Naciones Unidas

CAT/C/CUB/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

9 de junio de 2022

Original: español

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el tercer informeperiódico de Cuba *

1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Cuba en sus sesiones 1881ª y 1893ª http://undocs.org/es/CAT/C/SR.1867, celebradas los días 21 y 29 de abril de 2022, y aprobó en su 1904ª sesión, celebrada el 9 de mayo de 2022, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del tercer informe periódico de Cuba y la información que contiene, así como las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones. Lamenta, sin embargo, que haya sido presentado con más de dos años de retraso.

3.El Comité aprecia el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte, la información adicional y las explicaciones proporcionadas, si bien algunas de las preguntas formuladas a la delegación quedaron pendientes de respuestas.

4.Recordando sus obligaciones derivadas de la Convención, el Comité toma nota de los argumentos presentados por el Estado parte concernientes a las consecuencias de las medidas unilaterales impuestas que afectan su soberanía, independencia y desarrollo económico y social.

B.Aspectos positivos

5.El Comité celebra la adhesión del Estado parte al Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 20 de junio de 2013.

6.El Comité acoge con beneplácito las iniciativas del Estado parte de revisión de su legislación en esferas pertinentes para la Convención, entre otras las siguientes:

a)La Constitución, proclamada el 10 de abril de 2019 y ratificada en referéndum popular el 24 de febrero de 2019;

b)La Ley núm. 143 del Proceso Penal, publicada el 7 de diciembre de 2021, dirigida a fortalecer las garantías del debido proceso.

7.El Comité acoge con satisfacción también los esfuerzos realizados por el Estado parte a fin de modificar sus políticas y procedimientos para reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)El establecimiento de un sistema automatizado de información a la población que registra a las personas privadas de libertad en dependencias del Ministerio del Interior;

b)La aprobación del Programa Nacional para el Adelanto de las Mujeres, el 8 de marzo de 2021, y de la Estrategia Integral de Prevención y Atención a la Violencia de Género y en el Escenario Familiar, el 9 de diciembre de 2021;

c)La aprobación del Plan de Acción Nacional para la Prevención y Enfrentamiento a la Trata de Personas y la Protección a las Víctimas (2017-2020), el 2 de agosto de 2017.

8.El Comité acoge con beneplácito que el Estado parte haya presentado una versión actualizada de su documento básico común que forma parte integrante de los informes de los Estados partes.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

9.En sus anteriores observaciones finales, el Comité solicitó al Estado parte que le proporcionara información sobre el seguimiento dado a una serie de recomendaciones, cuya aplicación consideraba prioritaria, relativas al derecho de las personas privadas de libertad a comunicarse con sus familiares y representantes legales(párr. 10 c)); la creación de un registro centralizado de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas sobre casos de tortura y malos tratos(párr. 16 b)); las instituciones psiquiátricas (párr. 19); y la violencia de género(párr. 21). Si bien el 3 de junio de 2013 el Relator para el seguimiento de las observaciones finales remitió al Estado parte un recordatorio, el Comité lamenta no haber recibido respuesta del Estado parte en el marco del procedimiento de seguimiento de las observaciones finales. Habida cuenta de la información incluida en el tercer informe periódico del Estado parte, el Comité considera que las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 c), 16 b), 19 y 21 solo se han aplicado parcialmente (véanse los párrafos 18 c) y d); 32; 36; y 7 b) y 44 del presente documento).

Definición y tipificación de la tortura

10.Aunque acoge con beneplácito que el artículo 51 de la Constitución prohíba la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Comité lamenta tener que reiterar la preocupación expresada en sus anteriores observaciones finales de que no se haya tipificado aún el delito de tortura. El Comité toma nota de la existencia de un proyecto de Código Penal en el que se contempla la tipificación del delito de tortura. Según la información de la que dispone el Comité, la redacción actual del tipo penal del artículo 368.1 del proyecto no contemplaría los actos de tortura cometidos por una persona, distinta de un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia. Respecto a otros tipos penales afines al de tortura en la legislación del Estado parte, el Comité señala una vez más a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2, en la que se destaca el valor preventivo de la tipificación autónoma del delito de tortura (párr. 11) (arts. 1 y 4).

11. Recordando sus recomendaciones anteriores, el Comité insta al Estado parte a tipificar el delito de tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención, y a que se castigue con penas adecuadas a su gravedad, como dispone el artículo 4, párrafo 2 , de la Convención. El Estado parte debe velar también por que el delito de tortura no pueda ser objeto de prescripción ni de amnistía.

Institución nacional de derechos humanos

12.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en su informe periódico y durante el diálogo, en la que se señala que Cuba cuenta con un sistema nacional integral para la protección de los derechos humanos, el Comité lamenta que todavía no se haya establecido en el país una institución nacional de derechos humanos con arreglo a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

13. El Comité invita al Estado parte a considerar el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos independiente, de conformidad con los Principios de París, cuyo mandato incluya la promoción y la protección de los derechos consagrados en la Convención.

Independencia del sistema de justicia y la función de los abogados

14.Aunque toma nota de las disposiciones constitucionales relativas a la independencia del Poder Judicial cubano (arts. 147 a 155), al Comité le preocupa la subordinación de la Fiscalía General de la República al Presidente de la República establecida en el artículo 157 de la Constitución. Lamenta también que el Estado parte no haya proporcionado suficiente información sobre las condiciones de nombramiento de jueces y los motivos que podrían propiciar su destitución. Por otra parte, preocupan al Comité las restricciones al ejercicio independiente de la abogacía, puesto que únicamente los miembros de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos pueden ejercer la profesión en el Estado parte, salvo excepciones como la representación y dirección de determinados asuntos propios o de sus familiares por parte de juristas que no sean miembros de esa organización. En particular, el Comité expresa su preocupación ante las informaciones que cuestionan la autonomía de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, cuyas decisiones vinculadas a la denegación de ingreso o separación definitiva de esta organización sólo pueden ser recurridas en queja en última instancia ante el Ministro de Justicia (arts. 4 y 29 del Decreto Ley núm. 81 sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos) (arts. 2, párr. 1, 12 y 13).

15. El Estado parte debe velar por la plena independencia, imparcialidad y eficacia de la F iscalía G eneral y del P oder J udicial, en particular asegurándose de que el nombramiento de los jueces se ajuste a las normas internacionales pertinentes, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura. Debe asegurar también el respeto del derecho a la libre asociación y al ejercicio independiente de la abogacía, conforme a los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados .

Jurisdicción militar

16.El Comité observa con preocupación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley núm. 147/2021 del Proceso Penal Militar, los tribunales militares son competentes para juzgar y determinar la responsabilidad de los acusados y terceros civilmente responsables en los procesos penales que se originen en virtud de la comisión de hechos punibles, en que resulte acusado un militar, aun cuando alguno de los concernidos sea un civil, así como para conocer de los procesos penales por hechos cometidos en zonas militares, con independencia de la condición de civil que tengan los concernidos. Si bien toma nota de que los tribunales militares tienen la facultad de declinar su jurisdicción a los tribunales ordinarios, el Comité considera que los tribunales militares no ofrecen las garantías de independencia e imparcialidad requeridas por la Convención (art. 2, párr. 1).

17. El Estado parte debe introducir las modificaciones legislativas necesarias para retirar a los tribunales militares la competencia para juzgar a civiles y garantizar que los tribunales ordinarios sean los únicos competentes para conocer de violaciones graves de los derechos humanos , incluidos los actos de tortura , cometidas contra civiles .

Salvaguardias legales fundamentales

18. Si bien toma nota de las disposiciones del artículo 95 de la Constitución y de la Ley núm. 143/2021 del Proceso Penal, el Comité mantiene su preocupación por los informes concordantes según los cuales las salvaguardias procesales establecidas en la legislación cubana no se aplican de manera efectiva en la práctica, en particular en el caso de las personas privadas de libertad por motivos presuntamente políticos. A pesar de las explicaciones ofrecidas por la delegación negando que se hayan producido detenciones arbitrarias en el Estado parte durante el período examinado, preocupan al Comité:

a)Las denuncias recibidas relativas a casos de detenciones de corta duración practicadas sin orden judicial, así como en torno a denegaciones de habeas corpus;

b)La falta de claridad en las disposiciones de la Ley núm. 143/2021 del Proceso Penal respecto del momento en el que se inicia el cómputo del tiempo de detención. También inquieta al Comité que conforme a los artículos 342.1 y 343 de esta norma se autoriza a la policía a mantener detenida a una persona hasta 24 horas sin ningún control judicial, y a que cualquier persona efectúe una detención de conformidad con dicha norma;

c)El hecho de que el acceso a asistencia letrada se reconozca a partir de la instructiva de cargos (art. 129 de la Ley núm. 143/2021 del Proceso Penal);

d)Las informaciones de diversas fuentes, incluyendo opiniones del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, que señalan casos de presuntos malos tratos a detenidos por parte de la policía, así como dificultades en el pronto acceso a un abogado y a un examen médico independiente, en la notificación de la detención a un familiar u otra persona de su elección y para impugnar la legalidad de la detención;

e)La insuficiente información disponible sobre las acciones disciplinarias emprendidas durante el período examinado en contra de agentes de las fuerzas del orden que no hayan permitido inmediatamente el goce de garantías legales fundamentales a personas privadas de libertad (arts. 2 y 16).

19. El Estado parte debe garantizar que todas las personas detenidas cuenten, en la ley y en la práctica, con todas las salvaguardias fundamentales contra la tortura desde el momento mismo de su privación de libertad , incluidos los derechos a ser asistidas por un abogado sin demora, en particular durante las etapas de la investigación y los interrogatorios; a solicitar y tener un reconocimiento médico independiente; a ser informadas de sus derechos, los motivos de la detención y los cargos formulados en su contra; a ser inscritas en el registro del lugar de detención; a notificar inmediatamente su detención y el lugar de la misma a un familiar o a cualquier otra persona de su elección; a comparecer ante un juez sin demora; y a contar con recursos efectivos para impugnar la legalidad de su detención. El Estado parte deberá velar también por que se s ancione a los funcionarios que no permitan a las personas privadas de libertad el goce de dichas salvaguardias fundamentales .

Derecho de asilo y apatridia

20.El Comité observa que el Estado parte continúa otorgando una protección temporal de facto a las personas identificadas como refugiadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) que les permite permanecer en el país mientras se tramita su reasentamiento. Se observa también que estas personas siguen sin poder obtener un permiso de trabajo, si bien tienen acceso a los servicios de salud y educación. Por otra parte, el Comité toma nota de la legislación migratoria en vigor desde 2013 y de las disposiciones del artículo 723 de la Ley núm. 143/2021 del Proceso Penal en materia de extradición. Además, preocupa al Comité la falta de recursos para impugnar una devolución o reembarque, así como las repatriaciones de inmigrantes haitianos (art. 3).

21. El Comité recomienda al Estado parte:

a) Velar por que en la ley y en práctica ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que correría el riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura o malos tratos; y garantizar el respeto de las salvaguardias procesales contra la devolución;

b) Considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para R educir los C asos de A patridia de 1961;

c) Intensificar esfuerzos para facilitar el proceso de integración local de los refugiados en territorio cubano en colaboración con el ACNUR, y garantizar su acceso a derechos y servicios básicos, incluido el derecho al trabajo .

Condiciones de detención

22.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de detención y reducir los niveles de ocupación en los establecimientos penitenciarios, entre ellas, la aplicación de penas sustitutivas, la excarcelación anticipada y la inversión en infraestructura. Conforme a la información facilitada por el Estado parte, los establecimientos penitenciarios se encuentran al 81 % de su capacidad, pero no se cuenta con datos estadísticos oficiales y actualizados relativos a la población reclusa. Según lo informado durante el diálogo, entre 2017 y 2021, la Fiscalía General habría realizado 39.160 inspecciones en establecimientos penitenciarios y locales de detención. Sin embargo, el Comité sigue seriamente preocupado por las informaciones recibidas en las que se denuncian condiciones de detención inadecuadas, como en el caso del establecimiento penitenciario La Condesa, en Mayabeque. Preocupan, en particular, los informes sobre hacinamiento, insalubridad y falta de ventilación, atención médica deficiente,malnutrición, provisión insuficiente de agua potable y medicamentos, así como las informaciones que indican un elevado número de huelgas de hambre, y las denuncias sobre patrones de maltratos y tortura hacia los reclusos, que incluirían agresiones físicas y verbales, restricciones injustificadas del régimen de visitas, traslados a centros penitenciarios alejados de su entorno familiar y el uso prolongado de celdas de aislamiento (arts. 11 y 16).

23. El Comité insta al Estado parte a:

a) Continuar la mejora de las condiciones de detención, en particular aplicando medidas no privativas de libertad. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Asignar los recursos necesarios para continuar los programas de rehabilitación y recuperación de las instalaciones, garantizar la correcta alimentación, el acceso a agua potable y la atención médica y sanitaria de los reclusos, así como la mejora de las condiciones de higiene y saneamiento en los centros de detención;

c) Armonizar su legislación y prácticas en materia de régimen de aislamiento con las normas internacionales, en particular las reglas 43 a 46 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) ;

d) Velar por que se abra una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o se han infligido malos tratos, e investigar restricciones arbitrarias o injustificadas de los derechos de las personas detenidas.

Prisión provisional

24.Preocupan al Comité los informes que indican el uso prolongado de la prisión provisional, especialmente en el caso de personas que habrían sido privadas de libertad presuntamente por motivos políticos, a pesar del carácter excepcional de esta medida cautelar (art. 356 de la Ley núm. 143/2021 del Proceso Penal). Si bien toma nota dela información proporcionada por el Estado parte en la que se indica que alrededor del 12% de la población reclusa se encuentra en prisión provisional, y que se ha mejorado el control de la tramitación de los expedientes en fase preparatoria por el fiscal y el registro de personas privadas de libertad en dependencias del Ministerio del Interior, el Comité lamenta no contar con datos estadísticos desglosados sobre el número de personas privadas de libertad, entre ellas aquellas sujetas a prisión provisional, y la poca transparencia del sistema penitenciario (arts. 2, 11 y 16).

25. El Comité recomienda al Estado parte adoptar las medidas necesarias para garantizar que la prisión provisional se utilice solo de manera excepcional y durante el menor tiempo posible , y sin exceder el período previsto por la ley. El Estado también debe contar con un registro actualizado de personas privadas de libertad, desglosado por nombre, sexo, edad, origen étnico o nacionalidad, condición de discapacidad, su situación procesal y el lugar de detención.

Estado peligroso, advertencia oficial, medidas de seguridadpredelictivas y sedición

26.El Comité lamenta que se mantengan en el Código Penal del Estado parte figuras delictivas basadas en conceptos subjetivos como el “estado peligroso” (arts. 72 a 74) y la “advertencia oficial” (art. 75) que sancionan a las personas por su presunta proclividad a cometer un delito, así como la “sedición” (art. 100) que sanciona una amplia variedad de comportamientos, incluidos aquellos que perturbarían el orden público. El Comité reitera su preocupación anterior de que a las personas declaradas en “estado peligroso” se les impongan medidas reeducativas, terapéuticas o de vigilancia que pueden conllevar el internamiento de uno a cuatro años en establecimientos especializados de trabajo o estudio, asistenciales, psiquiátricos o de desintoxicación, y vuelve a lamentar no haber recibido información sobre el régimen de internamiento en esos centros. En particular el Comité expresa su preocupación por que se sanciona a personas con discapacidad psicosocial o intelectual por su “estado peligroso” (art. 79), imponiendo medidas terapéuticas que no cumplen con las garantías procesales, entre ellas, la evaluación periódica sobre la necesidad y proporcionalidad de su aplicación y la disponibilidad de recursos para impugnarlas. Si bien toma nota de que el proyecto del Código Penal eliminaría los procedimientos para la declaración del estado peligroso predelictivo y sus medidas de seguridad, el Comité observa que se mantendrían las medidas terapéuticas y las advertencias oficiales (arts. 2, 11 y 16).

27. El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte modifique las disposiciones del Código Penal mencionadas en el párrafo anterior con el propósito de poner fin a la detención con base en figuras penales subjetivas, vagas e imprecisas como la peligrosidad social predelictiva y la sedición.

Inspección independiente de los lugares de detención

28.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en la que se señala que tanto jueces como fiscales tienen acceso a los establecimientos penitenciarios y demás lugares de internamiento, así como otros actores no estatales. Según el Estado parte, entre 2012 y 2019, los fiscales realizaron 105.113 inspecciones de este tipo. Sin embargo, el Comité observa con preocupación la ausencia de un mecanismo específico e independiente que realice visitas periódicas a todos los lugares donde pueda haber personas privadas de libertad (arts. 11 y 12).

29. El Comité reitera sus recomendaciones previas y alienta al Estado parte a:

a) Establecer un mecanismo específico e independiente que pueda efectuar visitas periódicas no anunciadas a cualquier lugar donde haya personas privadas de libertad y haga un seguimiento de los resultados de esa supervisión;

b) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a fin de crear un sistema de visitas periódicas sin notificación previa destinado a prevenir la tortura y otros tratos o penas inhumanos o degradantes.

Muertes en custodia

30.El Comité lamenta que el Estado parte no haya presentado información estadística completa respecto de las personas privadas de libertad fallecidas durante el período en examen. Conforme a la información incluida en el informe periódico, las enfermedades cardiovasculares serían la principal causa de deceso entre la población reclusa. Durante el período examinado, el Estado parte registró un promedio de unas 100 muertes en custodia al año, sin que en ningún caso se determinara la responsabilidad de servidores públicos ni se detectaran signos de violencia corporal durante las autopsias. Posteriormente, el Estado parte señaló que, entre 2016 y 2019, la Fiscalía Militar investigó ocho quejas presentadas en relación al fallecimiento de personas privadas de libertad y que como resultado de las investigaciones correspondientes se advirtieron quebrantamientos en tres casos, aplicándose medidas disciplinarias, sin especificar, a tres funcionarios. El Comité lamenta también que el Estado parte no haya facilitado la información requerida sobre las muertes de Alejandro Pupo Echemendía, quien habría fallecido en custodia policial en Placetas, Villa Clara, y de Reidel García Otero, recluso de la prisión de Valle Grande (arts. 2, 11, 14 y 16).

31. El Estado parte debe:

a) Asegurar que todos los casos de muerte durante la privación de libertad sean investigados con prontitud y de forma imparcial por un órgano independiente, teniendo debidamente en cuenta el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas;

b) Investigar cualquier posible responsabilidad de funcionarios públicos en la muerte de personas en custodia, y cuando corresponda, castigar debidamente a los culpables y proporcionar una indemnización justa y adecuada a los familiares;

c) Compilar y publicar información pormenorizada sobre los casos de muerte de personas privadas de libertad y las causas;

d) Potenciar las medidas para mejorar la calidad de la atención médica y sanitaria que se dispensa a las personas privadas de libertad, así como revisar la eficacia de las estrategias y programas de prevención del suicidio y de la violencia entre reclusos. También debe evaluar los programas existentes de prevención, detección y tratamiento de las enfermedades crónicas, degenerativas e infecciosas en las cárceles.

Mecanismo de denuncia, investigación y reparación

32.El Comité lamenta que el Estado parte todavía no haya establecido un mecanismo independiente para la presentación e investigación de denuncias por actos de tortura y malos tratos. Según la información proporcionada por el Estado parte durante el diálogo, en el período 2017-2021, la Fiscalía General habría atendido 11.151 quejas presentadas por personas privadas de libertad o sus familiares, de las que solo un 7% tuvieron un resultado favorable a los reclamantes. Entre 2012 y 2019, la Fiscalía Militar investigó 2.076 quejas contra funcionarios de orden interior por presuntos maltratos, aplicando 293 medidas disciplinarias, 37 sanciones penales y tres medidas administrativas. En este sentido, llama la atención del Comité que la delegación del Estado parte afirmara durante el diálogo que no existen casos de tortura registrados durante el período examinado. Asimismo, preocupa el reducido número de sanciones impuestas por maltratos y que el Estado parte no haya facilitado información detallada al respecto (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

33. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores y urge al Estado parte a:

a) Establecer un mecanismo de queja específico e independiente que permita recibir denuncias de tortura y malos tratos y garantizar que todos estos actos sean investigados de manera pronta e imparcial, sancionar adecuadamente a los responsables y proporcionar una reparación integral a las víctimas, incluida una indemnización adecuada y su rehabilitación ;

b) Velar por que, en los presuntos casos de tortura y malos tratos, los sospechosos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular cuando exista riesgo de que, en caso contrario, estén en condiciones de repetir el acto denunciado o de obstruir la investigación, o cuando exista riesgo de represalias;

c) Garantizar que los denunciantes y los testigos de actos de tortura reciban la protección y asistencia necesaria;

d) Crear un registro centralizado y público de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, sanciones y condenas sobre casos de tortura y malos tratos.

Confesiones obtenidas mediante coacción

34.El Comité toma nota de las garantías constitucionales vinculadas al juicio oral y las disposiciones de la Ley núm. 143/2021 del Proceso Penal sobre la inadmisibilidad de los elementos de prueba obtenidos mediante tortura, así como de la información proporcionada por el Estado parte según la cual durante el período examinado no se desestimó ninguna causa debido a la presentación de pruebas o testimonios obtenidos mediante tortura. Sin embargo, preocupan al Comité los informes concordantes recibidos sobre el uso de métodos coercitivos en interrogatorios, en particular, agresiones físicas, incomunicación prolongada, aislamiento, exposición a cambios bruscos de temperatura y amenazas (arts. 2, 11, 15 y 16).

35. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas inmediatas para poner término a las prácticas coercitivas en los interrogatorios, incluyendo agresiones, incomunicación prolongada, aislamiento, exposición a cambios bruscos de temperatura y amenazas;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en la práctica la inadmisibilidad de cualquier declaración obtenida mediante tortura, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración ;

c) Garantizar que cuando se denuncie que una declaración se obtuvo mediante tortura se investigue de inmediato y la carga de la prueba no recaiga en la víctima, sino en el Estado;

d) Ampliar los programas de formación profesional dirigidos a fiscales y jueces, a fin de asegurar su capacidad para detectar e investigar eficazmente todas las denuncias de tortura y malos tratos utilizando medios de interrogación no coercitivos .

Instituciones psiquiátricas

36.De acuerdo con la información facilitada por el Estado parte, no existen en el país personas privadas de libertad en hospitales psiquiátricos. Sin embargo, el Comité observa con preocupación el hecho de que se siga sin solicitar el consentimiento informado de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial para su tratamiento, así como la falta de salvaguardias legales en lo que respecta a la hospitalización y el tratamiento médico involuntarios en las instituciones psiquiátricas. El Comité también lamenta no haber recibido la información requerida sobre las medidas de reparación otorgadas en relación con las 26 muertes ocurridas en el Hospital Psiquiátrico de La Habana en 2010, aunque toma nota de la información proporcionada por el Estado parte relativa a las sanciones impuestas a los responsables, que incluyen penas de privación de libertad de entre 5 y 15 años (art. 16).

37. El Estado parte debe asegurar el respeto de las salvaguardias legales para la prevención de la tortura y los malos tratos en instituciones psiquiátricas, incluido un mecanismo de denuncia y una revisión judicial independiente y efectiva. Deberá asegurarse también de que haya servicios de salud mental en la comunidad dotados de recursos suficientes.

Pena de muerte

38.El Comité observa que existe una moratoria de facto sobre la imposición de la pena de muerte desde la última ejecución registrada en 2003, y que según lo expuesto por el Estado parte, no existen personas sancionadas con la pena capital. Sin embargo, el Comité lamenta que la pena de muerte siga prevista en la legislación, pudiendo ser aplicada a delitos comunes y categorías amplias de delitos contra la seguridad del Estado. De acuerdo con la información facilitada por el Estado parte, la reforma del Código Penal en trámite suprimiría esta pena en el caso de cuatro delitos comunes (arts. 2 y 16).

39. El Comité invita al Estado parte a considerar la declaración de una moratoria formal de la pena de muerte, con miras a su abolición futura.

Defensores de derechos humanos, periodistas y artistas

40.El Comité reitera su preocupación por informaciones de las Naciones Unidas que documentan casos de hostigamiento, agresiones, detenciones arbitrarias, encarcelamiento y represalias a defensores de derechos humanos, periodistas y artistas, especialmente aquellos considerados como opositores políticos. Si bien toma nota de que el Estado parte rechaza las alegaciones mencionadas, el Comité continúa alarmado por las informaciones recibidas que denuncian detenciones arbitrarias por breves períodos de tiempo, restricciones a la libertad de circulación, operativos de vigilancia con fines de intimidación, agresiones físicas, “actos de repudio” frente a los domicilios, lugares de trabajo o estudio de opositores políticos, exilios forzosos y otros actos de intimidación y hostigamiento presuntamente cometidos por agentes de la Policía Nacional Revolucionaria y de seguridad del Estado. Por último, el Comité lamenta que el Estado parte no haya brindado información relativa a las investigaciones y enjuiciamientos sobre este tipo de denuncias (arts. 2, 12, 13 y 16).

41. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores y urge al Estado parte a:

a) Adoptar las medidas necesarias para prevenir y cesar las detenciones arbitrarias, actos de hostigamiento, intimidación, amenazas y descalificación de defensores de derechos humanos, periodistas, artistas y sus familiares;

b ) Garantizar que los actos de hostigamiento, represión e intimidación sean debidamente investigados y los responsables sancionados;

c) Asegurar que todas las personas estén protegidas frente a la intimidación y la violencia a las que podrían exponerlas sus actividades o el ejercicio de sus libertades de opinión, expresión y circulación, así como sus derechos de asociación y reunión pacífica;

d) Establecer un mecanismo nacional independiente de protección de defensores de derechos humanos, periodistas y otros actores de la sociedad civil.

Sucesos del 11 de julio de 2021

42. El Comité expresa su preocupación por informaciones de las Naciones Unidas que dan cuenta de presuntas detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y malos tratos, ocurridos en el marco de las protestas sociales del11 de julio de 2021, aunque toma nota de que el Estado parte rechaza estas alegaciones. Al Comité le preocupan los actos de represión denunciados en contra de defensores de derechos humanos, artistas y periodistas. Los informes recibidos documentan malos tratos como golpizas, insultos, amenazas de carácter sexual, registros corporales integrales, aislamiento en celdas oscuras, uso de gas pimienta, exposición a altas temperaturas dentro de vehículos policiales y abandono de personas retenidas en zonas remotas. También preocupan al Comité las denuncias de juicios sumarios sin garantías del debido proceso, restricciones a la movilidad, limitaciones en el acceso a Internet y actos de repudio. Finalmente, el Comité lamenta la insuficiente información del Estado parte sobre la investigación y el enjuiciamiento de las denuncias vinculadas a abusos cometidos en este contexto (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

43. El Estado parte debe:

a) Investigar con prontitud, de forma independiente y exhaustiv a , juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables del uso excesivo de la fuerza y malos tratos ocurridos durante las protestas sociales del 11 de julio de 2021 , y asegurar que las víctimas reciban una reparación integral adecuada;

b) Establecer protocolos que regulen la actuación de las fuerzas del orden durante las protestas sociales, conforme a las normas internacionales de protección de derechos humanos.

Violencia de género

44.Si bien valora la información proporcionada por el Estado parte acerca de los cursos brindados por la Escuela de Formación Judicial en materia de violencia de género, la existencia de casas de orientación a la mujer y la familia ubicadas en cada municipio y la publicación de un informe nacional anual sobre la prevención y el enfrentamiento a la trata, el Comité observa con preocupación la persistencia de la violencia de género, las debilidades en el mecanismo de denuncia y el insuficiente número de centros de acogida para víctimas. Al Comité también le preocupan la falta de legislación específica sobre violencia de género y las sanciones poco severas de las agresiones sexuales en el Código Penal. Sin embargo, se toma nota de que el proyecto de Código Penal incluiría como agravante el hecho de cometer el delito como consecuencia de la violencia de género. Por otra parte, el Comité muestra su preocupación por la ausencia de datos estadísticos desglosados sobre la violencia de género en todas sus formas (arts. 2, 14 y 16).

45. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los casos de violencia de género, en particular aquellos en los que haya habido acciones u omisiones de autoridades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte con arreglo a la Convención, sean investigados exhaustivamente, que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser condenados, sancionados debidamente, y que las víctimas obtengan reparación integral;

b) Fortalecer la capacidad de los servicios de protección y asistencia a las mujeres en situación de violencia, asegurando que cuenten con infraestructura, equipamiento, personal especializado y presupuesto adecuado;

c) Considerar promulgar una ley integral sobre la violencia de género y asegurar que todas las formas de violencia contra las mujeres sean sancionadas adecuadamente;

d) Reforzar la formación obligatoria en materia de violencia de género dirigida a policías, fiscales y jueces, las campañas de concienciación pública y su evaluación;

e) Contar con datos estadísticos, desglosados por edad y origen étnico o nacionalidad de las víctimas, sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sentencias vinculadas a violencia de género.

Formación

46.Si bien observa la información proporcionada por el Estado parte según la cual se imparte formación sobre derechos humanos y la Convención a jueces, fiscales, personal del Ministerio del Interior encargado del procesamiento y atención a los detenidos, y al personal médico vinculado, al Comité le preocupa la poca información disponible sobre el alcance e impacto de dichos programas, así como la insuficiente información acerca de la formación sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).

47. El Estado parte debe:

a) Garantizar la capacitación obligatoria sobre la Convención y sobre la prohibición absoluta de la tortura para todos los servidores públicos, en particular los miembros de los cuerpos de seguridad y las Fuerzas Armadas, los funcionarios del sistema penitenciario y operadores de justicia , y la capacitación sobre el Protocolo de Estambul para todos los profesionales de la medicina y otros funcionarios públicos pertinentes;

b) Elaborar y aplicar medidas para evaluar la eficacia de los programas de capacitación que se imparten a los agentes de la autoridad y a otros funcionarios públicos en relación con la Convención;

c) Velar por que se impartan normas e instrucciones relativas a la prohibición de la tortura durante la capacitación impartida a todo el personal que pueda tener a su cargo la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión.

Procedimiento de seguimiento

48. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 13 de mayo de 2023, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité concernientes a la inspección independiente de los lugares de detención; los d efensores de derechos humanos, periodistas y artistas; y los s ucesos del 11 de julio de 2021 (véanse los párrs . 29 a) y b), 41 a) y 43 a) de las presentes observaciones finales). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

49. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción.

50. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre sus actividades de difusión .

51. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 13 de mayo de 2026. Con ese propósito, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 13 de mayo de 2024, el procedimiento simplificado de presentación de informes, que consiste en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su cuarto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.