Naciones Unidas

CAT/C/CUB/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

25 de junio de 2012

Original: español

Comité contra la Tortura

48 . º período de sesiones

7 de mayo a 1.º de junio de 2012

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Cuba

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Cuba (CAT/C/CUB/2) en sus sesiones 1078.ª y 1081.ª (CAT/C/SR.1078 y CAT/C/SR.1081), celebradas los días 22 y 23 de mayo de 2012, y aprobó en sus sesiones 1089.ª y 1090.ª (CAT/C/SR.1089 y CAT/C/SR.1090) las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de Cuba y expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar un diálogo constructivo con el Estado parte. No obstante, observa que el informe periódico, que fue presentado con más de nueve años de retraso, no se ajusta plenamente a las directrices de presentación de informes.

3.El Comité valora las respuestas presentadas por escrito (CAT/C/CUB/Q/2/Add.1) a la lista de cuestiones (CAT/C/CUB/Q/2), así como la información complementaria proporcionada durante el examen del informe periódico. El Comité aprecia el diálogo mantenido con la delegación, aunque lamenta que algunas de las preguntas formuladas al Estado parte quedaran sin responder.

B. Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que, desde el examen del informe inicial del Estado parte, éste ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (25 de septiembre de 2001);

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (9 de febrero de 2007);

c)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (6 de septiembre de 2007);

d)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (2 de febrero de 2009).

5.El Comité también celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de velar por una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La aprobación del Plan Director de Inversiones para el Sistema Penitenciario, cuya ejecución abarca hasta el año 2017;

b)La continuidad del programa de becas a refugiados que el Estado parte ofrece para cursar estudios secundarios, de nivel universitario o medio superior y del que en la actualidad se benefician 366 refugiados, en su mayoría saharauis;

c)La continuación de los trabajos del Grupo Nacional para la Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar.

6.El Comité toma nota de la respuesta afirmativa del Estado parte a la solicitud de visita del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, confirmada posteriormente en los compromisos voluntarios asumidos por Cuba durante el examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos en febrero de 2009 (A/HRC/11/22, párr. 130, inc. 37). El Estado parte señaló el interés expresado por el nuevo Relator Especial en realizar esta visita en fechas que aún no se han confirmado (A/HRC/19/61, párr. 6).

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y delito de tortura

7.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la realización de estudios de cara a una eventual reforma del Código Penal, el Comité lamenta que todavía no se haya tipificado el delito de tortura tal como se define en el artículo 1 de la Convención. En cuanto a la afirmación del Estado parte sobre la existencia de otros tipos penales afines en su legislación interna, el Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general N.º 2 (2007), sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, en la que se destaca el valor preventivo de la tipificación autónoma del delito de tortura (CAT/C/GC/2, párr. 11) (arts. 1 y 4).

El Comité reitera la recomendación que hizo en 1997 (A/53/44, párr. 118, inc. a ) de que el Estado parte tipifique en su derecho interno el delito de tortura y adopte una definición de tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte también debe velar por que tales delitos se castiguen con penas adecuadas que tengan en cuenta su grave naturaleza, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Garantías procesales fundamentales

8.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca del contenido de la Ley de Procedimiento Penal y sus desarrollos normativos correspondientes, el Comité señala la falta de información sobre los procedimientos existentes para garantizar en la práctica el respeto de las salvaguardias legales fundamentales. Al Comité le preocupan los informes concordantes según los cuales el Estado parte no proporciona a todos los detenidos, en particular aquellos privados de libertad por motivos presuntamente políticos, todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio de la detención, tales como el pronto acceso a un abogado y a un examen médico independiente o la notificación de la detención a un familiar. El Comité lamenta que no se hayan facilitado datos estadísticos sobre quejas o denuncias formuladas al respecto ni sobre los procedimientos de habeas corpus incoados durante el periodo objeto de examen. Preocupa al Comité que el artículo 245 in fine de la Ley de Procedimiento Penal establezca la inadmisibilidad de solicitudes de habeas corpus “en el caso de que la privación de libertad obedezca a sentencia o auto de prisión provisional dictado en expediente o causa por delito”. Aunque toma nota de las explicaciones de la delegación sobre este asunto, el Comité considera que este precepto limita injustificadamente el derecho a impugnar la legalidad de la detención al excluir aquellas situaciones en las que la privación de libertad, en principio ajustada a la legalidad vigente, deviene en ilegal con posterioridad (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe adoptar sin demora medidas efectivas para garantizar que todos los detenidos disfruten, en la práctica, de todas las garantías jurídicas fundamentales, que incluyen el derecho a tener acceso a asistencia letrada desde el momento de la detención, a ser examinado por un médico independiente, a ponerse en contacto con un familiar, a ser informado de sus derechos, así como de los cargos formulados en su contra y a comparecer inmediatamente ante un juez.

Además, el Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, el derecho de toda persona privada de su libertad a un recurso inmediato para impugnar la legalidad de su detención.

No devolución y acceso a un procedimiento de asilo rápido y justo

9.El Comité expresa su preocupación por la falta de un marco legal adecuado para la protección de los refugiados, solicitantes de asilo y apátridas. Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte según la cual se permite a las personas identificadas como refugiados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) permanecer en el país mientras se tramita su reasentamiento, al Comité le preocupa que esta protección temporal de facto no suponga un reconocimiento de la condición de refugiado por parte de las autoridades cubanas. También observa con preocupación que a pesar del acceso a los servicios gratuitos de salud y educación del que disfrutan los refugiados y solicitantes de asilo, éstos no pueden obtener un permiso de trabajo ni tienen acceso a una vivienda o a otros servicios públicos. Preocupa al Comité que, ante la falta de perspectivas de integración local, el reasentamiento en un tercer país sea la única solución duradera posible para los refugiados en Cuba. Por otro lado, el Estado parte debería asegurarse de que en todos los casos de deportación forzosa se proceda de manera compatible con las disposiciones de la Convención. El Comité expresa su preocupación ante la escasa información proporcionada sobre las condiciones en las que se producen las repatriaciones de inmigrantes irregulares haitianos. Lamenta también la falta de información sobre la existencia de mecanismos de gestión migratoria que permitan identificar a quienes requieren protección internacional (arts. 2, 3, 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte:

a) Adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar la protección de los refugiados, solicitantes de asilo y apátridas. Por ello, alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, así como la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para reducir los casos de apatrid i a;

b) Establecer mecanismos de identificación y remisión de refugiados y de otras personas que tengan necesidades específicas en el contexto de flujos migratorios mixtos, a fin de responder a sus necesidades de protección;

c) Facilitar el proceso de integración local de los refugiados en territorio cubano en colaboración con el ACNUR;

d) Reformar la normativa migratoria vigente (Leyes 1312 y 1313 de migración y extranjería, respectivamente , de 1976).

C ondiciones de la detención

10.El Comité toma nota de que el Estado parte ofrece planes de estudio de todos los niveles educativos en los centros penitenciarios, así como de la aprobación de un plan de inversiones para el sistema penitenciario. Lamenta, no obstante, que no se hayan proporcionado datos precisos sobre los niveles de ocupación en los centros de detención. El Comité sigue sumamente preocupado por los informes recibidos sobre las condiciones de hacinamiento, malnutrición, falta de higiene e insalubridad y atención médica inadecuada a las que estaría expuesta la población reclusa. En dichos informes se denuncian también limitaciones injustificadas a las visitas de familiares, traslados a centros penitenciarios alejados del entorno familiar y social del detenido, internamiento en celdas de aislamiento en condiciones degradantes y abusos físicos y verbales a los reclusos. Por todo ello, el Comité lamenta la ausencia de datos, desglosados por edad y sexo, sobre las denuncias y quejas presentadas por los reclusos o sus familiares, así como sobre las investigaciones correspondientes y su resultado (arts. 11 y 16).

Teniendo en cuenta los compromisos voluntarios asumidos por el Estado parte en el examen periódico universal en febrero de 2009 (A/HRC/11/22, párr. 130, inc. 45), el Comité recomienda al Estado parte adoptar todas las medidas necesarias a fin de que las condiciones de detención en las instituciones penitenciarias y otros centros de detención se ajusten a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos ( resoluciones 663 C [ XXIV ] , de 31 de julio de 1957, y 2076 [ LXII ] , de 13 de mayo de 1977, del Consejo Económico y Social) y a las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (las Reglas de Bangkok, aprobadas por la Asamblea General en su resolución 65/229, de 21 de diciembre de 2010). En particular, el Estado parte debe:

a) Continuar los esfuerzos encaminados a mejorar infraestructuras y reducir los niveles de ocupación de los centros penitenciarios, principalmente mediante el recurso a medidas alternativas a la pena privativa de libertad;

b) Mejorar la alimentación y reforzar los recursos para la atención médica y sanitaria de los reclusos;

c) Garantizar que todas las personas privadas de libertad tengan derecho a comunicarse con familiares y con un abogado;

d) Velar por que toda sanción, cruel, inhumana o degradante, como el internamiento en celdas de aislamiento en condiciones deplorables, quede completamente prohibida como medida disciplinaria.

Detención preventiva prolongada, detención por delitos contra la seguridad del Estado y excarcelaciones bajo “licencia extrapenal”

11.El Comité toma nota de la aclaración realizada por la delegación de que el ordenamiento jurídico cubano no contempla un régimen de detención incomunicada. No obstante, el Comité sigue preocupado por los informes de organizaciones no gubernamentales que señalan situaciones de detención preventiva prolongada y detención de carácter indefinido con base en lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Penal, que afectarían especialmente a personas privadas de libertad por motivos políticos. El Comité lamenta la falta de información relativa al número y situación de personas privadas de libertad acusadas de un delito contra la Seguridad del Estado, conforme al artículo 243 de la Ley de Procedimiento Penal. Por último, preocupa también al Comité la ambigüedad de la situación jurídica de los presos excarcelados bajo “licencia extrapenal”, así como las informaciones recibidas sobre restricciones arbitrarias de su libertad personal y de libre circulación. En particular, el Comité señala su preocupación por la situación de José Daniel Ferrer y Oscar Elías Biscet (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para:

a) Asegurar, en la legislación y en la práctica, que la prisión preventiva no se prolongue excesivamente;

b) Modificar la Ley de Procedimiento Penal a fin de evitar casos de prórroga indefinida de la instrucción del expediente de fase preparatoria;

c) Garantizar una supervisión judicial independiente de las medidas privativas de libertad y un pronto acceso a la asistencia letrada.

d) Garantizar el respeto de las libertades personal y de libre circulación, incluido su derecho a retornar a Cuba, a las personas excarceladas bajo “licencia extrapenal”.

Medidas de seguridad predelictivas

12.El Comité expresa su preocupación por las disposiciones del Título XI del Libro I (“El estado peligroso y las medidas de seguridad”) del Código Penal, en particular la tipificación con base en conceptos subjetivos y extremadamente vagos en torno al “estado peligroso” entendido como la “especial proclividad en que se halla una persona a cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista” (art. 72). El Comité toma nota de la explicación de la delegación de que a las personas declaradas en “estado peligroso” no se les imponen sanciones penales. Sin embargo, el Comité observa que las medidas reeducativas, terapéuticas o de vigilancia estipuladas en los artículos 78 a 84 del Código Penal pueden conllevar el internamiento de uno a cuatro años en establecimientos especializados de trabajo o estudio, asistenciales, psiquiátricos o de desintoxicación. Inquieta al Comité no haber recibido información sobre el régimen de internamiento en esos centros (arts. 2, 11 y 16).

En el marco de los trabajos de reforma de la legislación penal anunciados por la delegación, el Comité recomienda al Estado parte que modifique las disposiciones del Código Penal arriba mencionadas con el propósito de poner fin a la detención administrativa con base en figuras penales subjetivas, vagas e imprecisas, como la peligrosidad social predelictiva.

Vigilancia e inspección de los lugares de detención

13.El Comité observa que la Fiscalía General de la República y el Ministerio del Interior están facultados para inspeccionar centros de detención y que, conforme a la legislación vigente, los jueces y fiscales tienen acceso a los establecimientos penitenciarios y demás lugares de internamiento. Sin embargo, el Comité no dispone de información sobre el número y la naturaleza de las visitas realizadas por la Fiscalía u otros organismos durante el período objeto de examen, ni sobre el contenido y seguimiento dado a las actas y resoluciones emitidas por la Fiscalía. Sigue preocupando al Comité la falta de supervisión e inspección sistemática, eficaz e independiente de todos los lugares de detención y discrepa con el Estado parte cuando éste afirma que “el mejoramiento permanente de dicho sistema no requiere otro tipo de visitas o asistencia complementaria” (arts. 11 y 12).

El Comité reitera la recomendación que hizo anteriormente al Estado parte ( A/53/44, párr. 118, inc. d ) en el sentido de que establezca un sistema nacional para supervisar e inspeccionar todos los lugares de detención y haga un seguimiento de los resultados de esa supervisión sistemática.

El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo F acultativo de la Convención con miras a crear un sistema de visitas periódicas sin notificación previa de observadores nacionales e internacionales destinado a prevenir la tortura y otros tratos o penas inhumanos o degradantes.

El Comité también reitera su anterior recomendación ( ibíd., inc. i ) en la que se recomendaba al Estado parte que permitiera la entrada en el país a organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y de cooperar con ellas en la identificación de casos de tortura y malos tratos.

Pena de muerte

14.El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Estado parte sobre las tres últimas ejecuciones de condenados a muerte en el país, tras un procedimiento sumarísimo, realizadas el 11 de abril de 2003. A pesar de las explicaciones de la delegación, el Comité mantiene serias reservas sobre la observancia en estos casos por el Estado parte de las garantías de un juicio, como el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección. Si bien observa que en la actualidad no hay ningún condenado a la espera de ser ejecutado en el Estado parte y que todas las penas de muerte han sido conmutadas por penas privativas de libertad de 30 años o cadena perpetua, el Comité sigue preocupado por el elevado número de delitos susceptibles de ser castigados con la pena capital, entre los que figuran delitos comunes y categorías de delitos muy vagamente definidas que se relacionan con la seguridad del Estado (arts. 2, 11 y 16).

El Comité urge al Estado parte a respetar las normas internacionales que establecen las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a pena de muerte ( aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 1984/50, de 25 de mayo de 1984) . Se invita al Estado parte a que examine la posibilidad de abolir la pena de muerte y a que ratifique el Pacto Internacional de Derecho s Civiles y Políticos y su Segundo Protocolo Facultativo destinado a abolir la pena de muerte.

Muertes en custodia

15.De acuerdo con la información proporcionada por el Estado parte, en ninguno de los casos de muerte en detención ocurridos durante el período en examen se estableció la responsabilidad de las fuerzas actuantes y en ninguna de las autopsias realizadas se detectaron signos de violencia corporal. Sin embargo, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información estadística sobre las causas de esos fallecimientos ni sobre las tasas de mortalidad en centros de detención. De acuerdo con la escasa información facilitada, entre 2010 y 2011 se registraron un total de 202 fallecimientos en el sistema penitenciario, una cifra que el Comité considera elevada. Por otro lado, el Comité deplora que la información sobre la muerte del detenido en huelga de hambre Orlando Zapata Tamayo fuera proporcionada de modo extemporáneo sin posibilidad de entablar diálogo alguno al respecto. Lamenta también la falta de información sobre la muerte en custodia policial de Juan Wilfredo Soto García, tal como se solicitó en la lista de cuestiones (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe garantizar que se investiguen sin demora, exhaustivamente, con imparcialidad y de modo eficaz todas las muertes de detenidos, evalúe la atención de salud recibida por los reclusos y toda posible responsabilidad del personal de prisiones, y proporcione, cuando corresponda, la debida indemnización a los familiares de los fallecidos.

El Estado parte debe garantizar el seguimiento y tratamiento médico adecuados a las personas privadas de libertad que se declaran en huelga de hambre.

Mecanismo de denuncia

16.A pesar de la información proporcionada por el Estado parte sobre las distintas instancias y mecanismos para atender quejas y peticiones de los ciudadanos, el Comité lamenta que aún no exista un mecanismo específico, independiente y eficaz para recibir denuncias y realizar investigaciones rápidas e imparciales sobre las denuncias de tortura y malos tratos y para velar por que se sancione debidamente a los responsables. El Comité señala también la falta de información estadística sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y sanciones de autores de torturas y malos tratos, tanto en el plano penal como disciplinario (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité reitera sus anteriores recomendaciones ( A/53/44, párr. 118, incs. b y g ) en las que se instaba al Estado parte a:

a) Establecer un mecanismo de queja específico e independiente que permita recibir las denuncias de tortura y malos tratos para que puedan ser examinadas sin demora y de forma imparcial;

b) Crear un registro centralizado de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas sobre casos de tortura y malos tratos. Dicho registro debería ser accesible públicamente.

El Estado parte debe garantizar que los denunciantes y los testigos de torturas y malos tratos reciban la protección y asistencia necesaria.

Investigaciones y actuaciones judiciales

17.De acuerdo con los datos facilitados por el Estado parte, la Fiscalía General de la República atendió 263 denuncias por malos tratos en centros penitenciarios y locales de detención durante el período 2007-2011 y tras las investigaciones correspondientes 46 agentes de la fuerza del orden resultaron penalmente responsables. El Comité lamenta que en el diálogo con la delegación no se haya proporcionado información suplementaria más detallada sobre las investigaciones, enjuiciamientos, procedimientos disciplinarios e indemnizaciones correspondientes. Tampoco se ha recibido información alguna sobre las condenas y sanciones penales o disciplinarias impuestas a los infractores, ni se ha indicado si los presuntos autores de estos actos fueron trasladados o expulsados de la función pública en espera del resultado de la investigación de las denuncias. A falta de esta información, el Comité se ve de nuevo ante la imposibilidad de evaluar a la luz de las disposiciones del artículo 12 de la Convención las actuaciones del Estado parte (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Comité insta al Estado parte a:

a) Garantizar que se investiguen de manera pronta e imparcial todas las denuncias de tortura y malos tratos. Estas investigaciones deben ser responsabilidad de un órgano independiente, no subordinado al poder ejecutivo ;

b) Iniciar de oficio una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura;

c) Garantizar que, en los presuntos casos de tortura y malos tratos, los sospechosos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe riesgo de que, en caso contrario, estén en condiciones de repetir el acto denunciado o de obstaculizar la investigación;

d) Enjuiciar a los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y , si se comprueba su culpabilidad, garantizar que las sentencias dispongan sanciones acordes con la gravedad de sus actos y se proporcione una indemnización a las víctimas.

Independencia de la judicatura y la función de los abogados

18.El Comité observa con preocupación que no se han producido cambios significativos en el sistema de justicia del Estado parte desde la presentación de su informe inicial en 1997. En particular, observa con preocupación la falta de independencia respecto de los poderes ejecutivo y legislativo tanto de la judicatura como de la función de los abogados (art. 2, párr. 1).

A la luz de su anterior recomendación ( A/53/44, párr. 118, inc. e ), el Comité considera indispensable que se adopten medidas legislativas para garantizar la independencia del poder judicial. Asimismo, el Comité también recomienda al Estado parte que garantice el respeto de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados ( Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990 [ A/CONF.144/28/Rev.1 ] , pág. 118).

Instituciones psiquiátricas

19.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre el contenido de la sentencia, de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de La Habana en la causa seguida contra el director, los vicedirectores y otros trabajadores del Hospital Psiquiátrico de La Habana por la muerte por hipotermia de 26 pacientes en enero de 2010. El Comité lamenta no haber recibido la información solicitada sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales y efectivamente proporcionadas a los familiares de las víctimas y a otros pacientes afectados. Si bien toma nota de la existencia de un plan del Ministerio de Salud Público dirigido a consolidar la eficiencia de esta institución, el Comité señala no haber recibido información sobre su contenido. Por último, el Comité lamenta no haber recibido datos estadísticos sobre el número de personas con discapacidad psicosocial que siguen un tratamiento médico forzoso en la actualidad (arts. 2, 11, 14 y 16).

El Comité solicita al Estado parte el envío de información relativa a las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales y efectivamente proporcionadas a las víctimas y/o sus familiares en relación con las muertes ocurridas en el Hospital Psiquiátrico de la Habana en 2010.

El Estado parte debe tomar las medidas necesarias para que se subsanen las deficiencias que puedan existir en la red de hospitales psiquiátricos y garantizar así que este tipo de hechos no se vuelvan a repetir. El Comité recomienda que se analice de manera urgente el funcionamiento real de las instituciones psiquiátricas a través de auditorías externas e internas de las instituciones actuantes, impulsando la toma de medidas legislativas y administrativas que aseguren un efectivo respeto de las garantías necesarias para la prevención de la tortura y los malos tratos.

Actores de la sociedad civil en situación de riesgo

20.El Comité toma nota de que el Estado parte niega que se haya producido un aumento en el número de detenciones de corta duración practicadas sin orden judicial contra opositores políticos, activistas de derechos humanos y periodistas independientes, tal como ha sido denunciado por organizaciones de derechos humanos ante este órgano. No obstante, y ante la falta de datos oficiales, el Comité sigue seriamente preocupado por las continuas denuncias sobre detenciones arbitrarias por periodos breves, el uso de figuras penales ambiguas como la “peligrosidad social pre-delictiva” para justificar medidas de seguridad, restricciones a la libertad de circulación, operativos de vigilancia invasiva, agresiones físicas y otros actos de intimidación y hostigamiento presuntamente cometidos por agentes de la Policía Nacional Revolucionaria y miembros de los Órganos de Seguridad del Estado. Preocupan también al Comité los informes según los cuales continúan produciéndose “actos de repudio” frente a los domicilios de miembros de la Unión Patriótica de Cuba (UNPACU) y de las Damas de Blanco, entre otros. El Comité lamenta la reticencia del Estado parte a presentar información completa sobre los incidentes mencionados en la lista de cuestiones y sobre las medidas tomadas para evitar este tipo de acciones coordinadas en las que se advierte la presunta connivencia entre los hostigadores y la autoridad policial (arts. 2 y 16).

A la luz de sus anteriores observaciones finales ( A/53/44, párr. 114), el Comité urge al Estado parte a:

a) Adoptar las medidas necesarias para que cesen las formas de represión arriba mencionadas, tales como detenciones arbitrarias o la aplicación de medidas de seguridad predelictiva, contra opositores políticos, defensores y activistas de derechos humanos, periodistas independientes y otros actores de la sociedad civil en situación de riesgo y sus familiares. Asimismo, el Estado parte debe garantizar que estos actos de represión, intimidación y hostigamiento sean debidamente investigados y los responsables sancionados;

b) Garantizar que todas las personas estén protegidas frente a la intimidación y la violencia a las que podrían exponerlas sus actividades o el simple ejercicio de sus libertades de opinión y expresión y sus derechos de asociación y reunión pacífica;

c) Autorizar la inscripción de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos que así lo soliciten en el Registro de Asociaciones Nacionales, conforme a lo dispuesto en la Ley N .º 54, de 27 de diciembre de 1985 (Ley de Asociaciones).

Violencia de género

21.El Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha proporcionado información alguna sobre el marco jurídico existente para combatir la violencia contra la mujer en Cuba ni sobre las medidas adoptadas para eliminar este fenómeno, incluida la violencia doméstica y sexual. El Comité lamenta también la falta de datos estadísticos correspondientes al período objeto de examen sobre las diferentes formas de violencia contra la mujer (arts. 2 y 16).

El Comité insta al Estado parte a proporcionar información detallada sobre la legislación vigente en la materia y sobre los casos de violencia contra la mujer ocurridos durante el periodo en examen.

Confesiones obtenidas mediante coacción

22.El Comité, si bien toma nota de las garantías constitucionales y de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Penal sobre la inadmisibilidad de los elementos de prueba obtenidos mediante tortura, expresa su preocupación por los informes que denuncian el uso de métodos coercitivos en interrogatorios, en particular la privación del sueño, la reclusión en condiciones de aislamiento y la exposición a cambios bruscos de temperatura. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte según la cual durante el período objeto de examen no se desestimó ninguna causa debido a la presentación de pruebas o testimonios obtenidos mediante tortura o malos tratos, aunque según la delegación tampoco se ha “invocado la tortura como procedimiento” en ningún caso (arts. 2 y 15).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces que aseguren en la práctica la inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante coacción. El Estado parte debería velar por que se imparta formación a los agentes del orden, los jueces y los abogados sobre los métodos de detección e investigación de los casos de confesión obtenida bajo coacción.

Formación

23.El Comité toma nota de la información sobre los programas de capacitación técnico profesional ofrecidos a personal médico, miembros de la Policía Nacional Revolucionaria, funcionarios del sistema penitenciario y operadores de justicia, pero lamenta la escasa información disponible sobre la evaluación de dichos programas y sus efectos en la reducción de la incidencia de la tortura y los malos tratos. Asimismo, el Comité observa que el Estado parte no ha presentado información sobre programas de formación específica ni sobre el uso del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).

El Estado parte debe:

a) Seguir preparando y ejecutando programas de formación para velar por que los jueces, fiscales, agentes del orden y funcionarios de prisiones sean plenamente conscientes de las disposiciones de la Convención, que no se toleren y se investiguen las infracciones y que se enjuicie a los infractores;

b) Desarrollar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y los efectos de los programas de formación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos;

c) Velar por que todo el personal pertinente reciba formación específica sobre el Protocolo de Estambul.

Reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación

24.Si bien toma nota de la información proporcionada en el informe periódico sobre las vías de resarcimiento de la responsabilidad civil y el mandato institucional de la Caja de Resarcimiento, el Comité observa con preocupación que las víctimas de tortura o malos tratos no puedan obtener una indemnización si el autor de los actos de tortura o malos tratos ha sido objeto de sanción disciplinaria pero no penal. El Comité lamenta de nuevo que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios de rehabilitación, ordenados por los tribunales y efectivamente proporcionados a las víctimas de torturas y malos tratos (véase A/53/44, párr. 117) (art. 14).

El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las víctimas de tortura y malos tratos obtengan reparación y tengan el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible;

b) Garantizar la efectividad de los mecanismos de resarcimiento y de indemnización adecuada de las víctimas de tortura y otras formas de malos tratos.

El Comité reitera su recomendación ( A/53/44, párr. 118, inc. h ) de que el Estado parte cree un fondo de indemnización de víctimas de la tortura y malos tratos.

Institución nacional de derechos humanos

25.Inquieta al Comité que el Estado parte no considere oportuno el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos con arreglo a los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo). Si bien toma nota de que la Fiscalía y otras instituciones del Estado tienen entre sus funciones atender las reclamaciones que presenten los ciudadanos sobre presuntas violaciones de sus derechos, el Comité señala que ninguna de las instancias indicadas por el Estado parte tiene la naturaleza de institución nacional independiente en materia de derechos humanos (art. 2).

El Comité alienta al Estado parte a considerar la creación de una institución nacional de derechos humanos conforme a los Principios de París.

Recopilación de datos

26.Preocupa al Comité que, a pesar de su anterior recomendación (A/53/44, párr. 118, inc. j), el Estado parte no haya proporcionado información estadística detallada sobre diversas cuestiones y lamenta la decisión del Estado parte de no remitir toda la información solicitada. La falta de datos desglosados sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas de casos de tortura y malos tratos, así como de casos de muertes en custodia, violencia contra la mujer o de trata de personas, dificulta la determinación de abusos que requieren atención, y obstaculiza la aplicación eficaz de la Convención (arts. 2, 16 y 19).

El Estado parte debe recopilar datos estadísticos pertinentes para el seguimiento de la aplicación de la Convención a nivel nacional y local, desglosados por sexo, origen étnico, edad, región geográfica y tipo y ubicación del centro de privación de libertad, con inclusión de datos sobre denuncias, investigaciones y enjuiciamientos de casos de torturas y malos tratos infligidos por agentes del orden, personal militar y funcionarios de instituciones penitenciarias, así como sobre casos de muertes en custodia, violencia contra la mujer y trata de personas. Asimismo, debe recopilar información sobre cualquier indemnización o reparación concedida a las víctimas.

27.El Comité lamenta que no se haya proporcionado información alguna sobre decisiones concretas de los tribunales nacionales en las que se haya hecho referencia a la Convención y sus disposiciones.

28.El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

29.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

30.Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión al informe que presentó al Comité y a las presentes observaciones finales a través de los medios de difusión oficiales y las organizaciones no gubernamentales.

31.Se invita al Estado parte a que actualice su documento básico (HRI/CORE/1/Add.84), de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/Gen.2/Rev.6).

32.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 1.º de junio de 2013, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones de: a) asegurar o fortalecer las salvaguardias legales fundamentales para los detenidos; b) llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales y eficaces; c) enjuiciar a los sospechosos y castigar a los culpables de tortura y malos tratos, que figuran en el inciso c) del párrafo 10, el inciso b) del párrafo 16 y los párrafos 19 y 21 del presente documento. Además el Comité solicita información sobre el seguimiento en materia de recursos y reparación proporcionados a las víctimas y mencionados en esos párrafos.

33.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 1.º de junio de 2016. Con tal fin, el Comité invita al Estado parte a que convenga, a más tardar el 1.º de junio de 2013, en informar con arreglo al procedimiento facultativo, que se basa en el envío del Comité al Estado parte de una lista de cuestiones antes de la presentación del informe periódico. La respuesta del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirá el próximo informe periódico que ha de presentar en virtud del artículo 19 de la Convención.