Párrafos

Página

SIGLAS UTILIZADAS

13

INTRODUCCIÓN

1-31

15

Artículo 1

32

20

Párrafo 1 - Derecho de los pueblos a la libre determinación

33-39

20

Libre establecimiento de la condición política

40-44

21

Párrafo 2 - Libre disposición de los recursos naturales y de sus riquezas

45-51

22

Párrafo 3 - Promoción y respeto del ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos

52-54

22

Artículo 2

Párrafo 1 - Compromiso de respetar y de garantizar a todos los individuos que se encuentren en el territorio y estén sujetos bajo la jurisdicción del Estado, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social

55-63

23

Párrafo 2 - Compromiso de los Estados para adoptar las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, con arreglo los procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto

64

25

Párrafo 3 a) - Garantía para que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales

65-67

25

A. Ley de Procedimientos Constitucionales

68

26

A.1. Proceso de inconstitucionalidad

69-76

26

A.2. Proceso de amparo

77-83

28

A.3. Hábeas corpus

84-90

29

B. Código de Procedimientos Civiles

B.1. Recurso de apelación

91-93

32

ÍNDICE ( continuación )

Párrafos

Página

B.2. Recurso de hecho

94-95

32

B.3. Recurso extraordinario de queja

96

33

B.4. La nulidad

97

33

C. Código Procesal Penal

C.1. Recurso de revocatoria

98

33

C.2. Recurso de apelación

99

33

C.3. Recurso de casación

100-102

33

C.4. Recurso de revisión

103-104

34

D. Ley de Casación

D.1. Recurso de casación en materia civil

105-112

35

E. Ley Procesal de Familia

E.1. Recurso de revocatoria

114

36

E.2. Recurso de apelación

115-117

36

E.3. Interposición de hechos

118-119

37

F. Código de Trabajo

F.1. Recurso de revisión

121-122

37

F.2. Recurso de apelación

123-126

37

F.3. Recurso de casación

127-129

38

F.4. Recurso de hecho

130-131

38

Párrafo 3 b) - Autoridad competente, para decidir sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso

132-142

39

Párrafo 3 c) - Obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias establecidas por las autoridades competentes, respecto de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso

143-144

40

Artículo 3

Igualdad entre hombres y mujeres en el goce de los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto

145-147

41

Órganos e instituciones especialmente nombrados para aplicar el principio de igualdad entre hombres y mujeres

148-159

41

Participación de la mujer salvadoreña en la vida política

160-166

43

Participación de la mujer salvadoreña en la vida económica

167-174

45

Participación de la mujer en la esfera militar y en la seguridad pública

a)En la esfera militar

175-180

47

b)En la seguridad pública

181-187

48

Derecho de la mujer al aborto

188-191

50

Artículo 4

192

50

Artículo 5

193-194

50

Artículo 6

195-196

51

Párrafo 1 - Protección a derecho a la vida ante actos arbitrarios

197-219

51

Párrafo 2 - Pena de muerte

220-233

56

Párrafo 3 - Privación de la vida como delito de genocidio

234-235

59

Párrafo 4 - Derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. Concesión de amnistía, indulto o conmutación de la pena capital

236-237

59

Párrafo 6 - Abolición de la pena capital

238-239

59

Comentarios a la Observación General Nº 14 del Comité relacionada con el artículo 6 del Pacto

240-243

60

Artículo 7

Prohibición de someter a los individuos a torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, a ser sometidos sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos

244-261

63

Instituciones directamente vinculadas con el respeto a la dignidad de las personas y obligadas a brindar un tratamiento adecuado a las personas

69

Academia Nacional de Seguridad Pública

262-266

69

Policía Nacional Civil

267-290

70

Inspectoría General de la Policía Nacional Civil

291-297

74

a.Supervisión Constante

298-301

75

b.Evaluación en Derechos Humanos

302-303

76

c.Investigación de denuncias

304-308

76

d.Distribución de Material sobre Derechos Humanos

309-321

77

Artículo 8

Párrafos 1 y 2 - Prohibición de la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas y respecto al sometimiento a servidumbre

322-325

79

Párrafo 3 a) y b) - Prohibición de obligar a la realización de trabajos forzosos u obligatorios. Cumplimiento de una pena que implica la ejecución de trabajo forzoso u obligatorio

326-327

80

Artículo 9

Párrafo 1 - Derecho a la libertad y seguridad personales. Prohibición de la detención o prisión arbitraria

328-331

81

Párrafo 2 - Derecho del detenido a ser informado, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y a ser notificado, sin demora, de la acusación formulada contra él

332

82

Párrafo 3 - Derecho del detenido o preso a causa de una infracción penal para ser llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. La prisión preventiva.

333-338

82

Detención en Flagrancia

339-340

83

Detención por la Fiscalía General de la República / Detención Administrativa

341

83

Otros Casos de Aprehensión

342

83

Detención por el Término de Inquirir

343-344

83

Caso especial de Detención para Inquirir

345

84

Detención Provisional

346-350

84

Otros Casos de Detención Provisional

351

85

Sustitución de la Detención Provisional

352-353

85

Medidas Sustitutivas de la Detención Provisional

354-358

85

Cesación de la Detención Provisional

359-360

86

Párrafo 4 - Derecho de la persona privada de libertad en virtud de detención o prisión a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal

361-362

87

Párrafo 5 - Derecho efectivo de la persona ilegalmente detenida o presa para obtener reparación

363-364

87

Artículo 10

365

87

Párrafo 1 - Derecho de la persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano

366-374

87

Párrafo 2 a) - Responsabilidad de separar a los procesados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, sometiéndolos a un tratamiento distinto y adecuado a su condición de personas no condenadas

375-382

90

Párrafo 2 b) - Responsabilidad de separar a los menores procesados de los adultos y a ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento

383-405

92

Párrafo 3 - Régimen penitenciario con objeto de lograr la reforma y la readaptación social de los penados

406-432

97

Readaptación de menores infractores

433-438

107

Centro de Coordinación Post – Penitenciario

439-440

108

Separación de los menores delincuentes respecto de los adultos y derecho a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica

441-444

108

Artículo 11

445

109

Artículo 12

Párrafo 1 - Derecho de todas las personas que se encuentren legalmente en el territorio del Estado a circular libremente por él

446-458

110

Derecho a elegir libremente la residencia dentro del territorio de la República

459

114

Párrafo 2 - Derecho de todas las personas para salir libremente del país

460

115

Párrafo 3 - Restricciones a los derechos de entrada y salida del país, previstas en la ley con objeto de proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros. Compatibilidad con los demás derechos reconocidos en el Pacto

461-463

115

Párrafo 4 - Prohibición de ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en el propio país

464

115

Artículo 13

Expulsión del extranjero que se halle legalmente en el territorio del Estado en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; Derecho del extranjero para exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello

465-472

116

Artículo 14

Párrafo 1 - Igualdad de las personas ante los tribunales y corte de justicia. Derecho de todas las personas a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil

473-481

117

Párrafo 2 - Derecho de todas las personas acusadas de un delito a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley

482-484

118

Párrafo 3 - Garantías mínimas de toda persona acusada de un delito durante el proceso, en plena igualdad:

485

119

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; y, f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal

486-488

119

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; y, d) A hallarse presente en el proceso para defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste el tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos

489-493

120

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas

494-500

122

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo

501

123

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable

502-511

123

Párrafo 4 - Importancia de estimular la readaptación social de los menores de edad

512-515

125

Párrafo 5 - Derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le impongan sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley

516-521

125

Párrafo 6 - Derecho de toda persona que haya sufrido una pena como resultado de una sentencia, a ser indemnizado, conforme a la ley cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial. Excepto cuando se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido

522-524

126

Párrafo 7 - Derecho de la persona para no ser juzgada ni sancionada por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal

525-527

127

Artículo 15

Párrafo 1 - Prohibición de condena por la comisión de actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Principio de Legalidad

528-532

128

Prohibición de aplicar una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Principio de irretroactividad de las leyes. Y aplicación de la ley más favorable al delincuente

533-538

129

Artículo 16

Reconocimiento de la personalidad jurídica del ser humano

537-539

130

Artículo 17

Párrafo 1 - Derecho a la intimidad e inviolabilidad de la familia, el domicilio, de la correspondencia y respeto a la honra y reputación

540-542

130

Párrafo 2 - Derecho a la protección de los derechos a la intimidad e inviolabilidad de la familia, el domicilio, de la correspondencia, la honra y la reputación

543-544

131

Artículo 18

Párrafo 1 - Derecho de todas las personas respecto a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; incluyendo la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza

545-547

132

Párrafo 2 - Derecho a no ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección

548-

133

Párrafo 3 - La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias, limitada únicamente por la ley con objeto de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás

549-550

133

Párrafo 4 - Libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones

551

133

Artículo 19

Párrafos 1 y 2 - Derecho a la libertad de opinión y de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección

552-553

134

Párrafo 3 - Restricciones al derecho de la libertad de expresión que deben estar expresamente fijadas por la ley y que deben ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas

554-556

134

Artículo 20

Prohibición de toda propaganda que incite a la guerra y la prohibición de toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia

557-558

135

Artículo 21

Derecho de reunión pacífica, cuyo ejercicio puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás

559-570

136

Artículo 22

Párrafo 1 - Derecho de todas las personas para asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses

571-585

138

Párrafo 2 - Restricciones al ejercicio del derecho a la libre asociación sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. No se impide imposición de restricciones legales al ejercicio de ese derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía

586-588

141

Párrafo 3 - Garantía de las disposiciones establecidas en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, respecto a la adopción de medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni para aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías

589-590

141

Artículo 23

Párrafo 1 - Derecho a la protección de la familia por parte de la sociedad y del Estado como elemento natural y fundamental

591-616

142

Párrafo 2 - Derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello

617-624

146

Párrafo 3 - Libertad y pleno consentimiento de los contrayentes para celebrar el matrimonio

625-626

148

Párrafo 4 - Garantía de asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo

627-646

149

Adopción de disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos en caso de disolución

647-651

152

Exigibilidad del matrimonio religioso

652-653

153

Reconocimiento y protección de la familia constituida por la cohabitación permanente de una pareja, sin matrimonio oficial

654-657

153

Artículo 24

Párrafo 1 - Derecho de todos los niños, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado

658-673

154

Párrafo 2 - Derechos de todos los niños a ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento y a tener un nombre

674-683

156

Párrafo 3 - Derecho de todos los niños a adquirir una nacionalidad

684

157

Participación de los niños en labores militares

685-688

157

Adopciones

689-697

158

Artículo 25

Párrafo a) - Derecho de todos los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos

698-699

159

Párrafo b) - Derecho de todos los ciudadanos a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores

700-704

160

Evolución del Registro Electoral en El Salvador

705-710

160

El Cuerpo Electoral en El Salvador

711-716

161

Funcionarios de Elección Popular

717-721

162

Factores que afectan el Procesamiento de Registro

722

163

Párrafo c) - Derecho de todos los ciudadanos a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país

723-725

164

Breve Exposición Cronológica Evolutiva de las Elecciones en El Salvador Desde 1989 Hasta 2000

726

164

Elecciones de 1989

727-728

164

Elecciones de 1991

729-736

165

Elecciones de 1994

737-739

167

Elecciones de 1997

740

168

Elecciones de 1999

741

170

Elecciones de 2000

742-744

170

Artículo 26

Derecho de todas las personas a ser tratadas y protegidas en términos de igualdad ante la ley y sin discriminación. Y garantía para todas las personas respecto a la igual y efectiva protección contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social

745-746

172

Artículo 27

Derechos de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma

747-761

172

Lista de anexos

175

SIGLAS UTILIZADAS

ANSP

Academia Nacional de Seguridad Pública

AD

Acción Democrática

ARENA

Alianza Republicana Nacionalista

CIDH

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

CIM

Comisión Interamericana de Mujeres

CIHD

Comisión Investigadora de Hechos Delictivos

CNJ

Consejo Nacional de la Judicatura

CONCULTURA

Consejo Nacional para la Cultura y el Arte

CD

Convergencia Democrática

CSJ

Corte Suprema de Justicia

DICO

Departamento de Investigación del Crimen Organizado

DGM

Dirección General de Migración

DGCP

Dirección General de Centros Penales

DIGESTYC

Dirección General de Estadísticas y Censos

DIC

División de Investigación Criminal

DUI

Documento Único de Identidad

FGR

Fiscalía General de la República

FMLN

Frente Farabundo Martí Para la Liberación Nacional

FESPAD

Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho

FEPADE

Fundación Empresarial para el Desarrollo Educativo

FUSATE

Fundación Salvadoreña de la Tercera Edad

GTC

Grupos de Tarea Conjunta

IG-PNC

Inspectoría General de la Policía Nacional Civil

IDHUCA

Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas

INSAFORP

Instituto Salvadoreño de Formación Profesional

ISPM

Instituto Salvadoreño de Protección al Menor

ISDEMU

Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer

MINED

Ministerio de Educación

MDN

Ministerio de la Defensa Nacional

MSPAS

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social

MTPS

Ministerio de Trabajo y Previsión Social

MAC

Movimiento Auténtico Cristiano

MAS

Movimiento Auténtico Social

MSN

Movimiento de Solidaridad Nacional

MU

Movimiento de Unidad

MNR

Movimiento Nacional Revolucionario

OIT

Organización Internacional del Trabajo

PAN

Partido Acción Nacional

PAR

Partido Acción Renovadora

PCN

Partido de Conciliación Nacional

PD

Partido Demócrata

PDC

Partido Demócrata Cristiano

PLD

Partido Liberal Democrático

PPL

Partido Pueblo Libre

PUNTO

Partido Pueblo Unido Nuevo Trato

PRSC

Partido Renovación Social Cristiana

PEA

Población Económicamente Activa

PNC

Policía Nacional Civil

PNM

Política Nacional de la Mujer

PGR

Procuraduría General de la República

PDDH

Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos

PNUD

Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo

RNPN

Registro Nacional de la Persona Natural

SNF

Secretaría Nacional de la Familia

TAF

Teléfono Amigo de la Familia

TSE

Tribunal Supremo Electoral

UC

Unidad de Control

UID

Unidad de Investigación Disciplinaria

UMO

Unidad de Mantenimiento del Orden

UP

Unión Popular

USC

Unidad Social Cristiana

VIH/SIDA

Virus de Inmuno Deficiencia Humana/Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida

TERCERO, CUARTO Y QUINTO INFORMES PERIÓDICOS DE LAREPÚBLICA DE EL SALVADOR PRESENTADOS AL COMITÉDE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS

INTRODUCCIÓN

El Gobierno de El Salvador en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, presenta al Comité de Derechos Humanos, el Tercero, Cuarto y Quinto Informes Periódicos sobre Derechos Humanos, el cual contiene información respecto al período que comprende de julio de 1992 a diciembre de 2001.

El informe que se presenta ha sido elaborado, siguiendo las directrices contenidas en el documento CCPR/C/66/GUI/Rev.2 "Directrices consolidadas para los informes de los Estados presentados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 26/02/2001", y en el documento CCPR/C/79/Add.34 "Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: El Salvador. 18/04/94". De igual manera, se han tenido presentes las Observaciones Generales que el Comité ha hecho respecto a la aplicación del Pacto.

La información que contiene es el resultado del trabajo de un equipo interinstitucional coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores e integrado por las siguientes instituciones: Corte Suprema de Justicia; Tribunal Supremo Electoral; Fiscalía General de la República; Procuraduría General de la República; Ministerio de la Defensa Nacional; Ministerio de Trabajo y Previsión Social; Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; Ministerio de Educación; Secretaría Nacional de la Familia; Instituto Salvadoreño de Protección al Menor; Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer; Policía Nacional Civil; Inspectoría General de la Policía Nacional Civil; Dirección General de Migración; Dirección General de Centros Penales; Consejo Nacional para la Cultura y el Arte.

El período respecto del cual se informa, ha constituido para El Salvador una época de profundos cambios legales e institucionales como resultado de los Acuerdos de Paz firmados en Chapultepec, México, el 16 de enero de 1992. Los acuerdos, han potenciado entre otros cambios, la tolerancia ideológica y política, el fortalecimiento y consolidación de la democracia. Cambios que se han traducido en la existencia de un entorno favorable para facilitar el ejercicio y disfrute de todos los derechos humanos y en particular de los derechos civiles y políticos en El Salvador.

Dificultades de diversa índole, algunas más sensibles que otras se han suscitado durante el período posterior al conflicto, pero los avances del proceso de paz han ido hacia adelante y han demostrado los esfuerzos del Estado y de la misma Sociedad Civil, por lograr un avance sustantivo en cuanto al goce de los derechos y de las libertades civiles y políticas.

La Constitución reformada producto de los Acuerdos de Paz, responde a una concepción moderna del Estado de Derecho y otorga garantías básicas de protección constitucional y judicial de los derechos humanos en el país. La reforma constitucional respecto al hábeas corpus de 1996, amplía su ámbito hasta la revisión de las condiciones de la detención; la entrada en vigencia de un nuevo sistema penal, procesal penal y penitenciario de carácter garantista en 1998, constituyen junto al nuevo papel de la Fuerza Armada y del Sistema Electoral, algunos de los ejemplos más relevantes, sobre la integración de una normativa e institucionalidad moderna, puesta en práctica para el logro de un verdadero respeto de los derechos humanos y para potenciar la democracia y la paz en El Salvador.

Si bien es cierto, el goce de los derechos humanos no depende exclusivamente de su protección normativa sustantiva sino del funcionamiento de la institucionalidad democrática, sobre el particular se han alcanzado logros significativos.

En este contexto, es conveniente señalar que las denuncias y las estadísticas sobre denuncias admitidas, registradas en las diversas instituciones, si bien constituyen un indicio sobre la existencia de violaciones, no necesariamente conllevan la presunción de que las violaciones hayan existido. En ese sentido, no se debe establecer una relación analógica o mecánica entre el número de denuncias admitidas y el número de violaciones producidas. Por el contrario, es necesario tener presente que el número de denuncias suele exceder el de las violaciones realmente comprobadas.

Como ya se ha señalado en otros informes que El Salvador ha presentado ante los Comités de Supervisión de los Tratados de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el diseño institucional del Estado salvadoreño también fue impactado en muchas áreas: la Seguridad Pública, con su separación de la fuerza armada, a la que se le ha señalado constitucionalmente la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio; la sustitución de los antiguos cuerpos de seguridad pública por la Policía Nacional Civil, con un mandato constitucional expreso de respetar los derechos humanos y cuyos elementos son formados en una Academia Nacional de Seguridad Pública, sustentada igualmente en el respeto de los derechos humanos; la creación de nuevos mecanismos de control sobre el comportamiento policial mediante las unidades disciplinaria y de control de la Policía Nacional Civil y la creación de la Inspectoría General de la PNC.

Otro de los cambios institucionales, producto de los Acuerdos de Paz lo constituyó la creación de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en virtud de una reforma Constitucional, con facultades sumamente amplias para supervisar la actuación de todo el aparato del Estado. Durante el curso de los años ha logrado avances y retrocesos, desnaturalizándose en algunos momentos su trabajo y minando los espacios para el fortalecimiento de una sociedad pacífica y democrática. El desgaste sufrido por esta institución ha requerido del apoyo no sólo del Estado sino también de la Sociedad Civil en general, para que en los próximos años alcance un ritmo de trabajo óptimo.

Por otra parte, siempre en el marco de los cambios institucionales, cabe destacar que desde enero de 2002 se instituye el Ministerio de Gobernación que asume las responsabilidades de Seguridad Publica, Justicia y el Interior, el cual administrará áreas de importancia nacional como el sistema penitenciario y el control migratorio, entre otras.

Otro cambio institucional que merece especial mención, es el referido al Consejo Nacional de la Judicatura, creado a partir de los Acuerdos de Paz en 1992, con independencia de la Corte Suprema de Justicia y que se encarga de proponer candidatos para los cargos de magistrados de la Corte, de las Cámaras de Segunda Instancia, de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz. Además, dentro de sus responsabilidades le compete la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objetivo consiste en asegurar el mejoramiento de la formación profesional de los jueces y demás funcionarios judiciales. El Consejo efectúa capacitación teórica y práctica de magistrados y jueces, del personal judicial y del Ministerio Público, así como otras tareas de investigación, a fin de determinar las deficiencias e irregularidades del sistema de administración de justicia, sus causas y posibles soluciones. Adicionalmente, se encarga de elaborar programas de actualización de conocimientos y superación profesional de magistrados y jueces.

El papel del sistema judicial es decisivo, para el goce de los derechos humanos y su pronta atención, de tal manera que la administración de justicia ha continuado el esfuerzo por fortalecerse, manteniéndose independiente ante el poder político y pretendiendo cumplir con eficacia los retos que esta nueva realidad le exige.

Los procesos de reforma legal, administrativa e institucional han sido generadores de cambios, algunos más sensibles que otros ante la opinión pública. De lo que no cabe duda es de que aún con las fallas que puedan surgir en la marcha de los procesos, se han mejorado las condiciones para el ejercicio y disfrute de los derechos civiles y políticos y los derechos humanos en general.

En el contexto de las reformas a las leyes secundarias que se refieren al ámbito penal, cabe señalar que desde 1998 se adoptó un sistema procesal penal de carácter mixto moderno.

De esa manera, no obstante la normativa derogada fue implementada en 1974, esta se basaba en un sistema penal mixto clásico que retomaba características bien marcadas del sistema penal inquisitivo, así que las investigaciones realizadas durante el período comprendido entre 1992 y parte de 1998, fueron en algunos casos violatorias del derecho de defensa material, del que todo procesado debe gozar como garantía penal mínima, habiéndose llegado a situaciones en las que se realizaban vistas públicas sin la presencia del procesado ni de la víctima; de igual manera se sucedieron situaciones de abuso respecto de la detención provisional, convirtiéndose en regla general para los indiciados cuando eran capturados en flagrante delito o por medio de órdenes administrativas o judiciales.

Todas esas situaciones limitaban la defensa y el cumplimiento por parte del Estado y sus mecanismos punitivos contra el delito respecto al cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin embargo, la referida normativa penal fue derogada en 1998, dando paso a una normativa penal de corte garantista y moderna, que se tratará de ilustrar en el presente informe.

En materia minoril, la normativa basada en la doctrina de la situación irregular (Código de Menores), fue derogada en 1995, al entrar en vigencia la Ley del Menor Infractor, la cual se basa en la doctrina de la protección integral y que se encuentra acorde con los compromisos internacionales asumidos por El Salvador.

Por otra parte, es necesario mencionar que la libertad de expresión es respetada, la tolerancia política entre los diversos actores nacionales tiende a consolidarse, el ejercicio del sufragio libre y bajo condiciones normales ha permitido una serie de procesos electorales cuyos resultados han sido traducidos en gobiernos democráticamente elegidos, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y las consideraciones especiales en el trato a la niñez han avanzado considerablemente. Lo anterior en el marco de un Estado de derecho que se consolida y que reconoce que falta por hacer.

Durante la última década, El Salvador ha adoptado una serie de instrumentos regionales e internacionales en materia de derechos humanos, con el fin de ser consecuente en la práctica con el principio constitucional que considera al ser humano como el principio y el fin de la actividad del Estado, entre los que cabe señalar: Ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el 5 de diciembre de 1994; Ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer / "Convención de Belém Do Pará", el 26 de enero de 1996; Adopción de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el 8 de junio de 1999; Ratificación del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales / "Protocolo de San Salvador", el 5 de junio de 1995; Ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño en los Conflictos Armados, que entrará en vigor para El Salvador un mes después de la fecha del depósito del instrumento, es decir, el 18 de mayo de 2002, entre otros.

Por otra parte, cabe señalar que El Salvador se adhirió en junio de 1995 al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vigilado por el Comité de Derechos Humanos. Instrumento que permite recibir y considerar, tal como se prevé en el Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto, previo agotamiento de todos los recursos internos. Habiéndose formulado la reserva expresa:

"… que sus disposiciones son en el sentido de que se reconoce la competencia de dicho Comité, únicamente para recibir y considerar comunicaciones y denuncias de individuos, sólo y exclusivamente en aquellas situaciones, eventos, casos omisiones y hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del Depósito del Instrumento de Ratificación, es decir, transcurridos tres meses a partir de la fecha de ese depósito, de conformidad al Art. 9, Numeral 2° del mismo Instrumento; no teniendo tampoco competencia ese Comité, para conocer de comunicaciones y/o denuncias que hayan sido sometidas a otros procedimientos o arreglos internacionales de investigación."

Hasta la fecha este recurso no ha sido utilizado por ninguna persona, para demandar al Estado por violaciones a los derechos consagrados en el Pacto.

Cabe señalar que algunos casos admitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, se encuentran siendo ventilados a la luz del mecanismo de la "Solución Amistosa", demostrando con ello la voluntad política existente por parte del Estado para el tratamiento de las presuntas violaciones ante los mecanismos internacionales a los cuales compete el estudio de los casos presentados, una vez agotados todos los recursos internos para la determinación de las violaciones alegadas.

De esa manera las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado salvadoreño, gozan de un sistema que aunque no perfecto, lucha por garantizar de la mejor manera las garantías constitucionales y el respeto a los derechos y libertades democráticas.

Cabe destacar que, el imperio del Estado de derecho tiende a su consolidación y fortalecimiento; las violaciones graves y sistemáticas cometidas en el pasado, durante el conflicto armado han sido erradicadas. Si bien, durante el período inmediato posterior al cese de las hostilidades militares, se presentaron algunas violaciones graves no sistemáticas, las mismas fueron investigadas y procesadas con apego a las normativas correspondientes por los tribunales correspondientes.

De esa manera, las ejecuciones sumarias y arbitrarias políticamente motivas, las desapariciones forzadas, las amenazas de muerte y los casos de tortura no han constituido una práctica sistemática ni masiva en la sociedad salvadoreña. Prácticamente no se han presentado. Esta es una corroboración que se deriva de resultados persistentes de los registros que llevan la Policía Nacional Civil, la Fiscalía General de la República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y algunos organismos no gubernamentales.

Durante los primeros años de posconflicto, los casos de amenazas de muerte, tortura y malos tratos que se presentaron, indicaron la existencia de un problema de abuso del poder por parte de la Policía Nacional Civil y la Policía Municipal, para lo cual se adoptaron las medidas disciplinarias y correctivas adecuadas por parte de las autoridades administrativas y judiciales, en los casos que procedieron. Además, se ha trabajado en el perfeccionamiento del procedimiento policial administrativo interno adecuado para la investigación y sanción de los agentes responsables de esas violaciones.

Respecto a la inclusión de todos los derechos y libertades consagrados en el Pacto, aunque en la Constitución no se establece una definición específica sobre la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se reitera la información sobre la definición de la tortura en el marco constitucional, proporcionado por El Salvador en el informe presentado durante 1999 y que aparece en los párrafos 54 a 58 del documento CAT/C/37/Add.4, de fecha 12 de octubre de 1999.

En la actualidad el Gobierno, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra en la etapa de negociación de un proyecto de cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, con objeto de abonar al fortalecimiento de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Y como continuidad a los Proyectos de Cooperación Técnica ejecutados por esa agencia especializada, que finalizó en el año de 1998, y que estuvo dirigida al fortalecimiento de la Policía y, a la capacitación y documentación para el fortalecimiento del Sistema de Protección de los Derechos Humanos.

Entre las instituciones beneficiarias de esos proyectos se encuentran las siguientes: el Ministerio de Seguridad Pública, la Policía Nacional Civil, la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil y la Academia Nacional de Seguridad Pública. Con quienes se pretendió consolidar el modelo de seguridad pública salvadoreño, enmarcado dentro del Estado de Derecho, promoviendo la aplicación de los estándares internacionales de derechos humanos en el trabajo de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

Otras instituciones beneficiaras de esos proyectos de cooperación fueron: el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Asamblea Legislativa, la Fuerza Armada, el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor y el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer. Con quienes se buscó la consolidación del sistema de protección de los derechos humanos para el fortalecimiento de la democracia y del Estado de Derecho en el país, garantizando a toda la población salvadoreña una protección eficaz y una realización plena de sus derechos y libertades fundamentales.

Artículo 1

El Estado de El Salvador consciente de que el ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos constituye una condición esencial para la eficaz garantía y observancia de los derechos humanos individuales y para la promoción y el fortalecimiento de esos derechos, reitera nuevamente su estricto apego a este principio fundamental del derecho internacional.

Párrafo 1 - Derecho de los pueblos a la libre determinación

De conformidad a lo dispuesto, en la Constitución de la República en su artículo 83, El Salvador es un Estado soberano, cuya capacidad de gobierno reside en el pueblo que la ejerce en la forma prescrita y dentro de los límites de la Constitución.

Una de las formas en que el pueblo ejerce el derecho a la libre determinación es mediante la elección democrática y periódica de sus gobernantes. Después de la firma de los Acuerdos de Paz, se han realizado cuatro procesos electorales, entre los cuales se ha elegido democráticamente a dos Presidentes y Vicepresidentes de la República (1994 y 1999 respectivamente); se han constituido tres Asambleas Legislativas e igual número de veces se han elegido Concejos Municipales en el ámbito nacional (1994, 1997 y 2000 respectivamente) y Diputados al Parlamento Centroamericano en dos ocasiones (1994 y 2000 respectivamente).

El derecho del pueblo a la insurrección ha sido reconocido en la Constitución (Artículo 87), con el sólo objeto de restablecer el orden constitucional alterado por la transgresión de las normas relativas a la forma de Gobierno o al sistema político establecidos, o en su caso por graves violaciones a los derechos consagrados en la Constitución.

Este derecho ha sido reconocido con objeto de facilitar al pueblo el derecho y la facultad de tomar medidas directamente, como sería el caso de separar en cuanto sea necesario a los funcionarios transgresores, reemplazándolos de manera transitoria hasta que sean sustituidos en la forma establecida por la Constitución.

Asimismo, la Constitución consagra los derechos individuales, en el sentido que toda persona tiene derecho a la vida, la integridad física y moral, a la libertad, la seguridad, el trabajo, a la propiedad y posesión y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.

El artículo 4 de la Constitución estipula que:

"Toda persona es libre en la República.

No será esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafique con esclavos. Nadie puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe su dignidad."

El artículo 29 de la Constitución, está referido al régimen de excepción y establece que en caso de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición u otra calamidad general, o de graves perturbaciones al orden público pueden ser suspendidas algunas de las garantías establecidas en: Artículo 5 (Libertad de ingreso, permanencia y salida del territorio de la República, Libertad de domicilio o residencia); Artículo 6 inciso primero (Libertad de expresión y difusión de pensamientos); Artículo 7, inciso primero (Libertad de asociación y reunión pacífica, con excepción de las reuniones con fines religiosos, culturales, económicos o deportivos); Artículo 24 (Inviolabilidad de la correspondencia); Artículo 12 inciso segundo (Derecho a ser informado de los motivos de la detención y asistencia de defensor); y, Artículo 13 inciso segundo (La detención administrativa). Con objeto de enfrentar las situaciones que pongan en peligro la estabilidad y la seguridad nacional y que por tanto puedan afectar su derecho a la libre determinación.

Libre establecimiento de la condición política

El Gobierno de la República es republicano, democrático y representativo; el sistema político es pluralista y se expresa mediante los partidos políticos que constituyen el único medio para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno. Y en ese mismo sentido, la existencia de un único partido es incompatible con el sistema democrático y con la forma de Gobierno establecidos por la Constitución.

El Gobierno de El Salvador es republicano en la medida que el poder soberano reside en el pueblo, quien lo delega en los distintos órganos del Estado para que lo ejerza en su nombre. Es democrático, en cuanto el pueblo ejerce la soberanía, decidiendo cómo será el Gobierno y quienes serán los gobernantes. Y es representativo, en cuanto la dirección del Gobierno como la creación de las leyes que le rigen están bajo la responsabilidad de los representantes que el pueblo elige libremente. El sistema político salvadoreño al ser pluralista permite la organización, desarrollo y participación de todas las ideas y doctrinas mediante los partidos políticos, para la consecución del ejercicio del Gobierno.

Los órganos de gobierno ejercen con independencia y dentro de las respectivas atribuciones y competencias establecidas por la Constitución y las leyes el poder público, que emana del pueblo. De esta manera, cada órgano del Estado ejerce la soberanía por medio de los funcionarios públicos. Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Entre ellos se distribuyen las tres funciones básicas del Estado: Legislar, Administrar y Juzgar.

Además de los órganos principales de Gobierno, constitucionalmente se han establecido otros órganos importantes: La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos que promueve y vela por el respeto a los derechos y libertades fundamentales de todas las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado sin distinciones de ninguna naturaleza; La Fiscalía General de la República, responsable de dirigir las investigaciones judiciales; La Procuraduría General de la República, que vela por los intereses de la sociedad; El Tribunal Supremo Electoral, que constituye la máxima autoridad en materia electoral; La Corte de Cuentas de la República, quien vigila que se efectúen legalmente los gastos de los organismos del Estado; entre otros.

El ejercicio alterno de la Presidencia de la República es indispensable para el mantenimiento de la Forma de Gobierno y del Sistema Político establecidos.

Párrafo 2 - Libre disposición de los recursos naturales y de sus riquezas

El artículo 84 de la Constitución señala los límites del territorio de la República, sobre el cual El Salvador ejerce jurisdicción y soberanía, es irreductible y además, ejerce la misma sobre el espacio aéreo, el mar, la plataforma continental, el subsuelo y el lecho marino, el territorio insular, las aguas territoriales y en comunidad del Golfo de Fonseca, con los países de Honduras y Nicaragua.

El orden económico busca responder a los principios de justicia social, actuando el Estado de manera subsidiaria y el sector productivo solidariamente, asegurando de esa manera a todos los habitantes del país un mecanismo adecuado para su existencia digna de ser humano. El Estado viene promoviendo desde 1989 un modelo que le permita su desarrollo económico e impacte en forma positiva en la calidad de vida de los salvadoreños/as.

De esa manera el orden económico salvadoreño se basa en el sistema de libre mercado, fomentando la igualdad de todos los habitantes, y protegiendo especialmente el comercio, la industria y los servicios en pequeño como patrimonio de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales (Artículo 115 de la Constitución de la República).

De conformidad al artículo 101 inciso dos, de la Constitución, el Estado está obligado a promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y el uso racional de los recursos. Debiendo fomentar, con ese mismo fin, a los diversos sectores de la producción y garantizando la defensa del interés de los consumidores. Este último aspecto, se garantiza mediante La Ley de Protección al Consumidor, cuyo referente institucional es la Dirección General de Protección al Consumidor, adscrita al Ministerio de Economía, a la cual pueden acudir todos habitantes de la república que consideren violentados sus derechos como consumidores.

El subsuelo pertenece al Estado, el cual podrá otorgar concesiones para su explotación.

El Estado fomenta y protege la propiedad privada con objeto de acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país.

Se ha puesto en marcha el programa de privatizaciones de entes públicos, como telecomunicaciones y pensiones, lo cual a significado un adelanto sustantivo en cuanto al acceso a los medios modernos de comunicación por parte de la población en general y por otra parte, la privatización de las administradoras de pensiones mejorará considerablemente el acceso a una pensión más justa y digna para los jubilados.

Párrafo 3 - Promoción y respeto del ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos

A lo largo de la historia como Estado independiente El Salvador se ha propugnado como un férreo defensor del estricto cumplimiento del principio de la libre determinación de los pueblos, en sus relaciones entre Estados, tanto en el ámbito bilateral como en el seno de los organismos y los foros internacionales de los cuales forma parte, condenando oportunamente los actos de injerencia extranjera que se han presentado.

Dentro de ese contexto y en sus relaciones exteriores El Salvador promueve el respeto mutuo, la convivencia pacífica, la solidaridad democrática y cooperación económica, en el marco del principio de no intervención, autodeterminación de los pueblos, renuncia al uso de la fuerza, igualdad jurídica de los Estados, solución pacífica de controversias y respeto a los derechos humanos.

En el orden interno, corresponde a la Fuerza Armada la misión de defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio. En ese mismo sentido, el Presidente de la República puede disponer de la Fuerza Armada para hacer cumplir la Constitución, en el caso del mantenimiento de la paz interna y en situación excepcional, siempre que se hayan agotado previamente los otros recursos establecidos.

Artículo 2

Párrafo 1 - Compromiso de respetar y de garantizar a todos los individuos que se encuentren en el territorio y estén sujetos bajo la jurisdicción del Estado, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social

Se reitera que la Constitución de la República consagra como principio fundamental el reconocimiento de la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado. En ese sentido, una de las más recientes reformas constitucionales incorporaron a ese cuerpo normativo el reconocimiento de la persona humana desde el instante de la concepción, Decreto Legislativo Nº 541, del 3 de febrero de 1999, publicada en el Diario Oficial, Nº 32, Tomo 342, del 16 de febrero de 1999.

En el Título II de la Constitución "Los Derechos y Garantías Fundamentales de la Persona", se establece el principio de igualdad de las personas, sin distinciones de nacionalidad, raza, sexo o religión y determina la obligación del Estado de asegurar a los habitantes de la República, el derecho que toda persona tiene a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos, el goce de la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social. Se garantiza además, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; estableciéndose la indemnización, conforme a la ley por daños de carácter moral.

En este sentido la Constitución es clara en cuanto a la protección que el Estado garantiza no solamente a los nacionales, sino que a todos los habitantes de la República, pues los derechos que reconoce y tutela, están dados en virtud de que los mismos son inherentes a la persona humana y por lo tanto no hace diferenciación alguna. Tal aseveración se desprende del texto contenido en el inciso uno del artículo 3 de la Constitución de la República, que dice:

"Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión."

Esta garantía puede encontrarse a través de todo el texto de la referida norma; por ejemplo en materia de libertad de asociación "Los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera que sea su actividad o naturaleza de trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. El mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas", (Artículo 47); en cuanto a la nacionalidad se dispone que "Los extranjeros, desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y adquirirán el derecho a ser protegidos por ellas", (Artículo 96); en materia de Trabajo y Seguridad Social se dispone que "En una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad", (Artículo 38 ordinal primero); en materia de Educación, se establece "Todos los habitantes de la República tienen el derecho y el deber de recibir educación parvularia y básica que los capacite para desempeñarse como ciudadanos útiles. El Estado promoverá la formación de centros de educación especial", (Artículo 56 inciso uno); y, en materia de Salud Pública y Asistencia Social, se estatuye que "La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento", (Artículo 65 inciso uno).

La legislación secundaria tutela la igualdad jurídica de las personas en el artículo 17 del Código Penal:

"La ley penal se aplicará con igualdad a todas las personas que en el momento del hecho tuvieren más de dieciocho años. Los menores de esta edad estarán sujetos a un régimen especial.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará la ley penal salvadoreña cuando la persona goce de privilegios según la Constitución de la República y el Derecho Internacional y cuando goce de inviolabilidades en determinadas materias, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República."

Por otra parte, el Código Penal establece en el artículo 246 como conducta delictiva la discriminación laboral:

"El que produjere una grave discriminación en el trabajo por razón del sexo, estado de gravidez, origen, estado civil, raza, condición social o física, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores de la empresa, y no restableciere la situación de igualdad ante la ley, después de los requerimientos o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hubieren derivado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años."

El Estado de El Salvador es signatario de los Convenios números 29 y 105 de la Organización Internacional del Trabajo, relativos al trabajo forzoso u obligatorio y a su abolición definitiva. El Convenio 105 pasó a formar parte del cuerpo de leyes de la República en noviembre de 1958, mientras que el Convenio Nº 29 fue ratificado el día 14 de julio de 1994.

Se informa que desde el momento de sus ratificaciones no se han presentado quejas o denuncias por incumplimiento de ambas normativas internacionales del trabajo, o por violación de sus preceptos después de la fecha de entrada en vigencia de ambos estatutos legales.

Por otra parte, existen excepciones relativas a ciertas actividades que están destinadas exclusivamente a los salvadoreños, como lo son: El ejercicio de los derechos políticos (Artículo 72 de la Constitución); El ejercicio del Notariado ‘función pública’ (Artículo 4 de la Ley del Notariado); La interposición de recursos de inconstitucionalidad (Artículo 183 de la Constitución); El comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño, en virtud de constituir éstos patrimonio de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales (Artículo 115 de la Constitución); y, la adquisición de bienes rústicos por parte de extranjeros en cuyos países de origen los salvadoreños no tengan iguales derechos, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales (Artículo 109 de la Constitución).

Párrafo 2 - Compromiso de los Estados para adoptar las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, con arreglo los procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto

La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, con el financiamiento del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD, ejecutó el proyecto denominado "Fortalecimiento de las técnicas de observación, monitoreo e investigación de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos", uno de cuyos resultados fue el establecimiento del procedimiento de investigación que establece la tipificación de los derechos humanos de exigencia individual tutelados por la misma. Como apoyo para ese procedimiento se diseñó el Manual para la calificación de violaciones a los derechos humanos, que establece los hechos violatorios respecto de cada derecho y proporciona además, un condensado de la legislación nacional e internacional vigente que apoya la protección de cada derecho tipificado.

Párrafo 3 a) - Garantía para que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales

Con el fin de garantizar que las personas gocen de los derechos establecidos en la Constitución de la República, se cuenta con los siguientes instrumentos legales: Ley de Procedimientos Constitucionales, Código de Procedimientos Civiles, Código Procesal Penal, Ley de Casación, Ley Procesal de Familia, Código de Trabajo, Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en los que se encuentran regulados los recursos y la forma en que pueden ser interpuestos por las personas que consideren que sus derechos han sido violados.

Se reitera en ese sentido la información suministrada en los párrafos 28 a 30 del informe CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993), en el que se señala entre otras cosas el fundamento constitucional de los principios procesales universales: de petición y de respuesta.

A continuación se describen los recursos de que disponen las personas que consideren violentados sus derechos fundamentales, en el marco legal correspondiente:

A. Ley de Procedimientos Constitucionales

En esta ley se establecen como procedimientos constitucionales, los siguientes: 1) El de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos; 2) El amparo; y 3) El de exhibición de la persona o hábeas corpus.

A.1. Proceso de inconstitucionalidad

Se reitera la información suministrada en el párrafo 51 del informe CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993), que hace referencia al artículo 183 de la Constitución, debiéndose señalar que, de conformidad al artículo 71 de la Constitución de la República "Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho años", por lo que la disposición es clara al señalar que sólo corresponde a los ciudadanos la interposición de los recursos de inconstitucionalidad.

Sobre el particular, el artículo 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales dispone que "Cualquier ciudadano puede pedir a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que declare la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio". Con la demanda deberán presentarse los documentos que justifiquen la ciudadanía del peticionario (Artículo 6, inciso último, de la Ley de Procedimientos Constitucionales).

El proceso se detalla en el Título II de la Ley de Procedimientos Constitucionales: Presentada por escrito la demanda con los requisitos establecidos se pedirá informe detallado a la autoridad que haya emitido la disposición considerada inconstitucional, la que deberá rendirlo en el término de diez días, acompañando a su informe cuando lo crea necesario, las certificaciones de actas, discusiones, antecedentes y demás comprobantes que fundamenten su actuación. De la demanda o informe se correrá traslado por un término prudencial que no exceda de noventa días, al Fiscal General de la República, quien estará obligado a evacuarlo dentro del plazo que se le señale. Evacuado el traslado por el Fiscal General y practicadas las diligencias que se estimaren necesarias, se pronunciará sentencia. La sentencia definitiva no admitirá ningún recurso y será obligatoria, de un modo general, para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica.

Si en la sentencia se declarare que en la ley, decreto o reglamento no existe la inconstitucionalidad alegada ningún juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución. La sentencia definitiva será publicada en el Diario Oficial.

Durante el período que se informa la Sala de lo Constitucional ha registrado, respecto a solicitudes de inconstitucionalidad, las siguientes estadísticas:

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

2000

Total

Demandas recibidas

9

10

9

20

45

24

24

27

44

212

Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva

4

3

2

1

10

13

6

26

19

84

Sentencias definitivas

2

2

2

2

1

2

8

16

14

51

De lo anterior se deduce que en el período comprendido entre los años 1992 y 2000, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia recibió 212 demandas de inconstitucionalidad de las leyes, respecto de las cuales, la Sala de lo Constitucional estableció 135 sentencias (51 definitivas y 84 Interlocutorias con fuerza definitiva).

Entre las demandas procesadas y con sentencia definitiva puede mencionarse, la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, respecto a las demandas 24-97 y 21-98, presentadas por varios ciudadanos en cuanto a los artículos 1 y 4 del Decreto Legislativo Nº 486, de 20 de marzo de 1993, que contiene la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, a fin de que ese tribunal declarara su inconstitucionalidad.

El fallo del tribunal después de valorar las demandas fue el siguiente:

"1.Sobreséese en el presente proceso, en cuanto a la petición que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 4 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, por contravenir los arts. 1 al 4 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (CPSDG), arts. 1, 2 y 4 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CTPCID), arts. 1 al 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST); y arts. 1 párrafo 1, 2 y 25 párrafo 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), por estar fuera de la competencia material de este Tribunal el examen sobre la compatibilidad entre tales instrumentos internacionales y la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz.

2.Declárase que en los arts. 1 y 4 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, emitida por Decreto Legislativo N° 486, de 20-III-1993, publicado en el Diario Oficial N° 561, Tomo 318, correspondiente al 22-III-199, no existen las infracciones constitucionales alegadas, consistentes en que el artículo 1 de la referida ley viola el art. 244 y el 2 inciso primero de la Constitución; y que el artículo 4 letra e del mismo cuerpo legal contraviene los artículos 2 inciso tercero y 245 Cn., ya que tales disposiciones admiten una interpretación conforme a la Constitución, en el sentido expuesto en la presente sentencia.

3.Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial.

4. Notifíquese la presente sentencia a los demandantes, al Presidente de la República, a la Asamblea Legislativa y al Fiscal General de la República."

A.2. Proceso de amparo

Los artículos 3 y 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales disponen que: "Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por violación de los derechos que le otorga la Constitución", esto con base constitucional en el artículo 247 inciso uno.

En lo que se refiere al proceso de amparo, se reitera la información del párrafo 48 a 50 suministrada en el informe CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993). Cuando el agraviado fuere el Estado, la Sala de lo Constitucional tiene la obligación de mandar a suspender el acto reclamado.

El juicio de amparo es improcedente en asuntos judiciales puramente civiles, comerciales o laborales, y respecto de sentencias definitivas ejecutoriadas en materia penal. La demanda de amparo podrá presentarse por la persona agraviada, por sí o por su representante legal o su mandatario. El Ministerio Público intervendrá en el juicio en defensa de la constitucionalidad.

Al admitir la demanda, la Sala en el mismo auto, resuelve sobre la suspensión del acto contra el que se reclama, aún cuando el peticionario no la hubiere solicitado. En todo caso, la suspensión sólo procede respecto de actos que produzcan o puedan producir efectos positivos. Es procedente ordenar la suspensión provisional inmediata del acto reclamado cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

En la sentencia que concede el amparo, se ordenará a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado. Si éste se hubiere ejecutado en todo o en parte, de un modo irremediable, habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el responsable personalmente y en forma subsidiaria contra el Estado.

Cuando el amparo sea procedente porque un funcionario o autoridad obstaculice en cualquier forma, con sus actos, dilaciones u omisiones el ejercicio de un derecho que otorga la Constitución, la sentencia determinará la actuación que deberá seguir la autoridad o el funcionario responsable, quien estará obligado a dictar sus providencias en el sentido indicado, y si no lo hace dentro del plazo que se le señale, incurrirá en el delito de desobediencia y el Tribunal lo mandará procesar. La sentencia contendrá, además, la condena en las costas, daños y perjuicios del funcionario que en su informe hubiere negado la existencia del acto reclamado, o hubiese omitido dicho informe o falseado los hechos en el mismo. Esta parte de la sentencia se ejecutará conforme al procedimiento común.

Respecto a la interposición de solicitudes de amparo ante la Sala de lo Constitucional, durante el período que se informa, se registran los datos siguientes:

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

2000

Total

Demandas recibidas

162

282

378

331

379

465

596

959

707

4259

Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva

187

226

205

202

346

335

494

963

615

3573

Sentencias definitivas

30

27

20

18

39

72

104

120

84

514

A.3. Hábeas corpus

Se reitera la información suministrada en los párrafos 42 a 44 del informe CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993). Respecto a este recurso es importante destacar, que en el marco de las reformas constitucionales de 1996, se modificó el inciso segundo del artículo 11, en el que se amplía el derecho al hábeas corpus de conformidad al Decreto Legislativo Nº 743, del 27 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial, Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996: "... cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas". Este recurso puede ser solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 247 de inciso dos de la Constitución.

En lo referente al Hábeas Corpus, la Ley de Procedimientos Constitucionales establece en principio que "todos tienen derecho a disponer de su persona, sin sujeción a otro". Cuando este derecho ha sido lesionado, deteniéndose a la persona contra su voluntad dentro de ciertos límites ya sea por amenazas, por temor de daño, apremio u otros obstáculos materiales, debe entenderse que la persona está reducida a prisión y en custodia de la autoridad o del particular que ejerce la detención. En todos los casos, sean cuales fueren, en que exista prisión, encierro, custodia o restricción que no esté autorizado por la ley, o que sea ejercido de un modo o en un grado no autorizado por la misma, la parte agraviada tiene derecho a ser protegida por el auto de exhibición de la persona.

El auto de exhibición personal puede pedirse por escrito presentado directamente en la Secretaría de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o a la Secretaría de cualquiera de las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital o por carta o telegrama, por aquel cuya libertad esté indebidamente restringida o por cualquiera otra persona. La petición debe expresar, si fuere posible, la especie de encierro, prisión o restricción que sufre el agraviado; el lugar en que lo padece y la persona bajo cuya custodia está solicitándose que se decrete el auto de exhibición personal y jurando que lo expresado es verdad.

El auto de exhibición se contrae a que el Juez Ejecutor haga que se le exhiba la persona del favorecido, por el Juez, autoridad o particular bajo cuya custodia se encuentre y que se le manifieste el proceso o la razón por qué está reducida a prisión, encierro o restricción. El particular o autoridad bajo cuya custodia o restricción se encuentre el favorecido, deberá exhibirlo inmediatamente al Ejecutor, presentando la causa respectiva, o dando la razón por qué se le tiene en detención o restricción, si no lo hubiere. La forma en que deberá actuar el Juez Ejecutor ante los siguientes casos, los cuales no son de carácter taxativo, se establecen en la Ley de Procedimientos Constitucionales, de la siguiente manera:

Caso en el que tiene bajo su custodia al favorecido fuere una persona particular que proceda sin autorización;

Caso que el particular procediere en virtud de la facultad concedida en el Código Procesal Penal, por tratarse de un culpable aprehendido in fraganti;

Caso en el que sea una autoridad distinta del que deba juzgarlo, la que lo tiene bajo su custodia o restricción;

Caso en el que la persona que tiene a otro bajo su custodia fuere padre, guardador o persona a quien corresponda el derecho de corrección doméstica, y se hubiese excedido notablemente en los límites de ella;

Caso en el que la persona que tiene bajo su custodia a otro fuere autoridad competente y no hubiese transcurrido el término de inquirir. A la finalización de éste, el Ejecutor puede proceder en los siguientes términos:

Caso en que la autoridad fuese competente y no se hubiere comenzado el procedimiento;

Caso en que ya se hubiese comenzado el procedimiento, pero sin que se hubiere proveído el auto de detención dentro del término legal, y las pruebas de la causa no dieren mérito para dictarlo;

Caso en el que ya estuviese dictado el auto de detención, pero sin fundamento legal.

Caso en el que juez o cualquiera otra autoridad competente proceden con arreglo a la ley;

Caso en el que, el que se halla bajo la custodia de otro, lo estuviere por sentencia ejecutoriada;

Caso en el que habiendo sentencia ejecutoriada el rematado ya hubiese cumplido su condena;

Caso en el que el detenido, preso o rematado fuese molestado con más prisiones o restricciones que las permitidas por la ley, o incomunicado contra lo que ella previene;

Caso en el que el favorecido con el auto de exhibición estuviere solamente bajo la restricción de otro;

Cuando apareciere por la declaración jurada de un testigo fidedigno o por cualquiera otra prueba semiplena, recogida por el Tribunal competente, o por el Juez Ejecutor comisionado, que alguno está detenido en prisión, o se halla en custodia ilegal y hay motivos fundados para creer que será extrañado o sufrirá un daño irreparable, o se le oculta, antes de que pueda ser socorrido en el curso ordinario de la ley, o siempre que un acto de exhibición de la persona haya sido desobedecido, el Tribunal competente dictará una orden para que el Ejecutor a quien se someta, se apodere del reducido a prisión o puesto en restricción y lo traslade a otro sitio de detención a la orden del Tribunal que hubiere ordenado la exhibición y luego lo presentará al mismo Tribunal, el cual ordenará inmediatamente lo que corresponda para proteger a la persona favorecida con arreglo a la ley;

Caso en el que la persona o autoridad ya no tiene bajo su custodia o restricción al favorecido, pero lo ha tenido y lo ha trasladado a otro lugar, o a la orden de otra persona o autoridad, o ha sido extrañado del territorio de la República;

Caso de desobediencia;

Cuando se tratare de alguno de los funcionarios que mencionan los artículos 236 y 238 de la Constitución (El Presidente y Vice Presidente de la República, los Diputados, los Designados a la Presidencia, los Ministros y Vice Ministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, y los representantes diplomáticos).

Caso en el que la persona a cuyo favor se expidiere un acto de exhibición personal hubiese muerto cuando éste se notifica;

Caso en el que la muerte hubiere sido natural.

Si la resolución fuese denegando la libertad del favorecido y hubiese sido pronunciada por una Cámara de Segunda Instancia, el favorecido o quien hubiese solicitado la exhibición, podrá interponer dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de aquélla, recurso de revisión para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que lo resolverá con sólo la vista de los autos. Si el Juez no cumpliere la resolución de la Sala o de la Cámara, ésta la pondrá inmediatamente en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, y la Corte destituirá al inferior desobediente, ordenando su juzgamiento. Si el funcionario desobediente perteneciere a cualquier otro Órgano del Gobierno, la Corte procederá como se dispone en el literal k) de este informe. No hay autoridad, tribunal, ni fuero alguno privilegiado en esta materia. En todo caso tendrá lugar el auto de exhibición de la persona como la primera garantía del individuo, cualquiera que sea su nacionalidad o el lugar de su residencia.

Fuera del caso mencionado en el párrafo anterior la sentencia no admite recurso alguno, quedando los funcionarios que las pronuncien, sujetos a las responsabilidades correspondientes.

La Corte Suprema de Justicia ha registrado las estadísticas siguientes, respecto a la interposición de solicitudes de hábeas corpus, durante el período que se informa:

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

2000

Total

Demandas recibidas

216

226

320

374

688

581

602

457

423

3887

Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva

73

81

75

3

69

62

89

83

71

606

Resoluciones definitivas

207

217

207

381

455

468

478

388

282

3083

B. Código de Procedimientos Civiles

B.1. Recurso de apelación

Apelación o alzada es un recurso ordinario que la ley concede a todo litigante cuando cree haber recibido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella ante el tribunal superior. La apelación deberá proponerse por escrito ante el mismo Juez que pronunció la sentencia y nunca de palabra ni en la notificación. El término para apelar de toda sentencia será el de tres días, contados desde el siguiente al de la notificación respectiva.

Siempre que se interponga apelación está obligado el Juez, ante de toda otra cosa y sin tramitación alguna, a concederla o negarla, conforme a la ley, debiendo expresarse en el auto si la admite en uno o en ambos efectos: devolutorio y suspensivo. En el caso de que el Juez niegue del todo la apelación interpuesta queda expedita su jurisdicción, aunque su providencia no sea arreglada, y de ella responderá conforme a la ley, en tal caso podrá la parte hacer uso del recurso de hecho. Si se admite la apelación en sólo el efecto devolutivo, queda expedita su jurisdicción para hacer cumplir sus providencias mientras no sean revocadas o suspendidas por el tribunal superior; pero si admite la apelación simplemente o en ambos efectos, queda del todo suspensa su jurisdicción y será atentatoria cualquier providencia que dictare.

Introducido el proceso a la Cámara, si ésta estimare procedente el recurso, mandará dentro de veinticuatro horas, se pase a la oficina para que las partes usen de su derecho y se siga el proceso establecido en la ley. Las sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron ser decididos y no lo fueron en primera instancia y ventilados por las partes. En segunda instancia se admitirá las pruebas que, habiéndose mandado practicar en tiempo en primera instancia, no llegaron a poder del Juez oportunamente.

B.2. Recurso de hecho

Negada la apelación por el Juez, debiendo haberse concedido, podrá el apelante presentarse al tribunal superior dentro de los tres días contados desde el siguiente al de la notificación de la negativa, más el término de la distancia, pidiendo que se le admita el recurso. El tribunal mandará librar dentro de tercero día provisión al Juez inferior para que remita los autos, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciere la ilegalidad de la alzada.

Introducido el proceso en el tribunal, lo tomará en consideración, dentro de seis días, a lo más, y siendo ilegal la alzada, resolverá en el acto que los autos se devuelvan al Juez para que lleve adelante sus providencias. El recurso de hecho no suspende la ejecución de la sentencia, ni el procedimiento, mientras no se pidan los autos por el tribunal superior.

B.3. Recurso extraordinario de queja

El recurso de queja tendrá lugar: 1) Por atentado cometido; y 2) Por retardación de justicia. Este recurso sólo tendrá lugar en el caso de haberse cometido hallándose ya la causa principal en el conocimiento del tribunal superior inmediato. Si se probare debidamente el atentado, el tribunal, sea cual fuere el estado de la causa principal, mandará deshacerlo y reponer las cosas al ser que tenían en el acto de haberse cometido, condenando en costas, daños y perjuicios al inferior culpable.

B.4. La nulidad

Como principio se tiene aquel que ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley. Y aun en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que se trata no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido. La nulidad puede declararse en el curso de las instancias, o mediante el recurso extraordinario de nulidad.

C. Código Procesal Penal

C.1. Recurso de revocatoria

Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocatoria, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. La interposición del recurso significará también protesta de recurrir en casación si el vicio señalado en él no es subsanado y la resolución provoca un agravio al recurrente. El recurso de revocatoria procederá solo contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique.

C.2. Recurso de apelación

El recurso de apelación procederá contra las decisiones de los Jueces de Paz y de los Jueces de Instrucción, siempre que sean apelables y además, causen agravio a la parte recurrente. También procederá contra las decisiones de la Cámara Instructora, en casos de antejuicio y contra la resolución del tribunal en los casos de liquidación de costas. Este recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días. Cuando se trate del imputado podrá interponerlo verbalmente en el acto de la notificación respectiva.

C.3. Recurso de casación

El recurso de casación procederá cuando la sentencia se basa en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como observado erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente la subsanación o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de nulidad no subsanable, cuando se trata de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado.

Además de los casos especiales previstos por la ley, sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción de la pena y la resolución que ponga término a un procedimiento abreviado. El recurso se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución. Vencidos los términos o producidas todas las contestaciones el tribunal elevará inmediatamente las actuaciones a la Sala de lo Penal o a la Corte Suprema de Justicia, sin más trámite.

Si se declara la admisibilidad y ninguna de las partes ha solicitado la audiencia, o el tribunal no la considera necesaria, en la misma resolución se pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley o cuando sea imposible repararlas directamente, anulando total o parcialmente la sentencia o el auto impugnado y ordenando la reposición del juicio o de la resolución por otro tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto o de la resolución por otro tribunal. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnada, que no haya influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero serán corregidos, así como errores materiales en la designación para el cómputo de las penas.

C.4. Recurso de revisión

La revisión procederá contra la sentencia condenatoria firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos en ésta o por otra sentencia penal firme; 2) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posteriormente firme; 3) Cuando la sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra forma fraudulenta, cuya existencia se ha declarado en fallo posterior firme; 4) Cuando la sentencia violenta de manera directa y manifiesta una garantía constitucional; 5) Cuando después de la sentencia sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible; y, 6) Cuando corresponda aplicar una ley penal más favorable.

El recurso de revisión se interpondrá ante el tribunal que pronunció sentencia. Durante la tramitación del recurso, el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de una medida cautelar no restrictiva de libertad. El tribunal, al resolver podrá anular la sentencia remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia del caso. La nueva sentencia resolverá de oficio sobre la reparación de los daños y perjuicios causados por la sentencia anulada. Estos serán pagados por el Estado, salvo que el imputado haya contribuido dolosa o culposamente al error judicial. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.

D. Ley de Casación

D.1. Recurso de casación en materia civil

Tiene lugar el recurso de casación en los casos siguientes: 1) Contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia; 2) Contra las pronunciadas en asuntos de jurisdicción voluntaria, cuando no sea posible discutir lo mismo en juicio contencioso; 3) Contra las sentencias de los amigables componedores.

Dicho recurso deberá fundarse en alguna de las causas siguientes: a) Infracción de ley o de doctrina legal; b) Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio; c) Haber dictado la sentencia los amigables componedores fuera del término señalado en el compromiso, o resuelto puntos no sometidos a su decisión.

Para admitir el recurso por quebrantamiento de forma, es indispensable que la parte que lo interponga haya reclamado la subsanación de la falta, haciendo uso oportunamente dentro del respectivo procedimiento, de los recursos que deben conocerse por un tribunal inmediato superior en grado, salvo que el reclamo hubiere sido imposible o no existiere recurso.

El recurso debe interponerse dentro del término fatal de quince días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación respectiva, ante el Tribunal que pronunció la sentencia contra la cual se recurre. Hecho el estudio del asunto, el Tribunal podrá suplir o corregir los errores u omisiones de derecho que notare en lo que hubiere sido alegado por el recurrente siempre que a su juicio exista una duda razonable sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada. Al resolver en sentencia definitiva, la Sala; expresará el precepto ó preceptos que fue o fueron infringidos y el motivo de la infracción.

Rechazado el recurso, la sentencia quedará firme y se devolverán los autos al Tribunal respectivo con certificación de lo proveído, para que expida la ejecutoria de ley. Casada la sentencia recurrida se pronunciará la que fuere legal, siempre que el recurso se haya interpuesto por error de fondo; pero si la casación ha sido procedente por incompetencia en razón de la materia, solamente se declarará la nulidad.

Si se casare por quebrantamiento de forma, se mandará reponer el proceso desde el primer acto válido, a costa del funcionario culpable, devolviéndose a tal efecto los autos, con certificación de la sentencia. Si el recurso fuere por quebrantamiento de forma y de fondo a la vez, el Tribunal se pronunciará primero sobre el quebrantamiento de forma y si la sentencia no fuere anulada por este motivo, conocerá sobre el recurso de fondo.

No se autoriza el recurso por infracción de ley o de doctrina legal, ni por quebrantamiento de forma, en los juicios verbales. En los juicios ejecutivos, posesorios y demás sumarios y diligencias de jurisdicción voluntaria, cuando sea posible entablar nueva acción sobre la misma materia, sólo procederá el recurso por quebrantamiento de forma, con excepción de los sumarios que niegan alimentos, en los que, además, procederá el recurso por infracción de ley o de doctrina legal. Asimismo, no procederá el recurso contra las resoluciones de las Cámaras de Segunda Instancia pronunciadas en recursos de revisión, salvo que se resuelva sobre puntos sustanciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o en manifiesta contradicción con éste.

El recurso de casación contra la sentencia de los amigables componedores, se interpondrá ante ellos mismos. Si los árbitros arbitradores hubieren dictado la sentencia fuera del término establecido en la escritura de compromiso, se casará dicha sentencia; y si se hubiesen pronunciado sobre otros puntos de los que fueron sometidos a su decisión, se anulará la sentencia únicamente en el punto o puntos en que consista el exceso.

E. Ley Procesal de Familia

Contra las resoluciones que se dicten en materia familiar proceden los recursos de Revocatoria y Apelación. También procederá el recurso de Casación el cual se interpondrá y tramitará conforme a las reglas de la casación civil.

E.1. Recurso de revocatoria

El recurso de revocatoria procede contra los decretos de sustanciación, las sentencias interlocutorias y la sentencia definitiva en lo accesorio. Debe interponerse dentro de las 24 horas siguientes a la notificación respectiva, salvo cuando ésta se hubiese dictado en audiencia o diligencia, en cuyo caso deberá interponerse en forma oral inmediatamente después del procedimiento. La resolución que decide la revocatoria no admite recurso alguno, salvo que contenga puntos no decididos en la inicial, en cuyo caso podrán interponerse los recursos que procedan, únicamente sobre los puntos nuevos.

E.2. Recurso de apelación

El recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia y contra las siguientes resoluciones: a) La que declare inadmisible la demanda, su modificación o ampliación; b) La que resuelva sobre la intervención de terceros, de sucesores procesales o rechace la representación de alguna de las partes; c) La que deniegue el aplazamiento de una audiencia; d) La que decida sobre la acumulación de procesos; e) La que decida sobre las excepciones dilatorias; f) La que decrete, modifique, sustituya o deje sin efecto medidas cautelares; g) La que deniegue la suspensión del proceso; h) la que rechace la práctica de una prueba solicitada oportunamente; i) La que deniegue la promoción de un incidente y la que lo resuelve; j) La que declare la conclusión extraordinaria del proceso; y, k) La que deniegue la ampliación o reforma de la sentencia definitiva en lo accesorio.

El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia interlocutoria; si se trata de sentencia definitiva deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la sentencia.

El tribunal de segunda instancia dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones, deberá resolver sobre la admisión del recurso y el asunto planteado, salvo que se ofrecieren. Al resolver el recurso, la Cámara podrá confirmar, modificar, revocar o anular la resolución impugnada.

E.3. Interposición de hechos

Cuando sea indebidamente denegado el recurso de apelación, el apelante podrá presentarse al Tribunal Superior competente, pidiendo se le admita el recurso. El recurrente interpondrá su petición dentro de tres días contados desde el siguiente al de la notificación de la negativa.

Introducido el proceso en el Tribunal Superior, lo tomará en consideración dentro de cinco días y si juzgare haber sido denegada indebidamente la apelación, la admitirá, ordenando que el proceso pase a la Secretaría para su correspondiente trámite. Si el Tribunal estimare que la apelación es improcedente, declarará sin lugar la petición y ordenará que los autos se devuelvan al Juez para que continúe la tramitación del proceso. La solicitud no suspende la ejecución de la sentencia ni el procedimiento, mientras no se pidan los autos por el Tribunal Superior.

F. Código de Trabajo

Contra las providencias que se dictaren en materia laboral, procederán los siguientes recursos: a) Revisión; b) Apelación; y c) Casación.

F.1. Recurso de revisión

Admiten recurso de revisión ante la Cámara o Sala respectiva: 1) Las Sentencias definitivas pronunciadas en los juicios de única instancia; 2) La Sentencia pronunciada de conformidad al artículo 448 (sentencia dictada por el Juez reformando o no el fallo dentro de un procedimiento para la revisión de fallos pronunciados en juicios por riesgos profesionales); 3) El fallo pronunciado en el caso del artículo 475 y la resolución que declare inadmisible la demanda de los conflictos colectivos de carácter jurídico en los que se pide únicamente la mera interpretación de una norma; y, 4) En los juicios de única instancia, las resoluciones que declaren inadmisible la demanda; la que declare procedente la excepción de incompetencia de jurisdicción; y las que declaren nulo todo lo actuado y manden reponer el juicio.

Este recurso puede interponerse de palabra o por escrito, el mismo día o dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva, ante el Juez o Cámara que en primera instancia conoce del asunto. Recibido el proceso y siendo procedente el recurso, la Cámara o la Sala, en su caso, sin más trámite ni diligencia que la vista de aquél, confirmará, reformará o revocará la sentencia o resolución revisada, pronunciando la correspondiente sentencia dentro de tres días contados desde la fecha en que se hubiere recibido los autos.

F.2. Recurso de apelación

Podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara o Sala respectiva, contra las siguientes resoluciones: 1) Las que declaren inadmisible la demanda; 2) Las que declaren procedente la excepción de incompetencia de jurisdicción; 3) Las que pongan fin al proceso haciendo imposible su continuación; 4) Las que declaren nulo lo actuado y manden reponer el juicio; y, 5) Las sentencias definitivas. También admiten recurso de apelación ante la Cámara de lo Laboral respectiva: 1) La resolución que declare inadmisible la demanda en los conflictos colectivos de carácter jurídico, cuando lo que se pida sea el cumplimiento de una norma; y 2) La sentencia pronunciada en el caso del inciso segundo del artículo 474 (fallo por el que el juez ordena el cumplimiento de la norma o normas infringidas).

El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante el Juez o Cámara que conoce en primera instancia, en el mismo día o dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación.

En segunda instancia solamente podrá recibirse la causa a prueba en los casos siguientes: 1) En los contemplados en los artículos 577 y 580 (alegación de nuevas excepciones fundadas en hechos, acaecimientos o causas que tuvieron lugar después del cierre del proceso en primera instancia; y, promoción de incidente de falsedad de los documentos presentados por la parte contraria, respectivamente); 2) Para probar hechos que propuestos en primera instancia no fueron admitidos; y 3) Para examinar los testigos que, habiendo sido designados nominalmente en el interrogatorio, no fueron examinados en primera instancia, por enfermedad, ausencia, otro motivo independiente de la voluntad de la parte; pero en este caso el examen sólo recaerá sobre los testigos que no fueron examinados y por los puntos propuestos en el interrogatorio en que se designaron nominalmente.

Vencido el término probatorio y verificadas las pruebas propuestas, caso de haber tenido lugar, se confirmará, reformará o revocará la sentencia o resolución apelada, pronunciándose la correspondiente dentro de los cinco días siguientes.

F.3. Recurso de casación

Sólo podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas que se pronunciaren en apelación, decidiendo un asunto en que lo reclamado directa o indirectamente en la demanda, ascendiere a más de cinco mil Colones y con tal de que dichas sentencias no sean conformes en lo principal con las pronunciadas en primera instancia.

El recurso deberá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1) Infracción de ley o de doctrina legal; y 2) Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio.

El recurso debe interponerse dentro del término fatal de cinco días contados desde el día siguiente al de la notificación respectiva, ante el tribunal que pronunció la sentencia de la cual se recurre.

F.4. Recurso de hecho

Negada la revisión o la apelación por el tribunal respectivo, el recurrente podrá presentarla por escrito ante el tribunal superior en grado, dentro del término de tres días, contados a partir del siguiente a aquel en que le fue notificada la denegación, pidiendo que se le admita el recurso.

Introducidos los autos al tribunal superior, éste resolverá dentro de los dos días siguientes sobre la procedencia o improcedencia del recurso. Si estimare ajustada a derecho la negativa del inferior, le devolverá los autos con certificación de lo proveído. Cuando juzgare haber sido denegado indebidamente el recurso, lo resolverá así y notificará a las partes su admisión, para que éstas ocurran a hacer uso de sus derechos dentro de los tres días siguientes y se procederá como se establece para la revisión y la apelación.

Párrafo 3 b) - Autoridad competente, para decidir sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso

De conformidad con el artículo 172 de la Constitución de la República, "la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial" y le "corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley".

La Ley Orgánica Judicial establece que la Corte Suprema de Justicia se encuentra integrada por quince Magistrados, y organizada en cuatro Salas, que se denominarán: Sala de lo Constitucional, Sala de lo Civil, Sala de lo Penal y Sala de lo Contencioso Administrativo.

La Sala de lo Constitucional esta integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y cuatro Vocales designados por la Asamblea Legislativa. La Sala de lo Civil y Penal están integradas por un Presidente y dos vocales, y la Sala de lo Contencioso Administrativo por un Presidente y tres vocales designados por la Corte entre los demás Magistrados que la componen.

Corresponde a la Sala de lo Constitucional: 1) Conocer y resolver los procesos constitucionales siguientes: a) El de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos; b) El de amparo; y, c) El de exhibición de la persona; 2) Resolver las controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo (relacionado con la inconstitucional de un proyecto de ley); 3) Conocer de las causas de suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía en los casos comprendidos en los ordinales 2º y 4º del artículo 74 y en los ordinales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 75 de la Constitución (suspensión, por enajenación mental y por negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular; y pérdida, por conducta notoriamente viciada, por comprar o vender votos en las elecciones, o suscribir actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o emplear medios directos encaminados a ese fin), así como de la rehabilitación correspondiente.

Corresponde a la Sala de los Civil: 1) Conocer del recurso de Casación en materia Civil, de Familia, Mercantil y Laboral y en apelación de las sentencias de las Cámaras de lo Civil de la Primera Sección del Centro, de las Cámaras de lo Laboral y de la Cámara de Familia de la Sección del Centro, en los asuntos que éstas conozcan en primera instancia. 2) Conocer, en su caso, del recurso de hecho y del extraordinario de queja; 3) Conocer las recusaciones de los Magistrados Propietarios y Suplentes de las Cámara de Segunda Instancia; y, 4) Conocer de los impedimentos y excusas de los funcionarios antes mencionados.

Corresponde a la Sala de lo Penal: 1) Conocer del recurso de casación, y en apelación de las sentencias de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección del Centro; pronunciada en los asuntos que conozca en primera instancia; 2) Conocer en su caso del recurso de hecho y del extraordinario de queja; 3) Conocer del recurso de revisión cuando ella hubiere pronunciado el fallo que da lugar al recurso; 4) Conocer las recusaciones de los Magistrados Propietarios y Suplentes de las Cámara de Segunda Instancia; y, 5) Conocer de los impedimentos y excusas de los funcionarios antes mencionados.

Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la administración pública y los demás asuntos que determinen las leyes. Se reitera la información suministrada en los párrafos 53 a 57 del informe CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993).

Corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública; entendiéndose por Administración Pública: a) el Poder Ejecutivo y sus dependencias, inclusive las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades descentralizadas del Estado; b) los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos independientes, en cuanto realizan excepcionalmente actos administrativos; y, c) el Gobierno Local.

Las Cámaras de Segunda Instancia, según su jurisdicción, tienen competencia para conocer: 1) De los asuntos correspondientes al territorio que les ha sido asignado, tramitados en primera instancia por los Juzgados respectivos, así: a) En apelación; b) Por recurso de hecho; c) En consulta; y d) En revisión; 2) De los recursos extraordinarios de queja por retardación de justicia y por atentado; 3) En primera instancia, en los asuntos determinados por las leyes; y, 4) En los demás asuntos que las leyes determinen.

Los Juzgados de Primera Instancia son tribunales unipersonales. Estos Tribunales conocen en primera instancia, según su respectiva competencia, de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio correspondiente a su jurisdicción; y en segunda instancia en los casos y conceptos determinados por las leyes. También tienen competencia para conocer en asuntos no contenciosos en que una ley expresa requiera intervención judicial. Los Jueces de Primera Instancia, en los asuntos de su competencia, sólo podrán intervenir a petición de parte, excepto en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.

Los juzgados de Paz son Tribunales unipersonales que conocen de los asuntos de menor cuantía en los ramos civil y mercantil. La jurisdicción de los Juzgados de Paz esta circunscrita al territorio del Municipio en que tenga su sede y conocen en Primera Instancia de los asuntos civiles y mercantiles cuya cantidad no exceda de Diez Mil Colones o que no excediendo no pueda de momento determinarse. En lo penal tiene competencia para conocer de las primeras diligencias de instrucción en todos los procesos por delitos sujetos a la jurisdicción común que se cometan dentro de su comprensión territorial; de las faltas; y, de diligencias que le cometan los Jueces de Primera Instancia o demás Tribunales de Justicia o que les determinen las Leyes. Los Juzgados de Paz son los únicos Tribunales competentes para conocer de los juicios conciliatorios.

Párrafo 3 c) - Obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias establecidas por las autoridades competentes, respecto de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso

Respecto a la obligatoriedad de las sentencias de los procesos de inconstitucionalidad se reitera la información suministrada en los párrafos 49 a 51 del informe CCPR/C/14/Add.7 (17 de octubre de 1986), y en los párrafos 59 a 61 del informe CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993).

Sobre el cumplimiento de las sentencias en materia contencioso administrativa, el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:

"Las autoridades o funcionarios a quienes corresponda el cumplimiento de la sentencia, no podrán excusarse de cumplirla invocando razones de obediencia jerárquica."

Artículo 3

Igualdad entre hombres y mujeres en el goce de los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto

Se reitera la información brindada en el párrafo 52 del informe CCPR/C/14/Add.7 (17 de octubre de 1986), relacionada a la igualdad de las personas para el goce de los derechos civiles, sin restricciones con base en diferencias de sexo, entre otras.

El Salvador es parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con vigencia desde 1981; de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, vigente desde 1994; de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer, vigente desde 1951; de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, vigente desde 1951; y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), que entró en vigor para El Salvador desde 1995.

Respecto a la igualdad en el goce de los derechos civiles y políticos, se reitera la información respecto a las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación sobre la educación en valores y que se informaron en los párrafos 199 a 203 del documento CAT/C/37/Add.4 (12 de octubre de 1999).

Órganos e instituciones especialmente nombrados para aplicar el principio de igualdad entre hombres y mujeres

Se creó el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, ISDEMU, mediante el Decreto Legislativo Nº 644 del 29 de febrero 1996, Publicado en el Diario Oficial, Nº 43, Tomo 330, del 1 de marzo de 1996, en el marco del Plan Social de Gobierno 1994 1999, como mecanismo nacional para incorporar la perspectiva de género en el quehacer público, contribuir con el adelanto de la mujer y mejorar su condición, establecer la equidad de género en el país y eliminar los obstáculos para que la mujer pueda participar en los diferentes ámbitos: el social, económico, cultural y político.

La creación del ISDEMU sirvió de base para el desarrollo de una Política Nacional de la Mujer, PNM, que facilita la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres. El artículo 3 de la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, obliga al ISDEMU y demás instituciones del Estado a elaborar y garantizar el cumplimiento de la Política Nacional de la Mujer.

La Política Nacional de la Mujer, fue diseñada en 1996 y aprobada 1997, constituyendo el primer Plan de Acción para el período 1997-1999; en la actualidad se ha diseñado y puesto en marcha un nuevo Plan de Acción 2000-2004, el cual se ha enmarcado en el Programa de Gobierno "Nueva Alianza", incluyendo en sus programas institucionales la transversalidad del género en todas las actividades de la agenda pública. Ambos planes se han orientado a implementar medidas relacionadas con la Legislación; Educación; Salud; Participación Ciudadana; Familia, Trabajo, Violencia Intrafamiliar; Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación; Medios de Comunicación y Cultura; y, Medio Ambiente.

La Política Nacional de la Mujer se propone mejorar la condición y elevar la posición de las mujeres salvadoreñas, logrando que su participación en el desarrollo nacional tenga lugar con igualdad de oportunidades respecto de los hombres y promueve la corresponsabilidad entre los géneros.

Entre los objetivos específicos que se persiguen con la Política Nacional de la Mujer, se encuentran: 1) Incrementar la participación social y política de las mujeres, fomentando el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, promoviendo el liderazgo femenino para lograr una igualdad de acceso al poder entre hombres y mujeres. 2) Lograr la igualdad ante la ley para mujeres y hombres en los distintos niveles del ordenamiento jurídico, sobre la base del principio constitucional que la consigna. Para ello se hace necesario reformar las normas, mejorar el funcionamiento de la administración de la justicia y superar las dificultades que encuentran las mujeres para tener acceso al sistema normativo y judicial. 3) Contribuir al desarrollo integral de la mujer, fomentando la distribución de responsabilidades entre los integrantes del grupo familiar, mejorar las condiciones de vida de las mujeres jefes de hogar y divulgar el ejercicio de sus derechos a fin de fortalecer a la familia. 4) Contribuir a lograr la igualdad de oportunidades en la participación de mujeres y hombres en el mercado de trabajo a través de la eliminación de la discriminación que por motivos de género inducen a la desigualdad salarial, del acceso de las mujeres a los puestos laborales de decisión y de incrementar la preparación de las mujeres en las distintas ramas y grupos ocupacionales de la producción económica. 5) Incentivar a los medios de comunicación para que proyecten una imagen de las mujeres basada en la no-discriminación y en la eliminación de estereotipos sexuales; promoviendo a través de esos medios y de la producción cultural la igualdad de género así como la contribución de las mujeres en la vida social, cultural, política y económica; respetando la diversidad de identidades y experiencias de las mujeres. 6) Prevenir y detectar el fenómeno de la violencia contra la mujer dando protección y atención a las víctimas mediante acciones sustantivas basadas en la normativa internacional y nacional vigente relativa a la violencia.

El diseño de la Política Nacional de la Mujer se ha orientado hacia lograr el concurso de los distintos Órganos del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Gobiernos Locales; Instituciones Autónomas; Organizaciones Políticas y Ciudadanas, especialmente las Asociaciones de Mujeres.

La dirección del ISDEMU esta integrada por una Presidenta que es la titular de la Secretaria Nacional de la Familia (la Primera Dama de la República), además de los titulares del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Ministerio de Gobernación, Ministerio de Agricultura y Ganadería, y Ministerio de Educación, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República y Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, dos delegadas representantes de los Organismos No Gubernamentales dedicados a la promoción de la mujer y la Delegada de El Salvador ante la Comisión Interamericana de Mujeres, CIM-OEA.

La inversión del ISDEMU en capacitación de los recursos humanos estatales, ha constituido una medida inmediata e indispensable, para crear las condiciones que garanticen una sociedad justa y equitativa en las relaciones entre hombres y mujeres. Por esto, se han impulsado procesos de capacitación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las diez áreas de la Política Nacional de la Mujer.

A través del ISDEMU, se proyecta realizar el proyecto "Incorporación de la Perspectiva de Género en las Estadísticas Nacionales Gubernamentales", en tres fases: I. Capacitación del Personal: a) De la Unidad de Informática del ISDEMU en teoría de género y su orientación a la estadística aplicada; b) De las aproximadamente 40 instituciones gubernamentales que dirigirán el proceso de modernización de las estadísticas con perspectiva de género; c) De la Dirección General de Estadísticas y Censos (DIGESTYC), sobre teoría de género y su utilización en la estadística aplicada. II. Desarrollo de un Diagnóstico y proyecto de modernización de las estadísticas por medio de la incorporación de la perspectiva de género acordes a la situación específica de cada institución. III. Creación de una Red Metropolitana de información estadísticas con perspectiva de género.

Se creó la Comisión Jurídica Interinstitucional, en el año 2000, integrada por el ISDEMU, la Corte Suprema de Justicia, el Concejo Nacional de la Judicatura, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Asamblea Legislativa, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Además, eventualmente se incorporan otras, instituciones en razón de la materia objeto de estudio.

El principal objetivo de la Comisión Jurídica Interinstitucional es el análisis socio jurídico para detectar vacíos, incongruencias, normas y disposiciones discriminatorias contra la mujer y además es responsable de promover propuestas de reformas legislativas a fin de eliminar toda disposición que pueda facilitar la discriminación y que no permita que las mujeres gocen del principio constitucional referido a la igualdad jurídica y no-discriminación por motivos de sexo.

Entre las actividades realizadas por la Comisión Jurídica Interinstitucional, pueden citarse: a) Realización de un estudio consolidado de reformas a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; b) Revisión de las reformas al Código Penal, al Código de Familia y a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; c) Análisis sobre las medidas de Protección de la vivienda familiar y revisión del artículo 46 del Código de Familia; d) Revisión de la Ley del VIH/SIDA, propuesta por el Ministerio de Salud Pública.

Participación de la mujer salvadoreña en la vida política

En El Salvador las mujeres representan más de la mitad de la población total del país y su número es ligeramente superior al de los hombres en las zonas rurales.

Con respecto a la participación de la mujer salvadoreña en la vida política nacional, debe señalarse que: a) La Constitución de la República, consagra el principio de igualdad jurídica y el principio de no-discriminación por motivos de sexo; b) Se han ratificado importantes instrumentos internacionales relacionados con los derechos de las mujeres; c) Se ha observado una activa participación de la mujer en el sistema electoral y en los procesos electorales para optar a cargos públicos.

La participación de la mujer salvadoreña en el ambiente político gubernamental y partidario, ha estado limitada por varios factores, entre ellos: a) Un sistema político que influye facilitando la participación de los hombres en el ámbito público dificultando la participación política de las mujeres para ejercer cargos públicos; b) Un sistema de partidos políticos que no facilita la participación de las mujeres, ya que estas ocupan un papel secundario en las candidaturas o son delegadas para puestos de dirección en las que la toma de decisiones no son de primer orden. Sólo uno de los partidos políticos ha incorporado en sus estatutos una cuota del 33 % para la participación de las mujeres en sus organismos de dirección y en las candidaturas a puestos de elección popular, sin embargo en la práctica su participación continúa siendo limitada.

Tomando en cuenta todos los factores antes mencionados, la participación de las mujeres en el ámbito político desde las estructuras gubernamentales, en los últimos años puede ilustrarse de la siguiente manera:

Participación de mujeres y hombres en la asamblea legislativa

Períodos desde 1982 a 2003

Períodos Legislativos

1982-1985

1985-1988

1988-1991

1991-1994

1994-1997

1997-2000

2000-2003

Hombres

Cantidad

53

57

53

77

75

71

76

%

88.33

95.0

88.33

91.67

89.29

84.52

90.48

Mujeres

Cantidad

7

3

7

7

9

13

8

%

11.67

5.0

11.67

8.33

10.371

15.48

9.52

Total Diputados Propietarios

60

60

60

84

84

84

84

Participación por sexo en el Gabinete de Gobierno

Períodos 1994-1999 y 1999-2004

Cargos

1994-1999

1999-2004

H

M

Total

H

M

Total

Ministerios

12

1

13

8

3

11

Viceministerios

14

3

17

12

1

13

Total

26

4

30

20

4

24

% del total

87%

13%

100%

83%

17%

100%

Participación por sexo en el Parlamento Centroamericano

Período 2000-2003

Diputaciones

Período 2000-2003

Total

Propietarios

H

M

16

4

20

Suplentes

14

6

20

% del total

80

20

100

Concejos Municipales

Período 1997-2003

Períodos

1997-2000

% del Total

2000-2003

% del Total

Alcaldes

240

91.7

239

91.23

Alcaldesas

22

8.3

23

8.77

Total

262

100

262

100

La Asociación de Mujeres Jueces de El Salvador y la Asociación Salvadoreña de Abogadas, tienen un gran protagonismo en el ámbito nacional, ambas asociaciones presentaron candidatas para Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, las cuales permitieron la incorporación de dos mujeres abogadas en la presente magistratura. El Consejo Nacional de la Judicatura es presidido igualmente por una mujer y de la misma manera otra mujer abogada desempeña el cargo de Directora de la Escuela de Capacitación Judicial. Cabe señalar que un número considerable de mujeres trabajan en los ámbitos de los Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia y de las Cámaras de la judicatura.

Actualmente, en los Ministerios de Relaciones Exteriores, Ministerio de Educación y Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales, sus titulares son mujeres. Desde su creación en 1992 a la fecha, dos mujeres han ocupado el cargo de Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, incluyendo a la actual, cuyo período vence en el año 2004.

Debe mencionarse que en el área judicial trabajan mujeres médicos integrando el equipo de profesionales del Instituto de Medicina Legal, además se cuenta con psicólogas y trabajadoras sociales. Entre otro tipo de profesionales de sexo femenino que laboran en el sector público y privado del país.

Participación de la mujer salvadoreña en la vida económica

Diferentes estudios manifiestan que las mujeres son las principales responsables de la producción destinada a la alimentación de los miembros del hogar.

Existe la percepción respecto a que las mujeres salvadoreñas en el mercado laboral, no tienen las mismas condiciones y formas de inserción que los hombres; ya que el sector informal urbano y la microempresa representan cada vez más un segmento relevante del mercado laboral en el que participan las mujeres. Según indicadores, se constata que la presencia de mujeres en el sector informal y en la microempresas es mayoritaria: las mujeres representan el 65% del total de participación en las microempresas en el ámbito nacional y constituyen el 51 % de las personas ocupadas en el sector informal. Y como ya fue señalado con anterioridad, la Política Nacional de la Mujer busca una mejor participación de la mujer en el ámbito económico.

Total de microempresarios por sexo

según categoría ocupacional

Categoría Ocupacional

Total

Hombres

Mujeres

Total

100.00 %

(46,8717)

35.0 %

(163.994)

65.0 %

(304.723)

Cuenta Propia

100.00 %

30.0 %

70.0 %

Patrono

100.00 %

61.1 %

38.9 %

Fuente: FOMMI/DIGESTIC, Encuesta Microempresarial 1998.

Para la mayoría de las mujeres que se desempeña en la microempresa, su participación en este sector no es como dirigentes o directoras de una empresa, sino más bien en calidad de auto empleadas, es decir, como ocupadas que deben generar por su propia cuenta y riesgo una remuneración mensual y, por lo general, sin contar con las regulaciones que las protegen frente a riesgos profesionales, enfermedad y muerte. Esta situación difiere significativamente del rol que poseen los hombres en la microempresa, ya que ellos se desenvuelven como patronos que dirigen a trabajadores/as remunerados o no remunerados.

Las mujeres tienen una participación mayoritaria en las empresas de subsistencia, mientras que existe una participación relativamente más equilibrada de hombres y mujeres en las microempresas de acumulación simple y de acumulación ampliada. El 53.7 por ciento de la población femenina económicamente activa ocupada obtiene su empleo desarrollando alguna actividad dentro del sector informal, mientras que solamente el 41 por ciento de la Población Económicamente Activa, PEA, ocupada masculina obtiene su empleo del sector informal.

Participación por sexo en la microempresa

ubicados en sectores de subsistencia

1995 y 1998

FOMMI I y II DIGESTYC

Característica

1995

1998

Mujeres

Hombres

Diferencia

Mujeres

Hombres

Diferencia

Subsistencia

70.2

28.8

+41.4

67.0

33.0

+30

Acumulación simple

53.0

47.0

+6.0

50.4

49.6

+0.9

Acumulación ampliada

25.0

75.0

-50

45.8

54.2

-8.4

Con relación a los salarios del sector público de conformidad a los datos oficiales disponibles se constata que la brecha salarial entre hombres y mujeres tiende a mantenerse en los distintos niveles que conforman la escala salarial, según el grado de escolaridad avanzada.

Por otra parte, a pesar de que han mejorado algunos indicadores de equidad en el acceso a ocupaciones laborales por parte de las mujeres, todavía persisten ocupaciones en las cuales la presencia de mujeres es nula o poco significativa, como por ejemplo, los grupos ocupacionales, obreros de la construcción, mecánicos y ajustadores de máquinas, mecánicos de equipos electrónicos, etc.

El principal desempeño de las mujeres salvadoreñas se da en el área de servicios, trabajo profesional, fábricas, maquilas, servicio doméstico y principalmente en el sector informal. Los principales problemas que enfrentan son el desempleo, los bajos salarios, en algunos casos despidos injustificados.

En nuestro país, actualmente se garantiza la igualdad jurídica entre hombres y mujeres trabajadoras, dando cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3 y 38 Ordinal 1° de la Constitución, con relación a los artículos 12 y 123 del Código de Trabajo.

Participación de la mujer en la esfera militar y en la seguridad pública

a)En la esfera militar

El régimen jurídico de la Fuerza Armada conforme a la Constitución lo componen las leyes, reglamentos y disposiciones especiales que adopte el Presidente de la República que regulan su desempeño en la vida nacional. En ésta no se hace diferenciación de género, por lo que los derechos y obligaciones inherentes al servicio militar son por igual para todos los miembros.

El ejercicio de la Carrera Militar no está prohibido al sexo femenino, en la actualidad se cuenta con mujeres en el ejercicio de la misma, graduadas en distintas escuelas o academias nacionales y extranjeras, que continúan con sus respectivos ascensos de conformidad a lo establecido en la ley.

A manera de ejemplo, de cómo participa activamente la mujer salvadoreña en la vida militar puede mencionarse que el 31 de diciembre de 1996 fue ascendida la señora Teniente Coronel de Sanidad y Licenciada en Sicología Josefa Adriana Herrera de Hayem al grado de Coronel de la Fuerza Armada, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de la Carrera Militar y su respectivo Reglamento. Quien, en fecha 31 de junio de 2000 pasó a la situación de Retiro, por haber llenado los requisitos de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada para pensión.

Desde el año 2000 se contó con la infraestructura adecuada que permitió el ingresó a la Escuela Militar Capitán General Gerardo Barrios, de la Primera Promoción de Señoritas Cadetes. Se cuenta en la actualidad con treinta y cinco señoritas que cursan entre primero y segundo año de estudios en la carrera militar, a las que se le suman 3 señoritas de la República Dominicana en condición de becarias.

Dentro del personal administrativo en la Fuerza Armada, trabajan más de un mil quinientas mujeres que laboran en distintas áreas, desde posiciones sensitivas o de dirección, hasta las que brindan apoyo de oficina, cocina y confección de uniformes.

El personal femenino en estado de gravidez, tiene las facilidades medicas proporcionadas por el Hospital Militar, la que se extiende al menor hijo, y cuyas prestaciones se efectúan sin costo alguno.

b)En la seguridad pública

Con la creación de la Policía Nacional Civil en 1993, a raíz de la firma de los Acuerdos de Paz, se da la oportunidad a las mujeres salvadoreñas de iniciarse en la carrera policial, profesión que históricamente había sido desarrollada únicamente por hombres. Para finales de 1999 se contaba ya con 1,101 mujeres (6.37%) y para finales del 2001 con 1,167 mujeres policías (7.1%).

La Policía Nacional Civil consciente de que las instituciones son democráticas en la medida que sus miembros practican valores democráticos y hacen realidad el principio de igualdad, ha apoyado y realizado diversas actividades encaminadas a asegurar una integración regional en políticas de igualdad de condiciones y oportunidades de trabajo entre hombres y mujeres dentro de las instituciones policiales, con un enfoque de género.

Entre las actividades realizadas se tienen: la participación en dos Encuentros de Mujeres Policías de Alto Rango de Centroamérica, Panamá y República Dominicana, efectuados, el primero en Nicaragua (1998) y el segundo en El Salvador (2001), en los que se acordó incorporar el enfoque de género como un principio organizativo; establecer políticas para el ingreso de mujeres a la policía; definir políticas de promoción de las mujeres policías a cargos de dirección; asignación de presupuesto para tales fines; realizar en cada institución policial un diagnóstico sobre los factores que favorecen y limitan la participación, ingreso y egreso de la mujer en las policías de Centroamérica; crear una comisión de coordinación regional, adscrita a la Asociación de Jefes de Policía de Centroamérica, para dar seguimiento al trabajo de género y definir acciones para los servicios policiales; entre otros. En esta comisión fueron nombradas dos mujeres jefes policiales del Nivel Superior como representantes de la PNC de El Salvador.

La plantilla policial de finales del 2001, refleja un total de 16,327 policías y de acuerdo al rango que ostentan, se presentan los datos siguientes:

Plantilla de la PNC por niveles policiales

Grado

H

%

M

%

Total

%

Nivel superior:

Comisionados/as

16

84.2 %

3

15.8 %

19

100%

Subcomisionados/as

46

85.2 %

8

14.8 %

54

100%

Subtotal

Nivel superior

62

84.9 %

11

15.1

73

100%

Nivel ejecutivo:

Inspectores/as

24

88.9 %

3

11.1%

27

100%

Subinspectores/as

207

88.1%

28

11.9 %

235

100%

Subtotal

Nivel ejecutivo

231

88.2 %

31

11.8 %

262

100%

Nivel básico:

Sargentos/as

726

94 %

46

6 %

772

100%

Cabos/as

1,156

94.8 %

63

5.2 %

1,219

100%

Agentes/as

12,985

92.7 %

1016

7.3 %

1,401

100%

Subtotal

Nivel básico

14,867

93 %

1,125

7 %

15,992

100%

Total general

15,160

92.9%

1,167

7.1%

16,327

100%

Como se puede apreciar en el cuadro anterior, la mujer policía ha ganado espacios en todos los niveles, lo que indica que su labor es importante y necesaria para la institución policial en el país.

En el nivel superior el 84.9% son hombres y solo un 15.1% esta conformado por mujeres; en el nivel ejecutivo el porcentaje de las mujeres con relación al de los hombres disminuye al 11.8%, disminuyendo todavía más en el nivel básico, llegando al 7%.

Por otro lado, la PNC pretende crear condiciones para que la mujer pueda desarrollarse conforme a lo establecido en la normativa nacional e internacional de derechos humanos, de esa manera existen ciertas prestaciones o servicios especiales para las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, y se pueden mencionar las siguientes:

No deberá sometérseles a ejercicios físicos excesivos de ninguna clase;

No se le impondrá servicios de patrullaje a pie o en vehículo desde el momento que se les compruebe la existencia del embarazo;

A partir de los primeros tres meses del embarazo será obligatorio utilizar ropa de maternidad formal;

Es obligación de cada jefe de cada unidad policial colaborar para que las mujeres embarazadas de su unidad estén en control mensual con el obstetra;

Toda mujer operativa o administrativa que labore en la PNC, durante el estado de gestación deberá - sin excepción- prestar sus servicios en un departamento, sección u oficina de carácter administrativo que no implique riesgos considerables, tanto para ella como para la persona no nacida producto de su embarazo, sujetándose al horario diurno de trabajo: de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 horas, con una pausa de 60 minutos para tomar sus alimentos de las 12:00 a las 13:00 horas. Quedando terminantemente prohibido imponer a éstas, turnos en horario diferente al antes descrito;

Quedan obligadas todas las jefaturas policiales o administrativas, a otorgar los permisos necesarios, para que dicho personal pueda asistir a su control mensual de embarazo, sin perjuicio de aquellos casos de emergencia en que deban asistir a centros de salud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o a la Unidad de Servicios Médicos de la Institución.

Derecho de la mujer al aborto

La reforma constitucional hecha al artículo uno en febrero de 1999, establece la protección del derecho a la vida desde el momento de la concepción, reconociéndose a la persona humana desde el instante de la concepción.

Es importante destacar que en el ámbito internacional el Gobierno ha mantenido una posición coherente con relación al aborto y respecto a la protección de la vida, en 1994, en el desarrollo de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, celebrada en El Cairo, la delegación oficial salvadoreña hizo reservas a los capítulos VII y VIII, referidos a los derechos reproductivos y de la salud, morbilidad y mortalidad respectivamente.

En ese contexto, es de señalar que el aborto inducido siempre ha constituido un acto ilícito en El Salvador, la legislación penal hasta 1998 no penalizaba el aborto terapéutico, el aborto por violación ni el aborto eugenésico; sin embargo, desde abril 1998, con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, todos los tipos de abortos se constituyen en hechos punibles (artículos 133 y siguientes), a excepción del aborto culposo y la tentativa de aborto, siendo las sanciones para quienes incurren en tales delitos mucho más graves que las que se establecían en el Código Penal derogado.

Finalmente, se señala que al igual que en otros países, la mujer salvadoreña enfrenta el problema de la violencia doméstica, a pesar de que existen esfuerzos a nivel de las diferentes instancias gubernamentales y de organizaciones no gubernamentales, dirigidas a contrarrestar esa problemática.

Artículo 4

Se reitera la información suministrada en los párrafos 81 a 93 y párrafo 98 del documento CCPR/C/51/Add.8 de fecha 3 de noviembre de 1993, en el que se aborda el procedimiento de aplicación del régimen de excepción.

Artículo 5

El Estado de El Salvador considera oportuno señalar que lo dispuesto en este artículo del Pacto, se garantiza para todas las personas bajo su jurisdicción, lo cual puede ser evidenciado en los argumentos que se detallan a lo largo de este informe.

Además, el Estado, considerando a la persona humana como el origen y fin de su actividad, realiza todos los esfuerzos necesarios con objeto de que las diversas normativas internacionales ratificadas por él, sean acordes a la normativa constitucional que le rige. La cual como ya se ha señalado concibe a la persona humana como su razón de ser, garantizándole y confiriéndole una serie de derechos y libertades fundamentales, que le son inherentes, de tal manera que no admite ninguna restricción o menoscabo de los derechos humanos y libertades reconocidos.

Artículo 6

El Gobierno de El Salvador informa al Comité de Derechos Humanos que la Constitución, establece que la Policía Nacional Civil tendrá a su cargo las funciones de policía urbana y policía rural, quien garantizará el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito, todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los derechos humanos. Y que por Decreto Legislativo Nº 269, de fecha 25 de junio de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 144, Tomo 316, del 10 de agosto de ese mismo año, se emitió la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, en donde se estableció su creación, organización y atribuciones.

Con respecto a lo anterior y para los efectos correspondientes del presente informe, señala a su atención que, dicha ley fue derogada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Legislativo Nº 653 de fecha 6 de diciembre de 2001, publicado en el Diario Oficial Nº 240, Tomo Nº 353 Publicado el 19 de ese mismo mes y año, mediante el cual se creó una nueva Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, que responde a las exigencias actuales para lograr una administración ágil y eficiente de los servicios que le competen a dicha entidad. Sin embargo, se destaca que las citas hechas con relación a la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, que aparecen en este informe corresponden a la ley derogada, cuya vigencia cubre el período sobre el cual se informa.

Párrafo 1 - Protección al derecho a la vida ante actos arbitrarios.

El Estado de El Salvador reconoce el derecho a la vida como un valor fundamental que debe ser protegido y garantizado, de tal manera que aquello que atenta contra este derecho, ha sido tipificado como delito en el Código Penal, artículo 128 y siguientes, con fundamento constitucional en los artículos 2 y 11.

El derecho a la vida también es protegido, respecto al ser humano en formación, habiéndose creado una serie de tipos penales para quienes violenten tal derecho en el artículo 133 a 141 del Código Penal, incluyendo como nuevos tipos penales la manipulación genética y las lesiones en el no nacido.

En lo que respecta a la privación arbitraria del derecho a la vida, es importante señalar que la normativa penal establece como una agravante del delito de homicidio, el que sea ejecutado por autoridad civil o militar, prevaleciéndose de tal calidad, por lo cual establece una sanción de veinte a veinticinco años de cárcel. La comisión de este delito no es frecuente ni sistemática desde la firma de los Acuerdos de Paz, sin embargo esas actividades delictivas se encuentran ya tipificadas con el fin de sancionar los hechos punibles cometidos por autoridades civiles y militares.

Por otra parte, dentro de la misma normativa se ha establecido las figuras delictivas: a) Desaparición forzada de personas: "El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que detuviere legal o ilegalmente a una persona y no diere razones sobre su paradero, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta del cargo o empleo respectivo por el mismo término"; b) Desaparición forzada cometida por particular: "El que realizare la conducta descrita en el artículo anterior, habiendo recibido órdenes o instrucciones de funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, será sancionado con prisión de tres a seis años y multa de ciento ochenta a doscientos días multa"; y, c) Desaparición de personas permitida culposamente: "El que por culpa permitiere que otro cometa el delito de desaparición forzada de personas, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión, multa de cien a ciento ochenta días multa. Si fuere funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública se le impondrá además, inhabilitación para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por igual término".

A partir de los Acuerdos de Paz de 1992, y como parte de los compromisos, el Estado asumió su responsabilidad para el fortalecimiento de las instituciones democráticas, el Estado de Derecho y en materia de protección de los derechos humanos. Las principales instituciones creadas fueron la Policía Nacional Civil, la Academia Nacional de Seguridad Pública y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

La Policía Nacional Civil, PNC, es responsable de la seguridad ciudadana, y está obligada a garantizar la protección de la vida, como valor fundamental. Se ha procurado que este derecho esté presente en toda actividad policial, por lo que desde la formación profesional impartida por la Academia Nacional de Seguridad Pública, ANSP, se desarrolla a todo nivel, una educación acorde a la doctrina de los derechos humanos, de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la ANSP.

La PNC como único cuerpo armado con competencia nacional en la rama de seguridad pública, tiene las facultades de utilizar la fuerza y las armas de fuego en cumplimento de su deber, especialmente para proteger la vida de todas las personas. Esta facultad se ampara en las normas nacionales e internacionales para tal fin, como señala el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil.

Además, la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, establece en el numeral 1 del artículo 31, relativo a los deberes del policía:

"Respetar los Derechos Humanos, la Constitución y las leyes, cualquiera sean las circunstancias en que haya de cumplir con su misión ."

Los informes de la Comisión de la Verdad y el del Grupo Conjunto para la Investigación de Grupos Armados Ilegales con Motivación Política, recomendaron la creación del Departamento de Investigación del Crimen Organizado, DICO, para dar continuidad a las investigaciones iniciadas por el grupo antes mencionado, así como las relativas a conductas y actividades que con carácter político, pudieran ser constitutivas de delito, por atentar directamente al proceso de paz salvadoreño.

El DICO fue creado en 1995 con la cooperación técnica del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD, con objeto de dar el seguimiento a los casos recomendados por el Grupo Conjunto para la Investigación de Grupos Armados Ilegales con Motivación Política, para lo que fue necesario trabajar coordinadamente con la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Fiscalía General de la República, el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, entre otros. Entre las investigaciones relevantes que esa unidad policial realizó pueden señalarse los casos del Comando de Exterminio Sombra Negra, que se atribuía la facultad de eliminar a presuntos delincuentes; los atentados dinamiteros a la empresa aseguradora SISA; y, el caso del asesinato de Ramón Mauricio García Prieto, entre otros.

En el 2001, en un contexto totalmente distinto y en el que el secuestro constituye una expresión relevante del crimen organizado, el DICO fue elevado a División Élite del Crimen Organizado (DECO), quedando absorbidas sus funciones por esa nueva División.

A manera de ejemplo de cómo se ha combatido la impunidad y las actuaciones arbitrarias de funcionarios policiales, puede citarse el sucedido el día 25 de octubre de 1993 en que fue asesinado violentamente el Señor Francisco Vélis Castellanos, ex comandante y miembro del partido político FMLN. El caso fue admitido por el Juez Segundo de lo Penal de San Salvador, así como por la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos, CIHD, y después de varios años de investigaciones, se logró la captura del Sargento Carlos Romero Alfaro, de seudónimo "Zaldaña", investigador de la División de Investigación Criminal, DIC. Después de un largo período como prófugo, el ex policía fue detenido, deportado desde los Estados Unidos y entregado a las autoridades judiciales, quienes recientemente lo condenaron a varios años de prisión. Además, se inició una investigación disciplinaria en la PNC, que llevó a la suspensión temporal en mayo de 1995, de los Jefes de las Divisiones de Investigación Criminal y de Seguridad de Pública, por no haber cumplido la orden de detención del Sargento Romero Alfaro con prontitud.

Otro caso en cuanto a la investigación del delito, fue el del Comando Sombra Negra, grupo de exterminio o limpieza social que apareció a finales de 1994, responsable de haber cometido una veintena de ejecuciones a presuntos delincuentes. Las investigaciones de estos asesinatos llevaron, en julio de 1995, a la captura de 16 personas relacionadas con el mencionado comando entre los que figuraban 4 miembros de la PNC: un Subcomisionado, un Subinspector, un sargento y un agente; todos destacados en la Delegación de San Miguel – de conformidad al informe Seguridad Pública y Derechos Humanos El Salvador 1997, de la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho, FESPAD, Organización no Gubernamental -, los detenidos fueron absueltos de responsabilidad penal por no haberse comprobado su participación. Administrativamente, la acción disciplinaria fue declarada prescrita por haber transcurrido el período en el cual se podía ejercer las medidas disciplinarias correspondientes.

A pesar de los logros en cuanto a la investigación y sanción de policías involucrados en hechos delictivos, existen algunas opiniones divergentes por parte de organizaciones de derechos humanos, que afirman que la PNC no siempre ha facilitado que se investigue objetivamente estos hechos. Afirmaciones que se fundamentan en casos como el asesinato de Manuel Adriano Vilanova Velver, sucedido el 2 de septiembre de 1995, en el Cantón Planes de Renderos, jurisdicción de Panchimalco, caso en el que fueron procesados 7 efectivos policiales destacados en el Puesto policial del referido lugar. De los cuales, cinco fueron declarados culpables y se encuentran guardando prisión, uno falleció en el proceso, y uno más, quien sirvió como testigo para esclarecer los hechos, por lo cual se le excluyó del proceso penal.

En este caso, la critica se fundamenta en la supuesta desviación de la investigación y encubrimiento de los señalados como autores. El Tribunal Disciplinario de la PNC, resolvió destituir a los cinco policías involucrados, por haber sido privados del derecho de ejercer toda clase de empleo o cargo público por el Juez de Instrucción de San Marcos.

Como parte de los esfuerzos desarrollados al interior de la PNC, para mantener la disciplina del personal, así como el correcto funcionamiento de sus estructuras, se promovió, en junio de 2001, cambios en la Ley Orgánica, lo que se tradujo en una nueva Ley Orgánica aprobada en diciembre de ese mismo año, en particular respecto al artículo 34 y la adición de tres nuevos artículos, mediante los cuales se pretende:

Asignar un nuevo papel a la Inspectoría General de la PNC y establecer las bases para que los jefes asuman la responsabilidad de la disciplina en sus dependencias.

Agilizar el proceso y la sustanciación del mismo, respecto a la destitución de elementos policiales. Se determina la oralidad en el proceso, así como la aplicación de la sana crítica y la robustez moral de la prueba.

Asimismo, se aprobó un nuevo Reglamento Disciplinario que desarrolla lo antes expuesto y da espacios para que los jefes ejerzan su autoridad de investigación y sanción por la comisión de faltas leves, y se responsabilice de investigar y presentar el requerimiento al Tribunal Disciplinario por la comisión de faltas graves.

Como resultado de la nueva gestión disciplinaria al interior de la PNC, en el período de enero a septiembre de 2001, los tribunales disciplinarios admitieron 1,627 causas disciplinarias de las que resolvieron 1,461 y de ellas 1,149 (78.64%) fueron resoluciones sancionadoras. De igual manera, cabe señalar que esos tribunales conocieron y sancionaron 293 causas por "cometer actos constitutivos de delitos".

Los resultados de la implementación del Decreto Legislativo 101, arrojaron los resultados siguientes: 1,000 resoluciones de remoción de personal, de las cuales se notificó a 925 empleados, la diferencia de 75 resoluciones, no se hizo por diferentes causas (abandono de trabajo principalmente, fallecimientos, por citar algunos). Aún no se cuenta con el dato definitivo, debido a que algunos de los procesados y removidos apelaron y se encuentran en espera de las correspondientes resoluciones del Tribunal de Apelaciones.

Con el curso de los años se han venido mejorando los procesos policiales y de investigación, lo que se ha traducido en una mayor confianza hacia el cuerpo policial por parte de la población, como ha sido señalado en el último sondeo de opinión pública dado a conocer por el Instituto de Opinión Pública de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas en enero de 2002.

Pese a que se han continuado denunciando algunos casos de violación al artículo 6 del Pacto, en los que se ha responsabilizado a miembros de la PNC, según consta en información proporcionada por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado y la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil, las denuncias han sido tratadas dentro del marco legal correspondiente y siguiendo los tramites adecuados a fin de identificar la responsabilidad individual de los involucrados y a la vez se han tomado las medidas correctivas necesarias.

Violaciones al derecho a la vida imputados a personal de la Policía Nacional Civil

Hechos denunciados comprobados

Años

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

2000

2001

Muertes sumarias (Premeditadas)

4*

16*

8*

9

10

21

4

4

2

1

0

Muerte arbitraria (por exceso en uso de la fuerza)

5*

1*

1

0

5

4

5

8

9

10

4

Tentativas de ejecución

0

6*

0

2

2

0

2

1

4

0

Total de violaciones comprobadas

9

24

17

17

27

9

14

12

15

4

Fuente: Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, Organismo No Gubernamental.

* Estos casos fueron comprobados a la extinta Policía Nacional.

Con el afán de fiscalizar la actuación de los miembros de la PNC, se han establecido mecanismos administrativos de control interno, coordinados a través de la Secretaría de Asuntos Disciplinarios, dependiendo directamente de la Dirección General, y que agrupa las dependencias de control interno como lo son la Unidad de Control, Unidad de Asuntos Disciplinarios, Unidad de Asuntos Internos y la más recientemente creada, División de Derechos Humanos.

La PNC, con la finalidad de garantizar el respeto al derecho a la vida y para lograr el resguardo de la seguridad pública, tanto en el ámbito urbano como en el rural, desarrolla año con año, diversos planes operativos tendientes a prevenir y combatir la comisión de hechos punibles. Entre éstos se tienen:

En primer lugar aquellos que tiene que ver con períodos especiales que se repiten todos los años y se cubren a nivel nacional, tales como el "Plan General de Seguridad en Semana Santa", "Plan General Vacaciones Seguras en Agosto", "Plan General de Seguridad Día de la Independencia", "Plan General de Seguridad: Día de los Difuntos", "Plan General de Seguridad de Fiestas Navideñas y de Fin de Año: Vacaciones Seguras", entre otros.

Planes relacionados con actividades específicas, como el plan implementado para el período de corta del café y la caña de azúcar, denominado "Plan de Seguridad Corta de Café y Zafra: Triángulo Productivo".

Planes de carácter permanente, como el "Plan Guardianes", que se inició en 1995 y se continúa hasta la fecha, que consiste en realizar patrullajes rurales con apoyo de efectivos de la Fuerza Armada, con la finalidad de cubrir todo el territorio nacional.

Los patrullajes rurales conjuntos de la PNC con la Fuerza Armada surgieron por iniciativa del señor Presidente de la República, con la finalidad de combatir el alto índice de delincuencia que se ha experimentado en la zona rural y en su afán de proteger a ésta, haciendo uso de la facultad constitucional dispuesta en el artículo 212. De esa manera, se encargó a la Fuerza Armada la misión de apoyar a la PNC. El mando central de los Grupos de Tarea Conjunta, GTC , con categoría de división policial, es el Comando Conjunto de Seguridad Pública Central ( CCSPC ) y desarrolla sus funciones bajo los denominados Comandos Conjuntos de Seguridad Pública Departamentales ( CCSPD ).

El objetivo primordial de los GTC, es llevar a cabo patrullajes disuasivos y preventivos; desarrollar actividades que permitan una mayor cobertura, llegando a aquellos sectores específicos en que la delincuencia tiende aumentar su accionar contra la integridad física y bienes patrimoniales de los pobladores rurales. Para normar la labor que desarrollan los GTC, se estableció el Procedimiento Operativo Normal, PON, a través del cual se establecen las funciones y tareas que desarrolla cada uno de los miembros de los GTC – los cuales constan de dos agentes policiales y tres miembros de la Fuerza Armada -, además de establecerse que cada ocho días, los GTC deben ser orientado en su función por parte de la jefatura correspondiente. Además, mediante la aplicación del PON se garantiza que los miembros de la Fuerza Armada actúen como apoyo al personal policial.

La magnitud del problema delincuencial, la carencia de personal policial y de recursos logísticos para cubrir eficientemente las zonas rurales por parte de la PNC, son las principales razones por las que se ha recurrido al continuo apoyo de la Fuerza Armada bajo supervisión policial durante los últimos años.

Planes Contingenciales para cubrir visitas o eventos especiales como la efectuada por el Papa Juan Pablo II, visitas de Jefes de Estado o Presidentes, etc.

Planes de carácter particular, que tiene que ver con las diferentes tareas y áreas de la PNC, como el "Plan Luciérnaga", específico de la División de Tránsito Terrestre, que pretende disminuir los accidentes de tránsito a través de la supervisión constante del estado de los vehículos; el "Plan de Seguridad a los Furgones" realizado por efectivos de Patrulleros de Caminos y la División de Finanzas.

Planes Operativos extraordinarios, que tienen que ver con operativos policiales para combatir la delincuencia y que se realizan en función de investigaciones efectuadas; así como aquellos planes que se utilizan para cubrir emergencias suscitadas por problemas sociales, políticos, tales como el "Plan de Requisas en Centros Penales", el "Plan Eslabón" para cubrir las emergencias ocasionadas por las protestas de los ex patrulleros.

Párrafo 2 - Pena de muerte

Se reitera la información suministrada en los párrafos 59 a 62 del informe CCPR/C/14/Add.7 (17 de octubre de 1986), en los que se señala que la pena de muerte como sanción para delitos comunes fue derogada en la Constitución de 1983, y que la misma sólo podrá imponerse en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional.

El Código de Justicia Militar de 1964, con las reformas de 1985 y 1992, establece en el artículo 1 que sus disposiciones se aplicarán exclusivamente a los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por los delitos y faltas puramente militares; y regula además la imposición de la pena de muerte, estableciendo que en materia de orden militar ésta constituye una pena principal. Dicha pena se ejecutará por fusilamiento y en el lugar destinado por el Tribunal que la imponga.

El mismo código, establece en el artículo 10 que cuando por una misma causa y en una misma sentencia se impusiere la pena de muerte a dos o más reos, no todos deberán sufrirla, aunque todos deberán ser condenados a ella en la sentencia. Si no pasaren de cinco, la sufrirá uno solo; si no pasaren de diez, dos; si no pasaren de veinte, tres y excediendo de veinte, uno adicional por cada decena o fracción de ella. Para este fin, el Juez enumerará los reos en la sentencia por el orden de su mayor culpabilidad, colocando en primer lugar a los jefes, cabecillas o directores de los otros reos; en segundo lugar, a los que hayan incurrido en la pena capital por un delito más que los otros sentenciados a la misma pena; y, en tercer lugar, a los que tengan contra sí circunstancias agravantes muy calificadas. La pena de muerte se aplicará a los primeramente designados en la sentencia, y a los demás se les sustituirá por la pena de reclusión.

La jurisdicción militar para delitos, en tiempo de paz, será ejercida por: Los Jueces Militares de Instrucción; Los Jueces de Primera Instancia Militar; Las Cortes Marciales; Las Cámaras de Segunda Instancia; El Comandante General de la Fuerza Armada; y, la Corte Suprema de Justicia.

En tiempo de guerra internacional funcionarán los tribunales permanentes de tiempo de paz en cuanto fuere posible y lo permitan las necesidades de la guerra internacional, pero con sujeción al procedimiento especial establecido por el Código para tiempo de guerra internacional.

En las unidades que se encuentren en servicio de campaña, la jurisdicción militar se ejerce: Por el Comandante General de la Fuerza Armada; Por las Cortes Marciales de Urgencia; Por los Jefes de Operaciones en Campaña; y, Por los Jefes de Unidades, buques o aeronaves, cuando operen independientemente o se encuentren incomunicados.

Los sujetos a la jurisdicción militar que en tiempo de guerra internacional cometan traición, serán sancionados con la pena de muerte. Cuando el acto de traición se ejecutare en tiempo de paz, la sanción será la de muerte si se ha puesto en peligro la independencia o integridad de la República o se ha causado grave daño a las fuerzas militares; más, si el acto no ha producido los efectos señalados, la sanción será la de veinte a veinticinco años de reclusión. Los actos considerados como traición son establecidos en el artículo 55 del Código de Justicia Militar.

Los espías, en tiempo de guerra internacional, serán sancionados con la pena de muerte y, en tiempo de paz, con reclusión de doce a veinte años. Los actos considerados como espionaje se establecen en el artículo 64 del Código de Justicia Militar.

En caso de efectuarse la rebelión, si fuere en tiempo de guerra internacional, se castigará con la pena de muerte a los militares que hubiesen inducido a ella a los rebeldes y a los que figuren como principales caudillos o cabecillas. Si se efectuase en tiempo de paz, la pena se reduce a la reclusión de veinte a veinticinco años para todos los culpables. Los actos que constituyen rebelión están establecidos en los artículos 76 y 77 del Código de Justicia Militar.

Si se verifica complot de deserción en operaciones frente al enemigo, o en tiempo de guerra internacional, se aplicará a los jefes o cabecillas del complot la pena de muerte; y a los demás participantes la pena de reclusión de quince a veinte años. Existe complot de deserción, cuando cuatro o más individuos han consumado el delito de acuerdo y conjuntamente.

Resulta necesario señalar que todo procesado, sujeto a la jurisdicción militar tiene derecho a defenderse por sí mismo o por medio de uno o varios defensores nombrados por él. Si no hiciere uso de este derecho dentro de veinticuatro horas de notificado el auto de procesamiento, se le nombrará defensor de oficio por el Juez que conozca de la causa.

Los procesados ante los Tribunales Militares pueden nombrar como defensor o defensores a las mismas personas que conforme la legislación común pueden ejercer la defensoría; pero además, pueden escoger para que los defiendan a Oficiales de la Fuerza Armada. Cuando el nombramiento de defensor sea de oficio, se dará preferencia a militares de igual o superior graduación que el procesado, que estén en servicio activo. La defensa de oficio recaída en militares es acto de servicio; pero el Juez para nombrarlo, requerirá previamente al Ministerio de Defensa para que le envíe una lista de Oficiales hábiles para desempeñar el cargo de defensor de oficio.

El defensor que no preste la debida asistencia a la defensa de su patrocinado o no cumpla con los deberes de su cargo con toda diligencia, incurrirá en responsabilidad penal; pero si el defensor fuere militar, se comunicará la falta al Ministerio de Defensa para que éste imponga la sanción disciplinaria que crea conveniente. Las disposiciones de la legislación común sobre la defensoría, son aplicables a los defensores en asuntos militares, salvo las modificaciones establecidas por el Código de Justicia Militar. En todo caso se le garantizará al indiciado su derecho de que su defensor esté‚ presente durante la declaración indagatoria; no podrá exigírsele juramento o promesa de decir la verdad al indiciado; las preguntas se harán siempre directas, sin que por ningún concepto, puedan hacérsele de un modo capcioso o sugestivo; tampoco se podrá emplear con el indiciado ningún género de coacción o amenazas, entre otros.

Respecto a la moción aprobada por la Asamblea Legislativa en el mes de octubre de 1996, con objeto de enmendar el artículo 27 de la Constitución con el fin de ampliar la aplicación de la pena capital a los delitos de secuestro, violación y homicidio agravado en cualquier tiempo. Como respuesta al incremento de la delincuencia y ante la petición de algunos sectores sociales que ejercieron presiones políticas con el fin de reformar la Constitución e implementar la pena de muerte. Durante los años 1999 y 2000, esa reforma constitucional no prosperó, al encontrarse frente a una fuerte resistencia, teniendo en consideración las obligaciones constitucionales e internacionales asumidas por el Estado a fin de preservar el derecho a la vida de las personas, razón que no dio lugar a las reformas planteadas.

Párrafo 3 - Privación de la vida como delito de genocidio

A este respecto en el Código Penal, se ha establecido en el Libro Segundo, Título XIX, "De los Delitos Contra la Humanidad", como tipo penal el delito de genocidio en el artículo 361 con sanción grave e imprescriptible de acuerdo al artículo 99 del mismo Código:

Art. 361 "El que con propósito de destruir parcial o totalmente un determinado grupo humano, por razón de su nacionalidad, raza o religión, cometiere homicidios y ocasionare daños corporales o psíquicos a miembros del grupo o los sometiere a condiciones que hicieren difícil su subsistencia o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción o realizare el desplazamiento violento de personas hacia otros grupos, será sancionado con prisión de diez a veinticinco años. La sanción podrá aumentarse hasta treinta años si el directamente responsable de cualquier acto de genocidio fuere un funcionario civil o militar. La proposición y la conspiración para actos de genocidio, serán sancionadas con prisión de seis a doce años; y la incitación pública para cometer genocidio, será sancionada con prisión de cuatro a ocho años."

Art. 99 "No Prescribe la pena en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, persecución política, ideológica, racial, por sexo o religión siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código."

Con estas regulaciones se ha garantizado el derecho a la vida de cualquier grupo humano sin distinción por motivos de nacionalidad, raza o religión.

Párrafo 4 - Derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. Concesión de amnistía, indulto o conmutación de la pena capital

La ejecución de la pena de muerte, se suspenderá cuando se hubiere solicitado amnistía, indulto o conmutación de dicha pena, mientras se resuelve esa solicitud, la conmutación o indulto de la pena impuesta a un traidor, deja subsistente la pena accesoria de destitución militar y el traidor en ningún tiempo podrá de nuevo ingresar a la Fuerza Armada; y, cuando lo ordene el Comandante General de la Fuerza Armada – el Presidente de la República.

Los derechos de solicitud y respuesta se encuentran regulados en los artículos 18 y 6 inciso 5 de la Constitución de la República, respectivamente.

Párrafo 6 - Abolición de la pena capital

Con anterioridad se hizo referencia a la abolición de la pena de muerte para quienes han cometido delitos comunes conforme lo establecen los artículos 27 y 250 de la Constitución de la República los cuales manifiestan:

Art. 27 "Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional."

Art. 250 "Mientras no se modifique la legislación secundaria en lo pertinente, los delitos que estuvieren penados con la muerte, que no estén comprendidos en el artículo 27 de esta Constitución, serán sancionados con la pena máxima de privación de la libertad. Esta disposición se aplicará a las personas que hubiesen sido condenadas a muerte por sentencia ejecutoriada."

Con la derogación de la antigua legislación penal, en la que se incluía la pena de muerte para algunos delitos, y la entrada en vigencia de la nueva legislación Penal, la razón de ser del artículo 250 de la Constitución de la República, como disposición transitoria ya no está vigente.

Comentarios a la Observación General Nº 14 del Comité relacionada con el artículo 6 del Pacto

En El Salvador no se contempla la suspensión del derecho a la vida en situaciones excepcionales, en virtud del artículo 29 de la Constitución de la República.

Durante el período inmediato posterior al conflicto armado, persistió la existencia de armas convencionales en manos de la población civil, con lo que se ponía en peligro la vida humana, lo que constituyó una grave preocupación para el Estado, en la medida que esas armas podían seguir siendo utilizadas para la comisión de delitos, perpetrar secuestros y privar de la vida a otros seres humanos. Con objeto de contrarrestar esas preocupaciones se promulgó la Ley de Control de Armas, Explosivos y Otros Artefactos Similares, en 1993, y que sustituyó a la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones y sus Accesorios.

Esa ley surgió como una imperiosa necesidad posterior a los Acuerdos de Paz, para facilitar la pacificación social, conteniendo dicha ley, la regulación sobre posesión, tenencia, y portación de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios, con fundamento constitucional en el artículo 217. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de la Defensa Nacional es el responsable de autorizar y supervisar en forma directa todas las actividades relativas a la fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia, portación, modificación, reparación y recarga de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y artículos similares y conexos; y se delegó a la Policía Nacional Civil la función de prevenir y combatir las infracciones a lo dispuesto en la Ley, con el objeto de garantizar la seguridad pública.

Durante 1999, la ley en comento fue sustituida por la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares (Decreto Legislativo Nº 655 de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial Nº 139, Tomo 344 de fecha 26 de julio de 1999), vigente desde el 27 de mayo de 2000 y que surge como una necesidad de contribuir a la disminución de la delincuencia y a la búsqueda de la tranquilidad y la verdadera paz social, pretendiéndose llenar diversos vacíos encontrados en la ley anterior y acoplarla a la nueva realidad del país.

La Policía Nacional Civil, en coordinación con el Ministerio de la Defensa Nacional, a través de la División de Armas y Explosivos, que cuenta con personal especializado en la materia dan cumplimiento a la referida ley.

En ese sentido, la División de Armas y Explosivos ha registrado los decomisos de armas a portadores o tenedores por diferentes infracciones a la ley, a lo largo del territorio nacional, según se detalla en el cuadro siguiente:

Decomisos de armas en el ámbito nacional a portadores y tenedores por infracciones a la ley

Años

Cantidad de armas decomisadas

1993

271

1994

2,954

1995

4,540

1996

7,405

1997

6,274

1998

5,808

1999

5,959

2000

5,568

Hasta junio de 2001

2,368

Total

41,147

Fuente: División de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil.

En ese mismo sentido, la sociedad civil impulsó el Programa Bienes de consumo por armas de fuego. De esa manera, en el año de 1995, se constituyó la iniciativa Movimiento Patriótico Contra la Delincuencia (MPCD), organización no gubernamental, conformada en su mayoría por personas del sector privado del país, el cual inicialmente pensó en impulsar un Programa para intercambiar armas de fuego en manos de civiles, por juguetes, a partir de las experiencias de otros países. Sin embargo, después de valorar las condiciones propias del país se pensó en impulsar un Programa de canje de bienes de consumo básico por armas en manos de la población civil.

De esa manera el Programa se denominó "Bienes de consumo por armas de fuego", y persiguió el propósito de recoger las armas de fuego que se encontraban en circulación en el país, con objeto de entregarlas a las autoridades correspondientes para contribuir a disminuir los índices delincuenciales.

La primera jornada de recolección se celebró en septiembre de 1995, recogiéndose 341 armas – entre largas y cortas -, y casi 3,000 municiones y pertrechos. Desde ese año hasta 1999, que fue hasta cuando se impulsó el Programa, se recolectaron 9,527 armas de todo tipo; 3,157 cargadores y 129,696 municiones. El éxito del Programa se basó en el apoyo financiero de los distintos sectores de la sociedad nacional e internacional, así como por el hecho de haber escogido a la iglesia católica como centros de canje, lo que contribuyó a generar una mayor confianza en la población. El Programa habría implicado un desembolso de poco más de 10 millones de Colones por el canje de armas.

Armas recolectadas por el programa

"Bienes de consumo por armas de fuego"

Artefactos

Año

Total

1996

1997

1998

1999

Armas cortas

718

275

273

88

1,354

Armas Largas

1,340

744

777

182

3,043

Granadas

1,334

786

801

259

3,180

Lanzagranadas

18

7

12

7

44

Cohetes Low

167

80

34

9

290

Cordones detonantes

73

1

10

0

84

Detonadores

422

341

276

3

1,042

Bloques TNT

105

75

95

2

277

Explosivos C-4

79

27

25

16

147

Minas

15

20

13

7

55

Morteros

2

0

2

0

4

Impulsor RPG-7

4

0

1

1

6

Proyectil SAM-7

0

1

0

0

1

Subtotal

4,277

2,357

2,319

274

9,527

Cargadores

1,589

713

744

111

3,157

Municiones

52,993

35,332

34,197

7,174

129,696

Total

58,859

38,402

37,260

7,859

142,380

Fuente: Movimiento Patriótico Contra la Delincuencia.

En lo concerniente a la prohibición de la producción, ensayo, posesión, despliegue y utilización de armas nucleares, como forma de evitar una de las mayores amenazas al derecho a la vida con que se enfrenta actualmente la humanidad, El Salvador es parte de diferentes tratados internacionales sobre la materia, a saber:

"Tratado de prohibición de los Ensayos Nucleares", Decreto Legislativo Nº 296 de fecha 30 de abril de 1998, publicado en el Diario Oficial Nº 109, Tomo Nº 339, de fecha 15 de junio de 1998.

Protocolo denominado "Modificaciones al Tratado para la proscripción de armas nucleares en América Latina (Tratado de Tlatelolco)", Decreto Legislativo Nº 48 de fecha 29 de agosto de 1991, publicado en el Diario Oficial Nº 184, Tomo Nº 313, de fecha 3 de octubre de 1991.

"Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares", Decreto Legislativo Nº 538 de fecha 18 de mayo de 1972, publicado en el Diario Oficial Nº 103, Tomo Nº 235, de fecha 5 de junio de 1972.

"Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina", Decreto Legislativo Nº 558 de fecha 12 de enero de 1968, publicado en el Diario Oficial Nº 19, Tomo Nº 218, de fecha 29 de enero de 1968.

"Tratado de prohibición de pruebas nucleares", Decreto Legislativo Nº 122 de fecha 28 de octubre de 1964, publicado en el Diario Oficial Nº 202, Tomo Nº 205, de fecha 4 de noviembre de 1964.

Los tratados mencionados, constituyen parte del cuerpo normativo interno, de conformidad a lo estipulado en los artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 7

Prohibición de someter a los individuos a torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, a ser sometidos sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos

Se reitera la información proporcionada en el párrafo 123 del informe CCPR/C/51/Add.8 de fecha 3 de noviembre de 1993, relacionada a las disposiciones del artículo 27 inciso segundo de la Constitución de la República, que además protege la integridad física y moral de la persona humana en los artículos 2, 4, 9, 10 y 11.

En lo referente a la tortura, la legislación penal, ha sido objeto de profundos cambios, con objeto de estar acorde con los tratados y convenciones internacionales adoptados por el Estado, incorporando específicamente en el artículo 297 del Código Penal el delito de tortura como tipo penal, el cual literalmente dice:

"El funcionario o empleado público que con ocasión de las funciones de su cargo, sometiere a otra persona a Tortura Física o Psíquica o que teniendo la facultad de evitarlo o impedirla no lo hiciere, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo."

Los conceptos de funcionario, empleado público y municipal, autoridad pública y agente de autoridad han sido establecidos en el artículo 39 del Código Penal.

De la lectura de dicho artículo se colige su concordancia con la definición del concepto de tortura contemplado en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Además, el artículo 320 del Código Penal contempla como tipo penal los actos arbitrarios de la Administración Pública, el cual literalmente establece:

"El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que en el desempeño de su función realizare cualquier acto ilegal o arbitrario, vejación o atropello contra las personas o daño en los bienes, o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño de la función o servicio o permitiere que un tercero lo cometiere será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el desempeño del cargo por el mismo tiempo."

Con relación al delito de la tortura, se reitera la información proporcionada en los párrafos 84 a 90 del Informe de El Salvador que aparece en el documento CAT/C/37Add.4 (12 de octubre de 1999). De igual manera, se reitera la información contenida en los párrafos 136 a 150 del mismo informe, en lo relacionado con la penalización de los actos de tortura y otros similares.

Sobre la definición de tortura en la legislación penal se reitera la información proporcionada en los párrafos 66 a 68 del Informe de El Salvador que aparece en el documento CAT/C/37Add.4 (12 de octubre de 1999).

Con relación al trato brindado a las personas detenidas bajo el régimen penitenciario, se reitera la información proporcionada en los párrafos 72 a 75, 100, 101, y 282 a 289 del Informe de El Salvador que aparece en el documento CAT/C/37Add.4 (12 de octubre de 1999). Es importante destacar que en la actualidad el sistema penitenciario salvadoreño es una dependencia del Ministerio de Gobernación, en atención a la fusión que se ha señalado con anterioridad del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia con el Ministerio del Interior, durante la nueva administración.

En lo concerniente a las fuerzas armadas respecto a la obligatoriedad de respetar la garantía establecida en este artículo del Pacto, se reitera la información suministrada en los párrafos 102 a 110 del documento CAT/C/37Add.4 (12 de octubre de 1999).

El Código de Justicia Militar, que aparece publicado en el Diario Oficial Nº 97, Tomo 203 del 29 de mayo de 1964, en su Libro Segundo, "De los Delitos Militares y de sus Penas", Título I, "Delitos contra la personalidad Internacional del Estado", que contempla el Capitulo III "Delitos contra el Derecho de Gente, de devastación, de saqueo y de sabotaje", establece en el artículo 68 que:

"Incurrirá en la pena de reclusión de quince a veinte años, el militar que en tiempo de guerra internacional o civil, sin exigirlo las operaciones de guerra internacional, incendie o destruya buques, aeronaves, edificios u otras propiedades o saquee a los habitantes de poblados o del campo o cometa actos de violencia en las personas."

Además, el Artículo 69 dice, entre otras responsabilidades:

"Incurrirá en la pena de reclusión de diez a quince años, el militar que en tiempo de guerra internacional cometa cualquiera de los actos siguientes:

1o.Obligue a los prisioneros de guerra internacional a combatir contra sus banderas, los maltrate de obra, los injurie gravemente o no suministre curación o alimentos necesarios pudiendo hacerlo;"

Por otro lado, el 26 de abril de 1997, se aprobó el Decreto Legislativo Nº 1030, que contiene el Código Penal, el cual en su artículo 362 contiene la tipificación penal de violaciones a las leyes y costumbres de la guerra. Este tipo penal desarrolla la norma en blanco de los artículos 49 y 50 del I Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en los que se incluye la tortura, por lo que se considera que el bien jurídico protegido es el derecho de la guerra y su violación conduce a una sanción por parte del Estado. Siendo el delito común, el sujeto activo puede ser cualquiera y el sujeto pasivo es la comunidad, de ahí que se considere delito de lesa humanidad. Por lo que el tipo penal de delito de la tortura visto desde las ópticas militar y común se encuentra regulado en El Salvador.

Por su parte, el Ministerio de Educación ha elaborado documentos técnicos, que han sido entregados a los docentes los cuales contienen orientaciones metodológicas para el desarrollo del proceso de enseñanza aprendizaje, considerando lineamientos pedagógicos, para que en los centros educativos se desarrolle un proceso participativo y democrático en función del aprendizaje del educando, y haciendo una valoración de las diferencias individuales y las capacidades para aprender. Estos documentos entregados son: Programas de estudio, guías metodológicas, lineamientos de planificación y de evaluación de los aprendizajes.

La Ley General de Educación determina en el capítulo II, lo relacionado a los derechos de los educandos, en el artículo 90 literales c, g, i, j, especifica el trato que deben recibir los estudiantes en todos los centros educativos, el cual debe ser con respeto y justicia; eliminando todo tipo de castigo físico, mental y trato negligente. Establece también el derecho que los educandos tienen de reclamar la tutela de sus derechos ante la Dirección del Centro Escolar, el Consejo Directivo Escolar, la Junta y Tribunales de la Carrera Docente, el Procurador de los Derechos del Niño y la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

La Ley de la Carrera Docente establece en el capítulo IV del ejercicio de la docencia, las atribuciones que le corresponde al Director, Subdirector y a los Profesores en lo relacionado con: a) La responsabilidad que se tiene en el centro educativo de resguardar la seguridad de sus alumnos, tanto en el aula como cuando se debe asistir a excursiones, actos públicos y horas de salida de clases; b) Promover la armonía y respeto entre el personal docente, alumnos y padres de familia; c) Organizar y distribuir entre el personal docente las zonas para vigilancia de los alumnos, durante los recreos. Para velar con el cumplimiento, de todo lo anterior existe las Juntas de la Carrera Docente y los Tribunales correspondientes para ejecutar las sanciones que especifican la Ley General de Educación y la Ley de la Carrera Docente.

En cuanto a la prohibición particular de someter a los individuos sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos, se ha regulado lo que respecta a la donación de órganos. El Código de Salud vigente ha sido modificado en el artículo 128, de acuerdo al Decreto 291, de fecha 12 de febrero de 2001, publicado en el Diario Oficial Nº 40, Tomo Nº 350, de fecha 23 de febrero de 2001, en la sección 19, capitulo II del título II "Sección diecinueve trasplante de órganos y tejidos", adicionando a la sección 19 a continuación del artículo 128, los artículos: 128-A, 128-B, 128-C, 128-D, 128-E, 128-F, 128-G, 128-H, 128-I, 129-J, 128-K, 128-L, 128-M, 128-N, 128-0, 128-P, 128-Q, 128-R, que regulan lo referente al transplante de órganos.

"Art. 128.-A. Créase el Consejo Nacional de Trasplantes, como ente consultivo y asesor de la política nacional de trasplantes , el cual estará presidido por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social o quien haga sus veces.

El Consejo Nacional de Trasplantes estará integrado por cinco miembros, nombrados uno por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, uno por el Consejo Superior de Salud Pública, uno por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, uno por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y uno por la Asociación de Hospitales Privados.

Un reglamento establecerá las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Trasplantes.

Art.- 128-B. La práctica de trasplante de órganos o tejidos humanos se realizará en estricto apego a las normas de la ética y con base a principios de equidad, justicia, solidaridad, voluntariedad y sin distingo de ninguna naturaleza.

Art. 128-C. Para los efectos del presente Código se entenderá por:

Banco de órganos y tejidos:

Depósito de materiales o tejidos humanos para su uso futuro por otros individuos o para investigación científica.

Donante vivo:

Es aquella persona que efectúa la donación en vida de órganos o partes de los mismos, cuya extracción es compatible con la vida y cuya función puede ser compensada por el organismo del donante en forma adecuada y suficientemente segura.

Muerte:

Es la cesación irreversible de las funciones cardio-respiratorias, o bien, cuando se demuestre la pérdida completa e irreversible de las funciones encefálicas y del tronco cerebral.

Muerte cerebral:

Es la pérdida completa e irreversible de las funciones encefálicas y del tronco cerebral.

Órgano:

Es aquella parte diferenciable del cuerpo humano constituida por diversos tejidos que mantiene su estructura, vascularización y capacidad para desarrollar funciones fisiológicas con un grado importante de autonomía y suficiencia.

Protocolo médico:

Es la norma científica - médica que deberá aplicarse, para la realización de trasplantes de órganos o tejidos o la extracción de los mismos en seres humanos.

Tejidos:

Organización de muchas células similares, que actúan juntas para realizar una función común.

Trasplante de órganos o tejidos:

Es la utilización terapéutica de órganos o tejidos humanos para sustituir un órgano o tejido enfermo, o su función por otro sano.

Art. 128-D. La obtención de órganos o tejidos para trasplante, podrá ser a partir de personas vivas o muertas, que en vida hayan expresado, su voluntad de donar de la manera que se establece en el siguiente artículo.

En el caso de personas muertas, la autorización también la podrá otorgar cualquiera de los parientes que le subsistan, en el orden siguiente; padres, cónyuges, hijos, hermanos o abuelos.

Art. 128-E. La voluntad de ser donante de órganos o tejidos podrá expresarse ya sea en la licencia de conducir o en el documento de identidad personal vigente, o mediante escritura pública otorgada ante Notario.

Art. 128-F. El diagnóstico y certificación de la muerte de una persona, se basará en el cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o bien cuando se demuestre la pérdida de las funciones encefálicas y del tronco cerebral, conforme el respectivo protocolo.

Art. 128-G. El proceso de trasplante de órganos o tejidos de seres humanos vivos o muertos sólo podrá efectuarse en las instituciones autorizadas por el Consejo Superior de Salud Pública.

El Consejo Nacional de Trasplantes, llevará un registro por especialidad de los profesionales de la salud que se dediquen a los procesos de trasplantes.

Art. 128-H. La Institución autorizada para efectuar trasplantes de órganos o tejidos, así como para extraer, preservar, almacenar y transportar los mismos, debe contar con la infraestructura adecuada para ello; y con el personal debidamente calificado.

Las instituciones que realicen trasplantes de órganos o tejidos deberá contar con un Comité Técnico Institucional.

El Comité Técnico Institucional será el responsable de ejecutar a nivel institucional de la política nacional de trasplante.

En el caso de clínicas especializadas que solo realicen un tipo de trasplante, el Comité podrá estar conformado como mínimo por tres profesionales de la especialidad a que se dedica la Institución.

El reglamento establecerá los requisitos que deberán reunir las instituciones, así como las funciones y atribuciones del Comité Técnico Institucional.

El Comité estará integrado por lo menos por cinco profesionales especialistas en la materia y será presidido por el Director de la Institución.

Art. 128-I. Las operaciones de trasplante podrán ser practicadas cuando otros métodos terapéuticos sean insuficientes para mejorar la calidad de vida del paciente, previa autorización del Comité Técnico Institucional.

Art. 128-J. La autorización para la extracción de órganos o tejidos en personas vivas será siempre revocable, inclusive un momento antes de la intervención quirúrgica. En ningún caso la revocación implicará repercusión legal alguna en contra del donante.

Art. 128-K. Serán admitidos como donantes vivos, las personas mayores de dieciocho años de edad en pleno uso y goce de sus facultades mentales, y en un estado de salud adecuado a la naturaleza del procedimiento.

Art. 128-L. Los facultativos que realicen el proceso quirúrgico, deberán informar ampliamente al donador y al receptor de órganos o tejidos, el procedimiento y los riesgos del mismo; así como los efectos terapéuticos y secundarios de los medicamentos y otros químicos a utilizarse en el tratamiento, de lo cual dejará constancia en el expediente clínico respectivo.

Art. 128-M. La entrada o salida de órganos o tejidos a El Salvador con fines terapéuticos, así como su movimiento en el interior del territorio nacional, solo podrá ser autorizada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, previa asesoría del Consejo Nacional de Trasplante.

Art. 128-N. La responsabilidad administrativa, civil o penal recaerá:

a)En el equipo de Salud que realice el proceso de trasplantes de órganos y tejidos humanos, por faltas cometidas imputables a éste;

b)En el Director del establecimiento donde se realice el proceso de trasplante o quien haga sus veces y subsidiariamente el Estado cuando se tratare de causas imputables a las Instituciones públicas; y

c)En la Junta Directiva y en el Director de la Institución cuando ésta fuese privada.

Art. 128-O. Todo procedimiento relativo a trasplante de órganos o tejidos, deberá realizarse conforme a lo que prescribe el reglamento y los protocolos médicos correspondientes; éstos últimos serán autorizados y actualizados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

Art. 128-P. Queda terminantemente prohibida la extracción de órganos y tejidos cuya separación pueda causar incapacidad parcial, total o la muerte del donante.

Art. 128-Q. Se prohíbe la extracción de órganos o tejidos con fines de lucro u otro beneficio que no sea terapéutico ni científico.

Art. 128-R. La educación y promoción hacía la población para la donación y obtención de órganos o tejidos deberá realizarse en forma permanente únicamente por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en la que no deberá ofrecerse ningún tipo de gratificación o remuneración."

Hasta la fecha no se han registrado casos sobre la realización de experimentos médicos o científicos, sin el libre consentimiento de las personas o pacientes.

Así mismo el Código Penal fue modificado en virtud de la reforma antes relacionada, en su artículo 147, adicionándose en el título II, capítulo II de los delitos de peligro a la vida y la integridad personal, a continuación del Artículo 147-A, los artículos: 147-B, Tráfico y tenencia ilegal de órganos y tejidos humanos; y 147-C, Manipulación de información; por Decreto Legislativo 297, de fecha 12 de febrero de 2001, publicado en el Diario Oficial Nº 40, tomo 350, de fecha 23 de febrero de 2001.

"Art. 147-B.- El que extrajere o transplantare órganos o tejidos humanos, sin estar debidamente autorizado para ello, según lo establecido en el Código de Salud, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Igual sanción se impondrá a quien comerciare con órganos o tejidos humanos.

El que tuviere en su poder, órganos o tejidos de personas humanas, sin estar autorizado para ello, según lo establecido por el Código de Salud, será sancionado de tres a cinco años de prisión."

"Art. 147-C.- El profesional de salud que participe en un proceso de evaluación diagnóstica para una intervención quirúrgica de extracción o transplante de tejidos humanos, que proporcione información falsa o distorsionada con el fin de influir en la decisión de donar o recibir dichos órganos o tejidos, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Si como efecto de la influencia indicada en el inciso anterior, se produjere la muerte del donante o del receptor, la sanción se incrementará hasta en una tercera parte del máximo de la pena indicada."

Instituciones vinculadas con el respeto a la dignidad de las personas y obligadas a brindar un tratamiento adecuado a las personas

Academia Nacional de Seguridad Pública

La preparación profesional que brinda la Academia Nacional de Seguridad Pública, incluye dentro de sus programas de derechos humanos, todo lo concerniente al Código de Conducta Policial, Uso de la fuerza y armas de fuego, y sobre la detención.

Respecto a la formación proporcionada por la ANSP, se reitera la información brindada por El Salvador en los párrafos 93 a 95, 204 y 205 del Informe CAT/C/37/Add.4 (12 de octubre de 1999).

La formación profesional impartida por la ANSP, en el programa de Derechos Humanos II, desarrolla la unidad denominada "Policía y Derechos de la Mujer" con la que se pretende sensibilizar a los profesionales de la seguridad pública, sobre el trato y consideración especial que debe recibir la mujer por parte de la corporación policial, dada su condición de vulnerabilidad social.

Entre los logros de la Academia, relativos al año 2001, se pueden mencionar el incremento en los niveles de calidad académica, logrados a través de la actualización de la currícula educativa. Durante ese año, la Academia logró la graduación de 349 agentes policiales, mientras que se mantienen en formación a 708 alumnos; se presentó la quinta promoción del nivel ejecutivo equivalente a 41 Subinspectores; se realizó la primera graduación del curso de ascensos a Comisionados (20) e Inspectores (28), así como de sargentos de 586 elementos; se inició el primer curso de ascenso para cabo con la participación de 633 elementos policiales. Respecto a los cursos de especialización se graduó a 3,279 policías en las áreas de administración y supervisión policial, patrulleros de caminos, policía turística, policía motorizada, inteligencia policial, prevención de hurto y robo de ganado, entre otros. Además, la Academia Nacional de Seguridad Pública ha capacitado a 5,028 elementos policiales en los cursos de Patrullas de Intervención Policial Comunitaria.

Entre las proyecciones para el año 2002, la Academia se propone: Aplicación de los resultados del Foro para la formación policial de calidad a la formación básica, ejecutiva y especialidades; Implementar un nuevo esquema de organización; la creación del Sistema Educativo Policial; la incorporación de la carrera policial en sus diferentes niveles al sistema de Acreditación del Ministerio de Educación; la construcción de un Polígono de Tiro techado y mecanizado; y, la reconstrucción de sus instalaciones en Nueva San Salvador, dañadas por los terremotos de 2001.

Policía Nacional Civil

La Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, incluyó entre sus disposiciones las relativas al Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley - Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 17 de diciembre de 1979, mediante resolución 34/169-, de esa manera la mayoría de sus principios fueron incorporados en el artículo 25 de la referida ley, entre ellos los números 2 y 4 los cuales disponen que en el desempeño de sus tareas, los miembros de la Policía Nacional Civil, respetaran y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. Además, ningún miembro de la Policía Nacional Civil puede infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni puede invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenazas de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos crueles inhumanos o degradantes.

Se creó un nuevo Reglamento Disciplinario de la PNC, mediante Decreto Ejecutivo 72, de fecha 15 de agosto de 2000, publicado en el Diario Oficial Nº 153, Tomo 348 de fecha 18 de agosto de 2000, que en los artículos 36 y 37 tipifica las faltas leves y graves. Algunas de las faltas graves contemplados en el anterior Reglamento ahora son parte de las faltas leves, con lo que se confiere a los jefes de las unidades policiales la facultad para sancionar a quienes incurran en ese tipo de faltas, lo cual ha permitido tener un mayor control de la conducta de los elementos policiales.

El Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil establece tres faltas graves referidas a esta prohibición, estas se encuentran reguladas en el artículo 37: Nº 3, "Causar daño a la integridad de las personas, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de cualquier otro medio"; Nº 4 "Atentar gravemente contra la dignidad e integridad de las personas, fuera o dentro del servicio, agravándose la sanción en el último de los casos"; Nº 5 "Abusar de sus atribuciones y practicar tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a los compañeros o subordinados o a cualquier persona, agravándose la sanción cuando la víctima se encuentre bajo su detención o custodia; y, Nº 8 "Cometer o realizar actos constitutivos de delito culposo o doloso".

A pesar de los esfuerzos de la institución policial para que sus elementos sean garantes y respetuosos de la integridad personal, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado documentó 231 casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes, en el período que cubre el informe, mismos que implican a personal de la PNC en la violación del artículo 7 del Pacto. Respecto a torturas han investigado 2 casos en 1997 y 4 casos en 1999, manteniendo los otros años sin ninguna denuncia.

Violaciones al derecho a integridad física y moral imputadosa personal de la Policía Nacional Civil

(Según ONG)

Hechos denunciados comprobados

Años

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

2000

2001

Víctimas de lesiones, golpes daños y amenazas

0

6

16

14

27

27

26

7

8

45

Víctimas de tortura

0

0

0

0

0

2

0

4

0

0

Tratos crueles inhumanos o degradantes

0

0

1

0

3

0

3

36

3

9

Total de violaciones comprobadas

0

6

17

14

30

29

29

47

11

54

Fuente: Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, Organismo No Gubernamental.

Por otra parte, la Inspectoría General de la PNC, ha recibido entre los años 1996 y 2001, un mil doscientas veintidós (1,222) denuncias de tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de policías, con una clara tendencia al incremento.

Violaciones al derecho a la vida e integridad física y moral imputadosa personal de la Policía Nacional Civil

Hechos denunciados comprobados

Años

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

2000

2001

Víctimas de muerte

0

0

0

0

4*

5**

5

14***

40

22

Tratos crueles, inhumanos o degradantes

0

0

0

0

57*

74**

214

135***

352

232

Total de violaciones comprobadas

0

0

0

0

61*

79**

219

149***

392

254

Fuente: Inspectoría General de la Policía Nacional civil.

El año 1996 contiene datos de mayo a diciembre.

** El año 1997 contiene datos de enero a junio.

*** El año 1999 contiene datos de julio a diciembre.

La Unidad de Asuntos Internos de la PNC, ha investigado un caso de tortura, cometido el 15 de marzo del 2000, en perjuicio de los señores Jerónimo Álvaro Castellanos, Arnulfo Menjívar López y Luis Humberto Guerrero, hecho acaecido en la Ciudad de Apopa y que se le atribuye a 10 elementos policiales destacados en dicho lugar. Respecto a este caso, la Fiscalía General de la República giró ordenes de detención contra los policías, según información brindada por dicha unidad.

El Tribunal de Apelaciones de la PNC resolvió el 22 de septiembre del 2000, destituir a los 10 policías involucrados en el caso, por haber realizado una conducta constitutiva de delito doloso o preterintencional, con base a lo dispuesto en el artículo 7 numeral 6 del Reglamento Disciplinario, Decreto Ejecutivo Nº 48 de fecha 7 de junio de 1995, vigente en ese momento.

Otro caso registrado por la PNC, fue el sucedido el 6 de noviembre de 1999 en el Municipio de Aguilares, cuando fue detenido en un operativo policial el señor René Oswaldo Criollo Arteaga, alias "Viruta". Posteriormente fue llevado en calidad de detenido a la Subdelegación de Aguilares, lugar donde fue agredido fuertemente por elementos policiales, según la declaración de la víctima.

El Tribunal de Apelaciones de la PNC, resolvió destituir a un agente por transgredir el artículo 7 numeral cuatro del Reglamento Disciplinario que establece como falta muy grave el abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradante, discriminatorios o vejatorios a los compañeros o subordinados, así como a las personas que se encuentran bajo su detención o custodia, con base en el Decreto Ejecutivo Nº 48 de fecha 7 de noviembre de 1995. El mismo Tribunal decidió sobreseer a 3 policías más, por no existir elementos de juicio que establecieran su participación en el hecho. Este mismo caso fue investigado por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, quienes afirman hubo violación a los artículos 7 y 10 del Pacto.

Entre los casos documentados por Tutela Legal del Arzobispado se tiene que: el día 12 de febrero de 1999, la Señora Gladis Marina López, de 35 años de edad, fue víctima de tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de cuatro agentes policiales destacados en el Municipio de Citalá, Chalatenango. La situación denunciada se generó cuando personal policial detuvo a la Señora López por contrabando de mercadería en el sector fronterizo conocido como El Poy. Por los golpes y lesiones recibidos la señora en mención fue hospitalizada y se le realizó reconocimiento médico por petición del Juez de Paz de Citalá, situación que fue reportada por dicho tribunal ante la Oficina Subregional de la Fiscalía General de la República, para que ésta hiciera el requerimiento por actos arbitrarios contra los Agentes de la PNC.

Agrega la misma institución que en su investigación, los agentes involucrados en este hecho ya han incurrido en violaciones similares, sobre todo el Cabo Reinaldo Antonio Godoy Blanco, a quien identifican junto a los agentes Salvador Mauricio Ramírez Hernández, Ricardo Alberto Torres Brizuela y Silvia Irene Gutiérrez Pérez, como la patrulla policial que violó los derechos de la Señora Gladis Marina López. En sus Consideraciones afirma que "el presente caso constituye una clara conducta delictiva, constitutiva de actos arbitrarios, en el cual los agentes de la PNC abusaron del poder que el Estado les otorga para mantener el orden y la seguridad pública". Concluye el organismo eclesial que en este caso, el personal policial violó los artículos 4, 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el proceso administrativo interno, respecto al caso de la Señora Gladis Marina López, el Tribunal Disciplinario resolvió el día 18 de mayo del 2001, sancionar con noventa días de suspensión del cargo sin goce de sueldo al Cabo Godoy Blanco y con treinta días a los agentes Torres Brizuela y Ramírez Fernández por haber contravenido el artículo 8, numeral 27 del Reglamento Disciplinario vigente en esa fecha. En el caso del Cabo Godoy, la sanción no se le notificó debido a que fue destituido de la corporación en fecha 24 de mayo del 2000 por Abandono del Servicio después de gozar de tres meses de permiso sin goce de sueldo. Los dos agentes fueron notificados y la sanción fue declarada firme; en el caso de la agente Gutiérrez Pérez, fue procesada por falta leve.

Según el análisis de la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho (FESPAD), muchas de estas violaciones a los derechos humanos se deben, en buena parte, al sistema de selección de aspirantes a la policía pero sobre todo a la consolidación de una subcultura secreta con códigos no escritos de fidelidades y obediencias – en su Informe Seguridad Pública y Derechos Humanos, El Salvador 1998.

En el mismo informe, FESPAD señala que los resultados de la evaluación que año con año hace la Inspectoría General de la PNC, respecto a conocimientos de derechos humanos, reflejan que el personal policial conoce mucho sobre el tema. Sin embargo, se concluye que el problema es más de actitud y no sólo de desconocimiento de la normativa.

Vale decir, que a pesar de todos los esfuerzos realizados hasta ahora por parte de la institución policial, aún falta mucho por hacer, especialmente para conseguir el cambio de actitud profesional de los miembros de la PNC.

En este contexto, el IDHUCA, CEMUJER y la Asociación de Mujeres por la Dignidad y la Vida, señalan que durante 1999-2001 han atendido tres casos de mujeres de la PNC, víctimas de acoso sexual y que acusan a jefes policiales del nivel superior. Cabe señalar que por esos mismos casos actualmente se desarrollan los respectivos procesos judiciales y disciplinarios.

Por otro lado, es de destacar la información proporcionada por la "Asociación de Mujeres por la Dignidad y la Vida", quienes evalúan positivamente la actitud de las autoridades de la PNC con quienes conjuntamente han organizado y realizado eventos para abordar la problemática de la violencia en el ámbito familiar y destacar la función de la policía en ella.

La violación a este artículo del Pacto, constituye una de las situaciones más frágiles por parte de los agentes de la seguridad pública, dada la naturaleza de sus funciones, en las que el uso de la fuerza y las armas de fuego es necesaria en ciertos casos. La brecha entre el ejercicio profesional del uso de la fuerza y el abuso de autoridad en el enfrentamiento con el delincuente es fácil de franquear, por lo que es indispensable la capacitación permanente en estos temas y mejorar las condiciones laborales de los policías.

Otro elemento a considerar, al juzgar estas violaciones, es la falta de respeto y de conocimiento de las leyes por parte de la ciudadanía en general, ya que existe en la opinión pública una predisposición que ve en el policía a un violador nato de los derechos humanos. Estos elementos, aunados a la falta de profesionalismo de una parte del personal policial, hacen que la institución aparezca como el ente del Estado que más es denunciado como violador los derechos humanos, según los informes anuales de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

La Policía Nacional Civil a lo largo de su existencia ha hecho un esfuerzo permanente por proteger y respetar los derechos fundamentales de la persona humana, a través de la actualización de su normativa, organización y capacitación del personal.

En ese sentido, la PNC continúa trabajando por establecer en la práctica policial, una cultura de respeto a los derechos humanos. Es así, que en junio de 2000 fue creada la División de Derechos Humanos de la PNC, como un medio de cumplir lo previsto en el Plan Quinquenal (1999-2004) que establece como el primer valor institucional el respeto a los derechos humanos. El objetivo general de esta División es asegurar el respeto a la dignidad humana y la protección y promoción de los derechos humanos en el ejercicio de la función policial, a fin de conseguir que el personal policial interiorice los valores fundamentales del ser humano y generar un cambio de actitud.

Asimismo, se creo la Secretaría de Asuntos Disciplinarios, que depende directamente de la Dirección General, como una instancia que agrupa las dependencias de control interno de la PNC, a fin de agilizar y supervisar los procedimientos de vigilancia y corrección de la conducta policial. Las dependencias policiales agrupadas en esta secretaría son las siguientes: Unidad de Control, Unidad de Investigación Disciplinarias, Unidad de Asuntos Internos y la División de Derechos Humanos.

Por otro lado, la PNC ha creado la Unidad de Policía Comunitaria y la División de Servicios Juveniles y Familia, con el objeto de generar acercamiento con la comunidad, prevenir problemas específicos de sectores de la sociedad y sensibilizar al personal policial sobre ellos. También ha creado la Unidad de Formación Profesional, con el propósito de organizar programas de formación permanente del personal, en coordinación con la ANSP y otras instancias.

Finalmente, es de hacer notar, que existe un compromiso por parte de la PNC en identificar las causas que originan las violaciones mas frecuentes por parte de sus miembros, en cuanto a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes; como también la búsqueda de los medios para superarlas.

Inspectoría General de la Policía Nacional Civil

La Inspectoría General de la PNC, fue creada a raíz de los Acuerdos de Paz, precisamente para garantizar el respeto a los derechos humanos por parte de los miembros de la institución policial. El artículo cuatro del Reglamento de la Inspectoría establece en el numeral ocho como una de sus responsabilidades: Vigilar y controlar la conducta de los miembros de la Policía Nacional Civil con objeto de garantizar la observancia estricta de los derechos humanos.

En el cumplimiento de su mandato la Inspectoría General realiza varias actividades, entre ellas la elaboración de informes que son presentados a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, desarrollo de encuestas de opinión sobre la actuación policial, y evaluaciones anuales sobre el grado de conocimiento que los elementos de la PNC guardan respecto de los derechos humanos. La presentación de informes ante la PDDH se realiza cada seis meses, mientras que la evaluación sobre el grado de conocimiento que los policías tienen sobre los derechos humanos se efectúa anualmente.

Hasta el año 2001 la figura del Inspector General fungió bajo la autoridad directa del Ministro de Seguridad Pública y Justicia, y su nombramiento está sujeto a la aprobación del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y del Fiscal General de la República, cuyo mandato es vigilar y controlar la actuación policial en la parte operativa y de gestión, así como lo referente a los derechos humanos y a la conducta policial en general. De conformidad al artículo 26 de la nueva Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, el Inspector General, se encuentra bajo la supervisión directa del Director General de la PNC, mientras los otros requisitos de aprobación del Procurador de Derechos Humanos y del Fiscal General se mantienen.

Art. 26 "Bajo la autoridad del Director General funcionará la Inspectoría General de la Policía que estará encargada de vigilar y controlar las actuaciones de los servicios operativos del cuerpo.

El Inspector General será nombrado por el Director General, previa aprobación de los titulares de: la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

La Inspectoría contará con asignación presupuestaria propia dentro del presupuesto de la Policía Nacional Civil."

La Inspectoría General cuenta con 39 profesionales y 47 administrativos para controlar y vigilar la conducta de una fuerza efectiva de poco más de 16,000 miembros policiales diseminados en todo el país.

Dentro de la estructura de la Inspectoría General, existe una Oficina de Quejas y Denuncias, que comenzó a funcionar en el mes de septiembre de 1995, a través de la cual se le da cumplimiento a la función de recibir quejas, denuncias y comunicaciones de instituciones públicas o privadas y de particulares relativas al funcionamiento de los servicios operativos y de gestión y la conducta de los miembros de la Policía Nacional Civil. Es decir, cuando se violentan los derechos de un ciudadano por parte de un policía, el ofendido puede recurrir a la Inspectoría General, para que se inicie una investigación preliminar de tipo disciplinario con el objeto de enviar a los organismos fiscalizadores de la PNC, lo que constituye un recurso de tipo administrativo.

Asimismo, la Inspectoría General puede a raíz de una denuncia o de oficio, por hechos que constituyen un delito, informar a la Fiscalía General de la República y enviar los resultados de las investigaciones preliminares para que se siga un proceso de carácter penal. En los casos que lo han requerido, se ha recomendado el resarcimiento de daños.

Entre las medidas para hacer efectivos los derechos del Pacto, la Inspectoría General de la PNC desarrolla:

a.Supervisión constante

La Inspectoría General de la PNC nombro en noviembre de 1995, a cuatro profesionales como jefes de las Oficinas Regionales en el occidente (Santa Ana), centro (San Salvador), zona paracentral (San Vicente), y oriente del país (San Miguel), los cuales están encargados de supervisar el funcionamiento de la PNC a través de inspecciones y de velar por el respeto de los derechos humanos. Posteriormente, en abril de 1996 se nombraron a 28 profesionales como Delegados Departamentales, designando a dos delegados por cada uno de los 14 departamentos del país, quienes ejercen la vigilancia y el control de las actuaciones policiales en los servicios operativos y de gestión del referido cuerpo, así como en lo referente a los derechos humanos.

En enero de 1998, se hizo una inspección a 18 bartolinas policiales y un estudio sistemático al respecto, con el objeto de hacer recomendaciones para mejorar la situación de las mismas. Con base en ese estudio se recomendó: no recibir detenidos en calidad de depósito, sino que estos debían ser remitidos de inmediato a los diferentes Centros Penales; mejorar las condiciones físicas de las bartolinas para salvaguardar los derechos fundamentales mínimos de los detenidos; brindar un trato especial a mujeres detenidas; brindar adecuada atención médica; y, que el registro de visitas femeninas se efectuara por mujeres policías.

Las condiciones de las personas detenidas están en constante supervisión, lo cual facilita detectar cualquier anormalidad y deducir responsabilidad disciplinaria o penal si fuere el caso.

Actualmente se supervisa el personal asignado a cada unidad policial, el cumplimiento del Plan de Trabajo, la ejecución de planes especiales o emergentes para contrarrestar la delincuencia, los roles de trabajo, trasladados y especialmente se supervisan las secciones disciplinarias en cuanto a garantizar el cumplimiento de los plazos en los procesos disciplinarios por faltas leves, es decir, el debido proceso, esto último con mayor énfasis a raíz de las reformas al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil.

b.Evaluación en derechos humanos

La inspectoría General de la PNC, realiza una evaluación anual sobre el grado de conocimiento que el personal policial tiene respecto a los derechos humanos. Esto sirve como base para hacer recomendaciones a la Academia Nacional de Seguridad Pública, ANSP, sobre la enseñanza en derechos humanos. También dicha evaluación genera recomendaciones a la PNC con objeto de mejorar el respeto de los derechos humanos.

Con la ayuda de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Academia Nacional de Seguridad Pública, el Proyecto de Cooperación Técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho, FESPAD - organismo de la Sociedad Civil vinculada a la educación en Derechos Humanos -, se ha procurado mejorar año con año la calidad de la evaluación anual sobre derechos humanos que se hace a los miembros policiales.

c.Investigación de denuncias

En sus inicios la Inspectoría General a raíz de una denuncia, realizaba verificaciones previas a una investigación formal, estas eran poco estructuradas y poco ágiles. Posteriormente y debido a la duplicidad de actividades se convino tomar la denuncia y remitirla a la Unidad de Control, UC, si se trataba de una disfuncionalidad del servicio policial, o a la Unidad de Investigación Disciplinaria, UID, si se había cometido una falta disciplinaria. Esto llevó a que muchas de las denuncias se archivaran en dichas unidades debido a la falta de pruebas.

A partir de 1997 y con la cooperación de la Asesoría Internacional, ICITAP, se comenzó hacer una investigación preliminar más estructurada con el fin de establecer los hechos y la participación de los miembros policiales, informe que se le incluía reconocimientos médicos en algunos casos, y cualquier otra documentación que ayudara al esclarecimiento de los hechos. Esto permitía recomendar a la UID el inicio de un proceso formal de investigación. Lo anterior permitió mayor control de la Inspectoría General sobre los procesos disciplinarios relativos a violaciones a los derechos humanos. Se logró que tomaran en cuenta las recomendaciones y el trámite se agilizó.

En el año 2000, con las reformas implementadas a la Ley Orgánica de la PNC, se otorgaron más potestades a la Inspectoría General de la PNC, con las que, en la actualidad, las investigaciones preliminares pueden auxiliarse o no de la UID y en caso de encontrar elementos suficientes, el Inspector General puede presentar al Tribunal Disciplinario competente el requerimiento contra el personal involucrado. El proceso disciplinario tiene el carácter oral, el presunto infractor puede defenderse por sí o por medio de abogado en la audiencia.

El Inspector General de la PNC o su delegado, es el funcionario encargado de velar por el cumplimiento del régimen disciplinario de la corporación policial y para tal efecto debe requerir el procedimiento disciplinario e intervenir en él como parte contralora, tiene la facultad de apelar si es necesario la sentencia del Tribunal Disciplinario, ya que en el proceso disciplinario los sujetos procesales son el acusado, el apoderado y el representante de la Inspectoría General. Esta reforma ha permitido darle mayor celeridad al procedimiento, garantizando el derecho de defensa del indagado.

Con el objeto de que los ciudadanos tengan mayor acceso a la Inspectoría General y puedan denunciar las violaciones a los derechos humanos se han abierto siete oficinas departamentales en Chalatenango, Cabañas, La Paz, Cuscatlán, Usulután, Morazán y La Unión. Los delegados que no corresponden a estos departamentos mantienen como su sede la Oficina Regional correspondiente, desde donde se desplazan a la zona bajo su responsabilidad. Actualmente se está en proceso de abrir otras oficinas departamentales.

d.Distribución de material sobre derechos humanos

De conformidad al artículo 57 del Reglamento de la Inspectoría General esta puede procurar o distribuir en la PNC, publicaciones relativas a temas de derechos humanos y de deontología profesional, así como, cualquier otro tipo de material escrito o visual. Con la colaboración de la Unión Europea, la Inspectoría General ha trabajado en la elaboración de un carné individual para proporcionarlo a cada policía, el cual contiene el artículo 25 de la Ley Orgánica de la PNC, es decir el Código de Conducta de la PNC, relativo al respeto y defensa de los derechos humanos. Al respecto existe una orden circular de la Dirección General de la PNC ordenando a cada miembro policial portar dicho carné en todo momento.

La Inspectoría General desde el año de 1995 ha generado datos estadísticos sobre presuntas violaciones a los derechos humanos. Las denuncias recibidas han aumentado año con año, sin embargo, es necesario tener en consideración que la población policial también ha aumentado y a la vez el hecho de que la ciudadanía confía en el recurso de denunciar los hechos a la instancia competente.

Es importante destacar que desde el año de 1999 se comenzó a registrar de manera más detallada las denuncias por supuestas violaciones a la integridad física, al debido proceso y a la libertad, por lo tanto, no ha sido posible presentar en este informe datos de este tipo anteriores a ese año.

La Inspectoría General de la PNC, ha recibido entre los años de 1996 y 2001, un mil doscientas veintidós (1,222) denuncias de tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de policías.

Es de hacer notar que durante el año dos mil, luego de detectar que algunos elementos policiales no satisfacían el perfil requerido para desempeñar el rol de la seguridad pública, la corporación policial tuvo que buscar los medios para solventar dicha problemática. Muchos de ellos habían incurrido en conductas irregulares, falta de idoneidad en el cargo y hasta la comisión de hechos delictivos.

Por ello, se tomaron medidas de carácter legal, como la reforma del artículo 34 de Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil y la creación del nuevo Reglamento Disciplinario, la cual permite sancionar y destituir con mayor celeridad a elementos que incurren en faltas disciplinarias graves.

Por otro lado, la promulgación del Decreto Legislativo Nº 101, de fecha 23 de agosto de 2000, publicado en el Diario Oficial, Tomo Nº 348 de fecha 20 del mismo mes y año, permitió un régimen especial para la remoción de miembros de la Policía Nacional Civil que incurrieron en conductas irregulares, separando del cargo a un Subcomisionado; 13 Subinspectores; 51 Sargentos; 70 Cabos; 653 agentes y 211 del personal administrativos, haciendo un total de 999 policías removidos, de los cuales el 8.5% eran mujeres.

El Reglamento Disciplinario permite la descentralización por regiones de los Tribunales Disciplinarios y, desde el mes de junio de 2000 a junio de 2001 se destituyeron 1,150 policías en los diferentes rangos, 969 sancionados con suspensión del cargo sin goce de sueldo y 633 elementos sobreseídos de los hechos atribuidos.

Personal de policía destituido, sancionado o absuelto por los diferentestribunales disciplinarios de la policía nacional civil

Junio de 2000 a junio de 2001

Tipo de sanción

Tribunales

Metropolitano

Central

Paracentral

Oriental

Occidental

Total

Destituidos

423

300

129

195

103

1,150

Suspendidos

188

276

85

345

75

969

Absueltos

217

210

41

135

30

633

Total

828

786

255

675

208

2,752

Fuente: Inspectoría General de la Policía Nacional Civil.

Personal policial destituido por decreto legislativo 101 – remoción

Grado

Sexo

Total

Femenino

Masculino

Subcomisionado

0

1

1

Subinspector

0

13

13

Sargento

0

51

51

Cabo

3

67

70

Agente

43

610

653

Administrativo

39

172

211

Total

85

914

999

Fuente: Inspectoría General de la Policía Nacional Civil.

A raíz de las reformas a la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, la Inspectoría General ha tomado un nuevo rol protagónico lo que ha permitido el inicio de capacitaciones al personal de las secciones disciplinarias a fin de coordinar el trabajo que en conjunto garantizará el debido proceso. Estas capacitaciones van dirigidas también al nivel de jefaturas.

Respecto a los informes semestrales que la Inspectoría General de la PNC envía a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, se pretende efectuar acercamientos de primer nivel a fin de maximizar utilidad de los informes.

Se pretende establecer una coordinación con la nueva División de Derechos Humanos de la Policía Nacional Civil, a fin de intercambiar datos y que pueda dar seguimiento a las recomendaciones surgidas de la Evaluación Anual de Derechos Humanos.

En coordinación con la Unidad de Desarrollo Tecnológico del Ministerio de Gobernación, se está trabajando en un sistema informático que permitirá el registro de elementos policiales que, son reincidentes en violar los derechos humanos. Asimismo se controlará el número de casos asignados a los Delegados Departamentales y Coordinadores de Área de la Inspectoría, el estado de dichas investigaciones, así como los resultados.

Por la naturaleza de sus funciones la Inspectoría General de la PNC en razón de sus actividades de Inspección y Evaluación, hace recomendaciones sobre gestión, operaciones, conducta policial y lo relativo a los derechos humanos. Anteriormente estas recomendaciones se hacían de manera general a las Unidades o Divisiones correspondientes, así como a la Academia Nacional de Seguridad Pública, en adelante se pretende separar los rubros para poder dar un seguimiento más efectivo y detectar adelantos en cada una de las áreas mencionadas.

Artículo 8

Párrafos 1 y 2 - Prohibición de la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas y respecto al sometimiento a servidumbre

Sobre el particular, se reitera la información suministrada en el documento CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993) y en los párrafos 71 a 73 del informe CCPR/C/14/Add.7 (17 de octubre de 1986), respecto a la esclavitud, a la servidumbre y a la realización de trabajos forzados.

El artículo 4 de la Constitución sobre derechos individuales, consagra:

"Toda persona es libre en la República.

No será esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafique con esclavos. Nadie puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe su dignidad."

Es dogma constitucional el rechazo de toda forma de esclavitud, servidumbre y cualquier otra condición infamante, llegando hasta la perdida de la condición de ciudadano para quien trafique con esclavos, de conformidad a lo establecido en el artículo cuatro de la Constitución.

Durante el período que se informa no se han registrado casos de esclavitud, trata de esclavos ni respecto al sometimiento a servidumbre, en el país.

Párrafo 3 a) y b) - Prohibición de obligar a la realización de trabajos forzosos u obligatorios. Cumplimiento de una pena que implica la ejecución de trabajo forzoso u obligatorio

La legislación laboral salvadoreña establece que "No se podrá hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, es decir, de cualquier trabajo o servicio exigido bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual el trabajador no se ha ofrecido voluntariamente". Sin embargo, existen excepciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 inciso 3° del Código de Trabajo, que dispone que esa prohibición no comprende: a) Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar; b) Cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales; c) Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que la persona que lo preste no sea cedido o puesto a disposición de particular, compañía o personas jurídicas de carácter privado; d) Cualquier trabajo o servicio que se exija en casos fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como: incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población; d) Los pequeños trabajos comunales, realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, a condición de que los miembros de la comunidad tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de los mismos.

El régimen penitenciario salvadoreño no contempla, la imposición del cumplimiento de trabajos forzosos como pena respecto de delitos cometidos.

Artículo 9

Párrafo 1 - Derecho a la libertad y seguridad personales. Prohibición de la detención o prisión arbitraria

La Constitución de la República establece el derecho a la libertad como principio fundamental, señalando en el artículo 11 que "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa". Además, la Constitución reconoce los derechos a la libertad y la seguridad personal en los artículos 1, 2, 10, 12 y 13.

En materia de detención el Código Procesal Penal reafirma estos principios en el artículo 1: "Nadie podrá ser condenado o sometido a una medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada luego de probar los hechos en un juicio oral y público, llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas". La medida cautelar de la Detención Provisional se aplica excepcionalmente.

La legislación secundaria reconoce los principios básicos y las garantías constitucionales en los artículos 2 del Código Penal, en los artículos 6 al 15 del Código Procesal Penal, y a su vez elabora una serie de tipos penales para quienes infrinjan tales derechos, regulados en los artículos 148, 149 y 150 del Código Penal, de igual forma cuando esos delitos son cometidos por funcionario o empleados públicos se agrava la responsabilidad de acuerdo a los artículos 290, 291 y 298 del mismo Código.

Para una mejor ilustración se presentan los siguientes datos estadísticos sobre delitos relacionados con el derecho a la libertad y detención o prisión arbitrarias:

Código Penal

Delito

Delitos y faltas registrados por la Fiscalía General de la República

1998

1999

2000

2001

Artículo 148

Privación de libertad

243

883

1,141

993

Artículo 149

Secuestro

217

198

215

139

Artículo 150

Atentados contra la libertad individual agravados

31

37

100

18

Artículo 290

Privación de libertad por funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad

0

3

5

12

Artículo 291

Limitaciones indebidas de la libertad individual

1

0

0

0

Artículo 298

Atentados relativos a la libertad de defensa

0

1

1

0

Fuente: División de la Defensa de los Intereses de la Sociedad de la Fiscalía General de la República, FGR.

Párrafo 2 - Derecho del detenido a ser informado, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y a ser notificado, sin demora, de la acusación formulada contra él

Se reitera que de conformidad al inciso dos del artículo 12 de la Constitución de la República, cuando procede la detención de una persona, debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar; en todo caso se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales.

Párrafo 3 - Derecho del detenido o preso a causa de una infracción penal para ser llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. La prisión preventiva

Se reitera que la Constitución dispone que ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas ordenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido in fraganti, éste puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente. La detención administrativa no excederá de setenta y dos horas, dentro de las cuales deberá consignarse al detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que se hubiere practicado. La detención para inquirir no pasará de setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su indagatoria y a decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho término.

Por razones de defensa social, podrán ser sometidos a medidas de seguridad reeducativas o de readaptación, los sujetos que por su actividad antisocial, inmoral o dañosa, revelen un estado peligroso y ofrezcan riesgos inminentes para la sociedad o para los individuos. Dichas medidas de seguridad deben estar estrictamente reglamentadas por la ley y sometidas a la competencia del Órgano Judicial. Todo lo anterior en virtud de artículo 13 de la Constitución.

La normativa penal vigente incluye medidas cautelares, que serán impuestas mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación. Es importante señalar que el auto por medio del cual se impone una medida cautelar o se rechaza puede ser revocado o reformado, aún de oficio, en cualquier estado del procedimiento.

Se prescindirá de toda medida cautelar, cuando el delito tuviere pena de prisión cuyo límite máximo sea igual o inferior a tres años y por las circunstancias del caso, el juez considere que el juramento del imputado de someterse al procedimiento, basta para garantizar su presencia.

Con relación a la detención se reitera la información facilitada en los párrafos 158 a 163 del documento CAT/C/37/Add.4 (12 de octubre de 1999).

Las reglas que se deberán seguir para efectos de proceder a la detención de una persona, están contempladas en el capítulo VIII, del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal, siendo éstas las siguientes:

Detención en flagrancia

La policía aprehenderá a quien sorprenda en flagrante delito. En el mismo caso, cualquier persona esta autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores e inmediatamente se entregará al aprehendido a la Policía Nacional Civil, para el inicio de la investigación correspondiente.

Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o cuando sea sorprendido con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o cuando se le persiga por las autoridades o particulares.

Detención por la Fiscalía General de la República / Detención Administrativa

El fiscal podrá ordenar, antes del requerimiento, la detención administrativa del imputado cuando estime que concurren los presupuestos que justifican la detención provisional. En todo caso, el fiscal deberá presentar requerimiento. Una vez aprehendido el imputado, será puesto a disposición del juez dentro de las setenta y dos horas. En este caso, además de los otros indicados en el Código Procesal Penal, deberá acompañarse al requerimiento las diligencias que se hubieren realizado.

Otros casos de aprehensión

Además de los casos mencionados anteriormente la policía procederá a la captura de una persona, aun sin orden judicial, en los casos siguientes: 1) Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención; 2) Si media orden escrita del fiscal, sólo en los casos previstos en el artículo 289 y 289-A del Código Procesal Penal; 3) Cuando tuviere en su poder objetos de cuya tenencia pueda inferirse que ha cometido un hecho punible o no justificare dicha tenencia o presentare huellas o señales que indiquen que han participado en un hecho delictivo. En los casos de los numerales 1) y 2) la Policía Nacional Civil deberá presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial o a la Fiscalía General de la República y en el caso del numeral 3) deberá dar inicio a la investigación correspondiente; en todo caso dará aviso al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

Detención por el término de inquirir

Cuando a un juez le sea consignada o presentada la persona a quien se le impute la comisión de un delito, deberá ordenar su detención por el término de inquirir y remitirla al correspondiente centro de reclusión con aviso escrito al jefe del mismo.

Dentro del término de inquirir el juez deberá decretar la detención provisional o la libertad del imputado, según proceda, so pena de incurrir en responsabilidad penal. El término para inquirir será de setenta y dos horas como máximo, y empezará a correr a partir de la hora en que el imputado quedare a disposición del juez de la causa.

Caso especial de detención para inquirir

Si en el primer momento de la investigación de un hecho en que hayan participado varias personas, no fuere posible individualizar inmediatamente a los responsables y no pudiere dejarse de proceder sin menoscabo para la instrucción, el juez podrá disponer que ninguno de los sospechosos se aleje del lugar del hecho y ordenará su detención para inquirir si fuere indispensable, en cuyo caso la detención no podrá durar más que el tiempo necesario para tomar las declaraciones y nunca más de setenta y dos horas.

Detención provisional

Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes: 1) Que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito; y que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe; y, 2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aún cuando la pena sea inferior, considere el juez necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar.

Se podrá ordenar la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes requisitos: 1) Que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito; y que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe; 2) Comprobación, por dictamen de perito, de que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás; y, 3) Existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento u obstaculizará un acto concreto de investigación.

El detenido provisional será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que se utiliza para los condenados a pena de prisión o, al menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos y será tratado en todo momento como inocente, que se encuentra en prisión con el único fin de asegurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la pena. La detención se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstaculización y en estricta conformidad con las leyes y reglamentos penitenciarios.

La resolución que imponga la detención o intervención provisional o una medida sustitutiva será apelable. La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada. El juez remitirá el escrito de apelación y las copias necesarias dentro de las veinticuatro horas. La cámara resolverá, sin más trámite, dentro de los tres días siguientes.

El imputado y su defensor podrán solicitar la revisión o la sustitución de una medida cautelar en cualquier estado del procedimiento y todas las veces que lo consideren oportuno, sin perjuicio de la responsabilidad profesional del defensor, cuando la petición sea notoriamente dilatoria o repetitiva. Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en las que se dispone expresamente, el juez examinará la continuación de la detención o internación provisional o, en su caso, dispondrá la sustitución por otra medida o la libertad del imputado. El examen se realizará en audiencia oral con citación de todas las partes; pero la audiencia se llevará a cabo con aquellos que concurran. La audiencia prevista se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas de solicitada.

Otros casos de detención provisional

Procederá también la detención provisional en los casos siguientes: 1) Cuando el imputado no comparezca sin motivo legítimo a la primera citación o cada vez que el tribunal lo estime necesario; 2) Cuando se considere que el imputado pueda obstaculizar un acto concreto de investigación, porque se tiene grave sospecha que destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, o influirá para que coimputados, ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar tales comportamientos, u otros hechos análogos; 3) Cuando por el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otros anteriores, el juez tenga grave sospecha que aquél continuará cometiendo hechos punibles; y, 4) Cuando el imputado haya incumplido las condiciones impuestas por las medidas sustitutivas de la detención provisional.

Sustitución de la detención provisional

No obstante lo dispuesto en los casos de detención provisional, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a los tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, y, además, el delito no haya producido alarma, podrá sustituirse la detención provisional por otra medida cautelar.

No procederá la sustitución por otra medida cautelar, en los delitos siguientes: homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, violación sexual de cualquier clase, agresión sexual, en menor o incapaz, agresión sexual agravada, robo agravado, extorsión, defraudación a la economía pública, delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los delitos contemplados en la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos.

Medidas sustitutivas de la detención provisional

Cuando fuere procedente sustituir la detención provisional por otra medida menos gravosa para el imputado, el juez o el tribunal competente, de oficio, o a petición de parte, podrá imponerle, en lugar de aquella, alguna de las medidas siguientes: 1) El arresto domiciliario, en su propia residencia sin vigilancia alguna o en custodia de otra persona; 2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez; 3) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 4) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez; 5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares; 6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; y, 7) La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas.

El juez podrá imponer una sola de estas medidas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso se impondrán o ejecutarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible; en especial, no se impondrá una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de la caución.

El juez, cuando corresponda, fijará la clase e importe de la caución, y decidirá sobre la idoneidad del fiador. Cuando la caución sea prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que el tribunal haya fijado. El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización del tribunal. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustraiga a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca o cumpla la condena impuesta. De ello se notificará al imputado y al fiador, advirtiéndoles que, si aquél no comparece o no cumple la condena impuesta o no justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución se ejecutará al término del plazo.

La caución será cancelada y se devolverán los bienes afectados, siempre que no hayan sido ejecutados con anterioridad: 1) Cuando el imputado sea puesto en detención provisional o prisión; 2) Cuando se revoque la decisión que impuso la caución; 3) Cuando por resolución firme, se absuelva o se sobresea al imputado; 4) Cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no se deba ejecutar; y, 5) Con el pago de la multa impuesta en la sentencia.

El auto que imponga la detención provisional o internación, o una medida sustitutiva, debe contener: 1) Los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo; 2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su calificación legal; 3) Los fundamentos, con la indicación concreta de todos los requisitos que motivan la medida; y, 4) La parte dispositiva con cita de las normas aplicables.

Cesación de la detención provisional

La privación de la libertad cesará: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida; 2) Cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o a la libertad condicional; y, 3) Cuando su duración exceda los doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves.

El control del trato al detenido será competencia del juez de vigilancia correspondiente; pero todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez ante quien se tramite el procedimiento. Si el juez de vigilancia correspondiente, constata que la detención ha adquirido las características de una pena anticipada, lo comunicará de inmediato al juez del procedimiento para que resuelva lo que corresponda.

Párrafo 4 - Derecho de la persona privada de libertad en virtud de detención o prisión a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal

Con el fin de garantizar este derecho, y como ya se ha explicado con anterioridad, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia - Órgano Judicial - tiene la competencia otorgada tanto por la Constitución como por la Ley de Procedimientos Constitucionales de conocer los procesos de hábeas corpus, en los casos en que cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad y cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas.

De igual manera, se reitera la información estadística suministrada respecto a la utilización de este recurso por las personas que han considerado conculcados sus derechos.

Párrafo 5 - Derecho efectivo de la persona ilegalmente detenida o presa para obtener reparación

La Constitución establece el principio de que en caso de revisión en materia penal el Estado indemnizará conforme a la ley a las víctimas de los errores judiciales debidamente comprobados y habrá lugar además a indemnización por retardación de justicia, estableciéndose la responsabilidad directa del funcionario y subsidiariamente la del Estado. Cabe señalar, que no existe registro sobre casos de indemnización de víctimas por errores judiciales.

Cabe reiterar la información sobre reparaciones proporcionada en los párrafos 263 a 271 del documento CAT/C/37/Add.4 (12 de octubre de 1999).

Artículo 10

Como ya ha sido señalado, la persona humana constituye el origen y fin del Estado, de ahí que se reconoce la obligación de asegurar la integridad y dignidad de los habitantes, con especial atención la de aquellos privados de su libertad. La Constitución establece estos principios en los artículos 1, 10, 11 y 13.

Párrafo 1 - Derecho de la persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano

Con la entrada en vigencia de la nueva normativa penal, procesal y penitenciaria el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, se vuelve más ágil la administración de justicia en El Salvador. Para tal efecto, se han creado en virtud de la Ley Penitenciaria nuevas figuras como lo son los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, quienes están llamados a controlar la legalidad de la ejecución de la pena y de las medidas de seguridad, y el adecuado funcionamiento de los penales, en el sentido de brindar a los reclusos la protección de sus derechos. Asimismo se cuenta con la Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena y el Departamento de Prueba y Libertad Asistida, como auxiliar de los primeros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Penitenciaria, son atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, las siguientes:

"1) Controlar la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad; 2) Acordar el beneficio de libertad condicional, y revocarlo en los casos que proceda; 3) Resolver acerca de la fijación, modificación o suspensión de las medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido por el Código Penal; 4) Tramitar y resolver el incidente de rehabilitación de los condenados por delito, salvo los contenidos en los ordinales 1º, 3º, 4º y 5º del Art. 75 de la Constitución de la República; 5) Practicar el cómputo de las penas; 6) Tramitar y resolver las quejas o incidentes a que se refieren los Arts . 45 y 46 y numerales 1, 2 y 3 del Art. 129 de esta Ley; 7) Otorgar o denegar la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena, en los casos que proceda según esta Ley; 8) Declarar la extinción de la pena, en los casos que proceda, de acuerdo al Código Penal; 9) Realizar visitas periódicas a los Centros Penitenciarios y entrevistarse personalmente, con los internos que lo soliciten, dentro de su jurisdicción territorial; 10) Ordenar la libertad por cumplimiento de la condena, o para gozar del respectivo período de prueba en los casos donde proceda; así como modificar las reglas o condiciones impuestas, o prorrogar el período de prueba, todo de conformidad a lo dispuesto por el Código Penal; y extender las certificaciones correspondientes; 11) Controlar el cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta impuestas para gozar de alguna de las formas sustitutivas de la ejecución de la pena de prisión, y revocar el respectivo período de prueba, de conformidad con lo establecido por el Código Penal; 12) Controlar el cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta impuestas en la suspensión condicional del procedimiento penal, y tramitar los incidentes que se susciten de conformidad con las normas del Código Procesal Penal; 13) Vigilar de modo especial que no haya en los centros penales persona alguna detenida en forma ilegal, y cuando se constate que la detención provisional ha adquirido las características de una pena anticipada, según las reglas que establece el Código Procesal Penal, debe comunicarlo inmediatamente al juez de la causa para que resuelva lo que corresponda; 14) Controlar el cumplimiento de las sanciones penales reguladas en el Código Penal que no impliquen privación de la libertad; 15) Resolver, por vía de recurso, acerca de la ubicación de los internos en los Centros Penales y en las etapas que correspondan, según su condición personal, de acuerdo con la ley, los reglamentos y los parámetros previamente establecidos por el Consejo Criminológico respectivo, sin que se apliquen criterios discriminatorios contrarios a la dignidad humana, ni se favorezca indebidamente la situación de algún interno; y, 16) Las demás que le asigne la Ley."

La nueva estructura del régimen de acción penal permite la determinación de dos condiciones básicas que un proceso penal debe cumplir: que la eficiencia en la persecución del delito sea efectiva; y la garantía, en lo que respecta al sistema de protección y respeto a los derechos humanos.

Los principios fundamentales sobre los que descansa la nueva normativa penitenciaria son: a) Finalidad de ejecución, que incluye el proporcionar al condenado aquellas condiciones favorables a su desarrollo personal, que le permitan integrarse a la vida en sociedad al momento de recobrar la libertad plena; b) Legalidad de la ejecución, consistente en asegurar la ejecución de las penas y medidas de seguridad con arreglo a las normas legales; c) Humanidad e igualdad, consiste en impedir abusos de todo tipo contra el interno que puedan vulnerar sus derechos fundamentales, de ahí que queda terminantemente prohibida la utilización de torturas y de actos o procedimientos vejatorios en la ejecución de las penas y la no discriminación de ningún interno por razón de su nacionalidad, sexo, raza, religión, tendencia u opinión política, situación económica y social; d) Judicialización, constituye un contrapeso entre la decisión judicial y su aplicación por parte de la administración penitenciaria, por lo tanto se persigue un efectivo control judicial de todos los derechos y garantías de las personas detenidas en los centros penitenciarios; e) Afectación mínima, persigue evitar que las personas que se encuentran en encierro penitenciario se conviertan en objetos sometidos pasivamente, a las acciones y decisiones que arbitrariamente pudiese adoptar la administración penitenciaria; y, f) Participación comunitaria, tiene como efecto de su propia esencia romper con los diversos tabúes que existen entre el hombre y el delincuente y la institución encargada de su readaptación y sus relaciones con la comunidad.

Tal normativa se fundamenta en los principios enunciados, en virtud del mandato que la Constitución impone en el inciso tres del artículo 27:

"El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos."

Es necesario mencionar que en la Ley Penitenciaria se reconocen los derechos de todos los internos, basados para tal efecto en la Constitución y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Prevención de la Delincuencia, y son: 1) Derecho a establecimientos de detención dignos; 2) Derecho a la alimentación; 3) Derecho al respeto de su identidad; 4) Derecho al respeto de su dignidad; 5) Derecho a una vestimenta adecuada; 6) Derecho a trabajar; 7) Derecho de libertad ambulatoria dentro del Centro, sólo limitada por el régimen que esta cumpliendo; 8) Derecho a la información; 9) Derecho a la visita familiar, e íntima; 10) Derecho a privacidad; 11) Derecho a la asistencia letrada; 12) Derecho a que el régimen, tratamiento y beneficios penitenciarios se funden en criterios y exámenes técnico - científicos.

La Constitución de la República en sus artículos 2, 10 y 27 inciso tres, reconoce el respeto a la dignidad de la persona humana, de igual forma los artículos 34 y 35 de la misma establece la protección de los menores y la sujeción a un Régimen Jurídico Especial, es decir que por los delitos y faltas que cometen se les juzgue como menores infractores y con base a la Ley Especial del Menor Infractor.

Entre los resultados de las capacitaciones en derechos humanos que se efectuaron con la cooperación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, entre 1998 y 2000, se capacitó a personal del sistema penitenciario de las áreas Técnica, de Seguridad y Custodia, y Administrativa de los diferentes Centros Penitenciarios del país, lográndose con ello una concienciación en el personal penitenciario sobre el respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad, por lo que ha generado que en los últimos años no se hayan tenido denuncias por torturas u otras acciones violatorias de los derechos humanos.

Uno de los beneficios logrados de esa cooperación técnica se ha traducido en la multiplicación de los conocimientos adquiridos, tal es el caso de la Jefatura del Departamento de Estudios y Capacitaciones de la Escuela Penitenciaria, desde donde se ha impulsado capacitaciones para un total de 500 miembros del Sistema Penitenciario, a través de la Escuela Penitenciaria.

Párrafo 2 a) - Responsabilidad de separar a los procesados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, sometiéndolos a un tratamiento distinto y adecuado a su condición de personas no condenadas

En lo que respecta a la clasificación de los Centros Penales la ley los determina de acuerdo con su función en: 1. Centros de Admisión, destinados para los internos que ingresan al sistema penitenciario, mientras se realiza su observación y diagnóstico inicial; 2. Centros Preventivos, destinados exclusivamente a retención y custodia de detenidos provisionalmente por orden judicial, éstos incluyen varios sectores: Sector de alojamiento de adultos hasta los veintiún años de edad; Sector de Mayores de veintiún años de edad; Sector de seguridad; y, Sector de atención médica; 3. Centros de cumplimiento de penas (destinados a los internos que se encuentran en el período de la ejecución de la pena); y, 4. Centros especiales (destinados para la atención y tratamiento de la salud física y mental de los internos).

Los Centros pueden funcionar, de acuerdo con la ley, en un mismo conjunto arquitectónico, siempre que aquellos se instalen con la debida separación. En lo que se refiere a las mujeres, éstas serán ubicadas en centros separados de los hombres.

Adicionalmente, la ley prevé otra clasificación concerniente a los Centros de Cumplimiento de Penas, que incluye: 1. Centros Ordinarios, son los destinados a alojar a los internos que cumplen penas privativas de libertad de acuerdo con el régimen progresivo de cumplimiento establecido por la ley; 2. Centros Abiertos, son los destinados a aquellos internos que no presentan problemas significativos de inadaptación en los centros ordinarios. Estos gozan de regímenes penitenciarios basados en la confianza y autogobierno de los internos; 3. Centros de detención de menor, destinados al cumplimiento de las penas hasta de un año, el de cumplimiento del resto de condena, en los casos que conforme a las normas del Código Penal se revoque el beneficio concedido, o se convierta a prisión la pena privativa de libertad; y, 4. Centros de Seguridad, destinados a aquellos internos que presenten problemas de inadaptación extrema en los centros ordinarios y abiertos, constituyendo un peligro para la seguridad del mismo interno, de los otros internos, y demás personas relacionadas con el centro.

Así mismo, en cuanto al moderno régimen penitenciario, la Ley Penitenciaria, establece la finalidad, derechos y obligaciones de los internos, el trabajo, la educación, el tratamiento penitenciario, las medidas disciplinarias, la intervención del Ministerio Público cuando se susciten incidentes y los Organismos Administrativos y Judiciales de Aplicación, en los artículos 1, 2, 8, 18, 33, 40, 87, 105, 114 y 115 de la referida ley.

La detención provisional se regula en los artículos 303 y 307 de la Ley Penitenciaria:

Art. 303 "El detenido provisional será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que se utiliza para los condenados a pena de prisión, o al menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos y será tratado en todo momento como inocente, que se encuentra en prisión con el único fin de asegurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de una pena. La detención se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstaculización y en estricta conformidad con las Leyes y reglamentos penitenciarios. El control del trato al detenido será competencia del juez de vigilancia correspondiente, pero todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez ante quien se tramite el procedimiento. Si el juez de vigilancia correspondiente, constata que la detención ha adquirido las características de una pena anticipada, lo comunicará de inmediato al juez del procedimiento para que resuelva lo que corresponda."

Art. 307 "Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en las que se dispone expresamente, el juez examinará la continuación de la detención o internación provisional o, en su caso, dispondrá la sustitución por otra medida o la libertad del imputado. El examen se realizará en audiencia oral con citación de todas las partes; pero la audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas de solicitado, el juez resolverá. La audiencia prevista en el artículo anterior se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas de solicitada."

Según lo establecido en la Ley Penitenciaria y su Reglamento se ha realizado la clasificación de los Centros Penitenciarios de acuerdo a su función. La clasificación de los internos condenados de acuerdo a las fases de adaptación: ordinaria, confianza y semilibertad, de conformidad al sistema penitenciario progresivo, lo que facilita el tratamiento individualizado progresivo, integral y voluntario del interno condenado, detectado a través del diagnóstico criminológico basado en el expediente único y entrevistas complementarias tal como lo estipula la ley.

Durante los primeros meses del año 2002 se ha realizado la clasificación de la población interna e instalado en Centros de acuerdo a su situación jurídica, en la siguiente forma:

CENTROS PREVENTIVOS

Son aquellos que únicamente tienen internos procesados:

Centro Penal Sonsonate

Centro Penal Ilobasco

Centro Penal Jucuapa

Centro Penal La Unión

CENTROS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

Estos son aquellos que solo tienen población penada:

Centro Penal de San Miguel

Centro Penal de Usulután

Penitenciaría Oriental de san Vicente

Penitenciaría Occidental de Santa Ana

Centro Penal de Sensuntepeque

Al momento se está trabajando en la clasificación de los Centros Penales de la Zona Central del país, así como en la sectorización de aquellos centros que serán declarados como mixtos.

Párrafo 2 b) - Responsabilidad de separar a los menores procesados de los adultos y a ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento

La Constitución regula lo relacionado a los menores infractores en el artículo 35: "El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores, y garantizara el derecho de estos a la educación y a la asistencia. La conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial". Además les son aplicables las disposiciones constitucionales de los artículos 13 y 27.

Los artículos de la Constitución arriba citados señalan que si los adultos tienen derecho a un juicio justo con mayor razón debe ser para los menores, y ello implica: Un trato diferente al de los adultos, empezando por ser separados de éstos e incluso mientras no han sido condenados permanecer en lugar distinto de aquellos a quienes ya se les ha dictado la medida de internamiento; a ser considerados inocentes mientras no se pruebe su culpabilidad; a que se le nombre un representante legal que corresponde a los Procuradores de Menores, entre otros. Además, se le reconoce otros derechos y garantías contenidas en la Ley del Menor Infractor y en la Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor.

El Salvador cuenta con una Ley del Menor Infractor cuyo objeto es el de regular los derechos del menor a quien se le atribuyere o declarare ser autor o partícipe de la comisión de una infracción penal; el determinar las medidas que deben aplicarse al menor que cometiere una infracción penal; y, establecer los procedimientos que garanticen los derechos del menor sujeto a la misma.

Esta Ley es aplicable a las personas de doce años de edad y menores de dieciocho. Los menores cuyas edades se encontraren comprendidas entre los dieciséis y dieciocho años de edad, a quienes se les atribuyere o comprobare responsabilidad, como autores o partícipes de una infracción penal se le aplicarán las medidas establecidas en la misma ley. La conducta antisocial de los menores cuyas edades se encontraren comprendidas entre los doce y dieciséis años de edad que constituya delito o falta se establecerá mediante el procedimiento regulado en esta ley.

Los menores que no hubieren cumplido doce años de edad y presenten una conducta antisocial no estarán sujetos a este régimen jurídico especial, ni al común; están exentos de responsabilidad y, en su caso, deberá darse aviso inmediatamente al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor para su protección integral.

El menor sujeto a esta ley gozará de los mismos derechos y garantías reconocidos en la Constitución, tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por El Salvador, y en las demás leyes aplicables a los mayores de dieciocho años, a quienes se les atribuyere la comisión o participación en una infracción penal, y especialmente de los siguientes: a) A ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, incluye el derecho a que se proteja su integridad personal; b) A que su intimidad personal sea respetada, consecuentemente, no debe  ser objeto de publicación ningún dato que directa o indirectamente posibilite su identidad; c) A tener un proceso justo, oral, reservado, sin demora, ante el Tribunal de Menores y fundamentado sobre las bases de la responsabilidad por el acto; d) A no ser privado ilegalmente de su libertad, ni a ser limitado en el ejercicio de sus derechos más allá de los fines, alcances y contenidos de cada una de las medidas que se le deban imponer, de conformidad a la Ley del Menor Infractor; e) A no ser ingresado institucionalmente sino mediante orden escrita de Juez competente, como medida excepcional y por el tiempo más breve posible; f) A que toda limitación o restricción de sus derechos sea ordenada judicialmente; g) A recibir información clara y precisa del Tribunal de Menores, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las razones, incluso ético sociales de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su función educativa; h) A que se observen las reglas del debido proceso, especialmente la presunción de inocencia y el derecho a ser asistido por defensor desde el inicio de la investigación; i) A ser informado del motivo de su detención y de la autoridad responsable de la misma, a solicitar la presencia de sus padres, tutores o responsables; j) A no ser obligado a prestar testimonio, ni a declarar contra sí mismo, y a ser asistido por intérprete cuando no comprenda o no hable el idioma castellano; k) A que se procure un arreglo conciliatorio; l) A no ser declarado autor o partícipe de una infracción no prevista en la ley penal, en su caso, a ser declarado libre de responsabilidad por no haber cometido el hecho; y a que se le reconozcan las excluyentes de responsabilidad penal; m) A que toda medida que se le imponga tenga como fin primordial su educación; n) A impugnar las resoluciones o providencias y a pedir que se revisen las medidas que se le impongan; y, ñ) A no ser recluido en ningún caso en lugares o centros de detención para personas sujetas a la legislación penal común.

El menor que cometiere un hecho tipificado como delito o falta de acuerdo a la legislación penal, sólo podrá ser sometido a las siguientes medidas:

Orientación y apoyo sociofamiliar: consiste en dar al menor orientación y apoyo sociofamiliar, con el propósito de que éste reciba la atención necesaria en el seno de su hogar y medio natural.

Amonestación: es la llamada de atención que el Juez hace oralmente al menor. En su caso, advertirá a los padres, tutores o responsables del menor, sobre la infracción cometida, previniéndoles que deben respetar las normas de trato familiar y de convivencia social.

Imposición de reglas de conducta: consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones que el Juez ordena al menor, tales como: 1) Asistir a centros educativos, de trabajo o a ambos; 2) Ocupar el tiempo libre en programas previamente determinados; 3) Abstenerse de concurrir a determinados ambientes reservados para mayores de dieciocho años y evitar la compañía de personas que puedan incitarle a la ejecución de actos perjudiciales para su salud física, mental o moral, los que se señalarán específicamente en la resolución; y 4) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o acostumbramiento.

Servicios a la comunidad: son tareas de interés general, que el menor debe realizar en forma gratuita. Las tareas deberán asignarse en lugares o establecimientos públicos o en ejecución de programas comunitarios, que no impliquen riesgo o peligro para el menor, ni menoscabo a su dignidad, durante horas que no interfieran su asistencia a la escuela o a su jornada de trabajo.

Libertad asistida: consiste en otorgar la libertad al menor, obligándose éste a cumplir programas educativos, a recibir la orientación y el seguimiento del Tribunal, con la asistencia de especialistas y personas con conocimientos o aptitudes en el tratamiento del menor, y se fijará por un plazo mínimo de seis meses.

Internamiento: constituye una privación de libertad que el Juez ordena excepcionalmente, como última medida, cuando concurran las circunstancias establecidas para la privación de libertad por orden judicial y su duración será por el menor tiempo posible. El Juez dentro de la ejecución de esta medida, podrá permitir o autorizar la realización de actividades fuera del centro, siempre que los especialistas lo recomienden; y podrá ordenar el internamiento de fin de semana. El internamiento de un menor, podrá ser sustituido por la libertad asistida, con la imposición de reglas de conducta o servicios a la comunidad. Si se incumpliere, el Juez podrá revocarla y ordenar de nuevo el internamiento.

Cuando la infracción fuere cometida por un menor, que hubiere cumplido dieciséis años al momento de su comisión, el Juez podrá ordenar el internamiento hasta por un término cuyo mínimo y máximo serán la mitad de los establecidos como pena de privación de libertad en la legislación penal respecto de cada delito. En ningún caso la medida podrá exceder de siete años.

Las medidas señaladas anteriormente deben tener una finalidad primordialmente educativa y se complementarán, en su caso, con la intervención de la familia y el apoyo de los especialistas que el juez determine. La aplicación de las medidas será ordenada en forma provisional o definitiva y podrán ser suspendidas, revocadas o sustituidas por otras, previa consulta, en su caso, de las personas encargadas de dar apoyo al menor durante el cumplimiento de la medida. El juez podrá  ordenar la aplicación de las medidas previstas en esta ley en forma simultánea, sucesiva o alternativa.

La Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, establece en el artículo 4, entre las atribuciones del Instituto:

"f) Ejecutar y supervisar las medidas dictadas por los Tribunales de Menores respecto de los menores sujetos a su competencia, e informarles periódicamente sobre la modificación de conducta y resultado de la ejecución de dichas medidas."

El Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, ISPM, como ente encargado de los Centros de Internamiento de los Menores Infractores, desarrolla y supervisa que las atribuciones a él conferidas por la ley, así como también tienen el deber de desarrollar sus actividades respetando los principios y normas fundamentales que garantizan la vida e integridad y muy especialmente a los menores que se encuentran en formación y desarrollo, con base en la Ley del Menor Infractor y el Reglamento para Centros Especiales de Internamiento. El Instituto ha implementado acciones y metodologías de trabajo para la reinserción social de los jóvenes privados de libertad.

Para la ejecución y control judicial de las medidas existen Centros Especiales para menores infractores, así lo expresa el artículo 119 de esa ley. Seguidamente en el artículo 120 respecto de su funcionamiento expresa que esos centros deberán fomentar la formación profesional, escolaridad, el vínculo familiar y la reinserción positiva a su familia y a la sociedad.

El Reglamento para los Centros de Internamiento para Menores Infractores establece en el artículo 9 que todo menor ingresado deberá ser entrevistado por los especialistas del centro a fin de elaborar el estudio psicosocial que corresponda, tomando también en consideración los anteriores estudios realizados al menor, se le practica un chequeo médico, y previo diagnóstico del equipo multidisciplinario - Psicólogo y Trabajador Social -, y poder determinar el lugar más adecuado para su ubicación así como el tipo y nivel necesario de programas o de tratamiento que deberá aplicarse.

En todo Centro de Internamiento existe la separación considerando: Edad, sexo, estado físico o mental, internamiento provisional, definitivo o resguardo.

El artículo 10 de ese mismo Reglamento establece que la administración debe proyectar y desarrollar programas que ayuden a los menores a su formación integral y reinserción en su familia y en la sociedad, así como a atenuar los prejuicios contra esos menores.

Los artículos anteriores manifiestan las finalidades primordiales que van aparejadas al momento de aplicar una medida de internamiento a un menor. Con la visión de que supere la conducta antisocial, siendo necesario para ello ofrecerle programas de reinserción y readaptación que estimulen su autoestima, su creatividad, su visión de ciudadanos útiles a la sociedad. Incluyendo para ello, personal profesional especializado que atienda a este tipo de jóvenes.

Los Programas a que se hace referencia en el párrafo anterior son los señalados en los artículos 17, 18, 19, 20, 22, y 23 del Reglamento ya citado, los cuales abarcan: Educación, formación profesional, trabajo, actividades recreativas y culturales, atención médica general y especializada, y contacto comunitario.

Considerando, que la responsabilidad de los Centros Especiales de Internamiento de Menores ha sido conferida al ISPM, es necesario señalar que el objeto principal de actuación del Instituto es la protección integral del menor, basado en la Constitución y en los compromisos internacionales asumidos por El Salvador, que garantizan la protección integral de los menores.

Visto desde esta perspectiva es preciso dejar como último recurso el internamiento, para ello la Ley del ISPM crea el procedimiento en sede administrativa, implicando la participación de un Procurador de Menores, ampliando su cobertura en todo el territorio nacional a través de las delegaciones del oriente y del occidente del país.

El Procedimiento administrativo para tomar medidas de protección por parte del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor se describe en los artículos 33 a 42 de la Ley del ISPM, en los que se establece lo relacionado con la Investigación y Medidas Provisionales; Audiencias; Citación; Cita a través de Medios de Comunicación Social; Presunción de los Hechos Investigados; Determinación de la Situación del Menor; Resolución Motivada; Notificación Personal; Notificación por edicto.

Además existe un catálogo de medidas de Protección que pueden agotarse antes de decidirse por la de internamiento, siendo éstas las que contempla el artículo 45 del mismo cuerpo de leyes.

Los jueces de ejecución de medidas al menor infractor, son responsables de:

Ejercer la vigilancia y control de la ejecución de las medidas que pueden ser impuestas por los Tribunales de Menores, en la forma que mejor se garanticen los derechos de éstos.

Garantizar el cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las medidas.

Sancionar con multa a los funcionarios que en la ejecución de las medidas vulneren o amenacen, por acción u omisión, los derechos de los menores, así como informar a la autoridad competente para la aplicación de la sanción penal y disciplinaria a que hubiere lugar.

Vigilar y garantizar que durante la ejecución de todas las medidas impuestas por los tribunales de Menores, y especialmente la medida de internamiento, se respeten los derechos de éstos.

Controlar la ejecución de las medidas y vigilar que éstas se cumplan de acuerdo a la resolución que las ordena; cuando se trate de la ejecución de las medidas de orientación y apoyo socio familiar, reglas de conducta, servicios a la comunidad y libertad asistida, deberá implementar su cumplimiento de la manera que mejor se garantice su eficacia.

Revisar de oficio cada tres meses, con la colaboración de los especialistas, las medidas impuestas a fin de constatar que están cumpliendo los objetivos para los cuales fueron aplicadas.

Modificar, sustituir y revocar de oficio o a instancia de parte, las medidas impuestas al menor cuando no cumplan los objetivos por las que fueron aplicadas o por ser contrarias al proceso de reinserción del menor, previa consulta, en su caso, de las personas encargadas de dar apoyo al menor durante el cumplimiento de las medidas. En ningún caso podrá agravarse la situación del menor.

Sustituir una medida impuesta por el Juez de Menores de las establecidas en la Ley del Menor Infractor por una de las previstas en la Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor. En ningún caso la sustitución conllevará agravación de la medida.

Decretar la cesación de las medidas cuando proceda, particularmente en los casos que menciona el Inciso final del artículo 17 de la Ley del Menor Infractor.

Revocar la sustitución de la medida, cuando el menor la hubiere incumplido, imponiendo de nuevo medida anterior.

Practicar el cómputo de las medidas y declarar la extinción de las mismas cuando fuere procedente.

Tramitar y resolver las quejas e incidentes que se suscitaren durante la ejecución de las medidas.

Ordenar la libertad del menor cuando proceda y extender las certificaciones correspondientes.

Vigilar de modo especial que no haya en los centros de internamiento menores privados de libertad en forma ilegal, y cuando constate que el resguardo, en dichos centros, ha adquirido las características de una medida de internamiento anticipados, deberá comunicarlo inmediatamente al Juez de Menores para que resuelva lo correspondiente.

Resolver por vía de incidente acerca de la ubicación de los menores internos en las etapas que correspondan, de acuerdo a la ley y al Reglamento de los Centros de Internamiento.

Los artículos 2, 5, 6, 57 y 58 del Reglamento para Centros de Internamiento para Menores Infractores abordan la privación de libertad de un menor, a quien por su misma naturaleza - una persona en proceso de formación de su personalidad -, es doblemente vital respetarle su humanidad y dignidad y bajo ninguna circunstancia debe ser expuesto a ningún tipo de tortura o vejaciones u otra forma de maltrato que afecte su persona.

Ejecución de medidas en menores en los tribunales

1995

1996

1997

1998

1999

2000

Total

Libertad asistida

48

46

42

37

61

62

296

Internamiento

19

61

76

49

93

71

369

Reglas de conducta

45

39

26

15

31

35

191

Orientación socio-familiar

19

61

42

76

57

66

321

Amonestación

3

3

1

2

4

6

19

Servicio a comunidad

7

6

5

13

3

0

34

Colocación familiar

0

0

1

0

0

0

1

Total

141

216

193

192

249

240

1231

Fuente: Corte Suprema de Justicia, 2001.

Párrafo 3 - Régimen penitenciario con objeto de lograr la reforma y la readaptación social de los penados

En lo concerniente a las prácticas destinadas a promover la rehabilitación y readaptación la Ley Penitenciaria dispone que el trabajo penitenciario tendrá como finalidad: 1) Mantener o aumentar la formación, creación o conservación de hábitos laborales del interno, para favorecer sus posibilidades al momento de regresar a la vida en libertad; 2) La rehabilitación del interno mediante su capacitación en las diversas actividades laborales; y, 3) Dotar de recursos económicos a los internos.

El artículo 105 de la Ley Penitenciaria establece que:

"El trabajo penitenciario no deberá ser de carácter aflictivo. Se procurará, en todo lo posible, la identificación de las características del trabajo penitenciario con el trabajo en libertad. Todos los derechos previstos en la legislación laboral serán aplicables en los centros penitenciarios, mientras no contraríen las normas de la presente Ley."

Los internos que se encuentren detenidos provisionalmente podrán trabajar a sus expensas o con particulares ajenos al centro, pero si lo solicitaren también lo podrán hacer con la administración del centro, en cuyo caso la administración deberá facilitarles, en lo posible, los medios para poder realizar la actividad laboral a que se dediquen.

Por otra parte, el Código Procesal Penal establece un tratamiento especial para las personas detenidas y un examen obligatorio de las Medidas Cautelares de Detención o Internación Provisional en los artículos 303 y 307.

Los internos condenados tendrán el deber de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales salvo que, con la autorización del Consejo Criminológico Regional, dediquen su tiempo a realizar cursos regulares de educación u otra actividad útil, o se encuentren en los siguientes casos: 1) Los incapacitados, según dictamen del médico del centro, por enfermedad o por accidente; 2) Las mujeres embarazadas durante el mes anterior al parto y los dos meses posteriores al alumbramiento, conforme dictamen del médico del centro; 3) Los que por razones mentales no pudieren desempeñar trabajo alguno; y, 4) Los que no pudieren trabajar por razones de fuerza mayor.

Las personas mayores de sesenta años, y los discapacitados físicos, no están obligados a realizar trabajo alguno, pero podrán optar por trabajar, solicitándolo a la administración del centro. En estos casos, se les proporcionará trabajo conforme a su condición.

El trabajo que realicen los internos, salvo el de labores domésticas para el buen funcionamiento del centro, deberá ser siempre remunerado. La remuneración no podrá ser menor al salario mínimo establecido por la ley para cada caso. Esta remuneración podrá ser objeto de embargo, de conformidad con la ley.

Los internos que realicen trabajos para particulares estarán, en todo momento, bajo vigilancia del personal del centro, y los particulares que los contraten les pagarán no menos del salario mínimo exigible por dicho trabajo.

En los centros donde existan tierras disponibles para el cultivo, se organizará el trabajo agrícola conforme indique el reglamento de cada centro penitenciario.

En cada centro operará una oficina encargada de asignar trabajo a los internos. Esta asignación se hará teniendo en cuenta la vocación, las aptitudes, capacidad laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento, así como las posibilidades del centro. Cuando el interno haya adquirido alguna destreza laboral o se haya especializado en alguna labor, el Ministerio de Trabajo, a petición del Jefe de la Oficina Ocupacional del Centro le otorgará un certificado que acredite su idoneidad, pero el certificado no hará referencia a su condición.

En cuanto a la parte correspondiente a la educación como practica de rehabilitación y readaptación social de los penados la Ley Penitenciaria dispone que en cada centro penitenciario habrá una escuela en la que se impartirá educación básica a los internos. Se desarrollarán los Planes de estudio oficiales a fin de que, al obtener su libertad, los internos puedan continuarlos. (Artículo 27 inciso tres de la Constitución de la República y artículo 114 inciso uno de la Ley Penitenciaria). Adicionalmente, la administración brinda posibilidades de continuar sus estudios a aquellos internos que estuvieren en condiciones de seguir cursos de educación media, superior, técnica o universitaria.

Siempre que así lo determine el Consejo Criminológico respectivo, los internos que hubieren aprobado en forma satisfactoria la enseñanza básica y los que tuvieren una profesión o grado técnico que les permita contribuir con el régimen educacional dentro del centro, podrán participar como docentes o auxiliares.

En cada centro penitenciario habrá una biblioteca dotada de libros adecuados a las necesidades educativas del centro y los internos podrán gozar de actividades culturales, deportivas y religiosas. El reglamento de la Ley Penitenciaria establece las condiciones y forma en que se prestarán estos servicios.

Con la finalidad de darle cumplimiento a las disposiciones, constitucional y penitenciarias, en cada uno de los 19 Centros Penales, funciona una Escuela, autorizada por el Ramo de Educación en las que laboran docentes nombrados por la misma Secretaría, impartiéndose educación básica y en algunos centros hasta educación media, como se muestra en el cuadro en referencia (Ver cuadro Resumen del Censo Educativo de la Población penitenciaria Nacional año 2002 y Cuadro de la situación actual del Sistema Educativo Penitenciario).

Un Censo Educativo realizado a principios del año 2002, presenta el avance progresivo que en materia de educación refiere únicamente 10% de la población al inicio del presente año es analfabeta, cifra que se redujo desde 1993, cuando el índice del analfabetismo era de 54% reduciéndose hasta la fecha en 44%, refiriendo que la variable de los reclusos analfabetas oscila entre el 8 y el 12% desde 1996, año en que se finaliza con los grandes esfuerzos por erradicar ese mal (Ver cuadro de alumnos matriculados en las escuelas anexas a los centros penales del país hasta enero de 2002).

En lo referente a la atención médica de las personas privadas de libertad se debe señalar que, fuera de las instalaciones penitenciarias funcionan los denominados Pabellones en los Hospitales: Rosales y Neumológico, y también se cuenta con un Pabellón de Reos en el Hospital Nacional Psiquiátrico. Todos esos pabellones funcionan con personal técnico y especialista de cada uno de los hospitales, con asistencia del personal de seguridad y de custodia que están adscritos a la Dirección General de Centros Penales. (Ver cuadro sobre la relación de empleados en cada centro penitenciario y el personal médico, odontológico y psicológico que atiende a la población interna).

En ese sentido, cabe destacar que el personal médico y paramédico que atiende en los pabellones hospitalarios a la población privada de libertad, son parte del Sistema Nacional de Salud Pública, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a excepción del personal que labora en el Hospital Neumológico, en el que laboran dos neumólogos privados, contratados y pagados por Dirección General de Centros Penales. Lamentablemente no se ha logrado contratar personal de enfermería para procurar brindar asistencia sanitaria a los internos que ingresan en dichos pabellones.

Respecto a la alimentación de los privados de libertad, la Dirección General de Centros Penales mediante licitación pública, en mayo de 2000, adjudicó el servicio de alimentación en los diferentes Centros Penitenciarios del país a una empresa privada. En ese sentido, con objeto de garantizar una adecuada dieta alimenticia a la población interna, se nombró una comisión de supervisión, integrada por nutricionistas, en cada una de las plantas donde se preparan los alimentos, con la finalidad de darle el seguimiento adecuado desde la compra, peso, calorías, empaque, sanitización, despacho y entrega de alimentos ya elaborados. Los menús que se entregan son aprobados cada mes, por la Dirección General de Centros Penales, a fin de llevar un control en la variedad de alimentos que se proporcionan a la población interna.

Con objeto de lograr la reforma y readaptación social de los penados, la Ley Penitenciaria en su artículo 3 enuncia que:

"Las instituciones penitenciarias establecidas en la presente Ley, tienen por misión fundamental procurar la readaptación social de los condenados y la prevención de los delitos, así como la custodia de los detenidos provisionales.

Se consideran internos, todas aquellas personas que se encuentren privadas de libertad por aplicación de la detención provisional, de una pena privativa de libertad o de una medida de seguridad."

La Dirección General de Centros Penales como ente responsable de aplicar y hacer cumplir la ley Penitenciaria y el Reglamento de la misma, con la finalidad de buscar la reinserción o readaptación del delincuente, ha creado la Comisión de Planificación y Coordinación del Nuevo Sistema Penitenciario, de conformidad a lo estipulado en el artículo 136 de la Ley Penitenciaria, para que planifique y coordine todas las actividades necesarias para la entrada en vigencia del nuevo Sistema Penitenciario.

CUADRO RESUMEN DEL CENSO EDUCATIVO DE LA POBLACIÓN PENITENCIARIA NACIONAL. AÑO 2002

TOTAL DE REOS CENSADOS 8573

ESTABLECIMIENTO

ANALFABETA

1° GRADO

2° GRADO

3er GRADO

4° GRADO

5° GRADO

6° GRADO

7° GRADO

8° GRADO

9° GRADO

1° DE BACHILLERATO

2° DE BACHILLERATO

3° DE BACHILLERATO

TÉCNICO SUPERIOR

UNIVERSITARIOS

PROFESIONALES

TOTAL

PENIT . CENTRAL

123

111

121

127

146

115

251

192

154

314

119

51

169

0

16

10

2,019

PENIT . OCCIDENTAL

5

18

18

26

18

11

21

24

17

10

23

17

20

0

0

0

228

PENIT . ORIENTAL

61

62

61

56

30

39

39

35

24

32

33

12

13

0

0

0

497

C. P. APANTEOS

173

127

210

157

140

121

167

152

111

207

79

31

80

2

16

16

1,789

C. P. METAPÁN

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

C. P. CHALATENANGO

64

16

45

25

34

15

34

13

21

38

7

4

18

0

2

3

339

C. P. SONSONATE

0

9

5

2

10

0

9

4

4

5

4

0

5

2

0

0

59

C. P. ILOBASCO

7

13

24

11

18

8

23

24

17

20

2

6

17

0

1

0

191

C. P. SENSUNTEPEQUE

43

4

16

10

9

16

15

13

33

25

1

5

7

0

4

0

201

C. P. COJUTEPEQUE

57

74

59

57

56

46

91

83

78

108

15

13

10

0

1

1

749

C. R. P. M. ILOPANGO

47

30

25

25

29

26

51

20

31

81

10

20

22

0

0

0

417

C. P. QUEZALTEPEQUE

38

37

18

35

38

23

61

49

37

66

20

17

13

0

0

0

452

C. P. USULUTÁN

30

39

43

16

17

11

26

21

19

21

10

6

19

0

0

0

278

C. P. BERLIN

8

0

3

2

0

2

3

0

2

2

0

1

0

1

0

0

25

C. P. JUCUAPA

0

10

13

11

8

3

8

20

11

14

6

2

2

0

0

0

108

C. P. CIUDAD BARRIOS

0

38

32

19

32

7

37

53

21

25

13

7

10

0

0

0

294

C. P. SAN MIGUEL

106

40

32

16

62

12

66

31

21

35

27

7

11

0

1

1

468

C. P. SN . FCO . GOTERA

68

24

32

20

12

11

17

17

16

20

6

3

16

0

2

0

264

C. P. LA UNIÓN

40

26

22

8

15

12

31

7

7

17

2

3

4

0

1

0

195

TOTAL GENERAL

870

678

779

623

674

478

950

758

624

1,040

377

205

436

5

44

31

8,573

PORCENTAJE POR GRADO

10.10%

7.91%

9.08%

7.27%

7.86%

5.58%

11.08%

8.84%

7.28%

12.13%

4.40%

2.39%

5.09%

0.06%

0.51%

0.35%

100.00%

Fuente : Coordinación Nacional del Sistema Educativo Penitenciario, Dirección General de Centros Penales, Ministerio de Gobernación.

CUADRO RESUMEN DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL SISTEMA EDUCATIVO PENITENCIARIO

CENTRO ESCOLAR

RECLUSORIO

DOCENTES EXISTENTES

AULAS

CAPACIDAD

POR

TURNO

INTERNOS

DOCENTES

TURNO

BÁSICA

MEDIA

DISTANCIA

M

T

1° N

2° N

3° N

B. G.

B. T.

3° C

B. G

Gral . Francisco Menéndez

Penit . Central

X

X

X

X

X

X

X

X

X

11

440

2,262

12

Arturo Ambrogi

Penit . Occidental

X

X

X

X

X

X

X

X

X

9

360

278

16

Prof. Justo Cardoza

Penit . Oriental

X

X

X

X

X

X

X

X

X

8

280

528

17

SOLO A DISTANCIA

C. P. Metapán

X

141

Dr. Manuel Enrique Araujo

C. P. Chalatenango

X

X

X

X

X

X

X

X

X

4

120

341

5

Mons. Marco René Revelo

C. P. Apanteos

X

X

X

X

X

X

X

X

X

4

2,076

14

Prof. Miguel Ángel González

C. P. Sonsonate

X

X

X

X

X

X

6

240

56

3

Prof. Alberto Masferrer

C. P. Quezaltepeque

X

X

X

X

X

X

X

X

X

4

160

494

6

Ana Eleonora Roosvelt

C. R. P. M. Ilopango

X

X

X

X

X

X

X

X

6

280

493

7

Prof. José Maximiliano Díaz

C. P. Cojutepeque

X

X

X

X

X

X

X

X

X

4

120

405

5

Dr. Lucio Alvarenga

C. P. Ilobasco

X

X

X

X

X

2

50

209

2

Lic. Manuel Méndez

C. P. Sensuntepeque

X

X

X

X

X

X

X

X

X

3

120

198

4

Dr. Rodolfo Jiménez Barrios

C. P. Jucuapa

X

X

X

X

X

X

X

X

X

5

150

151

7

SOLO A DISTANCIA

C. P. Berlín

24

Lic. Carlos Wilfredo Mejía C.

C. P. Usulután

X

X

X

X

X

X

X

X

X

6

240

285

8

Prof. Judith Celina Monroy

C. P. Ciudad Barrios

X

X

X

X

X

X

X

X

X

4

160

300

6

Prof. Abraham Mena

C. P. San Miguel

X

X

X

X

X

X

X

X

X

6

240

483

14

Prof. Samuel Córdova

C. P. San Fco . Gotera

X

X

X

X

X

X

X

X

3

120

292

4

Gral. Francisco Morazán

C. P. La Unión

X

X

X

X

X

X

3

80

230

3

TOTAL

88

3,160

9,246

133

Fuente : Coordinación Nacional del Sistema Educativo, Dirección General de Centros Penales, Ministerio de Gobernación

CUADRO DE ALUMNOS MATRICULADOS EN LAS ESCUELAS ANEXAS A LOS CENTROS PENALES DEL PAÍS

HASTA ENERO DE 2002

(Total de reos al 21 de enero de 2002: 9,656)

ESTABLECIMIENTO

CENTRO ESCOLAR

PRIMER Y SEGUNDO CICLO

TOTAL

TERCER CICLO

TOTAL

BACHILLERATO

TOTAL

TOTAL

GENERAL

%

OBSERVACIÓN

I NIVEL

II NIVEL

III NIVEL

SECCIÓN

SECCIÓN

SECCIÓN

A

A

A

A

A

A

A

B

C

A

B

A

B

Penit . Central

Gral. Francisco Menéndez

55

53

0

40

45

57

50

300

101

72

80

253

40

35

0

75

628

6.50%

BRTO . PRESEN .

Penit . Occidental

Arturo Ambrogi

10

20

0

38

24

14

19

143

23

17

22

62

26

19

0

45

250

2.59%

BRTO . PRESEN .

Penit . Oriental

Prof. Justo Cardoza

64

30

30

55

29

41

37

286

40

27

34

101

35

8

0

43

430

4.53%

BRTO . PRESEN .

C. P. Apanteos

Mons. Marco René Revelo

80

40

40

80

80

80

40

440

80

40

40

160

90

0

0

90

690

7.15%

BRTO . A DIST.

C. P. Sonsonate

Prof. Miguel Ángel González

8

0

0

6

0

10

0

24

17

0

0

17

0

5

1

6

47

0.49%

BRTO . A DIST.

C. P. Chalatenango

Dr. Manuel Enrique Araujo

20

22

0

25

28

18

13

131

10

10

16

36

16

6

10

32

199

2.06%

BRTO . A DIST.

C. P. Quezaltepeque

Prof. Alberto Masferrer

30

30

0

45

0

52

0

157

48

32

30

110

29

20

16

65

332

3.44%

BRTO . A DIST.

C. R. P. M. Ilopango

Ana Eleonora Roosvelt

32

23

0

35

20

23

23

156

16

21

12

49

0

0

0

0

205

2.12%

C. P. Cojutepeque

Prof. José Maximiliano Díaz

33

0

0

25

0

29

0

87

28

34

24

86

22

7

11

40

213

2.21%

BRTO . A DIST.

C. P. Ilobasco

Dr. Lucio Alvarenga

36

24

0

30

0

26

0

116

3

9

4

16

3

4

9

16

148

1.5%

3er C y Brto . Dist.

C. P. Sensuntepeque

Lic. Manuel Méndez

30

0

0

29

0

19

0

78

38

20

23

81

1

2

2

5

164

1.70%

BRTO . A DIST.

C. P. Usulután

Lic. Carlos Wilfredo Mejía C.

25

20

0

30

0

18

0

93

15

15

16

46

0

0

0

0

139

1.44%

BRTO . A DIST.

C. P. Berlín

NO HAY

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

2

0

2

2

0.02%

BRTO . A DIST.

C. P. Jucuapa

Rodolfo J. Barrios

14

0

0

15

0

35

0

62

20

9

15

44

13

5

5

23

129

1.34%

BRTO . A DIST.

C. P. Ciudad Barrios

EDUCACIÓN BÁSICA

36

28

0

19

24

7

28

142

45

20

23

88

13

7

0

20

250

2.59%

BRTO . A DIST.

C. P. San Miguel

Prof. Abraham Mena

85

0

0

90

0

75

0

250

60

30

25

115

35

20

0

55

420

4.35%

BRTO . PRESEN .

C. P. San Fco . Gotera

Prof. Samuel Córdova

45

0

0

31

0

25

0

101

25

20

18

63

5

1

3

9

173

1.79%

BRTO . A DIST.

C. P. La Unión

Gral. Francisco Morazán

41

0

0

42

0

34

0

117

0

0

0

0

0

0

0

0

117

1.21%

TOTAL GENERAL

652

290

70

635

250

563

225

2683

569

376

382

1327

328

141

57

526

4536

PORCENTAJES

6.8

3

0.7

6.6

2.6

5.8

2.3

27.8

5.9

3.9

3.9

13.7

3.4

1.5

0.6

5.6

47.03

47.03

Fuente : Coordinación Nacional del Sistema Educativo Preventivo, Dirección General de Centros Penales, Ministerio de Gobernación

Relación de empleados en cada centro penitenciario y el personal médico,odontológico y psicológico que atiende a la población interna

Centro Penal

Número de Empleados

Empleados en el área médica

Santa Ana

92

2 Médicos, 1 Odontólogo, 3 Psicólogos

Apanteos

198

3 Médicos, 2 Psicólogos

Metapán

51

1 Médico, 1 Psicólogo

Sonsonate

87

1 Médico, 1 Odontólogo, 2 Psicólogos

Chalatenango

76

1 Médico, 1 Odontólogo, 1 Psicólogo

Cojutepeque

78

1 Médico, 1 Odontólogo, 1 Psicólogo

Sensuntepeque

56

1 Médico, 1 Odontólogo

San Vicente

67

1 Médico

Ilobasco

57

1 Médico

San Miguel

73

1 Médico, 1 Psicólogo

Jucuapa

50

1 Médico, 1 Psicólogo

Usulután

54

1 Psicólogo

Berlín

26

1 Psicólogo

Gotera

69

1 Psicólogo

Quezaltepeque

76

2 Médicos, 2 Odontólogos, 1 Psicólogo

La Unión

36

2 Médicos, 1 Odontólogo, 1 Psicólogo

Barrios

79

1 Médico, 1 Odontólogo, 2 Psicólogos

Ilopango

97

3 Médicos, 1 Odontólogo, 2 Psicólogos

Hospital Psiquiátrico

20

1 Médico

Hospital Rosales

12

1 Médico

Hospital Neumológico

15

1 Médico

Mariona

199

6 Médicos, 4 Odontólogos, 3 Psicólogos

En el nuevo sistema, participan todos los sectores involucrados: Dirección General de Centros Penales; Fiscalía General de la República; Procuraduría General de la República; Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; Corte Suprema de Justicia; Departamento de Prueba y Libertad Asistida; Departamento de Reos Sin Sentencia; Jueces de Vigilancia Penitenciaria y Jueces de Ejecución de la Pena; Consejo Criminológico Nacional; Consejos Criminológicos Regionales - Occidental, Central, Paracentral y Oriental; Equipos Técnicos Criminológicos de los establecimientos penitenciarios; todas estas instituciones son las que tienen a su cargo la readaptación de los privados de libertad.

Con la finalidad de contribuir a la reinserción del delincuente a la sociedad se realizan diversas gestiones, entra las cuales cabe destacar: 1) Convenios de capacitación con instituciones públicas y privadas - como INSAFORP , FEPADE , CARITAS EL SALVADOR-, con las cuales se ha logrado capacitar en sastrería, manejo y reparación de máquinas industriales, carpintería, panadería, etc., a buena parte de la población penitenciaria. 2) Gestiones para la donación de materiales y maquinaria para equipar los talleres que existen en los centros. 3) Construcción y ampliación de talleres en los centros.

Con la vigencia del sistema progresivo establecido en la Ley, ha sido necesario la construcción y equipamiento de Centros Abiertos, denominados "Casas de Paso", en los cuales se alberga a los internos ubicados en fase de semilibertad, lo que significa que durante el día trabajan, por la noche llegarán a dormir a estos centros y los fines de semana visitan a su familia. A la fecha funciona una Casa de Paso para mujeres en Ilopoango y otra para hombres anexo a la Penitenciaría Central La Esperanza (Mariona). Los Centros Abiertos de Occidente y de Oriente, se encuentran en construcción.

El plan anual operativo que diseña el Consejo Criminológico Nacional monitoreado por los Consejos Criminológicos Regionales y aplicado por los equipos técnicos criminológicos de los Centros, contempla entre los programas especiales dirigidos a la mujer privada de libertad, los siguientes: Programa de atención Integral Materno Infantil; Programa de Tratamiento para Mujeres Privadas de Libertad de la Tercera Edad, el cual se coordina con la Secretaría Nacional de la Familia, FUSATE y Unidades de Salud; Programa de Violencia Intrafamiliar; Programas de Diagnóstico Criminológico, Clasificación Penitenciaria, Funcionamiento del Centro Abierto para Mujeres; Programa de Competencia Psicosocial y Drogodependencia y Atención en desastre; y, Programa de capacitación Laboral y Educación Formal.

Cabe señalar que en los últimos dos años no se han presentado ningún tipo de amotinamiento en los Centros Penales del Sistema, sin embargo, se han presentado algunas riñas entre internos, ataques a agentes, intentos de fugas, incluso se han consumado algunas fugas. En ese sentido, entre las mediadas adoptadas para prevenir hechos similares en el futuro, se pueden señalar: a) Nombramiento de directores de Centros Penales con capacidad y experiencia en el manejo de Centros Penales; b) Capacitación del personal que tiene relación directa con la población interna; c) Sectorización de los internos problemáticos en sectores especiales; d) Separación de la población pertenecientes a "maras" o pandillas; e) Fortalecer la seguridad física de los Centros Penales; f) Incrementar las medidas de control y supervisión por parte de la Inspectoría General; g) El manejo de la información oportuna a fin de prevenir hechos que vayan en contra de la estabilidad del Sistema Penitenciario; h) Mejoramiento de áreas de infraestructura en el interior de los Centros Penales.

En atención a la Ley Especial para los reos sin condena de 1991, que se informó en los párrafos 176 a 180 del informe CCPR/C/51/Add.8 (de 3 de noviembre de 1993), se debe señalar que en 1994, según decreto Nº 753 fue promulgada la "Ley de Emergencia para Resolver el Problema de los Reos sin Condena", la cual conserva el mismo texto de la Ley Especial de 1991.

Otra disposición que benefició de gran manera a la población sin condena fue el artículo 48 del Código Penal, precepto que sirvió para que muchos procesados fueran puestos en libertad. El artículo 48 del Código Penal fue derogado de ese Código e incorporado al Código Procesal Penal como el artículo 441-A, mediante Decreto Legislativo Nº 426 de fecha 24 de septiembre de 1998, y publicado en el Diario Oficial Nº 198, Tomo 341 de 23 de octubre de ese mismo año. Con relación a la aplicación de la disposición en comento, el Departamento de Reos sin Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, registró para el 30 de abril de 1998 que se contaba con una población reclusa penada de 2,586 internos, y que como resultado de la aplicación de la disposición establecida en el artículo 48 del Código Penal, para el 31 de diciembre de ese mismo año, después de aplicarse el beneficio del artículo en comento la población reclusa penada ascendía a 1,595 internos, es decir que 991 internos gozaron de ese beneficio. El artículo 441-A fue derogado definitivamente del Código Procesal Penal mediante Decreto Legislativo Nº 487 de fecha 18 de julio de 2001, publicado en el Diario Oficial Nº 144, Tomo 352 del 31 de julio de 2001. Ver cuadro sobre la población interna con relación a su situación jurídica en los centros penitenciarios de El Salvador y sobre la población interna con relación a la capacidad instalada de infraestructura de los centros penitenciarios de El Salvador (Hasta mayo 2001).

Población interna con relación a su situación jurídica en los

centros penitenciarios de El Salvador

Centro Penal

Condenados

Procesados

Total por Centro Penal

H

M

Total

H

M

Total

Penitenciaría Central

763

763

1,665

1,665

2,428

Penitenciaría Occidental

267

267

31

31

298

Penitenciaría Oriental

212

212

233

233

445

Sonsonate (en reconstrucción)

65

65

3

3

68

Centro Penal de Quezaltepeque

235

235

253

253

488

Centro de Readaptación para Mujeres, Ilopango

160

160

289

289

449

Centro Penal de Chalatenango

132

12

144

174

10

184

328

Centro Penal de Sensuntepeque

130

130

115

115

245

Cojutepeque

215

215

151

151

366

Centro Penal Ilobasco

79

79

110

110

189

Hospital Psiquiátrico

1

1

36

5

41

42

Hospital Rosales

0

0

0

0

Hospital Neumológico

2

2

2

2

4

Centro Penal Usulután

110

110

167

167

277

Centro Penal San Miguel

183

29

212

211

35

246

458

Centro Penal La Unión

82

82

114

114

196

Centro Penal San Francisco Gotera

150

150

96

96

246

Centro de Readaptación Jucuapa

91

91

80

80

171

Centro Penal Metapán

73

73

69

69

142

Apanteos, Santa Ana

628

628

1,175

1,175

1,803

Centro de Readaptación de Mujeres Berlín

6

6

10

10

16

Centro de Cumplimiento de Penas Ciudad Barrios

142

142

112

112

254

Total general

3,560

207

3767

4797

349

5,146

8,913

Fuente: Dirección General de Centros Penales, 2001

Población reclusa existente hasta el 29/12/007,820

Población reclusa existente hasta el 13/06/018,913

La variable de población reclusa incrementó:1,093

Población interna con relación a la capacidad instalada de infraestructura

de los centros penitenciarios de El Salvador (hasta mayo 2001)

Centro Penitenciario

Capacidad

Población

Diferencia

Penitenciaría Central, La Esperanza

800

2,428

-1,628

Penitenciaría Occidental Santa Ana

350

298

52

Penitenciaría Oriental, San Vicente

400

445

-45

Sonsonate (en reconstrucción)

200

68

132

Centro Penal de Quezaltepeque

200

488

-288

Centro de Readaptación para Mujeres, Ilopango

220

449

-229

Centro Penal de Chalatenango

300

328

-28

Centro Penal de Sensuntepeque

220

245

-25

Cojutepeque

350

366

-16

Centro Penal Ilobasco

200

189

11

Centro Penal Usulután

300

277

23

Centro Penal San Miguel

180

458

-278

Centro Penal La Unión

104

196

-92

Centro Penal San Francisco Gotera

200

246

-46

Centro de Readaptación Jucuapa

120

171

-51

Centro Penal Metapán

200

142

58

Apanteos, Santa Ana

2,000

1,803

197

Centro de Readaptación de Mujeres Berlín

60

16

44

Centro de Cumplimiento de Penas Ciudad Barrios

1,000

254

746

Fuente: Dirección General de Centros Penales, 2001

Readaptación de los menores infractores

En lo referente a la población de menores infractores, entre los programas que desarrolla el ISPM para el proceso de reeducación que ha diseñado con atención a los jóvenes que se les aplica medida de internamiento, cabe señalar que se les brinda: a) Atención psicosocial (grupal, familiar e individual); b) Atención Médica (general, odontológica, psiquiátrica, ginecológica y especial de acuerdo al caso particular); c) Educación Formal; d) Formación técnica - vocacional; e) Atención recreativa; f) Atención religiosa; g) Atención en acondicionamiento físico y deportes.

De igual manera, se cuenta con cinco escuelas al interior de los Centros de Reeducación, las cuales se encuentran adscritas al Ministerio de Educación y en las que se atienden de primero a noveno grado de educación básica. La continuidad de la educación del bachillerato se garantiza mediante el mecanismo de la Educación a Distancia.

Por otra parte, el régimen alimentario de los menores se brinda mediante la contratación de empresas privadas de alimentos y se garantiza el estándar de nutrición de dos mil quinientas calorías diarias, estipuladas para un adolescente, mediante la supervisión de los nutricionistas del ISPM.

En lo concerniente a la salud de los menores internos, esta es proporcionada mediante la coordinación permanente con las instituciones del sistema de salud pública nacional, y además, mediante la atención de los equipos multidisciplinarios que funcionan al interior de los centros, los cuales cuentan con psicólogos. La atención psiquiátrica se brinda por medio de especialistas, previa coordinación institucional.

Con objeto de facilitar la integración familiar del interno, se ha adoptado un régimen de visitas durante los fines de semana, previo diagnóstico realizado en el interior de los centros, el cual funciona de manera aceptable y positiva para la reeducación de los menores.

Además de los programas ya mencionados, para jóvenes infractores con medida de internamiento, se desarrollan programas alternos, tales como: los programas de educación formal, capacitación técnica vocacional e inserción laboral, tomando en cuenta la atención individual, grupal y familiar que facilita el proceso de atención desde el internamiento hacia el medio exterior. Los cuales funcionan desde 1995, con la entrada en vigencia de la Ley del Menor Infractor y que se han venido perfeccionando de acuerdo a la dinámica de trabajo y a la urgencia de responder a las necesidades de la población que se atiende. Todo lo anterior con objeto de brindar a los jóvenes un proceso de atención integral que les permita el desenvolvimiento pleno de su personalidad y su readaptación al medio social.

Centro de Coordinación Post – Penitenciario

La ley establece la obligación de la formación de un Centro de Coordinación Post-Carcelario que tiene a su cargo la coordinación y promoción de todas las actividades post-carcelarias. En especial tiene la responsabilidad de promover la reinserción laboral de los ex-condenados y mantener contacto fluido con todas las instituciones o personas dedicadas a la asistencia post-carcelaria.

Hasta la fecha no se ha podido dar cumplimiento a esta parte de la Ley Penitenciaria, sin embargo, ya se está seleccionando al personal que reúne el perfil necesario para su cumplimiento.

Separación de los menores delincuentes respecto de los adultos y derecho a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica

Respecto al tratamiento de los menores infractores, se reitera la información suministrada en el párrafo 2b y 3 de este mismo artículo.

Sobre el particular, existen cuatro centros de resguardo de menores que funcionan desde el punto de vista técnico, con objeto de mantener a los jóvenes infractores, durante un período máximo de setenta y dos horas mientras se deducen sus responsabilidades y respectivas sanciones, ubicados en el ámbito nacional, de la siguiente manera:

Centro Judicial "Isidro Menéndez" (San Salvador)

Sonsonate

Al interior del centro reeducativo de menores de Tonacatepeque

Al interior del centro reeducativo de menores Rosa Virginia Pelletier (sólo para niñas).

Además, cabe señalar que el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, cuenta con cinco Centros Reeducativos los cuales se detallan a continuación:

Centro Reeducativo "Sendero de Libertad", Cantón Sitio Viejo, Calle al Cerrón Grande, Ilobasco, Departamento de Cabañas. En el que laboran 59 empleados: 30 Personal de trabajo directo; 9 Personal de servicios; 13 Personal de administración; 7 Personal Técnico.

Centro Reeducativo "El Espino", Llano el Espino, Departamento de Ahuachapán. En el que laboran 47 empleados: 26 Personal de trabajo directo; 8 Personal de servicios; 7 Personal de administración; 6 Personal Técnico.

Centro Reeducativo "Rosa Virginia Pelletier", Contiguo a Cárcel de Mujeres, Ilopango, Departamento de San Salvador. En el que laboran 22 empleados: 11 Personal de trabajo directo; 3 Personal de servicios; 4 Personal de administración; 4 Personal Técnico.

Centro Reeducativo "Ilobasco"; Barrio el Calvario, Tonacatepeque, Departamento de San Salvador. En el que laboran 61 empleados: 34 Personal de trabajo directo; 4 Personal de servicios; 13 Personal de administración; 10 Personal Técnico (Este centro atiende solamente a personas mayores de 18 años).

Centro Reeducativo alterno "Ciudad Barrios". En el que laboran 6 empleados: 3 Personal de trabajo directo; 1 Personal de administración; 2 Personal Técnico.

Los criterios de separación respecto a la población minoril en los centros de reeducación son dos:

Desde el punto de vista de la condición jurídica, se agrupan según: a) Medida provisional y b) Medida definitiva.

Desde la perspectiva del criterio administrativo, de acuerdo al proceso de reeducación que se brinda, mediante el cual se distribuye a la población minoril de acuerdo a la edad, sexo y conducta individual dentro del internamiento.

Artículo 11

Con relación a lo dispuesto en este artículo del Pacto, se reiteran las informaciones proporcionadas en los párrafos 102 a 105 del documento CCPR/C/14/Add.7 (17 de octubre de 1986), y el párrafo 188 del documento CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993). En los que se señala la prohibición constitucional de prisión por deudas, establecida en el inciso dos del artículo 27:

"Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento."

Artículo 12

Párrafo 1 - Derecho de todas las personas que se encuentren legalmente en el territorio del Estado a circular libremente por él

Al respecto, se reitera la información suministrada en los párrafos 189 a 192 del documento CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993), respecto del derecho a la libre circulación en el territorio de la República. Se destaca que sobre el particular, el artículo 5 de la Constitución de la República, establece:

"Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la Ley establezca."

Además, se reitera la información proporcionada en los párrafos 111 a 114 del documento CAT/C/37/Add.4 (12 de octubre de 1999). Sobre el particular, se hace la aclaración que la Dirección Generan de Migración, en la actualidad es parte orgánica del Ministerio de Gobernación, de conformidad a la fusión ministerial que ya se ha señalado con anterioridad.

Para regular el ingreso de extranjeros al país, el Estado salvadoreño dispone de Ley de Migración, creada mediante el Decreto Legislativo Nº 2772 de fecha 19 de diciembre de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 240, Tomo 181 de fecha 23 de diciembre del mismo año; y de la Ley de Extranjería, creada mediante Decreto Legislativo Nº 299, de fecha 18 de febrero de 1986, publicado en el Diario Oficial Nº 34, Tomo Nº 290 de fecha 20 de febrero del mismo año; en las que se establecen las salvedades jurídicas que restringen en el ámbito nacional este derecho.

La Ley de Migración artículo 60, inciso segundo, con relación al ingreso irregular establece que:

"... los agentes de Seguridad Pública y las demás autoridades administrativas de la República, tienen la obligación de informar a la Dirección General de Migración de los casos que se presenten, suministrando todos los datos posibles del infractor, para que dicha Oficina pueda seguir una investigación al respecto y solicitarle en su caso, la orden de expulsión, que será emitida por el Ministerio del Interior."

La Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, en el artículo 23, numeral 10, establece como función policial el vigilar el tráfico de personas en las vías públicas; y el numeral 11 manda que la PNC custodie todas las vías de comunicación terrestre, marítima y aérea. Para darle cumplimento a esta labor se creó la División de Fronteras, la cual según el artículo 14 de la misma ley, se responsabiliza de asistir a las autoridades migratorias en la vigilancia, control, admisión, salida y registro de las actividades de los extranjeros en el país, y cuando sea el caso de la expulsión de éstos.

Actualmente la División de Fronteras de la PNC trabaja en la elaboración de un manual interno sobre procedimientos en caso de extranjeros indocumentados, con el cual se pretende agilizar el procedimiento de esa unidad con relación al trato de los extranjeros indocumentados.

La circunstancia geográfica del país ha generado que éste sea utilizado por los indocumentados como vía de paso hacía los Estados Unidos de América, situación que ha ido en incremento en los últimos años.

Las personas extranjeras que no portan documentación o carecen de la visa correspondiente localizadas por la División de Fronteras de la Policía Nacional Civil, son deportadas por los conductos consulares correspondientes.

Con relación a las personas de Honduras, Nicaragua y Guatemala, países con los cuales se ha suscrito el Convenio CA-4, son repatriados a sus países de origen a través de la frontera correspondiente. En el caso específico de las personas de nacionalidad nicaragüense son repatriadas por medio de la Frontera El Amatillo. Los procedimientos de repatriación son ejecutados por la Policía de Fronteras, en vehículos policiales.

Las personas migrantes indocumentadas localizadas en el territorio nacional, son puestas a la orden de la Dirección General de Migración, comunicándolo inmediatamente a las autoridades consulares correspondientes a su país de origen, a solicitud o no del interesado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

En los casos, referidos a las personas que carecen de documentación, se coordina con los consulados de los países de origen, a efecto de proveerles de un salvoconducto, mediante el cual es gestionada su repatriación por la Dirección General de Migración. Esta Dirección adscrita al Ministerio de la Gobernación, se encarga de efectuar las gestiones concernientes a la obtención de los fondos necesarios para los gastos del transporte aéreo hacia su país de origen, los gastos de la alimentación y logística de traslado hasta el Aeropuerto Internacional de El Salvador.

Algunas Iglesias Cristianas y organismos no gubernamentales brindan apoyo en lo concerniente a la alimentación de esas personas, en colaboración con la Policía Nacional Civil. Las cuales además, han creado albergues temporales, con objeto de brindar un trato más humano a los inmigrantes indocumentados y a los nacionales retornados por similares circunstancias.

En cuanto al padecimiento de una enfermedad infectocontagiosa, no existe en forma general restricción alguna para ejercer el derecho a la libre circulación de las personas en el territorio nacional, solo en casos especiales contemplados en los artículos 131, 132 y 136 del Código de Salud vigente:

SECCIÓN VEINTIUNO

Enfermedades de Declaración Obligatoria

"Art. 131. Son enfermedades de declaración obligatoria las siguientes:

Amibiasis con absceso hepático; Amibiasis sin mención de absceso hepático; Angina estreptocócica; Anquilostomiasis; Ascariasis ; Botulismo; Brucelosis; Carbunco; Cisticercosis;

Chancro Blando; Dengue; Difteria; Disentería bacilar ; Efectos tóxicos por medicamentos; Efectos tóxicos por metales pesados; Efectos tóxicos por otros plaguicidas, fosforados, carbamatos , clorinados ; Encefalitis; Enfermedad Diarreica; Escabiosis; Fiebre paratifoidea; Fiebre recurrente transmitida por piojos; Fiebre reumática sin mención de complicación cardíaca ; Fiebre reumática con complicación cardíaca ; Fiebre Tifoidea; Granuloma inguinal; Hepatitis infecciosa; Herpes simple genital; Infección gonocócica aguda del aparato génito urinario; Infeccciónes por cestodos; Intoxicación alimentaria debida a diferentes causas; Intoxicación estafilocóccica ;

Leishmaniasis cutánea y viseral ; Lepra; Leptospirosis ; Linfogranuloma venéreo; Meningitis meningoccica y otras meningitis; Neumonía y Bronconeumonía; Otras infecciones gonocócicas;

Otras helmitiasis intestinales; Poliomielitis aguda con o sin otras parálisis; Poliomielitis bulbar; Paludismo; Parasitosis trasmitida por peces; Parotiditis epidémica; Rabia en el hombre; Rubeola ;

Sarampión; Sífilis en todas sus formas; Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA); Tétanos neonatorum y de otras formas; Tifus epidémico trasmitido por piojos; Tórzalo ; Tosferina ; Toxoplasmosis ; Tricomoniasis genital; Tricuriasis ( tricocefaliasis ); Tripanosomiasis; Tuberculosis del aparato respiratorio; Tuberculosis de otras localizaciones; Varicela; Esta lista podrá modificarse agregando o suprimiendo enfermedades, según lo disponga el Ministerio."

SECCIÓN VEINTIDÓS

Enfermedades Cuarentenables

"Art. 132. Las enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional son: viruela, fiebre amarilla selvática y urbana, peste y cólera.

La declaración de estas enfermedades es obligatoria en el término de veinticuatro horas siguientes a su diagnóstico, sea este cierto o probable.

Esta información deberá comunicarse al Ministerio o su dependencia más cercana."

SECCIÓN VEINTICINCO

Aislamiento, Cuarentena; Observación y Vigilancia

"Art. 136. Las personas que padezcan de enfermedades sujetas a declaración obligatoria o que sean cuarentenables, así como aquellas que, aún sin presentar manifestaciones clínicas de ellas, alberguen o diseminen sus gérmenes o hayan sido expuestas a su contagio, podrán ser sometidas a aislamiento, cuarentena; observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que lo determine el Ministerio, de acuerdo con los respectivos reglamentos."

Reporte de personas indocumentadas localizadas en El Salvador

desde junio 1995 hasta diciembre 2001

AÑO/MES

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

SEP

OCT

NOV

DIC

TOTAL

1996

0

0

0

0

0

12

20

51

121

77

81

71

433

1996

91

108

139

149

147

98

118

121

112

132

81

97

1393

1997

212

111

100

94

89

197

117

80

74

76

84

45

1279

1998

25

4

64

22

22

24

29

27

42

84

50

33

426

1999

31

27

62

22

24

100

42

67

161

96

144

125

901

2000

203

294

390

264

290

161

230

171

251

286

277

233

3050

2001

230

226

243

432

391

551

376

296

267

309

117

74

3512

TOTAL

792

770

998

983

963

1143

932

813

1028

1060

834

678

10994

Fuente : División de Fronteras de la Policía Nacional Civil.

Reporte de personas indocumentadas localizadas en El Salvador

desde junio 1995 hasta diciembre 2001

PAÍS

1995*

1996

1997

1998

1999

2000

2001 **

TOTAL

Alemania

1

1

1

3

Arabia

1

1

Bangladesh

4

4

Belice

1

1

2

3

7

Bolivia

3

3

Brasil

8

2

1

11

Bulgaria

2

1

3

Camerún

1

1

Canadá

1

1

7

9

Colombia

73

81

10

5

2

4

35

210

Continente Africano

1

1

Corea

1

4

7

12

Costa Rica

1

2

1

1

2

7

Cuba

3

1

4

4

9

21

Chile

1

1

2

República de China (Taiwán)

17

5

1

4

27

República Popular de China

10

10

Dinamarca

1

1

Dominicana

2

2

Ecuador

10

10

5

57

130

418

630

Egipto

5

5

España

1

1

1

1

1

5

Estados Unidos

1

2

2

1

11

11

12

40

Finlandia

1

1

Francia

1

1

Ghana

1

2

1

4

Guatemala

32

355

179

69

156

310

85

1186

Haití

1

1

Honduras

69

539

561

127

502

1948

2080

5826

India

13

11

5

4

33

Indonesia

2

2

Irak

1

1

Irlanda

1

1

2

Italia

1

1

Japón

3

3

Jordania

2

2

Líbano

1

1

México

12

39

61

47

76

140

119

494

Nicaragua

148

321

420

109

131

439

554

2122

Nigeria

2

2

Panamá

1

1

2

1

7

12

Pakistán

1

1

Perú

58

3

7

3

25

135

231

Puerto Rico

1

2

1

4

República Dominicana

3

2

2

10

23

40

Rusia

1

2

3

Senegal

1

1

Somalia

1

1

Sudáfrica

1

1

Uruguay

1

1

Venezuela

2

2

Total

433

1393

1279

426

901

3050

3512

10994

Fuente: División de Fronteras de la Policía Nacional Civil.

* Desde Junio 1995 a Diciembre 1995, período que se inició el registro de la información

** Comprende todo el año 2001: de enero a diciembre 2001.

Derecho a elegir libremente la residencia dentro del territorio de la República

Se reitera la información suministrada en los párrafos 193 a 195 del documento CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993).

Párrafo 2 - Derecho de todas las personas para salir libremente del país

Sobre el particular, se reitera la información de los párrafos 196 a 198, proporcionada en el informe anterior CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993).

Párrafo 3 - Restricciones a los derechos de entrada y salida del país, previstas en la ley con objeto de proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros. Compatibilidad con los demás derechos reconocidos en el Pacto

En caso de restricción a la circulación de personas migrantes indocumentadas, se hace uso del principio constitucional del arresto administrativo, el cual únicamente contempla cinco días, circunstancia que se vuelve difícil cumplir ya que para deportar a un extranjero, es necesario que la Dirección General de Migración efectúe las diligencias correspondientes para la expulsión, lo que constituye un vacío de la ley que regula la materia, en cuanto al procedimiento, ya que no responde a la realidad actual.

La PNC realiza acciones para mejorar las condiciones en la estadía de las personas sometidas a restricciones en la circulación debido a su ingreso ilegal, tales como: se les proporciona alimentación con fondos policiales, las necesidades de salud, de ser necesarias son asumidas a través de las clínicas institucionales, se les apoya para la comunicación a su país o se coordina con representaciones diplomáticas o consulares el aviso a los familiares; y, en los casos especiales hay coordinación con la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos para que verifique la situación de los indocumentados y apoye en las gestiones tendientes a mejorar sus condiciones.

Entre los factores que afectan las disposiciones del artículo 12 del Pacto, puede señalarse vacíos en la ley y limitantes presupuestarias de la Dirección General de Migración y de la Policía Nacional Civil, para atender a los indocumentados de forma óptima en lo relativo a alimentación, atención médica, comunicación etc.

Párrafo 4 - Prohibición de ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en el propio país

El artículo 5 de la Constitución, sobre derechos individuales, consagra:

"Toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca.

Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale.

No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibírsele la entrada en el territorio de la República, ni negársele pasaporte para su regreso u otros documentos de identificación. Tampoco podrá prohibírsele la salida del territorio sino por resolución o sentencia de autoridad competente dictada con arreglo a las leyes."

Artículo 13

Expulsión del extranjero que se halle legalmente en el territorio del Estado en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; Derecho del extranjero para exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello

Se reitera la información suministrada en los párrafos 199 a 205 del documento CCPR/C51/Add.8 (3 de noviembre de 1993).

De igual manera se reitera lo contenido en los párrafos 115 a 118 relacionadas con la expulsión de un extranjero, y los párrafos 125 a 132, 154 y 168 a 179 respecto a la extradición, en el documento CAT/C/37/Add.4 (12 de octubre de 1999).

El fundamento legal para proceder a la expulsión de un extranjero que se encuentra legalmente en el territorio de El Salvador se encuentra en la Ley de Migración y en la Ley de Extranjería.

La Ley de Extranjería, establece que los extranjeros dentro del territorio nacional, gozan de las garantías individuales al igual que las nacionales, salvo las excepciones establecidas en la ley. Estos desde su ingreso al territorio de la República, están obligados a respetar la Constitución, las leyes secundarias y a las autoridades, adquiriendo a su vez el derecho de ser protegidos por ellas.

En el caso de suspensión de las garantías constitucionales, éstos quedan sujetos a las normas del decreto de suspensión. Además debe recalcarse que los extranjeros que directa o indirectamente participen en la política interna del país, pierden el derecho de residir en él. Lo anterior será dispuesto mediante resolución administrativa del Ministro del Interior, y será ejecutada por las autoridades migratorias o los órganos auxiliares correspondientes de la administración de justicia.

Los extranjeros que cometan hechos punibles en el territorio de la República y demás lugares sometidos a su jurisdicción, se les aplicará la ley penal salvadoreña y serán juzgados por los tribunales y jueces del país. No obstante lo anterior, no se aplica la ley salvadoreña a los Jefes de Estado extranjero que se encuentren en el territorio nacional, ni a los representantes diplomáticos acreditados en el país y demás personas que gozan de inmunidad según las convenciones y tratados internacionales vigentes para El Salvador.

En lo que atañe a la expulsión de extranjeros, la Ley de Migración dispone, que "el Ministerio del Interior podrá por motivos discrecionalmente calificados, acordar la expulsión de cualquier extranjero cuya presencia sea contraria a los intereses nacionales. El procedimiento será gubernativo".

Debe mencionarse, que los extranjeros desde el momento en que ingresen al país gozan del derecho de invocar los tratados y convenciones suscritos entre El Salvador y sus respectivos Estados, cuando los derechos comprendidos en los mismos sean violados; recurrir a la vía diplomática en los casos de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos; y, el beneficio de reciprocidad.

Artículo 14

Párrafo 1 - Igualdad de las personas ante los tribunales y corte de justicia. Derecho de todas las personas a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil

La Constitución de la República regula: la igualdad de las personas ante la ley; la facultad de toda persona a ser oída y vencida en juicio en defensa de sus derechos; a la presunción de inocencia del imputado mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio oral y público; a no ser juzgado dos veces por la misma causa; a ser juzgado por hechos y tribunales previamente establecidos por la ley; establece la retroactividad en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente y la obligación del Estado de indemnizar conforme a la ley, a las víctimas de los errores judiciales, debidamente comprobados; todo esto se desarrolla en los artículos 3, 11, 12, 15, 16, 17 y 21.

Sobre el particular, se reitera la información proporcionada en los párrafos 109 y 110 del documento CCPR/C/14/Add.7 (17 de octubre de 1986).

El artículo 3 de la Constitución de la República dispone que todas las personas son iguales ante la ley y que para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión; así como, no se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.

En atención al precepto constitucional antes mencionado, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sentado jurisprudencia en torno a este enunciado de la Constitución, en su Sentencia de fecha 26 de agosto de 1998, Amparo 317–97, en los siguientes términos:

"… la igualdad es un derecho subjetivo que posee todo ciudadano a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo, y exige que los supuestos de hechos iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, abarcando también la igualdad en la aplicación de la ley, de manera que un órgano jurisdiccional no pueda, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada. En los supuestos de decisiones desiguales, debidas a órganos plurales, corresponde a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales establecer la necesaria uniformidad en aplicación de la ley, en pro de la seguridad jurídica. Por tanto, puede concluirse que el derecho a la igualdad tiene dos perspectivas constitucionales: a) la igualdad ante la ley; y b) la igualdad en la aplicación de la ley. Conforme a la primera, frente a supuestos de hechos iguales, las consecuencias deben ser las mismas, evitando toda desigualdad arbitraria y subjetiva. Según la segunda, cuya aplicación se hace [principalmente] en el ámbito judicial, las resoluciones judiciales deben ser las mismas al entrar al análisis de los mismos presupuestos de hecho, aunque sean órganos jurisdiccionales distintos los que entraren al conocimiento del asunto, evitando cualquier violación consistente en que un mismo precepto legal se aplique en casos iguales con evidente desigualdad."

Se reitera la información proporcionada en los párrafos 238 a 242 del documento CAT/C/37/Add.4 (12 de octubre de 1999).

La Policía Nacional Civil, como institución auxiliar de la administración de justicia en el país, debe en todo momento cumplir con el mandato de respetar el debido proceso a toda persona que se le impute una infracción penal. Por tal razón, la Constitución de la República en los artículos 12 y 13 establece los principios sobre los derechos de la persona implicada en actividades de carácter delictivo, dicho precepto se desarrolla en el Código Procesal Penal vigente, específicamente en el artículo 87.

Asimismo, la Ley Orgánica de la PNC, en lo referente a las funciones del policía, artículo 23, Nº 5, establece que éste debe ejecutar las ordenes de captura que define la ley. La misma le manda, que toda intervención policial, en los procesos de detención e investigación delictiva, debe ejecutarse conforme a lo establecido en la normativa legal vigente.

Si bien la legislación salvadoreña dispone, que los actos del proceso penal son públicos, esta regla tiene sus excepciones, es decir, el juez puede ordenar por resolución fundada su reserva parcial o total cuando la moral, el interés público, la seguridad nacional lo exijan o esté previsto en una norma específica (Artículos 272 y 327 del Código Procesal Penal), o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.

Durante las diligencias iniciales de investigación, las actuaciones son reservadas y sólo las partes tienen acceso a ellas, o las personas que lo soliciten y estén facultadas para intervenir en el proceso.

Párrafo 2 - Derecho de todas las personas acusadas de un delito a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

La Constitución de la República establece en el artículo 12 el principio de presunción de inocencia mientras no se pruebe la culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguran todas las garantías necesarias para la defensa, al imputado.

El Código de Procesal Penal establece respecto a la presunción de inocencia, en el artículo 4:

"Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente, y será tratada como tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren las garantías del debido proceso. La carga de la prueba corresponde a los acusadores."

Sobre el particular, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido jurisprudencia, en su Sentencia de fecha 10 de noviembre de 1999, relacionada con el Amparo 360-97, en el siguiente sentido:

"Esta Sala, en su construcción jurisprudencial, ha establecido que toda persona sometida a un proceso o procedimiento, es inocente y se mantendrá como tal dentro del proceso o procedimiento, mientras no se determine su culpabilidad por sentencia de fondo condenatoria o resolución motivada, y respetando los principios del debido proceso procesal, judicial o administrativo. Por tanto, se considera que ninguna persona - natural o jurídica- puede verse privada de algún derecho por aplicaciones automáticas y aisladas de 'presunciones de culpabilidad' sean legales o judiciales, ya que las mismas son inconstitucionales si no se acompañan de otros medios de prueba que lleven a una conclusión objetiva de culpabilidad."

Párrafo 3 - Garantías mínimas de toda persona acusada de un delito durante el proceso, en plena igualdad

Sobre el particular, se reitera la información proporcionada en el párrafo 164 del informe CAT/C/37/Add.4 (12 de octubre de 1999).

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; y, f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal

Sobre el particular, el artículo 12 de la Constitución dispone en el inciso segundo que la persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar.

En virtud de esta garantía constitucional el Código Procesal Penal, dispone en su artículo 11 que el imputado que no comprenda correctamente el idioma castellano tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete de su confianza para que lo asista como auxiliar, en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no haga uso de ese derecho, se designará de oficio un traductor o intérprete.

La Ley del Menor Infractor al respecto dispone igualmente que el menor tiene derecho a ser informado del motivo de su detención y de la autoridad responsable de la misma, a solicitar la presencia de sus padres, tutores o responsables; y a no ser obligado a prestar testimonio, ni a declarar contra sí mismo, y a ser asistido por intérprete cuando no comprenda o no hable el idioma castellano.

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; y, d) A hallarse presente en el proceso para defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste el tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos

A este respecto la Constitución de la República establece en el artículo 12, inciso segundo, parte final, que:

"La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca."

Como desarrollo de este principio el Código Procesal Penal determina en sus artículos 9 y 10 la inviolabilidad de la defensa del imputado, en los siguientes términos:

Art. 9 "Será inviolable la defensa en el procedimiento. El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario por la autoridad correspondiente, cuando perjudique el curso normal de los actos o del procedimiento. Si el imputado está privado de libertad, el encargado de su custodia transmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro horas siguientes, y facilitará en todo momento su comunicación con el defensor.

Toda autoridad que intervenga en el procedimiento velará para que el imputado conozca, inmediatamente, los derechos que la Constitución de la República, el Derecho Internacional y este Código le conceden."

Art. 10 "Todo imputado gozará del derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado, desde el momento de su detención, hasta el fin de la ejecución de la sentencia.

Si el imputado detenido no designa un defensor, se solicitará de inmediato el nombramiento al Procurador General de la República y el defensor público que se nombre deberá apersonarse dentro de las doce horas de recibida la solicitud.

Si el imputado fuere abogado podrá defenderse por sí mismo.

El imputado no detenido podrá nombrar defensor o pedir que se le nombre un defensor público en cualquier estado de la investigación y del proceso."

Con relación al derecho de audiencia, se ha sentado jurisprudencia, con base en la Sentencia de fecha 13 octubre de 1998, Amparo 150-97, en el siguiente sentido:

"En artículo 11 de la Constitución señala en esencia que la privación de derechos - para ser válida jurídicamente - necesariamente debe ser precedida de proceso seguido 'conforme a la ley'. Tal referencia a la ley no supone que cualquier infracción procesal o procedimiento implique por sí violación constitucional, pero sí exige que se respete el contenido del derecho de audiencia. Aspectos generales de dicho derecho, de modo genérico y sin carácter taxativo, son: a) que la persona a quien se pretende privar de alguno de sus derechos se le siga un proceso, el cual no necesariamente es especial, sino aquel establecido para cada caso por las disposiciones constitucionales respectivas; b) que dicho proceso se ventile ante entidades previamente establecidas, que en el caso administrativo supone la tramitación ante autoridad competente; c) que en el proceso se observen las formalidades esenciales procesales o procedimentales ; y d) que la decisión se dicte conforme a leyes existentes con anterioridad al hecho que la hubiere motivado.

La exigencia del proceso previo supone dar al demandado y a todos los intervinientes en el proceso, la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia. Y es que, hacer saber al sujeto contra quien se pretende en un determinado proceso, la existencia de éste, y facilitarle el ejercicio de los medios de defensa, constituyen circunstancias ineludibles para el goce irrestricto del derecho de audiencia. Por todo ello, esta Sala ha sostenido repetidamente que existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándole de un derecho sin el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales - procesales o procedimentales - establecidas en las leyes que desarrollan en derecho de audiencia."

Con relación a la asistencia gratuita, se reitera la información proporcionada en el párrafo 92 del Informe de El Salvador que aparece en el documento CAT/C/37/Add.4 (12 de octubre de 1999).

La Corte Suprema de Justicia ha sentado jurisprudencia sobre este principio, en su Sentencia pronunciada en fecha 6 de junio de 1995, con relación al Hábeas Corpus 21-R-94, en el siguiente sentido:

"… La asistencia de defensor, garantizada por la Constitución al detenido en su artículo 12, efectivamente implica una defensa técnica, es decir, (…) una defensa realizada por personas peritas en derecho, que tienen como profesión el ejercicio de esta función técnico jurídica de defensa de las partes que actúan en el proceso penal, para poner de relieve sus derechos. Dicha defensa técnica se justifica en virtud de ciertas circunstancias específicas del proceso penal, tales como la inferioridad en que puede encontrarse el acusado en el proceso, sea por la falta de conocimientos técnicos o de experiencia forense; el sentirse disminuido ante el poder de la autoridad estatal encarnada por el Ministerio Público y el Juez; la dificultad para comprender adecuadamente las resultas de la actividad desarrollada en el proceso penal; la falta de serenidad en su actuación tomando en cuenta que es la persona cuya libertad se cuestiona; la imposibilidad de actuar oportunamente a consecuencia de la detención; y las limitaciones que en cualquier caso implican la incomunicación de los detenidos."

c)A ser juzgado sin dilaciones indebidas

Dentro del Código Procesal Penal se encuentra el Título VI, relativo a los Términos Procesales, dentro del cual queda reflejado el juzgamiento sin dilación indebida, pues en él se establecen plazos y sanciones por retardación de justicia. El contenido de ese Título esta establecido en los siguientes términos:

Art. 155 "Los actos procesales se practicarán en el término de tres días, sin perjuicio de que el juez o tribunal o la ley disponga de un plazo mayor. Estos correrán desde que comienza el día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación, y vencerán a las veinticuatro horas del día final.

Si son comunes comenzarán a correr desde la última notificación que se practique a los interesados.

La Corte Suprema de Justicia organizará una oficina permanente para recibir los escritos de las partes fuera del horario hábil. En los departamentos del interior del país, los escritos se podrán entregar personalmente al secretario o a un empleado del Juzgado de Paz, para que los envíe inmediatamente al tribunal competente."

Respecto al cómputo, el artículo 156 del mismo Código establece:

"En cualquier etapa del proceso, en los términos por día no se contarán los de asueto, descanso semanal y días inhábiles y si vencen en uno de ellos, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente."

El cómputo de plazos relativos a la libertad del imputado se establece en el artículo 157:

"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los términos establecidos en relación a la libertad del imputado lo serán en días continuos y en tal razón no podrán ser prorrogados y se contarán los de asueto, descanso semanal y días inhábiles."

Los términos procesales en materia penal serán improrrogables, salvo las excepciones establecidas por el Código Procesal penal. Las partes a cuyo favor se ha establecido un término, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

El término para resolver se regula en el artículo 160 del Código Procesal Penal:

"Las solicitudes de las partes serán resueltas dentro de los tres días siguientes, salvo que se prevea expresamente lo contrario. En los incidentes o excepciones las decisiones serán dictadas dentro de los cinco días siguientes."

Una vez vencido el término en que se debe dictar una resolución, el interesado puede pedir pronto despacho, y si dentro de los tres días no la obtiene, puede denunciar el retardo a la Cámara de Segunda Instancia si se trata de un Juez de Primera Instancia o ante el Juez de Instrucción, si se trata de un Juez de Paz, quienes proveerán enseguida lo que corresponda, previo informe verbal del denunciado.

Si la demora es imputable a un miembro o al pleno de la Cámara de Segunda Instancia conocerá la Sala de lo Penal, y si la denuncia es contra un miembro o el pleno de la Sala de lo Penal conocerá la Corte Suprema de Justicia en Pleno, con exclusión de la Sala.

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo

Sobre este punto, legislación penal vigente desde 1998 incluye el principio de igualdad, el cual consiste en que los fiscales, el imputado, su defensor, el querellante, sus representantes y los demás intervinientes, tendrán la misma posibilidad de ejercer durante el procedimiento las facultades y derechos previstos en la Constitución de la República, en el Código y demás leyes. En virtud de lo anterior, la ley salvadoreña no hace distingo en la forma en que deberán declarar los testigos de cargo y de descargo, y simplemente establece reglas generales de la forma en que se deberán tomar las declaraciones de los testigos generales.

g)A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable

Como ya ha sido manifestado, la Constitución de la República en el artículo 12, inciso segundo incluye el principio de que la persona detenida no puede ser obligada a declarar, y adicionalmente, en el inciso tercero se profundiza más sobre el mismo en el siguiente sentido:

"Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de la persona carecen de valor, quien así las obtuviere y empleare incurrirá en responsabilidad penal."

Al respecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de 1983, documento que de conformidad a la Constitución misma, es un documento fidedigno para la interpretación de ella, dice:

"Las declaraciones que puedan obtenerse de las personas detenidas sin su consentimiento no deben tener ningún valor, por lo que se eleva a la categoría de precepto constitucional el derecho de guardar silencio. Para hacer efectivo estos derechos se garantiza la asistencia del abogado al detenido desde el momento mismo de su detención, que es parte de las diligencias policiales."

En virtud de este principio se ha incluido dentro del Código Procesal Penal disposiciones tendientes a garantizar este derecho, siendo éstas las siguientes: Legalidad de la prueba; Derechos del imputado; Facultad de abstención; Deber de abstención; Confesión judicial; Confesión extrajudicial; Inviolabilidad de la defensa; Defensa material; Defensor, Defensa Técnica.

Los elementos de prueba sólo tienen valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal. No tienen valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito. Prohibiéndose toda especie de tormento, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que afecte o menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de la persona. Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El imputado tiene derecho de abstenerse de declarar; a que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad; a no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad. Estos derechos se le harán saber al imputado detenido de manera inmediata y comprensible, por parte de los fiscales, jueces o policías, quienes deberán hacerlo constar en acta bajo exclusiva responsabilidad del fiscal que dirige los actos iniciales de investigación o del juez en su caso.

Además, no están obligados a testificar en contra del imputado, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos, adoptado y adoptante. No obstante, pueden hacerlo cuando así lo consideren conveniente. También pueden abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante, o que el hecho punible aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo. En la citación o, antes de comenzar la declaración, el juez debe instruir al testigo sobre la facultad de abstenerse, bajo pena de nulidad.

Los hechos que han llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, no pueden ser declarados bajo pena de nulidad; los ministros de una iglesia con personalidad jurídica, los abogados, notarios, médicos, farmacéuticos y obstetras, según los términos del secreto profesional y los funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas no pueden negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

La confesión clara, espontánea y terminante de haber cometido y participado en un hecho punible, rendida por el imputado ante el juez competente, podrá ser apreciada como prueba, según las reglas de la sana crítica. La confesión es indivisible y debe aceptarse tanto en lo favorable como en lo desfavorable.

La confesión de un imputado sobre su participación en un hecho delictivo, que no sea rendida ante el juez competente, será apreciada como prueba, si reúne los requisitos siguientes: 1) Si la misma guardare concordancia con otros elementos de juicio que existan en el proceso sobre el hecho punible; 2) Si se prueba su contenido por uno o más testigos que merecieran fe al juez, aunque la confesión haya sido rendida ante cada testigo en distintos momentos y lugares; y, 3) Si él o los testigos dieren fe que el imputado, al rendir su confesión o suscribir la escrita, en su caso, no fue objeto de violencia física ni moral. La confesión ante autoridad administrativa puede ser apreciada como prueba si además de los requisitos señalados se rinde con asistencia de defensor.

Además, todo imputado gozará del derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado, desde el momento de su detención o desde que tenga la calidad de imputado hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Si el imputado detenido no designa defensor, se solicita de inmediato el nombramiento al Procurador General de la República de defensor público, quien deberá apersonarse dentro de las doce horas de recibida la solicitud. Si el imputado es abogado puede defenderse por sí mismo.

Párrafo 4 - Importancia de estimular la readaptación social de los menores de edad

La Ley del Menor Infractor dispone en su artículo 5 que el menor sujeto a esta ley gozará  de los mismos derechos y garantías reconocidos en la Constitución, tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por El Salvador, y en las demás leyes aplicables a los mayores de dieciocho años, a quienes se les atribuyere la comisión o participación en una infracción penal, y especialmente, a que su intimidad personal sea respetada. Consecuentemente, no debe ser objeto de publicación ningún dato que directa o indirectamente posibilite su identidad, por lo tanto las actuaciones administrativas y judiciales serán reservadas, de ahí que no deberán expedirse certificaciones, ni constancias de las diligencias practicadas en el procedimiento, salvo las solicitudes por las partes.

En virtud de lo anterior queda prohibido a jueces, partes, funcionarios, empleados y autoridades, dar a la publicidad el contenido de las actuaciones del procedimiento o proporcionar datos que posibiliten la identidad del menor, y se establece una regla adicional para garantizar esta situación, y es que las personas que intervengan durante el procedimiento de menores deberán guardar reserva y discreción acerca de las investigaciones y tareas que realicen. Por otra parte, igualmente se encuentra prohibido por ley a los organismos administrativos con funciones policiales, llevar antecedentes sobre las infracciones atribuidas a menores.

Finalmente, los centros de internamiento para el menor, deben funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica y legal. La escolarización, la capacitación profesional y la recreación, son obligatorias en dichos centros, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del menor, con el objeto de conservar y fomentar los vínculos familiares y su reinserción a su familia y a la sociedad.

De esa manera, el régimen jurídico aplicable a los jóvenes infractores garantiza su reeducación por medio del involucramiento de la familia, la sociedad y el Estado, cuyos principios rectores establecen que las medidas impuestas a los jóvenes infractores conlleva la educación en responsabilidad como sujeto de derechos y un proceso que garantice su reinserción a la sociedad.

Párrafo 5 - Derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le impongan sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley

Las resoluciones judiciales en materia penal común serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no haga distinción entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Cuando la ley concede un recurso al imputado, deberá entenderse que también lo concede al defensor. En todo caso para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente.

El recurso de revocatoria procederá tan sólo contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocatoria, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. La interposición del recurso significará también potestad de recurrir en casación si el vicio señalado en él no es subsanado y la resolución provoca un agravio al recurrente.

El recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los jueces de paz y de los jueces de instrucción, siempre que sean apelables, pongan fin a la acción o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente. También procederá contra la resolución de nulidad, proveída por los tribunales de sentencia, decisiones de la cámara instructora en casos de antejuicio y contra la resolución del tribunal en los casos de liquidación de costas.

El recurso de casación procederá cuando la sentencia se basa en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de nulidad no subsanable, cuando se trata de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado. Además de los casos especiales previstos por la ley, sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen o que denieguen la extinción de la pena, dictados por el tribunal de sentencia y contra la resolución que ponga término al procedimiento abreviado.

La revisión procederá contra la sentencia condenatoria firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos en ésta o por otra sentencia penal firme; Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme; Cuando la sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra forma fraudulenta, cuya existencia se ha declarado en fallo posterior firme; Cuando la sentencia violenta de manera directa y manifiesta una garantía constitucional; Cuando después de la sentencia sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible; y, Cuando corresponda aplicar una ley penal más favorable.

Para más detalles respecto de los recursos de que disponen las personas que consideren conculcados sus derechos, remitirse a la información suministrada sobre el artículo dos de este mismo informe.

Párrafo 6 - Derecho de toda persona que haya sufrido una pena como resultado de una sentencia, a ser indemnizado, conforme a la ley cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial. Excepto cuando se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido

Al respecto, el artículo 17 de la Constitución de la República establece:

"Ningún órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos. En caso de revisión en materia penal el Estado indemnizará conforme a la ley a las víctimas de los errores judiciales debidamente comprobados.

Habrá lugar a la indemnización por retardación de justicia. La Ley establecerá la responsabilidad directa del funcionario y subsidiariamente la del Estado."

Cabe señalar que este artículo fue reformado por el Decreto Legislativo Nº 745, del 27 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 128, Tomo 332 del 10 de julio de 1996, mediante el cual se garantiza desde la normativa fundamental, el derecho a indemnización por retardación de justicia.

Sobre el particular, en el Código Procesal Penal se establece, con objeto de subsanar el error judicial:

Art. 439 "La nueva sentencia resolverá de oficio sobre la reparación de los daños y perjuicios causados por la sentencia anulada. Estos serán pagados por el Estado, salvo que el imputado haya contribuido dolosa o culposamente al error judicial.

La reparación civil sólo podrá acordarse a favor del imputado o de sus herederos."

Párrafo 7 - Derecho de la persona para no ser juzgada ni sancionada por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal

La Constitución de la República en su artículo 11, dispone el principio que ninguna persona puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.

El principio de única persecución, se estatuye en el artículo 7 del Código Procesal Penal:

"Nadie será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. La sentencia absolutoria firme dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá el efecto de cosa juzgada."

Respecto al principio non bis in ídem, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sentado jurisprudencia, en su Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999, Amparo 231-98, de la siguiente forma:

"… Tal principio - vinculado indiscutiblemente con el derecho a la seguridad individual - está conformado esencialmente en el artículo 11 inciso 1º de la Constitución salvadoreña por dos vocablos que le dan significado 'enjuiciado' y 'causa'. En efecto, toda discusión y la crítica ha girado en torno de la correcta formulación semántica del principio para el establecimiento real de su significado. Sobre el vocablo 'enjuiciado', las distintas constituciones y leyes han utilizado nombres diferentes para aludir al destinatario del principio: 'perseguido judicialmente', 'procesado', 'encausado', 'juzgado', etc. (…). Corresponde pues, prescindiendo de filigranas semánticas, establecer su real significado. Si se quiere garantizar, sin hipocresías, un verdadero Estado de Derecho y si se quiere evitar sinrazones en la aplicación práctica del principio, hay que decir que el vocablo 'enjuiciado' se refiere a la operación racional y lógica del juzgador a través de la cual se decide definitivamente el fondo del asunto de que se trate; y la frase 'misma causa' se refiere a la identidad absoluta de pretensiones. Entonces, lo que este principio pretende cuando en términos generales se traduce en un 'derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa', es establecer la prohibición de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una pretensión; decisión que, por lógica, ataca su contenido esencial afectando - también en forma definitiva - la esfera jurídica del 'procesado'. En efecto, el principio 'no bis in ídem' , en esencia, esta referido a aquel derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma causa, entendiendo por 'misma causa' - aunque no tengamos una definición natural - una misma pretensión: eadem personas (identidad de sujetos), eadem res (identidad de objeto o bien de la vida) y eadem causa petendi (identidad de causa: sustrato fáctico y fundamento jurídico); es decir que está encaminado a proteger que una pretensión no sea objeto de doble decisión jurisdiccional definitiva, en armonía con la figura de la cosa juzgada y la litispendencia."

Artículo 15

Párrafo 1 - Prohibición de condena por la comisión de actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Principio de Legalidad

Con relación al principio de legalidad, se opta por la sistemática jurídica legalista, permitiendo dinamizar adecuadamente la codificación, dando mayor certeza y seguridad jurídica a toda la sociedad. Este principio de legalidad desarrolla la estructura garantista de la Constitución, sobre la base de la dignidad de la persona humana, al actuar como un límite frente al poder punitivo del Estado, al obligar a considerar que toda sanción penal que se aplique sobre determinado hecho, debe estar legislado como delito al momento de su comisión; así como, determinada la respectiva sanción.

Se reitera la información suministrada en los párrafos 123 a 126 del documento CCPR/C/14/Add.7 (17 de octubre de 1986), relacionados con el principio de legalidad.

Este principio se encuentra plasmado en el artículo 15 de la Constitución, el cual se transcribe:

"Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley."

El principio de legalidad, se encuentra regulado en el Código Penal en los artículos siguientes:

Art. 1 "Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad. No podrá configurarse delito o falta, ni imponerse pena o medida de seguridad, por aplicación analógica de la ley penal."

Art. 13 "Los hechos punibles serán sancionados de acuerdo con la ley vigente en el tiempo de su comisión. Este criterio rige también para la imposición de medidas de seguridad."

Sobre el mismo principio, de legalidad, el Código Procesal Penal establece:

Art. 2 "Toda persona a que se impute un delito o falta, será procesada, conforme a las leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley. Este principio regirá también en la ejecución de la pena y en la aplicación de medidas de seguridad."

Prohibición de aplicar una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Principio de irretroactividad de las leyes. Y aplicación de la ley más favorable al delincuente

El principio de la punibilidad se encuentra regulado en el artículo 13 del Código penal, que dice:

"Los hechos punibles serán sancionados de acuerdo con la ley vigente en el tiempo de su comisión. Este criterio rige también para la imposición de medidas de seguridad."

En cuanto a la retroactividad de las leyes, la regla general es que no lo sean, salvo las excepciones legales en materia de orden público y en materia penal, cuando sea favorable al delincuente. De acuerdo a lo anterior, sólo se puede juzgar penalmente a una persona, cuando el hecho que se le imputa este tipificado como delito al momento de su comisión y no posteriormente, pero si la ley penal futura considera que tal hecho ya no constituye delito o le impone una pena menor, si es aplicable, porque favorece al delincuente.

La irretroactividad de las leyes se encuentra plasmada en la Constitución:

Art. 21 "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público."

El Código Penal regula la irretroactividad de la ley, en los artículos:

Art. 14 "Si la ley del tiempo en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia, fueren de distinto contenido, se aplicarán las disposiciones más favorables al imputado en el caso particular que se trate."

Art. 15 "Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resultare favorable al condenado se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el tribunal competente modificar la sentencia en lo relativo a la pena, de acuerdo a las disposiciones de la nueva ley.

Si la condena hubiere sido motivada por un hecho considerado como delito por la legislación anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, se ordenará la inmediata libertad del reo, quien gozará del derecho de rehabilitación."

Artículo 16

Reconocimiento de la personalidad jurídica del ser humano

Como ya ha sido señalado con anterioridad, la Constitución de la República reconoce a la persona humana como él origen y el fin de la Actividad del Estado, conforme lo establece en el artículo 1.

Asimismo, la legislación secundaria específicamente los artículos 52, 53 y 55 del Código Civil establecen la división de las personas y el ejercicio de los derechos civiles sin diferencia entre El Salvadoreño y el extranjero; los cuales textualmente dicen:

Art. 52 "Las personas son naturales o jurídicas. Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

Son personas jurídicas las personas ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representadas judicial y extrajudicialmente."

Art. 53 "Las personas naturales se dividen en salvadoreños y extranjeros."

Art. 55 "El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano; por consiguiente, la ley no reconoce diferencia entre El Salvadoreño y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código."

Se reitera la información proporcionada en los párrafos 209 y 210 del documento CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993), relacionada con la personalidad de los entes jurídicos.

Artículo 17

Párrafo 1 - Derecho a la intimidad e inviolabilidad de la familia, el domicilio, de la correspondencia y respeto a la honra y reputación

Se reitera la información proporcionada en los párrafos 145 a 148 del documento CCPR/C/14/Add.7 (17 de octubre de 1986), respecto a la protección de la vida privada, la familia, el domicilio, la correspondencia y la honra de todos los habitantes de la República.

Además, la Constitución de la República reconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio y la morada en los artículos 5 y 20.

Art. 5 "Toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca.

Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale.

No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibírsele la entrada en el territorio de la República, ni negársele pasaporte para su regreso u otros documentos de identificación. Tampoco podrá prohibírsele la salida del territorio sino por resolución o sentencia de autoridad competente dictada con arreglo a las leyes."

Art. 20 "La morada es inviolable y sólo podrá ingresar a ella por consentimiento de la persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, o por grave riesgo de las personas.

La violación de este derecho dará lugar a reclamar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados."

Cabe destacar que, se ha regulado y creado instituciones y tribunales especiales para la protección de la familia, con base en una legislación moderna al respecto.

Párrafo 2 - Derecho a la protección de los derechos a la intimidad e inviolabilidad de la familia, el domicilio, de la correspondencia, la honra y la reputación

Para la efectiva protección de los derechos a la intimidad e inviolabilidad de la familia, el domicilio, de la correspondencia, la honra y la reputación, se establece una serie de tipos penales a quienes los violentan.

En lo referente a los tipos penales que contiene el Código Penal, a manera de ejemplo, puede citarse los artículos 177, 178, 179, 299, 300, 301 y 302; los cuales textualmente manifiestan:

Art. 177 "El que atribuye falsamente a una persona la comisión de un delito o la participación en el mismo, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La calumnia realizada con publicidad será sancionada con prisión de dos a cuatro años.

Las calumnias reiteradas contra una misma persona serán sancionadas con prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a cien días multa.

Si las calumnias reiteradas se realizaren con publicidad, la sanción será de dos a cuatro años y multa de cien a doscientos días multa."

Art. 178 "El que atribuyere a una persona que no esté presente una conducta o calidad capaz de dañar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

La difamación realizada con publicidad será sancionada con prisión de uno a tres años.

La difamación reiterada contra una misma persona será sancionada con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa."

Art. 179 "El que ofendiese de palabra o mediante acción la dignidad o el decoro de una persona presente, será sancionado con prisión de seis meses a dos años."

Art. 299 "El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que realizare un registro, pesquisa, acto o indagación ajena a la finalidad de prevenir o investigar delitos o faltas o los ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e ¡inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo."

Art. 300 "El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que ingresare a morada ajena, sin el consentimiento del morador o de quien haga sus veces, no estando legalmente autorizado o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo."

Art. 301 "El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que fuera de los casos previstos por la Constitución de la República y en el transcurso de una investigación policial o judicial, violare correspondencia privada, o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por igual tiempo."

Art. 302 "El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que interceptare o interviniere las comunicaciones telefónicas o usare artificios técnicos de escucha o grabación de dichas comunicaciones o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo por igual tiempo. En todo caso, si la interferencia e intervención de la comunicación telefónica se realizare durante el curso de una investigación policial o judicial, se aumentará la pena en una tercera parte de su máximo."

Artículo 18

Párrafo 1 - Derecho de todas las personas respecto a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; incluyendo la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza

Se reitera la información suministrada en los párrafos 212, 213, 215 y 216, del documento CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993), en los que se comenta la libertad de culto y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias.

La Constitución de la República reconoce:

Art. 25 "Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas."

Art. 26 "Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad."

Art. 58 "Ningún establecimiento de educación podrá negarse a admitir alumnos por motivo de la naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores, ni por diferencias sociales, religiosas, raciales o políticas."

Cabe señalar que en nuestro país predomina la religión católica romana, no obstante existen otras iglesias y confesiones religiosas que igualmente gozan de libertad, de orientación cristiana protestante, en sus diferentes agrupaciones como las evangélicas bautista, anglicana, adventista, presbiteriana, mormona, etc. Recientemente se ha establecido un centro para el culto islámico.

Párrafo 2 - Derecho a no ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

Los atentados relativos a la libertad de religión, son regulados en el artículo 296 del Código Penal, de la manera siguiente:

"El que de cualquier manera impidiere, interrumpiere o perturbare, el libre ejercicio de una religión u ofendiere públicamente los sentimientos o creencias de la misma, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa."

Párrafo 3 - La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias, limitada únicamente por la ley con objeto de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás

Sobre el particular, se reitera la información proporcionada en los párrafos 150 a 153 del documento CCPR/C/14/Add.7 (17 de octubre de 1986).

Es importante señalar que las principales confesiones religiosas tienen sus propias publicaciones periódicas, poseen estaciones de radiodifusión, y canales televisivos.

Párrafo 4 - Libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones

A este respecto se reitera la información proporcionada en el párrafo 217 del documento CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993), en la que se comenta que la Constitución garantiza el derecho preferente de los padres para escoger la educación de los hijos:

Art. 36 "Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos protección, asistencia, educación y seguridad."

Artículo 19

Párrafos 1 y 2 - Derecho a la libertad de opinión y de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección

La Constitución reconoce:

Art. 6 "Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él, infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.

En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumentos del delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio destinado a la difusión del pensamiento.

No podrán ser objeto de estatización o nacionalización, ya sea por expropiación o cualquier otro procedimiento, las empresas que se dediquen a la comunicación escrita, radiada o televisada, y demás empresas de publicaciones. Esta prohibición es aplicable a las acciones o cuotas sociales de sus propietarios.

Las empresas mencionadas no podrán establecer tarifas distintas o hacer cualquier otro tipo de discriminación por el carácter político o religioso de los que se publique.

Se reconoce el derecho de respuesta como una protección a los derechos y garantías fundamentales, de la persona.

Los espectáculos públicos podrán ser sometidos a censura conforme a la ley."

Se reitera la información proporcionada en el párrafo 219 del documento CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993), respecto a pleno ejercicio de la libertad de expresión.

Párrafo 3 - Restricciones al derecho de la libertad de expresión que deben estar expresamente fijadas por la ley y que deben ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas

Este derecho sólo puede ser suspendido por un régimen de excepción. Al respecto la Constitución establece en el artículo 29 que:

"En casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, podrán suspenderse las garantías establecidas en los artículos 5, 6 inciso primero, 7 inciso primero y 24 de esta Constitución, excepto cuando se trate de reuniones o asociaciones confines religiosos, culturales, económicos o deportivos. Tal suspensión podrá afectar la totalidad o parte del territorio de la República, y se hará por medio de decreto del Órgano Legislativo o del Órgano Ejecutivo, en su caso.

También podrán suspenderse las garantías contenidas en los artículos 12 inciso segundo y 13 inciso segundo de esta Constitución, cuando así lo acuerde el Órgano Legislativo, con el voto favorable de las tres cuartas partes de los Diputados electos; no excediendo la detención administrativa de quince días."

El Código Penal en su artículo 293 tipifica como delito los atentados relativos a la libertad de expresión, el cual textualmente dice:

Art. 293 "El funcionario o autoridad pública, que fuera de los casos permitidos por la Constitución de la República, estableciere exámenes previos, censura o caución a un medio de comunicación social destinado a la difusión del pensamiento, ya sea de naturaleza escrita, radial o televisiva, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo."

El Código Procesal Penal en su artículo 272 establece la reserva de los actos procesales y los casos en que se aplica, el cual textualmente dice:

Art. 272 "Por regla general los actos del proceso penal serán públicos, pero el juez podrá ordenar por resolución fundada la reserva parcial o total cuando la moral, el interés público, la seguridad nacional lo exijan o esté previsto en una norma específica. Durante las diligencias iniciales de investigación, las actuaciones serán reservadas y sólo las partes tendrán acceso a ellas, o las personas que lo soliciten y estén facultadas para intervenir en el proceso."

Artículo 20

Prohibición de toda propaganda que incite a la guerra y la prohibición de toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia

En lo concerniente a la prohibición de toda propaganda que incite a la guerra y la prohibición de toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, cabe señalar que el Código Penal, vigente desde 1998 establece en el Título XVIII "Delitos relativos a la existencia, seguridad y organización del Estado", que:

"Art. 352. El Salvadoreño o el extranjero que desempeñare algún empleo, cargo o función pública o técnica, que tomare armas contra El Salvador bajo bandera enemiga, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda de carácter político, militar, técnico, económico, de propaganda o de cualquier otra índole o realizare comercio que favoreciere o facilitare los fines o capacidad bélica de un Estado que se hallare en guerra con El Salvador, será sancionado con prisión de quince a veinticinco años.

Lo dicho en el inciso anterior se aplicará al extranjero que estuviere en el país en el desempeño de un empleo, cargo o función pública o técnica al servicio de organismos internacionales, que realizare cualquiera de los actos allí mencionados."

"Art. 354. El que realizare en territorio salvadoreño reclutamiento u otro acto hostil contra un Estado extranjero de modo que expandiere al Estado salvadoreño al peligro de una guerra, será sancionado con prisión de cinco a diez años y si la guerra sobreviniere, con prisión de diez a quince años.

Si los actos previstos en el inciso anterior dieren lugar a una perturbación de las relaciones amistosas del gobierno salvadoreño con uno gobierno extranjero o a una grave perturbación del orden interno del país o expusieren al Estado de El Salvador, a sus habitantes o a los salvadoreños residentes en el extranjero, al peligro de represalias o actos de hostilidad o de vejación, la prisión será de tres a siete años; y si se siguiere la ruptura de relaciones diplomáticas o se efectuaren las represalias o actos de hostilidad o vejación, la sanción será de cinco a doce años de prisión."

Entre otras, el Código Penal también sanciona la discriminación y el libre ejercicio de una religión, de la manera siguiente:

"Art. 153.- El que por medio de violencia obligare a otro a realizar, tolerar u omitir alguna acción, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Cuando la coacción ejercida tuviere por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental, se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años."

"Art. 246. El que produjere una grave discriminación en el trabajo por razón del sexo, estado de gravidez, origen, estado civil, raza, condición social o física, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores de la empresa, y no restableciere la situación de igualdad ante la ley, después de los requerimientos o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hubieren derivado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años."

"Art. 296. El que de cualquier manera impidiere, interrumpiere o perturbare, el libre ejercicio de una religión u ofendiere públicamente los sentimientos o creencias de la misma, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa."

Artículo 21

Derecho de reunión pacífica, cuyo ejercicio puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás

La Constitución reconoce el derecho de reunión pacífica y de la libre asociación para la defensa de los intereses de la persona, formando asociaciones profesionales o sindicatos, los cuales se establecen en los artículos 7 y 47 de la Constitución. Al respecto, se reitera la información proporcionada en los párrafos 223 a 227 del documento CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993).

Sobre el particular, el Artículo 27 Nº 5 de la Ley Orgánica de la PNC establece que:

"Protegerán el ejercicio del derecho de reunión y manifestación. Cuando por ordenes legales, se vean obligados a disolver una manifestación o una reunión, utilizarán los medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los miembros de la PNC se abstendrán de utilizar armas de fuego en esos casos, salvo sí se trata de reuniones violentas en las cuales hayan agotado los otros medios y sólo cuando se reúnan las circunstancias previstas en el numeral dos de este artículo."

Quienes infringen el derecho de asociación y el derecho de reunión pacífica incurren en la comisión del delito regulado en nuestro Código Penal en el artículo 294 el cual textualmente dice:

Art. 294 "El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que fuera de los casos previstos por la ley, disolviere o suspendiere a una asociación, sindicato, sociedad cooperativa legalmente constituidas o entorpeciere sus actividades legales, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo. En igual sanción incurrirá el que impidiere u obstaculizare la formación de uno de tales grupos."

En el período que contempla el presente informe, se han identificado algunos casos representativos relacionados con la labor de la Policía Nacional: El 20 de mayo de 1993 agentes antimotines de la extinta Policía Nacional dispararon a una persona ocasionándole la muerte mientras se desarrollaba una manifestación de lisiados de guerra en San Salvador - VIII Informe del Director de la División de Derechos Humanos de ONUSAL al Secretario General de la ONU de mayo ‑ julio de 1993-, respecto a ese caso, el Juzgado emitió orden de captura en contra del policía involucrado en los hechos.

El día 14 de noviembre de 1994, el Gobierno decidió hacer uso de la Fuerza Armada en apoyo a la Policía Nacional Civil, para disolver una manifestación de transportistas que habían bloqueado las vías de acceso a la ciudad de San Miguel. Hubo un fuerte enfrentamiento entre los manifestantes, las fuerzas de seguridad y el ejército, lo que dejó como saldo a tres persona muertas y varios heridos -XIII Informe del Director de la División de Derechos Humanos de ONUSAL al Secretario General de la ONU, octubre 1994-marzo 1995. En este caso quedó de manifiesto la inexperiencia de la PNC y de la fuerza armada en la atención a este tipo de eventos.

En el caso de la manifestación realizada el 14 de diciembre de 1994 por los campesinos de las zonas ex conflictivas demandando el cumplimento de los Acuerdos de Paz en materia de transferencia de tierras, en donde la PNC estableció junto con los organizadores de la actividad las condiciones para que se desarrollara en forma pacífica.

A finales de 1994 y durante 1995 se llevaron a cabo una serie de manifestaciones de protestas, algunas de ellas con resultados violentos. Fue importante destacar como la PNC, en algunos casos, actuó prudentemente abriendo los canales para el diálogo y la búsqueda de salidas pacíficas a las crisis, garantizando el derecho de reunión.

A mediados de 1995 se creó en la PNC, la Unidad de Mantenimiento del Orden, UMO, que tuvo como objetivo el especializar a miembros de la policía en lo concerniente al mantenimiento del orden público, enmarcando su función dentro de los principios democráticos y garante del libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos. También se le dotó de equipo necesario para tales objetivos.

En 1995 el Ministerio de Seguridad Publica firmó un memorando de entendimiento con la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, como un mecanismo para fortalecer la protección de los derechos humanos cuando se produzcan tensiones sociales que puedan dar origen a situaciones donde la violencia sea una posibilidad. Consecuencia de lo anterior, el 16 de febrero de 1996 se aprobó el Manual de Procedimientos para el Manejo de Crisis el cual fue suscrito entre la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y el Ministerio de Seguridad Pública.

En el transcurso de los años, la UMO ha pretendido perfeccionar sus actuaciones constantemente a fin de cumplir su misión en consonancia a la democracia y al respeto de los derechos humanos. Esta tarea no ha sido fácil, mas aún cuando los problemas sociales se habían venido incrementando.

En vista de todo lo anterior y con el afán de profesionalizar cada vez más a la UMO, actualmente se está sometiendo a todo el personal de la misma a un curso en la Academia Nacional de Seguridad Pública, ANSP, auspiciado por el Gobierno de Francia, en el que se hace hincapié en la obligación que en el cumplimiento de la función del mantenimiento del orden, debe a toda costa respetarse la integridad de la persona humana.

Otro esfuerzo importante, que institucionalmente se ha implementado, es la creación de la Unidad de Enlace Policial, cuya función básica es la de mantener permanentemente vínculos de comunicación y coordinación con todas las organizaciones de la sociedad civil, a fin de tener capacidad de mediación o de negociación en momentos de crisis, reduciendo de esta manera, las posibilidades de enfrentamientos violentos.

Artículo 22

Párrafo 1 - Derecho de todas las personas para asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses

El Salvador reconoce el derecho de asociación y de libertad sindical tanto para empleadores como trabajadores privados. Sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas cualquiera que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que lleven a cabo. Esta prerrogativa es extensible a los trabajadores de las instituciones autónomas.

De igual manera se reitera la información proporcionada en los párrafos 158 a 160 del documento CCPR/C/14/Add.7 (17 de octubre de 1986).

Los sindicatos del país deben obtener personalidad jurídica para obtener su existencia legal, con base en los artículos 7 de la Constitución; y, 205 y 219 del Código de Trabajo:

Art. 205 "Se prohíbe a toda persona:

a) Coaccionar a otra para que ingrese o se retire de un sindicato, salvo el caso de expulsión por causa previamente establecida en los estatutos;

b) Impedir al interesado que concurra a la constitución de un sindicato o coaccionar a alguien para que lo haga;

c) Hacer discriminaciones entre los trabajadores por razón de sus actividades sindicales o tomar represalias contra ellos por el mismo motivo;

ch) Ejecutar actos que tengan por finalidad impedir que se constituya un sindicato o que se encaminen a disolverlo o someterlo a control patronal; y,

d) Atentar en cualquier forma contra el ejercicio legítimo del derecho de asociación profesional."

Art. 219 "Para que los sindicatos constituidos de acuerdo con este Código tengan existencia legal, deberán obtener personalidad jurídica. Con ese objeto, las personas designadas por el sindicato deberán presentar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social:

a)Copia del acta de la asamblea de fundación del sindicato, conforme a lo dispuesto en los Artículos 213 y 214, la cual deberá estar debidamente certificada;

b) Dos ejemplares de los estatutos sindicales, con la certificación del acta de la sesión o las sesiones en que éstos hubiesen sido aprobados…."

Dentro de los cinco días hábiles de esta presentación, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, librará oficio al empleador, o a los empleadores, con el objeto de que certifiquen la condición de asalariados de los miembros fundadores del sindicato, salvo que se trate de un sindicato de trabajadores independientes. Los empleadores deberán responder dentro de los cinco días hábiles de haber recibido este oficio; su silencio equivale al reconocimiento de la calidad de trabajador.

Dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de su presentación, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social examinará los estatutos con el objeto de determinar si los mismos se ajustan a la ley. Este examen no será necesario si el sindicato presenta un estatuto según un modelo aprobado de conformidad con lo previsto en la ley.

Si el Ministerio de Trabajo y Previsión Social observase deficiencias formales o contravenciones a las leyes, las puntualizará por escrito a los interesados, quienes deberán subsanarlas dentro de los quince días hábiles. Si no lo hicieran, se tendrá por desistida su petición de personalidad jurídica.

Si el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no advirtiese anomalías, o éstas hubiesen sido subsanadas, concederá la personalidad jurídica y mandará inscribir al sindicato en el registro respectivo.

Si hubiese transcurrido un plazo de treinta días hábiles después de la presentación de la solicitud de personalidad jurídica de un sindicato o después que los interesados hubiesen subsanado las observaciones eventuales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sin que éste hubiese dictado resolución, se tendrá por registrado el sindicato con todos los efectos de la ley, y éste adquirirá la personalidad jurídica.

La resolución que conceda personalidad jurídica, o en su caso la constancia de silencio administrativo, así como los estatutos sindicales, se publicarán gratuitamente en el Diario Oficial.

El sindicato podrá, a su costa, publicar la resolución o la constancia de silencio administrativo en un diario de mayor circulación nacional. La existencia del sindicato se probará con el mencionado Diario o con una constancia expedida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en la que se especificará: 1) A qué directivos confieren los estatutos la representación legal del sindicato; 2) Número, fecha y tomo del Diario Oficial en que figura publicada la resolución y los estatutos; y, 3) Número del libro y de la inscripción del sindicato en el registro respectivo.

Hasta la fecha, nunca se han recibido quejas por discriminaciones en el ejercicio de los derechos de los trabajadores que se basen en diferencias de nacionalidad, sexo, raza, credo u origen social, en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

En la actualidad se registra un total de 130 Sindicatos con 137,202 afiliados de los cuales 125,161 son hombres y 12,041 son mujeres.

Hasta la fecha se contabiliza un total de 318 contratos colectivos vigentes con una cobertura de 67,093 trabajadores amparados, de los cuales 57,243 son hombres y 9,850 mujeres.

Respecto a la revisión y celebración de contratos colectivos de trabajo, se han presentado 34 Contratos Colectivos y se han resuelto 17, involucrando Sindicatos de Gremio, de Empresa e Industria respectivamente.

Referente a la implementación de huelgas, se han detectado 38 huelgas llevadas a cabo por 17,684 trabajadores que significaron 621,186 días de trabajo perdidos.

Párrafo 2 - Restricciones al ejercicio del derecho a la libre asociación sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. No se impide imposición de restricciones legales al ejercicio de ese derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía

El artículo 221 de la Constitución de la República establece que:

"Se prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo mismo que el abandono colectivo de sus cargos."

Entre las prohibiciones especiales a los sindicatos se encuentran:

Intervenir en toda clase de luchas religiosas, pero sin implicar una restricción a la libertad individual de los miembros;

Repartición de dividendos o hacer distribuciones del patrimonio sindical;

Limitar la libertad de trabajo de los miembros y coaccionar a los no afiliados para que no se retiren del Sindicato o a unos u otros para que no se afilien a otro sindicato.

La Constitución, la Ley Orgánica de la PNC y la Ley de la Carrera Militar, no reconocen a los integrantes de la Policía Nacional Civil y de la Fuerza Armada, el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus integrantes.

Párrafo 3 - Garantía de las disposiciones establecidas en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, respecto a la adopción de medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni para aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías

El Estado de El Salvador nunca ha restringido las garantías previstas por el Convenio Nº 87 de la OIT, ni ha adoptado medidas legislativas con idéntico fin.

Además, ha continuado facilitando la constitución de sindicatos, en cumplimiento de lo prescrito por la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, de tal manera que entre las atribuciones principales de la Dirección General de Previsión Social y Gestión de Empleo, se establece el facilitar la constitución de dichas organizaciones y cumplir con las funciones que el Código de Trabajo y demás leyes le prescriben en cuanto a su régimen y registro.

Artículo 23

Párrafo 1 - Derecho a la protección de la familia por parte de la sociedad y del Estado como elemento natural y fundamental

El deber principal del Estado con respecto a la familia es su protección como la base fundamental de la sociedad, así lo establece la Constitución. Se protege a la familia, no sólo en forma jurídica, creando la legislación necesaria para regular sus relaciones y protegerla, sino también a través de una serie de acciones tendientes a lograr su integración, bienestar, y desarrollo social, cultural y económico; todas esas acciones constituyen los deberes del Estado con relación a la protección de la Familia.

La Constitución, reconoce a la familia como la base fundamental de la sociedad e impone el deber de dictar la legislación necesaria para su protección, integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico, en el artículo 32.

Para desarrollar los preceptos constitucionales sobre los Derechos Sociales sección familia, a partir de octubre de 1994 entró en vigencia el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia creados mediante Decretos Legislativos Nº 677 y 133 publicados en el Diario Oficial Nº 231, Tomo Nº 321 de 13 de diciembre de 1993 y Diario Oficial Nº 173, Tomo 324 de 20 de septiembre de 1994, respectivamente. El objeto de esta legislación es establecer el régimen jurídico de la familia, los menores y de la persona Adulta Mayor y consecuentemente, regula las relaciones de sus miembros y de estos con la sociedad y con las entidades estatales.

En dicha normativa se desarrolla el fundamento legal de la familia que es el matrimonio, que a la vez descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges, así como, le da vida a las uniones no matrimoniales, también se establece las regulaciones de las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes recíprocos sobre las bases de la igualdad jurídica, además regula los derechos de las y los menores de edad y la igualdad de los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y los adoptivos.

El Código de Familia establece en el artículo 2 el concepto de familia y su alcance en la sociedad: "La familia es el grupo social permanente, constituido por el matrimonio, la unión no matrimonial o el parentesco". El alcance de este concepto establece que la familia debe ser permanente y que se constituye no solo por el matrimonio sino por la unión no matrimonial, lo cual constituye un gran avance en la legislación, ya que anteriormente se consideraba que la familia sólo era constituida por el matrimonio y el parentesco.

El concepto anterior está basado en la realidad social salvadoreña y comprende a la familia nuclear y la familia extensa. Abarca también las formas particulares que se dan en El Salvador para poder beneficiar a un mayor número de personas.

El derecho internacional referente a los derechos humanos ha declarado que en el derecho a constituir familia va inmerso el derecho a casarse o no hacerlo, y el derecho a escoger pareja. El Código de Familia, como ya ha sido señalado, reconoce el derecho a constituir familia por medio del matrimonio o fuera de él, así como el derecho a escoger pareja, en atención a que el matrimonio se constituye por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes. Disponiendo que la falta de consentimiento de cualquiera de los contrayentes es causa de nulidad absoluta del matrimonio (Artículos 12 y 90 ordinal 2° del Código de Familia).

Para darle efectividad al cumplimiento de los derechos y obligaciones establecidos en el Código de Familia se le da vigencia a la Ley Procesal de Familia, fundamentada en los principios de la oralidad, la inmediación, concentración, entre otros; lo cual hace que el proceso sea ágil, y se resuelvan los conflictos de familia con la mayor objetividad, ya que el juez tiene facultades para buscar la verdad y como principio de valoración de la prueba, la sana critica.

En cumplimiento a lo establecido en la Constitución, en el artículo 397 del Código de Familia, se establece que: "El Estado deberá propiciar por todos los medios la estabilidad de la familia y su bienestar en materia de salud, trabajo, vivienda, educación y seguridad social, a fin de que pueda asumir plenamente las responsabilidades que le competen en la formación y protección del menor y de todo el grupo familiar"; como podemos apreciar, en dicho artículo, se establecen los deberes del Estado hacia la familia a fin de propiciar la estabilidad y el bienestar de la misma en materia de salud, vivienda educación y seguridad social.

Para el eficaz cumplimiento de los deberes del Estado, así como para garantizar eficazmente los derechos reconocidos en el Código de Familia y en otras leyes a favor de la familia, en los artículos 398 y 399 del Código de Familia, se establecen dos sistemas: 1) El sistema nacional de protección a la familia y personas de la tercera edad, coordinado por la Secretaria Nacional de la Familia, SNF, la cual debe tener en cuenta que la familia constituye el nexo entre las personas y la sociedad; y, 2) El sistema nacional de protección al menor, coordinado por el Instituto Salvadoreño de Protección del Menor, ISPM, quien deberá promover la ejecución de todas las acciones y políticas encaminadas a lograr la protección integral de la población minoril. Ese sistema está integrado por las siguientes instituciones, de conformidad al artículo 400 del Código de Familia: Procuraduría General de la República; Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; Ministerio de Justicia; Ministerio de Educación; Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; Ministerio de Trabajo y Previsión Social; Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano; Secretaria Nacional de la Familia; Instituto Salvadoreño de Protección al Menor; Asociaciones comunitarias y de servicio y los organismos no gubernamentales que tuvieren actividades afines a las de las anteriores.

Entre los objetivos que persigue la SNF pueden mencionarse: 1) Asistir y asesorar al Presidente de la República en todo lo relativo a la toma de decisiones en materia de protección, integración, bienestar, desarrollo social, cultural y económico de la mujer, la niñez y la familia; 2) Colaborar con el Presidente de la República para cumplir y velar porque se apliquen los tratados, leyes y demás disposiciones legales que regulen los derechos y obligaciones relacionadas con la niñez, la mujer, las personas discapacitadas, adultos mayores y la familia, principalmente encaminados a superar los siguientes problemas: a) Altos índices de desnutrición y mortalidad infantil; b) Insalubridad del medio ambiente; c) Déficit habitacional creciente de los grupos marginados; d) Deterioro de los valores morales en el grupo familiar; e) El desempleo que afecta económicamente el ingreso familiar, la asistencia del niño, de la mujer, de las personas discapacitadas y de los adultos mayores; f) Bajas condiciones de educación, salud de la mujer, el niño, el adulto mayor, personas discapacitadas y en general del grupo familiar; y, g) Falta de fortalecimiento en los sistemas de previsión social, en función de la invalidez, la vejez y muerte de los grupos desprotegidos.

Las instituciones que integran los sistemas nacionales de protección a la familia, están obligadas en la ejecución de programas, planes, proyectos y políticas en sus respectivas áreas de competencia, encaminadas a beneficiar a la familia y personas de la tercera edad, así como a satisfacer las necesidades de los menores.

En ese sentido, la Secretaría Nacional de la Familia fortaleció y construyó en 1998, centros de recreación denominados "Parques de la Familia" para que las familias salvadoreñas cuenten con espacios físicos para un sano esparcimiento, los cuales están ubicados en los departamentos de San Salvador, Santa Ana y Ahuachapán. Así mismo, se construyeron y equiparon Centros de Formación para la Mujer en los departamentos de Sonsonate, Santa Ana, San Miguel, entre otros.

Para 1999, bajo la coordinación de la Secretaría Nacional de la Familia se estableció el Comité Nacional de Apoyo a los Programas del Adulto Mayor; cuya función consiste en ejecutar todas las acciones a favor de esta población. Aprobándose, publicándose y socializando ese mismo año la Política Nacional respectiva. Ese mismo año se conformó el Consejo Nacional de Salud Mental integrado por instituciones públicas y privadas.

La Secretaría Nacional de la Familia, como coordinadora del Consejo Nacional de Atención Integral a la Persona con Discapacidad, promovió la elaboración y aprobación de la Política, la Ley y Reglamento de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, siendo aprobadas mediante Decreto Legislativo Nº 888 de fecha 27 de abril de 2000, publicado en el Diario Oficial Nº 95 Tomo 347 de fecha 24 de mayo del mismo año y el Decreto Nº 99 de fecha 28 de noviembre publicado en el Diario Oficial Nº 226 Tomo 349 del 1° de diciembre del mismo año.

Para el año 2001 se implementó la Política Nacional para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, que va enfocada al desarrollo, fortalecimiento y cumplimiento de los deberes y derechos de la niñez.

Se ejecutan varios programas dentro de los que cabe mencionar País Joven, mediante el cual se brindan espacios de participación a la niñez, la adolescencia y la juventud, y contribuye al fortalecimiento de valores en la familia y la sociedad, como acción preventiva teniendo dos objetivos: 1) Promover el matrimonio, la familia y el niño con hogar; y, 2) Formando conciencia y evitando la disolución del matrimonio, la separación de la pareja, y evitando los niños y niñas sin familia.

Además se han desarrollado otros programas como: a) Programa Escuela Saludable que brinda refrigerio escolar a niños y niñas en zonas rurales y algunas escuelas urbano-marginales; b) Programa Nutriendo con Amor, llega a las comunidades más alejadas de la ciudad y brinda atención integral en salud a niños y niñas prioritariamente, menores de 5 años y a mujeres embarazadas, mediante el cual se les da continuidad por medio de las Unidades de Salud de cada municipio, así como también se realiza la entrega de víveres y medicinas; c) Programa Educación para la Vida, el cual implica cinco componentes que son: Proyecto de Vida; Educación Sexual; Prevención de Adicciones; Prevención de Violencia Intrafamiliar y de Pandillas; y, Previsión de Desastres.

Por otra parte, esa Secretaría cuenta con una División de Asistencia Alimentaria, que se encarga de programas de distribución de alimentos a las escuelas por medio de raciones alimentarias y además tiene el componente de alimentos por trabajo. Y, cabe mencionar que se está trabajando en programas de fortalecimiento de valores, lo que permitirá que los niños y las niñas y los adolescentes conserven esos valores que como país se pretende preservar.

En ese sentido, entre los logros alcanzados por la Secretaría Nacional de la Familia, durante el período respecto del cual se informa, puede destacarse que: Se han elaborado políticas de Adulto Mayor, de Personas con Discapacidad, Niñez y Adolescencia y de la Mujer; Se han aprobado leyes impulsadas por la SNF, como son: Ley del ISPM, Ley del ISDEMU, Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor, y en estos momentos se está trabajando en la elaboración de un Anteproyecto de Código de la Niñez y de la Adolescencia - en coordinación con los otros dos Órganos del Estado que son la Asamblea Legislativa por medio de la Comisión de la Familia, la Mujer y la Niñez y la Corte Suprema de Justicia -; Se han elaborado los respectivos planes de acción para: la Mujer y Adultos Mayores, y se encuentran en proceso de elaboración los planes de acción relativos a las personas con discapacidades y el de la Niñez y la Adolescencia.

Por su parte la Procuraduría General de la República, como un ente gubernamental, brinda protección a la familia mediante la Unidad de la Defensa de la Familia y el Menor, proporcionando asistencia legal gratuita a todas aquellas personas que solicitan su servicio, mediante 51 subprocesos, entre los cuales destacan: a) Fijación de pensión o cuota alimentaria; b) Representación legal de menores huérfanos, abandonos o filiación desconocida; c) Cuidado personal de menores y régimen de visitas; d) Celebración de matrimonios; e) Establecimiento de paternidad o maternidad; f) Impugnación de paternidad o maternidad; g) Adopciones; h) Declaración de Unión no Matrimonial o Convivencia; i) Asentamiento de partidas de nacimiento; j) Establecimientos subsidiario de Estado familiar y defunción; k) Violencia Intrafamiliar; l) Tutela.

La Procuraduría General de la República, mediante la Unidad de Derechos Reales y Personales, inició actividades en el año 1999, en cada una de las Procuradurías Auxiliares de la institución, ya que con anterioridad sólo mantenía presencia la Oficina Auxiliar de San Salvador, antes Oficina Central.

Entre las actividades desarrolladas por la Unidad de Derechos Reales y Personales, en toda la República pueden mencionarse: diligencias conciliatorias de carácter administrativo; asistencia notarial elaborando escrituras públicas de compraventa, poderes, testamentos, donaciones, entre otras; promoción de procesos judiciales relacionados con la aceptación de herencia, accidentes de tránsito, inquilinato, muertes presuntas, servidumbres de tránsito, deslindes de propiedades. Proyectando una institución dedicada a la prevención de toda clase de problemas legales, mediante la asesoría y orientación jurídica a hombres y mujeres de escasos recursos económicos que lo soliciten.

Además, la Unidad de Derechos Reales y Personales contribuye a la estabilidad de las familias, al asegurar el respeto a los derechos sobre sus bienes patrimoniales, ya que una familia amenazada de perder sus bienes patrimoniales, constituye una familia afectada social y emocionalmente.

Además, se han creado tribunales de familia para garantizar la protección, los derechos y obligaciones de los padres y de los hijos. Sobre el particular la Ley Procesal de Familia establece en el artículo 3, que para la aplicación de esa ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios: a) El proceso se inicia a instancia de parte, salvo las excepciones legales. Las partes podrán ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus derechos, excepto cuando estos fueren irrenunciables; b) Iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado de oficio por el Juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria; c) El Juez deberá estar presente en todas las actuaciones y procurará la concentración de las mismas; d) Las audiencias serán orales y públicas, el Juez de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar la reserva de la audiencia; e) El Juez garantizará la igualdad de las partes durante todo el proceso; f) Las partes deberán plantear simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan hacerlas valer; g) El Juez deberá resolver exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan; y, h) Los sujetos que actúen en el proceso deberán comportarse con lealtad, probidad y buena fe.

Asimismo, la Constitución reconoce las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y para con sus hijos; establece el derecho del menor a vivir en condiciones que permitan su desarrollo integral, la protección física, mental y moral de los menores; así como también la igualdad de derechos de estos ya sean nacidos dentro o fuera del matrimonio, de conformidad a lo establecido en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Constitución.

Párrafo 2 - Derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello

El Estado como garante de derechos del individuo, que tienden a su desarrollo, fomenta y propicia el matrimonio, como célula fundamental de la sociedad que da inicio a las sociedades organizadas, desarrolla ampliamente el matrimonio, la familia y dentro del matrimonio la igualdad de derechos y responsabilidades de los cónyuges. El Estado es el ente responsable de fomentar el matrimonio, por lo que ha dictado leyes encaminadas al bienestar de la familia y su integración. Así mismo vela por la igualdad de los cónyuges.

Con relación a la constitución del matrimonio el Código de Familia establece en el artículo 12 que:

"El matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario autorizado, celebrado en la forma y con los demás requisitos establecidos en este Código; se entiende contraído para toda la vida de los contrayentes y surte efectos desde su celebración."

Los funcionarios facultados para autorizar matrimonios dentro de todo el territorio nacional son el Procurador General de la República y los notarios; y dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales los Gobernadores Políticos Departamentales, los Alcaldes Municipales y los Procuradores Auxiliares Departamentales. Los Jefes de Misión Diplomática Permanente y los Cónsules de Carrera en el lugar donde estén acreditados, pueden autorizar matrimonios entre salvadoreños, sujetándose en todo a lo dispuesto en el Código de Familia.

En el Código de Familia, se establece la edad para contraer matrimonio, de la manera siguiente: se exige para ambos contrayentes - mujer y hombre - la edad de 18 años; sin embargo se plantea una excepción al respecto, cual es, que los menores de 18 años podrán casarse, si siendo púberes tuvieran un hijo en común o si la mujer estuviere embarazada (Artículo 14) - El artículo 26 del Código Civil define impúber al varón que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido doce años.

En el caso de que los contrayentes sean menores de edad, de acuerdo a la excepción anteriormente señalada deben obtener el consentimiento expreso de los padres bajo cuya autoridad parental se encuentren. En el caso de que faltare uno de los padres bastará el asentimiento del otro y si faltan ambos, el consentimiento lo darán los ascendientes de grado más próximo, prefiriendo aquellos con quien conviva el menor. Si el menor se encontrare sujeto a tutela o no tuviere ascendientes el consentimiento lo dará el tutor o si fuere huérfano, abandonado o de filiación desconocida el consentimiento lo otorgará el Procurador General de la República. Además, si la menor estuviera embarazada, deberá presentar una constancia médica, extendida por una entidad pública de salud y si existe negativa de las personas responsables de dar el consentimiento de la menor que desea contraer matrimonio se podrá recurrir a un juez para que califique si procede o no la negativa, ya que si esta fuere injustificada, el juez dará la autorización a solicitud del o de la menor (Artículos 18 y 19 del Código de Familia).

La legislación establece una clasificación entre los impedimentos para contraer matrimonio, de la siguiente manera: A) Impedimentos absolutos, No podrán contraer matrimonio: 1) Los menores de dieciocho años de edad; 2) Los ligados por vinculo matrimonial; y, 3) Los que no se hallaren en el pleno uso de su razón y los que no puedan expresar su consentimiento de manera inequívoca. No obstante lo dispuesto en el número uno, los menores de dieciocho años podrán casarse si siendo púberes, tuvieren ya un hijo en común, o si la mujer estuviere embarazada, como fuera comentado con anterioridad (Artículo 14 Código de Familia); y, B) Impedimentos relativos, No podrán contraer matrimonio entre sí: 1) Los parientes por consanguinidad en cualquier grado de la línea recta ni los hermanos; 2) El adoptante y su cónyuge con el adoptado o con algún descendiente de éste; el adoptado con los ascendientes o descendientes del adoptante, o con los hijos adoptivos del mismo adoptante; y, 3) El condenado como autor o cómplice del homicidio doloso del cónyuge del otro. Si estuviere pendiente juicio por el delito mencionado, no se procederá a la celebración del matrimonio hasta que pronuncie sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo (Artículo 15 Código de Familia); C) Reglas especiales para: a) El tutor (Artículo 16 Código de Familia); b) En caso de nuevo matrimonio (Artículo 17 Código de Familia); y, c) Para los menores (Artículo 18 Código de Familia).

En el procedimiento para contraer matrimonio, se puede distinguir al menos dos etapas:

I) Etapa de los actos previos al matrimonio:

Las personas interesadas deben comparecer ante el funcionario autorizado quien previa lectura y explicación de las disposiciones legales pertinentes, recibe en una acta prematrimonial la declaración jurada sobre su intención de contraer matrimonio, así como respecto a que no tienen impedimentos legales ni están sujetos a prohibición alguna.

En la referida acta se debe consignar además, todos los datos necesarios para identificar plenamente a los contrayentes; asimismo el régimen patrimonial si ya lo hubieren acordado; apellido que usará la mujer al casarse; y en su caso, los nombres de los hijos que reconocerán en el acto del matrimonio; así como también debe relacionarse la documentación pertinente presentada por los interesados.

Cerciorado el funcionario autorizante de la aptitud legal de los contrayentes y que no se contraviene prohibición legal alguna procede de inmediato la celebración del matrimonio o acuerda con los interesados el lugar, día y hora para ello, de lo cual deja constancia en la mencionada acta.

II) Etapa de la celebración del matrimonio:

El acto de la celebración del matrimonio es público y el funcionario autorizante cuida de darle la solemnidad que el mismo requiere. Comienza por hacer saber a los contrayentes y testigos el objeto de la reunión, se hace mención especial de la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, de su responsabilidad para con los hijos, y se exhorta a los contrayentes a conservar la unidad de la familia. Se da lectura a los artículos 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 36 y 39 del Código de Familia. Cumplidas las formalidades anteriores y llamando a cada uno de los contrayentes por su nombre, se le pregunta si quiere unirse en matrimonio con el otro; a lo que el interrogado debe contestar "sí, quiero". Recibido el consentimiento de ambos contrayentes, el funcionario autorizante les dirige las siguientes palabras: "En nombre de la República, quedan unidos solemnemente en matrimonio y están obligados a guardarse fidelidad y asistirse mutuamente en todas las circunstancias de la vida", con lo cual terminará el acto.

Para que un matrimonio sea considerado como válido, debe reunir entre otros, los requisitos siguientes: a) Que se celebre ante funcionario autorizado; b) La concurrencia de dos testigos instrumentales; c) La ausencia de impedimentos legales; d) Inexistencia de causas de nulidad del matrimonio; e) La presentación de la documentación exigida por la Ley.

Párrafo 3 - Libertad y pleno consentimiento de los contrayentes para celebrar el matrimonio

Como ya ha sido señalado, para contraer matrimonio deben reunirse una serie de requisitos y entre ellos destaca el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes.

Cabe destacar que, la nulidad relativa del matrimonio contempla entre sus causales el uso de la fuerza física o moral suficiente para obligar a consentir, de conformidad a lo dispuesto al artículo 93 del Código de Familia.

Párrafo 4 - Garantía de asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo

En cuanto al trato no discriminatorio de hombres y mujeres con relación al matrimonio, en principio puede señalarse que, este se encuentra garantizado en forma general en el artículo 3 inciso primero de la Constitución "Todas las personas son iguales ante la Ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basan en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión", y de manera particular en el artículo 32 inciso segundo de la referida Constitución: "El fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges".

El principio referido a la igualdad del hombre y la mujer, se desarrolla específicamente en el artículo 36 del Código de Familia, el cual dispone que "Los cónyuges tienen iguales derechos y deberes; y por la comunidad de vida que entre ellos se establece, deben vivir juntos, guardarse fidelidad, asistirse en toda circunstancia, y tratarse con respeto, tolerancia y consideración...", así también el artículo 37 establece lo relacionado a la residencia y demás asuntos domésticos; el artículo 38 hace referencia a los gastos de la familia y el artículo 39 se refiere a la cooperación que ambos cónyuges deben prestarse sin limitar el derecho del otro a desempeñar actividades lícitas o a emprender estudios o perfeccionar conocimientos, así también dispone que el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, son responsabilidad de ambos cónyuges.

La primera declaración que ofrece el artículo 36 del Código de Familia significa que el status jurídico de la mujer casada ha cambiado radicalmente, concluyendo así una evolución histórica desde una posición en que se le consideraba totalmente incapaz sujeta a la potestad marital, sumisa y obediente al marido, pasando a otra en la que, ya no sujeta a esa autoridad, sino en un plano de igualdad.

El legislador al reconocer la igualdad jurídica de los cónyuges, ha tratado de fortalecer el vínculo matrimonial, haciéndolo más humano, permitiendo que las relaciones conyugales tengan como base primordial la promoción de la persona humana a efecto de fortalecer la comunidad de vida íntima que conforman los esposos. La igualdad, trae como consecuencia que las relaciones de convivencia y aceptación de la pareja estén basadas en parámetros de tolerancia y reciprocidad.

Como consecuencia de la igualdad jurídica de los cónyuges en lo que atañe a los asuntos domésticos, ya no sólo es el marido quien atiende los problemas u orientación del hogar, sino que ambos cónyuges, en un plano de total igualdad, tienen el derecho y el deber de resolver juntos los problemas y todo lo concerniente a la educación de los hijos.

Con relación a los gastos de la familia como consecuencia de ser reciproca la obligación alimenticia y de la igualdad jurídica de los cónyuges, las cargas del hogar deben repartirse entre ambos, en proporción a sus recursos económicos, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Familia. Sin embargo como puede ocurrir que sólo uno de ellos tenga posibilidades económicas en tanto que el otro se dedique al trabajo del hogar y al cuido de los hijos, en tal situación, la disposición antes citada establece que las aportaciones de este cónyuge (su cuidado y trabajo), tiene el mismo valor que las aportaciones del otro.

El Estado preocupado por los hechos y acciones que suceden al interior de un hogar en cuanto al maltrato psicológico, moral y familiar de la mujer y el niño, promulgó el 28 de noviembre de 1996, a través del Decreto Legislativo Nº 902, la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, publicada en el Diario Oficial 241 Tomo 333 del 20 de diciembre del mismo año, con arreglo al artículo 35 de la Constitución:

"El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores, y garantizará el derecho de éstos a la educación y a la asistencia. La conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial."

La violencia intrafamiliar se define como toda acción u omisión, directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o muerte a la persona integrante de la familia. En la ejecución de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar participan el Ministerio Público, los Tribunales e Instituciones del Órgano Ejecutivo y las Municipalidades.

Las mujeres continúan siendo las víctimas más frecuente de violencia intrafamiliar, como lo muestra los datos de los casos atendidos en el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, en 1998. En los casos denunciados de violencia intrafamiliar, el 91.74% las mujeres son víctimas y en los casos de agresión sexual el 97.62%, las mujeres continúan siendo las víctimas.

Por su parte el Instituto de Medicina Legal, estableció que en todo el país, durante 1998, el 87% de las víctimas de los reconocimientos de violencia intrafamiliar efectuados son mujeres.

Teniendo en cuenta que, la Ley de Violencia Intrafamiliar constituye la base legal y en el que se fundamentan las políticas que el Estado asume en contra de la Violencia hacia la Mujer y que uno de los factores decisivos que incrementan la Violencia Intrafamiliar es la Violencia de Género, se ha trabajado y se continuará trabajando para que cada día las familias lleguen a considerarse como un espacio que genera igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres. Además de eliminar las prácticas sexistas que violentan principalmente a las mujeres fuera y dentro de los hogares.

Como producto de hacer efectiva la aplicación de la Ley, se creó el Programa de Saneamiento de la Relación Familiar, el 17 de marzo del año 1995, con el que se brinda atención a la población víctima de violaciones y otras agresiones sociales, atiende crisis y prevención en lo relativo a salud física y mental, da asistencia social y jurídica, con el fin de contribuir a la integración y fortalecimiento de la familia. El programa es interinstitucional y coordina las acciones del Estado, gobiernos locales, organizaciones no gubernamentales y empresa privada, para la captación, prevención, atención y seguimiento de los casos de violencia de género, violencia intrafamiliar, de agresión y delito sexual, es decir, se trabaja sobre la base de un esfuerzo conjunto para hacer conciencia, prevención, atención de casos y dar seguimiento a las acciones que le competen a este programa.

Parte integral operativa del Programa de Saneamiento de la Relación Familiar es el Teléfono Amigo de la Familia, TAF, que inicio sus actividades en San Salvador el 17 marzo de 1995, en San Miguel el 17 de mayo de 1999 y en Santa Ana el 20 enero de 1999. Mediante el TAF, el Programa de Saneamiento de la Relación Familiar brinda los siguientes servicios: a) Atención en crisis a víctimas de violencia intrafamiliar; b) Seguimiento psicológico a víctimas durante el episodio inicial de la crisis; c) Orientaciones telefónicas, acompañamiento y seguimiento a víctimas durante los procesos legales correspondientes; d) Terapias de seguimiento de casos de violencia individual y grupal, manejo de crisis y seguimiento a agresores; e) Procedimientos de selección y seguimiento de casos que requieren albergue para las víctimas. Ver cuadro informe de casos atendidos por sexo y edad.

INFORME DE CASOS ATENDIDOS POR SEXO Y EDAD

Año 1999

(11,188 Casos)

Año 2000

(8,815 Casos)

Año 2001

(4,822 Casos)

Año 2002

(1,654)

Adultos

Menores

Adultos

Menores

Mayores

Menores

Mayores

Menores

VIF

VIF

VIF

VIF

Masculino

342

Masculino

392

Masculino

287

Masculino

104

Femenino

4,073

Femenino

4,672

Femenino

2,988

Femenino

951

22

4,415

5,064

3,275

1,055

22

*

Maltrato al Menor

Maltrato al Menor

Maltrato al Menor

Maltrato al Menor

Masculino

3,045

Masculino

1,462

Masculino

518

Masculino

0

229

Femenino

3,536

Femenino

1,983

Femenino

748

Femenino

0

225

6,581

3,445

1,266

0

454

Delito Sexual

Delito Sexual

Delito Sexual

Delito Sexual 

Masculino

1

31

Masculino

1

50

Masculino

3

36

Masculino

19

Femenino

42

118

Femenino

54

201

Femenino

47

195

Femenino

25

79

43

149

55

251

50

231

25

98

*Nota: Menores de edad acompañados o separados, con hijos y que además tramitan cuota alimenticia entre otros.

El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer dentro de la Política Nacional de la Mujer incluye el área de violencia, que pretende prevenir y destacar el fenómeno de la violencia contra la mujer dando protección y atención a las víctimas, mediante acciones sustantivas basadas en la normativa internacional y nacional vigentes, relativa a la violencia. Esto se lleva a cabo impulsando y desarrollando el área preventiva de la violencia contra la mujer tanto dentro como fuera de la familia y de la agresión sexual, realizando acciones de sensibilización en la población salvadoreña y a los prestatarios de servicios de las instituciones gubernamentales, no gubernamentales, gobiernos locales y empresa privada involucradas.

Adicionalmente el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer durante el año 2001 a través de jornadas de consultas con Organizaciones Gubernamentales y No Gubernamentales ha iniciado el diseño del Plan Nacional para la Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar. El plan nacional incluye la formulación del reglamento de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar y la formulación de la Ley de reconocimiento e indemnización a las personas objeto de violencia intrafamiliar.

El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer ha impulsado la conformación de una Comisión Jurídica, la cual ha procedido al análisis y revisión de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar debido a su falta de aplicación por parte de los aplicadores y ejecutores. La Comisión Jurídica ha encontrado vacíos e inconsistencias técnicas y jurídicas, ya que la ley no es clara en el proceso, lo que conlleva muchas veces a la inoperancia de la misma.

La entrada en vigencia del nuevo Código Penal en el cual se incorporó como una figura delictual con sanción penal, produjo la no aplicación de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en razón de ello es que el Código Penal tuvo que ser reformado.

Por otra parte, el Código de Familia, regula el divorcio como la disolución del vinculo matrimonial decretado por el juez competente con base en el artículo 105. El divorcio puede ser por vía contenciosa (Artículo 111), esta es cuando se solicita por separación durante uno o más años consecutivos; y, es por vía no contenciosa (Artículos 108 y 109), cuando se solicita por mutuo consentimiento; con arreglo a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Procesal de Familia.

La Procuraduría General de la República proporciona en forma excepcional asistencia legal para promover el proceso de divorcio, siempre que como resultado de la investigación psicosocial correspondiente, se determine que la unión matrimonial ocasiona un verdadero perjuicio al interior de la familia originando deterioro psicológico, moral o físico de consecuencias inminentes, por lo que resultare necesaria la disolución del vinculo matrimonial, lo anterior de conformidad al artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Tratándose de asistencia legal solicitada por la parte demandada en un proceso de divorcio, la misma se brinda sin limitación alguna, exceptuando aquellos casos en los cuales, la Procuraduría ha dado asistencia legal a la parte demandante.

Adopción de disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos en caso de disolución

La legislación salvadoreña en cuanto al cuido de los hijos en caso de divorcio plantea que si los padres no se han puesto de acuerdo, con relación bajo quien quedara el cuidado personal de los hijos, será el juez quien confiará el cuidado personal al padre o madre que mejor garantice su bienestar, tomando en cuenta su edad, circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica. Todo ello fundamentado en el interés superior del menor, entiéndase todo lo que favorezca el desarrollo físico, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de la personalidad del menor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Familia.

En caso de hijos mayores de doce años, se escucha la opinión de éstos y en todo caso la opinión del Procurador General de la República, funcionario que debe fundamentarse en estudios técnicos.

En cuanto a las relaciones de los hijos y padres también existe regulación y no discriminación, ya que el padre y la madre aunque no convivieren con sus hijos deberán mantener con él las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad; todo con base al artículo 217 del Código de Familia.

En caso de divorcio ambos padres están obligados a dar alimentos a sus hijos; entendiéndose como alimentos las prestaciones que permitan satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, salud, educación, recreación (Artículo 247 del Código de Familia).

En caso de divorcio la legislación da protección a la familia mediante figuras tales como: La protección a la vivienda familiar, pensión alimenticia especial, pensión compensatoria del cónyuge afectado económicamente con el divorcio, medidas de protección a la familia respecto del cónyuge que ejerza violencia sobre la misma y asistencia psicológica a los hijos o cónyuges afectados y a la familia en general, por parte de la Procuraduría.

Exigibilidad del matrimonio religioso

Sobre el particular, el matrimonio religioso no es exigible en la legislación de familia. La Constitución de la República dispone en el artículo 25:

"Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límites que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso sirve para establecer el estado civil de las personas."

Esta disposición claramente establece que ningún acto religioso como lo sería el matrimonio, puede establecer el estado civil de las personas; el estado civil de las personas solamente puede establecerse mediante actos jurídicos.

Reconocimiento y protección de la familia constituida por la cohabitación permanente de una pareja, sin matrimonio oficial

Por primera vez en la historia constitucional de El Salvador se formula el mandato de regular las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una mujer, en el artículo 33 parte final. Señalándose además que la falta de matrimonio no afectará el goce de los derechos que se establezcan a favor de la familia, en el artículo 32 inciso final.

Las disposiciones constitucionales citadas consagran el derecho de todo ser humano de constituir familia y reconocen una realidad social sobre la cual era imperioso legislar. Al respecto, el Código de Familia en su Título IV, legisla con base a la realidad social respecto a la unión de hecho, representando un impulso y desarrollo significativo para el derecho familiar salvadoreño.

El Código de Familia, define en el artículo 118, el concepto legal de lo que es la unión no matrimonial, así mismo regula los elementos y características que deben cumplirse para producir las consecuencias jurídicas que prevé la ley. Los elementos y características son: Heterosexualidad, comunidad de vida, publicidad, permanencia, singularidad y capacidad nupcial es decir, no debe existir impedimentos para contraer matrimonio. También se ha previsto un período de tres años para que la unión sea declarada y producir sus efectos.

Resulta oportuno destacar que la orientación legislativa no ha sido equiparar la institución de la unión no matrimonial con el matrimonio, sino, reconocerle a la primera importantes efectos jurídicos: Es decir, que no existe un plano de igualdad de los convivientes respecto de los cónyuges.

Artículo 24

Párrafo 1 - Derecho de todos los niños, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado

Se reitera la información proporcionada en los párrafos 170 a 172 del documento CCPR/C/14/Add.7 (17 de octubre de 1986), relativo al principio de protección de la niñez sin distinción alguna. De igual manera se reitera la información facilitada en los párrafos 241 y 242, del documento CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993).

La Constitución establece en el artículo 34 que:

"Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral para lo cual tendrá la protección del Estado. La ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia."

El Estado está obligado a proteger la salud física, mental y moral de los menores, y garantizará el derecho de éstos a la educación y a la asistencia, con arreglo al artículo 35 de la misma Constitución.

De igual manera, la Constitución establece que el trabajo de los menores será regulado por un Código y las condiciones bajo las cuales puede autorizarse su ocupación, con base en el artículo 38.

En lo concerniente a la edad para trabajar, se establece que el trabajo de los menores de dieciocho años debe ser acorde a la edad, estado físico y desarrollo (artículo 104 Código de Trabajo); prohibiéndose el trabajo en labores peligrosas e insalubres (artículos 105, 106 y 108 Código de Trabajo). El trabajo en cantinas, bares, salas de billar y otros semejantes se considera labor peligrosa (artículo 107 Código de Trabajo).

En el caso de los menores de catorce años, éstos no podrán ser ocupados en trabajo alguno mientras estén sometidos a la enseñanza obligatoria (artículo 114 Código de Trabajo). El trabajo de menores se puede autorizar a partir de los doce años de edad bajo la condición de que se trate de trabajos ligeros y que éstos no perjudiquen su salud y desarrollo; así como su asistencia a la escuela o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben (artículo 114 Código de Trabajo).

Por otra parte la jornada de trabajo para los menores de dieciséis años no podrá ser mayor de seis horas diarias; y de treinta y cuatro semanales, asimismo, tiene prohibido trabajar más de dos horas extraordinaria en un día (artículo 116 Código de Trabajo).

En términos generales los menores de dieciocho años de edad no podrán trabajar en horas nocturnas y todo empleador que disponga de menores para la realización de sus actividades deberá llevar un registro que detalle la fecha de nacimiento, la clase de trabajo convenido, el horario de trabajo y el salario pactado (artículo 117 Código de Trabajo).

Además de las disposiciones del Código de Trabajo antes mencionadas, también son aplicables los Convenios Organización Internacional del Trabajo, OIT:

"Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo" [Convenio Nº 138], Decreto Legislativo Nº 82 de fecha 14 de julio de 1994, publicado en el Diario Oficial Nº 161, Tomo Nº 324, de fecha 1 de septiembre de 1994.

"Convenio 182 sobre la Eliminación del Trabajo Infantil [Convenio Nº 182], Decreto Legislativo Nº 28 de fecha 15 de junio de 2000, publicado en el Diario Oficial Nº 134, Tomo Nº 348, de fecha 18 de julio de 2000.

Por otra parte, en vista de que la atención brindada a la niñez se encontraba dispersa hasta principios de 1993, la Secretaría Nacional de la Familia en su función de rectora del bienestar de la familia y de sus miembros, consideró necesario la creación de un organismo del Estado, con atribuciones y deberes amplios que organice, dirija y coordine un sistema efectivo de protección integral al menor que posibilite el desarrollo normal de su personalidad tomando en cuenta sus derechos, deberes y necesidades; para tal fin se creó el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, mediante Decreto Ejecutivo Nº 482 de fecha 10 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 63 Tomo 318 de fecha 31 del mismo mes y año.

El Estado preocupado por garantizar efectivamente el goce de los derechos de la niñez, impulsa en todo el territorio nacional la ejecución de programas de atención inicial, en los Centros de Bienestar Infantil o Centros de Desarrollo Infantil, los que ofrecen un servicio externo de atención a niños, desarrollados por profesionales especializados en psicología, trabajo social, nutrición, atención médica, entre otras; los cuales se encuentran accesibles a la población más necesitada y vulnerable en sus derechos.

El Instituto Salvadoreño de Protección al Menor a través de la División de Admisión Evaluación y Diagnostico implementa el Programa Cuerpo Protector de Menores, cuya función es investigar inmediatamente de las denuncias recibidas para verificar la vulneración de los derechos de la niñez y adolescencia, realizando una localización de los niños que se encuentran en riesgo. Realiza acciones de protección a favor de la niñez, a través de la ejecución de resolución y traslado del niño, de la niña y de adolescentes ordenado por sede administrativa del ISPM o judicialmente.

Este programa se desarrolla de la siguiente manera: Se efectúa una investigación dirigida a la problemática que afronta la niñez tanto en prostitución como mendicidad; para lo que se coordina con las diferentes entidades involucradas, tales como Fiscalía General de la República, Policía Nacional Civil, Procuraduría de los Derechos Humanos, Cuerpo de Agentes Metropolitanos, Procuraduría General de la República, Organismos No Gubernamentales; y luego se desarrollan campañas para concienciar y sensibilizar a la sociedad salvadoreña referente a la explotación sexual sobre la problemática que esta viviendo la niñez en nuestro país.

Es necesario establecer que desde ningún punto de vista se aplican mecanismos discriminatorios en el trato de la niñez, por motivos de raza, origen nacional ni posición económica.

El ISPM ha desarrollado programas tendientes a evitar la discriminación por condición socio-jurídica en el sentido de la no aceptación de los jóvenes infractores para su inserción laboral y técnica vocacional, entre los cuales se encuentran los convenios de cooperación firmados por el ISPM con la Empresa Privada e instituciones municipales, así como, la apertura con las instituciones oficiales en cuanto a la educación, salud y recreación, entre otros.

Respecto a la condición religiosa, se implementan programas de reflexión y meditación espiritual, tomando en cuenta la libertad de culto. Todos los programas que se ejecutan en los diferentes centros conllevan el componente de atención integral, considerando que de acuerdo a la ley del ISPM, le corresponde a éste la administración de los centros con el enfoque de protección tanto jurídica como social.

Párrafo 2 - Derechos de todos los niños a ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento y a tener un nombre

El Estado salvadoreño muy interesado en proteger al niño desde su nacimiento ha creado los instrumentos legales para garantizarle sus derechos, de allí que lo aborde desde la Constitución y con el ánimo de evitar estigmatizaciones señala en el artículo 36, que no se guardará registro sobre la naturaleza de la filiación.

De conformidad al artículo 1 de la Ley del Nombre de la Persona Natural toda persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e identificarse. Además de regular el nombre de la persona natural, esa ley regula la formación del nombre, la adquisición, los elementos, su cambio, el uso y la protección. Ello con base al inciso tercero del artículo 36 de la Constitución.

El ámbito de protección del Estado se ejercen garantizándole una identidad al menor sin importar el origen o condición - huérfano, minusválido, etc. -, y el goce de los derechos que ello conlleva.

Sobre el particular, en el mes de octubre de 1995 se creó el Registro Nacional de las Personas Naturales, RNPN, con el fin de administrar los sistemas del Registro Nacional de las Personas Naturales y del Registro del Documento Único de Identidad, DUI. Todo esto con el propósito de modernizar la forma de registro de los hechos y actos jurídicos constitutivos, modificativos y extintivos de las personas naturales, a través de la aplicación de formularios únicos que serán usados por los Registradores del Estado Familiar en las 262 Alcaldías del país.

El Reglamento del Registro Nacional de las Personas Naturales establece que el RNPN tendrá competencia en todo el territorio nacional en materia del Registro Civil e Identificación ciudadana. Administrará los sistemas del Registro Nacional de las Personas Naturales, el Registro del Documento Único de Identidad y los demás que determinen las leyes.

Lo antes mencionado señala la importancia de que las personas naturales y en particular los niños recién nacidos cuenten con un Registro de Estado Familiar que permita facilitar conservar, localizar, consultar actos jurídicos constitutivos, modificativos, o extintivos, el régimen patrimonial, y las consecuencias jurídicas que estos implican.

De conformidad a artículo 249 del Código Municipal corresponde a las Alcaldías Municipales entre otras responsabilidades el llevar los siguientes libros: De nacimiento; De defunciones; De Adopciones; De matrimonios; De Divorcios; De marginaciones; De reposiciones; De modificaciones; y, los Libros Especiales para nacimientos conforme Decreto Nº 205.

Sobre el particular el Código de Familia establece en le artículo 351 que todo menor tiene derecho a tener y preservar desde su nacimiento y en todo momento su nombre, nacionalidad, representación legal y relaciones familiares y a gozar de un sistema de identificación que asegure su verdadera filiación materna y paterna, entre otros.

Cuando el menor sea privado de su identidad, nombre o nacionalidad y carezca de representación legal en forma temporal o definitiva, la Procuraduría General de la República, al tener conocimiento del hecho por cualquier medio, iniciará de oficio el trámite correspondiente para el restablecimiento de la identidad. Si los hechos señalados constituyeren delito, se certificará la conducente para la iniciación del proceso penal respectivo.

Corresponde al Procurador General de la República asignar un nombre de uso común de acuerdo a la Ley del Nombre de la Persona Natural, al nacido cuya filiación no pueda determinarse. Si con posterioridad se establece la filiación, se cancelará la partida de nacimiento y se asentará una nueva.

Párrafo 3 - Derecho de todos los niños a adquirir una nacionalidad

La Constitución reconoce en el artículo 90 la nacionalidad por nacimiento en los casos de: a) Los nacidos en el territorio de El Salvador; b) Los hijos de padre o madre salvadoreños, nacidos en el extranjero; c) Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia a su nacionalidad de origen.

Participación de los niños en labores militares

El servicio militar obligatorio es una responsabilidad de todos los salvadoreños comprendidos entre los dieciocho a los treinta años.

Los niños, quedan excluidos de esa responsabilidad salvo algunas excepciones establecidas en la ley, por lo que sólo en los casos de necesidad, tales como calamidad publica, emergencia nacional, y conflicto armado, por medio de una movilización nacional decretada por la Asamblea Legislativa se podrán considerar a los menores en la obligación de prestar el servicio militar.

En caso de necesidad serán soldados todos los salvadoreños aptos para actuar en las tareas militares, lo que se encuentra regulado en la Ley del Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Armada, Decreto Legislativo Nº 298 de fecha 30 de julio de 1992, de conformidad al artículo 215 de la Constitución de la República.

El servicio militar voluntario podrá aplicarse a los menores entre los dieciséis y dieciocho años, cuando voluntariamente soliciten la prestación del servicio, de conformidad a lo regulado en los artículos 2 y 6 de la Ley del Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Armada.

Adopciones

El Código de familia que entró en vigencia el mes de octubre del año 1993, ya no contempla la adopción simple, sólo la plena, y su finalidad es la protección familiar y social del menor.

El Gobierno de El Salvador ratificó la Convención sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, considerando que la adopción por parte de extranjeros, constituye una medida para lograr la protección de los menores carentes de hogar y sin probabilidades de ser adoptados por parte de nacionales.

De esa manera se designó a la Procuraduría General de la República y al Instituto Salvadoreños de Protección al Menor, como Autoridad Central, quienes mediante un acuerdo crearon la Oficina para Adopciones, que se encuentra integrada por equipos técnicos especializados de ambas instituciones.

La oficina de adopciones es la responsable de realizar todas las actividades necesarias para determinar en la fase administrativa la procedencia o no de la adopción como medida de protección para niños y niñas que por sus condiciones sean considerados sujetos de adopción – en ese contexto deben realizar investigaciones –, ya sean solicitudes de adopción planteadas en forma individual o por matrimonios, por parte de nacionales o extranjeros domiciliados o no en el país.

En ese sentido, la oficina está obligada a tomar todas las medidas a fin de establecer que los solicitantes reúnen todas las condiciones para garantizar al niño o a la niña adoptada su normal desarrollo, debe así mismo constatar la efectividad de la medida aplicada a través del seguimiento a la adopción que ordena la ley. En la actualidad se cuenta con instrumentos legales que permiten que los procesos de adopción representen una garantía de que la medida de protección cumple con la finalidad de la adopción.

Uno de los cambios más positivos en el procedimiento de adopción radica en que, se le ha conferido a la Procuraduría General de la República y al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, la responsabilidad de determinar la procedencia o no de la medida de protección de la adopción, fundamentándose en las investigaciones que realizan los especialistas en la oficina para adopciones. La ley derogada por el contrario, sólo exigía a la Procuraduría General de la República emitir opinión meramente ilustrativa y no vinculante de la decisión de la medida aplicable, toda decisión recaía únicamente bajo la responsabilidad del juez.

Los estudios social y psicológico, realizados a los adoptantes en el extranjero son calificados conjuntamente por el Procurador General de la República y el Director Ejecutivo del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor. Si tales estudios son calificados como favorables, el Comité Institucional de Asignaciones de la PGR, asigna al menor de acuerdo a la edad y sexo solicitado, de entre los menores considerados aptos para ser adoptados, quienes son puestos a disposición del Procurador General de la República por parte del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor. Quien emite y firma la respectiva resolución de autorización para la adopción.

De conformidad a las memorias de labores de la Procuraduría General de la República, se registran las siguientes estadísticas respecto a menores beneficiados:

Período

Menores beneficiados

Familias beneficiadas

1992-1993

285

285

1993-1994

3,549

2,226

1994-1995

323

323

1995-1996

90

90

1996-1997

97

97

1997-1998

91

91

1998-1999

99

99

Las estadísticas de la oficina para adopciones, como entidad administrativa de la autoridad central, reflejan respecto a las adopciones extranjeras los datos siguientes:

Año

Menores beneficiados

Familias beneficiadas

1999

39

39

2000

30

30

2001

80

80

Artículo 25

Párrafo a) - Derecho de todos los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos

Sobre el particular, se reitera la información proporcionada en los párrafos 263 a 267 del documento CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993).

Entre las innovaciones más importantes a la legislación electoral, se mencionan:

La creación de un Registro Nacional de las Personas Naturales;

La reorganización interna del Tribunal Supremo Electoral;

La creación de una unidad de registro electoral diferente a la existente, en sus funciones y autonomía con respecto al organismo colegiado;

Se amplió considerablemente el Título referente a la fiscalización de los partidos políticos;

La modificación del calendario electoral.

Párrafo b) - Derecho de todos los ciudadanos a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores

El ejercicio del sufragio comprende, además, el derecho de votar en la consulta popular directa contemplada en la Constitución. Para que el ciudadano salvadoreño pueda ejercer su derecho al sufragio debe cumplir los siguientes requisitos establecidos por la ley: a) Inscribirse en el Registro Electoral elaborado por el Tribunal Supremo Electoral; b) Obtener el carné electoral. El primero de estos requisitos se establece en el artículo 77 de la Constitución y el segundo en el artículo 40 del Código Electoral.

Se reitera la información facilitada en los párrafos 269, 271, 274 del documento CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993), respecto de la universalidad del sufragio, el procedimiento de votación.

El Tribunal Supremo Electoral fue creado con la reforma constitucional en materia electoral, realizada con base en los Acuerdos de Paz, en el mes de abril de 1991, el cual sustituyó al Consejo Central de Elecciones, que funcionó desde 1950.

Originalmente el Tribunal se constituyó con cinco magistrados, provenientes de cuatro partidos políticos y uno a propuesta de la Corte Suprema de Justicia. Esa formación transitoria sirvió para organizar la vida legal e institucional del nuevo ente rector electoral, llegando su vigencia hasta la declaratoria en firme de los resultados electorales presidenciales de 1994.

Una vez concluido el período transitorio, se conformó el organismo electoral normalmente, de acuerdo con el artículo 208 de la Constitución que dice:

"Habrá un Tribunal Supremo Electoral que estará formado por cinco Magistrados, quienes durarán cinco años en sus funciones y serán elegidos por la Asamblea Legislativa. Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres partidos políticos o coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la ultima elección presidencial. Los dos Magistrados restantes serán elegidos con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los diputados electos de dos ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia, quienes deberán reunir los requisitos para ser Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, y no tener ninguna afiliación partidista.

Habrá cinco Magistrados suplentes elegidos en igual forma que los propietarios. Si Por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, la Asamblea Legislativa hará la respectiva elección sin la terna que faltare.

El Tribunal Supremo Electoral es la autoridad máxima en esta materia, sin perjuicio de los recursos que establece la Constitución, por violación de la misma."

Evolución del Registro Electoral en El Salvador

El Registro Electoral se llevó en un inicio con base a las emisiones de la Cédula de Identidad Personal que se extiende en las alcaldías municipales de todo el país. Este sistema no era muy exacto ni confiable porque se prestaba a los manoseos que podrían producir alteraciones en el mencionado registro, afectando en forma ostensible los alcances y estructuras del mismo.

La Constitución de la República establece que para sufragar es condición indispensable estar inscrito en el registro electoral elaborado por el Tribunal Supremo Electoral. Este organismo tomó este control del extinto Consejo Central de Elecciones, que promovió por varios medios el levantamiento de un registro electoral confiable.

El Tribunal Supremo Electoral, ha avanzado a pesar de las dificultades legales y de otra índole, pues el registro ha dependido de los insumos que proporcionan las 262 alcaldías municipales, sobre todo en la depuración por fallecimiento, que ha causado atrasos y muchas imperfecciones.

Conforme la legislación electoral y los cánones del Derecho Comparado con el registro electoral de otros países, aunado a las experiencias adquiridas, se han desarrollado sistemas que llegan a cubrir los requisitos establecidos en la Constitución de la República para garantizar el sufragio.

Actualmente se cuenta con un registro electoral bastante confiable, que si admisiblemente no es perfecto, ha garantizado y respaldado la pureza de los últimos eventos electorales. Es perfectible el hecho de que poco a poco se podrán superar los obstáculos para poder contar con un registro electoral cercano a lo perfecto, cada vez más cercano a lo ambicionado en este respecto. Para ello se ha gestionado permanentemente la asistencia técnica de otros países que han avanzado en este aspecto más rápido que El Salvador y Centro América, y que cuentan con registros electorales dignos de ser ejemplos.

En el caso salvadoreño, se ha independizado el registro con la creación de un organismo colateral al Tribunal, denominado Registro Nacional de Personas Naturales, RNPN, que desde noviembre del año 2001 es el encargado de registrar a las personas en todo el país, y derivado de su efecto se conformarán los padrones electorales para todos los comicios a partir de 2003.

El Cuerpo Electoral en El Salvador

Los ciudadanos sin distinción de sexo conforman el Cuerpo Electoral, al adquirir la capacidad de emitir el voto en todos los eventos organizados por el Tribunal Supremo Electoral, una vez que hubieren solicitado su inscripción en el registro electoral y hubieren retirado el Documento Único de Identidad en el RNPN, que sustituirá el carné electoral y al mismo tiempo a la Cédula de Identidad Personal. Con todo, no se puede precisar una cifra del electorado, por la falta de datos exactos sobre la población del país, residente en el territorio nacional y en otros países. El último censo de población data de 1992. A ello se agregan fenómenos como la movilidad de la población, las migraciones temporales internas o por conveniencias laborales, etc., y la migración al exterior. De los ciudadanos residentes en El Salvador, cada año alcanzan la condición de ciudadanos unos ciento veinticinco mil jóvenes, dificultándose un registro real que permita determinar con exactitud el cuerpo electoral.

Estimaciones de la evolución delcuerpo electoral

Año

Cuerpo Electoral

1988

2,000,000

1989

2,800,000

1991

3,200,000

1997

3,004,174

1999

3,171,224

2000

3,264,724

Una de las principales actividades del Tribunal Supremo Electoral ha sido, hasta 2001, la elaboración del Registro Electoral, buscando exactitud, confiabilidad, fidelidad y honradez, para que todo salvadoreño al llegar a la edad exigida por la ley, tenga un lugar en ese registro que le permita votar, y que se entienda esa participación en el sufragio para que cada evento sea de participación masiva, y para que esa garantía alcance a cada ciudadano, con la limitación legal de que vote sólo una vez. El Registro Electoral, en lo sucesivo, dependerá de los listados que provengan del Registro Nacional de las Personas Naturales, que ha contratado los servicios de una empresa especializada para elaborar los listados y extender el Documento Único de Identidad en todo el país.

La Ley del Registro Nacional de las Personas Naturales, de conformidad a lo establecido en la Constitución de 1983 y las reformas de 1991, mantienen el principio autónomo del Tribunal Supremo Electoral respecto a la elaboración del Registro Electoral.

El Registro Electoral ha sufrido modificaciones en su proceso de cambio del sistema de identificación en El Salvador, pues por Decreto Legislativo se ha introducido el Documento Único de Identidad, DUI, en sustitución de la Cédula de Identidad Personal y del Carné Electoral, y con ello, desaparecerá el actual registro electoral.

Para la conformación del nuevo registro se tomarán, los listados de los solicitantes del DUI y a partir del mes de noviembre del 2001 se ha iniciado el levantamiento del nuevo padrón electoral, a partir de los inscritos en el Registro Nacional de las Personas Naturales. Cada mes, los ciudadanos acudirán a los "Duicentros" a tramitar su documento en el mes de su nacimiento, y quien no lo haga perderá los derechos de gratuidad de extensión, así como la no inclusión en el registro electoral.

El DUI servirá para ejercer el sufragio, en sustitución del carné electoral.

Funcionarios de Elección Popular

El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Diputados a la Asamblea Legislativa, los Diputados al Parlamento Centroamericano y los Concejos Municipales son funcionarios elegidos en procesos electorales mediante el voto ciudadano.

En la elección de los Concejos Municipales el partido ganador en cada municipio acapara todos los cargos del Concejo, desde el Alcalde hasta los Regidores y el Síndico, por ser inexistente la representación proporcional municipal.

El sistema de representación proporcional opera en las elecciones de Diputados a la Asamblea y al Parlamento Centroamericano. La Asamblea esta conformada por ochenta y cuatro Diputados, los que resultan electos proporcionalmente, de acuerdo al porcentaje que obtiene cada partido en la elección.

La representación proporcional, opera una división de circunscripciones, correspondiente a la circunscripción nacional veinte Diputados propietarios y veinte suplentes, los que resultan del total de votos en todo el territorio nacional. En la circunscripción departamental se elige sesenta y cuatro Diputados distribuidos entre catorce departamentos, en número proporcional a la densidad poblacional, ganando siempre en la representación proporcional más Diputados los partidos políticos que obtienen más votos en cada departamento, la misma formula se aplica para la elección de Diputados Suplentes:

Departamento

Número de Diputados

San Salvador

16

La Paz

3

Santa Ana

6

Chalatenango

3

San Miguel

5

Cuscatlán

3

La Libertad

5

Ahuachapán

3

Sonsonate

4

Morazán

3

La Unión

4

San Vicente

3

Cabañas

3

Usulután

3

En lo que respecta al pluralismo ideológico, en El Salvador la actual Asamblea Legislativa es la clara expresión de su practica y existencia, ya que el Parlamento se encuentra conformado por los partidos políticos que tienen diferente doctrina política, dando lugar a una conformación pluripartidista, en la que es representada una oferta al mercadeo electoral que significan las proposiciones ideológicas de los partidos políticos al electorado, concretándose la transacción el día de las elecciones.

Factores que afectan el Procesamiento de Registro

Independientemente si los ciudadanos acudieren al Tribunal Supremo Electoral o al Registro Nacional de la Persona Natural, existen factores que afectan el procesamiento de registro, a saber: a) La inexistencia, hasta este momento, de un registro civil nacional centralizado y de una legislación que establezca los estándares obligatorios, como los formatos de acta de nacimiento, orden establecido de nombres y apellidos, etc.; b) La extensión masiva en los municipios de afiliación ilegitima, el uso indistinto del apellido del padre o de la madre, cambios de nombres por reconocimientos o adopciones, etc.

Párrafo c) - Derecho de todos los ciudadanos a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país

La Constitución de la República establece la prohibición del unipartidismo y a la tendencia patrocinadora estatal a determinados partidos.

De igual manera se garantiza el derecho de asociarse para constituir partidos políticos. El procedimiento se inicia con la voluntad de 100 ciudadanos en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y la presentación de una solicitud escrita al Tribunal Supremo Electoral, para que puedan desarrollar actividades de proselitismo, con una autorización durante sesenta días, con el objetivo de reunir un número de afiliados equivalente al tres por ciento de la última elección presidencial. Durante esos sesenta días debe ponerse a continuación del nombre del partido la aclaración "en organización". Las firmas de los afiliados son revisadas por el TSE dentro de un plazo de sesenta días. Cuando se han cumplido los requisitos, el Tribunal reconoce la personalidad jurídica y aprueba sus estatutos, y adquiere la existencia legal después de que se han publicado sus estatutos en el Diario Oficial y de inmediato se asienta la inscripción en el libro respectivo.

Los ministros de cualquier culto religioso, los miembros en servicio activo de la Fuerza Armada y los miembros de la Policía Nacional Civil no pueden pertenecer a partidos políticos, ni optara cargos de elección popular. Tampoco pueden realizar propaganda política en ninguna forma.

Breve Exposición Cronológica Evolutiva de las Elecciones en El Salvador Desde 1989 Hasta 2000

Con la participación masiva de los salvadoreños en los procesos electorales se ha conseguido un avance significativo en la democratización, y parte de las conquistas en el proceso de paz ha constituido la participación de los diferentes partidos en los procesos de sufragio.

Elecciones de 1989

El proceso fue sometido a prueba, esta vez para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, para el período 1989‑1994. Los comicios se celebraron el 19 de marzo y los resultados fueron los siguientes:

Elecciones para Presidente de la República 1989

Partidos

Votos

Porcentaje

Alianza Republicana Nacionalista (ARENA)

505,370

53.82

Partido Demócrata Cristiano (PDC)

338,369

36.03

Partido de Conciliación Nacional (PCN)

38,218

4.07

Movimiento Auténtico cristiano (MAC)

9,300

0.99

Convergencia Democrática (CD)

35,642

3.80

Unión Popular (UP)

4,609

0.49

Acción Democrática (AD)

4,363

0.46

Partido Acción Renovadora (PAR)

3,207

0.34

Total

939,078

100.00

Los resultados fueron claros y dieron al triunfo al candidato del partido ARENA, ya que obtuvo la mayoría absoluta en primera vuelta.

Elecciones de 1991

Las elecciones efectuadas ese año para Diputados y Concejos Municipales se caracterizó por verse afectadas por una serie de reformas, dentro de las cuales las más relevantes fueron:

El aumento del número de Diputados a la Asamblea Legislativa. El Decreto Legislativo Nº 670 introdujo una importante modificación con referencia a la composición del Congreso; elevó el número de sus integrantes de 60 a 84 preceptuando que 20 de ellos serían electos en circunscripción nacional y los 64 restantes en circunscripción departamental. Eso implico aumentar en tres diputados la representación de los departamentos de San Salvador y de La Libertad. Pero lo verdaderamente trascendente de esta reforma fue la creación de la figura del diputado nacional, con la consecuencia en el orden electoral de permitir a los partidos políticos aprovechar, para la obtención de estas bancas todo los votos emitidos a su favor en el país, aun los provenientes de aquellos departamentos en que no tenían oportunidad de disputar la representación departamental.

Con relación a la composición por circunscripción departamental de la Asamblea Legislativa, se reitera la información proporcionada en los párrafos 298 a 300 del documento CCPR/C/51/Add.8 (3 de noviembre de 1993).

Además, nació para ser incorporado a las elecciones el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, el cual es un órgano regional de planteamiento, análisis y recomendaciones sobre asuntos políticos, económicos, sociales y culturales de interés común. El Parlamento Centroamericano funciona permanentemente y está integrado por: 1) Veinte diputados titulares - electos con su respectivo suplente - por cada Estado miembro; 2) Los presidentes de cada una de las repúblicas centroamericanas, al concluir con su mandato; 3) Los Vicepresidentes o designados a la Presidencia de la República de cada uno de los Estados centroamericanos al concluir su mandato.

La representación del Estado de El Salvador ante el Parlamento Centroamericano, se elige para un período de cinco años, de conformidad a lo establecido en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas y del Código Electoral. Mientras que la representación legislativa se elige para un período de tres años. En ese sentido, para aprovechar la capacidad electoral instalada, algunas veces han coincido ambas elecciones y se han celebrado en la misma fecha, contabilizando los totales de votos emitidos para diputados nacionales, para la elección de representantes al Parlamento Centroamericano, como ha ocurrido en los eventos electorales de 1991, 1994 y 2000, sobre los cuales se informa.

Para la elección de 1991 fueron nueve los partidos políticos que participaron, tomando en consideración la alianza de los partidos Movimiento Popular Social Cristiana, Partido Social Demócrata y Movimiento Nacional Revolucionario, para reformar la Convergencia Democrática. Los resultados fueron:

Elecciones de diputados 1991

Partidos

Votos

Porcentaje

Número de Diputados

ARENA

466,091

44.33

39

PDC

294,029

27.96

26

PCN

94,531

8.99

9

CD

127,855

12.16

8

MAC

33,971

3.23

1

UDN

28,206

2.68

1

Acción Democrática

6,798

0.65

-

Total

1,051,481

100.00

84

De la misma forma como en el sistema representativo de la circunscripción nacional son divididos los diputados al Parlamento Centroamericanos y los resultados fueron los siguientes:

Elecciones de diputados centroamericanos 1991

Partidos

Número de diputados

ARENA

9

PDC

6

PCN

2

CONVERGENCIA

1

MAC

2

En lo que se refiere a la elección de los Concejos Municipales los resultados fueron los siguientes:

Elecciones de concejos municipales 1991

Partidos

Votos

Porcentaje

Número de Concejos Municipales

ARENA

469,517

45.30

175

PDC

307,982

29.71

71

PCN

102,366

9.88

14

CONVERGENCIA

94,697

9.14

1

MAC

36,095

3.48

1

UDN

22,954

2.21

0

AD

2,847

0.27

0

1,036,458

100.00

262

Elecciones de 1994

La novedad de las elecciones de 1994 fue la participación de los desmovilizados de la fuerza beligerante Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, bajo la bandera del FMLN convertido en partido político, como producto de las negociaciones de Chapultepec del 16 de enero de 1992. Para que ello fuera posible, se insertaron en la Constitución de la República substanciales reformas, al tiempo que se emitió un nuevo Código Electoral, que tomaba las modificaciones para su aplicación en los procesos electorales. El 20 de marzo de 1994 se celebraron elecciones para todos los funcionarios de elección popular: Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, Diputados al Parlamento Centroamericano y Concejos Municipales.

En esta elección, respecto al sufragio para Presidente y Vicepresidente de la República, se llegó a una segunda elección - "segunda vuelta" -, a la que acudieron los partidos mayoritarios ARENA y FMLN. Los resultados de la elección presidencial fueron:

Elecciones para Presidente de la República 1994

Partidos

Votos

Porcentaje

Alianza Republicana Nacionalista (ARENA)

661,632

49.11

Coalición MNR, Convergencia Democrática, FMLN

331,629

24.99

Movimiento Autentico Cristiano (MAC)

10,901

0.82

Movimiento de Unidad (MU)

31,925

2.41

Movimiento de Solidaridad Nacional (MSN)

13,959

1.05

Partido de Conciliación Nacional (PCN)

70,854

5.34

Partido Demócrata Cristiano (PDC)

215,936

16.27

Una vez conocidos los resultados generales de las elecciones del 20 de marzo, y declarados en firme por el Tribunal Supremo Electoral, se dejo en claro que ningún partido había obtenido mayoría (50% más 1), por lo que se programó la segunda elección entre las dos fuerzas que obtuvieron primero y segundo lugar, de acuerdo con la Constitución de la República, programándose el evento para el día 24 de abril de 1994, de la que se obtuvieron los resultados siguientes:

Elecciones para Presidente de la República 1994

Segunda vuelta

Partidos

Votos

Porcentajes

Alianza Republicana Nacionalista (ARENA)

818,264

68.34

Coalición MNR, Convergencia Democrática, FMLN

378,980

31.64

Elecciones de diputados 1994

Partidos Políticos

Votos

Porcentajes

Número de diputados

ARENA

605,775

45.03

39

FMLN

287,811

21.39

21

Convergencia Democrática

59,843

4.46

1

MNR

9,431

0.70

0

MAC

12,109

0.90

0

MU

33,510

2.49

1

MSN

12,827

0.95

0

PCN

83,520

6.21

4

PDC

240,451

17.87

18

Elecciones de concejos municipales 1994

Partidos Políticos

Votos

Porcentajes

Número de Concejos Municipales

ARENA

598,391

44,48

207

FMLN

273,498

20.33

13

Convergencia Democrática

48,763

3.62

2

MNR

7,131

0.53

0

MAC

10,012

0.53

1

MU

27,976

2.08

0

MSN

11,443

0.85

0

PCN

107,110

7.96

10

PDC

261,130

19.41

29

Elecciones de diputados centroamericanos 1994

Partidos

Número de diputados

ARENA

9

FMLN

4

Convergencia Democrática

1

MU

1

PCN

1

PDC

4

Elecciones de 1997

En los comicios de 1997, para elegir Diputados a la Asamblea Legislativa y Concejos Municipales se inscribieron 14 partidos políticos en total, el número más grande de partidos contendientes registrado en la historia, aunque a última hora no participó el Partido Popular Republicano, por extemporaneidad en su legalización. Los resultados en esa compulsa fueron los siguientes:

Elecciones de diputados 1997

Partidos

Votos

Número de diputados

Alianza Republicana Nacionalista (ARENA)

396,301

28

Convergencia Democrática (CD)

39,145

2

Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN)

369,709

27

Movimiento de Solidaridad Nacional (MSN)

7,012

0

Movimiento de Unidad (MU)

26,244

1

Partido de Conciliación Nacional (PCN)

97,362

11

Partido Demócrata (PD)

13,533

0

Partido Demócrata Cristiano (PDC)

93,645

10

Partido Pueblo Libre (PPL)

2,302

0

Partido Liberal Democrático (PLD)

35,279

2

Partido Renovación Social Cristiana (PRSC)

40,039

3

Partido Pueblo Unido Nuevo Trato (PUNTO)

0

0

Partido Movimiento Auténtico Social (MAS)

132

0

Elecciones de concejos municipales 1997

Partidos

Votos

Número de Concejos Municipales

Alianza Republicana Nacionalista (ARENA)

403,537

160

Convergencia Democrática (CD)

26,986

0

Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN)

365,176

48

Movimiento de Solidaridad Nacional (MSN)

26,947

0

Movimiento de Unidad (MU)

4,982

4

Partido de Conciliación Nacional (PCN)

102,961

18

Partido Demócrata (PD)

11,519

1

Partido Demócrata Cristiano (PDC)

101,945

15

Partido Pueblo Libre (PL)

469

0

Partido Liberal Democrático (PLD)

24,271

0

Partido Renovación Social Cristiana (PRSC)

42,693

6

Partido Pueblo Unido Nuevo Trato (PUNTO)

747

0

Partido Movimiento Auténtico Social (MAS)

57

0

Coalición FMLN-CD-MU

186,544

3

Coalición PD-PDC

9,096

4

Coalición FMLN-DC

53,891

3

Elecciones de 1999

El 7 de marzo de 1999 se celebraron las últimas elecciones del siglo veinte para Presidente y Vicepresidente de la República, con la participación de siete candidatos, correspondientes a igual numero de partidos habiendo sufragado un millón doscientos veintitrés mil doscientos quince ciudadanos, habiéndose definido en una sola elección el Presidente y Vicepresidente de la República, de acuerdo a los consolidados siguientes:

Elecciones para Presidente de la República 1999

Partidos

Votos

Porcentajes

ARENA

614,268

51.96

CDU

88,640

7.50

FMLN-USC

343,472

29.05

LIDER

19,269

1.63

PCN

45,140

3.82

PDC

67,207

5.68

PUNTO

4,252

0.30

Elecciones de 2000

Las primeras elecciones del nuevo milenio fueron celebradas el 12 de marzo del año 2000. Para estos comicios asumieron funciones los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, quienes administrarán tres procesos electorales, incluido el del año 2000, los procesos electorales de 2003 y 2004.

Durante las elecciones de Diputados y Concejos Municipales del 2000 se logró, como conquista novedosa la participación masiva de personas no videntes, a quienes se les proceso material electoral especial en sistemas Brayle, al tiempo que se giraron órdenes de trabajo para atender de manera especial a ciudadanos con otras discapacidades. Los cuadros de resultados de las elecciones del 2000 son los siguientes:

Elecciones de diputados 2000

Partidos

Votos

Porcentajes

Número de diputados

ARENA

436,190

438,850

29

CDU

65,072

41,549

3

FMLN

426,298

338,950

31

PAN

44,901

40,060

2

PCN

106,804

123,945

14

PDC

87,078

95,509

5

PLD

15,639

6,221

0

PPL

4,998

3,507

0

USC

23,333

30,000

0

Elecciones de concejos municipales 2000

Partidos

Votos

Número de Concejos Municipales

ARENA

438,859

126

FMLN

338,950

64

Coalición FMLN - USC

68,660

4

Coalición FMLN - PDC

48,310

6

Coalición CDU - FMLN

2,831

2

Coalición PDC - FMLN

2,654

1

Coalición FMLN - PDC - USC

1,586

3

PCN

123,945

33

PDC

95,509

16

CDU

41,549

4

USC

30,000

2

PAN

40,060

1

Elecciones de diputados centroamericanos 2000

Partidos

Número de diputados

ARENA

7

FMLN

7

PCN

2

PDC

2

PAN

1

CDU

1

Para concluir se puede mencionar que las elecciones en El Salvador avanzan hacia un proceso de modernización constante en materia electoral, pues en lo sucesivo se involucrarán dos organismos autónomos en aspectos de control, como son el Tribunal Supremo Electoral con su legislación apropiada, y el Registro Nacional de las Personas Naturales, que continuara un control de registro existente e iniciará al mismo tiempo una base de datos propia para una depuración automática.

Artículo 26

Derecho de todas las personas a ser tratadas y protegidas en términos de igualdad ante la ley y sin discriminación. Y garantía para todas las personas respecto a la igual y efectiva protección contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social

La Constitución de la República en sus artículos 3 y 58 reconoce entre otros el derecho a un trato igualitario y a la vez la prohibición de toda discriminación por motivos de nacionalidad, raza, sexo o religión. Quien infrinja tal derecho es castigado de acuerdo al artículo 292 de nuestro Código Penal.

Es de señalar al Comité que no existe ningún caso en nuestro país en que se haya discriminado a persona alguna por tales motivos.

Artículo 27

Derechos de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma

El artículo 3 de la Constitución de la República consagra el principio de igualdad jurídica, al establecer que todas las personas son iguales ante la ley y que para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo, o religión.

En consecuencia, forma parte de la política nacional del Estado reconocer a los miembros de las etnias indígenas el derecho en común que les corresponde con los demás integrantes de la sociedad para perseguir el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo, ejerciendo una acción simultánea sobre todos los factores que les han impedido integrarse plenamente al desarrollo económico y social de la comunidad salvadoreña.

Este derecho se extiende a mantener y difundir su cultura autóctona y profesar la religión que deseen, sin mayores límites que la moral y el orden público.

La riqueza cultural, se garantiza en la misma Constitución, al señalar que:

Art. 63 "La riqueza artística, histórica y arqueológica del país forma parte del tesoro cultural salvadoreño, el cual queda bajo la salvaguarda del Estado y sujeto a leyes especiales para su conservación."

Respecto a la protección de las lenguas autóctonas, la Constitución señala en el artículo 62, inciso 2, que:

"Las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional forman parte del patrimonio cultural y serán objeto de preservación, difusión y respeto."

Los pueblos indígenas y minorías étnicas son difíciles de reconocer en El Salvador, debido a que el país tiene como característica el alto grado de mestizaje. Los pueblos indígenas de El Salvador han perdido casi en su totalidad su lengua ancestral (Nahuat, Lenca, Cacaopera) y muchos de sus elementos culturales externos, como el traje tradicional.

La población indígena estimada en El Salvador oscila en un 10% de la población total y considerando que la población de El Salvador asciende aproximadamente a 6,031,326 habitantes, se estima que la población indígena asciende a 600,000 personas, de conformidad al estudio "La población indígena de El Salvador", realizado por la Dirección General de Patrimonio Cultural, en 1990 (Chapin, Mac).

En el año de 1995 se fundó en el seno de Consejo Nacional para la Cultura y el Arte, la Jefatura de Asuntos Indígenas con el propósito de trabajar en favor del reconocimiento y para brindar apoyo a los pueblos y organizaciones indígenas salvadoreñas, para la difusión y promoción su cultura. En ese sentido, se han realizado actividades culturales y científicas en los ámbitos nacional e internacional, con objeto de hacer conciencia en la población salvadoreña en cuanto a la población indígena y su importancia cultural, a través de su visibilización.

Se han desarrollado cinco Congresos Etnolingüísticos correspondientes a los años de 1992, 1993, 1994, 1996, 2001 en San Salvador. Así mismo, se realizó con todo éxito la II Jornada Indígena Centroamericana sobre Tierra, Medio Ambiente y Cultura, en 1999. Durante los años 2000 y 2001, la Jefatura de Asuntos Indígenas de CONCULTURA trabajó el tema de Educación Intercultural y Salud Preventiva, con el desarrollo de 14 talleres en el ámbito nacional.

Se ha conformado un Comité Intersectorial con los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Educación, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Agricultura y Ganadería y con los pueblos indígenas, liderados por CONCULTURA, con el fin de abordar la problemática sociocultural de los mismos en forma global. El primer trabajo constituyó el desarrollo del Perfil Indígena de El Salvador, con apoyo del Banco Mundial, llevado a cabo en el año 2001. Esta ha sido una investigación participativa con objeto de contar con un primer diagnóstico de los pueblos indígenas en el país.

La mayoría de los pueblos indígenas de El Salvador profesan la religión católica, teniendo no obstante, características propias como el elemento de las Cofradías y algunas expresiones culturales relacionadas con las festividades religiosas. Tienen trato preferente en el uso de sitios arqueológicos para fines espirituales y como espacios sagrados.

El Código de Trabajo de El Salvador estipula claramente que el Estado debe velar por el respeto de los principios de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación incluyendo el acceso a la formación profesional, en el artículo 12.

Además, como producto de las reformas incorporadas al Código de Trabajo en 1994, el artículo 30 Ordinal 12°, prohíbe a los patronos establecer distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de protección de la persona del trabajador.

Finalmente, los Artículos 38 Ordinal 1° de la Constitución y 123 del Código de Trabajo, dan reconocimiento efectivo al Principio de Igualdad de Salarios en beneficio del trabajador, cualquiera que sea su sexo, edad, raza, color, nacionalidad opinión política o creencia religiosa.

Se detallan los principales núcleos de población Indígena en El Salvador, por Municipio:

Departamento

Poblaciones

Ahuachapán

Tacuba, Concepción de Ataco, Apaneca, San Pedro Puxtla, San Francisco Menéndez

Sonsonate

Santo Domingo de Guzmán, San Antonio del Monte, Nahuizalco, Izalco, Caluco, Cuisnahuat, Santa Isabel Ishuatán, Santa Catarina Masahuat, Sonsonate, Salcoatitan, Juayua, Sonzacate

Santa Ana

Texistepeque, Chalchuapa

La Libertad

Jayaque, Jicalapa, Talnique, Chiltiupan, Huizucar, Teotepeque, Tepecoyo

Chalatenango

Tejutla, Concepción Quezaltepeque

San Salvador

Santiago Texacuangos, Panchimalco, San Antonio Abad, Ciudad Delgado, Rosario de Mora

La Paz

San Francisco Chinameca, San Miguel Tepezontes, San Juan Tepezontes, San Pedro Nonualco, San Juan Nonualco, Santiago Nonualco, San Antonio masahuat, San Pedro Masahuat

Cuscatlán

Cojutepeque, San Pedro perulapan, Santa Cruz Michapa, Monte San Juan, Santa Cruz Analquito

San Vicente

Apastepeque, San Sebastián

Usulután

Jiquilisco, Ozatlan, Tecapan, Santa Elena

San Miguel

Lolotique

Morazán

Cacaopera, Chilanga, Guatajiagua, Jocoro, San Simón, Sensembra

La Unión

Yucuaquin, Yayantique, Conchagua

Lista de anexos

Código Civil

Código de Familia

Código de Justicia Militar

Código de Procedimientos Civiles

Código de Procedimientos Penales

Código de Trabajo

Código Electoral

Código Penal

Constitución de la República de El Salvador

Ley Contra la Violencia Intrafamiliar

Ley de Casación

Ley de Extranjería

Ley de la Carrera Militar

Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Ley de Migración

Ley de Procedimientos Constitucionales

Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor Infractor

Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor

Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer

Ley del Menor Infractor

Ley del Nombre de la Persona Natural

Ley Orgánica de la Academia Nacional de Seguridad Pública

Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil

Ley Penitenciaria

Ley Procesal de Familia

Política Nacional de la Mujer 2000-2004

Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil

Reglamento para Centros Especiales de Internamiento