Naciones Unidas

CAT/C/ITA/CO/5-6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

18 de diciembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Italia *

1.El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos quinto y sexto combinados de Italia (CAT/C/ITA/5-6) en sus sesiones 1582ª y 1585ª (véanse CAT/C/SR.1582 y 1585), celebradas los días 14 y 15 de noviembre de 2017, y aprobó en sus sesiones 1605ª y 1606ª, celebradas el 29 y el 30 de noviembre de 2017, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento facultativo de presentación de informes, ya que ello permite centrar mejor el diálogo entre el Estado parte y el Comité.

3.El Comité aprecia la oportunidad que ha tenido de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, y las respuestas que se han dado a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 8 de octubre de 2015;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 3 de abril de 2013;

c)El Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual, el 3 de enero de 2013;

d)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 15 de mayo de 2009.

5.El Comité acoge con beneplácito también las siguientes medidas legislativas adoptadas por el Estado parte en esferas pertinentes para la Convención:

a)La aprobación, el 21 de febrero de 2014, de la Ley núm. 10/2014, en la que se preveía el establecimiento de la Autoridad Nacional (Garante nazionale) para los Derechos de las Personas Detenidas o Privadas de Libertad Personal, y que constituye el mecanismo nacional de prevención de la tortura junto con los mecanismos de prevención existentes a nivel regional y municipal;

b)La aprobación, el 15 de octubre de 2013, de la Ley núm. 119 sobre las disposiciones de seguridad urgentes y la lucha contra la violencia de género.

6.El Comité encomia las iniciativas adoptadas por el Estado parte para enmendar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)La aprobación del plan de acción nacional contra la trata y la explotación grave de seres humanos (2016-2018), en febrero de 2016;

b)La aprobación del plan de acción nacional para combatir la violencia contra la mujer (2017-2020), en 2017;

c)La creación de la Dirección General de Capacitación del Departamento de Administración Penitenciaria, del Ministerio de Justicia, en 2015.

7.El Comité valora los importantes esfuerzos realizados por el Estado parte para responder a la gran afluencia de solicitantes de asilo, personas necesitadas de protección internacional y migrantes en situación irregular que llegan a su territorio.

8.El Comité aprecia el hecho de que el Estado parte mantenga su invitación permanente a los mecanismos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, que ha permitido a varios expertos independientes con mandatos relacionados con la Convención realizar visitas al país durante el período del que se informa.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

9.Si bien toma nota con reconocimiento de la información proporcionada por el Estado parte el 9 de mayo de 2008 en el marco del procedimiento de seguimiento (CAT/C/ITA/CO/4/Add.1), y refiriéndose a la carta de fecha 17 de noviembre de 2009 del Relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales, el Comité sigue considerando que las recomendaciones formuladas en los párrafos 7 (salvaguardias fundamentales), 12 (no devolución: expulsiones por motivos de seguridad nacional), 16 (condiciones de detención) y 20 (indemnización y rehabilitación) de las anteriores observaciones finales (CAT/C/ITA/CO/4) aún no se han llevado a la práctica (véanse los párrafos 18, 20, 32 y 42, respectivamente, del presente documento).

Definición y tipificación de la tortura

10.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley núm. 110 de 14 de julio de 2017, por la que se tipifica específicamente como delito la tortura, pero considera que la definición establecida en el nuevo artículo 613 bis del Código Penal es incompleta porque omite mencionar el propósito del acto en cuestión, en contra de lo que prescribe la Convención. Además, el delito básico no incluye especificaciones relativas al autor, a saber, una referencia a que el acto sea cometido por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. A pesar de las explicaciones ofrecidas por la delegación en el sentido de que los elementos mencionados en el artículo 613 bis no son acumulativos, el Comité considera que esta definición es considerablemente más estrecha que la que figura en la Convención, y fija un umbral más alto para el delito de tortura al añadir elementos que van más allá de los mencionados en el artículo 1 de la Convención (art. 1).

11.El Estado parte debe ajustar el contenido del 613 bis del Código Penal al artículo 1 de la Convención, eliminando todos los elementos superfluos, identificando al autor y definiendo los factores o las razones que motivaron el uso de la tortura (por ejemplo, obtener información o una confesión, castigar a la víctima, intimidar o coaccionar a la víctima o a un tercero, o cualquier otra razón basada en discriminación de cualquier tipo). El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2, en la que se señala que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (párr. 9).

Prescripción

12.El Comité observa con preocupación que el delito de tortura tiene un plazo de prescripción de 18 años.

13. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que el delito de tortura sea imprescriptible, a fin de impedir cualquier posibilidad de impunidad en relación con la investigación de los actos de tortura y el enjuiciamiento y castigo de los autores.

Mecanismos nacionales y regionales de prevención de la tortura

14.El Comité acoge con agrado el establecimiento de la Autoridad Nacional para los Derechos de las Personas Detenidas o Privadas de Libertad Personal en calidad de mecanismo nacional de prevención con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención y encomia la creación de mecanismos locales de prevención en algunas regiones y ciudades, aunque su independencia se haya cuestionado en algunas ocasiones. Lamenta, sin embargo, que no se haya proporcionado información acerca de las medidas adoptadas por el Estado parte en atención a las recomendaciones formuladas por la Autoridad Nacional desde que entró en funcionamiento en marzo de 2016 (art. 2).

15. El Estado parte debe:

a) Garantizar la independencia funcional, estructural y financiera de los mecanismos de prevención de la tortura existentes a nivel regional y municipal;

b) Cerciorarse del seguimiento y cumplimiento efectivos de las recomendaciones formuladas por la Autoridad Nacional para los Derechos de las Personas Detenidas o Privadas de Libertad Personal en el marco de sus actividades de vigilancia, de conformidad con las directrices sobre los mecanismos nacionales de prevención impartidas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (véase CAT/OP/12/5, párrs. 13 y 38).

Institución nacional de derechos humanos

16.Si bien reconoce la existencia de estructuras institucionales que vigilan el ejercicio de los derechos humanos, el Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha establecido aún una institución nacional de derechos humanos consolidada (art. 2).

17. El Comité reitera la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/ITA/CO/4, párr. 8) de que el Estado parte establezca una institución nacional independiente de derechos humanos, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Salvaguardias legales fundamentales

18.El Comité toma nota de las salvaguardias de procedimiento establecidas en los artículos 143, 386 y 387 del Código de Procedimiento Penal, principalmente el derecho de los detenidos a informar de su detención a un familiar, a tener acceso a un abogado de su elección y a contar con la asistencia de un intérprete. Sin embargo, observa con preocupación los informes sistemáticos en el sentido de que muchas veces no se informa a los detenidos de sus derechos ni se los autoriza a comunicarse con sus familiares. También preocupa al Comité que el acceso a la asistencia letrada sea limitado debido al carácter restrictivo de los criterios que han de cumplirse para tener derecho a ella, especialmente en el caso de los no ciudadanos, y que no todas las detenciones se registren prontamente. Por último, el Comité lamenta que se mantenga el período máximo de detención de cinco días para ciertos delitos antes de que un detenido sea llevado ante una autoridad judicial (art. 2).

19. El Estado parte debe:

a) Tomar medidas efectivas para que todos los detenidos dispongan en la práctica, desde el inicio mismo de la privación de la libertad, de todas las salvaguardias fundamentales de conformidad con las normas internacionales, como el derecho a tener acceso a un abogado, en particular durante las etapas de investigación e interrogatorio, a contar con la asistencia de un intérprete en caso necesario y a informar prontamente de su detención a un familiar o a otra persona de su elección;

b) Ampliar los criterios para el acceso a la asistencia letrada, especialmente en el caso de los extranjeros;

c) Reducir el período máximo por el que una persona puede permanecer bajo custodia policial tras su detención por un cargo penal antes de ser llevada ante la autoridad judicial, incluso en circunstancias excepcionales, a menos de los cinco días actuales;

d) Cerciorarse de que los funcionarios cumplan el requisito de registrar la detención.

No devolución

20.El Comité toma nota de los esfuerzos excepcionales realizados por el Estado parte para hacer frente a la gran afluencia de solicitantes de asilo y migrantes en situación irregular que llegan a su territorio, y que incluye un elevado número de menores no acompañados. Le preocupan, sin embargo, los informes según los cuales el Estado parte podría haber infringido el principio de no devolución y llevado a cabo devoluciones colectivas durante el período que se examina. Son motivo de especial preocupación los retornos forzados de migrantes irregulares en aplicación de acuerdos de readmisión que contemplan procedimientos de identificación acelerados, como el que firmaron las autoridades policiales de Italia y el Sudán el 3 de agosto de 2016, y por el cual se procedió a la repatriación, el 24 de agosto de ese año, de docenas de nacionales sudaneses que al parecer pertenecían a una minoría perseguida. El Comité observa también con preocupación que el procedimiento de expulsión por motivos de seguridad nacional no incluye aún salvaguardias suficientes y efectivas contra el riesgo de devolución, lo cual viene a añadirse al hecho de que las apelaciones contra las decisiones de expulsión no tengan efecto suspensivo. A este respecto, el Comité señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictaminado en varios casos que la expulsión de extranjeros en virtud del artículo 3.1 de la Ley núm. 144/2005 contravenía la prohibición de la tortura y los malos tratos enunciada en el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) (O. c. Italia, Saadi c. Italia, CBZ c. Italia y Trabelsi c. Italia). El Comité observa además con preocupación que el Decreto Ley núm. 13 de 17 de febrero de 2017 (ulteriormente la Ley núm. 46 de 13 de abril de 2017, que se conoce como el Decreto Minniti-Orlando) ha instituido medidas para acelerar los procedimientos de asilo, reducir el número de apelaciones posibles y, con ello, limitar la protección otorgada a los solicitantes de asilo y agilizar la expulsión de las personas cuya solicitud de asilo ha sido rechazada. Por último, a la luz del fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Hirsi Jamaa y otros c. Italia (art. 3), en el que, entre otras cosas, se dictaminó que se había vulnerado dos veces el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al haberse expuesto a los demandantes al riesgo de maltrato en Libia y de repatriación a Somalia y Eritrea, el Comité toma nota de la declaración del Estado parte de que ya no habrá “rechazo” hacia Libia de migrantes y solicitantes de asilo en embarcaciones interceptadas en el mar Mediterráneo por las fuerzas marítimas italianas (art. 3).

21. Recordando las recomendaciones anteriores del Comité (véase CAT/C/ITA/CO/4, párrs. 10 a 12), el Estado parte debe:

a) Velar por que en la práctica ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que correría un riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura;

b) Velar por que todos los solicitantes de asilo tengan la oportunidad de que su caso se examine de forma individual y gocen de protección contra la devolución y el retorno colectivo;

c) Enmendar su legislación con el fin de ofrecer a las personas cuyas solicitudes de asilo hayan sido rechazadas un recurso judicial efectivo con efecto suspensivo automático de las decisiones de expulsión;

d) Velar por que los procedimientos acelerados en virtud de los acuerdos de readmisión y de la Ley núm. 46/2017 sean objeto de una evaluación exhaustiva y caso por caso de los riesgos de vulneración del principio de no devolución.

Memorando de entendimiento de 2 de febrero de 2017 entre Italia y Libia

22.El Comité toma nota de las explicaciones que ha ofrecido la delegación del Estado parte con respecto al contenido y los resultados iniciales del Memorando de Entendimiento firmado entre Italia y el Gobierno de Consenso Nacional de Libia el 2 de febrero de 2017, en materia de desarrollo, control de la inmigración ilegal, trata y tráfico de personas y refuerzo de la seguridad en las fronteras. Sin embargo, este acuerdo, que fue acogido con beneplácito por los miembros del Consejo Europeo en la Declaración de Malta de 3 de febrero de 2017, donde se afirma que la Unión Europea prestará apoyo a Italia en su aplicación, no incluye ninguna disposición concreta que condicione la cooperación y el apoyo al respeto de los derechos humanos, incluida la prohibición absoluta de la tortura. Por otra parte, el Comité observa con profunda preocupación la falta de seguridades en el sentido de que la cooperación a los efectos de aumentar la capacidad operacional de la Guardia Costera de Libia o de otras entidades de seguridad de ese país pudiera si se cometieran graves violaciones de los derechos humanos. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte los numerosos informes acerca de casos en que hombres armados, aparentemente miembros de la Guardia Costera de Libia, realizaron peligrosas intercepciones que amenazaron la vida de seres humanos, como se señala en el informe más reciente del Secretario General sobre la Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Libia (véase S/2017/726, párr. 36), y las espantosas condiciones de los centros de detención bajo el control del Departamento de Lucha contra la Inmigración Ilegal de Libia, documentadas recientemente por observadores de derechos humanos de las Naciones Unidas (véanse el documento S/2017/726, párr. 35, y el comunicado de prensa de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos humanos, de 14 de noviembre de 2017, titulado “Suffering of migrants in Libya outrage to conscience of humanity”).

23. El Estado parte debe tomar todas las medidas jurídicas, políticas y diplomáticas necesarias para que el apoyo y/o la cooperación que pueda ofrecer en virtud de acuerdos bilaterales o regionales de gestión de la migración sean compatibles con los propósitos de la Convención y con las obligaciones que le imponen el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados. En este contexto, se pide al Estado parte que proporcione al Comité información sobre el seguimiento de la aplicación del Acuerdo entre Italia y Libia. Como primer nivel de control para garantizar la correcta utilización de los fondos de la Unión Europea, el Estado parte también debe considerar, con carácter urgente, la posibilidad de establecer un mecanismo eficaz destinado a supervisar las condiciones sobre el terreno para la ejecución de los proyectos de cooperación en Libia.

Denuncias de malos tratos en “centros de crisis” y otros centros de acogida

24.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de la aplicación del “enfoque de puntos críticos” aprobado en 2015 por la Unión Europea para la pronta identificación y selección de migrantes y solicitantes de asilo en los puntos de llegada, el Comité sigue observando con preocupación los informes de malos tratos y uso excesivo de la fuerza por parte de la policía cuando se toman las huellas dactilares de los migrantes y solicitantes de asilo recién llegados. El Comité toma nota de la afirmación de la delegación de que, según la ley italiana, la policía está autorizada a emplear la fuerza como último recurso para detener a personas y proceder a su identificación, aunque hay informaciones en sentido contrario. También son motivo de preocupación las condiciones de vida, al parecer deficientes, en varios centros de acogida de solicitantes de asilo y migrantes en situación irregular, incluidos los “centros de crisis” y los centros para niños no acompañados, así como el hecho de que, en razón de la falta de instalaciones, no siempre se proporcione alojamiento separado a las mujeres y los menores. Se advierte también una falta de directrices, procedimientos y mecanismos de asignación de funciones claros en lo que se refiere a la identificación de las personas vulnerables o necesitadas de protección internacional. A este respecto, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información completa acerca de los procedimientos vigentes para detectar en tiempo oportuno a las víctimas de la tortura y la trata entre los solicitantes de asilo y los migrantes (arts. 11 y 16).

25. El Estado parte debe:

a) Aclarar los fundamentos jurídicos para la privación de libertad y el uso de la fuerza con el fin de obtener las huellas dactilares de los solicitantes de asilo y migrantes que no cooperen en ese trámite;

b) Velar por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza al tomar las huellas dactilares de los migrantes y solicitantes de asilo que se resistan al procedimiento de identificación sean investigadas de forma pronta, exhaustiva e imparcial, y por que los autores sean enjuiciados y castigados;

c) Velar por que los agentes del orden reciban una formación profesional adecuada, entre otras cosas sobre la forma de evitar el uso excesivo de la fuerza y de manejar la toma de las huellas dactilares de los migrantes y solicitantes de asilo que se resistan, y por que las autoridades elaboren materiales explicativos dirigidos a las personas a quienes se les tomen las huellas dactilares para reducir al mínimo los traumas;

d) Adoptar las medidas necesarias para que las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo y los migrantes en situación irregular sean adecuadas;

e) Formular directrices claras e impartir capacitación conexa sobre la detección de las personas necesitadas de protección internacional, como las víctimas de la tortura o la trata, entre los solicitantes de asilo y los migrantes.

Supervisión de las instalaciones de detención de inmigrantes

26.El Comité observa con preocupación que ha habido casos en que las autoridades han cuestionado el derecho de los mecanismos de prevención regionales y locales a acceder a los lugares de detención, especialmente en relación con ciertos centros de inmigración y “centros de crisis”. Organizaciones de la sociedad civil y autoridades municipales también denunciaron que habían tenido dificultades para acceder a centros de acogida de solicitantes de asilo y migrantes, ya fueran de gestión pública o privada.

27. El Estado parte debe:

a) Garantizar que la Autoridad Nacional para los Derechos de las Personas Detenidas o Privadas de Libertad Personal y sus homólogos regionales estén autorizados a visitar todos los lugares donde se encuentren — o se sospeche que puedan encontrarse — personas privadas de libertad, con arreglo a los artículos 4 y 29 del Protocolo Facultativo, que estén bajo su jurisdicción. A esos efectos, la jurisdicción del Estado comprende todos los lugares sobre los que ejerce un control efectivo (véase CAT/OP/12/5, párr. 24);

b) Autorizar a las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y a otros actores de la sociedad civil a llevar a cabo actividades de supervisión en centros de acogida para solicitantes de asilo y migrantes, incluidos los “ centros de crisis ” y los centros para niños no acompañados.

Reclusión en espera de la expulsión

28.Si bien toma nota de que, en aplicación de la Ley núm. 161/2014, se ha reducido la duración máxima de la reclusión en los centros de detención de inmigrantes (centros de identificación y expulsión) de 18 meses a un límite estricto de 90 días, el Comité considera que la duración de la reclusión en espera de la expulsión debe ser aún menor, y que esta medida debe aplicarse únicamente a título excepcional (arts. 11 y 16).

29. El Estado parte debe velar por que las personas cuyas solicitudes de asilo hayan sido rechazadas y los migrantes en situación irregular sean privadas de libertad únicamente como último recurso y, si esa reclusión resulta necesaria, que sea lo más breve posible, y que se recurra a alternativas a la privación de libertad siempre que sea viable.

Formación

30.El Comité reconoce los esfuerzos desplegados por el Estado parte a fin de elaborar y poner en práctica programas de formación sobre derechos humanos para los miembros de las fuerzas de seguridad, el personal penitenciario, el personal de inmigración y los funcionarios judiciales. Sin embargo, le preocupa la falta de información sobre la evaluación de los efectos de esos programas. Lamenta también la escasa información proporcionada con respecto a los programas de formación para los profesionales que participan directamente en la investigación y documentación de la tortura, así como para el personal médico y de otra índole que se ocupa de los reclusos, sobre la forma de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura y los malos tratos (art. 10).

31. El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando programas obligatorios de formación en el servicio para que todos los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden, los funcionarios de prisiones y el personal médico que trabaja en centros penitenciarios, conozcan perfectamente las disposiciones de la Convención y sean plenamente conscientes de que no se tolerarán y se investigarán las vulneraciones de esas disposiciones, y de que se enjuiciará a los responsables y, de ser declarados culpables, se les impondrá una sanción adecuada;

b) Velar por que todo el personal competente, incluido el personal médico, reciba formación específica que le permita detectar los casos de tortura y malos tratos de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

c) Elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia de los programas de educación y formación sobre la Convención y el Protocolo de Estambul.

Condiciones de reclusión

32.El Comité valora las medidas adoptadas por el Estado parte para reducir el hacinamiento en las cárdeles y limitar la detención preventiva. Sin embargo, según la información proporcionada por la delegación, a septiembre y octubre de 2017 la población carcelaria era de 57.551 personas por una capacidad total de 50.920, habiéndose excedido con mucho en varias cárceles la capacidad máxima; y, de esa cifra, un 35% correspondía a personas en detención preventiva, entre ellos convictos con una apelación pendiente. El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación acerca de los progresos realizados tras la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de enero de 2013 en el asunto Torreggiani y otros c. Italia, pero le siguen preocupando las condiciones de reclusión en algunos lugares de detención, como la Sede de la Policía Estatal de Florencia (Questura). Le preocupan además las denuncias de prácticas arbitrarias, en particular los registros corporales abusivos. El Comité toma nota también de la existencia de unidades especiales reservadas a las reclusas con hijos, y del establecimiento de dependencias especializadas de atención de la salud en las instituciones penitenciarias en funcionamiento. Además, observa que el personal médico de las cárceles tiene la obligación de documentar y denunciar cualquier indicio de malos tratos observado durante el examen médico inicial de los reclusos. Lamenta, no obstante, que el Estado parte no haya indicado el número de casos notificados por el personal médico como posibles casos de tortura o maltrato durante el período que se examina.

33. El Estado parte debe:

a) Seguir esforzándose por mejorar las condiciones de reclusión y reducir el hacinamiento en las instituciones penitenciarias y otros centros de detención, en particular aplicando medidas no privativas de libertad. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Adoptar medidas con carácter urgente para subsanar las deficiencias relacionadas con las condiciones generales de vida en los centros de detención de la policía, en particular las deficiencias relativas a la iluminación, el saneamiento y el acceso al aire libre y al ejercicio físico;

c) Asegurar, en la ley y en la práctica, que la prisión preventiva no se prolongue en exceso;

d) Velar por que los procedimientos de registro en las cárceles no sean degradantes para los reclusos ni para los visitantes ;

e) Proporcionar información sobre el número de casos denunciados por el personal médico de las prisiones como posibles casos de tortura o maltrato.

Régimen especial de privación de libertad

34.Si bien toma nota de la decisión del Tribunal Constitucional núm. 143 de 17 de junio de 2013 sobre el derecho a un abogado defensor, el Comité considera que el régimen de alta seguridad establecido en el artículo 41 bis de la Ley del Régimen Penitenciario sigue imponiendo severas restricciones en cuanto a la relación social con otros reclusos y al contacto con el mundo exterior, en particular con familiares. También es motivo de preocupación que estos reclusos sean objeto de vigilancia constante por vídeo en sus celdas (arts. 11 y 16).

35. El Estado parte debe revisar el régimen especial de privación de libertad y ajustarlo a las normas internacionales de derechos humanos, como las Reglas Nelson Mandela. La vigilancia por vídeo en los lugares de detención no debe perturbar la intimidad de los reclusos ni vulnerar su derecho a comunicarse de forma confidencial con su abogado o su médico. El Estado parte debe también reforzar y agilizar la revisión judicial de las órdenes por las que se impone o prorroga ese tipo de reclusión.

Muertes durante la privación de libertad

36.El Comité toma nota de que en 2017 se aprobaron planes para prevenir los suicidios en las prisiones y los centros de detención de menores, pero lamenta la falta de información completa sobre los suicidios y otras muertes súbitas que se produjeron en los lugares de detención durante el período que se examina (arts. 2, 11 y 16).

37. El Estado parte debe proporcionar al Comité información detallada sobre los casos de muertes de personas privadas de libertad y la causa de esas muertes. Asimismo, debe tomar medidas para que todos los casos de muerte durante la privación de libertad sean investigados con prontitud y de forma imparcial por un órgano independiente.

Uso excesivo de la fuerza

38.El Comité observa con preocupación el número de personas que han resultado heridas en enfrentamientos entre manifestantes y las fuerzas de seguridad en el transcurso de protestas sociales desde el examen del anterior informe periódico. Lamenta también la escasa información proporcionada por el Estado parte sobre el número de enjuiciamientos y sentencias condenatorias dictadas por cargos de uso excesivo de la fuerza en el período al que se refiere el informe. Asimismo, es motivo de preocupación la falta de claridad acerca de la normativa aplicable en cuanto al uso de la fuerza (arts. 2, 12, 13 y 16).

39. El Estado parte debe:

a) Velar por que se lleven a cabo investigaciones prontas, imparciales y efectivas de todas las denuncias relativas al uso excesivo de la fuerza por agentes de policía y otras fuerzas del orden, y asegurarse de que se enjuicie a los autores y se indemnice adecuadamente a las víctimas;

b) Redoblar sus esfuerzos por impartir capacitación de forma sistemática a todos los agentes del orden sobre el uso de la fuerza, especialmente en el contexto de manifestaciones, teniendo en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;

c) Aclarar la normativa sobre el uso de la fuerza por agentes de policía y otras fuerzas del orden, y asegurarse de que estos puedan ser efectivamente identificados en todo momento durante el ejercicio de sus funciones;

d) Proporcionar al Comité información detallada sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas impuestas en los casos de uso excesivo de la fuerza y brutalidad policial.

Investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales

40.El Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha presentado información específica sobre el número de denuncias de torturas o malos tratos ni sobre las investigaciones y enjuiciamientos correspondientes que se han producido durante en el período del que se informa. El Comité no ha recibido información completa acerca de las sentencias dictadas y las sanciones penales o disciplinarias impuestas a los autores, ni una indicación de si los imputados por estos actos fueron separados de la administración pública en espera del resultado de la investigación de la denuncia (arts. 2, 12, 13 y 16).

41. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Vele por que un organismo independiente investigue de manera pronta e imparcial todas las denuncias de tortura y malos tratos, que no haya relación institucional o jerárquica entre los investigadores de ese órgano y los presuntos autores de los hechos, que se enjuicie debidamente a los presuntos autores, y que, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;

b) Vele por que las autoridades abran una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o que se han infligido malos tratos;

c) Vele por que, en los casos de tortura y/o maltrato, los presuntos autores sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe el riesgo de que, de no hacerse así, pudieran volver a cometer los actos de los que son sospechosos, ejercer represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

d) Reúna datos estadísticos desglosados relativos al seguimiento de la Convención, incluidos datos sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las sentencias condenatorias correspondientes a casos de tortura o maltrato.

Reparación y rehabilitación

42.El Comité lamenta que la delegación no haya proporcionado información sobre las medidas de reparación e indemnización decretadas por los tribunales u otros órganos del Estado y efectivamente proporcionadas a las víctimas de tortura o a sus familias desde el examen del anterior informe periódico. Lamenta también que el Estado parte no haya presentado información sobre los programas de reparación o las medidas adoptadas para apoyar y facilitar la labor de las organizaciones no gubernamentales que tratan de proporcionar rehabilitación a las víctimas de torturas o malos tratos (art. 14).

43. El Estado parte debe velar por que todas las víctimas de torturas y malos tratos obtengan una reparación que incluya el derecho a una indemnización justa y adecuada exigible ante los tribunales, así como los medios para una rehabilitación lo más completa posible. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, en que se refiere de forma detallada a la naturaleza y el alcance de la obligación que incumbe a los Estados partes, en virtud del artículo 14 de la Convención, de otorgar plena reparación a las víctimas de la tortura. El Estado parte debe proporcionar también al Comité información sobre las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios de rehabilitación, ordenadas por los tribunales u otros órganos estatales y efectivamente proporcionadas a las víctimas de torturas o malos tratos.

Violencia de género

44.El Comité observa con preocupación el elevado número de casos de violencia de género contra mujeres y niñas en el Estado parte. También le preocupan los bajos índices de enjuiciamiento y condena en los casos de feminicidio, violencia sexual y otras formas de violencia contra la mujer, incluida la mutilación genital femenina, durante el período que se examina (arts. 2, 12, 13 y 16).

45. El Comité alienta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para combatir todas las formas de violencia de género, velando por que se investiguen a fondo todas las denuncias, se enjuicie a los presuntos autores y, de ser condenados, se les impongan penas apropiadas. El Estado parte debe asimismo velar por que las víctimas reciban plena reparación por los daños y perjuicios sufridos, que incluya una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible. Asimismo, debe ofrecer capacitación obligatoria sobre el enjuiciamiento de la violencia de género a todos los funcionarios judiciales y de las fuerzas del orden, y seguir llevando a cabo campañas de concienciación sobre todas las formas de violencia contra la mujer.

Trata de personas

46.Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre la labor realizada por el Estado parte para luchar contra la trata de personas, el Comité observa con preocupación los informes que apuntan a un marcado aumento de la trata de mujeres y niñas nigerianas, en algunos casos de solo 11 años de edad, especialmente en el contexto de las corrientes mixtas de migración. Celebra asimismo la explicación proporcionada por la delegación acerca de la expedición de permisos de residencia a las víctimas de la trata. Sin embargo, sigue preocupando al Comité la falta de refugios suficientes para esas víctimas, que terminan permaneciendo en centros de acogida de migrantes durante más tiempo del que deberían (arts. 2, 12 y 16).

47. El Estado parte debe:

a) Intensificar su labor para prevenir y combatir la trata de seres humanos, entre otras cosas aplicando de forma efectiva el plan de acción nacional de 2016 contra la trata y brindando protección a las víctimas, que incluya albergues y asistencia psicosocial;

b) Velar por que se investiguen a fondo los casos de trata, se enjuicie a los autores y, de ser declarados culpables, se los condene a una pena apropiada, y asegurar que las víctimas reciban indemnizaciones adecuadas. Debe cerciorarse también de que las víctimas tengan acceso a una protección efectiva.

Procedimiento de seguimiento

48. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 6 de diciembre de 2018, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la aplicación del Memorando de Entendimiento de 2 de febrero de 2017 entre Italia y Libia, sobre la vigilancia de los centros de detención de inmigrantes y sobre la investigación y el enjuiciamiento de los casos de uso excesivo de la fuerza o brutalidad policial (véanse los párrafos 23, 27 y 39 del presente documento). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

49. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

50. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el séptimo, a más tardar el 6 de diciembre de 2021. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación.