Distr. RESERVADA *

CCPR/C/72/D/831/19983 de agosto de 2001

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS72º período de sesiones9 a 27 de julio de 2001

DECISIÓN

Comunicación Nº 831/1998

Presentada por : Sr. Michaël Meiers (representado por el Sr.  Roland Ho u ver )

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : Francia

Fecha de la comunicación : 11 de febrero de 1997 (presentación inicial)

  Decisiones anteriores : Decisión del Relator Especial en virtud del artículo 91, comunicada al Estado Parte el 18 de septiembre de 1998 (no se publicó como doc u mento)

Fecha de la presente decisión : 16 de julio de 2001

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -72º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 831/1998**

Presentada por : Sr. Michaël Meiers (representado por el Sr.  Roland Ho u ver )

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : Francia

Fecha de la comunicación : 11 de febrero de 1997 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 16 de julio de 2001,

Aprueba la siguiente

Decisión sobre admisibilidad

1. El autor de la comunicación es Michaël Meiers , ciudadano francés domiciliado en Belfort , que acusa a las autoridades de su país de haber infringido el párrafo 1 del a r tículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor hizo un período de práctica en la policía nacional de Francia entre n o viembre de 1987 y el 1° de enero de 1990, tras el cual el Ministro del Interior dec i dió no contratarlo como funcionario de plantilla y lo destituyó con fecha 27 de d i ciembre de 1989.

2.2. Esta última decisión fue objeto de un recurso ante el Tribunal Administrativo de  Versalles que, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1991, casi dos años después de la decisión impugnada, revocó la decisión de no nombrar al autor funcionario de plantilla. Luego, habida cuenta de la “mala voluntad” demostrada por la administr a ción para cumplir esa decisión, el autor se dirigió a la Sección de Admisión de R e cursos del Consejo de Estado a fin de ser reintegrado en el cargo. El 17 de abril de 1992, el Ministro del Interior decidió reintegrarlo con efecto a pa r tir del 1° de enero de 1990.

2.3. No obstante, el Ministro del Interior interpuso con fecha 23 de marzo de 1992 una apel a ción ante el Consejo de Estado contra el fallo del Tribunal Administrativo de Versalles . A causa de un error en la dirección, la Prefectura de Belfort no n o tificó al autor este recurso ni las causales en que se fundaba hasta el 19 de n o viembre de 1992. El autor contrató entonces los servicios de un abogado, que pr e sentó al Consejo de Estado las observaciones de la defensa con fecha 20 de julio de 1993.

2.4. El autor, al no tener más noticias de la causa, pidió información el 3 de julio de 1995 a la subsección competente del Consejo de Estado. En respuesta a esta ge s tión, el Consejo de Estado le comunicó por correo, con fecha 21 de agosto de 1995, que la instrucción de su causa había terminado y el relator había ya presentado su proyecto de decisión, pero no era posible fijar todavía una fecha para la vi s ta.

2.5. La vista tuvo lugar "aparentemente" el 11 de diciembre de 1996, pero el autor no pudo asistir por no haber sido notificado. El Consejo de Estado revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Versalles y se pronunció en favor de la admini s tración. El fallo fue notificado a las partes el 14 de enero de 1997.

2.6. El autor señala que el procedimiento de primera instancia duró dos años, lo que a su juicio constituye una demora excesiva tratándose de la reintegr a ción de un funcionario en el cargo. Además, el procedimiento ante el Consejo de Estado, desde la presentación de la apelación hasta la notificación del fallo, duró cuatro años y diez meses, lo que constituye también una demora excesiva. Así, el proced i miento en su totalidad duró casi siete años.

La denuncia

3.1. El autor considera excesivo el tiempo que llevó a la jurisdicción administrativa sustanciar su causa, ya se trate del procedimiento en su totalidad o únicamente del procedimiento ante el Consejo de Estado. Ello constituye una infracción patente del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internaci o nal de Derechos Civiles y Políticos.

3.2. El autor señala que esta demora es tanto más excesiva cuanto que el expediente no planteaba ninguna dificultad especial, que él mismo no puso traba alguna a la sustanciación del procedimiento y que, una vez presentadas sus conclusiones al Consejo de Estado en julio de 1993, el expediente estaba listo para el fallo.

3.3. El autor señala además que el Código de los Tribunales Administrativos fija un plazo de 60 días para que las partes presenten su respuesta, plazo que no se respetó en ningún momento respecto de la administración. Por ello, el Estado Parte había s i do sancionado en varias ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Vallée c. Francia , TEDH 26 de abril de 1994; Karakaya c. Francia , TEDH , 8 de febrero de 1996).

3.4. En cuanto a las consecuencias de la demora en el procedimiento, el autor co n sidera que tras la decisión adoptada por el Consejo de Estado se encontraba en la misma situación en que estuvo cinco años antes. En consecuencia, el autor, si bien reconoce que conservará la remuneración que percibió durante esos años en razón de la norma de los "servicios prestados", sostiene que la administración le exigirá que reintegre la indemnización que le pagó por la duración del procedimiento en pr i mera in s tancia, en el curso del cual no desempeñó sus funciones.

3.5. Además, tras reintegrarse a la administración, el autor tuvo en todo momento problemas con sus superiores, de resultas de lo cual finalmente fue separado del ca r go el 4 de abril de 1996 por haberse negado a aceptar ciertos reconocimientos ps i quiátricos que le parecían inoportunos. Entre tanto, el autor entabló un buen núm e ro de procedimientos (recurso por abuso de poder, un procedimiento para hacer valer la responsabilidad, un procedimiento ante el Consejo del Colegio Médico, etc.), cosa que no habría tenido que hacer si el Consejo de Estado se hubiera pronunciado d e ntro de un plazo razonable.

3.6. El autor avalúa los perjuicios sufridos en el curso del procedimiento en 3 m i llones de francos franceses (aproximadamente 428.000 dólares de los EE.UU.).

3.7. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, precisa que no pudo interponer un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos porque éste considera que el contencioso disciplinario de funcionarios de plantilla no fo r ma parte de las "obligaciones civiles" en el sentido del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundament a les.

3.8. En cuanto al principio de la admisibilidad por el Comité, en cambio, el autor se remite expresamente a la jurisprudencia de éste en la causa Casanovas ( Casan o vas c. Francia , 441/1990, 19 de julio de 1994), en la cual había considerado que un procedimiento de remoción contra un funcionario constituía un contencioso sobre derechos civiles en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El autor señala que esa jurisprudencia es aplicable a su caso.

Informaciones y observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y del fondo de la comunicación

4.1. El Estado Parte sostiene que la comunicación debe ser declarada inadmisible porque no está comprendida en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

4.2. En primer lugar, la decisión de no otorgar un nombramiento de plantilla de s pués de un período de práctica no tiene lugar en un procedimiento disciplinario y, por consiguiente, no se trata de un contencioso penal. El Estado Parte distingue en este contexto entre el procedimiento disciplinario que puede tener lugar durante el período de práctica o después de él y la decisión por la que se constate que ha terminado ese período y se niegue un nombramiento de plantilla por motivos relacionados con las aptitudes profesionales del candidato, como ocurrió en el caso del autor. Ahora bien, por más que la ley imponga requisitos de importancia en el procedimiento disciplinario como fundar las decisiones y notificar las actuaciones del expediente, no ocurre lo mismo en el caso de la decisión de no otorgar un no m bramiento fijo, lo que confirma que ésta no tiene cará c ter disciplinario.

4.3. El Estado Parte, por más que no ignora la jurisprudencia del Comité en la ca u sa Casanovas antes mencionada, considera que no es aplicable en el presente caso. En efecto, por más que tenga consecuencias pecuniarias para el a u tor, el contencioso se refiere a un momento en la carrera de los funcionarios en que las facultades discrecionales de la administración son más delicadas y en que la intervención del magi s trado se limita a errores manifiestos de apreciación.

4.4. A este respecto, el Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Tribunal Eur o peo de Derechos Humanos según la cual los contenciosos relativos a la contratación, a la carrera y a la remoción de los funcionarios no están comprendidos en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de D e rechos Humanos salvo en la medida en que tengan un carácter esencialmente pec u niario, concepto que se interpreta en forma muy restrictiva.

4.5. Ahora bien, el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto está redactado en términos similares a los del artículo 6 que se ha mencionado. Por lo tanto, en la medida en que el presente contencioso se refiere a la decisión de no dar al autor un nombr a miento de plantilla y en aras de la coherencia en la interpretación de los instrume n tos internacionales, el Estado Parte considera que el Comité debería declarar inadm i sible la comunicación por no estar comprendida en el ámbito de aplicación del p á rrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

4.6. A título subsidiario, en lo que se refiere al fundamento de la comunicación, el Estado Parte señala que el autor no puede hacer valer la calidad de víctima porque la demora en el procedimiento ante el Consejo de Estado no redundó en desmedro de sus derechos. La decisión inicial del Tribunal Administrativo de Versalles ya había dejado sin efecto la decisión de no otorgarle un nombramiento de plantilla, como consecuencia de lo cual el autor había seguido desempeñando el ca r go y percibiendo norma l mente su remuneración por los servicios prestados.

Respuesta del autor a las observaciones del Estado Parte

5.1. El autor recuerda que en la causa Casanovas el Comité había considerado que el procedimiento de remoción de un funcionario constituía un contencioso sobre derechos civiles en el sentido del artículo 14 del Pacto.

  5.2. A juicio del autor, se debe aplicar la misma jurisprudencia en el presente caso. El procedimiento de remoción en la causa Casanovas en realidad se refiere a la pérdida del empleo con las consiguientes consecuencias pecuniarias. Igualmente, al no otorgar un nombramiento de plantilla tras un período de práctica, se está negando rotundamente un nombramiento, lo que tiene iguales consecuencias pecuniarias. Por lo tanto, se trata de un contencioso sobre un derecho civil cuyo a s pecto principal es su carácter patrimonial.

5.3. El autor destaca, por otra parte, que no se trata de impugnar la decisión de no otorgarle un nombramiento fijo, sino que el problema estriba en la dur a ción del procedimiento, que sin lugar a dudas está comprendido en lo dispuesto en el art í culo 14 del Pacto.

5.4. En cuanto al fundamento de la comunicación, estima que no puede c a ber duda en cuanto a los perjuicios materiales y morales que entrañó para él la d e mora indebida en el procedimiento. Los procedimientos que interpuso el autor tras el fallo inicial del Tribunal Administrativo fueron objeto de una decisión de no ha lugar tras el fallo del Consejo de Estado. Ahora bien, si se hubiese info r mado oportunamente al autor de que la administración había interpuesto una apel a ción o si el Consejo de Estado hubiese dictado su fallo en un plazo razonable, se p o dían haber evitado los gastos a que dieron lugar los procedimientos s i guientes.

Decisión del Comité sobre admisibilidad

6.1. Antes de examinar una reclamación presentada en una comunicación, el Com i té de Derechos Humanos debe determinar, de conformidad con el artículo 87 de su regl a mento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facult a tivo del Pacto.

6.2. El Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte sobre adm i sibilidad ratione materiae de la comunicación, así como de sus argumentos, y de las observaciones del autor acerca de la aplicabilidad en la situación de autos de la juri s prudencia en la causa Casan o vas .

6.3. Ahora bien, el Comité es de opinión que, sin tener que tomar en cuenta la esfera de aplicación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto y expresando cierta preocupación en cuanto a la duración del procedimiento, en el presente caso el autor no ha sustanciado como es debido que el procedimiento relativo a la decisión de no otorgar un nombramiento de plantilla, de 23 de diciembre de 1989, que se verificó ante la jurisdicción administrativa francesa le causó daños reales pues, por un lado, se le abonó una indemnización por el tiempo transcurrido antes de su reintegración en 1992 y, por otro, continuó desempeñando sus funciones y percibiendo su salario hasta su separación del cargo en 1996.

7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos dec i de:

– Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facult a tivo,

– Que la presente decisión se comunicará al Estado Parte y al representante del autor de la comunic a ción.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]