Distr.GENERAL

CAT/C/ITA/CO/416 de julio de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA38º período de sesiones30 de abril a 18 de mayo de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

ITALIA

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Italia (CAT/C/67/Add.3) en sus sesiones 762ª y 765º (CAT/C/SR.762 y 765), celebradas los días 4 y 7 de mayo de 2007, y aprobó, en sus sesiones 777ª y 778ª (CAT/C/SR.777 y 778), las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del cuarto informe periódico de Italia y la información que en él se facilita, pero lamenta que el informe no se ajuste a las directrices del Comité acerca de la presentación de informes. El Comité expresa su complacencia por el diálogo emprendido con la delegación, amplia y de alto nivel, del Estado Parte y agradece las extensas respuestas dadas por escrito a la lista de cuestiones (CAT/C/ITA/Q/4/Rev.1/Add.1), que facilitaron los debates entre la delegación y los miembros del Comité. Además, el Comité agradece las respuestas orales y escritas de la delegación a las preguntas hechas y a las preocupaciones expresadas durante el examen del informe.

B. Aspectos positivos

3.El Comité observa con satisfacción que, en el período transcurrido desde el examen del último informe periódico, el Estado Parte ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

GE.07-43164 (S) 310707 030807

a)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 2 de agosto de 2006;

b)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 2 de agosto de 2006;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 9 de mayo de 2002;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 9 de mayo de 2002;

e)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 22 de septiembre de 2000, y

f)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 26 de julio de 1999.

4.El Comité observa con satisfacción los esfuerzos que se están realizando a nivel estatal para reformar la legislación, las políticas y los procedimientos con el fin de garantizar una mejor protección de los derechos humanos, incluido el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y en particular:

a)La Ley Nº 38/2006, por la que se modifica la Ley Nº 269/1998, titulada "Disposiciones contra la explotación de la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y el turismo sexual como nuevas formas de esclavitud", y se actualiza la legislación vigente en materia de actos ilícitos contra niños;

b)La Ley Nº 7/2006, sobre la prohibición de la mutilación genital femenina;

c)La Ley Nº 74/2005, titulada "Contribuciones voluntarias al Fondo de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura";

d)La Ley Nº 228/2003, titulada "Medidas contra la trata de personas";

e)La tipificación en 2002 del delito de tortura en el artículo 185 bis del Código Penal Militar en tiempo de guerra;

f)La Ley Nº 154/2001, titulada "Medidas contra la violencia doméstica";

g)La entrada en vigor de las Directrices para la gestión de los centros de inmigrantes, formuladas con arreglo a la Directiva del Ministro del Interior el 8 de enero de 2003;

h)La Directiva del Ministro del Interior, destinada a facilitar la acogida de los menores no acompañados que llegan a las fronteras italianas en el marco del Sistema Nacional de Protección de los Solicitantes de Asilo, directiva que entró en vigor el 8 de marzo de 2007;

i)La creación del Comité para la Protección de los Menores Extranjeros, cuyo objetivo es establecer los métodos y las modalidades de recepción y protección temporal de los menores extranjeros no acompañados a nivel nacional, y

j)El establecimiento de la Oficina Nacional de Lucha contra la Discriminación Racial (UNAR), que comenzó sus actividades en septiembre de 2004.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura/tipificación del delito de tortura

5.No obstante la afirmación del Estado Parte de que, según el Código Penal italiano, todos los actos que pueden calificarse de "tortura" en el sentido del artículo 1 de la Convención están penados, y pese al proyecto de ley (texto del Senado Nº 1216) que ha sido aprobado por la Cámara de Diputados y que en la actualidad está pendiente de examen en el Senado, el Comité sigue preocupado por el hecho de que el Estado Parte no haya incorporado todavía en su derecho interno el delito de tortura definido en el artículo 1 de la Convención (arts. 1 y 4).

El Comité reitera su anterior recomendación (A/54/44, párrafo 146, apartado a)) de que el Estado Parte proceda a incorporar en su derecho interno el delito de tortura y adopte una definición de tortura que abarque todos los elementos contenidos en el artículo 1 de la Convención. El Estado Parte también debería velar por que esos delitos se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, como se dispone en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Detención preventiva

6.El Comité manifiesta su preocupación por la duración de la detención preventiva. También lamenta que la duración máxima de la detención preventiva se establezca en función de la pena aplicable al delito del que se acuse al inculpado (arts. 2, 11 y 16).

El Estado Parte debería adoptar urgentemente las medidas apropiadas para reducir considerablemente la duración de la detención preventiva y restringir esa detención a los casos en que se estime absolutamente necesaria. Asimismo, el Comité alienta al Estado Parte a que aplique medidas alternativas no privativas de la libertad.

Garantías fundamentales

7.Preocupan al Comité las denuncias de que no se estén respetando en todas las situaciones las garantías jurídicas fundamentales de las personas detenidas por la policía, incluido el derecho a asistencia letrada. A este respecto, preocupa al Comité que la Ley Nº 155/2005 (el "Decreto Pisanu") incluya una disposición que amplía de 12 a 24 horas el plazo permisible de detención policial a los efectos de identificación. Además, el inculpado puede permanecer detenido durante cinco días en virtud de una resolución razonada del juez de instrucción antes de poder ponerse en contacto con un abogado (arts. 2, 13 y 16).

El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para garantizar el respeto de las garantías jurídicas fundamentales de las personas detenidas por la policía. El Estado Parte debería reducir a menos de los cinco días actuales el plazo máximo durante el cual una persona puede permanecer detenida con cargos penales, incluso en circunstancias excepcionales. Además, el Estado Parte debería velar por que las personas detenidas por la policía gocen efectivamente de asistencia letrada desde el momento de su privación de libertad.

Institución nacional de derechos humanos

8.El Comité observa que el Estado Parte todavía no ha creado una institución nacional de derechos humanos. No obstante, toma nota de que la Cámara de Diputados aprobó, el 4 de abril de 2007, el texto del Senado Nº 1463 sobre la creación de una institución nacional para la protección de los derechos humanos y en particular el establecimiento de un garante de los derechos de los detenidos (art. 2).

El Estado Parte debería establecer una institución nacional independiente de protección de los derechos humanos, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), que figuran en el anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General. A este respecto, se alienta al Estado Parte a que promulgue sin demora la legislación necesaria.

Detención de solicitantes de asilo y de no ciudadanos

9.Preocupan el Comité la política de detención aplicada a los solicitantes de asilo y a otros no ciudadanos y, en particular, las denuncias de que éstos están a menudo detenidos durante largo tiempo en los centros de detención temporal y en los centros de estancia y asistencia temporal. A este respecto, el Comité lamenta el cambio de marco legislativo resultante de la Ley Nº 189/2002 (la "Ley Bossi-Fini"), que permite la detención de inmigrantes indocumentados y duplica (de 30 a 60 días) el plazo de detención (arts. 2, 11 y 16).

El Estado Parte debería adoptar medidas eficacesa para que no se detenga a los solicitantes de asilo ni a otros no ciudadanos más que en circunstancias excepcionales o como último recurso, y sólo por el menor tiempo posible. El Estado Parte también debería velar por que los tribunales lleven a cabo un examen judicial más eficaz de la detención de miembros de esos grupos.

Acceso a un procedimiento de asilo justo y rápido

10.El Comité acoge con satisfacción el nuevo proyecto de ley sobre el asilo (Nº C. 2410), que fue sometido a la Cámara de Diputados el 19 de marzo de 2007, y toma nota con satisfacción de la declaración de la delegación del Estado Parte en el sentido de que se está estudiando la promulgación de una amplia legislación sobre el asilo político. No obstante, el Comité manifiesta su preocupación por el hecho de que se pueda haber denegado a algunos solicitantes el derecho a solicitar asilo o el derecho a que sus solicitudes de asilo sean examinadas individualmente con arreglo a un procedimiento justo y satisfactorio (arts. 2 y 16).

El Estado Parte debería adoptar las medidas apropiadas para que todos los solicitantes de asilo tengan acceso a un procedimiento de asilo justo y rápido. A este respecto, el Comité recuerda la obligación del Estado Parte de velar por que la situación de cada inmigrante se examine individualmente. El Comité recomienda además que el Estado Parte promulgue una amplia legislación sobre el asilo político.

No devolución

11.El Comité observa con preocupación que puede haber habido casos en que las personas interesadas no hayan podido gozar de plena protección, con arreglo a los artículos pertinentes de la Convención, en relación con la expulsión, el retorno o la deportación a otro país. Preocupan particularmente al Comité las denuncias relativas a expulsiones forzosas y colectivas, desde la isla de Lampedusa hasta Libia, de personas no originarias de Libia (arts. 3 y 16).

El Estado Parte debería velar por que se cumpla plenamente el artículo 3 de la Convención y por que las autoridades competentes traten con la debida consideración a las personas sometidas a su jurisdicción y les den en todas las etapas del procedimiento un trato justo garantizado, incluida la oportunidad de un examen efectivo, independiente e imparcial de las decisiones de expulsión, retorno o deportación.

A este respecto, el Estado Parte debería velar por que las autoridades competentes en materia de extranjería, antes de dar una orden de expulsión, procedan a un examen concienzudo en todos los casos de entrada o permanencia ilegal de extranjeros en Italia, para asegurarse de que el interesado no sea sometido a tortura ni a tratos o penas inhumanos o degradantes en el país al que vaya a ser devuelto.

12.Preocupa especialmente al Comité que el artículo 3 del "Decreto Pisanu" haya introducido un nuevo procedimiento de expulsión de los inmigrantes tanto regulares como irregulares que se sospeche que están involucrados en actividades terroristas, procedimiento que, según el Estado Parte, estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 2007 como medida excepcional de prevención. El Comité también manifiesta su preocupación por la ejecución inmediata de esas órdenes de expulsión sin ningún examen judicial previo y su inquietud por el hecho de que ese procedimiento de expulsión carezca de una protección eficaz contra la devolución (arts. 2 y 3).

El Comité recuerda la naturaleza absoluta del derecho de toda persona a no ser expulsada a un país en el que pueda ser sometida a tortura o a malos tratos e insta al Estado Parte a reconsiderar ese nuevo procedimiento de expulsión. El Estado Parte, al determinar la aplicabilidad de sus obligaciones en materia de no devolución con arreglo al artículo 3 de la Convención, debería examinar a fondo cada caso por separado y velar por la puesta en marcha de mecanismos judiciales adecuados para el examen de la decisión.

Jurisdicción universal

13.El Comité toma nota de las seguridades dadas por el Estado Parte en el sentido de que la Convención se aplica a los actos de las tropas y de los agentes de policía italianos destinados en el extranjero, tanto en un contexto de paz como en un conflicto armado. No obstante, preocupan al Comité la forma en que las autoridades competentes, especialmente las autoridades judiciales, realizaron las actuaciones en el caso de los incidentes ocurridos en Somalia en los que se vieron involucradas tropas italianas, así como la falta de información detallada sobre los progresos y el resultado de los procedimientos judiciales resultantes de esos incidentes, como había solicitado el Comité en sus conclusiones y recomendaciones anteriores (A/54/44, párrafo 146, apartado b)) (arts. 5 y 12).

El Estado Parte debería velar por el cumplimiento del artículo 5 de la Convención y adoptar las medidas necesarias para que se investiguen de forma rápida, imparcial y efectiva todas las denuncias de actos de tortura y malos tratos cometidos por las tropas y los agentes de las fuerzas del orden italianos, en Italia o en el extranjero, para que se juzgue a sus autores y para que se imponga a los culpables las penas apropiadas.

Extradición

14.El Comité expresa su preocupación por la forma en que las autoridades judiciales competentes han tramitado una solicitud de extradición relativa a un militar argentino detenido en 2001 en territorio italiano en virtud de una orden internacional de detención emitida por Francia por el secuestro y la tortura de un ciudadano francés en Argentina en 1976 (arts. 7 y 9).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los actos de tortura en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en cualquier territorio sometido a su jurisdicción, para extraditarlo o para enjuiciarlo, de conformidad con la Convención.

Formación

15.El Comité toma nota con satisfacción de la información detallada proporcionada por el Estado Parte sobre la formación impartida a los agentes de las fuerzas del orden, al personal de los establecimientos penitenciarios, a los guardias fronterizos y a los miembros de las fuerzas armadas. No obstante, el Comité lamenta la falta de datos sobre la formación en materia de empleo de medios no violentos, control de aglomeraciones y uso de la fuerza y de armas de fuego. Además, el Comité deplora que no se disponga de información sobre los efectos de la formación dada a los agentes de las fuerzas del orden y a los guardias fronterizos y sobre la medida en que los programas de formación han contribuido a reducir los casos de tortura y de malos tratos (art. 10).

El Estado Parte debería elaborar y aplicar más programas educativos para lograr que:

a) Todos los agentes de las fuerzas del orden, guardias fronterizos y trabajadores de los centros de detención temporal y de los centros de estancia y asistencia temporal tengan plena conciencia de las disposiciones de la Convención, de que las infracciones no se tolerarán y se investigarán y de que los delincuentes serán enjuiciados; y que

b) Todos los agentes de las fuerzas del orden estén debidamente equipados y formados para emplear medios no violentos y para no recurrir a la fuerza y a las armas de fuego más que cuando ello sea estrictamente necesario, y de forma proporcional. A este respecto, las autoridades italianas deberían estudiar a fondo las prácticas policiales en vigor, en particular la formación y el despliegue de agentes de las fuerzas del orden para el control de aglomeraciones y las reglamentaciones sobre el uso de la fuerza y de armas de fuego por los agentes de las fuerzas del orden.

Asimismo, el Comité recomienda que todo el personal pertinente reciba formación específica sobre la manera de identificar las señales de tortura y de malos tratos y que el Protocolo de Estambul de 1999 (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) se incluya en la formación dada a los médicos.

Además, el Estado Parte debería elaborar y aplicar una metodología que permita evaluar la eficacia y los efectos de sus programas de formación y educación en lo que se refiere a la reducción del número de casos de tortura y de malos tratos.

Condiciones de detención

16.Al Comité le preocupa que, pese a las medidas adoptadas por el Estado Parte para mejorar las condiciones de detención, incluida la concesión de indulto (Ley Nº 241, de 31 de julio de 2006), y no obstante el programa de construcción de prisiones aprobado por la Orden Ministerial de 2 de octubre de 2003, persista el hacinamiento en las prisiones y sea insuficiente su personal. El Comité toma nota de la información proporcionada sobre la mejora de la atención sanitaria en los centros penitenciarios, pero le preocupan las denuncias de malos tratos, en particular la inadecuación de la infraestructura y la falta de higiene de los centros de estancia y asistencia temporal y de los centros de identificación. El Comité toma nota de la reciente Directiva sobre el acceso a los centros de inmigrantes del personal de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), pero también le preocupa la falta de una organización independiente que pueda vigilar sistemáticamente la gestión de esos centros (arts. 11 y 16).

El Estado Parte debería proseguir sus esfuerzos por aliviar el hacinamiento en las instituciones penitenciarias, en particular mediante la aplicación de medidas distintas del encarcelamiento y la construcción de las nuevas instalaciones penitenciarias que sean necesarias. El Estado Parte también debería tomar las medidas adecuadas para velar por que se contraten sin demora nuevos funcionarios de prisiones, en especial para las esferas de la educación y de la salud.

El Estado Parte debería tomar medidas eficaces para seguir mejorando las condiciones de vida en los centros de inmigración y debería velar por que se implante un sistema de vigilancia sistemática. A este respecto, el Comité recomienda que un órgano independiente vigile la gestión de esos centros, el respeto de los derechos humanos de las personas detenidas en ellos y la asistencia sanitaria, psicológica y jurídica que se preste.

Malos tratos y uso excesivo de la fuerza

17.El Comité observa con preocupación la persistencia de denuncias de uso excesivo de la fuerza y de malos tratos por parte de agentes de las fuerzas del orden. Al respecto, al Comité le preocupan muy especialmente las informaciones sobre el presunto uso excesivo de la fuerza y los malos tratos cometidos por agentes de las fuerzas del orden durante las manifestaciones que tuvieron lugar en Nápoles (marzo de 2001) en el contexto del Tercer Foro Mundial, en Génova (julio de 2001) en la Cumbre del Grupo de los Ocho y en Val di Susa (diciembre de 2005). El Comité también está preocupado por el hecho de que, según se ha informado, esos incidentes se repitiesen durante encuentros de fútbol, pero observa la reciente aprobación de la Ley Nº 41/2007, relativa a medidas urgentes para la prevención y la represión de actos de violencia en los partidos de fútbol (arts. 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado Parte que tome medidas eficaces para:

a) Transmitir a todos los niveles de la jerarquía de las fuerzas policiales y de los funcionarios de prisiones el mensaje claro e inequívoco de que la tortura, la violencia y los malos tratos son inaceptables, en particular tras la adopción de un código de conducta para todos los agentes;

b) Garantizar a todos los que denuncien vulneraciones cometidas por agentes de las fuerzas del orden protección contra la intimidación y las posibles represalias por la presentación de tales denuncias, y

c) Velar por que los agentes de las fuerzas del orden no recurran a la fuerza más que cuando ello sea absolutamente necesario y en la medida requerida para el cumplimiento de su deber.

Además, el Estado Parte debería informar al Comité sobre la marcha de los procesos judiciales y disciplinarios relacionados con los incidentes arriba señalados.

18.Preocupan al Comité las informaciones en el sentido de que los agentes de las fuerzas del orden no llevaban visibles sus tarjetas de identificación durante las manifestaciones organizadas contra la Cumbre del Grupo de los Ocho que tuvo lugar en Génova en 2001, pues ello hacía imposible identificarlos para denunciar torturas o malos tratos (arts. 12 y 13).

El Estado Parte debería velar por que todos los agentes de las fuerzas del orden que estén de servicio lleven visibles sus tarjetas de identificación, para poder exigir responsabilidades individuales y evitar la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes.

Investigación pronta e imparcial

19.Al Comité le preocupa el número de denuncias de malos tratos cometidos por las fuerzas del orden, las pocas investigaciones llevadas a cabo por el Estado Parte en esos casos y el reducidísimo número de las sanciones impuestas en los casos que fueron investigados. El Comité observa con preocupación que en algunos casos podría prescribir el delito de tortura, que no está tipificado como tal en el Código Penal italiano, aunque sea punible en virtud de otras disposiciones de ese código. El Comité estima que los actos de tortura no pueden prescribir y celebra la declaración hecha por la delegación del Estado Parte en el sentido de que se está estudiando la modificación de los plazos de prescripción (arts. 1, 4, 12 y 16).

El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Refuerce sus medidas para garantizar una investigación pronta, imparcial y efectiva de todas las denuncias de tortura y malos tratos cometidos por agentes de las fuerzas del orden. En particular, tales investigaciones no deberían estar a cargo de la policía, sino de un órgano independiente. En relación con los indicios de tortura y malos tratos, durante la investigación se debe suspender del empleo al sospechoso o asignarle otro destino, especialmente si hay riesgo de que pueda obstaculizarla;

b) Juzgue a los autores e imponga a los condenados unas penas adecuadas para que no quede impune ningún agente de las fuerzas del orden que sea responsable de alguna violación prohibida por la Convención, y

c) Modifique las normas y disposiciones relativas a la prescripción de los delitos y las ajuste plenamente a las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención, a fin de que se puedan investigar, enjuiciar y castigar sin plazos de prescripción los actos de tortura, las tentativas de actos de tortura y los actos de cualquier persona que constituyan complicidad o participación en tortura.

Indemnización y rehabilitación

20.El Comité lamenta la falta de un programa concreto para salvaguardar los derechos de las víctimas de actos de tortura y de malos tratos. El Comité también deplora que no se disponga de información sobre el número de víctimas de tortura y de malos tratos que hayan podido recibir una indemnización, sobre las sumas concedidas en esos casos y sobre otras formas de asistencia, en particular la rehabilitación médica o psicosocial, que haya podido prestarse a las víctimas. No obstante, el Comité celebra la información proporcionada por el Estado Parte sobre la enmienda, en marzo de 2007, del proyecto de ley (texto del Senado Nº 1216) relativo a la tipificación del delito de tortura, a fin de establecer un fondo nacional para las víctimas de la tortura (art. 14).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos en lo que se refiere a la indemnización, la reparación y la rehabilitación proporcionadas a las víctimas, en particular los medios para una rehabilitación lo más completa posible, y preparar un programa específico de asistencia a las víctimas de la tortura y los malos tratos.

Además, el Estado Parte debería incluir en su próximo informe periódico información sobre cualesquiera programas de reparación, incluido el tratamiento de traumas y otras formas de rehabilitación, proporcionados a las víctimas de actos de tortura y malos tratos, así como asignar recursos suficientes para asegurar el funcionamiento efectivo de esos programas. Se alienta al Estado Parte a que promulgue la legislación necesaria, a que cree un fondo nacional para las víctimas de la tortura y a que asigne recursos financieros suficientes para su funcionamiento efectivo.

Grupos vulnerables, en particular los romaníes

21.El Comité observa que el Estado Parte ha tomado una serie de medidas, en particular la creación de la Oficina Nacional de Lucha contra la Discriminación y del Registro de Asociaciones que Luchan contra la Discriminación, pero no puede sino expresar su preocupación por las denuncias de actos violentos y discriminatorios de los que son víctimas los grupos vulnerables, en particular los romaníes, los extranjeros y los italianos de origen extranjero, así como por la reticencia de la policía y de las autoridades a dispensar una protección suficiente a las víctimas y a investigar eficazmente esos delitos (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos por combatir la discriminación y los malos tratos de los que son víctimas los grupos vulnerables, en particular los romaníes , los extranjeros y los italianos de origen extranjero. A este respecto, el Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Luche contra la discriminación racial, la xenofobia y la violencia conexa, vele por una investigación pronta, imparcial y exhaustiva de todos los actos de ese tipo de violencia, y enjuicie y castigue a los autores con penas adecuadas que tengan en cuenta la gravedad de esos actos;

b) Condene públicamente la discriminación racial, la xenofobia y la violencia conexa y transmita un mensaje claro e inequívoco en el sentido de que los actos racistas o discriminatorios cometidos en la Administración Pública, especialmente en el caso de los agentes de las fuerzas del orden, son inadmisibles, y

c) Proporcione al Comité información detallada sobre las medidas efectivamente adoptadas para prevenir tal violencia y luchar contra ella.

Trata

22.El Comité acoge con satisfacción las diversas medidas, proyectos y programas emprendidos por el Estado Parte para luchar contra la trata, en particular la creación de un comité interministerial ad hoc para gestionar y poner en práctica programas destinados a las víctimas de la trata y para aplicar el denominado "enfoque del artículo 18", la expedición de permisos de estancia por motivos de protección social a las víctimas de la trata permitiendo su participación en programas de integración social, y el Decreto-ley Nº 300, que amplía el alcance del sistema de asistencia a las víctimas de la trata e integración social de esas víctimas tanto a los ciudadanos de la Unión Europea como a los ciudadanos de fuera de la Unión Europea. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por la persistencia de denuncias de trata de mujeres y niños con fines sexuales, así como de otros tipos de explotación, y, si bien observa que se han iniciado un elevado número de investigaciones, le preocupa la falta de información sobre los casos de trata enjuiciados y sobre las condenas en tales casos (arts. 2, 10, 12 y 16).

El Estado Parte debería seguir redoblando sus esfuerzos por luchar contra la trata de blancas y de niños y tomar medidas eficaces para enjuiciar y castigar la trata de personas, en particular aplicando estrictamente la legislación en la materia, realizando actividades de concienciación sobre el problema e incluyendo esa cuestión en la formación de los agentes de las fuerzas del orden y de otros grupos pertinentes.

Violencia doméstica

23.El Comité toma nota de las distintas medidas adoptadas por el Estado Parte, en particular el estudio, de 21 de febrero de 2007, llevado a cabo por el Instituto Nacional de Estadística (ISTAT) sobre la cuestión de la violencia física y sexual contra la mujer, y la creación, el 8 de marzo de 2006, de una línea telefónica especial y gratuita (1522) llamada "Antiviolencia contra la mujer (Anti-violenza Donna)", pero le sigue preocupando la persistencia de la violencia contra las mujeres y los niños, en particular la violencia doméstica. Además, el Comité deplora que el Estado Parte no le haya proporcionado datos estadísticos sobre las denuncias, enjuiciamientos y condenas en casos de violencia doméstica (arts. 1, 2, 12 y 16).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos por prevenir la violencia contra la mujer y el niño, luchar contra ella y castigarla, en particular mediante la aprobación del proyecto de ley sobre medidas de concienciación y prevención y sobre la represión de delitos contra las personas o en el seno de la familia por motivos de orientación sexual, identidad de género u otro motivo discriminatorio (texto de la Cámara Nº 2169), en el que se prevé, entre otras cosas, la reunión y el análisis sistemáticos de datos sobre la violencia, en particular la violencia doméstica.

Reunión de datos

24.El Comité lamenta la falta de datos exhaustivos y desglosados sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas relativos a casos de tortura y malos tratos cometidos por agentes de las fuerzas del orden, así como sobre la trata y la violencia doméstica y sexual. No obstante, el Comité toma nota de la declaración de la delegación del Estado Parte en el sentido de que el Ministerio de Justicia está modernizando su sistema de reunión de datos estadísticos, actualización que debería estar concluida a fines de 2007 (arts. 11 y 12).

El Estado Parte debería establecer un sistema eficaz para reunir todos los datos estadísticos relativos a la vigilancia de la aplicación de la Convención en el plano nacional, en particular sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas relativos a casos de tortura y malos tratos, trata y violencia doméstica y sexual, así como sobre las indemnizaciones y la rehabilitación proporcionadas a las víctimas.

25.El Comité, aunque toma nota de las garantías expresadas verbalmente por los representantes del Estado Parte en el sentido de que tiene la intención de ratificar en breve el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, alienta al Estado Parte a ratificarlo.

26.El Comité recomienda al Estado Parte que considere la ratificación de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

27.El Comité invita al Estado Parte a que presente su documento básico de conformidad con los requisitos para la preparación de un documento básico común que figuran en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes aprobadas recientemente por los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

28.Se alienta al Estado Parte a que difunda ampliamente los informes presentados por Italia al Comité y las conclusiones y recomendaciones de éste, en los idiomas pertinentes, por conducto de los sitios web oficiales, de los medios de información pública y de las organizaciones no gubernamentales.

29.El Comité pide al Estado Parte, que, en el plazo de un año, le proporcione información sobre las recomendaciones formuladas en los párrafos 7, 12, 16 y 20 supra.

30.Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que será considerado como el sexto, a más tardar el 30 de junio de 2011.

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