Naciones Unidas

CCPR/C/DMA/COAR/1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

24 de abril de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales en ausencia del informe inicial de Dominica *

1.En ausencia de un informe del Estado parte, el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en virtud del Pacto en Dominica en sus sesiones 3702ª y 3703ª (véanse CCPR/C/SR.3702 y 3703), celebradas con carácter público los días 10 y 11 de marzo de 2020. De conformidad con el artículo 71, párrafo 1, del reglamento del Comité, cuando un Estado parte no presente un informe de conformidad con el artículo 40 del Pacto, ello podrá dar lugar a un examen en sesión pública de las medidas adoptadas por el Estado parte para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y a la adopción de observaciones finales.

2.El 27 de marzo de 2020, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

3.El Pacto entró en vigor para Dominica el 17 de junio de 1993. El Estado parte estaba obligado a presentar su primer informe periódico a más tardar el 16 de septiembre de 1994. El Comité lamenta que el Estado parte no haya cumplido su obligación de presentar informes en virtud del artículo 40 del Pacto y que, a pesar de los numerosos recordatorios que se le enviaron, no haya presentado su primer informe periódico.

4.No obstante, el Comité expresa su reconocimiento por la oportunidad que se le ha ofrecido de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre la aplicación del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/DMA/RQAR/1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/DMA/Q/1/Add.1), complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información complementaria presentada por escrito.

5.A la luz del diálogo constructivo que el Comité mantuvo con la delegación del Estado parte, el Comité considera dichas respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité como el primer informe periódico del Estado parte y pide a este que presente un documento básico común a fin de facilitar el diálogo en el futuro.

B.Aspectos positivos

6.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)Los programas de fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, y el nombramiento de mujeres en puestos de alto nivel en los sectores público y privado;

b)Las medidas para proteger a las mujeres de la violencia, incluida la tipificación como delito de la violación conyugal en la Ley de Delitos Sexuales de 2016, la elaboración de la Ley de Protección contra la Violencia Doméstica de 2001 y los programas para prevenir este tipo de violencia;

c)Las medidas para proteger a las personas frente a los efectos del cambio climático, incluida la promulgación de la Ley de Resiliencia ante el Clima de 2018, y los programas destinados a la mitigación y la adaptación;

d)El inicio de un proceso de examen y reforma de las disposiciones jurídicas nacionales en el país.

7.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 13 de mayo de 2019;

b)La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el 13 de mayo de 2019;

c)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 1 de octubre de 2012;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 20 de septiembre de 2002;

e)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 20 de septiembre de 2002.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación y difusión del Pacto en el plano interno

8.Al Comité le preocupa que el Pacto aún no se haya aplicado plenamente en el ordenamiento jurídico interno y que no haya información sobre los casos en que los tribunales han hecho referencia al Pacto. También le preocupa la falta de participación de la sociedad civil en el proceso de presentación de informes del Estado parte. El Comité remite al Estado parte a la obligación que ha contraído en virtud del artículo 2 del Pacto y señala a su atención la observación general núm. 31 (2004) del Comité, relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto. El Comité acoge con beneplácito la información de que el Estado parte está estudiando la posibilidad de ratificar el primer Protocolo Facultativo (art. 2).

9. El Estado parte debe:

a) Evaluar y revisar, cuando sea necesario, las disposiciones jurídicas internas a fin de asegurar una mayor armonización con los derechos amparados por el Pacto y velar por que las leyes nacionales se interpreten y apliquen de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto;

b) Intensificar sus esfuerzos para dar a conocer el Pacto entre la población, los representantes de la sociedad civil, los funcionarios públicos, los abogados y los agentes del Estado, como los jueces y los fiscales;

c) Dedicar recursos presupuestarios suficientes a la aplicación de todos los derechos enunciados en el Pacto;

d) Seguir considerando la posibilidad de ratificar el Primer Protocolo Facultativo del Pacto, que establece un mecanismo de comunicaciones individuales.

Instituciones nacionales de derechos humanos

10.Preocupa al Comité la falta de un órgano independiente que se ajuste a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). El Comité, si bien toma nota de la intención del Estado parte, expresada durante el diálogo constructivo, de crear una institución de ese tipo y reconoce los problemas de capacidad a los que se enfrenta el Estado parte, lamenta la falta de información concreta sobre medidas o plazos concretos para lograrlo. Además, preocupa al Comité que, si bien el Estado parte ha establecido el cargo de Comisionado Parlamentario, este sigue vacante (art. 2).

11. El Estado parte debe establecer sin demora una institución nacional de derechos humanos encargada de promover y proteger los derechos humanos, de conformidad con los Principios de París. Debe tomar medidas para garantizar que se cubra sin demora el cargo de Comisionado Parlamentario y asegurar que el mandato se cumpla con eficacia.

Marco jurídico de lucha contra la discriminación

12.Si bien reconoce que la Constitución prohíbe la discriminación, al Comité le preocupa la falta de legislación amplia contra la discriminación que abarque todos los motivos prohibidos por el Pacto. También observa con preocupación la falta de información sobre si existen planes para elaborar esas disposiciones jurídicas (arts. 2 y 26).

13. El Estado parte debe:

a) Proporcionar una protección plena y efectiva contra la discriminación en todos los ámbitos, tanto públicos como privados, y prohibir la discriminación directa e indirecta;

b) Promulgar legislación que contenga una lista exhaustiva de los motivos de discriminación, de conformidad con el Pacto;

c) Proporcionar un mecanismo de denuncia y recursos eficaces y accesibles para todas las formas de discriminación y recopilar datos desglosados sobre dichas denuncias y sus resultados.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

14.Al Comité le preocupa que la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género no esté prohibida por la Constitución ni por las leyes internas del Estado parte y que las relaciones consentidas entre adultos del mismo sexo sigan estando tipificadas como delito en la Ley de Delitos Sexuales de 1998, con sanciones que incluyen penas de prisión de hasta 25 años y el tratamiento psiquiátrico forzoso. Si bien toma nota de la posición del Estado parte de que la penalización de las relaciones entre hombres del mismo sexo (sodomía) en el common law no se aplica en la práctica, el Comité está preocupado ante la intención actual de mantener la ley y ante su continuado efecto discriminatorio para las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. A este respecto, preocupa al Comité que en el asunto Clem Philbert v. the State, de 2009, se anulara una condena por asesinato al considerarse que la víctima había hecho “insinuaciones contra natura” al acusado, lo que había dado lugar a una situación de “homicidio justificable” (arts. 2, 6, 7, 17 y 26).

15. El Estado parte debe adoptar medidas apropiadas a fin de:

a) Combatir las actitudes que discriminan y estigmatizan a las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, entre otras cosas mediante amplias actividades de sensibilización y concienciación;

b) Promulgar una legislación amplia que otorgue protección plena y efectiva frente a la discriminación en todas las esferas y que contenga una lista no exhaustiva de motivos prohibidos de discriminación, incluidas la orientación sexual y la identidad de género;

c) Enmendar todas las leyes pertinentes, incluidos los artículos 14 y 16 de la Ley de Delitos Sexuales de 1998, a fin de despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo;

d) Considerar la posibilidad de limitar la utilización de argumentos de defensa basados exclusivamente en la sexualidad o la identidad de género de la víctima.

Igualdad entre hombres y mujeres

16.El Comité toma nota y hace encomio de las medidas adoptadas por el Estado parte para promover la igualdad de género, los datos sobre la presencia de mujeres en puestos de alta responsabilidad tanto en el sector público como en el privado, el acceso a la educación en todos los niveles y los notables progresos con respecto a la inclusión de mujeres candidatas en las elecciones parlamentarias de 2019. No obstante, preocupa al Comité la falta de una legislación amplia contra la discriminación que incluya el género como motivo de discriminación, y la falta de información sobre la intención del Estado parte de dotarse de tales disposiciones. También le preocupa que persista una representación insuficiente de las mujeres y que no se disponga de información sobre las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y para erradicar los estereotipos sobre el papel de la mujer y el hombre en la familia y en la sociedad (arts. 2, 3, 25 y 26).

17. El Estado parte debe:

a) Promulgar una legislación amplia que ofrezca una protección eficaz frente a la discriminación por motivos de género;

b) Continuar e intensificar los esfuerzos para asegurar la representación de la mujer en los puestos públicos y privados de alto nivel y en el Parlamento nacional;

c) Intensificar sus esfuerzos para eliminar la disparidad salarial por razón de género, corrigiendo para ello las diferencias en la remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor;

d) Reforzar las iniciativas de educación y sensibilización de la población para eliminar los estereotipos de género y promover el respeto por las funciones y responsabilidades iguales de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad;

e) Reunir datos completos para someter a seguimiento la eficacia de las iniciativas encaminadas a lograr la igualdad de género.

Violencia contra las mujeres

18.El Comité observa que el Estado parte ha adoptado medidas positivas para hacer frente a la violencia contra la mujer, entre ellas la tipificación de la violación conyugal en la Ley de Delitos Sexuales de 2016, la Ley de Protección contra la Violencia Doméstica de 2001 y una serie de programas para prevenir este tipo de violencia. No obstante, preocupa al Comité la falta de información sobre el número de casos de violencia contra la mujer, el procesamiento de los agresores, las condenas y sanciones impuestas, la falta de acceso de las víctimas a la justicia y a medidas de rehabilitación, y el hecho de que en la legislación siga sin considerarse delito el acoso sexual (arts. 2, 3, 6, 7, 25 y 26).

19. El Estado parte debe:

a) Enmendar rápidamente sus leyes de modo que ofrezcan a las mujeres una protección adecuada frente a todas las formas de violencia contra ellas, incluido el acoso sexual;

b) Alentar a las víctimas a que denuncien los delitos y asegurar que los casos de violencia contra la mujer se investiguen a fondo, que los agresores sean procesados y condenados y que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos;

c) Velar por que las víctimas de la violencia doméstica o sexual reciban una asistencia jurídica, médica y psicológica apropiada, y mejorar los servicios y mecanismos de apoyo a las víctimas;

d) Recopilar datos completos sobre la incidencia de la violencia contra la mujer.

Derechos sexuales y reproductivos

20.El Comité toma nota de la explicación del Estado parte de que las disposiciones del artículo 8 de la Ley de Delitos contra la Persona de 1992 por las que se considera delito la interrupción voluntaria del embarazo no se aplican en la práctica, pero considera preocupante que esas disposiciones sigan en vigor y puedan aplicarse en el futuro. El Comité observa que actualmente se permite la interrupción del embarazo en los casos en que existe una amenaza para la vida de la madre, pero manifiesta preocupación ante la posibilidad de que las restricciones vigentes obliguen a las mujeres y niñas que deseen abortar por otros motivos legítimos a hacerlo en condiciones de riesgo que pongan en peligro su vida y su salud (arts. 3, 7 y 26).

21. El Estado parte debe estudiar la posibilidad de:

a) Modificar su legislación para garantizar el acceso sin riesgos, legal y efectivo al aborto cuando la vida o la salud de la mujer o niña embarazada estén en peligro, y cuando llevar a término el embarazo pueda ocasionar un daño o sufrimiento considerable a la mujer o niña embarazada, especialmente en los casos en que el embarazo sea el resultado de una violación o acto de incesto o cuando no sea viable;

b) Velar por que las mujeres y niñas que recurran al aborto y los médicos que les presten asistencia no sean objeto de sanciones penales, pues la existencia de tales sanciones obliga a las mujeres y niñas a abortar en condiciones de riesgo.

Mortalidad de niños menores de un año

22.Preocupa al Comité que el nivel de mortalidad de niños menores de un año en el Estado parte sea elevado y vaya en aumento. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre los efectos que los sucesivos desastres naturales han tenido en la infraestructura de salud y sobre los planes de inversión en el sistema sanitario. Sin embargo, sigue preocupado ante la fuerte tasa de mortalidad de niños menores de un año y ante la falta de información concreta sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a esta situación (arts. 6 y 24).

23. A fin de proteger el derecho de los niños a la vida, el Estado parte debe adoptar sin demora todas las medidas necesarias para reducir la mortalidad de los niños menores de un año.

Cambio climático

24.El Comité acoge con satisfacción el empeño del Estado parte, como pequeño Estado insular particularmente vulnerable al cambio climático, por adoptar medidas de adaptación y mitigación y toma nota de las considerables dificultades que ello entraña. Encomia al Estado parte por las medidas adoptadas hasta la fecha, pero observa una falta de información sobre las medidas tomadas para lograr la participación efectiva, verdadera e informada de la población en los proyectos que inciden en el desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático (arts. 6 y 25).

25. El Estado parte debería proseguir y ampliar sus encomiables esfuerzos por aumentar su resiliencia frente al cambio climático mediante medidas de adaptación y mitigación. Todos los proyectos que incidan en el desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático deben diseñarse con la participación verdadera e informada de la población. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 62 de su observación general núm. 36 (2018), relativa al derecho a la vida.

Pena de muerte

26.El Comité celebra que el Estado parte aplique una moratoria de facto sobre la pena de muerte, ya que no ha llevado a cabo ninguna ejecución desde que ratificó el Pacto en 1993. Encomia además al Estado parte por sus medidas recientes que ponen de manifiesto su adhesión a la idea de una moratoria total, que manifestó incluso votando a favor de una resolución al respecto en el septuagésimo tercer período de sesiones de la Asamblea General. Sin embargo, preocupa al Comité que siga vigente el artículo 5 de la Ley del Derecho y el Procedimiento Penal, que permite la ejecución en la horca en casos de asesinato, y que, según la información disponible, numerosas personas dentro del Estado parte sigan a favor de esta forma de castigo. A ese respecto, el Comité observa que el Estado parte aún no ha ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte (art. 6).

27. De conformidad con su observación general núm. 36 (2018), relativa al derecho a la vida, en la que el Comité reafirmó que los Estados partes que todavía no eran completamente abolicionistas deberían avanzar decididamente hacia la abolición total de la pena de muerte de hecho y de derecho, el Estado parte debe considerar la posibilidad de:

a) Revisar el artículo 5 de la Ley del Derecho y el Procedimiento Penal, en el marco de las actuales iniciativas de revisión y reforma legislativa;

b) Proseguir su labor encaminada a facilitar un diálogo social sobre los derechos consagrados en el Pacto, incluido el derecho a la vida amparado por el artículo 6;

c) Ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

Uso excesivo de la fuerza

28.Preocupa al Comité que el artículo 2, párrafo 2, de la Constitución permita el uso de la fuerza letal para la defensa de la propiedad. Le preocupan también las denuncias de uso excesivo de la fuerza contra manifestantes, en particular durante las protestas que tuvieron lugar en Roseau en febrero y mayo de 2017, en las que se acusó a los agentes del orden de utilizar gases lacrimógenos y de efectuar disparos de advertencia. El Comité lamenta no disponer de información sobre la investigación, procesamiento o castigo alguno de los autores ni sobre las medidas de reparación otorgadas a las víctimas (arts. 6, 7, 9 y 14).

29. El Estado parte debe:

a) Revisar la legislación y las políticas relativas al uso de la fuerza por los agentes de la autoridad, en particular las disposiciones que permiten el uso de la fuerza letal para la protección de la propiedad, teniendo debidamente en cuenta la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley;

b) Impartir formación a los agentes de la autoridad sobre sus responsabilidades en materia de derechos humanos y establecer mecanismos para someter a seguimiento y medir la eficacia de esa formación y actualizarla en consecuencia;

c) Asegurarse de que existan mecanismos de denuncia accesibles y mecanismos de supervisión independientes, que todas las denuncias de violencia se investiguen exhaustivamente y que, cuando proceda, esas investigaciones den lugar a la imposición de penas proporcionales;

d) Ofrecer medidas de reparación adecuadas a las víctimas de la violencia policial, incluidas indemnizaciones y garantías de no repetición.

Prisión preventiva

30.Si bien toma nota de los efectos de los desastres naturales en la capacidad del Estado parte, incluidas las repercusiones para el poder judicial, y de los esfuerzos legislativos para reducir el número de casos atrasados mediante la Ley de Libertad bajo Fianza, el Comité está preocupado ante la elevada proporción de personas en prisión preventiva y la duración excesiva de esa medida en algunos casos. A este respecto, también le preocupa la falta de información sobre las medidas alternativas no privativas de la libertad (art. 9).

31. El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias para atajar el recurso excesivo a la prisión preventiva. Debe reducir la duración de la prisión preventiva, acelerar la promulgación de la Ley de Libertad bajo Fianza, que establece normas de procedimiento para la tramitación de los casos, y desarrollar el uso de medidas alternativas a la privación de libertad, teniendo en cuenta sus obligaciones dimanantes del artículo 9 del Pacto, según la interpretación del Comité en su observación general núm. 35 (2014), relativa a la libertad y la seguridad personales, y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (las Reglas de Tokio).

Trata de personas y trabajo infantil

32.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado parte contra la trata de personas, en particular tipificando como delito esas prácticas en la Ley de Prevención y Control de la Delincuencia Organizada Transnacional de 2013, así como en otras leyes, y el establecimiento de penas proporcionales a la gravedad del delito. Sin embargo, le preocupa la falta de información sobre las investigaciones iniciadas, los procesamientos incoados y las condenas dictadas contra quienes se dedican a actividades de trata, y sobre el apoyo puesto a disposición de las víctimas.

33.Además, el Comité recibe con preocupación las noticias de niños que trabajan y la información de que las disposiciones legislativas no prohíben todas las formas de explotación infantil, entre ellas la utilización de niños en la prostitución, la pornografía o las actividades ilícitas, incluido el tráfico de drogas, y no están en plena conformidad con las normas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular el Convenio sobre la Edad Mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (núm. 182). El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas positivas adoptadas para fortalecer el sistema general de protección de la infancia, en particular la elaboración del proyecto de ley sobre la condición del niño, el proyecto de ley sobre la infancia (atención y adopción), el proyecto de ley sobre la justicia juvenil, el proyecto de ley sobre la justicia familiar y el proyecto de ley sobre la manutención de los niños, así como la reforma del principal organismo de protección de la infancia y la elaboración de un plan de acción nacional contra el abuso sexual de niños. Sin embargo, le preocupa que los proyectos de ley necesarios aún no se hayan promulgado y que otras medidas estén aún pendientes (arts. 6, 7, 8 y 24).

34. El Estado parte debe estudiar la posibilidad de:

a) Intensificar los esfuerzos para prevenir la trata y el trabajo infantil;

b) Reforzar el marco jurídico que protege a los niños frente a todas las formas de explotación, entre otras cosas promulgando los proyectos de ley destinados a reforzar el sistema de protección de la infancia, armonizando plenamente la legislación con los convenios pertinentes de la OIT y prohibiendo expresamente la utilización de niños en la prostitución, la pornografía o las actividades ilícitas, incluido el tráfico de drogas;

c) Investigar pronta y exhaustivamente todos los casos de trata, iniciar acciones judiciales contra los presuntos autores y, si resultan condenados, imponerles sanciones adecuadas y disuasorias;

d) Asegurarse de que las víctimas de todas las formas de explotación tengan acceso a medios de protección y servicios de asistencia eficaces y adaptados a su edad, y a una reparación integral, que incluya la rehabilitación y una indemnización adecuada.

Justicia juvenil

35.Al Comité le preocupa que la edad de responsabilidad penal de los niños sea baja, que no se separe a los adultos y los niños privados de libertad y que los niños puedan ser condenados a prisión permanente. El Comité toma nota de que el Estado parte ha indicado que tiene la intención de reformar el sistema de justicia juvenil, entre otras cosas mediante la prohibición de condenar a los niños a prisión permanente prevista en el proyecto de ley de justicia juvenil, pero ve con preocupación las actuales lagunas en la protección de los menores en conflicto con la ley (arts. 9, 10, 14 y 24).

36. El Estado parte debe velar por que su sistema de justicia juvenil respete los derechos enunciados en el Pacto y en otros instrumentos internacionales. Debe introducir reformas legislativas, entre ellas la revisión de las disposiciones que permiten condenar a menores a prisión permanente, el establecimiento de límites a la duración de las penas de prisión que pueden dictarse contra un niño y el aumento de la edad de responsabilidad penal. También debe velar por que los niños en conflicto con la ley sean tratados de un modo que favorezca su integración en la sociedad, y observar el principio de que la privación de libertad de un niño debe constituir una medida de último recurso, y que los niños privados de libertad deben estar separados de los reclusos adultos.

Refugiados, solicitantes de asilo y apátridas

37.Al Comité le preocupa que el Estado parte no disponga de una legislación que garantice los derechos de los no ciudadanos, incluidos los refugiados y los solicitantes de asilo. También observa que no se dispone de información sobre el número de refugiados, solicitantes de asilo y apátridas en el Estado parte. Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte por hacer frente a la apatridia, el Comité observa que no ha ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 ni la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961 (arts. 6, 7, 12 y 13).

38. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las personas que soliciten protección internacional tengan acceso a un procedimiento justo y eficaz de determinación de la condición de refugiado, independientemente de su país de origen, y reciban un trato adecuado y justo en todas las fases del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto;

b) Recopilar y publicar datos sobre la situación de los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas que se encuentren en el territorio del Estado parte;

c) Promulgar sin demora disposiciones legislativas que garanticen los derechos de los extranjeros, incluidos los refugiados y los solicitantes de asilo, de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del Pacto y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951;

d) Considerar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961.

Administración de justicia y derecho a un juicio imparcial

39.El Comité reconoce las importantes dificultades a que se enfrenta el Estado parte en lo que respecta a los efectos de los desastres naturales en su sistema judicial. Sin embargo, le sigue preocupando que siga habiendo un elevado número de causas pendientes y largas demoras en los juicios. El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado parte por proporcionar asistencia jurídica, pero observa con preocupación que su capacidad tal vez no baste para proporcionar un abogado a todos los acusados y lamenta la falta de información del Estado parte sobre esta cuestión. El Comité lamenta además la falta de información adecuada sobre las medidas adoptadas para garantizar en mayor medida la independencia e imparcialidad del poder judicial (arts. 2 y 14).

40. El Comité recomienda al Estado parte que ponga en práctica efectivamente sus planes para aumentar la capacidad del sistema judicial e intensifique las medidas encaminadas a reducir el número de causas pendientes ante los tribunales y la fiscalía, así como el tiempo de espera en cada caso. El Estado parte también debería aumentar la capacidad del servicio de asistencia jurídica y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la independencia e imparcialidad del poder judicial.

Libertad de expresión y de reunión

41.El Comité toma nota de la información del Estado parte de que las disposiciones que tipifican como delito la difamación no se han aplicado en la práctica recientemente y que esas disposiciones serán revisadas durante la labor nacional de reforma legislativa. No obstante, le preocupa que la difamación siga estando tipificada como delito en la Ley de Libelo y Calumnia de 1979, con penas de hasta dos años de prisión o una multa. Le preocupa además que esas disposiciones desproporcionadamente punitivas y la amenaza de demandas judiciales puedan tener un efecto disuasorio en el ejercicio de la libertad de expresión por parte de la población general, los partidos políticos y los medios de comunicación. Al Comité le preocupa que, en lo que respecta a las reuniones pacíficas, el Estado parte tenga un sistema que requiera una autorización previa y que, según la información recibida, se hayan denegado permisos para celebrar reuniones pacíficas relacionadas con las actividades de los partidos de la oposición (arts. 2, 9, 19 y 21).

42. Teniendo en cuenta la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, el Estado parte debe cerciorarse de que su legislación sea plenamente conforme con el artículo 19 del Pacto y, mientras tanto, debe seguir asegurándose de que nadie sea encarcelado por difamación. El Comité recomienda además que el Estado parte considere la posibilidad de enmendar la Ley de Orden Público de 1954 de modo que esta exija, como máximo, una notificación previa de las reuniones pacíficas.

Derechos del niño

43.Al Comité le preocupa que los castigos corporales todavía no estén expresamente prohibidos en el hogar, en los servicios de guardería y otros entornos de cuidado alternativo y en las instituciones penales (arts. 7 y 24).

44. El Estado debe prohibir expresamente los castigos corporales en todos los entornos.

Participación en los asuntos públicos

45.Si bien el Comité toma nota de que, según la información proporcionada por el Estado parte, los observadores electorales llegaron a la conclusión de que las elecciones generales de 2019 reflejaban la voluntad del pueblo, observa con preocupación las importantes disparidades entre el tamaño de los distritos electorales. Toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las reformas propuestas respecto de la identificación de los votantes y la racionalización del padrón electoral, y de que se está estudiando el informe de la Comisión de Demarcación de los Distritos Electorales en el que se recomienda reducir el número de distritos. También le preocupa la frecuencia con la que al parecer se acusa por la vía penal a miembros de los partidos de la oposición por lo que parecen ser actividades relacionadas con su participación en los asuntos públicos (arts. 19 y 25).

46. El Estado parte debe dotarse de un sistema electoral que garantice a todos los ciudadanos la igualdad en el disfrute de sus derechos, de conformidad con el Pacto, incluido su artículo 25, y para ello debe, entre otras cosas, velar por la transparencia plena de las elecciones y el pluralismo de la vida política, abstenerse de utilizar las disposiciones del derecho penal para limitar el derecho de los partidos de la oposición a participar en los asuntos públicos, e investigar toda denuncia de irregularidades.

Pueblos indígenas

47.El Comité acoge con agrado los esfuerzos realizados para promover los derechos de los pueblos indígenas, incluida la designación de un ministerio dedicado a esta cuestión, la elaboración de programas de educación y vivienda y la prestación de apoyo a las empresas indígenas. Sin embargo, observa que no hay información detallada sobre los marcos jurídicos y de políticas que rigen la propiedad y el uso de las tierras indígenas ni sobre las medidas adoptadas para defender sistemáticamente el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados previamente y de manera informada y libre en relación con los programas que los afectan (arts. 2 y 27).

48. El Estado parte debe estudiar la posibilidad de:

a) Continuar y ampliar las medidas de promoción de los derechos de los pueblos indígenas;

b) Promulgar una legislación amplia de lucha contra la discriminación que ofrezca protección frente a la discriminación basada en la condición de indígena;

c) Asegurarse de que se consulte verdaderamente con los pueblos indígenas afectados con miras a obtener su consentimiento libre, previo e informado en relación con la adopción o aplicación de cualquier medida que pueda incidir de manera sustancial en su modo de vida y su cultura.

D.Difusión y seguimiento

49. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus Protocolos Facultativos, su informe inicial y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a su idioma oficial.

50. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 27 de marzo de 2022, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 23 (mortalidad en niños menores de un año), 31 (prisión preventiva) y 46 (participación en los asuntos públicos).

51. Según la fecha prevista para el próximo ciclo de examen del Comité, este transmitirá al Estado parte en 2026 una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. El Estado parte deberá presentar en el plazo de un año sus respuestas a esa lista de cuestiones, que constituirán su segundo informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2028 en Ginebra.