Distr.GENERAL

CAT/C/JPN/CO/1/Add.15 de noviembre de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones del Gobierno del Japón * a las conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura (CAT/C/JPN/CO/1)

[29 de mayo de 2008]

1.En sus conclusiones y recomendaciones sobre el informe inicial del Japón, el Comité contra la Tortura (en adelante, el "Comité") pidió al Japón que, en el plazo de un año, comunicase su respuesta a las recomendaciones específicas formuladas por él. Esas recomendaciones y las respuestas del Gobierno del Japón a ellas figuran a continuación. El Gobierno del Japón se reserva el derecho de explicar más adelante su posición sobre otras recomendaciones del Comité. También desea expresar su deseo de proseguir el diálogo constructivo con el Comité.

Párrafo 14

El Estado parte debería velar por que todas las medidas y prácticas relacionadas con la detención y deportación de inmigrantes sean plenamente conformes con el artículo 3 de la Convención. En particular, debería prohibir expresamente la deportación a países donde hay a motivos fundados para creer que los interesados podrían estar en peligro de ser sometidos a tortura, y debería crear un órgano independiente de examen de las solicitudes de asilo. El Estado parte debería velar por la tramitación correcta de las solicitudes de asilo y los procedimientos de deportación y debería establecer sin demora una autoridad independiente para examinar las denuncias por el trat o recibido en los establecimientos de retención de inmigrantes. El Estado parte debería fijar límites a la duración del período de retención en espera de la deportación, en particular para los grupos vulnerables, y divulgar la información relativa al requisito de detención una vez expedida la orden de expulsión.

2.La Ley de control de la inmigración y de reconocimiento de la condición de refugiado del Japón (en adelante la "Ley de control de la inmigración") no especifica ni define el término "tortura". No obstante, en su artículo 53, párrafo 3 se incorporan en el ordenamiento interno las disposiciones del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el llamado principio de no devolución. Ese párrafo indica claramente que en principio el Gobierno del Japón no devuelve a los extranjeros a ningún territorio en que su vida corra peligro. Además, cuando un extranjero está en peligro de ser sometido a tortura en su país de origen, entra en las categorías previstas en el artículo 53, párrafos 2 y 3 de la Ley de control de la inmigración. Esas disposiciones impiden que los extranjeros en esa situación sean devueltos a su país de origen, asegurando así que el Japón no obligue a ningún extranjero en tal situación a regresar a su país de origen.

3.De conformidad con el artículo 61-2 de la Ley de control de la inmigración, los extranjeros que lo deseen pueden solicitar al Ministerio de Justicia la condición de refugiado. Pueden hacerlo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 55 del reglamento de aplicación de la Ley de control de la inmigración. El artículo 61, párrafo 1 dice que quienes no puedan cumplimentar el formulario de solicitud por razones como su analfabetismo o discapacidad física podrán hacerlo verbalmente. El párrafo 3 del mismo artículo establece asimismo que los menores de 16 años y quienes no puedan presentarse en la oficina pertinente por motivos de enfermedad podrán presentar la solicitud por conducto de terceros. Así pues, los solicitantes tienen muchas posibilidades de presentar la solicitud.

4.El artículo 61-2-14, párrafo 1 de la Ley de control de la inmigración establece que, al examinar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, el Ministro de Justicia podrá pedir que se investiguen los hechos que considere pertinentes. Por consiguiente, el artículo 61, párrafos 2 y 3 otorga a los investigadores toda una serie de facultades, como la de entrevistar a los interesados o de solicitar información a instancias públicas, para determinar si los solicitantes reúnen los requisitos para obtener la condición de refugiado.

5.El Ministerio de Justicia determina si los solicitantes reúnen los requisitos para obtener la condición de refugiado sobre la base de los resultados de la labor de los investigadores. Los solicitantes cuya solicitud haya sido denegada podrán presentar objeciones a la decisión del Ministro de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61-2-9.

6.El artículo 61-2-9, párrafo 3 establece que, antes de adoptar una decisión sobre las objeciones formuladas, el Ministro de Justicia deberá consultar a los asesores que examinan las solicitudes presentadas.

7.Los asesores son nombrados de entre personas independientes expertas en una amplia variedad de esferas como el derecho, la docencia universitaria o las organizaciones no gubernamentales (ONG). Cada equipo de examen está integrado por tres asesores especializados en tres esferas diferentes.

8.De conformidad con el artículo 61-2-9, los asesores podrán pedir al Ministro de Justicia que permita a los solicitantes que formulan objeciones exponer sus argumentos verbalmente y también podrán estar presentes durante la declaración oral de los solicitantes y hacerles preguntas. De esa manera, los asesores pueden tener un contacto directo con los solicitantes que presentan objeciones antes de pronunciarse.

9.Desde la introducción en mayo de 2005 del sistema de examen por asesores de la condición de refugiado, no ha habido ningún caso en que el Ministro de Justicia haya adoptado una decisión contraria a la opinión mayoritaria de los asesores.

10.Por ello, el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado previsto en la Ley de control de la inmigración garantiza que se tomen en consideración los derechos e intereses de los solicitantes desde el momento de presentar la solicitud hasta el momento de formular objeciones. Asimismo, el sistema de examen por asesores se ha instituido como un procedimiento independiente en virtud del cual terceros examinan en segunda instancia las solicitudes de la condición de refugiado de forma que se respeten las opiniones de los asesores.

11.Los procedimientos de deportación constan de tres etapas que consisten en el examen del caso por inspectores de inmigración, la audiencia ante investigadores especiales y el pronunciamiento del Ministro de Justicia. Este sistema permite la práctica de diligencias durante el proceso de examen y ofrece las debidas garantías.

12.La Oficina de Inmigración cuenta con establecimientos de retención temporal de los extranjeros que van a ser deportados para facilitar los trámites administrativos que supone su salida del país. Las personas retenidas en esos establecimientos que tengan alguna queja por el trato de los funcionarios de control de la inmigración podrán presentar una denuncia ante el jefe del establecimiento en que estén retenidos o ante otros funcionarios competentes. Si no estuvieran de acuerdo con la decisión adoptada por el jefe del establecimiento u otros funcionarios competentes, tienen la posibilidad de presentar una denuncia ante el Ministro de Justicia. Puesto que estas medidas permiten que se dé un trato apropiado a las personas retenidas, el Gobierno del Japón no considera necesario establecer una autoridad independiente de investigación para que reciba las objeciones.

13.No obstante, a fin de garantizar la transparencia en el trato en los establecimientos de retención, la Oficina de Inmigración del Ministerio de Justicia reúne información sobre el funcionamiento de los comités de inspección de los establecimientos penitenciarios y sobre las experiencias de otros países y estudia e investiga las ventajas e inconvenientes de establecer un sistema de vigilancia independiente de ese trato.

14.Los establecimientos de prevención de entrada no son centros de retención, sino que alojan por poco tiempo a los extranjeros a los que se ha denegado la entrada en el Japón hasta que abandonan el país. Por lo tanto, esos establecimientos no necesitan ningún organismo independiente de supervisión como sugiere el Comité.

15.En virtud de la Ley de control de la inmigración, los extranjeros contra quienes se dicte una orden de deportación permanecen retenidos durante la tramitación de la deportación. No obstante, cuando no sea posible deportarlos por mucho tiempo o, con independencia de la duración de la retención, deban prestárseles cuidados especiales en razón de su edad, problemas de salud u otros motivos de carácter humanitario, se les aplicarán con carácter flexible las disposiciones en materia de libertad provisional para que queden en libertad temporal como parte de los esfuerzos encaminados a evitar una retención prolongada.

Párrafo 15

El Estado parte debería adoptar medidas inmediatas y efectivas para adaptar las condiciones de detención preventiva a las normas internacionales mínimas. Debería , en particular, modificar la Ley penitenciaria de 2006 a fin de restringir la utilización de celdas policiales durante la detención preventiva. Como cuestión prioritaria, el Estado parte debería :

a) Modificar su legislación para garantizar la total separación entre las funciones de investigación y de detención (como los procedimientos de traslado), excluyendo de la investigación a los encargados de la detención policial y a los investigadores de lo relacionado con la detención;

b) Fijar un plazo máximo para la detención policial con objeto de adaptarla a las normas internacionales mínimas;

c) Velar por que toda persona detenida pueda disponer de asistencia jurídica desde el momento de la detención, que un defensor esté presente durante los interrogatorios y que después de la formulación de los cargos tenga acceso a todos los antecedentes policiales pertinentes, con objeto de preparar la defensa, así como asegurar un rápido acceso a atención médica adecuada a toda persona en detención policial;

d) Garantizar la independencia de la supervisión externa de la detención policial con medidas como asegurarse de que en la jefatura de policía de la prefectura haya siempre un abogado recomendado por un Colegio de Abogados, que forme parte de la Junta de Visitadores para inspeccionar la detención policial que se creará en junio de 2007;

e) Crear un sistema de denuncias efectivo, independiente de las Comisiones de Seguridad Pública, para el examen de las denuncias presentadas por personas detenidas en celdas policiales;

f) Examinar la posibilidad de adoptar medidas sustitutivas de la reclusión en la etapa anterior al juicio;

g) Eliminar la utilización de mordazas en los establecimientos de detención de la policía .

En relación con el apartado a)

16.La policía del Japón adopta medidas que tienen en cuenta los derechos humanos, una de las cuales consiste en garantizar la separación de las funciones de investigación y de detención. Por ello, los funcionarios de prisiones pertenecen a una sección que no se encarga de la investigación. En la Ley de establecimientos correccionales y carcelarios y el tratamiento de reclusos y detenidos (en adelante, la Ley de establecimientos correccionales y carcelarios), que entró en vigor en junio de 2007, se dispone con claridad el principio de separación de la investigación y la detención. También se crea un sistema que permite la inspección de los establecimientos carcelarios por un comité de visitas formado por personas ajenas a esos centros que entrevistan a los reclusos y dan su opinión a los directores de los servicios penitenciarios. Asimismo, en virtud de la misma ley, el trato de los reclusos en las cárceles, que comprende las comidas, la entrega de dinero y bienes recibidos de las visitas, la atención médica y otros aspectos del derecho de visita, y el envío y recepción de cartas, es similar al que reciben los encausados en espera de juicio en establecimientos correccionales. Estas disposiciones garantizan condiciones adecuadas de detención en el Japón, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos. Por ese motivo, elsistema de detención alternativo del Japón, que permite colocar a los sospechosos en celdas policiales en lugar de en establecimientos correccionales controlados por el Ministerio de Justicia, impide que se conculquen los derechos humanos de los detenidos. Ese sistema también es conforme a los principios de la Convención.

17.En lo que respecta a la separación total de las funciones de investigación y detención, la Ley de establecimientos correccionales y carcelarios prohíbe que los funcionarios participen en la investigación penal de los detenidos que permanecen en celdas policiales que ellos supervisan. Asimismo prohíbe que los investigadores se encarguen del tratode los detenidos a quienes investigan. El traslado de los detenidos también es responsabilidad de la administración carcelaria y cuando se traslada a un detenido a la oficina del fiscal, a un hospital o a otro lugar, en principio va acompañado por funcionarios de la administración carcelaria. Cuando no pueda ser trasladada sólo por policías de los servicios de detención, en principio lo trasladarán policías que no pertenezcan a la sección de investigación, como agentes de la sección de vigilancia comunitaria, y está prohibido en todo momento que se asigne para ello a funcionarios de escolta que formen parte del personal que investiga el caso del detenido.

En relación con el apartado b)

18.El Código de Procedimiento Penal del Japón exige que, en lo que respecta a la detención de sospechosos antes de que se formulen cargos, se lleven a cabo exámenes judiciales rigurosos en las distintas fases de la detención, el encarcelamiento y la prolongación del período de detención no sólo para facilitar la investigación destinada a conocer toda la verdad, sino también para garantizar el respeto de los derechos humanos, y que la duración del período de detención sea de23 días como máximo. El Gobierno del Japón considera que estos requisitos jurídicos son adecuados y razonables.

En relación con el apartado c)

Abogados para los detenidos

19.El Código de Procedimiento Penal dispone que todos los presuntos delincuentes tienen derecho a designar un abogado para que los defienda.

20.Aunque antiguamente sólo se designaba un defensor de oficio tras haberse pronunciado el auto de procesamiento, en virtud de la enmienda de 2004 del Código de Procedimiento Penal se introdujo un sistema con arreglo al cual se puede designar un defensor para el sospechoso detenido, si no puede contratar uno por falta de medios u otros motivos. Esa enmienda ha estado en vigor desde octubre de 2006. Ese sistema se aplica ahora "a los casos en que quepa la posibilidad de condena a muerte, prisión perpetua o a un período de cárcel mínimo de un año". Ahora bien, está previsto que para mayo de 2009 el ámbito de aplicación del sistema se extienda a "los delitos castigados con la pena de muerte, prisión perpetua o un período de cárcel máximo superior a tres años". (Las estadísticas de 2006 muestran que ello representa más del 80% de los casos en los que se detuvo a sospechosos.) (Nota 1.)

21.Además, a fin de que tanto la policía como los fiscales practiquen interrogatorios más justos, en 2008 el Cuerpo Nacional de Policía y la Oficina Superior de la Fiscalíaordenaron a sus respectivas dependencias que tomaran en consideración aún más esta cuestión para que los sospechosos detenidos o encarcelados pudieran consultar al abogado defensor o a un posible abogado defensor.

Presencia de los abogados defensores en los interrogatorios

22.En el sistema de justicia penal del Japón, el interrogatorio de los sospechosos es un paso indispensable de suma importancia para descubrir la verdad.

23.No obstante, se impone la prudencia puesto que la presencia del abogado defensor en el interrogatorio puede crear los problemas siguientes:

a)Entorpecer funciones esenciales del interrogatorio ya que los investigadores establecen relaciones de confianza con el sospechoso al mirarlo, escucharlo y conseguir convencerlo, y luego deben aclarar los hechos ocurridos realmente gracias a sus declaraciones fehacientes;

b)Impedir que los investigadores hagan suficientes preguntas a los sospechosos ya que no comunicarían al abogado defensor sus distintos métodos de investigación, fuentes de información, etc; y

c)Impedir que el caso se investigue suficientemente y con rapidez en el limitado período de detención.

Divulgación de pruebas

24.El Código de Procedimiento Penal enmendado de 2004 prescribe las disposiciones relativas al examen de las pruebas por los procesados y los abogados defensores. El Código enmendado ha introducido un sistema que permite la entrega de los elementos de prueba necesarios y suficientes para formular argumentos y preparar la defensa:

(Concretamente, es necesario que los fiscales entreguen los elementos probatorios que tienen la intención de presentar al tribunal, a los procesados y a los abogados defensores en la fase de instrucción o en las consultas (artículo 316-14 del Código enmendado). En esas actuaciones previas, en respuesta a las peticiones de los procesados o los abogados defensores, también es necesario que los fiscales den a conocer ciertas categorías de pruebas: de determinado tipo y de importancia para determinar el valor de las pruebas que los fiscales exigen que se presenten al tribunal y que guardan relación con las afirmaciones de la defensa, si los fiscales consideran conveniente que se entreguen, teniendo en cuenta su necesidad y sus efectos negativos (artículos 316-15 y 316-20 del Código enmendado).

Servi cios médicos para los detenidos

25.En virtud de la Ley de establecimientos correccionales y carcelarios, los médicos asignados por los directores de los centros de detención examinan a los detenidos dos veces al mes aproximadamente. Asimismo, de conformidad con la ley, cuando los detenidos están heridos o enfermos, deben ser inmediatamente atendidos como corresponde con cargo a fondos públicos, por ejemplo, recibir la visita de un doctor. Estas disposiciones de la ley se aplican como procede; el número total de detenidos que recibieron asistencia médica fue de sobre 250.000 en 2006.

En relación con el apartado d)

26.La Ley de establecimientos correccionales y carcelarios exige que los Comités de Visita (en adelante, "los Comités") estén formados por miembros designados por la Comisión de Seguridad Pública de la Prefectura, elegidos de entre aquellos que se considera que conocen muy bien el tema y tienen una personalidad excepcional y que están convencidos de la necesidad de mejorar la administración de los centros de detención (como se menciona más adelante, las Comisiones de Seguridad Pública de la prefectura se encargan de dirigir a la policía de la prefectura en su calidad de instituciones formadas por personas ajenas a esos centros e independientes de la policía de la prefectura). La Comisión de Seguridad Pública de cada prefectura designa a los miembros del comité de acuerdo con esa disposición y, por ello, sobre la base de sus propias decisiones y el propósito del sistema. En concreto, en junio de 2007 en el Japón había un total de 51 comités, 49 de los cuales designaron un total de 52 abogados, si bien todos estaban formados por profesionales del derecho y médicos. Todos los comités ya han empezado a visitar los centros que cada uno ha escogido de forma autónoma, lo que indica la independencia de sus actividades.

En relación con el apartado e)

27.Las Comisiones de Seguridad Pública de la Prefectura funcionan como consejos que dependen del buen criterio de los ciudadanos encargados de la supervisión de la policía de la prefectura con calidad de personas ajenas a ella para garantizar el funcionamiento democrático del cuerpo de policía. Los miembros de cada comisión son escogidos de entre aquellos que reúnen los requisitos para ser elegidos a la asamblea de la prefectura pertinente y que no hayan integrado el cuerpo facultativo de la policía o la fiscalía en los últimos cinco años antes de formar parte de la comisión. Finalmente, son nombrados por el gobernador con el beneplácito de la asamblea de la prefectura. Las Comisiones de Seguridad Pública de la Prefectura, formadas por esos miembros, pueden llevar a cabo como corresponde su labor, por ejemplo, examinando las denuncias presentadas por los detenidos en los centros de detención policial.

En relación con el apartado f)

28.En principio, la investigación penal en el Japón tiene carácter voluntario. Se arresta a los sospechosos, que quedan bajo custodia en condiciones muy restrictivas y a disposición judicial antes de ser detenidos. Teniendo en cuenta que el examen judicial en el breve lapso de detención antes de pronunciar el auto de procesamiento y las disposiciones pertinentes que garantizan la puesta en libertad de los detenidos cuando sea necesario, el Gobierno del Japón considera que no se necesita un sistema de fianza previa al encausamiento ni ninguna medida en lugar de las existentes.

En relación con el apartado g)

29.La Ley de establecimientos correccionales y carcelarios permite la utilización de la mordaza sólo en los centros de detención que no tienen celdas de protección. El Cuerpo Nacional de Policía ha ordenado a la policía de las prefecturas que proceda con diligencia a la construcción de celdas de protección, lo que ha estado tratando de hacera pesar de las medidas de autoridad. Desde octubre de 2007, 244 centros de detención (el 20% del total) tienenceldas de protección y no utilizan la mordaza. Con todo, si se prohibiera la utilización de la mordaza en los centros de detención que no tienen esas celdas, los gritos de los detenidos podrían perturbar el sueño de otros reclusos, entre otras consecuencias negativas, de forma que no conviene prohibirla. La utilización de la mordaza se permite sólo cuando un detenido perturba la calma de los centros de detención, por ejemplo gritando sin parar, desafiando a los funcionarios penitenciarios o perturbando el sueño de otros detenidos, y cuando no se dispone de otras medidas para frenarlo. La mordaza sólo puede utilizarse por tres horas y, siempre que se use, el responsable del centro de detención deberá solicitar inmediatamente que un médico examine al interesado. Está prohibida la utilización de la mordaza para obtener una confesión. Así, la Ley de establecimientos correccionales y carcelarios impone condiciones estrictas para su utilización.

Párrafo 16

El Estado parte debería velar por que el interrogatorio de las personas en detención policial o en prisiones de reemplazo sea sistemáticamente vigilado con mecanismos como la grabación electrónica o en vídeo de todo interrogatorio , que se garantice el acceso de los detenidos a un abogado defensor y que éste esté presente durante el interrogatorio, y que se puedan utilizar las grabaciones en los procesos penales. Además, el Estado parte debería adoptar rápidamente normas rigurosas relativas a la duración de los interrogatorios, con las correspondientes sanciones por incumplimiento. El Estado parte debería enmendar el Código de Procedimiento Penal para que esté plenamente acorde con el artículo 15 de la Convención.

El Estado parte debería facilitar al Comité información sobre el número de confesiones obtenidas con coacción, tortura o amenazas, o tras un arresto o detención prolongados, que no se ha ya n admitido como pruebas.

Grabación de los interrogatorios en vídeo o de otra forma

30.En el marco de las prácticas vigentes de la justicia penal del Japón, las declaraciones de los sospechosos en investigaciones apropiadas son muy importantes para que se conozca la verdad en las causas penales. Por consiguiente, la grabación o filmación en vídeo obligatoria de toda la investigación podría entorpecer la formación de una relación de confianza entre los sospechosos y los investigadores. También podría disuadir a los sospechosos de hacer declaraciones y, por ello, impedir el esclarecimiento de la verdad. Además, los sospechosos podrían no dar a conocer información sobre el crimen organizado y la grabación podría obstaculizar la protección de la reputación o la privacidad de partes implicadas por las declaraciones. Por lo tanto, el Gobierno del Japón estima que se impone la prudencia al decidir adoptar esos métodos de grabación.

Acceso a un abogado defensor y presen cia de éste durante los interrogatorios

31.Esta cuestión se aborda en la sección 9 2) del informe, en respuesta a la recomendación del Comité formulada en el párrafo 15 c).

Normas relativas a la duración de los interrogatorios

32.Para que las prácticas de interrogatorio de la policía y la fiscalía sean aún más justas, en 2008 el Cuerpo Nacional de Policía y la Oficina Superior de la Fiscalía volvieron a ordenar a sus respectivas dependencias que evitaran interrogar a los sospechosos hasta la medianoche o por mucho tiempo, a menos que fuera inevitable, y que atendieran como es debido las denuncias u otras quejas concernientes a interrogatorios formuladas por los sospechosos, su abogado u otra persona pertinente dejando constancia de ellas y haciendo el examen correspondiente.

33.En particular, la policía tiene sus propias normas que dicen que se evite interrogar a los sospechosos a medianoche o por largo rato, salvo cuando sea inevitable, y que requieren la aprobación previa del encargado del departamento de investigaciones, el jefe de la comisaría de policía, por ejemplo, en los casos que se enumeran a continuación:

a)Cuando el interrogatorio se haga entre las 22.00 y las 05.00 horas;

b)Cuando el interrogatorio vaya a durar ocho horas (sin contar las pausas) de un mismo día.

34.Por otra parte, son cuestionables la viabilidad y propiedad de establecer límites uniformes a la duración de los interrogatorios e imponer sanciones por no observarlos, dada la naturaleza flexible de las investigaciones y la diversidad de casos penales. Al mismo tiempo, ya hay suficientes disposiciones para que los interrogatorios no sean demasiado difíciles de soportar para los sospechosos. Así, el Gobierno del Japón no estima necesario establecer límites legales al respecto.

Sobre la necesidad de enmendar el Código de Procedimiento Penal para que esté plenamente acorde con el artículo 15 de la Convención

35.En el artículo 319, párrafo 1 del Código de Procedimiento Penal se dispone que las confesiones no serán aceptadas como prueba si son el resultado de coacción, tortura o intimidación, una detención excesivamente larga, o si se sospecha que fueron hechas involuntariamente por algún otro motivo. Esta disposición se ajusta al artículo 15 de la Convención.

36.No se dispone de estadísticas sobre el número de casos en los que las confesiones no se aceptaron como prueba por haber sido hechas con coacción, tortura o intimidación, o tras una detención o prisión prolongada. Ahora bien, en lo que respecta a los delitos penales cometidos intencionalmente que resultaron en la muerte de la víctima y son sancionables con la pena capital, la prisión perpetua, o un período de cárcel mínimo de un año, el tribunal desestimó la solicitud de examinar la confesión como prueba por haber sido involuntaria en tres casos en 2005, cinco casos en 2006 y diez casos en 2007.

Párrafo 24

El Comité considera que la educación (artículo 10 de la Convención) y las medidas de reparación (artículo 14 de la Convención) en sí mismas son una forma de prevenir nuevas violaciones de las obligaciones del Estado parte a ese respecto en el marco de la Convención. Que oficialmente se sigan negando los hechos, no se inicie el enjuiciamiento ni se proporcione rehabilitación adecuada contribuye a que el Estado parte incumpla las obligaciones dimanantes de la Convención de prevenir la tortura y los malos tratos, en particular mediante la educación y la rehabilitación. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas de educación a fin de abordar las raíces discriminatorias de las violaciones sexuales o por motivo de género y que ofrezca medidas de rehabilitación a las víctimas que comprendan disposiciones para prevenir la impunidad.

37.El Gobierno del Japón, ha seguido el debate internacional desde el período de sesiones de examen del último año, pero no ha encontrado nada nuevo que haga variar su posición en el sentido de que la Convención (aprobada en 1984) no se aplicara retroactivamente a cuestiones que surgieron antes de la entrada en vigor de la Convención para el Japón y durante la segunda guerra mundial (incluida la cuestión de las llamadas "mujeres de solaz"). Sobre la base de esas premisas, el Gobierno del Japón proporciona a continuación información sobre las cuestiones a las que se hace referencia en el presente párrafo.

38.El Gobierno del Japón expresó repetidas veces su posición sobre esa cuestión en el período de sesiones del examen periódico universal en mayo del presente año, así como en el examen de su informe inicial por el Comité contra la Tortura en mayo del año anterior, por lo que no ha habido negación oficial.

39.Además de su posición jurídica, expuesta durante el examen en mayo, el Gobierno del Japón, junto con el pueblo japonés, debatió seriamente las medidas que podían adoptarse sobre esta cuestión, lo que motivó la creación en julio de 1995 del Asian Women's Found (AWF). El fondo fue concebido para ofrecer recursos viables a las llamadas ex "mujeres de solaz" que tenían una edad avanzada. El Gobierno del Japón hizo el máximo para apoyar los proyectos del AWF, entre otras cosas, con una contribución de unos 4.800 millones de yen con cargo al presupuesto nacional, hasta el momento de su disolución en marzo de 2007. Asimismo, el AWF compiló activamente documentos y material, incluidos los resultados de encuestas del Gobierno del Japón, sobre la cuestión. El AWF dio a conocer sus actividades y las conclusiones sobre los hechos relativos a las "mujeres de solaz" en su sitio web (http://www.awf.or.jp/e-guidemap.htm). El Centro japonés de archivos históricos asiáticos también ha divulgado documentos históricos del Gobierno del Japón vinculados con el tema en su sitio web (http://www.jacar.go.jp/english/index/html). Por consiguiente, no cabe afirmar, como señala el Comité, que se han ocultado o no se han revelado los hechos.

40.El Gobierno del Japón seguirá tratando de lograr que se comprenda la solidaridad del pueblo japonés reflejada en las actividades de la AWF.

41.En lo que respecta al artículo 10 de la Convención, relacionado con la educación en la esfera de los derechos humanos, como se mencionó en su informe inicial, el Gobierno del Japón ejecuta diversos programas de capacitación para funcionarios públicos sobre la importancia de los derechos humanos. Además, el AWF también se interesó en cuestiones contemporáneas vinculadas con la mujer: organizando foros internacionales sobre esas cuestiones; prestando apoyo en materia de relaciones públicas a las ONG; iniciando proyectos de investigación y determinación de los hechos; iniciando proyectos de asesoramiento destinados a las mujeres, e investigando técnicas de asesoramiento y atención de la salud mental.

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