Naciones Unidas

CAT/C/VNM/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

28 de diciembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicial de Viet Nam *

1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Viet Nam (CAT/C/VNM/1) en sus sesiones 1685ª y 1688ª (véanse CAT/C/SR.1685 y SR.1688), celebradas los días 14 y 15 de noviembre de 2018, y aprobó en su 1708ª sesión (véase CAT/C/SR.1708), celebrada el 29 de noviembre de 2018, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte y las respuestas formuladas oralmente y por escrito a las preocupaciones planteadas por el Comité.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, el 11 de agosto de 1950;

b)La Convención sobre la Esclavitud, el 14 de agosto de 1956;

c)Los Convenios de Ginebra relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, el 28 de junio de 1957;

d)El Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, el 19 de octubre de 1981;

e)La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 17 de febrero de 1982;

f)La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el 9 de junio de 1982;

g)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Primer Protocolo Facultativo, el 24 de septiembre de 1982;

h)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 24 de septiembre de 1982;

i)La Convención sobre los Derechos del Niño, el 28 de febrero de 1990;

j)El Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (núm. 182), el 19 de diciembre de 2000;

k)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 20 de diciembre de 2001;

l)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 20 de diciembre de 2001;

m)La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el 19 de agosto de 2009;

n)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 8 de junio de 2012;

o)El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 8 de junio de 2012;

p)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 5 de febrero de 2015.

4.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte de revisión de su legislación en esferas pertinentes para la Convención, incluida la aprobación de:

a)La Ley de Lucha contra la Trata de Personas, que prohíbe expresamente el trabajo forzoso y la explotación sexual, en 2011;

b)La modificación de la Ley sobre la Nacionalidad Vietnamita, que facilita la adquisición de la nacionalidad vietnamita por los refugiados y los apátridas, en 2014;

c)La modificación de la Ley de Ejecución de la Detención Preventiva y la Prisión Provisional, que reconoce, entre otras cosas, el derecho a la visita de familiares y a la asistencia letrada, en particular durante las investigaciones policiales, en 2015;

d)La modificación de la Ley de Asistencia Jurídica, que amplió la lista de beneficiarios de asistencia jurídica, en 2017;

e)Las modificaciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal que, entre otras cosas, prevén el derecho a tener acceso a un abogado en todas las etapas de las actuaciones penales, amplían los requisitos necesarios para disfrutar de asistencia letrada gratuita e instalar sistemas de grabación en vídeo y audio de los interrogatorios de las personas acusadas realizados por las autoridades encargadas de la investigación en las dependencias oficiales, en 2015, que entraron en vigor el 1 de enero de 2018.

5.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas con el fin de dar efecto a la Convención, entre ellas:

a)El Plan de Acción Nacional contra la Trata de Personas (2011-2015);

b)El proyecto sobre la divulgación de la Convención por el Ministerio de Justicia y la organización de cursos de capacitación para el personal encargado de la difusión de las leyes y la educación en materia de derechos humanos en general, y del derecho a no ser sometido a tortura en particular, en 2015;

c)El establecimiento de tribunales de familia y menores en Ciudad Ho Chi Minh y en la provincia de Dong Thap en virtud de la Ley de Organización de los Tribunales Populares de 2014 (arts. 30, 38 y 45), en 2016;

d)La divulgación, por el Ministerio de Información y Comunicación, de información sobre la Convención en los talleres y conferencias organizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en 2014 y por el Ministerio de Seguridad Pública en 2016.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y penalización de la tortura en la legislación nacional

6.Si bien observa que el derecho a no ser sometido a tortura y a otros actos delictivos, como los castigos corporales y la obtención de declaraciones mediante coacción, que equivalgan a tortura está enunciado en la Constitución y en otras leyes internas, el Comité está preocupado por que la legislación penal del Estado parte, y en particular el Código Penal modificado, no penalicen la tortura en una disposición específica que prohíba expresamente este delito. También le preocupa que en la legislación nacional no haya una definición de tortura. Otro motivo de preocupación son los informes de que la comisión de actos de tortura a instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, como se define en el artículo 1 de la Convención, no esté prevista adecuadamente por las leyes del Estado parte (arts. 1, 2 y 4).

7. El Estado parte debe:

a) Enmendar la legislación nacional, incluido el Código Penal de 2015, para introducir y penalizar explícitamente los actos de tortura;

b) Adoptar una definición de tortura que incluya todos los elementos indicados en el artículo 1 de la Convención. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, según la cual las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (párr. 9).

Castigo por el delito de tortura e impunidad

8.Si bien toma nota de que el artículo 9 del Código Penal de 2015 prevé penas de hasta 3 años de prisión por delitos menos graves, de hasta 7 años de prisión por delitos graves, de hasta 15 años de prisión por delitos muy graves y de hasta 20 años de cárcel, cadena perpetua o pena de muerte por delitos extremadamente graves, el Comité está preocupado por que estos castigos abarquen tanto los delitos de tortura como los delitos generales y por que las definiciones de delitos de tortura figuren en diferentes artículos y sean poco precisas. Al Comité también le preocupa que el artículo 373 del Código Penal, relativo al “uso de la tortura” establezca que “cualquier persona que, en el transcurso del procedimiento, el juicio, o la ejecución de medidas como la asistencia obligatoria a una institución correccional o a un centro de rehabilitación, haga uso de la tortura o trate brutalmente o insulte a otra persona en cualquier forma o manera podrá ser condenada a una pena de entre 6 y 36 meses de prisión”, si no concurren circunstancias agravantes. Esto significa que una persona que cometa actos de tortura en instituciones correccionales o de rehabilitación puede ser condenada a una pena de solo 6 meses de prisión (arts. 1, 2 y 4).

9. El Estado parte debe:

a) Velar por que tanto el delito de tortura como la tentativa de cometerlo se castiguen con penas adecuadas que sean proporcionales a su gravedad, como se define en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención, independientemente de que haya circunstancias agravantes;

b) Indicar al Comité si la entrada en vigor, el 1 de enero de 2018, de las modificaciones del Código Penal se ha traducido en un aumento del número de enjuiciamientos de casos de tortura, y si se prevén otras modificaciones del Código Penal a fin de sentar bases más sencillas y claras para el enjuiciamiento de la tortura.

Prescripción del delito de tortura

10.Preocupa al Comité que delitos menos graves tengan un plazo de prescripción de 5 años, mientras que delitos extremadamente graves tienen un plazo de prescripción de 20 años, y que esas categorías puedan comprender actos de tortura, lo que puede dar lugar a la impunidad por actos de tortura y entrañar un incumplimiento de la Convención (arts. 1, 2 y 4).

11. El Estado parte debe modificar el Código Penal para suprimir el plazo de prescripción del delito de tortura y hacer que todos los actos de tortura puedan ser enjuiciados y sancionados independientemente del tiempo que haya transcurrido desde la comisión del delito. La legislación también debe modificarse para establecer la inadmisibilidad de la concesión de amnistías o indultos cuando se trate de un delito de tortura.

Órdenes superiores y complicidad en actos de tortura

12.Preocupa al Comité que:

a)La Ley sobre las Fuerzas de Seguridad Pública Popular, la Ley sobre los Oficiales del Ejército Popular de Viet Nam y la Ley sobre Altos Cargos y Funcionarios Públicos dispongan que, si bien los oficiales son responsables de la aplicación estricta de las instrucciones, directrices y órdenes de sus superiores y no asumen ninguna responsabilidad por las consecuencias de la ejecución de esas órdenes, deben comunicar sin demora a sus superiores inmediatos o a la autoridad superior de quienes dictaron las órdenes si tienen motivos para creer que esas órdenes son ilegales;

b)El Código Penal establece que un cómplice, que se define como el organizador, el autor, el instigador o el encubridor, “no asumirá la responsabilidad del uso injustificado de la fuerza por parte del culpable” y que la persona que haya sido cómplice o participante en delitos tipificados como tortura u otros delitos conexos deberá asumir la responsabilidad penal por el delito en función de la naturaleza del mismo y el grado de participación, lo que puede hacer que la persona que ordenó la tortura no sea enjuiciada.

13. El Estado parte debe:

a) Garantizar que el principio de la prohibición absoluta de la tortura se incorpore a su legislación y se aplique estrictamente en la práctica, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención;

b) Velar por que la legislación nacional abarque explícitamente la complicidad en actos de tortura, lo que permitirá establecer la responsabilidad penal sobre la base de la naturaleza del delito y el grado de participación en actos de tortura, incluso con respecto al organizador, instigador o encubridor, como también cuando las personas interesadas no sean funcionarios públicos pero actúen a instigación de esos funcionarios, o con su consentimiento o aquiescencia ;

c) Cerciorarse de que el principio de la responsabilidad de los mandos o los superiores por actos de tortura cometidos por subordinados esté reconocido en las leyes internas;

d) Asegurarse de que los subordinados que se nieguen a obedecer órdenes que vulneren la Convención estén protegidos contra las represalias y venganzas de sus oficiales superiores, entre otras cosas estableciendo un mecanismo específico de protección;

e) Garantizar que todas las personas que hayan sido declaradas culpables de cometer actos de tortura sean objeto de una acción penal, y no solamente de medidas disciplinarias, y que se impongan penas proporcionales a la gravedad del delito cometido;

f) Asegurar que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, de la Convención, no pueda invocarse una orden de un funcionario superior para justificar la tortura, y garantizar en la práctica el derecho de todos los miembros de las fuerzas del orden, los miembros del personal militar y los funcionarios civiles que, en su condición de subordinados, se nieguen a ejecutar una orden de sus superiores que vulneraría la Convención.

Denuncias de tortura y malos tratos

14.Preocupan gravemente al Comité:

a)Las denuncias de uso generalizado de torturas y malos tratos, en particular en las comisarías de policía, pero también en otros lugares donde haya personas privadas de libertad;

b)Los informes que señalan que, en la inmensa mayoría de los casos de tortura denunciados, los actos se cometen en las comisarías de policía, con el objetivo de obtener confesiones o informaciones que se utilizarán en las actuaciones penales y, en ocasiones, dan lugar a la muerte de los sospechosos durante su reclusión, solo unas horas después de haber sido detenidos;

c)Las informaciones según las cuales algunos médicos han participado en el maltrato físico de personas detenidas para obligarlas a confesar o les han negado atención médica;

d)El escaso número de investigaciones y enjuiciamientos de casos de tortura y malos tratos (entre 2010 y 2015 solo se llevaron ante los tribunales nacionales diez casos de tortura);

e)Las denuncias de represalias contra las víctimas o sus familiares cuando presentan quejas por actos de tortura (arts. 2, 12, 13 y 16).

15. El Estado parte debe:

a) Reconocer y condenar pública e inequívocamente al más alto nivel todos los actos de tortura y malos tratos contra las personas privadas de libertad;

b) Asegurarse de que se realicen investigaciones sistemáticamente, de que los responsables sean enjuiciados y condenados de manera acorde con la gravedad de sus actos, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, y de que se conceda a las víctimas una reparación adecuada;

c) Establecer un mecanismo independiente que supervise la policía y otras autoridades pertinentes para que no haya relación institucional o jerárquica alguna entre los investigadores y los presuntos autores, y velar por que todas las personas que estén siendo investigadas por haber cometido actos de tortura o malos tratos sean suspendidas inmediatamente de sus funciones y lo sigan estando mientras dure la investigación, al tiempo que se respeta el principio de presunción de inocencia;

d) Enjuiciar y sancionar a los médicos que participen en el maltrato físico de las personas detenidas o les nieguen atención médica;

e) Velar por que los médicos reciban capacitación obligatoria sobre los Principios de Ética Médica aplicables a la Función del Personal de Salud, especialmente los Médicos, en la Protección de Personas Presas y Detenidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ;

f) Crear una base de datos sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones, así como de indemnizaciones otorgadas a las víctimas de tortura y sus familiares, y facilitar esas cifras al Comité en su próximo informe .

Salvaguardias legales fundamentales

16.Al tiempo que observa que las modificaciones del Código de Procedimiento Penal se han traducido en mejoras de los derechos de las personas privadas de libertad, como el reconocimiento del principio de presunción de inocencia y del derecho a guardar silencio, a tener acceso a asistencia letrada y a presentar pruebas con independencia del Gobierno, el Comité está preocupado por los informes según los cuales en la práctica las personas detenidas no gozan de todas las salvaguardias legales fundamentales. Esto incluye el derecho de las personas detenidas a ser informadas de los motivos de la detención o reclusión; el derecho a ponerse en contacto con sus familiares u otras personas de su elección en relación con la detención; el derecho a pedir y obtener un reconocimiento médico por un facultativo independiente; el derecho a tener acceso sin demora a asistencia letrada o asesoramiento jurídico; y el derecho a que la detención se inscriba en un registro. A este respecto, al Comité le preocupa gravemente que las personas acusadas de delitos contra la seguridad nacional no gocen en la práctica de salvaguardias legales, como el derecho a asistencia letrada y a ponerse en contacto con sus familiares, lo que equivale a una reclusión en régimen de incomunicación (art. 2).

17. El Estado parte debe:

a) Garantizar que todas las personas detenidas gocen, en la legislación y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo mismo de su privación de libertad, incluidos el derecho a ser informadas de inmediato de las acusaciones que pesan contra ellas; el derecho a tener acceso sin demora a un abogado o a asistencia jurídica gratuita durante todo el procedimiento; el derecho a informar de su detención o reclusión a un familiar u otra persona de su elección; el derecho a pedir y obtener un reconocimiento médico por un facultativo independiente, incluido un médico de su elección, previa solicitud; y el derecho a que todas las fases de la privación de libertad sean inscritas en un registro;

b) Establecer un registro central de todas las detenciones en todas las fases de privación de libertad, incluidos los traslados a diferentes centros, e informar al Comité del tipo de datos registrados y de las medidas concretas adoptadas para garantizar la precisión del registro como salvaguardia importante contra la reclusión en régimen de incomunicación y la desaparición forzada;

c) Verificar si todos los funcionarios públicos observan las salvaguardias legales fundamentales aplicables a las personas detenidas e investigar, enjuiciar y sancionar todo incumplimiento de esas salvaguardias por los funcionarios;

d) Proporcionar información sobre el número de quejas recibidas por inobservancia de las salvaguardias legales fundamentales y sobre el resultado de esas quejas desde que entró en vigor el Código de Procedimiento Penal modificado.

Aplicación directa de la Convención por los tribunales nacionales

18.Aunque ha tomado nota de que, en caso de conflicto entre la legislación nacional, salvo la Constitución, y un tratado internacional en el que Viet Nam sea parte, se aplicará el tratado internacional, al Comité le preocupa que, cuando no existe legislación de aplicación, la Convención no sea un tratado que puedan aplicar directamente los tribunales nacionales (arts. 2, 4 y 12).

19. El Estado parte debe:

a) Modificar su legislación para garantizar la aplicabilidad plena y directa de las disposiciones pertinentes de la Convención en la legislación nacional, de modo que estas disposiciones puedan invocarse ante los tribunales nacionales;

b) Dar una amplia difusión a la Convención entre todos los funcionarios interesados del Estado parte, en todos los idiomas oficiales y en otros idiomas pertinentes.

Uso excesivo de la fuerza y muertes de personas privadas de libertad

20.Al Comité le preocupan:

a)Los informes según los cuales las muertes de personas recluidas en centros administrados por la policía son frecuentes en el Estado parte. Le preocupan en particular los 14 casos documentados de muertes de personas privadas de libertad en el período comprendido entre 2010 y 2014 a raíz de actos de violencia policial, los 4 casos de muertes de personas en detención policial que tuvieron lugar en circunstancias no aclaradas y los 9 casos de muertes de personas privadas de libertad presuntamente atribuidas a suicidio o enfermedad, pese a la existencia de signos visibles o pruebas de torturas y malos tratos, así como las informaciones que indican que el número real de esos casos podría ser mucho mayor. A título de ejemplo, según se señala, Do Dang Du, menor de 17 años de edad, falleció el 5 de febrero de 2015, de resultas de graves lesiones en la cabeza y en el cuerpo, mientras se encontraba en detención policial en el distrito de Chuong My, en Hanoi, por un delito “menos grave”, tras ser agredido por tres reclusos adolescentes que compartían celda con él, quienes, al parecer, recibieron instrucciones de agredirle;

b)Los informes acerca del uso excesivo de la fuerza por la policía, incluidos varios casos de malos tratos graves y humillaciones, durante la dispersión de los manifestantes en junio de 2018 (arts. 2, 10, 11, 12, 13, 14 y 16).

21. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los presuntos casos de muertes de personas privadas de libertad y las denuncias de uso excesivo de la fuerza, tanto en las instituciones como en la calle, sean investigados sin demora y de manera efectiva e imparcial por un mecanismo independiente, sin que haya conexiones institucionales o jerárquicas entre los investigadores y los presuntos autores;

b) Asegurarse de que los presuntos autores de torturas y malos tratos y los responsables de muertes de personas privadas de libertad sean suspendidos de sus funciones de inmediato y durante toda la investigación, en particular cuando se corra el riesgo de que, de lo contrario, podrían estar en condiciones de repetir los presuntos actos, y, si se los declara culpables, garantizar que se les imponga una sanción proporcional a la gravedad de sus actos;

c) Esclarecer la muerte en detención policial de Do Dang Du e informar al Comité del resultado de la investigación;

d) Adoptar medidas preventivas, como el establecimiento de un mecanismo de supervisión, para garantizar que, cuando hagan uso de la fuerza, los agentes de policía respeten los principios de necesidad y proporcionalidad que exija la situación, y que reciban capacitación obligatoria acerca de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) ;

e) Establecer una comisión independiente de quejas contra la policía para atender las quejas de este tipo que presenten los ciudadanos;

f) Garantizar que se proporciona reparación y rehabilitación, incluida asistencia médica y psicológica, a todas las víctimas de tortura y malos tratos, y que se ofrece reparación a los familiares de las personas fallecidas;

g) Recopilar y facilitar al Comité datos estadísticos completos a nivel nacional sobre el número de muertes de personas recluidas, desglosados por lugar de privación de libertad, sexo, edad, etnia o nacionalidad del fallecido y causa del fallecimiento, y sobre los resultados de las investigaciones de esas muertes realizadas durante el período que se examina, incluida toda reparación proporcionada a los familiares.

Detención desproporcionada de miembros de comunidades religiosas y étnicas

22.Al Comité le preocupan:

a)Las informaciones sobre el número desproporcionado de detenciones y el elevado número de muertes durante la reclusión de miembros de minorías étnicas y religiosas, en particular las que viven en zonas remotas del país, como consecuencia de las torturas y malos tratos infligidos en las comisarías de policía y otros lugares de privación de libertad;

b)El trato que recibieron varias personas vinculadas a comunidades religiosas o étnicas minoritarias y su posterior muerte en circunstancias sospechosas mientras se encontraban recluidas, entre otras:

i)Nguyen Huu Tan, un budista que fue detenido y que, según la policía, se suicidó mientras estaba privado de libertad. No se realizó una investigación independiente de la muerte y los familiares del recluso fueron objeto de represalias por parte de la policía local tras presentar una denuncia ante las autoridades;

ii)Ma Seo Sung, un cristiano de etnia hmong que fue detenido y privado de libertad por la policía y que, al parecer, se suicidó ahorcándose y cuyos familiares también recibieron amenazas de represalia;

iii)El pastor Ksor Xiem de la Iglesia Evangélica Montañesa, que falleció de resultas de las lesiones sufridas durante la detención policial;

iv)Y Ku Knul, un cristiano de etnia montañesa que falleció mientras estaba recluido y cuyo cuerpo presentaba signos de descargas eléctricas;

c)La situación de los dirigentes de la Iglesia Budista Unificada de Viet Nam, como Thich Quang Do, quien, según se informa, permanece en arresto domiciliario en un monasterio (arts. 1, 2, 11 a 14 y 16).

23. El Estado parte debe:

a) Garantizar que el trato que reciben los miembros de las comunidades religiosas y étnicas por parte de los funcionarios públicos u otras personas que actúen a título oficial no se base en ningún tipo de discriminación contrario a la Convención;

b) Velar por que todos los presuntos casos de tortura y malos tratos infligidos por agentes del orden, las muertes de personas privadas de libertad y las denuncias de uso excesivo de la fuerza se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad, por que los presuntos autores sean suspendidos de sus funciones de inmediato y durante toda la investigación, en particular cuando se corra el riesgo de que, de lo contrario, podrían estar en condiciones de repetir los presuntos actos, y por que, si se declara culpables a los autores, se les impongan condenas proporcionales a la gravedad del delito cometido;

c) Esclarecer las muertes durante la detención policial de Nguyen Huu Tan, budista, Ma Seo Sung, cristiano de etnia hmong, Ksor Xiem, pastor de la Iglesia Evangélica Montañesa, e Y Ku Knul, cristiano de etnia montañesa, e informar al Comité sobre el resultado de la investigación;

d) Facilitar información actualizada sobre la situación de Thich Quang Do, dirigente de la Iglesia Budista Unificada de Viet Nam.

Prisión preventiva

24.Preocupa al Comité el frecuente y prolongado recurso a la prisión preventiva. También le preocupa que, aunque el plazo de la prisión preventiva temporal de sospechosos con fines de investigación no debe superar los dos meses, los tres meses y los cuatro meses para los delitos menos graves, los delitos graves y los delitos muy graves y los delitos extremadamente graves, respectivamente, estos períodos puedan prolongarse y los sospechosos detenidos en prisión preventiva, en particular los acusados de delitos contra la seguridad nacional, puedan, en la práctica, ser recluidos en régimen de incomunicación y por períodos mucho más largos. El Comité está gravemente preocupado por el hecho de que el Código de Procedimiento Penal no prevea el recurso contra las decisiones de prisión preventiva ni permita que un tribunal pueda revisar su legalidad (arts. 2, 11 y 16).

25. El Estado parte debe:

a) Tomar todas las medidas necesarias para supervisar rigurosamente la prisión preventiva de modo que no se convierta en una práctica sistemática y frecuente ni se prolongue arbitrariamente, y que, en los casos de presuntos delitos contra la seguridad nacional, no dé lugar a una reclusión en régimen de incomunicación;

b) Modificar el Código de Procedimiento Penal para prever la posibilidad de recurrir las decisiones de prisión preventiva y para que un tribunal pueda revisar estas decisiones;

c) Supervisar la práctica de la prisión preventiva y garantizar que los presos preventivos estén separados de los condenados, que los menores no estén recluidos junto con adultos y que la prisión preventiva se utilice solo como medida de último recurso;

d) Promover alternativas a la prisión preventiva, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio).

Detención administrativa

26.El Comité está preocupado por el hecho de que personas que se consideran una amenaza para la seguridad, el orden social o la seguridad pública pero no tienen responsabilidades penales puedan ser objeto de detención administrativa sin juicio, en centros de detención administrativa, incluidos los centros de enseñanza obligatoria, los reformatorios, los centros de protección social y los centros de desintoxicación obligatoria. Le preocupan en particular los informes según los cuales esos detenidos no gozan de salvaguardias legales fundamentales, como el acceso a un abogado y la notificación a los familiares, ni tampoco tienen las mismas condiciones de reclusión que otras personas privadas de libertad, y en algunas de estas instituciones se obliga a trabajar muchas horas a los detenidos. Otra causa de preocupación para el Comité es que en estos centros las personas puedan permanecer recluidas sin juicio durante varios años en condiciones que pueden equivaler a una detención en régimen de incomunicación (arts. 2, 11 y 16).

27. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Proporcione información sobre el número y tipo de centros e instituciones donde hay personas recluidas en detención administrativa sin juicio, así como sobre el número y características de esas personas;

b) Garantice que las personas recluidas en detención administrativa gozan de salvaguardias legales fundamentales, como el acceso a un abogado o a asistencia jurídica y el derecho a notificar a sus familiares su detención, y que las condiciones de reclusión y el trato recibido por estas personas no son peores que los que reciben otras personas privadas de libertad;

c) Establezca un procedimiento no solo administrativo sino también judicial para la reclusión de personas en esas instituciones, y se asegure de que la detención administrativa no se sustituye a la detención penal ordinaria;

d) Vele por que todas las personas recluidas en régimen de detención administrativa tengan derecho a recurrir su reclusión en instituciones de detención administrativa.

Inadmisibilidad de las declaraciones obtenidas mediante tortura

28.Aunque toma nota de los recientes cambios introducidos en la legislación, el Comité está gravemente preocupado por los informes según los cuales es muy frecuente la práctica de torturar y maltratar a personas privadas de libertad para obtener confesiones y otras informaciones de ellas. También le preocupa la información de que, entre 2010 y 2015, los tribunales populares no tramitaron ningún caso en relación con la obtención de declaraciones bajo coacción o el soborno o la inducción a una persona a fin de que prestara falso testimonio o proporcionara documentación falsa. Otro motivo de preocupación para el Comité son las informaciones de que a algunas personas detenidas se las obliga a firmar declaraciones redactadas previamente por funcionarios del Estado competentes y a leer confesiones en público, y de que, al parecer, algunos fiscales y jueces de instrucción no investigan las denuncias de torturas y malos tratos. Además, al Comité le preocupa que, según se señala, las confesiones resultantes de la tortura de sospechosos se hayan traducido en condenas, algunas a la pena de muerte (arts. 2 y 15).

29. El Estado parte debe:

a) Modificar la legislación nacional, incluido el Código de Procedimiento Penal, para garantizar, de hecho y de derecho, que ninguna declaración obtenida mediante torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes se presente como prueba ante los tribunales, salvo contra las personas que hayan llevado a cabo estos actos;

b) Garantizar que, en la práctica, los tribunales no admitan a trámite todos los casos cuyas pruebas se obtuvieron mediante tortura, y que los fiscales y los jueces investiguen y enjuicien todas esas denuncias de torturas y malos tratos;

c) Enjuiciar y sancionar a todos los funcionarios que hayan permitido que se obtengan pruebas mediante tortura y a las personas que presten falso testimonio y presenten documentación falsa;

d) Asegurarse de que todos los miembros de las fuerzas del orden, los investigadores, el personal judicial y los funcionarios médicos tengan pleno conocimiento de las disposiciones de la Convención relativas a la inadmisibilidad ante los tribunales de las confesiones obtenidas bajo coacción;

e) Informar al Comité de todos los casos que los tribunales no admitieron a trámite durante el período que se examina porque se habían presentado pruebas obtenidas mediante tortura.

Condiciones de reclusión

30.Al Comité le preocupan las informaciones sobre:

a)El gran aumento de la tasa de encarcelamiento y de la población carcelaria registrado en los últimos decenios en el Estado parte; 

b)Las condiciones materiales de los establecimientos penitenciarios que no cumplen las normas internacionales mínimas, como la falta de servicios sanitarios y de higiene adecuados, las deficiencias en el alumbrado y la ventilación, la insuficiente calidad y cantidad de los alimentos, la imposibilidad de realizar ejercicio físico al aire libre, la atención de la salud inadecuada y el grave hacinamiento, condiciones que, consideradas en su conjunto, pueden equivaler a malos tratos o incluso tortura; según se señala, algunas de ellas se mantienen deliberadamente como castigo adicional de los reclusos;

c)El empleo de “celdas de seguridad” y “celdas disciplinarias” en las que los reclusos pueden permanecer aislados o en pequeños grupos hasta tres meses y las denuncias de que los reclusos son sometidos a castigos corporales, están encadenados y son objeto de severas sanciones disciplinarias por parte de los funcionarios de prisiones u otros reclusos que actúan bajo sus órdenes;

d)Las restricciones a la comunicación entre los reclusos y sus familiares y los traslados punitivos, incluidos los traslados múltiples, de determinados presos entre centros de detención para mantenerlos alejados de sus familias, sin que se informe a estas del traslado, y el robo por funcionarios de prisiones de alimentos, medicinas y artículos de uso personal que las familias envían a los reclusos;

e)La atención médica deficiente, la negligencia y la suspensión deliberada del tratamiento médico por el personal médico de las prisiones, el hecho de que a los reclusos sanos no se los mantenga separados de los que sufren enfermedades contagiosas y la falta de independencia de los médicos empleados por las autoridades penitenciarias;

f)La aplicación a los presos disidentes de torturas psicológicas y la administración de sustancias y medicinas no especificadas con efectos adversos;

g)La obligación de los reclusos de realizar trabajos forzados en la manufactura y la agricultura y en industrias peligrosas, como el procesamiento de anacardos (arts. 2, 11 y 16).

31. El Estado parte debe:

a) Tomar de manera urgente todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones materiales, con inclusión del hacinamiento, en todos los lugares de privación de libertad, de conformidad con las Reglas Nelson Mandela, y considerar la posibilidad de utilizar medios alternativos al encarcelamiento, de conformidad con las Reglas de Tokio, con objeto de reducir la población carcelaria;

b) Eliminar la práctica de empeorar las condiciones de reclusión como castigo adicional de los reclusos, y asegurarse de que los condenados a muerte estén sujetos al mismo régimen que los demás reclusos;

c) Dictar reglas estrictas para el uso de las “celdas de seguridad” y las “celdas disciplinarias”, abstenerse de aplicar castigos corporales a los reclusos, encadenarlos e imponerles medidas disciplinarias severas, e informar al personal penitenciario de que ellos, y los reclusos que actúen bajo sus órdenes, serán considerados responsables de actos de tortura y malos tratos;

d) Evitar los traslados punitivos para separar a los presos de sus familias;

e) Garantizar la dotación adecuada del personal de prisiones y el fortalecimiento de su capacidad para gestionar las instituciones penitenciarias;

f) Asegurarse, mediante una gestión rigurosa de las existencias, de que los funcionarios penitenciarios no roban los alimentos y los artículos de uso personal que los familiares envían a los reclusos, de que los reclusos reciban cuidados médicos y medicación adecuados y de que los funcionarios penitenciarios no dejen de suministrar deliberadamente a los reclusos las medicinas enviadas por sus familias;

g) Contratar a más médicos y enfermeros que sean competentes y estén dispuestos a realizar su trabajo con seriedad y garantizar que los traslados de los reclusos a establecimientos de atención médica especializada fuera de los centros de detención se efectúen sin demora y que se disponga de ambulancias a tal efecto;

h) Asegurarse de que el personal médico de la prisión no deja de administrar deliberadamente tratamientos médicos ni actúa con negligencia, y garantizar la independencia de los médicos empleados por las instituciones penitenciarias;

i) Impedir que los presos contraigan enfermedades infecciosas durante su reclusión, entre otras cosas separando a los reclusos sanos de los que padecen enfermedades infecciosas graves;

j) Disponer el reconocimiento médico de los reclusos a su entrada al lugar de detención, velando en particular por la pronta identificación de los casos de malos tratos y tortura, y tomar medidas para proporcionar un tratamiento adecuado a las personas infectadas por VIH/sida, hepatitis y tuberculosis, así como a las personas con discapacidades psicosociales;

k) Asegurarse de que ningún preso, ni siquiera los presos disidentes, sea torturado ni se le administren sustancias y medicinas no especificadas que tengan efectos perjudiciales para su salud.

Reclusos condenados a muerte

32.El Comité está preocupado por las denuncias de los sufrimientos físicos y psicológicos que las personas condenadas a la pena de muerte padecen de resultas de las condiciones de detención especialmente duras, que pueden equivaler a torturas o malos tratos, como la reclusión en régimen de aislamiento en celdas sin ventilación, los alimentos y las bebidas inadecuados, el encadenamiento las 24 horas del día y los malos tratos físicos y el hecho de que los suicidios sean frecuentes entre esos presos, que, debido a tales circunstancias, sufren trastornos psicológicos (arts. 2, 11 y 16).

33. El Estado parte debe tomar medidas urgentes para que las condiciones materiales de reclusión de las personas condenadas a muerte sean equivalentes a las de los demás presos, de conformidad con las Reglas Nelson Mandela, en particular por lo que respecta al acceso a alimentos y bebidas adecuados y a los contactos sociales significativos sin restricciones, y para que estén protegidas contra los malos tratos físicos.

Vigilancia de los lugares de reclusión

34.Preocupa al Comité que el Estado parte no haya establecido un sistema nacional para vigilar e inspeccionar de manera independiente todos los lugares de reclusión y para recibir quejas. Además, el Comité está preocupado por que no haya visitas de organizaciones internacionales, en especial por que el Comité Internacional de la Cruz Roja no tenga acceso a las prisiones (arts. 2, 11 a 13 y 16).

35. El Estado parte debe:

a) Examinar la posibilidad de adherirse al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura;

b) Establecer un mecanismo nacional que vigile e inspeccione de manera independiente, efectiva y periódica todos los lugares de reclusión sin previo aviso, que pueda reunirse en privado con los reclusos y recibir quejas y que goce de independencia institucional. El mecanismo deberá comunicar al público sus conclusiones y ser capaz de plantear ante las autoridades las condiciones de reclusión o los comportamientos en los lugares de detención que equivalgan a torturas o malos tratos;

c) Dar acceso a las organizaciones independientes, en particular el Comité Internacional de la Cruz Roja, a todos los centros de detención del país.

Castigos corporales de los niños

36.El Comité está preocupado porque los castigos corporales de los niños no están prohibidos en el hogar, las modalidades de cuidados alternativos y las guarderías (arts. 2 y 16).

37. El Comité recomienda al Estado parte que modifique su legislación para prohibir expresamente los castigos corporales de los niños en todos los contextos, incluido el hogar, y en particular en las instituciones públicas, infligidos mediante acciones u omisiones de agentes públicos y otras personas que entrañen la responsabilidad del Estado en virtud de la Convención. A ese respecto, el Comité invita al Estado parte a que incluya una disposición sobre la prohibición de los castigos corporales en todos los contextos en el marco de la modificación de la Ley de la Infancia (2017).

Expulsión, asilo y garantías diplomáticas

38.Preocupa al Comité que en la legislación del Estado parte no haya disposiciones específicas sobre la no expulsión de las personas que deben ser objeto de expulsión penal o administrativa cuando haya motivos para creer que esas personas podrían ser torturadas en el país al que serán devueltas, con la consiguiente vulneración de la Convención y del principio de no devolución. También le preocupa que el Estado parte no cuente con una ley relativa al asilo o con un sistema de protección de los refugiados. Por último, al Comité le preocupa que el Estado parte haya aceptado garantías diplomáticas en esos casos (art. 3).

39. El Estado parte debe:

a) Promulgar legislación en materia de asilo y establecer un sistema nacional de asilo eficaz que prevea procedimientos imparciales y efectivos de determinación de la condición de refugiado, de conformidad con las normas internacionales ;

b) Designar o establecer un organismo gubernamental encargado de recibir y tramitar las peticiones de los solicitantes de asilo y otras personas que puedan necesitar protección internacional;

c) Solicitar el apoyo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para impartir capacitación en relación con el derecho de los refugiados y los procedimientos de determinación de la condición de refugiado;

d) Cumplir sus obligaciones de no devolución previstas en el artículo 3 de la Convención, garantizando la evaluación adecuada de las personas antes de proceder a su expulsión o deportación por vía penal o administrativa, a fin de impedir que sean devueltas a países donde puedan correr el riesgo de ser sometidas a tortura ;

e) Realizar un examen minucioso en cuanto al fondo de todos los casos de personas que vayan a ser expulsadas, incluida la situación general en relación con la tortura en el país de que se trate.

Formación e instrucción

40.Si bien toma nota de la existencia de discrepancias respecto de las competencias jurídicas y profesionales de los funcionarios públicos y del hecho de que las autoridades pertinentes tienen algunos problemas para gestionar y formar a los altos cargos, el Comité expresa preocupación por la grave carencia de dotes y capacidad de investigación de los funcionarios públicos, habida cuenta de que, según se informa, son frecuentes los casos de confesiones obtenidas mediante tortura y de muertes de personas privadas de libertad ocurridas en circunstancias sospechosas. También preocupa al Comité que la formación de funcionarios públicos como los agentes de policía y de las fuerzas del orden, los investigadores, el personal judicial, los militares y los funcionarios de prisiones no incluya formación específica sobre las disposiciones de la Convención y, en particular, sobre la prohibición absoluta de la tortura. Además, al Comité le preocupa que el Manualpara la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) no forme parte de la capacitación obligatoria que se imparte al personal médico y a otras personas que participen en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de personas sometidas a cualquier forma de detención, privación de libertad o prisión (art. 10).

41. El Estado parte debe:

a) Velar por que los agentes de policía y de las fuerzas del orden, los investigadores, el personal judicial, los militares y los funcionarios de prisiones reciban formación e instrucción sobre las disposiciones de la Convención y, en particular, sobre la prohibición absoluta de la tortura;

b) Impartir capacitación específica a los investigadores sobre el uso de métodos no coercitivos de investigación e interrogatorio que se ajusten a las normas internacionales, a fin de evitar que cometan actos que puedan equivaler a tortura;

c) Comunicar a todos los funcionarios públicos pertinentes que las vulneraciones de la Convención no se tolerarán y que esas vulneraciones serán investigadas y que sus autores serán enjuiciados;

d) Garantizar que el personal médico y otras personas que participen en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de personas sometidas a cualquier forma de detención, privación de libertad o prisión reciban formación obligatoria sobre el Protocolo de Estambul;

e) Elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y los efectos de dicha formación.

Reunión de datos

42. El Comité insta al Estado parte a que establezca un sistema efectivo de recopilación de datos estadísticos a nivel nacional, desglosados por sexo, edad, etnia o nacionalidad, ubicación, situación socioeconómica y otras características pertinentes, que deberá incluir información sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos, los juicios y las condenas en los casos de tortura o malos tratos, así como sobre las medidas de reparación, en particular la indemnización y la rehabilitación, otorgadas a las víctimas o a sus familiares. Además, el sistema deberá incluir información desglosada sobre el uso de la pena de muerte y el número de presos condenados a muerte, sobre la población carcelaria total, con indicación del número de personas privadas de libertad a las que no se ha impuesto una condena, y sobre la trata de personas.

Procedimiento de seguimiento

43. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 7 de diciembre de 2019, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la investigación de todos los casos de uso excesivo de la fuerza, incluidos los casos de tortura y malos tratos infligidos por agentes del orden y las muertes de personas privadas de libertad; sobre el establecimiento de un registro central de todas las detenciones en todas las fases de privación de libertad; y sobre el enjuiciamiento y el castigo de todos los funcionarios que hayan permitido que se obtengan pruebas mediante tortura, incluidas las personas que presten falso testimonio y presenten documentación falsa (véanse los párrs. 21 a), 17 b) y 29 c)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

44. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención y a que considere la posibilidad de retirar toda declaración que limite el ámbito de aplicación de la Convención.

45. El Comité invita al Estado parte a que ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención y los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

46. El Comité recomienda al Estado parte que curse invitaciones para visitar el país al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes , el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos .

47. Se invita al Estado parte a que presente su documento básico común de conformidad con los requisitos enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

48. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica, el fomento de la capacidad y la formación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y, si procede, del ACNUR.

49. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre sus actividades de divulgación.

50. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 7 de diciembre de 2022. Con ese propósito, el Comité invita al Estado parte que acepte, a más tardar el 7 de diciembre de 2019, el procedimiento simplificado de presentación de informes, que consiste en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su segundo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.