Naciones Unidas

CAT/C/MNG/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

5 de septiembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódicode Mongolia *

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Mongolia (CAT/C/MNG/2) en sus sesiones 1443a y 1445a, celebradas los días 2 y 3 de agosto de 2016 (CAT/C/SR.1443 y CAT/C/SR.1445), y aprobó en su 1453er sesión, celebrada el 9 de agosto de 2016, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece el informe presentado por el Estado parte con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes y celebra el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte y las respuestas proporcionadas oralmente.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 11 de diciembre de 2014;

b)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 9 de octubre de 2014;

c)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 5 de enero de 2012.

4.El Comité acoge con beneplácito las amplias iniciativas emprendidas por el Estado parte para revisar su legislación en los ámbitos pertinentes para la Convención, en particular:

a)La aprobación de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas y la creación de la Subcomisión para la Prevención y la Represión de la Trata de Personas, encargada de coordinar la aplicación de la Ley, el 19 de enero de 2012;

b)La aprobación de la Ley sobre la Protección de las Víctimas y los Testigos, en 2013;

c)La aprobación de la Ley del Servicio de Policía, que establece en su artículo 40.5 que la Comisión Nacional de Derechos Humanos, dentro del ámbito de su mandato, supervisará las actividades de la organización policial y de sus empleados, el 5 de julio de 2013;

d)La aprobación de la Ley sobre la Prestación de Asistencia Jurídica Gratuita a los Acusados Insolventes, en 2013;

e)La aprobación de la Ley sobre las Fuerzas del Orden, en 2015;

f)La revisión del Código Penal, que, entre otras cosas, contiene una definición de la tortura, suprime la pena de muerte, tipifica como delito la violencia doméstica, prohíbe la discriminación por diversos motivos y declara ilegales los delitos motivados por prejuicios y el discurso de odio, el 3 de diciembre de 2015;

g)La revisión del Código de Procedimiento Penal, que, entre otras cosas, prohíbe explícitamente la tortura y la utilización de declaraciones obtenidas mediante tortura como elemento de prueba en procesos judiciales, el 13 de mayo de 2016.

5.El Comité celebra también las iniciativas del Estado parte destinadas a modificar sus políticas, programas y medidas administrativas, con el fin de aplicar la Convención, entre las que se cuentan las siguientes:

a)La aplicación de una moratoria por el Presidente de Mongolia sobre todas las ejecuciones desde 2010;

b)La puesta en marcha, desde 2011, del Plan de Acción Nacional para Eliminar las Peores Formas de Trabajo Infantil;

c)La aprobación de las Directrices relativas a la Supervisión por los Fiscales del Cumplimiento de las Penas, que se refieren, entre otras cosas, a la supervisión de las condiciones de detención y regulan el sistema de presentación de denuncias, de conformidad con la resolución núm. 214, de 11 de diciembre de 2011;

d)La aprobación, el 5 de febrero de 2013, de la resolución núm. A/14 de la Fiscalía General de Mongolia, sobre los procedimientos que regulan las medidas relativas a la prisión preventiva, que, entre otras cosas, establece las medidas que debe tomar sin demora el funcionario encargado de dictar una orden de prisión preventiva y de notificar al respecto a la persona en cuestión, sus familiares y sus abogados dentro de las 24 horas;

e)El Plan de acción del Gobierno de Mongolia para el período 2012-2016, que prevé medidas destinadas a limitar los casos de restricción de los derechos humanos sin llevar a cabo procedimientos judiciales;

f)La elaboración del Plan de Acción Nacional para el período 2015-2020, en virtud de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas;

g)La difusión de las recomendaciones núm. 3/207 y núm. 3/1788 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Mongolia a todos los agentes de policía y miembros del personal penitenciario con el fin de prevenir la tortura y los malos tratos;

h)La creación de grupos especiales sobre derechos humanos en todos los centros de detención.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones pendientes de seguimiento del anterior ciclo de presentación de informes

6.El Comité lamenta que no se le haya proporcionado la información que solicitó sobre las cuestiones de seguimiento que figuran en los párrafos 9, 11, 16 y 19 de sus anteriores observaciones finales relativas a, respectivamente: a) la impunidad por actos de tortura; b) las denuncias y las investigaciones de las alegaciones de tortura; c) las condiciones de reclusión; y d) la pena de muerte y los condenados en espera de ejecución.

Entrada en vigor de la legislación revisada

7.Si bien acoge con satisfacción la aprobación por el Parlamento de las revisiones al Código Penal, el 3 de diciembre de 2015, y al Código de Procedimiento Penal, el 13 de mayo de 2016, al Comité le preocupa la información de que podría aplazarse su entrada en vigor (art. 2).

8. El Estado parte debe hacer todo lo posible para que no haya demoras en la entrada en vigor de la legislación revisada.

Definición de tortura y penas por actos de tortura

9.Si bien acoge con satisfacción la inclusión de una definición de la tortura en el nuevo Código Penal, preocupa al Comité que la definición no abarque los actos de tortura basados en cualquier tipo de discriminación y que no contemple la intimidación o la coacción como finalidad de los actos de tortura infligidos a una persona o a un tercero, elementos comprendidos en el artículo 1 de la Convención. Además, al Comité le preocupa que las penas por actos de tortura, que van desde una multa hasta una pena máxima de tan solo cinco años de prisión, no sean proporcionales a la gravedad de este delito (artículos 1, 2 y 4).

10. El Estado parte debe:

a) Adoptar una definición de tortura que contenga todos los elementos del artículo 1 de la Convención, incluida una referencia clara a la discriminación de todo tipo como motivo o razón para infligir la tortura, así como a los elementos de intimidación y coacción, incluso contra un tercero;

b) Velar por que, a fin de luchar contra la impunidad, los actos de tortura se tipifiquen como delito en el derecho penal y se castiguen con penas proporcionales a la gravedad del delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención;

c) Velar por la imprescriptibilidad de los delitos de tortura.

Salvaguardias legales fundamentales

11.Si bien toma nota de los recientes cambios en la legislación, al Comité le preocupa la información según la cual:

a)Un gran número de detenciones se efectúan sin orden judicial;

b)Numerosas personas privadas de libertad no cuentan con la asistencia de un abogado desde el momento de su detención y, en muchos casos, los abogados no están presentes en los interrogatorios en la fase de instrucción;

c) No se informa a los detenidos de sus derechos, en particular el derecho a disponer de un abogado, el derecho a presentar una denuncia ante un tribunal y el derecho a recibir visitas de familiares;

d)Los acusados insolventes no pueden beneficiarse de la asistencia letrada desde el momento mismo de su detención porque la Asociación de Abogados de Mongolia y el Colegio de Abogados de Mongolia deben ser notificados por carta oficial a fin de proporcionar asistencia letrada gratuita;

e)En varios casos notificados al Comité, los investigadores y los fiscales condicionaron el derecho de los detenidos de recibir visitas de familiares a que confesaran delitos que presuntamente habían cometido;

f)Las personas privadas de libertad a veces están recluidas en centros muy alejados de sus familias, lo cual dificulta las visitas (arts. 2 y 16).

12. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para garantizar que todos los detenidos puedan disfrutar en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento mismo de su privación de libertad, de acuerdo con lo dispuesto en las normas internacionales, lo cual incluye el cese de las detenciones sin orden judicial . Las salvaguardias para los detenidos también deben incluir:

a) Que se les informe de los cargos que se les imputan, así como de sus derechos, oralmente y por escrito;

b) Que dispongan de acceso inmediato a un abogado desde el comienzo mismo de la privación de libertad para garantizar la presencia de abogados, en particular durante los interrogatorios en la fase de instrucción, y velar por que se facilite con prontitud asistencia letrada gratuita a las personas insolventes;

c) Que se notifique su detención a un familiar u otra persona de su elección inmediatamente después de la aprehensión;

d) Que las visitas no estén sujetas a condiciones, en particular que las visitas familiares no estén subordinadas a la condición de que el detenido haga una confesión;

e) Que se asigne a los reclusos a establecimientos penitenciarios que estén a una distancia razonable de sus familias para facilitar las visitas.

Duración de la prisión preventiva

13.Al Comité le preocupan las denuncias del uso generalizado de la prisión preventiva como medida cautelar, incluso durante más tiempo que el establecido por la ley, en lugar de optar por alternativas a la detención, como las medidas no privativas de la libertad. También le preocupa la información sobre la duración de la prisión preventiva, según la cual más del 12% de las personas detenidas llevaban más de 12 meses recluidas y el 3% más de 30 meses. También es motivo de preocupación para el Comité que el tiempo que una persona pasa en prisión preventiva no se cuente como parte del tiempo total de encarcelamiento una vez que el caso es remitido a un tribunal (arts. 2 y 11).

14. El Estado parte debe:

a) Modificar la legislación con miras a reducir la duración de la prisión preventiva, que debería aplicarse excepcionalmente, por períodos limitados, estar claramente regulada, y sujeta en todo momento a supervisión judicial a fin de garantizar las salvaguardias legales y procesales fundamentales;

b) Velar por que nadie permanezca en prisión preventiva durante más tiempo del establecido por la ley y que el tiempo pasado en prisión preventiva se cuente en el tiempo de encarcelamiento establecido en la sentencia;

c) Examinar la posibilidad de sustituir la prisión preventiva por medidas no privativas de la libertad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

d) Velar por que se proporcionen medios de reparación e indemnización a las víctimas de prisión preventiva prolongada e injustificada.

Impunidad por actos de tortura

15.Al Comité le preocupa:

a) La eliminación de los artículos 10 y 45 de la Ley de la Fiscalía el 24 de enero de 2014, que dio lugar a la disolución de la Unidad Especial de Investigación (que se había adscrito a la Fiscalía General) encargada de investigar y enjuiciar los actos de tortura y malos tratos infligidos por funcionarios públicos, como la policía; el traslado de las funciones de la Unidad Especial de Investigación al Organismo Independiente contra la Corrupción y la División de Investigación del Departamento General de Policía, lo cual podría tener como resultado conflictos de intereses, investigaciones ineficaces y una renuencia a iniciar procesos penales; la falta de información sobre los resultados de la investigación de tres denuncias de tortura, realizada por la Oficina de Investigaciones del Departamento General de Policía; y el hecho de que el Organismo Independiente contra la Corrupción no tenga competencia para investigar los delitos enumerados en el artículo 251 del Código Penal;

b)El traspaso, en virtud del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, de la competencia para investigar los actos de tortura cometidos por agentes de policía a las dependencias de investigación de la policía local;

c)El hecho de que no todas las salas de interrogatorio de los centros de detención cuenten con televisión en circuito cerrado (CCTV) y equipos de grabación en vídeo y audio y que, en algunos casos, los acusados deban pagar el costo de las grabaciones (arts. 2, 12, 13, 15 y 16).

16. El Comité reitera su recomendación anteri or (véase CAT/C/ MNG /CO/1, párr.  9) de que el Estado parte debe:

a) Procurar que todas las denuncias de tortura y malos tratos cometidos por funcionarios públicos, en particular, la policía, sean investigadas con prontitud, eficacia e imparcialidad por un mecanismo independiente, sin que haya ninguna conexión institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos culpables;

b) Velar por que todas las personas que estén siendo investigadas por haber cometido actos de tortura o malos tratos sean inmediatamente suspendidas de sus funciones y lo sigan estando mientras dure la investigación, observando el principio de presunción de inocencia;

c) Velar por que todas las salas de interrogatorio de los centros de detención de todo el país tengan sistemas de circuito cerrado de televisión y equipos para la grabación en vídeo y audio de los interrogatorios; que las videocintas se examinen para detectar e investigar los actos de tortura y otras violaciones de las normas; que se pongan las cintas a disposición de los acusados y sus abogados sin costo para el acusado y que puedan utilizarse como prueba en los tribunales;

d) Proporcionar al Comité información sobre el resultado de las tres denuncias de tortura que está investigando la Oficina de Investigaciones del Departamento General de Policía, como se indica en la información adicional proporcionada por el Estado parte en julio de 2016.

Denuncias e investigaciones prontas, imparciales y efectivas

17.Recordando sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/MNG/CO/1, párr. 11) al Comité le preocupa que no se hayan adoptado medidas en relación con los acontecimientos que tuvieron lugar el 1 de julio de 2008. También le preocupa que el traspaso de la competencia para investigar actos de tortura pueda dar lugar a un descenso en el número de denuncias presentadas por personas privadas de libertad (artículos 2, 12 y 13).

18. El Comité reitera su recomendación anterior (CAT/C/ MNG /CO/1, párr. 11) de que el Estado parte debe:

a) Hacer lo necesario para que se establezcan mecanismos independientes y eficaces que reciban las denuncias e investiguen de manera pronta, imparcial y efectiva las acusaciones de torturas y malos tratos;

b) Combatir la impunidad y velar por que quienes hayan sido declarados culpables de actos de tortura y malos tratos, en particular en relación con los hechos ocurridos el 1 de julio de 2008, sean condenados sin dilación;

c) Adoptar medidas para proteger a denunciantes, abogados y testigos contra actos de intimidación o represalia, de conformidad con el artículo 13 de la Convención.

Condiciones de reclusión

19.Si bien toma nota de que ya no se aplica el régimen de aislamiento especial y que se ha adoptado el sistema de pabellones de régimen abierto y cerrado para los reclusos, el Comité está preocupado por la persistencia del hacinamiento y las malas condiciones de vida, en particular en el centro de detención policial de Denjiin Myanga. También le preocupa que no exista ningún mecanismo de supervisión que pueda encargarse de vigilar las instituciones para las personas con discapacidad psicosocial y hogares de atención social (art. 11).

20. El Comité reitera su recomendación anteri or (véase CAT/C/ MNG /CO/1, párr.  16) e insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de detención se ajusten a las normas internacionales de derechos humanos pertinentes, como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y, en particular, que:

a) Adopte las medidas necesarias para reducir el hacinamiento y asignar recursos suficientes para mejorar las condiciones de vida, en particular en el centro de detención policial de Denjiin Myanga , y proporcione información actualizada sobre la construcción de cuatro nuevos centros de detención que deben completarse en 2016;

b) Considere la posibilidad de aplicar medidas no privativas de la libertad y alternativas a la detención, de conformidad con las Reglas de Tokio;

c) Incremente la supervisión independiente y habitual de todos los lugares de privación de libertad, incluidas las instituciones para personas con discapacidad psicosocial y los hogares de atención social, por la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Mongolia, que acaba de convertirse en el mecanismo nacional de prevención y cuya independencia debe fortalecerse, así como por otros mecanismos independientes e imparciales, y les permita atender las denuncias de los presos sobre sus condiciones de detención y el trato que reciben, y dar seguimiento efectivo a dichas denuncias.

Personas condenadas a muerte

21.Si bien toma nota de que el Estado parte ha abolido la pena de muerte con la entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2016, del nuevo Código Penal y acoge con satisfacción la moratoria sobre la aplicación de la pena de muerte, el Comité sigue preocupado por la situación actual de los reclusos que se encontraban en el pabellón de los condenados a muerte en el momento en que examinó el informe inicial del Estado parte, así como por la situación de las dos personas que fueron condenadas a la pena de muerte en 2015 (arts. 2, 11 y 16).

22. Recordando su recomendación anterior (véase CAT/C/ MNG /CO/1, párr. 19), que formaba parte de la petición de seguimiento, el Comité reitera que el Estado parte debe:

a) Conmutar todas las condenas a muerte por penas de prisión y velar por que los reclusos que estaban anteriormente en el pabellón de condenados a muerte se beneficien del mismo régimen que los demás presos;

b) Velar por que las personas que anteriormente se encontraban en el pabellón de los condenados a muerte gocen de todas las protecciones previstas en la Convención, incluidas las salvaguardias legales fundamentales;

c) Velar por que las condiciones de detención de los presos que estaban anteriormente en el pabellón de la muerte satisfagan sus necesidades básicas y respeten sus derechos fundamentales, de conformidad con las normas internacionales;

d) Proporcionar información actualizada al Comité sobre la situación y el régimen penitenciario de todas las demás personas que se encontraban en el pabellón de los condenados a muerte en el momento del examen del informe inicial del Estado parte, en particular las dos personas condenadas a la pena de muerte en 2015.

Justicia de menores

23.Si bien toma nota de las respuestas dadas por la delegación del Estado parte durante el diálogo constructivo que mantuvo con el Comité, el Comité sigue preocupado por la falta de un sistema completo de justicia de menores en el Estado parte y en particular de tribunales especializados para menores. También le preocupan las denuncias de que los niños detenidos no están separados de los adultos en todas las circunstancias (arts. 2, 10, 11 y 16).

24. El Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de establecer un sistema de justicia de menores eficaz y especializado, que funcione adecuadamente, de conformidad con las normas internacionales, en particular, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad).

b) Velar por que los menores permanezcan recluidos únicamente como último recurso, en estricto cumplimiento de la ley y durante el período más breve posible;

c) Establecer un programa de formación para los jueces y los fiscales que les permita especializarse en la justicia de menores, en particular la aplicación de medidas no privativas de la libertad, y prever la aplicación de esas medidas a los menores en conflicto con la ley en el sistema de justicia;

d) Velar por que los menores de edad privados de libertad estén separados de los adultos;

e) Velar por que haya exámenes independientes de las condiciones de detención de los menores;

f) Acelerar la construcción del Centro de Formación y Educación Especial para menores infractores, situado en el distrito Bayanzürkh , cuya finalización está prevista para 2017.

Castigos corporales infligidos a los niños

25.Si bien acoge con satisfacción la promulgación de la Ley sobre los Derechos del Niño y la Ley de Protección de la Infancia, que tipifican como delito penal el castigo corporal de los niños en todos los contextos, al Comité le preocupa la información de que alrededor del 42% de los niños han sido sometidos a castigos físicos o psicológicos en el hogar (art. 16).

26. El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para que la prohibición de los castigos corporales se aplique y cumpla plenamente en todos los entornos;

b) Realizar campañas para sensibilizar a los profesionales y el público en general acerca de los efectos nocivos del castigo corporal y promover métodos disciplinarios positivos y no violentos en la educación, la crianza y el cuidado de los niños;

c) Investigar, enjuiciar y sancionar todos los casos denunciados de castigos corporales.

Violencia contra la mujer y violencia doméstica

27.Si bien acoge con satisfacción la próxima entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2016, de la enmienda al Código Penal que tipifica como delito la violencia doméstica y otras formas de violencia contra las mujeres y las niñas, incluidas las que pertenecen a minorías sexuales, y la revisión de la Ley de Lucha contra la Violencia Doméstica, así como la construcción de cuatro centros de acogida para las víctimas de la violencia doméstica, al Comité le preocupan la prevalencia de la violencia contra la mujer, en particular la violencia doméstica y la violencia sexual, el hecho de que muchos casos de violencia no se denuncien, la falta de datos estadísticos sobre la violencia de que son objeto las mujeres y el hecho de que la violación conyugal no esté tipificada como delito (arts. 2, 12-14 y 16).

28. El Estado parte debe:

a) Asegurar la aplicación enérgica y efectiva de los artículos pertinentes del Código Penal enmendado y de la Ley de Lucha contra la Violencia Doméstica revisada;

b) Reformar la legislación a fin de tipificar la violación conyugal como delito;

c) Establecer un mecanismo de denuncias eficaz e independiente para las víctimas de la violencia doméstica;

d) Velar por que todas las denuncias de violencia doméstica, incluidas la violencia sexual y la violencia contra los niños, sean registradas por la policía, y que todas las denuncias de violencia doméstica sean investigadas de manera rápida, imparcial y efectiva y que los autores sean enjuiciados y castigados;

e) Velar por que las víctimas de la violencia doméstica obtengan protección, por ejemplo órdenes de alejamiento, y tengan acceso a servicios médicos y jurídicos, incluidos los servicios de orientación, así como a un mayor número de centros de acogida, seguros y dotados de recursos suficientes, y proporcionar información sobre la capacidad y los servicios ofrecidos en los centros de acogida, y otorgar reparación, incluidas medidas de rehabilitación;

f) Impartir formación obligatoria a los policías y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los trabajadores sociales, los jueces, los fiscales y los profesionales de la medicina sobre la legislación en que se tipifique la violencia contra la mujer como delito y la vulnerabilidad de las víctimas de la violencia doméstica y de género;

g) Proporcionar datos estadísticos, desglosados por edad y origen étnico de las víctimas y su relación con el autor, sobre la violencia doméstica, sexual y de otra índole contra la mujer, incluida la violación conyugal, así como sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas y penas impuestas a los culpables.

Discriminación y violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales

29.Si bien toma nota de la revisión del Código Penal, en virtud del cual se prohíbe la discriminación por diversos motivos y se declara ilegales los delitos motivados por prejuicios y el discurso de odio, el Comité sigue preocupado por informes recurrentes según los cuales los miembros de las poblaciones vulnerables, en particular las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, son objeto de actos de violencia, como ataques físicos y otros malos tratos, en algunos casos a manos de agentes de policía, lo cual explica que las víctimas se muestren renuentes a presentar denuncias siquiera. El Comité también está gravemente preocupado por la información sobre denuncias que no son registradas ni investigadas por la policía y que han sido desestimadas por la Fiscalía (arts. 2, 12, 13 y 16).

30. El Estado parte debe:

a) Aplicar enérgicamente las disposiciones pertinentes del Código Penal tan pronto como entre en vigor el 1 de septiembre de 2016;

b) Establecer mecanismos efectivos de vigilancia, cumplimiento y denuncia que aseguren una investigación pronta, completa e imparcial de las denuncias de agresiones motivadas por la orientación sexual o la identidad de género de la víctima, de conformidad con los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género;

c) Velar por que se investiguen y se dé curso judicial a todas las denuncias de agresiones y malos tratos cometidos contra personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, incluidos aquellos cometidos por agentes de policía, y por que todas las personas que son objeto de una investigación sean suspendidas de sus funciones de forma inmediata y lo sigan estando mientras dure la investigación;

d) Adoptar todas las medidas necesarias para llevar ante la justicia a los autores de actos violentos contra las poblaciones vulnerables, en particular las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales;

e) Proporcionar reparación a las víctimas, incluidas la indemnización y la rehabilitación.

Trata de personas

31.Si bien el Comité celebra la aprobación de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas y las modificaciones al Código Penal, en particular el artículo 113, le preocupa que el Estado parte siga siendo país de origen y de destino de la trata de personas, en particular con fines de trabajo forzoso y explotación sexual forzosa, que la trata afecte también a menores de edad y que haya agentes de las fuerzas del orden presuntamente implicados en casos de trata. También le preocupa que, según informes, haya confusión entre los artículos 113 y 124 del Código Penal, debido a la insuficiente formación de los fiscales, los funcionarios de inmigración y los encargados de hacer cumplir la ley, y la ausencia general de un marco integrado y coordinado de lucha contra la trata, lo que obstaculiza la prestación de protección y apoyo a las víctimas (arts. 2, 10, 12 a 14 y 16).

32. El Estado parte debe:

a) Aplicar enérgicamente la legislación internacional y nacional de lucha contra la trata, destinar fondos suficientes a esa lucha y elaborar un marco integrado y coordinado de lucha contra la trata;

b) Adoptar medidas eficaces para prevenir y erradicar la trata de personas, entre otras formas impartiendo formación especializada a los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden, los funcionarios de inmigración y los fiscales, sobre cómo detectar a las víctimas y sobre la investigación, el procesamiento y el castigo de los autores;

c) Garantizar la aplicación efectiva del Plan de Acción Nacional para el período 2015-2020, previsto en la Ley de Lucha contra la Trata de Personas, y llevar a cabo campañas nacionales de prevención, poniendo de relieve el carácter delictivo de esos actos;

d) Investigar con prontitud, eficacia e imparcialidad el delito de trata de personas y las prácticas conexas; y enjuiciar a los autores y castigarlos de manera proporcional a la gravedad del delito, incluidos los casos en que se trate de agentes de policía;

e) Incrementar la protección de las víctimas de trata y proporcionarles reparación, especialmente a los menores, con inclusión de asistencia letrada gratuita, atención médica y psicológica y medidas de rehabilitación, y darles acceso a centros de acogida adecuados y ayuda para denunciar los casos de trata a la policía;

f) Continuar la cooperación internacional, en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, ratificados por el Estado parte en 2008, con respecto a la prevención y sanción de la trata de personas; e impedir el regreso de las personas objeto de trata a sus países de origen cuando haya motivos fundados para creer que correrían peligro de ser sometidas a tortura;

g) Facilitar al Comité datos exhaustivos y desglosados sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas pronunciadas por trata de personas y sobre la reparación efectiva que se ha proporcionado a las víctimas.

Institución nacional de derechos humanos y mecanismo nacional de prevención

33.Si bien toma nota de que está pendiente de aprobación el proyecto de ley por el que se prorrogará el mandato de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y se le encomendarán las funciones del mecanismo nacional de prevención previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención, es motivo de preocupación para el Comité que el presupuesto de la Comisión se haya reducido año tras año y que posiblemente no disponga de los recursos humanos necesarios para cumplir sus mandatos (art. 2).

34. El Estado parte debe:

a) Fortalecer el mandato de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Mongolia, incluidas sus facultades actuales para supervisar las actividades de la policía y sus empleados, de conformidad con la legislación enmendada, y también en su calidad de mecanismo nacional de prevención, en plena conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención y las directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

b) Adoptar medidas para garantizar la provisión de suficientes recursos financieros y humanos y una estructura adecuada para que pueda cumplir sus mandatos de forma independiente y eficaz, entre otras cosas mediante la formalización de un proceso de selección y nombramiento claro, transparente y participativo y en cumplimiento de los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

No devolución

35.Es motivo de preocupación para el Comité que, si bien los capítulos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal que regulan la extradición de ciudadanos extranjeros o apátridas que hayan cometido delitos o hayan sido condenados en el territorio de un país extranjero establecen motivos para denegar la extradición, entre estos no figuren los casos en que hay motivos suficientes para considerar el riesgo de tortura, y que los acuerdos bilaterales y multilaterales de extradición concertados por el Estado parte puedan no respetar el principio de no devolución (arts. 2, 3 y 16).

36. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas eficaces para cumplir las obligaciones relativas a la no devolución que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención;

b) Velar por que la legislación relativa a la deportación de ciudadanos extranjeros prevea que los recursos presentados ante tribunales contra órdenes de expulsión tengan efecto suspensivo;

c) Velar por que ninguna persona sea expulsada, devuelta o extraditada a un país en que haya razones fundadas para creer que correría peligro de ser sometida a tortura;

d) Velar por que los acuerdos de extradición bilaterales y multilaterales concertados por el Estado parte respeten el principio de no devolución;

e) Considerar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo.

Formación

37.Si bien toma nota de la formación que se imparte a la policía, el Comité está preocupado por el hecho de que otros funcionarios públicos no reciben suficiente formación sobre las disposiciones de la Convención, incluida la prohibición absoluta de la tortura, así como sobre la violencia contra la mujer y la trata de personas. Le preocupa igualmente que no se imparta formación sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) a todos los profesionales médicos que se ocupan de personas privadas de libertad (art. 10).

38. El Estado parte debe:

a) Hacer que la formación sobre las disposiciones de la Convención y la prohibición absoluta de la tortura, así como sobre la violencia contra la mujer y la trata de personas sea obligatoria para los jueces, los fiscales, los abogados y el personal de los organismos encargados de hacer cumplir la ley;

b) Velar por que el Protocolo de Estambul sea parte fundamental de la formación de todos los profesionales de la medicina y otros funcionarios públicos que trabajen con personas privadas de libertad;

c) Elaborar y aplicar metodologías específicas para evaluar la eficacia de los programas de formación y educación sobre las disposiciones de la Convención que se imparten a los agentes del orden y otros funcionarios públicos y sus repercusiones en la disminución del número de casos de tortura;

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

39.Si bien toma nota de que la Ley sobre la Indemnización por Daños Morales se ha modificado y que el Código de Procedimiento Penal prevé que se indemnice a las personas que hayan sufrido daños físicos y morales, al Comité le preocupa que no exista una legislación específica para proporcionar reparación a las víctimas de tortura y malos tratos, con inclusión de un resarcimiento y una indemnización adecuados (arts. 2 y 14).

40. El Estado parte debe aprobar legislación que garantice el derecho exigible de las víctimas de tortura y malos tratos a obtener una reparación que incluya una indemnización justa y adecuada y medidas de rehabilitación, y crear un fondo a tal efecto. El Estado parte debe proporcionar información sobre el número de solicitudes de medidas de reparación e indemnización, el número de indemnizaciones concedidas por la justicia y las sumas concedidas en cada caso. Además, el Estado parte debe facilitar información sobre los programas de reparación vigentes, con inclusión del tratamiento de los traumas y otras formas de rehabilitación proporcionadas a las víctimas de tortura y malos tratos durante el período examinado.

Procedimiento de seguimiento

41. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 12 de agosto de 2017, información sobre el seguimiento dado a sus recomendaciones sobre el respeto de las salvaguardias legales fundamentales y la impunidad (véanse párrs . 12 a) a d) y 16 a) a d)). En ese mismo contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las recomendaciones pendientes formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

42. El Comité reitera su recomendación (véase CAT/C/ MNG /CO/1, párr. 29) de que el Estado parte estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención, que el Estado parte aceptó durante el examen periódico universal.

43. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

44. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 12 de agosto de 2020.