Distr.RESERVADA *

CCPR/C/92/D/1429/200528 de abril de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

92º período de sesiones

17 de marzo a 4 de abril de 2008

DECISIÓN

Comunicación Nº 1429/2005

Presentada por:A., B., C., D. y E. (representados por los Franciscanos Misioneros de María)

Presunta víctima :Los autores

Estado Parte:Australia

Fecha de la comunicación:2 de febrero de 2005 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 20 de septiembre de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

de la decisión:1º de abril de 2007

Asunto:Deportación, riesgo de persecución tras su regreso al país de origen

Cuestiones de procedimiento:Reclamación infundada

Cuestiones de fondo:Trato cruel, inhumano o degradante; privación de libertad, protección de las hijas, habida cuenta de su condición de menores de edad

Artículos del Pacto:Artículo 7; artículo 9, párrafos 1 y 4; y artículo 24

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículo 2

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-92º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1429/2005*

Presentada por:A., B., C., D. y E. (representados por los Franciscanos Misioneros de María)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Australia

Fecha de la comunicación:2 de febrero de 2005 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1º de abril de 2008,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.Los autores de la comunicación son la Sra. A. (primera autora), nacida en 1957, su esposo el Sr. B. (segundo autor), nacido en 1964, sus hijas D. y E., nacidas en 1991 y 1993, respectivamente, y la madre del segundo autor, la Sra. C., nacida en 1945. Todos ellos son nacionales de Colombia, nacidos en Colombia, actualmente residentes en Australia y a la espera de ser deportados de Australia a Colombia. Aducen ser víctimas de la transgresión, por Australia del artículo 7, de los párrafos 1 y 4 del artículo 9 y del párrafo 1 del artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por los Franciscanos Misioneros de María).

1.2.El 20 de septiembre de 2005, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales rechazó la petición de los autores de que se adoptaran medidas provisionales de protección.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.De 1976 a 1996, el segundo autor trabajó en Cali (Colombia), como camarero de clubes nocturnos. De diciembre de 1994 a marzo de 1996, trabajó en un club nocturno de propiedad de un cabecilla de la mafia local, involucrado en el tráfico ilícito de estupefacientes. Por su trabajo, el segundo autor conocía muchos pormenores de las operaciones de la mafia y la identidad de los cabecillas. Durante ese período, fue testigo de varias reuniones de la mafia en el club. El 25 de diciembre de 1995, la policía allanó el club durante una de las reuniones y detuvo a cabecillas de la mafia. Debido a ese allanamiento, el dueño del local creyó que entre el personal del club había un confidente de la policía. Después del incidente, asesinó a un camarero sospechoso de serlo.

2.2.Tras el incidente, el segundo autor comenzó a trabajar en otro club nocturno, donde también observó actividades ilegales. Hizo una serie de llamadas anónimas a la policía para informar de esas actividades. Le advirtieron de que no hablara más. El 22 de abril de 1996, lo agredieron y perdió el conocimiento. Uno de los hombres que lo agredió era un policía que él había visto en el club nocturno. El 29 de abril de 1996 se marchó de Colombia rumbo a Israel, y en marzo de 1997 viajó a Australia.

2.3.El segundo autor llegó a Australia el 7 de marzo de 1997 y el 29 de mayo de 1997 solicitó un visado de asilo. El 17 de septiembre de 1997, un delegado del Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales denegó la solicitud argumentando que en el daño que se temía sufrir tenía una motivación delictiva, pero no se encontraba entre los motivos de asilo enumerados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

2.4.Tras la partida del segundo autor, las demás autoras se trasladaron a diferentes lugares y, finalmente, se instalaron con la hermana de la primera autora en La Pradera, en Decepaz. La primera autora recibió amenazas; también se le preguntaba por el paradero de su esposo. En abril de 1998, la hermana de la primera autora fue violada y asesinada. Dejaron una nota que decía: "Lamentamos habernos confundido. La próxima vez no fallaremos". La primera autora cree haber sido el objetivo y que mataron a su hermana por equivocación.

2.5.La primera autora, sus hijas y su suegra llegaron a Australia el 20 de abril de 1998 y el 4 de junio de 1998 solicitaron un visado de asilo. El 29 de junio de 1998, un delegado del Ministro denegó la solicitud. El 13 de mayo de 1999, el Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio (RRT) confirmó la decisión de los delegados sobre las dos solicitudes del marido y el resto de la familia. Según el RRT, la versión de los autores parecía verosímil, incluso las llamadas telefónicas del segundo autor a la policía para informarles de las actividades ilegales de que había sido testigo. Sin embargo, el RRT determinó que los temores de los autores no se basaban en ninguno de los motivos contemplados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

2.6.El 20 de octubre de 1999, el Tribunal Federal dejó sin efecto las decisiones del RRT sobre las dos solicitudes y las devolvió al Tribunal para su reconsideración. El 26 de febrero de 2001, el RRT, con una composición diferente, confirmó las decisiones del delegado del Ministro de no conceder los visados de asilo a los autores. El RRT consideró que el segundo autor no era un testigo fiable y que algunos elementos importantes de su relato eran inverosímiles y contradictorios. Estimó que la información que el segundo autor aducía haber transmitido a la policía era vaga y general y no constituía una amenaza para nadie. Los hermanos Rodríguez que afirmaba haber visto en el club habían sido detenidos muchos meses antes. El Tribunal señaló que las amenazas eran incoherentes, porque a veces le pedían que regresara y otras veces le ordenaban desaparecer. Observó que las afirmaciones que había hecho en la solicitud inicial eran muy diferentes de las posteriores y que las pruebas orales ante el Tribunal a menudo eran dubitativas o evasivas. El RRT investigó la información presuntamente proporcionada por el autor a las autoridades, que era vaga y general. Consideró que era inverosímil que el autor hubiera tomado la iniciativa de informar de aspectos que carecían totalmente de utilidad o ya eran conocidos públicamente. Puesto que su afirmación de que era confidente resultaba incoherente y los detalles al respecto eran vagos y poco convincentes, el RRT no estaba convencido de que fuera confidente de la policía, ni de que hubiera sido víctima de un intento de secuestro ni de una agresión. También estimaba que los autores podían reasentarse en otra parte de Colombia si tenían miedo de vivir en Cali. El 12 de diciembre de 2003, el Tribunal Federal desestimó la apelación de los autores. El 2 de julio de 2004, el Pleno del Tribunal Federal les denegó la autorización para apelar. El 5 de julio de 2002 y el 17 de enero de 2005, el Ministro de Inmigración se inhibió del proceso, de conformidad con el artículo 417 de la Ley de migración de 1958.

La denuncia

3.1.Los autores aducen ser víctimas, reales o potenciales, de una infracción del artículo 7 del Pacto. La primera autora fue intimidada por funcionarios del Departamento de Inmigración y Asuntos Multiculturales (DIMA). El segundo autor fue "tratado de mentiroso" por las autoridades del Estado Parte, lo que supone un atentado a su dignidad y su integridad moral. La denegación del visado de asilo por las autoridades ha afectado psicológicamente a las hijas.

3.2.Además, la consecuencia necesaria y previsible de la detención y repatriación de los autores a Colombia constituiría una violación de sus derechos reconocidos en el artículo 7. Los autores temen que lo que hizo el segundo autor antes de salir de Colombia les acarree represalias, como ser secuestrados o terminar desaparecidos o asesinados. Se hace referencia a la jurisprudencia del Comité contra la Tortura, de acuerdo con la cual el Comité no está obligado por las decisiones basadas en los hechos que hubieran adoptado las autoridades nacionales y puede valorar libremente los antecedentes de hecho de un caso. Los autores señalan que no hay pruebas de que el segundo autor se basara en documentos falsificados para fundamentar sus denuncias. Sencillamente el RRT no le creyó. Aducen que el Comité puede arribar a sus propias conclusiones sobre la verosimilitud del relato de los autores. El hecho de que los autores tengan un elevado sentido de la moral religiosa y de que el segundo autor denunciara actividades ilegales son argumentos en sí suficientes para establecer que corren peligro de ser sometidos a torturas o un trato similar si son repatriados a Colombia, país en que se producen sistemáticamente violaciones graves, patentes y masivas de los derechos humanos. Por último, los autores afirman que el Gobierno de Colombia no podría ofrecerles la protección que necesitan.

3.3.Los autores afirman que si fueran detenidos de acuerdo con el artículo 189 1) de la Ley de migración, que permite detener a todo aquel cuyo visado transitorio haya expirado o a quien se le haya negado el pedido de asilo, se estarían violando los párrafos 1 y 4 del artículo 9 del Pacto, porque ellos no tienen intenciones de huir ni de negarse a cooperar.

3.4.Los autores denuncian la violación del párrafo 1 del artículo 24 del Pacto, porque no hay indicios de que el Ministro de Inmigración se haya comprometido a cumplir la obligación de adoptar medidas especiales de protección de las niñas, prevista en el artículo 24. No se consideró si el interés superior de las niñas exigía que se les concediera, a ellas o su familia, un visado de asilo. Las niñas viven permanentemente atemorizadas por lo que podría ocurrirles si tuvieran que volver a Colombia por el hecho de pertenecer a la familia del padre. Los familiares de las partes en conflicto a menudo pasan a ser objetivo de la venganza de los grupos armados ilegales. Si fueran privadas de libertad o deportadas a Colombia, serían víctimas de una violación del artículo 24.

Observaciones del Estado Parte

4.1.El 26 de octubre de 2006, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Señala que las hijas y la suegra de la autora presentaron una solicitud aparte de visados de asilo, denegada por el DIMA el 23 de diciembre de 2005 y por el RRT el 8 de junio de 2006. Aclara que se han concedido visados transitorios a los autores mientras sigue pendiente su deportación.

4.2.El Estado Parte sostiene que la denuncia de los autores de que han sido víctimas en Australia de un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 7 es inadmisible. Observa que la denuncia no se presentó ante las autoridades internas y que no han presentado pruebas suficientes que la fundamenten. Si bien reconoce que los autores pueden estar angustiados, no hay pruebas que demuestren que la causa de su angustia resida en el trato que han recibido de las autoridades del Estado Parte. En cuanto al examen del fondo de la cuestión, el Estado Parte afirma que el trato que supuestamente recibieron los autores en Australia no les provocó dolor ni graves sufrimientos ni los obligó a prácticas humillantes, por lo cual no constituye violación de lo dispuesto en el artículo 7.

4.3.Con respecto a la alegación de los autores de que corren peligro de una violación del artículo 7 si regresan a Colombia, el Estado Parte afirma que las pruebas que han presentado son insuficientes para fundamentarla. No hay pruebas que respalden sus declaraciones sobre el trato que supuestamente han padecido, ni sobre el temor del trato que podrían padecer en Colombia si regresaran.

4.4.Con respecto al fondo de la cuestión, el Estado Parte señala que sus autoridades han examinado exhaustivamente las denuncias de los autores en varias ocasiones y llegaron a la conclusión de que el regreso de éstos a Colombia no conllevaría previsible y necesariamente torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité debería aceptar la determinación de los hechos por los tribunales nacionales sobre el caso. No hay pruebas que contradigan las conclusiones del RRT sobre la falta de credibilidad del testimonio del segundo autor ni lo improbable de que haya sido, como afirma, informante anónimo de la policía. Los autores se preocupan por su repatriación a Colombia porque el segundo autor ha afirmado que era informante de la policía. Puesto que el RRT no consideró creíble esa afirmación, todas las demás aseveraciones basadas en esa premisa carecen por tanto de fiabilidad, incluso la afirmación de la primera autora de que el asesinato de su hermana se debió a que confundieron su identidad y de que constituía una señal de una posible amenaza contra su vida. A pesar de que el RRT reconoció que era cierto que su hermana había sido asesinada, concluyó que no se conocía ni el motivo del homicidio ni la identidad del homicida. Por lo tanto, la repatriación a Colombia no expondría a los autores a un verdadero riesgo de violación de sus derechos reconocidos en el Pacto.

4.5.El Estado Parte sostiene que las denuncias de los autores con respecto a una posible violación del párrafo 1 del artículo 9 deben declararse inadmisibles por infundadas, puesto que los autores no presentan pruebas de que serían detenidos si se los repatriara ni de que esa detención sería arbitraria. Respecto del fondo de la cuestión, el Estado Parte señala la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la detención de solicitantes de asilo no es arbitraria por sí misma. Cualquier posible decisión sobre la detención de los autores a la espera de su repatriación se tomaría de conformidad con la ley. Los autores pudieron ser repatriados en varias ocasiones durante su estadía en Australia. Aunque el segundo autor estuvo inicialmente dos meses en prisión, a todos se les concedió ulteriormente un visado transitorio.

4.6.Con respecto a la denuncia de los autores que se refiere al párrafo 4 del artículo 9, el Estado Parte afirma que debería declararse inadmisible por falta de fundamento. Aunque los autores no lo dicen directamente, el Estado Parte presume que aducen que, si se los privara de libertad antes de ser repatriados, se les negaría el derecho a que se determinara la legalidad de esa detención. En la comunicación no se presentan pruebas que respalden esa afirmación. El Estado Parte sostiene que la afirmación no tiene fundamento. Expone algunos conceptos generales de la legislación de Australia y afirma que las personas privadas de libertad tienen la posibilidad de impugnar la legitimidad de su detención.

4.7.El Estado Parte afirma que los autores no fundamentaron las denuncias que presentaron en nombre de las niñas, en relación con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 24. No presentaron pormenores ni pruebas respecto de que el Estado Parte haya actuado de manera de denegar el derecho de las niñas a las medidas de protección requeridas por su condición de menores. Los autores no han presentado argumentos que demuestren por qué o cómo su repatriación violaría ese artículo. En cuanto al fondo de esta denuncia, el Estado Parte se refiere a la Observación general Nº 17 del Comité sobre el artículo 24 y señala que corresponde a cada Estado Parte determinar las medidas que han de adoptarse, teniendo en cuenta las necesidades de protección de los niños que se encuentren en su territorio.

Comentarios de los autores

5.1.El 7 de enero de 2007, los autores formularon comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. Con respecto a las observaciones sobre la denuncia del trato recibido en el Estado Parte presentada al amparo del artículo 7, la primera autora explica la tramitación de la solicitud de asilo que habían seguido los autores. Señala que, si bien la solicitud del visado de asilo del segundo autor fue denegada basándose en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, se reconoció que había un riesgo de perjuicios graves por razones humanitarias. Sin embargo, la ley no permite reconocer razones humanitarias no contempladas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, por lo que se discrimina a las personas que necesitan seguridad y cuya situación no se ajusta a la definición de refugiado. Toda apelación ante el RRT se examina sólo a la luz de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y no hay otras alternativas. El Tribunal Federal sólo puede resolver errores del RRT en materia de jurisdicción. No puede decidir sobre el fondo de una denuncia por motivos humanitarios presentada por una persona que solicita asilo sin acogerse a la Convención.

5.2.Mientras el segundo autor estuvo detenido, la primera autora estuvo sometida a la presión de la incertidumbre sobre la situación de su marido y de la necesidad de mantener unida a la familia. Como no se les permitía trabajar, los autores pasaban apuros económicos. Les resultaba difícil satisfacer las necesidades de su familia y acceder a servicios sociales básicos, como consultar a un médico o proveer de anteojos a sus hijas, con defectos de visión. Se veían obligados a pedir a sus amigos que pagaran sus cuentas. Sus deudas seguían pendientes de pago, con la consiguiente tensión familiar.

5.3.Con respecto a las denuncias de detención arbitraria, los autores se refieren a la privación de libertad del segundo autor durante dos meses y denuncian que "durante cinco días es probable que la privación de libertad haya sido ilegal". En consecuencia, temen que haya otras detenciones. Además, aducen que las personas cuya situación no se ajusta a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados pueden permanecer en prisión indefinidamente a la espera de la repatriación, si la devolución parece "demasiado peligrosa".

5.4.Con respecto al artículo 24, los autores señalan que las niñas ya han vivido en Australia más tiempo que en su país de origen, y que son adolescentes y se encuentran en una etapa importante de su desarrollo.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es admisible o no en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité observa que el Estado Parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación en su totalidad. Con respecto a la denuncia de los autores de que el trato que recibieron en Australia violaba el artículo 7, el Comité observa que el Estado Parte afirma que la denuncia no se había presentado a las autoridades nacionales y que está insuficientemente fundamentada. El Comité observa que los autores se refieren en términos generales a un trato indebido por parte de las autoridades australianas, a la angustia que sufrieron durante la tramitación de la inmigración y a su imposibilidad de trabajar y ganarse la vida. El Comité considera, sin embargo, que los autores no han fundamentado suficientemente esta parte de la comunicación y concluye, por lo tanto, que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.3.Respecto de la denuncia de que la repatriación de los autores entrañaría una violación del artículo 7 del Pacto, el Comité recuerda que los Estados Partes tienen la obligación de no exponer a una persona a un peligro real de ser asesinada o sometida a torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al entrar a otro país tras su extradición, expulsión o devolución. El Comité observa que el RRT llegó a la conclusión de que ese peligro no podía ser demostrado porque los autores carecían de credibilidad. Observa además que los autores no han demostrado la existencia de un peligro real de ser privados de la vida o expuestos a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes si regresan a Colombia. El Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente sus denuncias en relación con el artículo 7 a los efectos de la admisibilidad y concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4.Con respecto a las denuncias formuladas en relación con los párrafos 1 y 4 del artículo 9, el Comité observa que el segundo autor estuvo detenido dos meses en una ocasión. Los autores no han demostrado por qué esa privación de libertad debe considerarse ilegal o arbitraria. Los demás autores no han sido detenidos. Por otra parte, los autores no hacen valer pruebas en apoyo de la afirmación de que, si el Estado Parte fuera a detenerlos, esa detención sería arbitraria o ilícita. Por consiguiente, el Comité dictamina que las denuncias de violación del artículo 9 del Pacto no están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, no son admisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5.Con respecto a la denuncia de los autores presentada en virtud del artículo 24 en nombre de las niñas, el Comité considera que los autores no han fundamentado por qué su repatriación junto con sus padres violaría sus derechos reconocidos en este artículo y concluye que la denuncia es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité decide lo siguiente:

a)Que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique esta decisión al Estado Parte y a los autores, por conducto de su abogado.

[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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