo para el período 2020-2024;

i)El establecimiento, en todas las sedes de las fuerzas del orden, de 78 líneas telefónicas de asistencia para recibir información sobre casos de maltrato de niños y violencia contra menores;

j)El establecimiento del Programa de Lucha contra la Trata de Personas (2017‑2020) y el plan de acción para su aplicación;

k)La elaboración de normas sobre la documentación médica de la violencia, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; la aprobación, en enero de 2021, de un plan de acción para la aplicación de los principios del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (el Protocolo de Estambul); y la creación de un grupo de trabajo interinstitucional sobre la aplicación del Protocolo de Estambul.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

7.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que presentara información sobre el seguimiento que se hubiera dado a sus recomendaciones relacionadas con la impunidad y falta de investigación de los frecuentes actos de tortura y malos tratos, la definición de la tortura y su tipificación como delito y la institución nacional de derechos humanos. Aunque el Relator para el seguimiento de las observaciones finales del Comité envió un recordatorio al Estado parte el 8 de diciembre de 2014, el Comité no ha recibido ninguna respuesta del Estado parte. El Comité considera que las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 8, 10 y 14 de las anteriores observaciones finales no se han aplicado (véanse los párrs. 9, 11, 13 y 25 que figuran a continuación).

Definición de la tortura y su tipificación como delito

8.Con referencia a sus anteriores observaciones finales, el Comité toma nota de la afirmación de la delegación en el sentido de que el artículo 305, párrafo 1, del Código Penal y su definición de tortura no limitan únicamente la responsabilidad penal a los funcionarios, sino que se aplican a cualquier persona que cometa un delito de tortura. El Comité observa con preocupación que la legislación del Estado parte no excluye la aplicación de indultos presidenciales al delito de tortura. A ese respecto, el Comité reitera su opinión de que las amnistías y los indultos concedidos en relación con el delito de tortura son incompatibles con las obligaciones de los Estados de respetar el carácter absoluto e inderogable de la prohibición de la tortura, como ha señalado el Comité en su observación general núm. 2 (2007), relativa a la aplicación del artículo 2, y en su observación general núm. 3 (2012), relativa a la aplicación del artículo 14 (arts. 1, 2 y 4).

9. El Estado parte debe:

a) Armonizar el contenido del artículo 305, párrafo 1, del Código Penal con todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención;

b) Eliminar la posibilidad de conceder indultos a las personas declaradas culpables de haber cometido actos de tortura.

Institución nacional de derechos humanos

10.El Comité lamenta que, a pesar de lo señalado en sus anteriores observaciones finales, la Defensoría del Pueblo siga sin estar en plena conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y que la Ley del Defensor del Pueblo (Akyikatchy) establezca que, en caso de que no se apruebe el informe anual, el Defensor del Pueblo puede ser destituido. El Comité toma nota de que se ha redactado un nuevo proyecto de ley del Defensor del Pueblo, que está siendo estudiado por el Parlamento, en el cual se modifican, entre otras cosas, el procedimiento para la elección y la destitución del Defensor del Pueblo, así como el estatuto jurídico y las competencias de la Defensoría. Con todo, el Comité lamenta que el Parlamento haya tenido ante sí el proyecto de ley desde 2017 (arts. 2, 11 y 13).

11. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para fortalecer el mandato y la independencia de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con los Principios de París, y dotarla de recursos financieros y humanos suficientes para que pueda desempeñar su mandato con independencia y eficacia.

Mecanismo nacional de prevención

12.A pesar de los esfuerzos generales realizados para promover el Centro Nacional para la Prevención de la Tortura, el Comité considera que existen obstáculos que impiden a este funcionar con eficacia. Observa con preocupación que se suprimió la disposición especial del Código Penal (art. 146-2) que penalizaba cualquier obstrucción del ejercicio de la autoridad del Consejo de Coordinación de Derechos Humanos o del Centro Nacional. También lamenta que el Centro Nacional no haya cumplido su mandato llevando a cabo las visitas previstas, especialmente durante la pandemia, a causa principalmente de la falta de recursos humanos y presupuestarios, en particular en las oficinas regionales. El Comité toma nota de la afirmación de la delegación en el sentido de que la cuestión de la falta de personal y la insuficiencia de recursos presupuestarios se ha abordado en el proyecto de ley relativo al proyecto de presupuesto para 2022, y que se asignarán más recursos presupuestarios al Centro Nacional (art. 2).

13. El Estado parte debe:

a) Volver a incorporar el artículo 146-2 al Código Penal y asegurar que cualquier obstrucción o injerencia en la labor del Centro Nacional para la Prevención de la Tortura se investigue de forma efectiva y que se haga comparecer ante la justicia a los culpables;

b) Velar por que el Centro Nacional para la Prevención de la Tortura tenga los recursos financieros, humanos y materiales necesarios para desempeñar su mandato de forma efectiva en todo el país, goce de libre acceso a todos los lugares de privación de libertad y pueda mantener reuniones confidenciales con los detenidos y hacer un seguimiento de sus conclusiones y recomendaciones con las autoridades competentes.

Salvaguardias legales fundamentales

14.El Comité reitera su preocupación por el hecho de que todas las personas privadas de libertad, especialmente las que se encuentran en prisión preventiva, no gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su privación de libertad. Preocupan al Comité las informaciones que indican que los detenidos no tienen un acceso oportuno a un abogado —en muchos casos hasta el momento del juicio—, el escaso número de abogados que figuran en la lista de letrados que prestan asistencia jurídica garantizada por el Estado, así como el hecho de que no estén disponibles en las zonas apartadas, y la falta de acceso a una asistencia jurídica de calidad. Además, la escasez de salas de reuniones en las instalaciones de detención y los centros de prisión preventiva ha creado largas listas de espera para que los abogados puedan reunirse con sus clientes. Al tiempo que acoge con beneplácito las informaciones que indican que un gran número de miembros del personal médico de las prisiones han recibido formación sobre el Protocolo de Estambul, el Comité expresa preocupación por las denuncias de que algunos exámenes se realizan de manera superficial, a veces con retraso, y están a cargo de personal no médico de los centros de prisión preventiva. Por último, el Comité observa con gran preocupación que se somete a menores a un interrogatorio inicial sin que estén presentes sus abogados, sus padres u otras personas de confianza (arts. 2, 11 a 13, 15 y 16).

15. Recordando su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que vele por que todas las personas detenidas o privadas de libertad, incluidos los menores de edad, gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento en que queden privadas de libertad, incluido el derecho a tener sin dilación acceso a un abogado o, de ser necesario, a recibir asistencia jurídica gratuita, particularmente durante las etapas de investigación e interrogatorio, el derecho a solicitar un reconocimiento médico a cargo de un profesional cualificado a su ingreso en un lugar de reclusión y a que este le sea practicado sin demora y el derecho a tener acceso a un médico independiente si así se solicita. En su próximo informe periódico al Comité, el Estado parte debe proporcionar información sobre el número de quejas recibidas por no respetar las salvaguardias legales fundamentales y sobre el resultado de esas quejas.

Duración de la prisión preventiva

16.Al tiempo que toma nota de las garantías establecidas en el artículo 59, párrafo 4, de la Constitución y en el artículo 45.1, párrafo 11, del Código de Procedimiento Penal, el Comité expresa preocupación por el hecho de que el plazo de 48 horas en el que las personas detenidas deben comparecer ante un juez comience en el momento del traslado a una comisaría de policía y no en el momento mismo en que quedan privadas de libertad. Además, ese plazo de 48 horas puede prorrogarse si los investigadores y los fiscales aducen justificaciones para que se lleve a cabo una investigación adicional. Preocupa al Comité que, en el marco de las normas relacionadas con la enfermedad por el coronavirus de 2019 (COVID-19), los períodos de privación de libertad se hayan ampliado sin evaluar la situación de los detenidos. Según la información de que dispone el Comité, se mantuvo ilegalmente a un gran número de personas en instalaciones de detención durante todo el período de prisión preventiva en algunas provincias, especialmente en la provincia de Yalal-Abad, cuando deberían haber sido trasladadas a un centro de prisión preventiva. El Comité considera que mantener de forma prolongada a una persona en unas instalaciones de detención puede constituir un trato cruel, inhumano y degradante. El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por la delegación del Estado parte en el sentido de que el nuevo Código de Procedimiento Penal, que entrará en vigor en diciembre de 2021, dispondrá que el tiempo que una persona puede permanecer en un centro de prisión preventiva no podrá exceder un año y que, transcurrido ese período, la persona deberá ser puesta en libertad inmediatamente (arts. 2, 11 y 16).

17. El Estado parte debe:

a) Asegurar que el período de privación de libertad antes de comparecer ante un juez no sea superior a 48 horas;

b) Asegurar, en la ley y en la práctica, que la prisión preventiva se utilice únicamente como medida de último recurso;

c) Considerar la posibilidad de sustituir la prisión preventiva por medidas no privativas de la libertad.

Violencia contra las mujeres, incluido el fenómeno del rapto de la novia

18.Si bien acoge con satisfacción las diversas iniciativas para luchar contra todas las formas de violencia contra las mujeres, el Comité expresa preocupación por la persistencia de un gran número de casos de violencia contra las mujeres, en particular de violencia doméstica, y el número muy escaso de investigaciones de esos casos. Las fuerzas del orden y el poder judicial siguen sin investigar de forma efectiva las denuncias de violencia contra las mujeres y sin castigar a los culpables. Además, de los 9.025 casos de violencia doméstica denunciados en 2020 solamente 944 han llegado a juicio. Preocupa asimismo al Comité que, a raíz de las modificaciones del Código de Procedimiento Penal aprobadas en 2021, la violencia haya pasado a estar considerada una infracción administrativa. Si bien observa que en el Código Penal se establecen unas penas más duras para el rapto de la novia, que está tipificado como delito grave, el Comité sigue preocupado por la persistencia de los secuestros de mujeres y niñas con el fin de obligarlas a contraer matrimonio. El Comité agradecería recibir información actualizada sobre las medidas adicionales adoptadas a este respecto y sobre su eficacia (arts. 2 y 16).

19. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los casos de violencia contra las mujeres, especialmente los que entrañan acciones u omisiones por parte de las autoridades estatales u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, se investiguen a fondo, que se enjuicie a los presuntos responsables y que, de ser declarados culpables, estos reciban el castigo apropiado, y que las víctimas o sus familias obtengan una reparación, incluida una indemnización adecuada;

b) Considerar la posibilidad de establecer un mecanismo eficaz e independiente de denuncia para las víctimas de la violencia doméstica;

c) Velar por que las víctimas de la violencia contra las mujeres gocen de protección, incluidas órdenes de alejamiento, y tengan acceso a servicios médicos, sociales y jurídicos que incluyan la atención psicológica, el asesoramiento, la reparación, la rehabilitación y centros de acogida seguros y dotados de financiación suficiente en todo el país, así como asistencia para encontrar otro alojamiento;

d) Velar por que los agentes del orden, las autoridades judiciales y los profesionales médicos y de atención social reciban la formación apropiada para atender esos casos;

e) Intensificar las actividades de concienciación para sensibilizar al público sobre estos fenómenos.

Trata de personas

20.Al tiempo que acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la trata de personas, incluidas las modificaciones del Código Penal que contemplan penas más duras para esos delitos, el Comité está preocupado por las persistentes informaciones sobre la trata de nacionales kirguisos y extranjeros en el país y fuera de él y por la insuficiente aplicación de las leyes y estrategias existentes para prevenirla, así como por la falta de medidas para afrontar las causas fundamentales de ese fenómeno y la escasez de centros de acogida para las víctimas, especialmente para las niñas y las mujeres (arts. 2 y 16).

21. El Estado parte debe:

a) Seguir adoptando medidas para prevenir y erradicar la trata de personas, incluida la aplicación estricta de las leyes contra la trata, y proporcionar fondos suficientes para la aplicación del plan de acción para luchar contra la trata de personas;

b) Investigar, enjuiciar y castigar de manera rápida, eficaz e imparcial el delito de trata de personas y, al mismo tiempo, asegurar las garantías procesales necesarias y ofrecer asistencia a las víctimas para denunciar dichos incidentes a la policía;

c) Proporcionar reparación a las víctimas de la trata, incluida la asistencia jurídica, médica y psicológica y la rehabilitación, así como centros de acogida apropiados;

d) Impartir formación obligatoria y continua sobre la prevención de la trata a los miembros del poder judicial y las fuerzas del orden.

Condiciones de reclusión

22.Si bien reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para renovar determinados centros de reclusión y construir instalaciones adicionales para los presos condenados a reclusión a perpetuidad, el Comité sigue preocupado por las informaciones relativas a condiciones de detención inadecuadas y deplorables, incluido el hacinamiento. También preocupan al Comité las horribles condiciones existentes en los centros penitenciarios para mujeres y la falta de atención médica adecuada para las reclusas, incluidas las mujeres embarazadas y madres con hijos. El Comité expresa asimismo preocupación por las informaciones relativas a las condiciones muy deficientes en que se encuentran los hospitales psiquiátricos, los hogares de asistencia social y las instituciones residenciales para niños (arts. 11 y 16).

23. El Comité insta al Estado parte a:

a) Intensificar sus esfuerzos tendentes a mejorar las condiciones de reclusión y aliviar el hacinamiento en las instituciones penitenciarias, entre otras cosas mediante la aplicación de medidas no privativas de la libertad. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), y le recomienda que, entre otras cosas, vele por que se proporcionen a los reclusos unas condiciones materiales e higiénicas adecuadas, incluida una iluminación natural y artificial suficiente; sistemas de alcantarillado e instalaciones sanitarias adecuadas, incluidos retretes y duchas; celdas con calefacción; ventilación suficiente; una alimentación adecuada tanto en calidad como en cantidad; sábanas, mantas y artículos de higiene personal; atención de la salud; actividades al aire libre; y visitas de familiares;

b) Asegurar la presencia de un número suficiente de médicos y psiquiatras en todos los lugares de privación de libertad;

c) Asegurar unas condiciones adecuadas y un número suficiente de mujeres entre los miembros del personal de los centros de reclusión de mujeres;

d) Mejorar las condiciones en los hospitales psiquiátricos, los hogares de atención social y las instituciones para niños.

Investigación de los actos de tortura y malos tratos

24.El Comité expresa su profunda preocupación por las informaciones relativas a numerosos casos de tortura y malos tratos de personas privadas de libertad, en particular las denuncias de personas que han sido sometidas a torturas o malos tratos por agentes del orden mientras estaban detenidas. El Comité sigue profundamente preocupado por la proporción muy baja de causas penales incoadas con respecto a esas denuncias, en comparación con el número de quejas recibidas, y por el número muy bajo de casos en que se ha enjuiciado, condenado y castigado con penas de prisión a funcionarios del Estado. Según la información proporcionada por el Estado parte, entre 2012 y los primeros seis meses de 2021 los tribunales declararon culpables de tortura a 18 funcionarios, 12 de los cuales están cumpliendo penas de prisión. Otro motivo de preocupación es la transferencia de las facultades para investigar los casos de tortura de la Fiscalía al Comité Estatal de Seguridad Nacional, que actúa con arreglo a la Ley de Secretos de Estado. El Comité toma nota de la información en la que se indica que recientemente esa función se ha vuelto a transferir en parte a la fiscalía. Asimismo, preocupan al Comité las informaciones sobre casos de acoso por parte de la policía, detenciones arbitrarias, malos tratos y torturas perpetrados contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero que no han sido investigados. El Comité lamenta que no se haya establecido ningún mecanismo de reparación para casos de tortura y de malos tratos y que, en la práctica, las víctimas de tortura no reciban una reparación, una compensación y una rehabilitación justas y adecuadas por los actos de tortura y malos tratos sufridos (arts. 2 y 10 a 16).

25. Recordando su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que se emprendan sin demora investigaciones independientes, imparciales y eficaces de todas las denuncias relativas a tortura y malos tratos por parte de agentes del orden, incluso contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, y se asegure de que los responsables sean enjuiciados y de que las víctimas reciban una indemnización y una rehabilitación adecuadas;

b) Vele por que las autoridades emprendan investigaciones siempre que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o de malos tratos;

c) Vele por que, en todos los casos de presunta tortura o malos tratos, los sospechosos de cometerlos sean suspendidos inmediatamente de sus funciones mientras dure la investigación, particularmente cuando exista un riesgo de que, de lo contrario, estén en condiciones de volver a cometer el presunto acto, tomar represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

d) Reúna y proporcione al Comité información sobre medidas de reparación e indemnización, incluidos medios de rehabilitación, dictadas por los tribunales u otros órganos del Estado parte que se hayan proporcionado a las víctimas de tortura o malos tratos, incluidas las sumas pagadas.

Represalias contra defensores de los derechos humanos y periodistas

26.El Comité está preocupado por las denuncias de que algunos periodistas se enfrentan a actos de intimidación, incluidas amenazas de violencia y acoso, por parte de actores no estatales ricos y bien conectados por haber informado sobre presuntos casos de corrupción. Radio 3 Europe, por ejemplo, se vio obligada a trasladar a Praga a algunos de sus periodistas que habían recibido graves amenazas por haber informado sobre la corrupción de ex altos funcionarios públicos. El Comité lamenta que no se haya informado acerca de una posible investigación del incidente relacionado con Aibol Kozhomuratov, productor de la cadena Current Time TV, que divulgó en Twitter un video en el que se mostraba a un agente del orden disparando su arma contra él mientras estaba cubriendo una noticia. Con respecto al caso de la muerte del defensor de los derechos humanos Azimjan Askarov en 2020 mientras se encontraba detenido, el Comité toma nota de la información suministrada por la delegación en el sentido de que los órganos de seguridad nacional están llevando a cabo su propia investigación. No obstante, lamenta que los tribunales hayan negado a su viuda el derecho a recibir una indemnización por no haber sido declarada sucesora en las actuaciones judiciales, y que la cuestión de la reparación no pudiera considerarse hasta que se hubiera cerrado el caso relativo a la muerte de Askarov. El Comité lamenta también que el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal obstaculice el ejercicio del derecho de las víctimas a obtener reparación en un tribunal civil hasta que un tribunal penal no haya dictado un fallo de culpabilidad de los autores. El Comité lamenta además que el Estado parte no haya facilitado información sobre posibles planes para permitir que los familiares de una víctima de tortura reclamen una indemnización justa y adecuada (arts. 2, 12, 13 y 16).

27. El Estado parte debe:

a) Velar por que los defensores de los derechos humanos y los periodistas puedan desempeñar su labor y sus actividades libremente en el Estado parte, sin temor a represalias o agresiones;

b) Investigar sin demora, a fondo y de manera independiente e imparcial todas las violaciones cometidas contra defensores de los derechos humanos y periodistas y castigar en consecuencia a los autores;

c) Revisar su legislación para que las víctimas de la tortura puedan presentar reclamaciones civiles para obtener reparación, incluso cuando la causa penal siga abierta o no haya dado lugar a una condena, de conformidad con la observación general núm. 3 (2012) del Comité.

Violencia contra los niños

28.Aunque los castigos corporales de los niños no están permitidos en las escuelas, el sistema penal y algunos entornos de atención, el Comité expresa preocupación por las denuncias que indican que un gran número de niños sufren violencia, malos tratos o abandono tanto en entornos familiares como de atención institucional. Según la información de que dispone el Comité, la supervisión de las instituciones residenciales para niños emprendida en 2019-2020 puso de manifiesto la ineficacia del sistema para prevenir la violencia, los malos tratos y la tortura. Los niños no eran conscientes de la prohibición de la violencia contra ellos y al parecer no había en las instituciones residenciales para niños mecanismos para que estos la denunciaran (art. 16).

29. El Estado parte debe:

a) Prohibir explícitamente el castigo corporal de los niños en todos los entornos, incluidos el hogar, las instituciones y las modalidades alternativas de cuidado, y velar por que se adopten medidas de concienciación y educación del público;

b) Proporcionar al Comité información sobre posibles mecanismos de denuncia de uso de la violencia en instituciones residenciales para niños, sobre si se han realizado investigaciones en esos establecimientos y sobre las medidas existentes para prevenir esos casos de violencia.

Refugiados y solicitantes de asilo

30.Al tiempo que acoge con beneplácito la aplicación de medidas para mejorar la situación de los apátridas, el Comité observa con preocupación que algunas de las disposiciones de la legislación nacional pueden dar lugar a vulneraciones del principio de no devolución, ya que no reconocen explícitamente ese principio mientras dure el procedimiento de asilo y contemplan la posibilidad de expulsar a personas. A ese respecto, toma nota de las respuestas de la delegación sobre los casos de Bobomurod Abdullayev y Murat Tungishbaev, y sobre las medidas adoptadas para investigar el caso de Orhan Inandi (arts. 3 y 16).

31. El Estado parte debe asegurar que, en la práctica, ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan motivos fundados para creer que correría un riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura o malos tratos.

Formación

32.Al tiempo que toma nota de la existencia de distintos programas de formación en materia de derechos humanos dirigidos a funcionarios y jueces, el Comité lamenta: a) el grado insuficiente de formación práctica sobre las disposiciones de la Convención dirigida a agentes del orden y miembros del poder judicial; b) la falta de capacitación específica del personal médico que se ocupa de los detenidos para detectar señales de tortura y malos tratos; y c) la falta de información sobre la medida en que los programas de formación existentes contribuyen a prevenir los delitos de tortura o malos tratos. Además, preocupa al Comité la falta de metodologías específicas para evaluar la eficacia y el impacto que han tenido los programas de capacitación y educación sobre las disposiciones de la Convención dirigidos a los agentes del orden y otros funcionarios en lo que respecta a la reducción del número de casos de tortura y malos tratos. También le preocupa que no se imparta formación sobre el Protocolo de Estambul a todos los profesionales médicos que se ocupan de las personas privadas de libertad (art. 10).

33. El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando programas obligatorios de formación inicial y continua para asegurar que todos los funcionarios conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que las violaciones no se tolerarán y serán investigadas, y que los autores serán enjuiciados y, de ser declarados culpables, recibirán el castigo apropiado;

b) Seguir velando por que todo el personal pertinente, incluido el personal médico, reciba capacitación específica para detectar casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Protocolo de Estambul;

c) Elaborar una metodología para determinar la eficacia de los programas de formación y ajustarlos a las necesidades de formación profesional de los funcionarios anteriormente mencionados.

Reunión de datos

34.El Comité lamenta la falta de datos exhaustivos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos por agentes de policía, personal de seguridad, miembros del ejército y funcionarios de prisiones, así como sobre los correspondientes a casos de violencia doméstica, sexual y por razón de género, violencia contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero y trata.

35. El Estado parte debe reunir datos estadísticos relativos a la vigilancia de la aplicación de la Convención en el plano nacional, incluidas estadísticas desglosadas, entre otras cosas, por edad, género, etnia, tipo de delito y ubicación geográfica, sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos, violencia doméstica, sexual y por razón de género, trata de personas y violencia contra niños, y sobre los resultados de todas esas denuncias y casos, incluidos los medios de reparación concedidos.

36. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción.

37. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales e informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

38. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 3 de diciembre de 2022, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre el mecanismo nacional de prevención, la violencia contra las mujeres, incluidas la violación y el rapto de la novia, y la investigación de actos de tortura y malos tratos (véanse los párrs. 13, 19 y 25). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

39. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 3 de diciembre de 2025. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su cuarto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.