Naciones Unidas

CAT/C/BWA/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

23 de agosto de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicial de Botswana *

1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Botswana en sus sesiones 1923ª y 1926ª, celebradas los días 20 y 21 de julio de 2022, y aprobó en su 1934ª sesión, celebrada el 28 de julio de 2022, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y por haber presentado con arreglo a este su informe inicial, por cuanto permite centrar mejor el diálogo entre el Estado parte y el Comité. Sin embargo, lamenta que se presentara con 20 años de retraso.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas en el trascurso del examen del informe inicial.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 2000;

b)La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en 1974;

c)La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en 1996;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en 2007;

e)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2021;

f)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en 2017;

g)La Convención sobre los Derechos del Niño, en 1995;

h)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2004;

i)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2003;

j)La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en 2011;

k)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en 2002.

5.El Comité también acoge con beneplácito las iniciativas del Estado parte que tienen como objeto revisar su legislación en esferas pertinentes para la Convención, en particular:

a)La promulgación, en 2014, de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas;

b)La reciente firma, en 2021, de la Ley núm. 22, del Defensor del Pueblo;

c)La promulgación, en 2013, de la Ley de Asistencia Jurídica;

d)La promulgación, en 2009, de la Ley de la Infancia;

e)La promulgación, en 2008, de la Ley contra la Violencia Doméstica;

f)La promulgación, en 2021, de la Ley núm. 7, del Registro de Delincuentes Sexuales.

6.El Comité encomia las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, entre ellas:

a)La desvinculación de las cuestiones de justicia del antiguo Ministerio de Defensa, Justicia y Seguridad mediante la creación de un Ministerio de Justicia específico;

b)La formación de un comité de revisión de la constitución en enero de 2022, con vistas a que dicho órgano presente su informe final en septiembre de 2022;

c)La creación en 2019 de una unidad de derechos humanos y el establecimiento en 2020 del comité nacional de derechos humanos;

d)La creación en 2002 del Comité Interministerial de los Tratados, Convenios y Protocolos, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores;

e)La aprobación de la estrategia nacional para poner fin a la violencia de género en Botswana para el período 2016-2020 y de la Estrategia Nacional de Género y Desarrollo, en 2016;

f)Los esfuerzos realizados para fortalecer las estructuras en el Estado parte, que han dado como resultado la presentación de informes por el Estado parte a cinco de los órganos de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que Botswana es parte;

g)La aprobación de un programa integral de lucha contra la trata de personas para el período 2017-2018.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Proceso de trasposición

7.El Comité celebra el compromiso adquirido por el Estado parte, durante el examen periódico universal de 2018, de trasponer todos los tratados de derechos humanos en los que es parte, incluida la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Aprecia las explicaciones proporcionadas por el Estado parte sobre los pasos que deben completarse en su legislación nacional y en la práctica para dotarse de la legislación precisa para aplicar esos tratados, incluida la necesidad de una consulta pública. Al mismo tiempo, el Comité lamenta que el Estado parte aún no haya podido completar el proceso de trasposición a su legislación nacional, tanto de la Convención como de otros tratados de derechos humanos en los que Botswana es parte.

8. El Comité insta al Estado parte a que acelere el proceso de trasposición al ordenamiento jurídico nacional de los tratados de derechos humanos en los que es parte, incluida la Convención, a fin de que la legislación necesaria para alinear su derecho interno con sus obligaciones jurídicas internacionales entre en vigor lo antes posible.

Definición y tipificación de la tortura como delito

9.El Comité agradece la información proporcionada por el Estado parte sobre diversos elementos de su legislación general que podrían ser invocados, en determinadas circunstancias, para investigar y perseguir conductas que estarían comprendidas en el significado de la palabra “tortura” tal como se define en el artículo 1 de la Convención. No obstante, preocupa seriamente al Comité que el Estado parte aún no haya establecido una definición de tortura como delito específico y que existan diferencias considerables entre las conductas tipificadas como delito en la legislación general, sobre la que el Estado parte ha facilitado información, y la noción de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 (2007), en la que se aclara que las discrepancias entre la definición de la Convención y la legislación nacional de un Estado pueden crear lagunas reales o potenciales que posibiliten la impunidad (arts. 1, 2, párrafo 2, y 4).

10. El Comité insta al Estado parte a que revise y modifique su legislación a fin de que todas las formas de tortura estén prohibidas de acuerdo con la definición establecida en la Convención. Además, el Comité recomienda que el Estado parte:

a) Establezca en la legislación nacional la prohibición de la tortura con carácter absoluto e inderogable, sin que ninguna circunstancia excepcional, incluido el estado de emergencia o la amenaza de guerra, pueda utilizarse para justificar el uso de la tortura;

b) Vele por que las penas por actos de tortura sean proporcionales a la gravedad del delito, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención;

c) Se asegure de que, dado que la prohibición de la tortura es absoluta, los actos de tortura no prescriban, a fin de investigar, enjuiciar y castigar de manera eficaz a los autores o cómplices de dichos delitos;

d) Aplique sanciones penales no solo a los funcionarios que perpetren directamente actos de tortura, sino también a quienes la “ consientan ” o “ toleren ” .

Definición en disposiciones legislativas concretas

11.Preocupa al Comité que existan lagunas sustanciales, incluso en los casos en los que disposiciones legislativas específicas sí incluyen una definición de tortura que se aplica en un ámbito concreto, por ejemplo la definición de tortura recogida en el artículo 66 de la Ley núm. 3 de 2018, de las Fuerzas de Defensa de Botswana. Entre otras cosas, en esa definición se establece que las conductas que de otro modo se calificarían como tortura quedarán exentas de la definición si pueden entenderse como “actividades razonables realizadas con fines de formación y disciplina”; y prevé sanciones que pueden consistir simplemente en una multa de escasa cuantía. Esto es incompatible con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención (arts. 1 y 4).

12. El Estado parte debe modificar dicha disposición legislativa, de manera que la definición que figura en el artículo 66 de la Ley núm. 3 de 2018, de las Fuerzas de Defensa de Botswana, se ajuste a las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención.

Otras exigencias relacionadas con la tortura

13.El Comité observa que la Convención, además de obligar a los Estados a tipificar como delito la tortura, establece otros elementos que los Estados partes deben abordar para estar en conformidad con la Convención. Estos aspectos incluyen las exigencias siguientes: ejercer jurisdicción sobre el delito de tortura en cualquier situación en la que el presunto delincuente se encuentre en los límites geográficos del país, incluso si la conducta en cuestión se produjo fuera del territorio del Estado parte y ni el autor ni ninguna de las víctimas eran nacionales del Estado parte; entender la tortura como un delito respecto del cual no puede invocarse como justificación la recepción de una orden de un funcionario o de una autoridad pública de rango superior; garantizar que la complicidad o participación en tentativas de tortura sean también consideradas delitos en el ordenamiento penal del Estado parte; y disponer de legislación que permita y obligue a un Estado parte en cuyo territorio se encuentre un presunto autor de actos de tortura a someter el caso a las autoridades competentes, para que procedan a su enjuiciamiento (si no se extradita al presunto autor). El tipo de legislación general de la que el Estado parte dijo disponer para enjuiciar los actos de tortura (por ejemplo la que tipifica como delito la violencia innecesaria cometida contra los detenidos, en virtud de la Ley de Policía, o la agresión, según aparece recogido en el Código Penal) no cumple las demás exigencias a las que se ha hecho referencia. Los tipos de legislación general señalados por el Estado parte presentan, pues, lagunas considerables respecto de las exigencias que la Convención impone a los Estados partes en los artículos 1, 2, párrafo 3, y 5 a 9.

14. El Comité insta al Estado parte a que revise su legislación nacional para garantizar que, además de ser conforme con la definición del artículo 1, se ajusta en todos los aspectos a los requisitos de la Convención en virtud del artículo 2, párrafo 3, y de los artículos 5 a 9 en lo que respecta al tratamiento del delito de tortura.

Reserva a la Convención

15.Preocupa seriamente al Comité la reserva del Estado parte a la Convención, con respecto a la cual el Estado parte declaró que se consideraba obligado por la definición contenida en el artículo 1 de la Convención solo en la medida en que aludiese a las conductas prohibidas en virtud del artículo 7 de la Constitución del Estado parte, que consta de dos párrafos. La aplicación de la reserva al primer párrafo del artículo 7 parece pretender limitar la obligación jurídica internacional del Estado parte a las conductas prohibidas por la interpretación de la palabra “tortura” que dimana de su propia legislación nacional, en lugar de a la tortura tal como se define en la Convención. En lo que respecta a la aplicación de la reserva al segundo párrafo del artículo 7, parece buscarse con ella que al Estado parte le esté permitido realizar actos definidos como tortura en la Convención, o incluso conductas que podrían constituir tortura a la luz de la interpretación de ese término en la propia legislación nacional del Estado parte, si esa conducta era legal como punición en el Estado parte en el momento en que se promulgó su Constitución en 1966. El Comité también considera problemática la explicación del Estado parte respecto de la necesidad de mantener su reserva por ser precisa para dar cabida al segundo párrafo del artículo 7 de la Constitución, si bien dicha reserva se aplica tanto al primer párrafo como al segundo. El Comité considera además especialmente problemática la opinión expresada por el Estado parte de que la formulación contenida en su reserva limita la obligación del Estado parte de prohibir la tortura no solo en virtud de la Convención, sino también del derecho internacional consuetudinario (art. 1).

16. El Comité insta al Estado parte a que considere urgentemente la posibilidad de retirar su reserva y a que vuelva a examinar la opinión, que el Comité considera insostenible, de que la reserva limita la obligación del Estado parte de prohibir la tortura no solo en virtud de la Convención, sino también del derecho internacional consuetudinario.

Salvaguardias legales fundamentales

17.El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para que las personas detenidas gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo de su privación de libertad. Toda persona privada de libertad debe ser informada del motivo de su detención y de la naturaleza de los cargos que se le imputan. También ha de poder notificar a un familiar, o a otras personas adecuadas de su elección, su detención o encarcelamiento, así como su traslado y el lugar en el que se encuentra. Asimismo, tiene derecho a solicitar y obtener un reconocimiento médico independiente, confidencial y gratuito practicado por un facultativo de su elección, si así lo solicita; y a recibir asistencia de un abogado rápidamente o a que se le facilite asistencia jurídica gratuita en caso de necesidad en todas las fases del proceso. Inquieta al Comité que el Estado parte solo proporcione asistencia jurídica gratuita para los delitos más graves (art. 2).

18. El Comité insta al Estado parte a que proceda a la revisión de la Ley de Asistencia Jurídica para que cualquier persona tenga la posibilidad de recibir asistencia letrada gratuita, sufragada por el Estado parte, en relación con todos los delitos graves.

Prescripciones

19.El Comité agradece la información proporcionada por el Estado parte sobre la prescripción a los 20 años que se aplicaría a los actos de tortura en los procedimientos penales y a los 3 años en los procedimientos civiles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Prescripciones. El Comité opina que la aplicación de un plazo de prescripción es, en principio, incompatible con las obligaciones de los Estados partes en virtud de la Convención y que puede dar lugar a situaciones de impunidad. Preocupa especialmente al Comité la disposición de la Ley de Prescripciones y el riesgo que conlleva (tal como se describe en la observación general núm. 3 (2012) del Comité) de que se prive a las víctimas de tortura de la reparación, la indemnización y la rehabilitación a que tienen derecho en virtud del artículo 14 de la Convención.

20. El Estado parte se debe asegurar de que el delito de tortura no prescriba, a fin de excluir cualquier riesgo de impunidad en relación con la investigación de los actos de tortura y el enjuiciamiento y el castigo de los autores, y de que las víctimas de tortura no se vean privadas de sus derechos a la reparación, la indemnización y la rehabilitación.

Institución nacional de derechos humanos

21.El Comité acoge con satisfacción las enmiendas destinadas a que el Defensor del Pueblo se convierta en una institución nacional de derechos humanos, gracias a la ampliación de su mandato y atribuciones, que pasarían a incluir la promoción y protección de los derechos humanos, entre los que figuran derechos protegidos por la Convención. Si bien esa figura no ha recibido todavía una calificación de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, inquieta al Comité que las informaciones de que dispone apunten a que la versión enmendada de la Ley del Defensor del Pueblo no garantiza suficientemente la participación de la sociedad civil en el nombramiento de los funcionarios de la institución nacional de derechos humanos y no cumple plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). También se ha expresado inquietud por que la ampliación del mandato y las atribuciones prevista en las enmiendas aún no se hayan puesto en práctica, y por el hecho de que la institución nacional de derechos humanos no esté en condiciones de realizar visitas eficaces a todos los lugares de privación de libertad (art. 2).

22. El Estado parte debe adoptar de inmediato medidas destinadas a que el mandato y las atribuciones de la institución nacional de derechos humanos reflejen plenamente los Principios de París, y velar por que esa entidad disponga de suficientes recursos financieros y humanos para desempeñar su mandato ampliado con independencia y eficacia, por ejemplo mediante la puesta en funcionamiento de oficinas regionales. Además, el Comité formula las siguientes recomendaciones:

a) El Estado parte debe velar por que se realicen consultas sustantivas con la sociedad civil y por que esta participe en el proceso de nombramiento de los funcionarios de la institución nacional de derechos humanos;

b) El mandato de la institución nacional de derechos humanos debe incluir una autoridad clara para realizar visitas sin previo aviso a cualquier lugar del territorio del Estado parte en el que haya —o pueda haber— personas privadas de libertad;

c) El Estado parte debe actuar con prontitud para materializar la ampliación del mandato y las atribuciones de la oficina de la institución nacional de derechos humanos, mediante actuaciones como la provisión de toda la financiación necesaria y la apertura de oficinas regionales. Además, conviene que el Estado parte prevea una línea presupuestaria específica, de modo que se garantice la autonomía financiera de la institución nacional de derechos humanos;

d) El Estado parte debe solicitar apoyo y asesoramiento técnico y de creación de capacidad, en particular a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

Pena de muerte

23.El Comité, si bien aprecia la información recibida del Estado parte en la que se señala que la cuestión de la pena de muerte es actualmente objeto de deliberación y que se prevén nuevos debates públicos, también en el contexto de la revisión constitucional, observa con preocupación que el Estado parte sigue aplicando esta pena, incluidas las penas de muerte obligatorias, lo cual no cumple con el requisito del derecho internacional de que, para determinados delitos, ha de poder realizarse un examen individualizado de las circunstancias que rodean a cada persona. Más allá de que se siga recurriendo a la pena de muerte como tal, el Comité manifiesta su preocupación, con carácter urgente, por la forma en que se han ejecutado estas condenas, que en sí mismas constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. El Comité observa que la pena de muerte se ejecuta sin avisar con antelación de la fecha y hora en la que se llevará a cabo, ni a las personas condenadas a muerte ni a sus familiares o representantes, lo que hace que las personas no sepan en ningún momento si su ejecución es inminente, y que estas no puedan mantener una reunión final con sus familias. El hecho de que se siga utilizando el ahorcamiento como método de ejecución y que los cuerpos de los ejecutados no se entreguen a los familiares para que estos puedan enterrarlos agrava aún más la crueldad de la situación. A ese respecto, el Comité señala que, en 2019, el Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos consideró que las circunstancias que rodeaban esas ejecuciones y el hecho de que siguieran realizándose en la horca atentaban inevitablemente contra la dignidad en lo referente a la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 2, 11 y 16).

24.El Comité insta al Estado parte a que tenga en cuenta, con carácter prioritario, las preocupaciones referidas. Además, pide al Estado parte que conmute todas las penas de muerte ya dictadas y que declare una moratoria sobre este tipo de pena, con vistas a su abolición, velando al mismo tiempo por que las condiciones de la reclusión de los condenados no constituyan un trato cruel, inhumano o degradante.

Castigo corporal

25.Inquieta al Comité que, en el territorio del Estado parte, el castigo corporal siga siendo legal en diversos ámbitos, tales como la esfera doméstica, cuando se aplica a niños; las escuelas, como medida disciplinaria; la administración de justicia, por ejemplo en el caso de las penas de flagelación previstas en el artículo 28 del Código Penal y en el artículo 305 de la Ley de Procedimiento y Pruebas en Materia Penal; los tribunales consuetudinarios, donde se practica el castigo con vara; y otras esferas en que las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 27 y 61 de la Ley de la Infancia autorizan su uso. El Comité también observa con preocupación que en la versión revisada de la Ley de Educación de 1968 se permite, en determinadas circunstancias, el castigo corporal en las escuelas. Además, en la Ley de Prisiones se establecen como medidas disciplinarias castigos corporales, por ejemplo la flagelación. Además, la legislación del Estado parte sigue permitiendo el uso de la dieta reducida como medida disciplinaria en los centros penitenciarios, no obstante la regla 43 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) (arts. 11 y 16).

26.El Comité pide al Estado parte que prohíba explícitamente los castigos corporales en todos los ámbitos y que apruebe la legislación nacional que sea necesaria para evitarlos. El Comité recomienda que el Estado parte elimine toda referencia a los castigos aceptables en la revisión del proyecto de ley de educación y formación, a fin de garantizar la prohibición del castigo corporal en la escuela, sin excepción alguna. El Comité también pide al Estado parte que suspenda inmediatamente el uso de la dieta reducida como medida disciplinaria en todas las circunstancias.

Muertes en custodia

27.Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, que señala que todas las muertes ocurridas en custodia policial se escrutan de conformidad con la legislación nacional en materia de investigaciones, continúa preocupado por el elevado número de fallecimientos que tiene lugar bajo custodia, la mayoría de los cuales, según se informa, ocurren por ahorcamiento (arts. 2, 11 y 16).

28. El Estado parte debe garantizar que una entidad independiente investigue con prontitud e imparcialidad todas las muertes ocurridas en custodia y que, cuando proceda, se impongan las penas correspondientes. El Estado parte también debe evaluar la eficacia de las estrategias y programas de prevención del suicidio y de las conductas autolesivas.

Tribunales consuetudinarios

29.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, que señala que el sistema de tribunales consuetudinarios está regulado y se integra de manera jerárquica en el sistema de tribunales de primera instancia, tal como se establece en la Constitución y la legislación, y que las causas pueden transferirse de los tribunales consuetudinarios a los de primera instancia. No obstante, inquieta al Comité que los tribunales consuetudinarios no funcionen en plena conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, entre otras cosas, porque no prevén la participación de abogados y porque las causas que pueden conllevar penas severas no se remiten de oficio a los tribunales de primera instancia (art. 2).

30. El Comité insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en todas las causas, el funcionamiento de los tribunales consuetudinarios se conforma plenamente a las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención y a que las causas en que puedan existir dudas sobre la capacidad de esos tribunales para operar de esa manera se remitan de oficio al sistema de tribunales de primera instancia.

Confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos

31.El Comité observa que en la Ley de Procedimiento y Pruebas en Materia Penal se dispone que las confesiones obtenidas mediante tortura son inadmisibles (arts. 228 y 231). Sin embargo, inquietan al Comité las informaciones de casos de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía respecto de sospechosos, para obtener confesiones. Asimismo, el Comité observa que los artículos 228 y 231 no parecen disponer que las declaraciones que no constituyan confesiones sean consideradas automáticamente inadmisibles (art. 15).

32. El Comité insta al Estado parte a que revise su legislación para garantizar que en ningún proceso se acepte como prueba declaración alguna —independientemente de que constituya una confesión o no— que se haya obtenido por medio de tortura, excepto contra una persona acusada de recurrir a dicha práctica, como prueba de que se realizó la declaración. También exhorta al Estado parte a que considere detenidamente los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez), y a que garantice la investigación y, en su caso, el enjuiciamiento de toda persona que recurra a la tortura para tratar de obtener una confesión o una declaración de otro tipo.

Condiciones de reclusión

33.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para reducir el número de reclusos, entre ellas las destinadas a ofrecer alternativas a la prisión preventiva. No obstante, el hacinamiento en las prisiones sigue siendo un motivo de grave preocupación y provoca el deterioro de las condiciones carcelarias. Preocupa también al Comité que se recluya a los presos condenados junto a los que están en prisión preventiva. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, que señala que en las prisiones se llevan a cabo programas de formación profesional y actividades sustantivas destinadas a la rehabilitación, si bien se ha comunicado que los reclusos permanecen encerrados desde las 16.30 horas hasta la mañana siguiente. Inquieta también al Comité la ausencia de programas destinados a tratar la drogodependencia en las cárceles. Por último, el Comité desea manifestar su preocupación por el limitado contacto que mantienen las personas privadas de libertad con el mundo exterior, pues únicamente disponen de 20 minutos de interacción cada cuatro semanas (arts. 11 y 16).

34. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Redoble sus esfuerzos para adecuar las condiciones de reclusión a las Reglas Nelson Mandela;

b) Trate de mitigar el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y otros lugares de reclusión, en particular aplicando medidas no privativas de la libertad. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

c) Garantice la estricta separación entre presos preventivos y condenados en todos los lugares de privación de libertad;

d) Refuerce los programas de rehabilitación, incluidos los destinados específicamente a consumidores de drogas, y asigne más tiempo a actividades sustantivas;

e) Vele por que se disponga de un número adecuado de miembros del personal penitenciario formados y cualificados, entre ellos personal médico, para mitigar el riesgo de violencia entre reclusos, incluida la violencia sexual;

f) Incremente el tiempo permitido para las visitas de los familiares a los reclusos, teniendo en cuenta la larga distancia recorrida por aquellos y el papel que desempeñan esas entrevistas en el proceso de rehabilitación.

No devolución

35.Preocupa al Comité que las disposiciones de la legislación del Estado parte destinadas a evitar la expulsión ilegal de personas no parezcan aplicarse expresamente a las personas respecto de las cuales existen motivos fundados que indican que estarían en peligro de ser sometidas a tortura. También inquieta al Comité la escasa formación de los funcionarios de inmigración y de fronteras sobre la pronta detección de las personas vulnerables y la falta de claridad sobre si, de forma proactiva, se proporciona a esas personas información acerca de su derecho a solicitar asilo. Además, preocupa al Comité que no se reconozca el derecho a representación letrada durante el proceso de solicitud de la condición de refugiado —si bien esto podría rectificarse con legislación que está pendiente de aprobación—. Asimismo, preocupa al Comité la imposibilidad de que las personas participen de forma sustantiva en el proceso de toma de decisiones del Ministro de Justicia en relación con las recomendaciones del Comité de Asesoramiento a los Refugiados y de que puedan recurrir las decisiones ante una autoridad independiente (art. 3).

36. El Estado parte debe:

a) Dar prioridad al principio de no devolución en lo que respecta a la extradición, el asilo y la expulsión de migrantes indocumentados, de conformidad con el artículo 3 de la Convención;

b) Continuar formando a los funcionarios de fronteras con el apoyo de la comunidad internacional, en particular del ACNUR;

c) Garantizar que todos los nacionales extranjeros que estén en peligro de ser expulsados, incluidos los de países de origen “ seguros ” , tengan acceso a procedimientos equitativos, que incluyan una entrevista detallada y exhaustiva para evaluar el riesgo de que puedan estar expuestos a tortura y malos tratos en su país de origen a causa de sus circunstancias personales, y a servicios de interpretación fiables a lo largo de todo el proceso;

d) Garantizar que sean profesionales formados quienes lleven a cabo todas las evaluaciones de credibilidad, de forma no arbitraria, y garantizar también la identificación de las víctimas de tortura;

e) Garantizar que todos los extranjeros que corren el riesgo de ser devueltos puedan participar de manera sustantiva en el examen de sus causas, tanto por el Comité de Asesoramiento a los Refugiados como por el Ministro de Justicia;

f) Eliminar la potestad del Ministro de Justicia, en virtud del artículo 9 de la Ley (de Reconocimiento y Control) de Refugiados, de ordenar la devolución si se considera conveniente por motivos de seguridad nacional u orden público, cuando se trate de personas respecto de las cuales existen motivos fundados que apuntan a que estarían en peligro de ser sometidas a tortura.

Trato dispensado a los refugiados, los solicitantes de asilo y los migrantes

37.Preocupan al Comité el trato y las condiciones de vida en los campamentos de refugiados y de expulsión en el Estado parte, sobre todo las largas estancias de las personas en el campamento de refugiados de Dukwi, las cuales tienen pocas perspectivas de cambio. Inquietan también al Comité las condiciones materiales y de seguridad en el campo de expulsión de Francistown, especialmente en lo que respecta a los niños (arts. 11 y 16).

38. El Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de retirar todas sus reservas a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados;

b) Abstenerse de retener a los solicitantes de asilo y a los inmigrantes irregulares durante períodos prolongados; utilizar la retención como medida de último recurso y solo durante un período lo más breve posible y asegurarse de que se realicen evaluaciones individualizadas; y promover el uso de medidas no privativas de la libertad y extrajudiciales;

c) Adoptar las medidas necesarias destinadas a garantizar unas condiciones de acogida adecuadas para los solicitantes de asilo y a los migrantes en situación irregular, y redoblar sus esfuerzos para garantizar unas condiciones de vida adecuadas en todos los centros para inmigrantes;

d) Asegurarse de que no se retenga a menores no acompañados y separados de sus padres o tutores ni a familias con niños únicamente a causa de su situación migratoria, y adoptar medidas de seguridad para proteger a los niños que se encuentren en los campamentos.

Formación

39.El Comité acoge con agrado la información proporcionada por el Estado parte en la que se señala que tiene previsto elaborar un programa educativo y de formación para los funcionarios públicos sobre las normas internacionales de derechos humanos —que incluirá una plataforma de aprendizaje electrónico— en el marco de la estrategia nacional de derechos humanos, así como las manifestaciones realizadas por el Estado parte durante el diálogo con el Comité en las que expresó su acuerdo respecto de la relevancia de que las fuerzas del orden, los fiscales y los jueces recibieran formación en materia de derechos humanos. Sin embargo, preocupa al Comité la ausencia de formación específica sobre las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención (art. 10).

40. El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando programas obligatorios de formación inicial y continua para asegurar que todos los funcionarios conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que las violaciones no se tolerarán y serán investigadas, y que los autores serán enjuiciados y, de ser declarados culpables, recibirán el castigo apropiado;

b) Velar por que todo el personal pertinente, incluido el personal médico, reciba formación específica para detectar los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con la versión revisada del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), y tener en cuenta los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez);

c) Elaborar una metodología de evaluación de la eficacia de los programas de capacitación para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y garantizar la detección, documentación e investigación de esos actos, así como el enjuiciamiento de los autores.

Reparación

41.Con respecto a la infancia, el Comité toma nota del apoyo psicosocial y los servicios médicos prestados por organizaciones de la sociedad civil sobre la base de varios memorandos de entendimiento con el Gobierno. Sin embargo, inquieta al Comité la ausencia de una política integral de reparación y rehabilitación para las víctimas de tortura (art. 14). El Comité observa que los derechos que amparan a las víctimas de tortura en virtud del artículo 14 de la Convención no deben depender de la identificación —y mucho menos de la condena— de uno o varios autores, ni de la iniciación —y mucho menos de la conclusión— de un litigio civil (art. 14).

42.El Estado parte debe adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para dotarse de un programa integral en virtud del cual las víctimas de actos de tortura obtengan reparación y tengan un derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada, así como a los medios para una rehabilitación lo más completa posible. En consonancia con la observación general núm. 3 del Comité, esta política debe incluir medidas adecuadas de reparación, indemnización, restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Además, el Estado parte debe examinar y, en caso necesario, modificar su legislación para garantizar que los derechos de las víctimas de la tortura recogidos en el artículo 14 de la Convención no dependan de la identificación —y mucho menos de la condena— de uno o varios autores, ni de la iniciación —y mucho menos de la conclusión— de un litigio civil.

Reunión de datos

43.Si bien el Comité observa que se han facilitado algunas estadísticas, lamenta la ausencia de datos estadísticos completos y desglosados sobre casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidos los casos relacionados con denuncias de brutalidad policial y uso excesivo de la fuerza. Preocupa al Comité que el Estado parte no emplee una metodología más centrada y coordinada para la reunión de datos y que no asigne recursos suficientes a tal efecto, pues ambas medidas son necesarias para supervisar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención.

44. El Estado parte debe redoblar los esfuerzos para reunir datos estadísticos, de manera centrada y coordinada, que resulten pertinentes para la supervisión de la aplicación de la Convención, incluidos datos sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en casos de tortura y malos tratos perpetrados por las fuerzas del orden o el personal penitenciario, de trata de personas y de violencia de género, incluida la violencia sexual, así como sobre los medios de reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación, proporcionados a las víctimas.

Procedimiento de seguimiento

45.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 29 de julio de 2023, información acerca del seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las reservas a la Convención; la institución nacional de derechos humanos; la pena de muerte; y el trato a los refugiados, solicitantes de asilo y migrantes (véanse los párrafos 16, 22, 24 y 38). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

46. El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes lo antes posible y haga la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención por la que se reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas sometidas a su jurisdicción —o por quienes actúen en representación de estas— que aleguen ser víctimas de una violación por el Estado parte de las disposiciones de la Convención.

47. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

48. Se invita al Estado parte a que presente su documento básico común de conformidad con los requisitos enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos .

49.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 29 de julio de 2026. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su segundo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención, que el Comité insta al Estado parte a presentar sin retraso.