Naciones Unidas

CAT/C/PER/CO/R.7

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de noviembre de 2018

Original: español

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico del Perú *

1.El Comité contra la Tortura examinó el séptimo informe periódico del Perú (CAT/C/PER/7) en sus sesiones 1683ª y 1686ª (CAT/C/SR.1683 y 1686), celebradas los días 13 y 14 de noviembre de 2018, y aprobó en su sesión 1707ª, celebrada el 29 de noviembre de 2018, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento facultativo de presentación de informes, ya que ello permite centrar mejor el diálogo entre el Estado parte y el Comité. No obstante, lamenta que el informe periódico haya sido presentado con más de seis meses de retraso.

3.El Comité aprecia el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte y la información adicional aportada durante el examen del informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción que desde la consideración del anterior informe periódico el Estado parte haya ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 6 de enero de 2016.

5.El Comité también celebra que el Estado parte haya adoptado las siguientes medidas legislativas en ámbitos relacionados con la Convención:

a)La aprobación, el 21 de junio de 2016, de la Ley núm. 30470 de búsqueda de personas desaparecidas durante el período de violencia 1980-2000;

b)La aprobación, el 24 de noviembre 2015, de la Ley núm. 30394 por la que se amplía las funciones de la Defensoría del Pueblo como órgano encargado del mecanismo nacional de prevención de la tortura;

c)La aprobación, el 6 de noviembre de 2015, de la Ley núm. 30364 para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; la Ley núm. 30819, de 12 de julio de 2018, que modifica el Código Penal y el Código de los Niños y los Adolescentes, por la que se amplía la protección penal en casos de violencia contra las mujeres; la Ley núm. 30838, de 11 de julio de 2018, que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal para fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales; y el Decreto Legislativo núm. 1323, de 5 de enero de 2017, que fortalece la lucha contra el feminicidio, la violencia familiar y la violencia de género, estableciendo nuevos delitos y agravantes;

d)La promulgación, el 30 de diciembre de 2015, de la Ley núm. 30403 que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes, así como la aprobación en junio de 2018 del reglamento que la desarrolla (Decreto Supremo núm. 003-2018-MIMP).

6.El Comité toma nota con reconocimiento de las iniciativas adoptadas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La aprobación de los planes nacionales de derechos humanos para los períodos 2014-2016 y 2018-2021, Decretos Supremos núms. 005-2014-JUS, de 5 de julio de 2014, y 002-2018-JUS, de 1 de febrero de 2018, respectivamente. El Comité valora que el Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021 incluya entre sus metas la creación de un registro único de casos de tortura y malos tratos, la adopción de una ruta estratégica intersectorial y de protocolos para la atención de casos de tortura y malos tratos, así como el establecimiento de una mesa de trabajo para el fortalecimiento del mecanismo nacional de prevención;

b)La aprobación de la Política Nacional Penitenciaria y del Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2016-2020, Decreto Supremo núm. 005-2016-JUS, de 15 de julio de 2016;

c)La aprobación del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas entre 1980 y 2000, el 25 de diciembre de 2016, y el establecimiento de un grupo de trabajo en la materia desde julio de 2016;

d)La aprobación del Plan Nacional contra la Violencia de Género 2016-2021, Decreto Supremo núm. 008-2016-MIMP, de 26 de julio de 2016 y del Plan de Acción Conjunto para prevenir la violencia contra las mujeres, Decreto Supremo núm. 008‑2018-MIMP, de 25 de agosto de 2018;

e)La aprobación del Protocolo intersectorial para la prevención y persecución del delito y la protección, atención y reintegración de las víctimas de la trata de personas, Decreto Supremo núm. 005-2016-IN, de 12 de mayo de 2016, y del Plan Nacional contra la Trata de Personas 2017-2021, Decreto Supremo núm. 017-2017-IN, de 8 de junio de 2017;

f)La aprobación del Manual de derechos humanos aplicados a la función policial, resolución ministerial núm. 952-2018-IN, de 14 de agosto de 2018.

7.El Comité aprecia que el Estado parte solicitara el 12 de julio de 2017 la publicación del informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sobre su visita al Perú del 10 al 20 de diciembre de 2013 (CAT/OP/PER/1).

8.Por último, el Comité valora el hecho de que el Estado parte mantenga su invitación permanente a los mecanismos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, lo que ha permitido la visita de expertos independientes al país durante el período que se examina.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

9.En el párrafo 26 de sus anteriores observaciones finales (CAT/C/PER/CO/5-6), el Comité solicitó al Estado parte que proporcionase información relativa al seguimiento dado a una serie de recomendaciones, cuya aplicación consideraba prioritaria, formuladas en el párrafo 8, apartado a), relativo a la investigación, enjuiciamiento y sanción de todas las denuncias de tortura y malos tratos; en el párrafo 15, apartado a), sobre derechos reproductivos y salud; y en el párrafo 17, apartado b), sobre el Plan Integral de Reparaciones. Si bien toma nota con reconocimiento de las respuestas remitidas al respecto por el Estado parte el 17 de enero de 2014 en el marco del procedimiento de seguimiento (CAT/C/PER/CO/5-6/Add.1), y refiriéndose a la carta de fecha 23 de abril de 2014 de la Relatora del Comité para el seguimiento de las observaciones finales, el Comité considera que la recomendación que figura en el párrafo 17, apartado b), arriba mencionado, no ha sido aplicada y que las recomendaciones que figuran en los párrafos 8, apartado a) y 15, apartado a) de las anteriores observaciones finales se han aplicado parcialmente.

Tipificación y sanción del delito de tortura

10.El Comité considera que la nueva tipificación del delito de tortura introducida por el Decreto Legislativo núm. 1351, de 7 de enero de 2017, por el que se modificó el artículo 321 del Código Penal, es incompleta, ya que en ella no se incluye expresamente la finalidad o propósito concreto que motiva los actos de tortura, incluidos aquellos basados en cualquier tipo de discriminación (art. 1).

11. El Comité insta al Estado parte a modificar el tipo penal del artículo 321 del Código Penal para que incluya expresamente los actos de tortura cometidos con el fin de obtener de la víctima o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación. A este respecto, el Comité recuerda su observación general núm. 2 (200 8 ) sobre la aplicación del artículo 2 de la Convención por los Estados partes, en la que se afirma que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (párr. 9).

Salvaguardias legales fundamentales

12.El Comité lamenta la escasa información disponible sobre los procedimientos existentes para garantizar el respeto en la práctica de las salvaguardias fundamentales aplicables a las personas privadas de libertad reconocidas en la legislación del Estado parte, así como la falta de datos oficiales sobre el número de quejas presentadas al respecto durante el período objeto de examen (art. 2).

13. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para garantizar que todos los detenidos gocen en la práctica de todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio mismo de su privación de libertad de conformidad con las normas internacionales, en particular: el derecho a ser asistidos sin demora por un abogado y a recibir asistencia letrada gratuita en caso de necesidad; a requerir y tener acceso inmediato a un médico independiente, aparte de cualquier examen médico que pueda realizarse a petición de las autoridades; a ser informados de las razones de su detención y de la naturaleza de los cargos que se les imputan en un idioma que comprendan; a que se registre su detención; a informar con prontitud de su detención a un familiar o a un tercero; y a ser llevados ante un juez sin demora.

Mecanismo nacional de prevención

14.El Comité celebra la designación de la Defensoría del Pueblo como órgano encargado del mecanismo nacional de prevención, si bien debería haberse producido a más tardar un año después de la entrada en vigor para el Estado parte del Protocolo Facultativo en octubre de 2006. No obstante, el Comité lamenta que el mecanismo nacional de prevención no goce de la autonomía funcional exigida para el normal ejercicio de sus funciones, ni cuente todavía con los recursos humanos, materiales y técnicos necesarios para su correcto funcionamiento (art. 2).

15. El Estado parte debe garantizar la autonomía funcional del m ecanismo n acional de p revención y proporcionar los recursos necesarios para su funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del artículo 18 del Protocolo Facultativo (véanse también las Directivas relativas a los mecanismos nacionales de prevención, párrs. 11 y 12).

Investigación, enjuiciamiento y sanción de actos de tortura y malos tratos

16.El Comité lamenta no haber recibido del Estado parte información completa sobre el número de denuncias por actos de tortura o malos tratos registrados durante el período en examen. En este sentido, los datos proporcionados por la Defensoría del Pueblo indican que entre enero de 2012 y septiembre de 2018 este organismo registró un total de 1.518 quejas relativas a vulneraciones del derecho a la integridad personal, entre las que se incluyen 36 referidas a denuncias de tortura, 129 por tratos crueles, inhumanos o degradantes, 1.093 por maltrato físico o psicológico y 200 por uso excesivo de la fuerza. Por su parte, el mecanismo nacional de prevención señala en su segundo informe anual, de junio de 2018, haber recibido denuncias de menores internados en Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación por agresiones sufridas durante su detención. El Comité lamenta también la escasa información disponible sobre los procesos judiciales y procedimientos disciplinarios abiertos por actos de tortura o malos tratos desde la consideración del anterior informe periódico. Según la escasa información disponible, desde 2006 se han dictado dos sentencias condenatorias por actos de tortura, mientras que en otras dos causas penales se absolvió a los imputados por este delito. El Comité no cuenta, no obstante, con información relativa a los hechos enjuiciados, las penas impuestas a las personas condenadas o las razones que motivaron las absoluciones. Es también motivo de preocupación que la delegación señalara como posibles causas del reducido número de condenas dictadas la reciente modificación del tipo penal del delito de tortura y su confusión con otros delitos por parte de los operadores de justicia. Finalmente, el Comité muestra su preocupación ante la desproporción existente entre el número de patrocinios legales asumidos por la Dirección de Defensa Penal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en favor de personas imputadas por actos de tortura y el reducido número personas que reciben acompañamiento legal por parte de la Dirección de Asistencia Legal y Defensa de Víctimas de ese ministerio (arts. 2, 12, 13 y 16).

17. El Comité insta al Estado parte a:

a) Garantizar que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas de manera pronta e imparcial por un órgano independiente , y continuar los esfuerzos dirigidos a tipificar los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

b) Velar por que las autoridades inicien de oficio una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o se han infligido malos tratos;

c) Velar por que, en los casos de tortura y malos tratos, los presuntos autores sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular cuando exista riesgo de que, de no hacerse así, pudieran volver a cometer los actos de los que son sospechosos, ejercer represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

d) Facilitar el acceso de las víctimas a la justicia , mediante el acompañamiento legal pertinente, incluida la asistencia letrada gratuita cuando así se justifique, y garantizar que los presuntos autores sean enjuiciados debidamente y, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;

e) Velar por que los operadores de justicia reciban la formación necesaria que les permita determinar correctamente el tipo penal aplicable en casos de tortura y malos tratos;

f) Recopilar datos estadísticos sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas impuestas en casos de torturas y malos tratos.

Confesiones obtenidas mediante coacción

18.Si bien toma nota de las disposiciones del artículo VIII del título preliminar del Nuevo Código Procesal Penal relativas a la inadmisibilidad de los elementos de prueba obtenidos con inobservancia de garantías fundamentales, el Comité expresa su inquietud por el hecho de que la delegación del Estado parte señalara que ni el Ministerio Público ni el Poder Judicial cuentan con información sobre decisiones de los tribunales en las que se hayan desestimado como prueba confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos (arts. 2, 11, 15 y 16).

19. El Estado parte debe:

a) Garantizar que se a dopt en, en concordancia con las disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal , todas las medidas necesarias para asegur ar en la práctica la inadmisibilidad de cualquier confesi ón o declaraci ón obtenida mediante tortura o malos tratos, salvo cuando se invoquen contra una persona acusada de tortura como prueba de que se hizo la declaración;

b) Ampliar los programas de formación profesional dirigidos a jueces y fiscales, a fin de que sean capaces de detectar e investigar eficazmente todas las denuncias de tortura y malos tratos, y en particular fortalecer su capacidad institucional permitiéndoles desestimar las declaraciones obtenidas bajo tortura;

c) Compilar información sobre procesos penales en los que los jueces, directamente o a instancia de las partes, dispongan la inadmisibilidad de elementos de prueba obtenidos mediante tortura o malos tratos, y las medidas adoptadas al respecto .

Uso excesivo de la fuerza

20.El Comité expresa su preocupación por el número de personas muertas y heridas como consecuencia de la acción de las fuerzas de seguridad en respuesta a las acciones de protesta, en ocasiones violentas, contra proyectos mineros y otras industrias extractivas que se han sucedido en distintas regiones del país. Si bien observa un marcado descenso de este tipo de incidentes en los últimos años, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado la información solicitada sobre las investigaciones y las actuaciones penales conexas llevadas a cabo respecto de todas las muertes de manifestantes por disparos de efectivos de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas durante el período objeto de examen. Por otra parte, aunque toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación sobre el alcance del fuero militar y la legislación de excepción aplicable, el Comité mantiene su preocupación ante el recurso abusivo que hace el Estado parte de los estados de emergencia y la consiguiente restricción y/o suspensión de derechos y libertades fundamentales para sofocar, incluso de manera preventiva, este tipo de protestas (arts. 2, 12, 13 y 16).

21. El Estado parte debe:

a) Velar por que se investiguen de manera pronta e imparcial todas las denuncias relativas al uso excesivo de la fuerza, especialmente el uso de fuerza letal, por parte de los miembros de la policía y el personal militar, asegurarse de que se enjuicie a los presuntos autores, y que, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos y se indemnice debidamente a las víctimas o sus familiares;

b) Garantizar la independencia del organismo encargado de investigar las denuncias de uso excesivo de la fuerza y otros abusos policiales, y que no haya relación institucional o jerárquica entre los investigadores de ese órgano y los presuntos autores de los hechos;

c) Garantizar que las tareas de mantenimiento del orden público estén a cargo, en la mayor medida posible, de autoridades civiles y no militares;

d) Realizar un mayor número de capacitaci ones continuas de carácter obligatori o dirigidas a todos los agentes del orden y los miembros de las fuerzas armadas sobre el uso de la fuerza, especialmente en el contexto de manifestaciones, teniendo debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;

e) Recopilar información detallada sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas impuestas en los casos de uso excesivo de la fuerza ;

f) Limitar la imposición de los estados de excepción a aquellas situaciones en las que sea absolutamente necesario y observando las obligaciones internacionales contraídas.

Violencia policial y detención arbitraria por orientación sexual o identidadde género

22.El Comité expresa su preocupación por las informaciones recibidas según las cuales mujeres transgénero habrían sido objeto de detención arbitraria y violencia sexual por parte de miembros de la Policía Nacional. Respecto de este tipo de situaciones, el Comité toma nota de las disposiciones aplicables contenidas en el Manual de derechos humanos aplicados a la función policial, aprobado mediante resolución ministerial núm. 952‑2018-IN, así como de la inclusión de módulos sobre violencia de género en los planes de estudios de los centros de formación de policía. Si bien toma nota también de la información facilitada por la delegación relativa a los casos Azul Rojas Marín y Yefri Edgar Peña Tuanama, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado los datos solicitados sobre denuncias registradas por este tipo de abusos durante el período objeto de examen (arts. 2, 12, 13 and 16).

23. El Estado parte debe velar por que todas las agresiones policiales por motivos de orientación sexual o identidad de género sean investigadas y los responsables llevados ante la justicia. Debe también tomar todas las medidas necesarias para garantizar la integridad física de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en todos los ámbitos, incluidos los lugares de detención.

Condiciones de reclusión

24.Como reconoció la delegación, la sobreocupación en las cárceles sigue siendo uno de los principales problemas del sistema penitenciario. Es por ello que el Comité valora los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar las condiciones de reclusión, en particular, la apertura de cuatro nuevos centros penitenciarios y la construcción prevista de otros dos de gran capacidad, la ejecución de obras de ampliación y reacondicionamiento de las instalaciones existentes. Si bien valora también las iniciativas legislativas adoptadas dirigidas a fomentar la aplicación de medidas alternativas a la privación de libertad, el Comité considera que su empleo aún es muy limitado. Además, preocupan al Comité el elevado número de personas en prisión preventiva, en ocasiones por períodos prolongados, y el hecho de que no se mantenga a esas personas separadas de los presos condenados. Por otra parte, el Comité toma nota de la creación en 2015 de una comisión permanente para la incorporación de la perspectiva de género en las políticas penitenciarias, aunque mantiene su preocupación por las informaciones que indican que la administración penitenciaria no toma suficientemente en consideración las necesidades especiales de las mujeres privadas de libertad, especialmente en el caso de mujeres embarazadas o con hijos menores de tres años a su cargo. Otras informaciones de las que dispone el Comité también señalan la mala calidad de los alimentos que se dispensan a los reclusos, problemas en el suministro de agua y saneamiento, ventilación insuficiente, la existencia de importantes carencias en los servicios de atención médica y sanitaria, falta de personal especializado y la comisión de actos de corrupción por parte de funcionarios de prisiones. Por último, el Comité toma nota de las acciones en curso para mejorar la detección y tratamiento de los casos de tuberculosis en cárceles y para dotar a los establecimientos penitenciarios de equipamientos de seguridad con los que impedir el ingreso de artículos prohibidos respetando la dignidad de las personas durante los registros corporales (arts. 2, 11 y 16).

25. El Estado parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos para aliviar la sobreocupación en los centros de detención, principalmente mediante el recurso a las medidas alternativas a las penas privativas de libertad y proseguir los trabajos de mejora de las instalaciones penitenciarias. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Adoptar medidas con carácter urgente para subsanar las deficiencias relacionadas con las condiciones generales de vida en las cárceles;

c) Asegurar que la prisión preventiva no se prolongue excesivamente;

d) Garantizar la estricta separación entre presos preventivos y condenados en todos los lugares de detención;

e) Garantizar la asignación de recursos humanos y materiales necesarios para la correcta atención médica y sanitaria de los reclusos, conforme a lo establecido en las reglas 24 a 35 de las Reglas Nelson Mandela;

f) Velar por que se atiendan las necesidades especiales de las mujeres privadas de libertad, conforme a las Reglas Nelson Mandela y las Reglas de Bangkok (véase, en particular, las reglas 48 a 52);

g) Velar por que los registros corporales se realicen respetando la dignidad intrínseca de las personas privadas de libertad . Los registros corporales invasivos solo se realizarán si son absolutamente necesarios y se efectuarán en privado por personal debidamente formado del mismo sexo que el recluso. Los procedimientos de registro y entrada de visitantes no serán degradantes y estarán sujetos, como mínimo a las mismas reglas que los practicados a los reclusos (reglas 50 a 53 y 60 de las Reglas Nelson Mandela).

Régimen disciplinario

26.Preocupa al Comité que, según las explicaciones ofrecidas por la delegación, los reclusos que cometen una falta grave pueden ser sancionados con hasta 30 días en régimen de aislamiento, prorrogables por otros 15 días si incurren en otra falta durante el cumplimiento de la medida disciplinaria. Asimismo, el Comité expresa su preocupación por la arbitrariedad y falta de un debido proceso en la aplicación de las sanciones disciplinarias, así como por las irregularidades en el registro de medidas disciplinarias y las pésimas condiciones materiales de las celdas de castigo descritas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura (CAT/OP/PER/1, párrs. 69 a 75) (arts. 2, 11 y 16).

27. El Estado parte debe velar por que :

a) E l régimen de aislamiento se utilice únicamente en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible (no superior a 15 días) y con sujeción a una revisión independiente, y solo con el permiso de la autoridad competente, de conformidad con las reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela ;

b) Conforme a lo dispuesto en la r egla 42 de las Reglas Nelson Mandela, l as condiciones de vida generales a las que se hace referencia en dicho instrumento internacional , incluidas las relativas a la iluminación, la ventilación, la climatización, el saneamiento, la nutrici ón, y el agua potable, entre otras , se apliquen a todos los reclusos sin excepción.

Muertes en custodia

28.El Comité observa con preocupación el número de muertes en custodia entre 2012 y 2014 que, conforme a los datos facilitados por el Estado parte, ascendió a un total de 639 casos, incluidas 30 mujeres, así como sus causas, ya que en muchos casos los fallecimientos se produjeron por agresiones violentas o como consecuencia de enfermedades infecciosas, especialmente la tuberculosis y el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). El Comité lamenta no haber recibido datos estadísticos completos relativos al período 2015-2018 ni información detallada sobre los resultados de las investigaciones de esas muertes y las medidas concretas adoptadas para evitar que se produzcan casos similares en el futuro.Preocupa también al Comité que en 2017 el mecanismo nacional de prevención considerara la muerte de personas retenidas en las llamadas “salas de meditación” de las comisarías de Lima como uno de los mayores problemas verificados en el marco de sus actividades de vigilancia. El Comité lamenta que el Estado parte tampoco haya proporcionado información detallada sobre los resultados de las investigaciones de esas muertes. Por otra parte, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el inicio del juicio oral a 35 exmarinos por la presunta matanza de 133 reos durante un motín en la cárcel El Frontón en junio de 1986, y sobre la muerte en junio de 2016 de Walter Johnny Arrunátegui Gómez en un calabozo de la comisaría de Barboncitos, en San Martín de Porres (arts. 2, 11 y 16).

29. El Comité urge al Estado parte a:

a) Asegurar que todos los casos de muerte durante la privación de libertad sean investigados con prontitud y de forma imparcial por un órgano independiente, teniendo debidamente en cuenta el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas ;

b) Potenciar las medidas para prevenir y reducir la violencia entre personas privadas de libertad , en particular mediante la institución de estrategias adecuadas de prevención que permitan vigilar y documentar los incidentes de este tipo con miras a investigar todas las denuncias y velar por que todos los responsables rindan cuentas;

c) Investigar cualquier posible responsabilidad de los miembros de la p olicía y los funcionarios de prisiones en la muerte de personas en custodia , y cuando corresponda, castigar debidamente a los culpables y proporcionar una indemnización justa y adecuada a los familiares;

d) Garantizar la seguridad en las cárceles mediante la adecuada formación de los funcionarios de prisiones;

e) Revisar la eficacia de los programas de prevención, detección y tratamiento de enfermedades infecciosas en las cárceles;

f) R ecopilar datos detallados sobre suicidios de personas privadas de libertad y r evisar la eficacia de las estrategias y programas de prevención y detección.

Formación

30.El Comité reconoce los esfuerzos desplegados por el Estado parte a fin de elaborar y poner en práctica programas de formación sobre derechos humanos en los que se incluyen, entre otros, módulos de capacitación sobre las disposiciones de la Convención y el uso proporcional de la fuerza, para el personal de la Policía Nacional del Perú, las Fuerzas Armadas y la administración de justicia. No obstante, el Comité lamenta que el Estado parte no haya adoptado aún una metodología para evaluar la eficacia y los efectos de los programas de formación sobre la reducción de los casos de tortura y malos tratos. Preocupa también al Comité que el Estado parte no haya presentado la información requerida sobre programas de formación para jueces, fiscales, médicos forenses y personal médico que se ocupa de los detenidos a fin de que puedan detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura (art. 10).

31. El Estado parte debe:

a) Continuar la elaboración y ejecución de programas de formación obligatoria e impartir la instrucción necesaria a fin de asegurar que todos los servidores públicos, en particular los miembros de la Policía Nacional del Perú, las F uerzas A rmadas, la a dministración de j usticia , agentes penitenciarios y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de personas sometida s a cualquier forma de arresto, detención o prisión, estén debidamente familiarizados con las disposiciones de la Convención y sean plenamente conscientes de que las infracciones no se tolerarán, sino que se investigarán y sus autores serán enjuiciados;

b) Velar por que todo el personal competente, incluido el personal médico, reciba formación específica que le permita identificar y documentar los casos de tortura y malos tratos de conformidad con el Manual para la investigación y documentaciones eficaces de la tortura y otros malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) ;

c) Establecer una metodología que permita evaluar la eficacia de los programas de formación y capacitación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos ;

d) Velar por que todos los miembros de las fuerzas del orden, jueces y fiscales reciba n cursos obligatorios de formación en los que se ponga de relieve la relación entre las técnicas de interrogatorio no coercitivas, la prohibición de la tortura y los malos tratos y la obligación de los órganos judiciales de invalidar las confesiones obtenidas bajo tortura.

Violaciones graves de derechos humanos ocurridas durante el período de violencia entre 1980 y 2000

32.Teniendo en cuenta las anteriores observaciones finales del Comité (CAT/C/PER/CO/5-6, párr. 16), el Comité mantiene su preocupación ante los limitados avances registrados desde la consideración del anterior informe periódico en la investigación y enjuiciamiento de graves violaciones de derechos humanos, en particular actos de tortura, incluida la violencia sexual contra mujeres y niñas, y desapariciones forzadas, cometidas en el marco del conflicto armado interno entre 1980 y 2000. El Comité lamenta que el Estado parte únicamente haya proporcionado información estadística sobre este particular correspondiente al período 2012-2015, si bien toma nota de la información requerida en relación al caso Cabitos 84. El Comité también toma nota de la información facilitada por la delegación sobre la situación procesal del expresidente Alberto Fujimori tras la decisión judicial de 3 de octubre 2018 por la que se denegó el indulto presidencial por razones humanitarias concedido el 14 de diciembre de 2017 frente a la que se habría interpuesto un recurso de apelación pendiente de resolución (arts. 2, 12, 13 y 16).

33. El Comité insta al Estado parte a:

a) Continuar la investigación y enjuiciamiento de causas relativas a violaciones de derechos humanos ocurridas entre 1980 y 2000, y a garantizar que los autores de estos crímenes sean condenados conforme a la gravedad de sus actos, velando por el cumplimiento efectivo de las penas que les sean impuestas;

b) Seguir recopilando datos relativos a los progresos realizados para esclarecer los casos de tortura y otras graves violaciones de derechos humanos cometidas en el pasado.

Reparación

34.El Comité observa que, pese a sus reiteradas solicitudes, el Estado parte no ha presentado la información requerida sobre las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios de rehabilitación, ordenadas por los tribunales y efectivamente proporcionadas a las víctimas de tortura, o a sus familiares desde el examen del anterior informe periódico. Tampoco se ha presentado la información solicitada por el Comité sobre los programas de reparación en curso, incluido el tratamiento de traumas y otras formas de rehabilitación a las víctimas de tortura y los malos tratos, ni sobre la asignación de recursos adecuados para garantizar el funcionamiento eficaz de dichos programas. Respecto del Plan Integral de Reparaciones para víctimas de violencia ocurrida entre 1980 y 2000, y pese a las explicaciones ofrecidas por la delegación, el Comité mantiene su preocupación ante la exclusión de la condición de víctimas y beneficiarios de los programas de reparación a los miembros de organizaciones terroristas y personas procesadas por delitos de terrorismo o apología de terrorismo, hasta la definición de su situación jurídica, si bien toma nota de la posibilidad que estas personas tienen que acudir a la vía judicial a fin de recibir una reparación por los actos de tortura que hayan podido sufrir (art. 14).

35. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, en la que se refiere de forma detallada a la naturaleza y alcance de las obligaciones que les incumben en virtud de la Convención de otorgar plena reparación a las víctimas de tortura. En particular, en el párrafo 32 de dich a observación general se indica que los Estados partes han de cerciorarse de que las víctimas de tortura puedan recurrir fácilmente a la justicia y a los mecanismos para solicitar y obtener reparación y de que haya medidas positivas que aseguren que la reparación está al alcance de todos, incluidos los acusados de delitos políticos o actos terroristas. Por todo ello, el Estado debe:

a) Velar por que todas las víctimas de tortura y malos tratos obtengan una reparación que incluya el derecho a una indemnización justa y adecuada exigible ante los tribunales, así como los medios para una rehabilitación lo más completa posible;

b) Asegurar el seguimiento continuo y la evaluación de la eficacia de los programas de rehabilitación de víctimas de tortura y malos tratos ;

c) Eliminar las exclusiones de carácter discriminatorio de la condición de víctimas de tortura y beneficiarios de los programas de reparación para víctimas de la violencia ocurrida entre 1980 y 2000 ;

d) Garantizar la asignación de recursos financieros y humanos suficientes para la aplicación del Plan Integral de Reparaciones , tanto en el plano individual como colectivo;

e) Continuar velando por que se garantice el derecho a la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención.

Esterilizaciones forzadas

36.En relación con sus anteriores observaciones finales (CAT/C/PER/CO/5-6, párr. 15),el Comité valora positivamente el anuncio realizado por la delegación relativo a la presentación el 12 de noviembre de 2018 de una denuncia penal por el Ministerio Público contra médicos y altas autoridades en el momento de los hechos por autoría mediata en delitos contra la vida, la integridad física y la salud de más de 2.000 mujeres que habrían sido objeto de esterilizaciones forzadas (arts. 2, 12, 13 y 16).

37. El Comité insta al Estado parte a que vele por que se proceda al enjuiciamiento de esta causa y por que los autores de estos crímenes sean condenados conforme a la gravedad de sus actos, asegurando el cumplimiento efectivo de las penas que les sean impuestas y la reparación de las víctimas.

Protección contra la violencia de género

38.El Comité valora positivamente las recientes medidas legislativas y de otra índole adoptadas por el Estado parte para prevenir y sancionar la violencia de género contra mujeres y niñas. Sin embargo, observa con preocupación la alta incidencia de este fenómeno en el Estado parte, así como el aumento de los casos de feminicidio, violencia doméstica y violencia sexual apuntado por la delegación. Según datos oficiales, entre enero de 2017 y septiembre de 2018 se enjuiciaron 755 casos de feminicidio, 33.064 relativos a lesiones, 8.157 por violación sexual y 4.069 por actos contra el pudor. El Comité toma nota también de las explicaciones de la delegación sobre la prohibición de la conciliación en casos de violencia doméstica, y de la capacitación en la materia que se brinda a la Policía Nacional, el Ministerio Público y otras entidades que deben velar por los derechos de la mujer. No obstante, siguen preocupando al Comité los datos de un reciente estudio realizado por la Defensoría del Pueblo en el que se indica que el 38,9 % de los agentes de policía encuestados se manifestaban a favor de la conciliación en casos de violencia contra la mujer por parte de sus parejas y que el 51 % de los jueces de familia consideraban que existen situaciones de violencia que pueden ser resueltas por la pareja mediante un acuerdo conciliatorio.

39. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los casos de violencia de género ejercida contra mujeres y niñas, especialmente aquellos casos en los que haya habido acciones u omisiones de autoridades del Estado u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte con arreglo a la Convención, sean investigados exhaustivamente, que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser condenados, sancionados debidamente, y que las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización adecuada;

b) Garantizar la prohibición de la conciliación en todos los casos de violencia intrafamiliar o de pareja;

c) Impartir formación obligatoria sobre el enjuiciamie nto de la violencia de género a jueces, fiscales y miembros de las fuerzas del orden, y llevar a cabo campañas de sensibilización sobre todas las formas de violencia contra la mujer;

d) Velar por que las víctimas de violencia de género reciban atención médica, apoyo psicológico y la asistencia jurídica que necesiten.

Interrupción voluntaria del embarazo

40.El Comité expresa su preocupación por los informes que señalan que en la práctica sigue sin garantizarse el acceso al aborto terapéutico cuando el embarazo es el resultado de una violación o incesto y en casos de malformación fetal severa, a pesar de aprobación de la Guía técnica nacional para la estandarización del procedimiento de atención integral de la gestante en la interrupción voluntaria del embarazo menor de 22 semanas con consentimiento informado en el marco de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Penal. Por otro lado, el Comité celebra la modificación de la Ley núm. 30364, mediante el Decreto Legislativo núm. 1386, de 3 de septiembre de 2018, reconociendo expresamente la obligación de brindar atención especializada a las víctimas de violación sexual, así como el contenido del artículo 76.3 del Reglamento de la Ley núm. 30364 en el que se establece que en casos de violencia sexual los centros de salud públicos deben informar sobre el derecho a recibir “tratamiento frente a infecciones de transmisión sexual, antiretrovirales, anticonceptivo oral de emergencia y otros” (arts. 2 y 16).

41. El Estado parte debería revisar su legislación a fin de hacer extensiva la legalización de la interrupción voluntaria del embarazo a los casos de violación, incesto y malformación fetal severa. Debería también revisar su legislación a fin de no criminalizar la atención médica que prestan los profesionales de la salud a las mujeres que la requieren como consecuencia de afecciones deri vadas de abortos clandestinos.

Personas con discapacidad

42.El Comité mantiene su preocupación respecto del trato que reciben las personas con discapacidad internadas en hospitales psiquiátricos (CAT/C/PER/CO/5-6, párr. 19). En este sentido, inquietan al Comité las deficiencias e irregularidades observadas por la Defensoría del Pueblo en la aplicación de terapia electroconvulsiva a pacientes en el Hospital Nacional Hermilio Valdizán, si bien entiende que las autoridades ya han tomado acciones al respecto (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

43. El Comité insta al Estado parte a investigar sin demora y de manera imparcial todas las denuncias de maltrato a personas internadas en instituciones psiquiátricas, velando por que se enjuicie a los presuntos responsables.

Abusos en escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional

44.El Comité manifiesta su preocupación por los informes de abusos, en ocasiones con resultado de muerte, cometidos contra soldados cumpliendo el servicio militar voluntario y otros militares en las escuelas de las Fuerzas Armadas (arts. 2, 12, 13 y 16).

45. El Estado parte debe garantizar que se realicen investigaciones prontas e imparciales de todas las denuncias de abusos cometidos contra soldados cumpliendo el servicio militar voluntario y otros militares, así como todas las muertes que se produzcan en cuarteles y escuelas de las Fuerzas Armadas. El Estado debe garantizar también que en este tipo de casos sea un órgano independiente el que examine todas las denuncias que se presenten contra el personal militar. Por último, el Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para prevenir que se produzcan abusos de este tipo en el futuro.

No devolución

46.El Comité aprecia los importantes esfuerzos realizados por el Estado parte para responder a la gran afluencia de solicitantes de asilo, personas necesitadas de protección internacional y migrantes en situación irregular que llegan a su territorio, en su mayoría nacionales de la República Bolivariana de Venezuela. De acuerdo con los datos facilitados por la delegación, más de 550.000 venezolanos han llegado al Perú, principalmente a través de las fronteras con el Ecuador y Colombia. El Comité observa que, si bien la legislación vigente establece que las solicitudes de asilo pueden ser presentadas ante la Comisión Especial para los Refugiados, puestos migratorios, policiales y reparticiones militares, en la práctica no existe un mecanismo de remisión que permita recibirlas a otras instancias distintas de la Comisión Especial. De ahí que la introducción en agosto de 2018 del requisito de pasaporte para el ingreso de nacionales venezolanos obligara a la Comisión Especial a abrir una oficina en el Centro Binacional de Atención en Fronteras de Tumbes, principal punto de entrada de venezolanos en la frontera con el Ecuador (art. 3).

47. El Comité insta al Estado parte a adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias a fin de:

a) Velar por que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que correría el riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura;

b) Garantizar que todas las personas que se encuentren en su territorio o bajo su jurisdicción tengan acceso efectivo al procedimiento para la determinación de la condición de refugiado. En particular, el Estado parte debe establecer un protocolo que permita la remisión de solicitudes de asilo a la Comisión Especial para los Refugiados por parte de los puestos migratorios, policiales y reparticiones militares, asegurándose de que su personal recibe la formación necesaria.

Defensores de derechos humanos y periodistas

48.Respecto de la solicitud de información sobre medidas adoptadas por el Estado parte para proteger a defensores de derechos humanos y periodistas de actos de intimidación y violencia a los que podrían exponerles sus actividades, el Comité toma nota de los trabajos de la mesa que propone la elaboración de un protocolo para garantizar la protección de los defensores de derechos humanos, conforme a lo dispuesto en la resolución viceministerial núm. 0007-2016-JUS (arts. 2, 12, 13 y 16).

49. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias , incluida la adopción del protocolo de actuaci ón arriba mencionado, para garantizar que los defensores de derechos humanos y periodistas puedan llevar a cabo su labor y sus actividades libremente en el Estado parte, sin temor a represalias o ataques. Debe además investigar de manera, pronta, exhaustiva e imparcial todas las violaciones cometidas contra defensores de derechos humanos y periodistas, enjuiciar a los presuntos culpables y castigar debidamente a quienes hayan sido declarados culpables, y proporcionar reparación a las víctimas.

Procedimiento de seguimiento

50.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 7 de diciembre de 2019, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre el mecanismo nacional de prevención; esterilizaciones forzadas; y defensores de derechos humanos y periodistas (párrs. 15, 37 y 49 supra, respectivamente). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas o todas las recomendaciones formuladas en las observaciones finales.

Otras cuestiones

51. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a todos los órganos del Estado parte, incluidas las autoridades competentes, y también a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

52. El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el octavo , a más tardar el 7 de diciembre de 2022. Con este propósito, y habida cuenta del hecho que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirá su octavo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.