Naciones Unidas

CCPR/C/GC/36

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

3 de septiembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observación general núm. 36

Artículo 6: derecho a la vida * **

I.Consideraciones generales

1.Esta observación general sustituye a las observaciones generales núm. 6, aprobada por el Comité en su 16º período de sesiones (1982), y núm. 14, aprobada por el Comité en su 23er período de sesiones (1984).

2.En el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconoce y protege el derecho a la vida de todos los seres humanos. El derecho a la vida es el derecho supremo respecto del cual no se permite suspensión alguna, ni siquiera en situaciones de conflicto armado u otras situaciones de emergencia pública que amenacen la vida de la nación. El derecho a la vida tiene una importancia crucial tanto para las personas como para el conjunto de la sociedad. Constituye en sí mismo el valor más preciado, en cuanto derecho inherente a todo ser humano, pero también es un derecho fundamental, cuya protección efectiva es un requisito indispensable para el disfrute de todos los demás derechos humanos y cuyo contenido se puede inspirar en otros derechos humanos.

3.El derecho a la vida no se debería interpretar en sentido restrictivo. Es el derecho a no ser objeto de acciones u omisiones que causen o puedan causar una muerte no natural o prematura y a disfrutar de una vida digna. El artículo 6 del Pacto garantiza este derecho a todos los seres humanos, sin distinción alguna, incluidas las personas sospechosas de haber cometido los delitos más graves o condenadas por ello.

4.El párrafo 1 del artículo 6 del Pacto dispone que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente y que este derecho estará protegido por la ley. En él se sientan las bases de la obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el derecho a la vida, hacerlo efectivo con medidas legislativas y de otra índole, y proporcionar recursos efectivos y reparación a todas las víctimas de violaciones del derecho a la vida.

5.Los párrafos 2, 4, 5 y 6 del artículo 6 del Pacto establecen salvaguardias específicas para velar por que, en los Estados partes que aún no hayan abolido la pena de muerte, esta se aplique únicamente para los delitos más graves y solo en los casos más excepcionales y dentro de los límites más estrictos (véase el apartado IV). La prohibición de la privación arbitraria de la vida que figura en el artículo 6, párrafo 1, limita en mayor medida la capacidad de los Estados partes para aplicar la pena de muerte. Las disposiciones del párrafo 3 regulan específicamente la relación entre el artículo 6 del Pacto y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

6.La privación de la vida supone un acto u omisión deliberados o previsibles y evitables, destinados a infligir daños o lesiones que pongan fin a la vida. Trasciende las lesiones a la integridad física o mental o las amenazas a esta.

7.Los Estados partes deben respetar el derecho a la vida. Ello entraña el deber de abstenerse de incurrir en conductas que tengan como resultado la privación arbitraria de la vida. Asimismo, los Estados partes deben garantizar el derecho a la vida y ejercer la diligencia debida para proteger la vida de las personas frente a privaciones causadas por personas o entidades cuya conducta no sea imputable al Estado. La obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el derecho a la vida resulta extensible a los supuestos razonablemente previsibles de amenazas y situaciones de peligro para la vida que puedan ocasionar muertes. Los Estados partes pueden haber incurrido en una violación del artículo 6, incluso si esas amenazas y situaciones no dan lugar a la pérdida de vidas.

8.Aunque los Estados partes pueden adoptar medidas para regular la interrupción voluntaria del embarazo, estas no se deben traducir en la violación del derecho a la vida de la mujer o la niña embarazada, ni de los demás derechos que se les reconocen en el Pacto. Por lo tanto, las restricciones a la capacidad de las mujeres o las niñas de recurrir al aborto no deben, entre otras cosas, poner en peligro su vida ni someterlas a dolores o sufrimientos físicos o mentales de manera que se viole el artículo 7 del Pacto, ni suponer una discriminación contra ellas o una injerencia arbitraria en su vida privada. Los Estados partes deben proporcionar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la vida y la salud de la mujer o la niña embarazada corran peligro, o cuando llevar el embarazo a término causaría dolores o sufrimientos considerables a la mujer o la niña embarazada, especialmente si el embarazo es consecuencia de una violación o incesto, o si no es viable. Además, los Estados partes no pueden regular el embarazo o el aborto en todos los demás supuestos de manera contraria a su deber de velar por que las mujeres y las niñas no tengan que recurrir a abortos peligrosos, y deberían revisar en consecuencia la legislación pertinente. Por ejemplo, no deberían adoptar medidas tales como la penalización del embarazo de las mujeres solteras, o la aplicación de sanciones penales a mujeres y niñas que se sometan a un aborto, ni a los proveedores de servicios médicos que las ayuden para ello, ya que, así, las mujeres y niñas se verían obligadas a recurrir a abortos en condiciones de riesgo. Los Estados partes deberían eliminar los obstáculos existentes al acceso efectivo de las mujeres y las niñas a un aborto sin riesgo y legal, incluidos los derivados del ejercicio de la objeción de conciencia por proveedores individuales de servicios médicos, y no deberían introducir nuevas barreras. Los Estados partes también deberían proteger eficazmente la vida de las mujeres y las niñas contra los riesgos para la salud mental y física asociados con los abortos practicados en condiciones de riesgo. En particular, deberían garantizar el acceso de mujeres y hombres y, especialmente, niñas y niños, a información y educación de calidad y basada en datos empíricos en materia de salud sexual y reproductiva, así como a una amplia gama de métodos anticonceptivos asequibles, y prevenir la estigmatización de las mujeres y niñas que recurran al aborto. Los Estados partes deberían garantizar a las mujeres y las niñas una atención sanitaria prenatal y posterior al aborto de calidad, en todas las circunstancias y de manera confidencial, así como el acceso efectivo a esa atención.

9.Los Estados, al tiempo que reconocen la importancia cardinal que reviste la autonomía personal para la dignidad humana, deberían adoptar medidas adecuadas, sin incumplir las demás obligaciones que les incumben en virtud del Pacto, para evitar el suicidio, en especial entre quienes se encuentren en situaciones particularmente vulnerables, incluidas las personas privadas de libertad. En los Estados partes donde se permita que profesionales médicos brinden tratamiento o medios para facilitar la terminación de la vida de adultos que sufran, como los enfermos terminales, aquejados de graves dolores y sufrimiento físico o mental y que deseen morir con dignidad, se debe velar por que existan salvaguardias legales e institucionales sólidas para verificar que los profesionales médicos se atengan a la decisión libre, informada, explícita e inequívoca de sus pacientes, a fin de protegerlos de presiones y abusos.

II.Prohibición de la privación arbitraria de la vida

10.Pese a ser inherente a todo ser humano, el derecho a la vida no es absoluto. Aunque en el Pacto no se enumeran los motivos admisibles para la privación de la vida, al exigir que la privación de la vida no sea arbitraria, el artículo 6, párrafo 1, reconoce implícitamente que algunas privaciones de la vida pueden no ser arbitrarias. Por ejemplo, el uso de una fuerza letal en defensa propia, bajo las condiciones enunciadas en el párrafo 12, no constituiría una privación arbitraria de la vida. Con todo, incluso esas medidas excepcionales que entrañan una privación de la vida que, por sí misma, no es arbitraria, deben ser aplicadas de manera que, en la práctica, no resulten arbitrarias. Esas medidas excepcionales deberían estar establecidas por ley e ir acompañadas de salvaguardias institucionales eficaces destinadas a impedir las privaciones arbitrarias de la vida. Además, los Estados que no han abolido la pena de muerte y que no son partes en el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte, u otros tratados que prevén la abolición de la pena de muerte, solo pueden aplicar la pena capital de manera no arbitraria, para los delitos más graves y con sujeción a las estrictas condiciones detalladas en el apartado IV.

11.La segunda oración del artículo 6, párrafo 1, establece que el derecho a la vida estará protegido por la ley, mientras que en la tercera se dispone que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Ambos requisitos coinciden en que la privación de la vida, cuando carece de base jurídica o es incompatible con las leyes y los procedimientos que protegen la vida, es, por lo general, de carácter arbitrario. Por ejemplo, la pena capital impuesta tras actuaciones judiciales practicadas en contravención de las leyes internas que rigen el procedimiento penal o la prueba será, por lo general, ilegal y arbitraria.

12.Normalmente, la privación de la vida es arbitraria si es incompatible con el derecho internacional o la legislación interna. La privación de la vida puede estar autorizada por la legislación nacional y, aun así, ser arbitraria. El concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley”, sino interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia, imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relativas a la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad. Para no ser calificada de arbitraria en virtud del artículo 6, la utilización de una fuerza potencialmente letal por un particular que actúe en legítima defensa, o por otra persona que salga en su defensa, debe resultar estrictamente necesaria habida cuenta de la amenaza que represente el agresor; debe constituir un método de último recurso cuando se hayan agotado o considerado inapropiadas las demás alternativas; la magnitud de la fuerza aplicada no podrá exceder aquella estrictamente necesaria para dar respuesta a la amenaza; la fuerza aplicada debe dirigirse cuidadosamente y solo contra el agresor; y la amenaza a la que se responde debe suponer un peligro inminente de muerte o lesiones graves. El uso de una fuerza potencialmente letal para el mantenimiento del orden público es una medida extrema a la que solo se debería recurrir cuando sea estrictamente necesario para proteger la vida o evitar lesiones de gravedad derivadas de una amenaza inminente. No se puede utilizar, por ejemplo, para impedir la fuga de un presunto delincuente o de un preso que no suponga una amenaza grave e inminente para la vida o la integridad física de otras personas. Solo se permitirá la privación intencional de la vida, por cualquier medio, cuando sea estrictamente necesaria para proteger la vida frente a una amenaza inminente.

13.Se espera que los Estados partes adopten todas las medidas necesarias para impedir la privación arbitraria de la vida por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos los soldados en misiones de mantenimiento del orden público. Estas medidas incluyen el establecimiento de una legislación apropiada para controlar el uso de la fuerza letal por los agentes del orden, procedimientos destinados a velar por que las actuaciones de las fuerzas del orden estén debidamente planificadas en consonancia con la necesidad de reducir al mínimo el riesgo que suponen para la vida humana, la presentación de informes, el examen y la investigación obligatorios de los incidentes mortales y los incidentes en que haya corrido peligro alguna vida, y la dotación de medios eficaces y menos letales y de equipo de protección adecuado a las unidades antidisturbios para evitar la necesidad de recurrir a la fuerza letal (véase también el párr. 14). En particular, todas las actuaciones de los agentes del orden deberían ajustarse a las normas internacionales pertinentes, con inclusión del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley, y se les debería impartir una capacitación adecuada para inculcarles dichas normas a fin de garantizar, en todas las circunstancias, el pleno respeto del derecho a la vida.

14.Aunque sean preferibles a las armas más letales, los Estados partes deberían velar por que las armas menos letales sean sometidas a estrictas pruebas independientes y evaluar y vigilar los efectos en el derecho a la vida de armas tales como los dispositivos que generan contracciones musculares mediante descargas eléctricas (táser), las balas de goma o de gomaespuma y otros proyectiles de energía atenuada, destinados a ser utilizados o utilizados efectivamente por los agentes del orden, incluidos los soldados en misiones de mantenimiento del orden público. El uso de esas armas debe limitarse a los agentes del orden debidamente capacitados y estar estrictamente regulado de conformidad con las normas internacionales pertinentes, en particular los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley. Además, las armas menos letales deben emplearse únicamente con arreglo a estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad y en situaciones donde otras medidas menos nocivas hayan demostrado ser ineficaces o lo sean manifiestamente para contrarrestar la amenaza. Los Estados partes no deberían recurrir a armas menos letales en situaciones donde se pueda mantener el orden público con medios menos lesivos, especialmente en el contexto del ejercicio del derecho de reunión pacífica.

15.Cuando un Estado parte faculte a particulares o a entidades privadas para emplear la fuerza con consecuencias potencialmente letales o se lo autorice, le incumbirá la obligación de asegurar que ese uso de la fuerza se ajuste efectivamente al artículo 6 y será considerado responsable de cualquier incumplimiento. Entre otras cosas, el Estado parte debe limitar rigurosamente las atribuciones concedidas a los agentes privados y asegurar que haya medidas estrictas y eficaces de supervisión y control, así como una capacitación adecuada, a fin de garantizar, entre otras cosas, que no se abuse de esas facultades y que estas no den lugar a privaciones arbitrarias de la vida. Por ejemplo, los Estados partes deben adoptar medidas adecuadas para garantizar que quienes hayan incurrido o incurran en violaciones o vulneraciones graves de los derechos humanos sean excluidos de las entidades de seguridad privada facultadas o autorizadas para utilizar la fuerza. También deben velar por que se brinde un recurso efectivo a las víctimas de privaciones arbitrarias de la vida por particulares o entidades privadas facultados o autorizados por el Estado parte.

16. Los párrafos 2, 4 y 5 del artículo 6 reconocen implícitamente que el Pacto no prohíbe que los países que no hayan abolido la pena de muerte y que no hayan ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte, impongan la pena capital por los delitos más graves y con arreglo a una serie de condiciones estrictas. Se deben establecer por ley otros procedimientos que regulen actividades que puedan entrañar la privación de la vida, como los protocolos para la administración de nuevos medicamentos, acompañados de salvaguardias institucionales eficaces destinadas a prevenir la privación arbitraria de la vida, y deben ser compatibles con las demás disposiciones del Pacto.

17. La privación de la vida de personas como consecuencia de actos u omisiones que violen otras disposiciones del Pacto distintas del artículo 6 es, por regla general, arbitraria. Esto se aplica, por ejemplo, al uso de la fuerza con resultado de muerte de manifestantes que ejerzan su derecho a la libertad de reunión y a las condenas a muerte dictadas tras un juicio en el que no se hayan respetado las garantías procesales enunciadas en el artículo 14 del Pacto.

III.El deber de proteger la vida

18.La segunda oración del artículo 6, párrafo 1, establece que el derecho a la vida “estará protegido por la ley”. Esto implica que los Estados partes deben establecer un marco jurídico que garantice el pleno disfrute del derecho a la vida a todas las personas, en la medida en que sea necesario para hacer efectivo el derecho a la vida. El deber de proteger el derecho a la vida por ley también incluye, para los Estados partes, la obligación de aprobar toda ley o medida adecuada para proteger la vida frente a todas las amenazas razonablemente previsibles, incluidas las amenazas procedentes de particulares y entidades privadas.

19. El deber de proteger por ley el derecho a la vida exige que todo motivo de fondo que se invoque para justificar la privación de la vida esté prescrito por la ley y definido con la suficiente precisión como para evitar una interpretación o aplicación excesivamente amplia o arbitraria. Como la privación de la vida por parte de las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad, la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que esas autoridades pueden privar de la vida a una persona y los Estados partes deben garantizar el pleno cumplimiento de todas las disposiciones legales pertinentes. El deber de proteger por ley el derecho a la vida también requiere que los Estados partes organicen todos los órganos del Estado y las estructuras de gobernanza por cuyo conducto se ejerza la autoridad pública de manera compatible con la necesidad de respetar y garantizar el derecho a la vida, en particular estableciendo por ley instituciones y procedimientos adecuados para evitar la privación de la vida, investigar y enjuiciar los posibles casos de privación ilegal de la vida, castigar a los responsables y ofrecer una reparación integral.

20.Los Estados partes deben promulgar un marco jurídico de protección que incluya la prohibición penal efectiva de todas las manifestaciones de violencia o incitación a la violencia que puedan resultar en la privación de la vida, como el homicidio intencional o negligente, el empleo innecesario o desproporcionado de armas de fuego, el infanticidio, los asesinatos por honor, los linchamientos, los delitos violentos de odio, las venganzas familiares, los asesinatos rituales, las amenazas de muerte y los atentados terroristas. Las sanciones penales impuestas por esos delitos deben ser acordes con su gravedad y, al mismo tiempo, compatibles con todas las disposiciones del Pacto.

21.El deber de adoptar medidas positivas para proteger el derecho a la vida emana de la obligación general de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto, que se establece en el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 6, así como de la obligación específica de proteger por ley el derecho a la vida, dispuesta en la segunda oración del artículo 6. Por lo tanto, incumbe a los Estados partes la obligación de proceder con la diligencia debida para adoptar medidas positivas razonables que no les impongan una carga desproporcionada ante amenazas a la vida razonablemente previsibles que procedan de particulares y entidades privadas cuya conducta no sea atribuible al Estado. Por ende, los Estados partes están obligados a adoptar las medidas preventivas adecuadas para proteger a las personas sobre quienes pesen amenazas razonablemente previsibles de asesinato u homicidio por parte de delincuentes, la delincuencia organizada o grupos de milicianos, incluidos los grupos armados o terroristas (véase también el párr. 23). Los Estados partes también deberían desmantelar los grupos armados irregulares, como los ejércitos privados y los grupos parapoliciales, responsables de privaciones de la vida, y reducir la proliferación de armas potencialmente letales entre personas no autorizadas. Además, deben adoptar medidas adecuadas de protección, incluida la supervisión permanente, con miras a prevenir, investigar, castigar y remediar la privación arbitraria de la vida por parte de entidades privadas, como las empresas privadas de transporte, los hospitales privados y las empresas de seguridad privada.

22.Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para proteger a las personas frente a la privación de la vida por otros Estados, organizaciones internacionales y empresas extranjeras que operen en su territorio o en otras zonas sometidas a su jurisdicción. También deben adoptar medidas apropiadas, legislativas y de otra índole, para que todas las actividades que tengan lugar íntegra o parcialmente dentro de su territorio y en otras zonas sometidas a su jurisdicción, pero que afecten de manera directa y razonablemente previsible al derecho a la vida de personas fuera de su territorio, incluidas las actividades de entidades empresariales domiciliadas en su territorio o sujetas a su jurisdicción, sean compatibles con el artículo 6, teniendo debidamente en cuenta las normas internacionales conexas en materia de responsabilidad de las empresas y el derecho de las víctimas a obtener un recurso efectivo.

23.El deber de proteger el derecho a la vida requiere que los Estados partes adopten medidas especiales de protección destinadas a las personas en situaciones de vulnerabilidad cuya vida corra un riesgo particular debido a amenazas concretas o a patrones de violencia preexistentes. Entre esas personas figuran los defensores de los derechos humanos (véase también el párr. 53), los funcionarios que combaten la corrupción y la delincuencia organizada, los trabajadores humanitarios, los periodistas, las personalidades públicas, los testigos de delitos y las víctimas de violencia doméstica, violencia de género y trata de personas. También pueden figurar los niños, especialmente los niños en situaciones de calle, los niños migrantes no acompañados y los niños en situaciones de conflicto armado, los miembros de minorías étnicas y religiosas, los pueblos indígenas, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, las personas con albinismo, las personas acusadas de brujería, las personas desplazadas, los solicitantes de asilo, los refugiados y los apátridas. Los Estados partes deben intervenir de manera urgente y eficaz para proteger a las personas que se enfrentan a una amenaza concreta, adoptando medidas especiales como la asignación de protección policial permanente, la emisión de órdenes de alejamiento y de protección contra posibles agresores y, en casos excepcionales y únicamente con el consentimiento libre e informado de la persona amenazada, la custodia precautoria.

24.Las personas con discapacidad, incluida la discapacidad psicosocial o intelectual, también tienen derecho a medidas especiales de protección para asegurar su disfrute efectivo del derecho a la vida en pie de igualdad con los demás. Esas medidas de protección deben incluir la realización de los ajustes razonables necesarios para garantizar el derecho a la vida, como el acceso de las personas con discapacidad a instalaciones y servicios esenciales, y medidas específicas destinadas a impedir que las fuerzas del orden recurran al uso injustificado de la fuerza contra personas con discapacidad.

25.Los Estados partes también tienen un acusado deber de diligencia en la adopción de todas las medidas necesarias para proteger la vida de las personas privadas de su libertad por el Estado, pues al detener, recluir, encarcelar o privar de otro modo a las personas de su libertad, los Estados partes asumen la responsabilidad de velar por su vida e integridad física y no pueden invocar la falta de recursos financieros u otros problemas logísticos como atenuante de esa responsabilidad. Este acusado deber de diligencia se aplica también a las personas recluidas en centros penitenciarios privados que funcionan bajo la autorización del Estado. El deber de proteger la vida de todas las personas privadas de libertad incluye prestarles la atención médica necesaria y someterlas a reconocimientos de salud periódicos adecuados, protegerlas de la violencia entre reclusos, prevenir los suicidios y realizar ajustes razonables para las personas con discapacidad. El acusado deber de proteger el derecho a la vida también se aplica a las personas internadas en establecimientos estatales de libertad restringida, como los centros de salud mental, los campamentos militares, los campamentos de refugiados y los campamentos de desplazados internos, los centros de menores y los orfanatos.

26.La obligación de proteger la vida también implica que los Estados deberían adoptar medidas adecuadas para abordar las condiciones generales en la sociedad que puedan suponer amenazas directas a la vida o impedir a las personas disfrutar con dignidad de su derecho a la vida. Esas condiciones generales pueden incluir unos elevados niveles de violencia armada y delictiva, los accidentes de tráfico y de trabajo generalizados, la degradación del medio ambiente (véase también el párr. 62), la privación de tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas, la prevalencia de enfermedades que ponen en riesgo la vida, como el sida, la tuberculosis y la malaria, el extenso uso indebido de sustancias, el hambre y la malnutrición generalizadas, así como la pobreza extrema y la falta de hogar. Entre las medidas previstas para abordar las condiciones adecuadas que protejan el derecho a la vida se encuentran, según proceda, las medidas destinadas a garantizar el acceso sin demora de las personas a bienes y servicios esenciales, como los alimentos, el agua, el alojamiento, la atención de la salud, la electricidad y el saneamiento, y otras destinadas a promover y facilitar condiciones generales adecuadas, como el fomento de servicios de salud de emergencia eficaces, operaciones de respuesta de emergencia (incluidos los bomberos, los servicios de ambulancia y las fuerzas policiales) y los programas de viviendas sociales. Los Estados partes también deberían formular planes estratégicos para promover el disfrute del derecho a la vida, que pueden incluir medidas para luchar contra la estigmatización asociada con discapacidades o enfermedades, entre ellas las enfermedades de transmisión sexual, que dificulta el acceso a la atención médica; planes detallados para promover la educación para la no violencia, y campañas de concienciación sobre la violencia de género y las prácticas perjudiciales, así como para mejorar el acceso a exámenes médicos y tratamientos destinados a reducir la mortalidad materna y de lactantes. Además, los Estados partes también deberían establecer, según proceda, planes de contingencia y planes de gestión de desastres destinados a aumentar la preparación y hacer frente a los desastres naturales y antropogénicos que puedan influir negativamente en el disfrute del derecho a la vida, como los huracanes, los tsunamis, los terremotos, los accidentes radiactivos y los ciberataques en gran escala que provoquen la interrupción de los servicios esenciales.

27.Un elemento importante de la protección que brinda el Pacto al derecho a la vida es la obligación de los Estados partes, cuando tengan conocimiento o deberían haberlo tenido de privaciones de la vida potencialmente ilícitas, de investigar y, según proceda, enjuiciar a los responsables de esos incidentes, incluidos los casos de presunto uso excesivo de la fuerza con consecuencias mortales (véase también el párr. 64). También surge la obligación de investigar en aquellos casos donde el uso de una fuerza potencialmente letal entrañó un grave riesgo de privación de la vida, incluso si ese riesgo no llegó a materializarse (véase también el párr. 7). Dicha obligación está implícita en la obligación de proteger y se ve reforzada por el deber general de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto, que se articula en el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, y el deber de proporcionar un recurso efectivo a las víctimas de violaciones de los derechos humanos y sus familiares, que se articula en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1. Las investigaciones y los enjuiciamientos de casos relativos a privaciones de la vida que pudieran ser ilícitas deberían llevarse a cabo de conformidad con las normas internacionales pertinentes, entre ellas el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, y deben tener como objetivo asegurar que los responsables comparezcan ante la justicia, promover la rendición de cuentas y prevenir la impunidad, evitar la denegación de justicia y extraer las enseñanzas necesarias para proceder a la revisión de las prácticas y políticas, de manera que se eviten violaciones reiteradas. Las investigaciones deberían examinar, entre otras cosas, la responsabilidad jurídica de los altos funcionarios respecto de las violaciones del derecho a la vida cometidas por sus subordinados. Habida cuenta de la importancia del derecho a la vida, los Estados partes, por lo general, deben abstenerse de abordar las violaciones del artículo 6 mediante la mera imposición de medidas administrativas o disciplinarias, y normalmente se requiere una investigación penal que, si se reúnen suficientes pruebas incriminatorias, debería culminar en un proceso penal. Las inmunidades y amnistías concedidas a los autores de homicidios intencionales y a sus superiores, y otras medidas comparables conducentes a la impunidad de facto o de iure, son, en general, incompatibles con la obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida y de proporcionar a las víctimas un recurso efectivo.

28.Las investigaciones de presuntas violaciones del artículo 6 siempre deben ser independientes, imparciales, prontas, exhaustivas, eficaces, fiables y transparentes (véase también el párr. 64). Si se constata una violación, se debe proporcionar una reparación integral, con inclusión, según las circunstancias particulares del caso, de medidas adecuadas de indemnización, rehabilitación y satisfacción. Los Estados partes también tienen la obligación de adoptar medidas para impedir que se produzcan violaciones similares en el futuro. Cuando proceda, la investigación debería incluir la autopsia del cadáver de la víctima, siempre que sea posible, en presencia de un representante de los familiares. Los Estados partes deben adoptar, entre otras cosas, medidas apropiadas para establecer la verdad sobre los antecedentes de la privación de la vida, incluidos los motivos y el fundamento jurídico para perseguir a determinadas personas y los procedimientos empleados por las fuerzas del Estado antes, durante y después del momento en que se produjera la privación, así como para identificar los cuerpos de las personas que hayan perdido la vida. Los Estados partes también deberían revelar los detalles pertinentes de la investigación a los familiares de la víctima, permitirles presentar nuevas pruebas, reconocerles la legitimación en la investigación, y publicar información sobre las medidas de investigación adoptadas y los resultados, las conclusiones y las recomendaciones dimanantes de la investigación, ocultando lo que sea absolutamente imprescindible para proteger el interés público o la privacidad y otros derechos legales de las personas directamente afectadas. Los Estados partes también deben adoptar las medidas necesarias para proteger de amenazas, agresiones y cualquier acto de represalia a los testigos, las víctimas y sus familiares, y a quienes estén llevando a cabo las investigaciones. Las investigaciones de las violaciones del derecho a la vida se deberían iniciar, si procede, de oficio. Los Estados deberían apoyar y colaborar de buena fe con los mecanismos internacionales de investigación y los procesos penales en los que se examinen posibles violaciones del artículo 6.

29.Una muerte por causas no naturales ocurrida bajo custodia crea una presunción de privación arbitraria de la vida por las autoridades del Estado que solo puede ser refutada sobre la base de una investigación adecuada que determine el cumplimiento por el Estado de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6. Los Estados partes también tienen la obligación de investigar las presuntas violaciones del artículo 6 cuando las autoridades del Estado hayan utilizado o parezcan haber utilizado armas de fuego u otra fuerza potencialmente letal fuera del contexto inmediato de un conflicto armado, por ejemplo, cuando se haya disparado munición real contra manifestantes, o cuando se haya constatado la muerte de civiles en circunstancias que correspondan a un cuadro de presuntas violaciones del derecho a la vida por las autoridades del Estado.

30.La obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida exige que los Estados partes se abstengan de expulsar, extraditar o trasladar de otro modo a personas a países en los que haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de que su derecho a la vida establecido en el artículo 6 del Pacto sería violado. Ese riesgo debe ser personal y no puede derivarse solamente de las circunstancias generales en el Estado destinatario, salvo en los casos más extremos. Por ejemplo, conforme se explica en el párrafo 34, la extradición de una persona desde un país que haya abolido la pena de muerte a otro en el que se le pudiera imponer esa pena sería contraria al artículo 6. Asimismo, sería incompatible con el artículo 6 la expulsión de una persona a un país en el que las autoridades religiosas hubieran emitido una fatwa en su contra, sin verificar que no es probable que se le dé cumplimiento; o la expulsión de una persona a un país sumamente violento en el que nunca haya vivido, carezca de vínculos sociales o familiares y no hable el idioma local. En los casos en que se denuncie que la vida de la persona expulsada correría un riesgo procedente de las autoridades del Estado receptor, se debe proceder a una evaluación de la situación de la persona en cuestión y de las condiciones en el Estado receptor, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la intención de las autoridades del Estado, el patrón de conducta que ha mostrado en casos semejantes y la existencia de garantías creíbles y efectivas sobre sus intenciones. Cuando el presunto riesgo para la vida provenga de agentes no estatales o de Estados extranjeros presentes en el territorio del Estado destinatario, se pueden solicitar garantías de protección fiables y efectivas por parte de las autoridades del Estado receptor y se pueden contemplar alternativas para poner a salvo a esa persona dentro del país. Cuando se cuente con garantías del Estado receptor respecto al trato que se dispensará a la persona expulsada, el Estado que proceda a la expulsión debería establecer mecanismos adecuados para velar por que el Estado receptor las cumpla desde el momento de la expulsión en adelante.

31.La obligación de no extraditar, expulsar o trasladar de otro modo a una persona de conformidad con el artículo 6 del Pacto es quizás más amplia que el alcance del principio de no devolución con arreglo al derecho internacional de los refugiados, ya que también puede exigir la protección de los extranjeros que no tengan derecho al reconocimiento de la condición de refugiado. Sin embargo, los Estados partes deben permitir que todos los solicitantes de asilo que aleguen un riesgo real de vulneración de su derecho a la vida en el Estado de origen accedan a procedimientos para la determinación de la condición de refugiado o de otra condición a título individual o colectivo que les puedan brindar protección contra la devolución.

IV.Imposición de la pena de muerte

32.Los párrafos 2, 4, 5 y 6 del artículo 6 regulan la imposición de la pena de muerte en los países que aún no la han abolido.

33.El párrafo 2 del artículo 6 limita estrictamente la aplicación de la pena de muerte, en primera instancia, a los Estados partes que no la hayan abolido y, en segundo lugar, a los delitos más graves. Habida cuenta de la anomalía que supone regular la aplicación de la pena de muerte en un instrumento donde se consagra el derecho a la vida, el contenido del párrafo 2 debe interpretarse de manera restrictiva.

34.Los Estados partes en el Pacto que hayan abolido la pena de muerte, bien por medio de reformas legislativas nacionales, bien por la adhesión al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte, o por la adopción de otro instrumento internacional que los obligue a abolirla, tienen prohibido reintroducirla. Al igual que el Pacto, el Segundo Protocolo Facultativo no contiene disposiciones relativas a la terminación y los Estados partes no pueden denunciarlo. Por ende, la abolición de la pena de muerte es legalmente irrevocable. Además, los Estados partes no pueden transformar en un delito castigado con la pena capital aquel que, en el momento de la ratificación del Pacto o en cualquier momento posterior, no fuera punible con la pena de muerte. Tampoco pueden suprimir condiciones jurídicas de un delito, de manera que se permita la imposición de la pena de muerte en supuestos en los que anteriormente no era posible. Los Estados partes que hayan abolido la pena de muerte no pueden expulsar, extraditar o trasladar de otro modo a una persona a un país en el que se le imputen cargos penales sancionables con la pena de muerte, a menos que se obtengan garantías fidedignas y efectivas contra la imposición de dicha pena. En ese mismo sentido, la obligación de no restablecer la pena de muerte para ningún delito específico exige a los Estados partes que no expulsen, extraditen ni trasladen de otro modo a una persona a un país en el que se prevea su procesamiento por un delito punible con la pena de muerte, si el mismo delito no se castiga con la pena de muerte en el Estado que procede a la expulsión, a menos que se obtengan garantías fidedignas y efectivas de que la persona no será objeto de dicha pena.

35.El término “los más graves delitos” debe interpretarse de forma restrictiva y limitarse exclusivamente a delitos de extrema gravedad de homicidio intencional. Los delitos que no desemboquen directa e intencionalmente en la muerte, como la tentativa de asesinato, la corrupción y otros delitos económicos y políticos, el robo a mano armada, la piratería, el secuestro, los delitos relacionados con las drogas y los delitos sexuales, a pesar de revestir gravedad, nunca se podrán invocar, en el marco del artículo 6, para imponer la pena de muerte. Análogamente, un cierto grado de participación o de complicidad en la comisión de incluso los delitos más graves, como suministrar los medios físicos para que se cometa un asesinato, no puede justificar la imposición de la pena de muerte. Los Estados partes tienen la obligación de examinar constantemente su legislación penal para cerciorarse de que la pena de muerte no se imponga por delitos que no se encuentren entre los más graves. También deben revocar las condenas a muerte dictadas por delitos distintos de los más graves y seguir los procedimientos legales necesarios para conmutar las penas de las personas condenadas por esos delitos.

36.En ninguna circunstancia puede aplicarse la pena de muerte para sancionar una conducta cuya penalización en sí misma constituya una vulneración del Pacto, como el adulterio, la homosexualidad, la apostasía, la creación de grupos de oposición política, o las ofensas a un Jefe de Estado. Los Estados partes que mantienen la pena de muerte para dichos delitos incumplen las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 6, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, así como otras disposiciones del Pacto.

37.En todas las causas en las que se pueda dictar la pena de muerte, el tribunal sentenciador ha de considerar la situación personal del infractor y las circunstancias particulares del delito, incluidas las circunstancias atenuantes. Por lo tanto, las condenas a muerte obligatorias que privan a los tribunales nacionales de la potestad discrecional para determinar si se ha cometido un delito sancionable con la pena de muerte y decidir sobre la eventual imposición de la pena capital tomando en consideración las circunstancias particulares del autor del delito revisten carácter arbitrario. La existencia del derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena en atención a las circunstancias especiales del caso o del acusado no es una alternativa adecuada a la necesidad de discrecionalidad judicial en la aplicación de la pena de muerte.

38.Asimismo, el artículo 6, párrafo 2, exige que los Estados partes garanticen que la pena de muerte se imponga “de conformidad con la legislación vigente en el momento de cometerse el delito”. Esta aplicación del principio de legalidad complementa y reafirma la aplicación del principio nulla poena sine lege recogido en el artículo 15, párrafo 1, del Pacto. Por ende, nunca puede imponerse la pena de muerte por un delito que no estuviera sancionado con esa pena en el momento de su comisión. La imposición de la pena de muerte tampoco se puede basar en disposiciones penales que no estén claramente definidas, cuya aplicación a la persona condenada dependa de consideraciones subjetivas o discrecionales aplicadas de un modo que no sea razonablemente previsible. Por otra parte, la abolición de la pena de muerte debería aplicarse retroactivamente a las personas acusadas de la comisión de un delito castigado con esa pena o condenadas por ello, de conformidad con el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable ( lex mitior ), reflejado parcialmente en la tercera frase del artículo 15, párrafo 1, que exige a los Estados partes conceder a los delincuentes la posibilidad de beneficiarse de las penas más leves que se aprueben con posterioridad a la comisión del delito. La aplicación retroactiva de la derogación de la pena de muerte a todas las personas acusadas de la comisión de un delito castigado con esa pena o condenadas por ello también obedece a la imposibilidad de justificar la necesidad de aplicar la pena de muerte después de que esta haya sido abolida.

39.El artículo 6, párrafo 3, recuerda a todos los Estados partes que también sean partes en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio su obligación de prevenir y sancionar dicho delito, incluida la obligación de prevenir y sancionar todas las formas de privación de la vida que constituyan delito de genocidio. En ninguna circunstancia se puede imponer la pena de muerte en el marco de una política de genocidio contra los miembros de un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

40.Los Estados partes que todavía no hayan abolido la pena de muerte deben respetar el artículo 7 del Pacto, a cuyo tenor se prohíben ciertos métodos de ejecución. El incumplimiento del artículo 7 dotaría inevitablemente de carácter arbitrario a la ejecución y, por lo tanto, también supondría una violación del artículo 6. El Comité ya ha dictaminado que la lapidación, la inyección de sustancias letales no ensayadas, la cámara de gas, la incineración y el enterramiento en vida y las ejecuciones públicas contravienen el artículo 7. Por razones similares, otros métodos de ejecución dolorosos o humillantes son también ilícitos en virtud del Pacto. Por lo general, no informar oportunamente a los condenados a muerte de la fecha de su ejecución también constituye una forma de maltrato, de manera que la ejecución ulterior contravendría el artículo 7 del Pacto. Los retrasos desmesurados en la ejecución de una sentencia de muerte que superen cualquier lapso de tiempo razonable para agotar todos los recursos legales también pueden constituir una violación del artículo 7 del Pacto, especialmente cuando el período prolongado en espera de ejecución exponga a los condenados a condiciones difíciles o estresantes, como el régimen de aislamiento, o cuando la persona condenada sea particularmente vulnerable debido a factores como la edad o el estado mental.

41.La violación de las garantías de un juicio imparcial previstas en el artículo 14 del Pacto en unas actuaciones que dieran lugar a la imposición de la pena de muerte haría que esta se considerara arbitraria y contraria al artículo 6 del Pacto. Esas violaciones podrían consistir en la obtención de confesiones bajo coacción; la imposibilidad del acusado de interrogar a los testigos pertinentes; la ausencia de una representación efectiva que comprenda la celebración de reuniones confidenciales entre el abogado y el cliente durante todas las etapas del procedimiento penal, incluidos los interrogatorios, las audiencias preliminares, el juicio y la apelación; la inobservancia del principio de presunción de inocencia, evidenciada, por ejemplo, cuando el acusado asiste al juicio encerrado en una jaula o esposado; la ausencia de un derecho efectivo de apelación; la falta de tiempo y de medios suficientes para la preparación de la defensa, incluida la imposibilidad de acceder a documentos jurídicos esenciales para ejercer la defensa o la apelación, tales como las solicitudes dirigidas por la Fiscalía al tribunal, el fallo del tribunal o el acta literal del juicio; la ausencia de servicios de interpretación adecuados; la denegación de documentos accesibles y de ajustes procesales para las personas con discapacidad; las demoras excesivas e injustificadas en el juicio o en el proceso de apelación, y la falta de equidad generalizada en el proceso penal, o de independencia o imparcialidad durante el juicio o ante el tribunal de apelación.

42.Otros graves defectos de procedimiento no mencionados expresamente en el artículo 14 del Pacto pueden hacer, no obstante, que la imposición de la pena de muerte sea contraria al artículo 6. Por ejemplo, no informar prontamente a los extranjeros detenidos y posteriormente condenados a muerte de su derecho a la notificación consular con arreglo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y no brindar a las personas que van a ser expulsadas a un país en el que supuestamente existe un riesgo real para sus vidas la oportunidad de recurrir a los procedimientos de apelación disponibles constituirían violaciones del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

43.La ejecución de condenados cuya culpabilidad no se haya determinado más allá de cualquier duda razonable también constituye una privación arbitraria de la vida. Por consiguiente, los Estados partes deben adoptar todas las medidas viables para evitar las condenas injustas a la pena de muerte, examinar los obstáculos de procedimiento a la reconsideración de sentencias y revisar sentencias condenatorias anteriores sobre la base de pruebas nuevas, incluidas pruebas nuevas de ADN. Los Estados partes también deberían considerar la influencia de estudios nuevos fiables en la valoración de las pruebas presentadas en casos de pena capital, por ejemplo los que apuntan a la prevalencia de confesiones falsas y a la falta de credibilidad de las declaraciones de los testigos presenciales.

44.La pena de muerte tampoco puede aplicarse de una forma discriminatoria que contravenga los requisitos del artículo 2, párrafo 1, y el artículo 26 del Pacto. Los datos que sugieren que los miembros de minorías religiosas, raciales o étnicas, las personas indigentes o los extranjeros tienen una probabilidad desproporcionadamente más alta de ser condenados a la pena de muerte pueden denotar una aplicación desigual de la pena de muerte, lo que plantea inquietudes en relación con el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 6, así como en relación con el artículo 26.

45.De conformidad con la última oración del artículo 6, párrafo 2, la pena de muerte solo podrá imponerse en cumplimiento de una sentencia definitiva de un tribunal competente. Ese tribunal debe haber sido establecido por ley, en el marco del poder judicial, y debe ser imparcial e independiente de los poderes ejecutivo y legislativo. Debería haber sido establecido antes de la comisión del delito. En general, los tribunales militares no deben juzgar a civiles por delitos punibles con la pena de muerte y el personal militar solo puede ser juzgado por ese tipo de delitos ante tribunales que les ofrezcan todas las garantías de un juicio imparcial. Además, en opinión del Comité, los tribunales de justicia consuetudinaria no son instituciones judiciales que ofrezcan suficientes garantías de un juicio imparcial como para juzgar delitos sancionables con la pena de muerte. La imposición de la pena de muerte sin juicio previo, por ejemplo en forma de edicto religioso o de orden militar que el Estado se proponga ejecutar o permita que se ejecute, constituye una violación de los artículos 6 y 14 del Pacto.

46.Solo podrá aplicarse la pena de muerte en cumplimiento de una sentencia firme una vez que se haya ofrecido al condenado la oportunidad de recurrir a todos los procedimientos de apelación judicial y después de que se hayan agotado todas las demás vías no judiciales, como la revisión por parte de fiscales o tribunales, y las peticiones de indulto público o privado. Además, la pena de muerte no debe ejecutarse mientras existan medidas provisionales internacionales que exijan una suspensión de la ejecución. Esas medidas provisionales tienen por objeto permitir que se revise la sentencia ante tribunales internacionales, tribunales y comisiones de derechos humanos y órganos internacionales de vigilancia, como los órganos creados en virtud de tratados de las Naciones Unidas. El incumplimiento de esas medidas provisionales es incompatible con la obligación de respetar de buena fe los procedimientos establecidos en virtud de los tratados concretos que rigen la labor de los órganos internacionales pertinentes.

47.De conformidad con el artículo 6, párrafo 4, los Estados partes están obligados a permitir que las personas condenadas a muerte soliciten el indulto o la conmutación de su pena, de manera que puedan beneficiarse de la amnistía, el indulto y la conmutación de la pena en las circunstancias apropiadas, y a velar por que las penas no se ejecuten antes de que se hayan examinado exhaustivamente las solicitudes de indulto o conmutación de la pena y se haya tomado una decisión definitiva al respecto con arreglo a los procedimientos aplicables. Ninguna categoría de persona condenada puede ser excluida a priori de estas medidas de amparo y las condiciones para lograr dicho amparo no deben ser inefectivas, innecesariamente onerosas o de carácter discriminatorio, ni aplicarse de manera arbitraria. En el artículo 6, párrafo 4, no se prevé un procedimiento específico para el ejercicio del derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena, de manera que los Estados partes mantienen la facultad discrecional de detallar los procedimientos pertinentes. No obstante, esos procedimientos deberían especificarse en la legislación nacional y no deberían permitir que las familias de las víctimas del delito tengan una influencia preponderante para decidir sobre la eventual ejecución de la pena de muerte. Además, los procedimientos de indulto o de conmutación de la pena deben ofrecer ciertas garantías fundamentales, incluida la certidumbre sobre los procesos seguidos y los criterios sustantivos aplicados y los derechos de las personas condenadas a muerte a incoar procedimientos de indulto o de conmutación de la pena y a exponer sus circunstancias personales u otras circunstancias pertinentes, a ser informadas por adelantado sobre la fecha de examen de la solicitud, y a ser informadas sin demora del resultado del procedimiento.

48.El artículo 6, párrafo 5, prohíbe la imposición de la pena de muerte a quienes fueran menores de 18 años en el momento de la comisión del delito. Esto implica necesariamente que esas personas jamás serán condenadas a la pena capital por ese delito, independientemente de su edad en el momento de la imposición de la pena o en la fecha prevista para su ejecución. Si no existen pruebas fiables y concluyentes de que la persona no tenía menos de 18 años en el momento de la comisión del delito, se le concederá el beneficio de la duda y no podrá imponérsele la pena de muerte. El artículo 6, párrafo 5, también prohíbe que los Estados partes ejecuten la pena de muerte a mujeres embarazadas.

49.Los Estados partes deben abstenerse de imponer la pena de muerte a quienes se enfrentan a obstáculos especiales para defenderse en condiciones de igualdad con los demás, como las personas cuyas graves discapacidades psicosociales o intelectuales les impidan una defensa eficaz, y las que tengan una culpabilidad moral limitada. También deberían abstenerse de ejecutar a las personas que tengan una capacidad reducida para comprender las razones de la condena y a aquellas cuya ejecución sería excepcionalmente cruel o tendría consecuencias excepcionalmente severas para ellas y sus familias, como las personas de edad avanzada, los padres con hijos muy pequeños o hijos a cargo, y las personas que hayan sido víctimas de violaciones graves de los derechos humanos.

50.El artículo 6, párrafo 6, reafirma la posición de que los Estados partes que todavía no son completamente abolicionistas deberían avanzar decididamente, en el futuro próximo, hacia la abolición total de la pena de muerte de hecho y de derecho. La pena de muerte no puede conciliarse con el pleno respeto del derecho a la vida, y la abolición de la pena de muerte es tanto deseable como necesaria para elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos. Es incompatible con el objeto y el propósito del artículo 6 que los Estados partes adopten medidas para aumentar efectivamente la ejecución de la pena capital y el recurso a ella, o que reduzcan el número de indultos y conmutaciones de pena que otorgan.

51.Si bien la alusión a las condiciones para la aplicación de la pena de muerte previstas en el artículo 6, párrafo 2, sugiere que, cuando se redactó el Pacto, los Estados partes no consideraban universalmente la pena de muerte como una pena cruel, inhumana o degradante per se, acuerdos ulteriores suscritos por los Estados partes, o la práctica que establecieron subsiguientemente esos acuerdos, podrían, en última instancia, llevar a la conclusión de que la pena de muerte es contraria al artículo 7 del Pacto en todas las circunstancias. La creciente adhesión de los Estados al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte, y a otros instrumentos internacionales que prohíben la imposición o la ejecución de la pena de muerte y el número cada vez mayor de Estados no abolicionistas que, sin embargo, han introducido una moratoria de facto sobre la ejecución de la pena de muerte parecen indicar que se han hecho progresos considerables para lograr que los Estados partes convengan en considerar la pena de muerte como una forma de castigo cruel, inhumana o degradante. Esa evolución jurídica es coherente con el espíritu abolicionista del Pacto, que se refleja, entre otras cosas, en el artículo 6, párrafo 6, y en el Segundo Protocolo Facultativo.

V.Relación del artículo 6 con otros artículos del Pacto y otros regímenes jurídicos

52.Las normas y garantías previstas en el artículo 6 coinciden e interactúan con otras disposiciones del Pacto. Algunas formas de conducta constituyen simultáneamente una infracción del artículo 6 y de otro artículo. Por ejemplo, la aplicación de la pena de muerte a raíz de un delito que no se encuentre entre los más graves (véase también el párr. 35) violaría el artículo 6, párrafo 2, y, en vista del carácter extremo del castigo, también el artículo 7. Otras veces, el contenido del artículo 6, párrafo 1, está inspirado en el de otros artículos. Por ejemplo, la aplicación de la pena de muerte puede constituir una privación arbitraria de la vida, de conformidad con el artículo 6, puesto que representa un castigo por ejercer la libertad de expresión, en violación del artículo 19.

53.El artículo 6 también refuerza las obligaciones de los Estados partes en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo de proteger a las personas contra represalias por promover y procurar la protección y la realización de los derechos humanos, en particular mediante la cooperación y la comunicación con el Comité. Los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias para actuar ante las amenazas de muerte y brindar una protección adecuada a los defensores de los derechos humanos, incluida la creación y el mantenimiento de un entorno seguro y propicio para la defensa de los derechos humanos.

54.La tortura y los malos tratos, que pueden afectar gravemente la salud física y mental de las personas maltratadas, también podrían dar lugar al riesgo de privación de la vida. Asimismo, las condenas a la pena capital que se basen en información obtenida por medio de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes infligidos a las personas interrogadas violarían el artículo 7 y el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto, además del artículo 6 (véase también el párr. 41) .

55.La devolución de personas a países donde haya razones fundadas para creer que existe un riesgo real para sus vidas viola los artículos 6 y 7 del Pacto (véase también el párr. 31). Además, hacer creer a una persona condenada a muerte que su sentencia ha sido conmutada para después informarla de que no y trasladar a una persona al corredor de la muerte con arreglo a una pena de muerte que sea nula desde el inicio, supondrían vulneraciones de los artículos 6 y 7.

56.La privación arbitraria de la vida de una persona puede causar sufrimientos mentales a sus familiares, lo que podría equivaler a una violación de los derechos que los asisten con arreglo al artículo 7 del Pacto. Asimismo, aun cuando la privación de la vida no sea arbitraria, la omisión de información a los familiares sobre las circunstancias de la muerte de la persona puede constituir una violación de los derechos que los asisten en virtud del artículo 7, al igual que la omisión de informarlos acerca de la ubicación del cadáver o, si se aplica la pena de muerte, de la fecha en que el Estado parte prevé ejecutarla. Los familiares de las personas privadas de su vida por el Estado deben tener la posibilidad de recibir los restos mortales, si así lo desean.

57.El derecho a la vida garantizado por el artículo 6 del Pacto, incluido el derecho a la protección de la vida en virtud del artículo 6, párrafo 1, puede tener elementos comunes con el derecho a la seguridad personal garantizado por el artículo 9, párrafo 1. Las formas extremas de reclusión arbitraria que constituyen por sí mismas una amenaza para la vida, en particular la desaparición forzada, vulneran los derechos a la libertad personal y a la seguridad personal y son incompatibles con el derecho a la vida (véase también el párr. 58). La inobservancia de las garantías procesales previstas en el artículo 9, párrafos 3 y 4, destinadas, entre otras cosas, a prevenir las desapariciones, también podría conducir a una violación del artículo 6.

58.La desaparición forzada constituye una sucesión única e integrada de actos y omisiones que representan una amenaza grave para la vida. La privación de libertad de una persona, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o la ocultación de la suerte que ha corrido la persona desaparecida, equivale a sustraerla del amparo de la ley y la expone a un riesgo constante y grave para su vida del que es responsable el Estado. Constituye, por ende, una violación del derecho a la vida y otros derechos reconocidos en el Pacto, en particular el artículo 7 (prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), el artículo 9 (libertad y seguridad personales) y el artículo 16 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica). Los Estados partes deben adoptar medidas apropiadas para prevenir las desapariciones forzadas y llevar a cabo una investigación pronta y eficaz para dilucidar la suerte y el paradero de las posibles víctimas de desaparición forzada. Los Estados partes también deberían velar por que las desapariciones forzadas se castiguen con sanciones penales apropiadas e introducir procedimientos rápidos y eficaces para someter los casos de desaparición a una investigación exhaustiva realizada por órganos independientes e imparciales que, por lo general, actúen en el marco del sistema ordinario de justicia penal. Los Estados partes deberían enjuiciar a los autores de tales acciones u omisiones y velar por que las víctimas de una desaparición forzada y sus familiares conozcan los resultados de la investigación y reciban una reparación integral. En ningún caso se debería obligar a las familias de las víctimas de desaparición forzada a declarar su muerte para tener derecho a la reparación. Asimismo, los Estados partes deberían facilitar a las familias de las personas desaparecidas los medios para regularizar su situación jurídica respecto de las personas desaparecidas, una vez transcurrido un plazo adecuado.

59.Existe una relación particular entre el artículo 6 y el artículo 20, que prohíbe toda propaganda en favor de la guerra y ciertas formas de apología que constituyan incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. El incumplimiento de esas obligaciones contraídas en virtud del artículo 20 también puede constituir una infracción de la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger el derecho a la vida en virtud del artículo 6.

60.El artículo 24, párrafo 1, del Pacto consagra el derecho de todo niño “a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. En este artículo se exige la adopción de medidas especiales destinadas a proteger la vida de todos los niños, además de las medidas generales previstas en el artículo 6 para proteger la vida de todas las personas. Al adoptar medidas especiales de protección, los Estados partes deberían guiarse por el interés superior del niño y por la necesidad de garantizar la supervivencia, el desarrollo y el bienestar de todos los niños.

61.El derecho a la vida debe respetarse y garantizarse sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, con inclusión de la casta, el origen étnico, la pertenencia a un grupo indígena, la orientación sexual o la identidad de género, la discapacidad, la situación socioeconómica, el albinismo y la edad. Las salvaguardias legales del derecho a la vida deben aplicarse por igual a todas las personas y proporcionarles garantías efectivas contra todas las formas de discriminación, incluidas las formas múltiples e interseccionales de discriminación. Toda privación de la vida que obedezca a una discriminación de hecho o de derecho es, ipso facto, de carácter arbitrario. El feminicidio, que constituye una forma extrema de violencia por motivos de género dirigida contra las mujeres y las niñas, es una forma particularmente grave de atentado contra el derecho a la vida.

62.La degradación del medio ambiente, el cambio climático y el desarrollo insostenible son algunas de las amenazas más acuciantes y graves a la capacidad de las generaciones presentes y futuras de disfrutar del derecho a la vida. Las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud del derecho internacional del medio ambiente deberían, por lo tanto, informar el contenido del artículo 6 del Pacto y la obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el derecho a la vida debería informar también sus obligaciones pertinentes con arreglo al derecho internacional del medio ambiente. El cumplimiento de la obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida, en particular la vida con dignidad, depende, entre otras cosas, de las medidas adoptadas por los Estados partes para preservar el medio ambiente y protegerlo frente a los daños, la contaminación y el cambio climático que provocan agentes públicos y privados. Por consiguiente, los Estados partes deben garantizar la utilización sostenible de los recursos naturales, establecer y aplicar normas ambientales sustantivas, efectuar evaluaciones del impacto ambiental y consultar a los Estados pertinentes sobre actividades que pudieran incidir de manera significativa en el medio ambiente, notificar los desastres naturales y las emergencias a los demás Estados concernidos y cooperar con ellos, facilitar el acceso adecuado a información sobre los peligros ambientales y tener debidamente en cuenta el criterio de precaución.

63.En vista del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, los Estados partes tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos en el artículo 6 a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción, es decir, a todas las personas sobre cuyo disfrute del derecho a la vida ejercen el poder o el control efectivo. Esto incluye a quienes se encuentren fuera de cualquier territorio efectivamente controlado por el Estado cuyo derecho a la vida, sin embargo, se ve afectado por sus fuerzas armadas o por otras actividades de manera directa y razonablemente previsible (véase el párr. 22). También incumben a los Estados las obligaciones dimanantes del derecho internacional de no prestar ayuda o asistencia a las actividades emprendidas por otros Estados y agentes no estatales que conculquen el derecho a la vida. Además, los Estados partes deben respetar y proteger la vida de las personas que se encuentran en lugares sometidos a su control efectivo, como los territorios ocupados, y en los territorios respecto a los cuales han asumido la obligación internacional de aplicar el Pacto. Los Estados partes también están obligados a respetar y proteger la vida de todas las personas que se encuentren en una aeronave o un buque matriculados por ellos o que enarbolen su pabellón, y de quienes se encuentren en peligro en el mar, de conformidad con sus obligaciones internacionales en materia de salvamento en el mar. Dado que la privación de libertad somete a una persona al control efectivo de un Estado, los Estados partes deben respetar y proteger el derecho a la vida de todas las personas a las que hayan detenido o recluido, incluso si estas se hallan fuera de su territorio.

64.Al igual que el resto del Pacto, el artículo 6 se aplica también en situaciones de conflicto armado a las que son aplicables las normas del derecho internacional humanitario, incluida la conducción de las hostilidades. Si bien en los casos en que se requiera la aplicación de las normas del derecho internacional humanitario, estas podrían ser pertinentes para la interpretación y la aplicación del artículo 6 del Pacto, ambas esferas del derecho son complementarias y no mutuamente excluyentes. El uso de la fuerza letal de manera compatible con el derecho internacional humanitario y otras normas del derecho internacional vigentes no es, en general, arbitrario. Por el contrario, las prácticas incompatibles con el derecho internacional humanitario que entrañen un riesgo para la vida de los civiles y otras personas protegidas por el derecho internacional humanitario, incluidos los ataques dirigidos contra civiles, bienes de carácter civil y bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, los ataques indiscriminados, la inobservancia de los principios de precaución y proporcionalidad y el uso de escudos humanos, también violarían el artículo 6 del Pacto. Los Estados partes deberían, en general, revelar los criterios que justifiquen el uso de la fuerza letal contra personas o bienes cuyo resultado pueda ser la privación de la vida, por ejemplo los fundamentos jurídicos de ataques específicos, el proceso de identificación de objetivos militares y de combatientes o personas que participen directamente en las hostilidades, las circunstancias en que se hayan utilizado los medios y métodos de guerra pertinentes y si se consideraron alternativas menos lesivas. También deben investigar las presuntas violaciones del artículo 6 en situaciones de conflicto armado de conformidad con las normas internacionales pertinentes (véanse los párrs. 27 y 28).

65.Los Estados partes que participen en el despliegue, el uso, la venta o la compra de armas y el estudio, el desarrollo, la adquisición o la adopción de armas y medios o métodos de guerra deben tener siempre en cuenta su incidencia en el derecho a la vida. Por ejemplo, el desarrollo de sistemas de armas autónomos desprovistos de la compasión y el raciocinio humanos plantea dificultades jurídicas y éticas relativas al derecho a la vida, incluidas cuestiones relativas a la responsabilidad jurídica derivada de la utilización de esos sistemas. El Comité considera, por lo tanto, que esos sistemas de armas no deberían desarrollarse y ponerse en funcionamiento, ni en tiempos de guerra ni en tiempos de paz, a menos que se haya establecido previamente que su utilización es conforme al artículo 6 y a otras normas pertinentes del derecho internacional.

66.La amenaza del uso o la utilización de armas de destrucción masiva, en particular de armas nucleares, cuyos efectos son indiscriminados y que tienen la capacidad inherente de destruir la vida humana en una escala catastrófica, es incompatible con el respeto del derecho a la vida y puede constituir un delito de derecho internacional. Los Estados partes deben hacer todo lo necesario para detener la proliferación de armas de destrucción masiva, incluidas medidas destinadas a prevenir su adquisición por agentes no estatales, evitar el desarrollo, la fabricación, los ensayos, la adquisición, el almacenamiento, la venta, la cesión y la utilización de esas armas, destruir los arsenales existentes y adoptar medidas adecuadas de protección contra su uso accidental, de conformidad con sus obligaciones internacionales. También deben respetar sus obligaciones internacionales de proseguir de buena fe las negociaciones destinadas a lograr el objetivo del desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, y ofrecer una reparación adecuada a las víctimas cuyo derecho a la vida se haya menoscabado o se esté menoscabando por los ensayos o el uso de armas de destrucción masiva, de conformidad con los principios de responsabilidad internacional.

67.El artículo 6 está incluido en la lista de derechos inderogables que figura en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto. Por lo tanto, las garantías contra la privación arbitraria de la vida que figuran en el artículo 6 siguen aplicándose en todas las circunstancias, incluso en situaciones de conflicto armado y otras situaciones de emergencia pública. La existencia y la naturaleza de una emergencia pública que amenace la vida de la nación pueden, no obstante, ser pertinentes para determinar si una acción u omisión determinada que dé lugar a la privación de la vida es arbitraria y el alcance de las medidas positivas que deben adoptar los Estados partes. Aunque algunos derechos del Pacto, salvo el derecho a la vida, se pueden derogar, las medidas de suspensión no deben limitar los derechos derogables que contribuyen a la aplicación del artículo 6. Esos derechos incluyen las garantías procesales, como el derecho a un juicio imparcial en los casos de pena de muerte, y medidas eficaces y accesibles para reivindicar derechos, tales como el deber de adoptar medidas adecuadas para investigar, enjuiciar, castigar y reparar las violaciones del derecho a la vida.

68.Las reservas respecto de las normas imperativas y las obligaciones inderogables enunciadas en el artículo 6 son incompatibles con el objeto y el fin del Pacto. En particular, no se podrán formular reservas a la prohibición de privar arbitrariamente a las personas de la vida y a los estrictos límites dispuestos en el artículo 6 con relación a la aplicación de la pena de muerte.

69.La guerra y otros actos de violencia masiva continúan siendo un flagelo de la humanidad que arrebata cada año la vida a miles de personas. Los esfuerzos encaminados a evitar el riesgo de guerra y de otros conflictos armados y a fortalecer la paz y la seguridad internacionales son algunas de las salvaguardias más importantes del derecho a la vida.

70.Los Estados partes que cometan actos de agresión tipificados en el derecho internacional que tengan como resultado la privación de la vida, vulneran ipso facto el artículo 6 del Pacto. Asimismo, se recuerda a todos los Estados su responsabilidad como miembros de la comunidad internacional de proteger la vida y de oponerse a los ataques generalizados o sistemáticos contra el derecho a la vida, tales como los actos de agresión, el terrorismo internacional, el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, respetando al mismo tiempo todas las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional. Los Estados partes que no adopten todas las medidas razonables para resolver sus controversias internacionales por medios pacíficos podrían incurrir en el incumplimiento de su obligación positiva de garantizar el derecho a la vida.

Notas