Naciones Unidas

CCPR/C/LKA/CO/6

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de abril de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Sri Lanka *

1.El Comité examinó el sexto informe periódico de Sri Lanka en sus sesiones 3969ª, 3970ª y 3971ª, celebradas los días 8 y 9 de marzo de 2023. En su 3988ª sesión, celebrada el 21 de marzo de 2023, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del sexto informe periódico de Sri Lanka y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas a la lista de cuestiones, complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información complementaria presentada por escrito.

B. Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas adoptadas por el Estado parte:

a)Ley núm. 14 de 2016, de la Oficina de Personas Desaparecidas;

b)Ley núm. 16 de 2017, de Elecciones a las Administraciones Locales (modificación);

c)Ley núm. 27 de 2017, de Asistencia y Protección de las Víctimas y los Testigos de Delitos (modificación);

d)Ley núm. 34 de 2018, de la Oficina de Reparaciones;

e)Ley núm. 5 de 2018, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;

f)Ley núm. 11 de 2022, de Ordenación Territorial (modificación).

4.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 25 de mayo de 2016;

b)Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 8 de febrero de 2016;

c)Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 5 de diciembre de 2017.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Marco constitucional y jurídico

5.Si bien observa que el proceso de reforma constitucional sigue en curso en el Estado parte, preocupan al Comité el considerable retraso en la finalización de este proceso y la falta de información sobre su estado actual, así como el hecho de que, no obstante las propuestas formuladas por la Subcomisión de Derechos Fundamentales de Sri Lanka en 2019, la Constitución no incluya garantías explícitas de los derechos consagrados en el Pacto, como el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, el derecho a la intimidad y el derecho a la seguridad personal, ni una lista detallada de los motivos de discriminación prohibidos, entre otros la orientación sexual y la identidad de género. Aunque el Comité acoge con beneplácito la adopción de la 21ª enmienda a la Constitución en octubre de 2022, con el objetivo de limitar la discreción de la presidencia ejecutiva en el nombramiento de las instituciones de supervisión, se muestra preocupado por que dicha enmienda todavía parezca permitir que la presidencia ejecutiva tenga una influencia indebida en la independencia de las instituciones de supervisión, incluido el poder judicial, puesto que el Consejo Constitucional sigue estando dominado por miembros de los partidos políticos del Parlamento. También preocupan al Comité las frecuentes enmiendas introducidas en la Constitución para ampliar o limitar las atribuciones de la presidencia ejecutiva, lo que repercute en la independencia de las instituciones de supervisión encargadas de proteger el estado de derecho y los derechos humanos, entre ellas la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka. El Comité lamenta que el actual sistema de revisión judicial de la legislación se limite a la revisión previa a la promulgación y que no parezca estar previsto el establecimiento de mecanismos de revisión judicial de las cuestiones relacionadas con la constitucionalidad de la legislación promulgada (art. 2).

6. El Estado parte debe:

a) Acelerar y completar su proceso de reforma constitucional con vistas a adecuar plenamente su marco constitucional al Pacto y a garantizar que la separación de poderes y el sistema institucional de equilibrio de poderes entre el ejecutivo y las instituciones de supervisión, incluido el poder judicial, a los que se confía la protección de los derechos humanos, sean plenamente respetados y no sufran menoscabo a raíz de enmiendas futuras;

b) Salvaguardar , en la legislación y en la práctica, la plena independencia e imparcialidad de los miembros del Consejo Constitucional y otros funcionarios encargados de defender el estado de derecho y los derechos humanos, por ejemplo garantizando que sus nombramientos sean conformes a las disposiciones del Pacto y a las normas internacionales pertinentes;

c) Proporcionar mecanismos de revisión judicial de la constitucionalidad tanto de los proyectos de ley como de la legislación promulgada.

Aplicación del Pacto y de su Protocolo Facultativo

7.A la luz de la observación general núm. 31 (2004) del Comité, relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, y si bien aquel observa que, en enero de 2016, el Estado parte declaró que por norma acusaría recibo de las nuevas comunicaciones individuales presentadas al Comité y las examinaría, el Comité reitera su preocupación por la decisión que en 2006 adoptó el Tribunal Supremo en la causa Singarasa, en que consideró que la adhesión del Estado parte al Protocolo Facultativo era inconstitucional. También preocupa al Comité la carencia de información sobre la aplicación de los dictámenes aprobados en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto y sobre si existe un procedimiento específico para hacer efectivos dichos dictámenes en el Estado parte (art. 2).

8. En vista de las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe dar pleno efecto a los dictámenes del Comité y garantizar el acceso a recursos efectivos cuando se cometan violaciones del Pacto. Al hacerlo, debe establecer un mecanismo específico para la aplicación de los dictámenes aprobados. Además, debe proporcionar oportunamente al Comité la información que este haya solicitado sobre las medidas adoptadas para aplicar todos los dictámenes aprobados, como se pide en el procedimiento de seguimiento de los dictámenes del Comité.

Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka

9.Si bien observa la adopción de la 21ª enmienda a la Constitución, destinada a restablecer la independencia y la eficacia de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka, el Comité lamenta que la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos haya rebajado la clasificación de la Comisión a la categoría B debido, entre otras cosas, a la falta de transparencia en el proceso de nombramiento y de pluralismo en su composición y personal (art. 2).

10. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka cumpla plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Debe garantizar la transparencia en el proceso de nombramiento de los miembros de la Comisión y dotar a esta de recursos humanos y financieros suficientes para que pueda desempeñar su mandato con eficacia e independencia en todo el país.

Lucha contra la impunidad y violaciones de los derechos humanoscometidas en el pasado

11.Preocupa profundamente al Comité la extrema tardanza en llevar ante la justicia a los autores de violaciones de derechos humanos ocurridas en el pasado, durante el conflicto. Lamenta que la legislación nacional no tipifique como delito los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad ni el genocidio. Le preocupa que, a pesar de que existen pruebas creíbles de crímenes de guerra, la comisión de investigación establecida por el ejército de Sri Lanka haya concluido que las operaciones llevadas a cabo por este entre 2006 y 2009 no causaron víctimas civiles y que sigan sin resolverse las denuncias de uso sistemático de la tortura y la violencia sexual en Joseph Camp, en Vavuniya. El Comité expresa su preocupación por las denuncias de injerencia y obstrucción por parte de políticos y miembros de las fuerzas de seguridad en procesos judiciales y de investigación. Le preocupan especialmente las recomendaciones formuladas por la comisión de investigación de que se investigaran las denuncias de victimización política, que condujeron a la retirada de las acusaciones en muchos casos emblemáticos, como el secuestro de 11 tamiles por parte de oficiales de la Marina en 2008 y 2009 y los asesinatos de los diputados tamiles Nadaraja Raviraj y Joseph Pararajasingham. También le preocupa que se siga nombrando y ascendiendo a militares acusados de crímenes de guerra durante el conflicto, lo que fomenta un clima de impunidad.

12.Si bien toma nota de la modificación introducida en la Ley de Asistencia y Protección de las Víctimas y los Testigos de Delitos de 2015, al Comité le sigue preocupando que las víctimas, sus familiares y los testigos no reciban una protección efectiva y sigan siendo objeto de amenazas, intimidación y acoso. Aunque también toma nota de la creación y el funcionamiento de la Oficina de Reparaciones y la Oficina de Personas Desaparecidas, le preocupan la falta de avances en el esclarecimiento del paradero y la suerte de personas sometidas a desapariciones forzadas, los nombramientos para esos órganos de personas implicadas en violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado y las injerencias en el enjuiciamiento de esas personas, lo cual disuade a las víctimas y sus familiares de pedir justicia. Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca del derecho de los excombatientes a reparaciones, en virtud de la Ley núm. 34 de 2018, de la Oficina de Reparaciones, y de su inclusión en los programas de servicios sociales, lamenta que, según ha tenido conocimiento, esas personas carecen de acceso adecuado a esa información y a otros servicios, incluida la atención médica (arts. 6, 7, 9, 14 y 26).

13. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para garantizar la rendición de cuentas por todas las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado, incluidas las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, la tortura y la violencia sexual, que tuvieron lugar durante el conflicto. Para ello, debe adoptar todas las medidas necesarias:

a) Investigar de forma rápida, independiente y exhaustiva todos los casos de violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado, procesar y, si son declarados culpables, castigar a los autores con penas acordes con la gravedad de los delitos. Al hacerlo, debe garantizar que no se produzcan por parte de políticos y militares injerencias indebidas ni obstrucciones en los procesos judiciales o de investigación;

b) Proporcionar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado o a sus familiares una reparación integral, incluida una indemnización adecuada , y otros servicios jurídicos, médicos, psicológicos y de rehabilitación (por ejemplo a través de la Oficina de Reparaciones), así como proteger, tanto en el plano jurídico como en la práctica, a las víctimas, a sus familiares y a los testigos contra amenazas, intimidación, acoso y represalias, y garantizar que las víctimas y sus familiares tengan un acceso adecuado a información sobre sus derechos y sobre los recursos que están a su disposición;

c) Abstenerse de nombrar o ascender a presuntos autores de violaciones de los derechos humanos a puestos de alto nivel en el Gobierno, el sector de la seguridad y cualquier otra institución creada para avanzar en la justicia transicional y la rendición de cuentas;

d) Establecer un mecanismo específico de rendición de cuentas, que sea totalmente independiente, imparcial y transparente, para investigar las presuntas violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho humanitario, y reforzar su cooperación con los organismos internacionales, como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a fin de posibilitar que las víctimas tengan un acceso adecuado a recursos efectivos y avancen en la justicia transicional y la rendición de cuentas.

Estados de emergencia

14.A la luz de las frecuentes declaraciones de estados de emergencia por el Estado parte, preocupa al Comité que la Disposición Legislativa de Seguridad Pública núm. 25 de 1947 permita que las disposiciones de emergencia prevalezcan sobre cualquier ley, salvo la Constitución, que su artículo 8 impida que cualquier declaración sea impugnada ante los tribunales y que los artículos 9 y 23 garanticen la inmunidad de los funcionarios que actúen de “buena fe”. También preocupa al Comité que se produjeran graves violaciones de los derechos humanos, como muertes, lesiones, detenciones y reclusiones arbitrarias de manifestantes y prohibiciones generales de los medios sociales, durante los estados de emergencia que se declararon tras los atentados del Domingo de Resurrección en abril de 2019 y durante las protestas masivas que tuvieron lugar entre abril y mayo de 2022 (arts. 4 y 6).

15. El Estado parte debe velar por que su marco jurídico nacional sobre emergencias, incluida la Disposición Legislativa de Seguridad Pública núm. 25 de 1947, esté en consonancia con el Pacto, en particular el artículo 4, tal como se interpreta en la observación general núm. 29 (2001) del Comité, relativa a la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción. También debe velar por que las medidas sean las estrictamente necesarias atendiendo a las exigencias de la situación y sean proporcionales a estas, y estén limitadas en cuanto a su duración, cobertura geográfica y alcance material. Si el Estado parte hace uso del derecho de suspensión, deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en el Pacto, por conducto del Secretario General, de los derechos cuya aplicación haya suspendido en situaciones excepcionales y de los motivos que hayan suscitado la suspensión, de conformidad con artículo 4, párrafo 3, del Pacto.

Medidas de lucha contra el terrorismo

16.Si bien el Comité toma nota de la enmienda introducida en 2022 en la Ley de Prevención del Terrorismo, continúa preocupado por que la ley siga permitiendo la prisión preventiva prolongada, de hasta 12 meses, sin acusaciones, por que contenga una definición amplia de terrorismo y por que se utilice para legitimar la persecución de minorías, en particular de musulmanes y tamiles, de personas que critican al Gobierno y de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, y por que se utilice para obtener confesiones mediante tortura. También preocupan al Comité las informaciones acerca de las muertes bajo custodia de personas que habían sido detenidas en virtud de la ley referida y de la impunidad de las personas relacionadas con esas muertes (arts. 4, 7, 17, 19, 21 y 22).

17. El Estado parte debe adoptar medidas concretas para:

a) Derogar la Ley de Prevención del Terrorismo y sustituirla por una legislación que acote la definición de terrorismo y sea compatible con el Pacto y los principios de seguridad jurídica, previsibilidad y proporcionalidad;

b) Garantizar que el proceso legislativo para promulgar una nueva ley antiterrorista o de seguridad nacional sea inclusivo y transparente y facilite la participación libre, abierta y sustantiva de un amplio espectro de partes interesadas, incluida la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka, la sociedad civil y la población;

c) Velar por que las personas sospechosas de actos terroristas o delitos conexos, o acusadas de ellos, gocen, en la ley y en la práctica, de todas las garantías jurídicas apropiadas, en particular los derechos a ser informadas de los hechos que se les imputan, a comparecer sin demora ante un juez y a tener acceso a asistencia letrada, de conformidad con el artículo 9 del Pacto y la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales;

d) Facilitar la vigilancia independiente, efectiva y periódica de todos los lugares de detención sin previo aviso y sin supervisión, también por parte de la Comisión de Derechos Humanos, de manera que puedan llevarse a cabo inspecciones de la situación de las personas que se encuentran privadas de libertad en virtud de la Ley de Prevención del Terrorismo;

e) Garantizar que todas las muertes que se produzcan bajo custodia se investiguen con prontitud, independencia y eficacia, que los autores rindan cuentas, que se les impongan penas acordes a la gravedad de los delitos y que los familiares de las víctimas reciban una reparación integral.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

18.Si bien el Comité observa el pronunciamiento del Tribunal Supremo en el que se señala que las relaciones sexuales consentidas entre personas del mismo sexo no deben dar lugar a penas privativas de libertad, aún le preocupa que las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero puedan seguir siendo objeto de criminalización en virtud de los artículos 365, 365A y 399 del Código Penal y que sufran discriminación cotidianamente, por ejemplo en el acceso a la atención de la salud, el empleo y la vivienda. También preocupan al Comité los informes según los cuales las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero son víctimas de detenciones y reclusiones arbitrarias y son sometidas a exámenes anales forzados en un intento de reunir pruebas para procesarlas por conductas homosexuales. El Comité lamenta que los agentes de policía que se ocupan de los casos de violencia contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero traten a menudo a las víctimas como delincuentes (arts. 2, 7, 9, 17 y 26).

19. Teniendo presentes las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para:

a) Derogar disposiciones del Código Penal, entre otras las de los artículos 365, 365A y 399;

b) Proporcionar protección efectiva contra todas las formas de discriminación y violencia, incluidos los abusos por parte de agentes de policía, por motivos de orientación sexual e identidad de género, tanto en la ley como en la práctica, y garantizar que dichas violaciones se investiguen con prontitud y eficacia, que los autores rindan cuentas, que las penas que se les impongan sean acordes a la gravedad de los delitos y que las víctimas tengan acceso a una reparación integral;

c) Combatir los estereotipos negativos y los prejuicios contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, mediante iniciativas tales como campañas de capacitación y sensibilización dirigidas a jueces, fiscales y agentes del orden, así como a la población en general.

Igualdad de género

20.Si bien el Comité observa la enmienda a la Disposición Legislativa sobre Ordenación Territorial, de 1935, por la que se eliminaron algunas normas discriminatorias, preocupa al Comité que sigan en vigor otras que discriminan a la mujer en los ámbitos del matrimonio, la herencia y la propiedad, como se establece en varias leyes relativas al estatuto de las personas, incluida la Ley del Matrimonio y el Divorcio Musulmanes, de 1951, y la Disposición Legislativa sobre Derechos Matrimoniales y Herencias (Disposición Legislativa de Jaffna), de 1911. Si bien el Comité observa los efectos positivos de la cuota obligatoria de mujeres en cargos de la administración local, lamenta la escasa representación política de las mujeres a nivel nacional y provincial y las denuncias de acoso y agresiones verbales, incluidos comentarios difamatorios y sexistas realizados por políticos y funcionarios públicos de alto nivel, contra mujeres parlamentarias y candidatas. El Comité observa con preocupación la persistencia de actitudes patriarcales y estereotipos discriminatorios en relación con las funciones del hombre y la mujer y la representación de esta en los medios de comunicación (arts. 2, 3, 25 y 26).

21. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para garantizar, en la ley y en la práctica, la igualdad de género. En particular, debe adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Derogar y enmendar las disposiciones legislativas y de derecho consuetudinario que resulten discriminatorias, en particular las presentes en las leyes relativas al estatuto de las personas, tales como la Ley del Matrimonio y el Divorcio Musulmanes o la Disposición Legislativa sobre Derechos Matrimoniales y Herencias (Disposición Legislativa de Jaffna);

b) Lograr la plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política y pública, entre otros en los órganos ejecutivos, judiciales y legislativos en los planos nacional y provincial, en particular en los puestos decisorios, a través, por ejemplo, de medidas especiales de carácter temporal, como las cuotas;

c) Proteger a las candidatas y a las políticas de acoso, ataques verbales y violencia, por ejemplo denunciando y sancionando tales actos;

d) Eliminar los estereotipos de género sobre las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad, por ejemplo mediante campañas de sensibilización, y alentar a los medios de comunicación a que presenten a las mujeres como participantes activas en la vida pública y política.

Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica

22.Preocupa al Comité la prevalencia de la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica y sexual, que en ocasiones adopta la forma de soborno sexual, sobre todo en casos de mujeres viudas y divorciadas y de mujeres que buscan información sobre personas detenidas o sobre servicios de la Administración. Inquieta especialmente al Comité que sigan sin denunciarse casos de violencia contra la mujer debido a las costumbres socioculturales que toleran dicha violencia, a la falta de confianza en la policía y en el poder judicial y a los obstáculos existentes para el acceso efectivo a la justicia, como la participación obligatoria de las víctimas en la mediación. También preocupan al Comité las informaciones que ha recibido sobre los dilatados retrasos en la investigación de causas de violencia contra mujeres, la adopción de decisiones arbitrarias en esos procesos, las bajísimas tasas de condenas y la ineficacia de las sanciones impuestas a los autores. El Comité, si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de la aplicación parcial del Plan de Acción Nacional contra la Violencia Sexual y de Género 2016-2020, lamenta la falta de información específica sobre su efecto en la reducción de la violencia contra la mujer y al aumento del número de enjuiciamientos por esos actos (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

23. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para:

a) Fomentar la denuncia de los casos de violencia contra la mujer, entre otros medios garantizando que todas las mujeres tengan acceso a un abanico de formas de denuncia y a información sobre sus derechos y los recursos a los que pueden tener acceso, y trabajando por corregir las actitudes sociales negativas que obstaculizan la presentación de denuncias, por ejemplo realizando campañas de sensibilización;

b) Investigar todas las denuncias de violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica y sexual, la violación conyugal y el soborno sexual, enjuiciar a los presuntos autores y, si son declarados culpables, imponerles penas acordes a la gravedad de los delitos, además de proporcionar a las víctimas una reparación integral y otros servicios jurídicos, médicos, psicológicos y de rehabilitación, así como medios de protección, incluido el acceso a centros de acogida dotados de recursos suficientes en todo el Estado parte;

c) Proporcionar una capacitación adecuada a los funcionarios públicos, entre ellos jueces, fiscales, abogados y agentes del orden, acerca de la detección y la gestión de casos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica y sexual;

d) Aprobar legislación que prohíba explícitamente la violación conyugal.

Pena de muerte

24.Si bien el Comité toma nota de la moratoria de larga data que el Estado parte viene aplicando en relación con la pena de muerte, considera preocupante que esta continúe imponiéndose con frecuencia. También inquieta al Comité que la pena de muerte siga siendo obligatoria para determinados delitos, que otros que no alcanzan el umbral de los “más graves delitos” en el sentido del artículo 6, párrafo 2, del Pacto, sean punibles con la pena capital y que determinados delitos que pueden ser así sancionados resulten explícitamente incompatibles con la concesión de indultos o conmutaciones. El Comité observa con preocupación que no ha recibido la información solicitada acerca de las medidas que ha adoptado el Estado parte para abolir la pena de muerte y ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte (art. 6).

25. Recordando la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para garantizar que la pena de muerte se aplique únicamente por los delitos más graves, que nunca sea obligatoria y que nunca sea incompatible con el indulto ni la conmutación de la pena, independientemente del delito cometido. El Estado parte también debe asegurarse de que, en caso de imponerse la pena de muerte, no sea nunca en contravención del Pacto, lo que incluye, entre otras cosas, no vulnerar las debidas garantías procesales. El Comité alienta al Estado parte a considerar debidamente la posibilidad de abolir la pena de muerte, mantener la moratoria en su aplicación y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

Prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes

26.El Comité está profundamente preocupado por la práctica generalizada de la tortura y los malos tratos por parte de la policía y las fuerzas de seguridad en los lugares de detención, que ha provocado muertes bajo custodia, en particular de personas detenidas y privadas de libertad en virtud de la Ley de Prevención del Terrorismo. Preocupa al Comité que se hayan admitido como prueba en los tribunales confesiones obtenidas bajo tortura y que los jueces, si bien tienen competencia para trasladar a un lugar seguro a un detenido que denuncie tortura o malos tratos, no estén obligados a hacerlo. El Comité lamenta que no se le haya proporcionado la información solicitada sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos presentadas durante el período examinado, ni sus consecuencias (arts. 2 y 7).

27. El Estado parte debe adoptar, de manera inmediata, medidas para erradicar la tortura y los malos tratos, entre otros medios velando por que:

a) Todos los casos de tortura, malos tratos y muertes bajo custodia se investiguen de forma rápida, independiente y exhaustiva, los autores sean llevados ante la justicia y sancionados adecuadamente y las víctimas reciban una reparación integral;

b) Se proteja a los denunciantes frente a represalias, se investiguen todos los casos de represalias de forma rápida, independiente y exhaustiva, se procese a los presuntos autores y se los castigue en caso de ser declarados culpables;

c) Las confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos, que suponen una violación del artículo 7 del Pacto, no sean aceptadas por los tribunales en ninguna circunstancia y por que la carga de la prueba en cuanto a la voluntariedad de la confesión recaiga en la acusación;

d) Las salas de interrogatorio de las comisarías de policía y otros lugares de privación de libertad estén equipadas con dispositivos de grabación de audio y vídeo y por que dichos dispositivos se utilicen para prevenir la tortura y los malos tratos;

e) Los jueces, fiscales, abogados, agentes de seguridad y agentes del orden reciban periódicamente capacitación en materia de derechos humanos, también acerca del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).

Libertad y seguridad personales

28.Preocupan al Comité las informaciones relativas a las detenciones y privaciones de libertad arbitrarias de manifestantes antigubernamentales, así como de sindicalistas, tamiles y musulmanes (incluidas mujeres musulmanas por el hecho de llevar el niqab). También inquieta al Comité que las personas detenidas o privadas de libertad no siempre disfruten, en la práctica, de todas las salvaguardias jurídicas fundamentales desde el momento de la detención, incluidos los derechos a tener acceso rápido a un abogado, a poder ver a un médico de su elección o a ser llevadas sin demora ante un juez. Asimismo, el Comité expresa su preocupación por el recurso generalizado a la prisión preventiva prolongada, la incoherencia de las disposiciones relativas a libertad bajo fianza, el acceso ineficaz a alternativas no privativas de libertad y el hecho de que las autoridades no tengan en cuenta la duración de la prisión preventiva a la hora de determinar la pena definitiva (arts. 9 y 14).

29. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para que:

a) Todas las denuncias de detenciones y privaciones de libertad arbitrarias, en particular de personas que son críticas con el Gobierno, manifestantes, sindicalistas y miembros de grupos minoritarios, se investiguen con prontitud, eficacia e independencia, y para que los responsables sean llevados ante la justicia y las víctimas reciban una reparación integral;

b) Todas las personas privadas de libertad gocen, en la ley y en la práctica, de todas las salvaguardias jurídicas fundamentales desde el momento de la detención, en particular, del derecho a ponerse rápidamente en contacto con un miembro de su familia o con cualquier otra persona que elijan, a tener acceso rápido y confidencial a una abogada o abogado cualificado e independiente o, cuando sea necesario, a asistencia jurídica gratuita, en consonancia con los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, a tener acceso a un reconocimiento médico realizado por un facultativo independiente y ser llevados sin demora ante un tribunal competente, independiente e imparcial en un plazo máximo de 48 horas;

c) La prisión preventiva solo se utilice como medida excepcional y por un período de tiempo limitado, se incremente el uso de medidas alternativas a la prisión preventiva, tal y como establecen las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), y la duración de la prisión preventiva se tenga debidamente en cuenta a la hora de determinar la condena definitiva.

Independencia del poder judicial

30.Preocupa al Comité que la Comisión de Servicios Judiciales, encargada del nombramiento, la promoción y el traslado de los jueces de los tribunales de primera instancia, esté integrado por tres magistrados del Tribunal Supremo nombrados por el Presidente, lo que posibilita una influencia indebida del poder ejecutivo. También preocupan al Comité las informaciones acerca de represalias y presiones a magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal de Apelación, que se ejercerían mediante vagos procedimientos de destitución que están politizados, y lamenta que no se haya proporcionado información sobre medidas concretas para proteger a los magistrados de destituciones arbitrarias (art. 14).

31. El Estado parte ha de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la plena independencia e imparcialidad del poder judicial y del ministerio público y garantizar el libre ejercicio de sus funciones, sin que se vean sometidos a ningún tipo de presión o injerencia indebidas por parte de los poderes ejecutivo o legislativo. Para ello, el Estado parte debe:

a) Asegurarse de que los procedimientos de selección, nombramiento, suspensión, traslado, destitución y sanción disciplinaria de jueces y fiscales se ajusten al Pacto y a las normas internacionales pertinentes, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y las Directrices sobre la Función de los Fiscales, y velar por que las entidades responsables de dichos procedimientos, como la Comisión de Servicios Judiciales, puedan desempeñar sus funciones de forma independiente e imparcial, sin injerencias políticas;

b) Examinar y revisar los actuales procedimientos de destitución de jueces con miras a garantizar que la destitución no se utilice para tomar represalias o ejercer presiones indebidas sobre los jueces.

Administración de justicia

32.Preocupan al Comité las excesivas demoras en los juicios, y la consiguiente acumulación de causas, incluidas las de delitos graves contra niños. Lamenta además que las personas de habla tamil no tengan acceso a la justicia en condiciones de igualdad debido al uso limitado de ese idioma en los procedimientos judiciales y a la carencia de servicios de interpretación y traducción (art. 14).

33. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Reducir, de manera eficaz, los retrasos en el sistema judicial, aumentando la asignación de recursos financieros al poder judicial e incrementando la disponibilidad de jueces, fiscales y defensores públicos formados;

b) Proporcionar servicios gratuitos de traducción e interpretación a todos los acusados que no entiendan o hablen el idioma utilizado en el tribunal en cuestión.

Desplazados internos

34.El Comité, si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para reasentar a los desplazados internos y devolver las tierras privadas en poder de los militares a sus propietarios civiles, sigue preocupado por las denuncias de nuevas apropiaciones de tierras por parte de los militares mediante amenazas e intimidación, así como de restituciones parciales de tierras, de modo que los militares conservarían el control de las tierras vecinas. También preocupa al Comité el reasentamiento forzoso de la comunidad tamil como consecuencia de la anexión de sus tierras tradicionales por parte de las autoridades con fines de irrigación y desarrollo, y el hecho de que no se hayan proporcionado reparaciones a la comunidad afectada. El Comité observa con preocupación las informaciones acerca de las frecuentes disputas por la tierra ligadas a la declaración de espacios de protección forestal o a la construcción de sitios para la conservación del patrimonio arqueológico budista, especialmente en provincias habitadas mayoritariamente por tamiles o musulmanes, y que han menoscabado la reconciliación y provocado nuevos conflictos. El Comité expresa su preocupación por la continua expansión y el aumento de las zonas militares, las infraestructuras relacionadas con la seguridad y las empresas de propiedad militar en la Provincia Septentrional y en la Oriental, no obstante el compromiso del Estado parte de reducir la presencia militar en esas provincias (arts. 2, 7, 12 y 26).

35. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos en favor del reconocimiento y protección de los derechos de los desplazados internos y ha de proporcionarles soluciones duraderas, como una vivienda adecuada, en consulta con ellos y ajustándose a las disposiciones del Pacto, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos y otras normas internacionales pertinentes. En concreto, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Garantizar que los terrenos privados que están en poder de los militares sean devueltos íntegramente a sus legítimos propietarios civiles;

b) Poner fin a la usurpación de tierras por parte de los militares y a la anexión de tierras, especialmente de tierras tamiles, con el fin de evitar el reasentamiento forzoso de la comunidad tamil, y proporcionar reparaciones integrales a los miembros de la comunidad afectada;

c) Velar por que los litigios sobre tierras se resuelvan de forma imparcial, con vistas a evitar la continuación y la escalada de las tensiones y los conflictos étnico-religiosos;

d) Reducir las operaciones y la presencia militares en la Provincia Septentrional y en la Oriental, con miras a minimizar sus efectos adversos en los medios de subsistencia de los desplazados internos y los retornados.

Trato a los refugiados y solicitantes de asilo

36.Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas inmediatamente después de los atentados del Domingo de Resurrección de 2019 para proteger a los refugiados y los solicitantes de asilo, continúa preocupándole que los refugiados y los solicitantes de asilo se enfrenten a una discriminación y una hostilidad crecientes, sigan siendo objeto de detenciones, privaciones de libertad y expulsiones arbitrarias y no reciban protección suficiente (arts. 2, 7, 12 y 26).

37. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para mejorar la protección de los refugiados y los solicitantes de asilo. A tal fin, debe:

a) Dotarse de legislación específica que regule los derechos de los refugiados y los solicitantes de asilo y los procedimientos pertinentes, de conformidad con el Pacto y otras normas internacionales (incluido el principio de no devolución), y considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia;

b) Asegurarse de que todas las denuncias de discriminación y violencia contra refugiados y solicitantes de asilo se investiguen con prontitud, exhaustividad e imparcialidad, que los presuntos responsables sean procesados, que, si se les declara culpables, sean castigados y que las víctimas obtengan reparación;

c) Sensibilizar , por ejemplo mediante campañas de información, a la población y a los funcionarios públicos pertinentes, como jueces, fiscales, abogados, agentes del orden y personal de inmigración, con miras a luchar contra los estereotipos y las actitudes negativas hacia los refugiados y los solicitantes de asilo, en particular por motivos étnicos y religiosos.

Libertad de conciencia y de creencias religiosas

38.Si bien el Comité toma nota de que la Constitución reconoce el budismo, el islam, el hinduismo y el cristianismo, observa con preocupación que se sigue concediendo al budismo “el lugar más destacado”, en virtud del artículo 9. Inquieta al Comité la persistencia de la hostilidad étnico-religiosa contra los grupos religiosos minoritarios y de la discriminación, la violencia, el discurso de odio y la desinformación, tanto en línea como en otros entornos, así como de la incitación al odio y la violencia contra esos grupos. También preocupan al Comité las informaciones sobre discriminación y sobre ataques contra lugares de culto de minorías religiosas (arts. 2, 19, 20 y 26).

39. El Estado parte ha de intensificar sus esfuerzos para garantizar el derecho a la libertad de religión y de creencias de todas las personas y dar respuesta a las tensiones existentes entre las comunidades étnicas y religiosas. Para ello, debe:

a) Combatir la discriminación, el discurso de odio y la incitación al odio y la violencia, que constituyen formas de persecución, dirigidos contra las minorías étnicas y religiosas, y asegurarse de que tales actos se investiguen con prontitud, independencia y eficacia, que los autores rindan cuentas ante la justicia, que se les impongan penas acordes con la gravedad de los delitos y que las víctimas tengan acceso a una reparación integral;

b) Adoptar medidas para mitigar las tensiones étnico-religiosas existentes, por ejemplo creando oportunidades para que los diversos grupos étnicos y religiosos puedan dialogar abiertamente, posibilitando la celebración de debates públicos sobre las tensiones y los conflictos existentes, promoviendo la armonía y la tolerancia interétnicas e interreligiosas y superando los prejuicios y los estereotipos negativos, también en las escuelas y universidades y en los medios de comunicación.

Libertad de expresión

40.Preocupan al Comité las informaciones que señalan graves restricciones a la libertad de opinión y de expresión en el Estado parte, tales como:

a) El acoso, la intimidación, la vigilancia, las desapariciones y las muertes impunes de periodistas, activistas de derechos humanos y otros trabajadores de los medios de comunicación, por ejemplo la desaparición del periodista y activista Prageeth Ekneligoda en 2010, el asesinato del periodista Lasantha Wickrematunge, en 2009, y la muerte de 17 empleados de la organización no gubernamental (ONG) Acción contra el Hambre, en 2006;

b) El uso indebido de la Ley núm. 56 de 2007, relativa al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para reprimir la libertad de expresión, así como el hecho de que las autoridades no concedan oportunamente la libertad bajo fianza a las personas acusadas en virtud de dicha Ley;

c)El bloqueo del acceso público a las plataformas de medios sociales antes y durante las protestas antigubernamentales de 2022, así como las posibles restricciones a la libertad de expresión en línea establecidas en la propuesta de proyecto de ley sobre declaraciones falsas y engañosas en Internet, aprobada por el Consejo de Ministros en abril de 2021 (arts. 6, 9 y 19).

41. El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas para que toda persona pueda ejercer libremente el derecho a la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 19 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, y para que toda restricción al ejercicio de la libertad de expresión cumpla los estrictos requisitos establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Para ello, el Estado parte debe:

a) Prevenir y combatir eficazmente los actos de acoso, intimidación y violencia, incluidas las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas, contra periodistas, trabajadores de los medios de comunicación, defensores de los derechos humanos y otros agentes de la sociedad civil, para que sean libres de realizar su trabajo sin miedo a sufrir actos de violencia o represalias;

b) Efectuar investigaciones rápidas, efectivas e imparciales de las denuncias de amenazas o actos de violencia contra periodistas, trabajadores de los medios de comunicación, defensores de los derechos humanos y otros agentes de la sociedad civil, llevar a los autores ante la justicia y proporcionar a las víctimas recursos efectivos, incluida una indemnización;

c) Abstenerse de procesar y encarcelar, ni siquiera amparándose en la Ley relativa al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a periodistas, trabajadores de los medios de comunicación, defensores de los derechos humanos y otros agentes de la sociedad civil como medio de disuadirlos o desalentarlos para que no expresen libremente sus opiniones;

d) Asegurarse de que todas las restricciones impuestas en la ley y en la práctica a la libertad de expresión en línea se ajusten al Pacto, en particular a sus artículos 19, párrafo 3, y 20.

Derecho de reunión pacífica y de asociación

42.Preocupa al Comité que la Constitución del Estado parte someta el derecho a las libertades de reunión pacífica y de asociación a restricciones adicionales relativas a la armonía racial y religiosa, que se utilizan para atacar a las minorías étnicas y religiosas y restringir sus libertades de reunión pacífica y de asociación. El Comité observa con preocupación el uso excesivo de la fuerza para dispersar reuniones pacíficas, la aplicación de la legislación antiterrorista contra manifestantes y la falta de investigaciones y procesamientos efectivos en esos casos. Inquietan al Comité los onerosos requisitos para el registro de ONG y las frecuentes denegaciones de solicitudes de organizaciones que trabajan en cuestiones delicadas desde un punto de vista político. El Comité también lamenta las denuncias de acoso y vigilancia de miembros de la sociedad civil por parte de la policía y los servicios de inteligencia (arts. 21, 22 y 26).

43. El Estado parte debe:

a) Revisar y modificar su legislación y sus prácticas para que las personas puedan disfrutar plenamente de su derecho de reunión pacífica y de asociación, y velar por que en dichas revisiones se consulte de manera sustantiva, abierta y transparente a las organizaciones de la sociedad civil y a otros interesados pertinentes;

b) Asegurarse de que toda restricción del derecho de reunión pacífica y de asociación, también las relativas a la aplicación de sanciones administrativas y penales contra las personas que ejerzan ese derecho, cumpla los estrictos requisitos de los artículos 21 y 22 del Pacto;

c) Asegurarse de que las denuncias de uso excesivo de la fuerza durante reuniones pacíficas y las de acoso, violencia o vigilancia de miembros de la sociedad civil se investiguen con prontitud, exhaustividad e imparcialidad, que los presuntos responsables sean procesados, que si son declarados culpables se les imponga una sanción y que las víctimas obtengan reparación;

d) Velar por que los agentes del orden y los agentes de seguridad reciban periódicamente capacitación adecuada sobre el derecho de reunión pacífica y de asociación, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden.

Participación en los asuntos públicos

44.Preocupan al Comité las informaciones según las cuales la preponderancia del idioma cingalés en las instituciones públicas ha excluido a musulmanes y tamiles de la participación en los asuntos públicos. También le preocupa que, según ha tenido conocimiento, se den prácticas como la compra de votos, los sobornos políticos o los intentos de obstaculización y disuasión del ejercicio del derecho de voto de los miembros de las minorías, por ejemplo mediante ataques violentos y cortes de carretera no autorizados, durante las elecciones presidenciales de 2015 y 2019. El Comité observa con preocupación que no se ha facilitado información sobre las medidas concretas adoptadas para proteger la independencia de la Comisión Electoral, con objeto de que esta pueda desempeñar su mandato con independencia y de conformidad con la ley. El Comité lamenta que las elecciones locales, previstas para el 9 de marzo de 2023, no se hayan celebrado, debido a una supuesta falta de financiación, y hayan sido objeto de varios aplazamientos (arts. 25 y 26).

45. El Estado parte debe velar por el pleno disfrute del derecho a participar en los asuntos públicos, en particular a los miembros de grupos étnicos, lingüísticos y religiosos minoritarios, y armonizar plenamente su reglamentación y sus prácticas electorales con el Pacto, sobre todo con su artículo 25. En concreto, el Estado parte debe velar por que todas las denuncias de irregularidades electorales se investiguen con prontitud, eficacia e independencia y por que los infractores sean llevados ante la justicia. A ese respecto, debe velar por el funcionamiento eficaz e independiente de la Comisión Electoral y por que se celebren los comicios locales previstos.

D.Difusión y seguimiento

46. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su primer Protocolo Facultativo, su sexto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los otros idiomas oficiales del Estado parte.

47. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 24 de marzo de 2026, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 10 ( c omisión de Derechos Humanos de Sri Lanka), 17 (medidas de lucha contra el terrorismo) y 29 (libertad y seguridad personales).

48. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 26 de marzo de 2029 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras.