Naciones Unidas

CRC/C/90/D/84/2019

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

21 de junio de 2022

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, respecto de la comunicación núm. 84/2019 * **

Comunicación presentada por:N. B. (representado por las abogadas Anna Arganashvili y Ana Tavkhelidze, de Partnership for Human Rights)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Georgia

Fecha de la comunicación:19 de noviembre de 2018

Fecha de aprobación del dictamen:1 de junio de 2022

Asunto:Protección del niño contra el perjuicio o el abuso físico o mental; discriminación

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos; fundamentación insuficiente de las alegaciones

Artículos de la Convención:2; 12 y 19

Artículo del Protocolo Facultativo:7 d) y f)

1.El autor de la comunicación es N. B., ciudadano de Georgia, nacido el 21 de julio de 2013. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 12 y 19 de la Convención. El autor cuenta con representación letrada. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 19 de diciembre de 2016.

Hechos expuestos por el autor

2.1El 24 de enero de 2017 el autor fue sometido a castigos corporales en su centro público de enseñanza preescolar por una maestra. Su madre lo llevó al centro de enseñanza preescolar por la mañana, sin ningún signo de lesión, pero al recogerlo por la tarde se dio cuenta de que tenía manchas rojas y arañazos en la cara, así como hinchazón y manchas azules en ambas orejas. A diferencia de otros días, el niño estaba acompañado por su maestra, quien preguntó a la madre si el niño tenía alguna alergia o había sido víctima de violencia doméstica por parte de su padre, que pudiera haber causado el eritema. La madre del autor respondió que el niño no padecía ninguna alergia ni había tenido contacto reciente con su padre. Acto seguido, preguntó a su hijo qué le había pasado en la cara y el niño, discretamente, señaló a la maestra y dijo que esta le había dado una bofetada en la cara y le había tirado de las orejas. La maestra se echó a reír y negó haberlo hecho.

2.2Cuando la madre llegó a casa con su hijo, le preguntó de nuevo qué había pasado. El niño respondió que la maestra le había dado una bofetada en la mejilla izquierda y le había tirado de las orejas, pellizcándoselas, porque no había sido capaz de dibujar correctamente una casa, una de las tareas asignadas ese día en el centro de enseñanza preescolar. Su madre llamó a la policía y denunció el incidente. La policía acudió a su casa y trasladó al autor y a su madre a la comisaría para tomarles declaración y recopilar pruebas, tras lo cual se inició una investigación penal. La policía llamó además a los servicios médicos de urgencias para que llevaran al niño al hospital infantil Iashvili para someterlo a un reconocimiento médico.

2.3El 25 de enero de 2017, la madre informó del incidente a los medios de comunicación y tres canales de comunicación se hicieron eco de la noticia. La dirección del centro de enseñanza preescolar y el organismo de servicios sociales tuvieron conocimiento del incidente a través de los medios de comunicación; no habían sido informados por la maestra ni por la administración del centro de enseñanza preescolar, como exige la ley.

2.4El 25 de enero de 2017, un trabajador social visitó al autor y a su madre. El autor señala que la visita duró solo 15 minutos y fue de carácter superficial. El autor señala también que esa fue la única visita y que los servicios sociales no realizaron ningún seguimiento. En mayo y junio de 2018, la madre del autor solicitó al organismo de servicios sociales los resultados de su evaluación del incidente e información sobre las medidas que había adoptado. El único informe que aportó el organismo de servicios sociales fue un documento de una página y media redactado el 6 de junio de 2018 en el que simplemente se describía el incidente. Ante la falta de una evaluación del incidente o una valoración de las entrevistas con el autor y la maestra, la madre presentó una queja ante el inspector de protección de datos personales por una presunta vulneración del acceso del autor a la información personal. En su decisión de 8 de octubre de 2018, el inspector dictaminó que el organismo de servicios sociales había vulnerado el derecho del autor de acceder a su información personal.

2.5El 6 de marzo de 2017, la maestra fue despedida por decisión de la directora del centro de enseñanza preescolar. El motivo oficial del despido fue el “incumplimiento grave del deber”, sin ninguna referencia al incidente con el autor. La maestra impugnó su despido. El 25 de septiembre de 2017, el tribunal municipal de Tiflis ordenó su reincorporación al no existir motivos razonables para su despido, ya que no se había especificado ni fundamentado ninguna razón en la decisión de despido de la directora ni durante las actuaciones ante el tribunal municipal. Como el tribunal no tenía conocimiento de los motivos del despido, el autor no fue citado en el proceso en calidad de tercero. El centro de enseñanza preescolar no recurrió la decisión del tribunal. En una fecha desconocida, la maestra fue restituida en su cargo en el centro de enseñanza preescolar y recibió una compensación económica por los salarios que había dejado de percibir.

2.6Entre abril y agosto de 2018, estando la investigación en curso, la abogada del autor solicitó en cinco ocasiones a la policía y a la fiscalía que impulsaran el proceso. El 8 de junio de 2018, la abogada solicitó a la Fiscalía del distrito de Gldani-Nadzaladevi de Tiflis que concediera la condición de víctima al autor. El 11 de junio de 2018, la Fiscalía denegó la solicitud por no haber motivos suficientes para afirmar que el niño había sufrido las lesiones específicamente a consecuencia del supuesto acto ilícito contra él. La abogada impugnó este razonamiento ante el Jefe de la Fiscalía del distrito de Gldani-Nadzaladevi e insistió en que, habida cuenta de la presencia de signos evidentes de lesiones, la investigación penal debería haber esclarecido si estas se produjeron mientras el niño estaba bajo la supervisión del personal del centro de enseñanza preescolar. Sin embargo, el recurso fue desestimado el 21 de junio de 2018 por el Jefe de la Fiscalía.

2.7El 15 de junio de 2018, la madre solicitó al centro de enseñanza preescolar más aclaraciones sobre el momento en que se descubrieron las lesiones. En su carta de 11 de julio de 2018, la administración del centro no dio una respuesta concreta, aunque reconoció que al menos dos miembros del personal se habían percatado de las lesiones que tenía el niño en la cara —sin confirmar que se las hubiera infligido la maestra del autor—, pero no lo notificaron a la administración. Además, la administración tampoco había denunciado ante las autoridades locales la omisión del deber de comunicación por parte de su personal, lo que podría haber dado lugar a sanciones administrativas.

2.8El 15 de junio de 2018, la madre del autor también preguntó al organismo de administración de los centros de enseñanza preescolar del municipio de Tiflis sobre las medidas adoptadas para investigar el incidente. En su respuesta de 11 de julio de 2018, el organismo confirmó que había entrevistado al personal de la guardería, incluida la maestra del autor, y se había reunido con los padres de otros niños del centro, ninguno de los cuales confirmó que se hubiera producido algún acto de violencia física contra el autor. Sin embargo, la abuela de un niño con autismo que asistía a la misma clase que el autor alegó que a menudo había sido testigo de que la maestra gritaba a los niños y declaró que su nieto también había vuelto a casa con hematomas en las orejas. En cualquier caso, el organismo indicó que no había entrevistado al autor ni a los niños que presenciaron el incidente. A falta de información exhaustiva sobre el incidente, la madre volvió a denunciar ante el inspector de protección de datos personales la vulneración al acceso del niño a la información personal. En una decisión de 10 de octubre de 2018, el inspector declaró que el organismo de administración de los centros de enseñanza preescolar había vulnerado el derecho del autor a acceder a su información personal.

2.9El 26 de junio de 2018, el Centro de Psicología Aplicada e Investigación —que se especializa en el examen de casos de violencia contra la infancia— emitió un informe de evaluación psicológica en el que señalaba que el autor era capaz de describir el incidente de violencia física protagonizado por la maestra y que su estado psicoemocional era bueno.

2.10El 22 de agosto de 2018, se permitió a la abogada del autor examinar el expediente del caso en las dependencias del Ministerio del Interior, que reveló múltiples deficiencias en el proceso de investigación. Del examen se desprendió que, aunque había denuncias de otros padres por presuntos castigos corporales infligidos a sus hijos por la misma maestra, no constaba ninguna información sobre si esos padres habían sido interrogados y tampoco se interrogó a ningún niño que pudiera haber presenciado el incidente. El autor también señala que los organismos encargados de hacer cumplir la ley no habían incoado ningún procedimiento administrativo para investigar el hecho de que el personal del centro de enseñanza preescolar no hubiera denunciado el incidente ni hubiera notificado a los servicios sociales el inicio de la investigación penal.

Denuncia

3.1El autor alega una vulneración de los artículos 2, 12 y 19 de la Convención. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, explica que, según el Código de Procedimiento Penal, únicamente la Fiscalía puede presentar su caso ante un tribunal. La presunta víctima no puede influir en el estado de la investigación ni de las actuaciones judiciales. En su caso, la Fiscalía no realizó avances en la investigación ni presentó el caso ante un tribunal. El autor no tenía pues ninguna posibilidad jurídica de quejarse de que la Fiscalía hubiera demorado la investigación penal durante 22 meses.

3.2El autor sostiene que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19 de la Convención. Afirma que el Estado parte no ha adoptado las medidas legislativas apropiadas para prohibir todas las formas de violencia contra la infancia, incluidos los castigos corporales, como recomendó el Comité tras el examen del cuarto informe periódico del Estado parte. Señala que no se prohíbe explícitamente el castigo corporal en los entornos formales de atención a la primera infancia ni en las guarderías formales para niños de más edad. Alega que, en Georgia, es frecuente que los niños sufran violencia física y emocional en entornos educativos y preescolares. Señala que el Defensor del Pueblo detectó casos de violencia psicológica en el 70 % de las 61 instituciones preescolares inspeccionadas, mientras que en el 40 % detectó prácticas de castigos corporales. También señala que en el Estado parte los niños se ven afectados por las actitudes sociales que aceptan la violencia como una forma de disciplina infantil. Sostiene que, en su caso particular, las autoridades del Estado parte no garantizaron la rendición de cuentas y no le proporcionaron medidas de protección eficaces. El centro de enseñanza preescolar incumplió su deber de identificar, notificar y remitir el incidente a las autoridades competentes. La policía y la Fiscalía no investigaron eficazmente el incidente en un plazo razonable y no llevaron a cabo una serie de actuaciones de investigación. Asimismo, el organismo de servicios sociales no respondió al incidente ni lo investigó de manera adecuada.

3.3El autor denuncia una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2 de la Convención, pues en el momento de presentarse la comunicación, el Estado parte no había tipificado como delito el uso del castigo corporal, lo que supone un trato discriminatorio por razón de edad hacia los niños. Sostiene que en el artículo 126 del Código Penal se tipifica la agresión física como delito, pero que su formulación no contempla el castigo corporal a los niños, por lo que, en la práctica, no se prevén sanciones por ello. Dicho artículo forma parte del capítulo dedicado a los delitos contra la salud, mientras que, en el derecho internacional, la prohibición del castigo corporal a los niños responde principalmente a la vulneración de su dignidad y garantiza su integridad física y moral. Por lo tanto, el objeto de protección no es únicamente la salud, sino también la dignidad y la integridad moral del niño, que pueden verse vulneradas sin que necesariamente se produzcan daños a la salud del niño.

3.4El autor señala además que para que un acto pueda calificarse de agresión física es necesario que exista la intención de infligir dolor. Por consiguiente, cuando se recurre al castigo corporal como método de crianza y se utiliza para imponer disciplina a los niños, no es realista aplicar el artículo 126 en relación con el castigo corporal a niños. Por otra parte, en ese artículo se define la agresión física como “varios golpes”, lo que significa que no se considera que un solo golpe constituya una agresión física.

3.5Por último, el autor alega una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 12 de la Convención, ya que no se le dio la oportunidad de participar en la investigación del incidente. Señala que la dirección del centro de enseñanza preescolar no contó con él ni con su madre en su investigación sobre el incidente. También alega que el organismo de servicios sociales no incluyó su opinión ni la de su madre en la documentación oficial que elaboró y que el tribunal de primera instancia tampoco les hizo partícipes en la audiencia oral.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de 15 de noviembre de 2019, el Estado parte expone los hechos del caso como sigue: el día de los hechos, el 24 de enero de 2017, la policía inició una investigación sobre la denuncia de la madre del autor. El 25 de enero de 2017, la madre, la subdirectora del centro de enseñanza preescolar y la maestra acusada fueron interrogadas por las autoridades. El mismo día, un investigador especializado en justicia juvenil entrevistó al niño en presencia de su padre y de un psicólogo. El niño afirmó que su maestra le había lastimado las mejillas y las orejas al pegarle. Las autoridades ordenaron también un reconocimiento médico forense. Según el informe médico forense de 27 de enero de 2017, el autor presentaba hematomas de coloración violácea en los lóbulos de la oreja izquierda y derecha. Se observaron hematomas similares en la región de la mejilla derecha y en la mandíbula inferior izquierda. Según el informe, los hematomas eran consecuencia de un golpe propinado con un objeto denso y contundente y se consideraba que eran lesiones de carácter leve, sin perjuicio para la salud.

4.2Entre el 26 y el 28 de enero de 2017, las autoridades interrogaron a cuatro miembros del personal del centro de enseñanza preescolar, que negaron haber presenciado el incidente o tener conocimiento de cualquier otra queja de los padres contra la maestra acusada. El 3 de marzo de 2017, las autoridades aceptaron el testimonio de la abuela de otro niño, que declaró que la maestra era una persona agresiva que había empleado con frecuencia castigos corporales contra su nieto y que otros padres habían realizado acusaciones similares. El 28 de marzo de 2017, el organismo de administración de los centros de enseñanza preescolar de Tiflis informó a las autoridades encargadas de la investigación de que la maestra había sido despedida por incumplir las obligaciones propias de su profesión, a saber, garantizar el bienestar y la seguridad del niño. Según la versión resultante de la investigación interna realizada por el organismo, dos empleadas del centro de enseñanza preescolar escribieron una carta a la subdirectora para quejarse de que era insoportable trabajar junto a esa maestra y que, si se le permitía reincorporarse, se verían obligadas a dejar sus puestos de trabajo. Sin embargo, el 2 de mayo de 2018, cuando ambas empleadas fueron interrogadas por las autoridades, declararon que no tenían ninguna queja contra la maestra quien, según dijeron, tenía una personalidad agradable. Una de las empleadas declaró que el 24 de enero de 2017 había estado todo el día junto a la maestra, por lo que habría notado cualquier signo de violencia física contra el autor.

4.3Entre el 29 de abril y el 19 de junio de 2018, las autoridades contactaron a tres personas con hijos en el mismo centro de enseñanza preescolar y que podrían haber tenido conocimiento del incidente, pero estas personas se negaron a testificar. Sin embargo, en noviembre de 2019, dos de esas tres personas declararon que no tenían ninguna queja ni conocimiento de malos tratos en relación con la maestra acusada. La investigación de los hechos ocurridos el 24 de enero de 2017 sigue pendiente ante la Fiscalía.

4.4En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte considera que debe ser declarada inadmisible por no haberse agotado las vías civil y penal.

4.5El Estado parte sostiene que el autor no agotó los recursos civiles internos disponibles en virtud de los artículos 207 a 209 del Código Administrativo General de Georgia y del artículo 1005 del Código Civil, que le habrían permitido incoar un proceso civil por daños y perjuicios contra una entidad estatal. Para demostrar la eficacia de este recurso, el Estado parte se remite a la práctica judicial interna y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Estado parte sostiene que el autor no solicitó ninguna reparación ni emprendió acciones judiciales, por un lado, contra el centro de enseñanza preescolar y, por el otro, contra los órganos encargados de la investigación para quejarse de la duración de la investigación penal.

4.6El Estado parte considera que el autor debería haber esperado a que concluyera la investigación penal en curso, ya que las autoridades han llevado a cabo las labores de investigación con eficacia y prontitud. El hecho de que no se hayan presentado cargos contra la maestra, que fue acusada de violencia física solo por el autor y su madre, no puede considerarse una decisión arbitraria, un incumplimiento ni una falta de diligencia debida por parte de las autoridades. El Estado parte refuta que se hayan producido demoras sustanciales en la investigación dada la naturaleza compleja y delicada del caso, que se refiere a un niño de tres años. Recuerda que el autor fue entrevistado al día siguiente del incidente por un investigador especializado en justicia juvenil, en presencia de su padre y de un psicólogo; que a su abogada se le permitió consultar la documentación del caso; y que las autoridades se pusieron en contacto con todos los padres mencionados por el autor para interrogarlos y que, a pesar de su renuencia a cooperar, se entrevistó a dos de esas tres personas. Por lo tanto, el autor no ha demostrado que una deficiencia grave pudiera haber mermado la eficacia general de la investigación.

4.7En cuanto a la alegación del autor de que se le debería haber concedido la condición de víctima, el Estado parte aclara que, según el artículo 3, párrafo 22, del Código de Procedimiento Penal, se define una víctima como “una persona física o jurídica que haya sufrido un daño moral, físico o material como resultado directo de un delito”. Debido a la naturaleza contradictoria de la información obtenida de las diversas fuentes en el curso de la investigación, así como a la falta de pruebas directas que confirmen que la maestra acusada, o cualquier otra persona, pudiera haber cometido el delito contra el autor, es evidente que el criterio jurídico para concederle la condición de víctima no se cumplió.

4.8El Estado parte indica que el 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Constitucional de Georgia dictó una sentencia por la que se permite a las personas recurrir ante los tribunales internos la negativa de la Fiscalía a conceder la condición de víctima con independencia de la categoría del delito en cuestión. Por lo tanto, desde que se dictó esa sentencia, el autor ha tenido la posibilidad de interponer un recurso ante los tribunales internos contra la negativa de la Fiscalía a concederle la condición de víctima. Sin embargo, no ha utilizado este recurso.

4.9En cuanto a la alegación del autor relativa a un trato discriminatorio por motivos de edad, fundamentada en el hecho de que el castigo corporal a los niños no está tipificado como delito, el Estado parte sostiene que el autor no ha agotado los recursos disponibles ya que, en virtud de la ley de Georgia sobre la eliminación de todas las formas de discriminación, se ha establecido un mecanismo de supervisión independiente en la Oficina del Defensor del Pueblo. A tenor del artículo 10 de esa ley, la presunta víctima tiene derecho a interponer un recurso judicial de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Además, el autor podría reclamar daños morales y materiales ante los tribunales. Por lo tanto, la reclamación del autor también es inadmisible por falta de agotamiento.

4.10Con respecto al fondo de la cuestión, el Estado parte sostiene que ha cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 12 y 19 de la Convención.

4.11En cuanto al derecho del niño a ser oído, el Estado parte considera que el nivel de participación del autor en la investigación fue suficiente para satisfacer los requisitos del artículo 12 de la Convención.

4.12El Estado parte menciona que en el artículo 126, párrafo 1, del Código Penal se tipifica como delito los golpes o cualquier otro tipo de violencia cometida a sabiendas contra un menor de edad y se aplica a todos los casos en que un menor de edad sea objeto de violencia física o mental. Los datos estadísticos relativos a la aplicación del artículo 126 en los casos de violencia física o psicológica contra menores de edad revelan que se inició un proceso penal: en 2017, en 20 casos; en 2018, en 85 casos, 2 de ellos por violencia física en un centro de enseñanza preescolar; y en los primeros 10 meses de 2019, en 93 casos, incluido 1 caso de maltrato físico en un centro de enseñanza preescolar. Por lo tanto, carece de fundamento la alegación del autor sobre el supuesto carácter discriminatorio del artículo 126.

4.13Por último, el Estado parte menciona las medidas que ha adoptado para combatir la violencia contra la infancia y garantizar la protección efectiva de los derechos del niño, con inclusión de las estrategias y los planes de acción nacionales, y los programas de formación y las campañas de sensibilización a este respecto. En particular, el Código de los Derechos del Niño, aprobado el 20 de septiembre de 2019, entrará progresivamente en vigor de aquí a enero de 2022. El Código tiene por objeto crear los fundamentos jurídicos generales de la realización de los derechos previstos por la Convención, incluida la protección contra todas las formas de violencia y el acceso a la justicia. Además, los trabajadores sociales del país han recibido formación específica sobre las cuestiones de violencia doméstica y violencia contra los niños, y sobre los procedimientos de derivación de niños a la protección de la infancia. Periódicamente se organizan en las escuelas cursos de formación sobre cuestiones relacionadas con la violencia contra los niños. La violencia doméstica también es una materia que forma parte de los programas de formación de la Escuela Superior de Justicia de Georgia, así como de los programas de capacitación de los jueces, los policías, los investigadores y los fiscales.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 5 de abril de 2020, el autor alegó que no solo era improbable que los recursos civiles internos brindasen una reparación efectiva, sino que además se prolongarían injustificadamente. Dado que no se acreditó el hecho del castigo corporal, no había causales para interponer una demanda civil. El centro de enseñanza preescolar, el organismo de administración de los centros de enseñanza preescolar de Tiflis y la policía se negaron a reconocer el acto ilícito contra el autor. Además, el autor corría también el riesgo de volver a sufrir castigos corporales porque la maestra acusada fue readmitida en el centro de enseñanza preescolar.

5.2En cuanto a la alegación del Estado parte de que no ha esperado a que termine la investigación penal en curso, el autor señala que, a pesar de que la investigación se inició el 24 de enero de 2017, el testimonio de las empleadas no se tomó hasta febrero de 2018 y los de otros padres en abril de 2019. Estas diligencias se han demorado tanto que no pueden considerarse efectivas. En los más de tres años transcurridos desde el incidente las investigaciones no han producido resultados tangibles. La maestra fue readmitida por orden del tribunal y no se han exigido responsabilidades al centro de enseñanza. Dado que al autor no se le concedió la condición de víctima, no tiene posibilidad de reclamar daños y perjuicios. Por lo tanto, los recursos penales propuestos por el Estado parte resultan imprevisibles y poco realistas.

5.3El autor considera que solicitar la intervención de la Oficina del Defensor del Pueblo, al amparo de la ley sobre la eliminación de todas las formas de discriminación, no constituye un recurso efectivo porque sus decisiones son de carácter recomendatorio. Según el informe especial del Defensor del Pueblo publicado en 2017 sobre la prevención y la lucha contra la discriminación y sobre la situación en materia de igualdad, desde la creación del Departamento de Igualdad hasta finales de agosto de 2017, se formularon 19 recomendaciones y propuestas generales dirigidas a los organismos públicos, de las que solo cumplieron 4, e incluso en el informe de 2019 se señala una baja tasa de cumplimiento de las recomendaciones.

5.4En cuanto a la afirmación del Estado parte de que 22 meses era una duración adecuada para la investigación, el autor observa que, habida cuenta de que se encontraba bajo la amenaza de que la violencia se repitiera, las autoridades deberían haber mostrado una mayor diligencia. Las autoridades nunca han ofrecido ninguna explicación sobre las demoras en la investigación, en particular, no han justificado por qué contactaron con los testigos solo 15 meses después del incidente, y no han informado al autor y a su madre sobre las distintas etapas de la investigación. Además, según el artículo 71, párrafo 1, del Código Penal, una persona quedará exonerada de responsabilidad penal al transcurrir dos años desde la comisión de un delito cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, que es lo que ocurre en este caso.

5.5En cuanto a la audiencia del autor el día después del incidente, este recuerda que las opiniones de los niños deben ser tomadas en serio. A pesar de que el autor facilitó un informe detallado sobre el incidente que estaba respaldado por pruebas materiales —lesiones en la cara y las orejas—, las autoridades no tomaron en serio su testimonio.

5.6Con respecto a la afirmación del Estado parte de que, en virtud de una sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 2018, el autor podía interponer una queja por la negativa de la Fiscalía a concederle la condición de víctima, el autor recuerda que presentó su comunicación ante el Comité en noviembre de 2018, lo que significa que no tuvo la posibilidad de utilizar ese mecanismo.

5.7En conclusión, aunque hay pruebas claras de que el autor sufrió lesiones mientras estaba bajo el cuidado del centro de enseñanza preescolar, el Estado parte no ha ofrecido ninguna explicación razonable de esas lesiones. El Estado parte no ha prevenido ni investigado la violencia en forma de castigos corporales, ni ha protegido al autor a este respecto. El autor no ha obtenido ninguna indemnización ni rehabilitación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo, si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos dado que: a) el autor no presentó ninguna demanda civil por daños y perjuicios contra el centro de enseñanza preescolar ni contra los órganos encargados de la investigación para quejarse de la duración de la investigación penal; b) el autor no ha esperado a que concluya la investigación penal en curso; c) tras la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 14 de diciembre de 2018, el autor no ha impugnado ante los tribunales la negativa del Jefe de la Fiscalía a concederle la condición de víctima; y d) el autor no ha presentado una queja por trato discriminatorio por motivos de edad ante el mecanismo de supervisión de la Oficina del Defensor del Pueblo ni ha aprovechado la oportunidad que ofrece el artículo 10 de la ley sobre la eliminación de todas las formas de discriminación para interponer una denuncia ante los tribunales.

6.3Con respecto a la alegación del Estado parte de que no se han agotado los recursos por cuanto el autor no ha incoado un proceso civil por daños y perjuicios, el Comité toma nota del argumento del autor de que, dado que no se ha reconocido el acto de castigo corporal, la demanda civil carece de fundamento. Además, el Comité considera que los procesos civiles para obtener una indemnización por daños y perjuicios no sustituyen la obligación de las autoridades estatales de investigar las denuncias de forma efectiva e iniciar acciones penales contra los presuntos autores de los delitos denunciados.

6.4Con respecto a la alegación del Estado parte de que no se han agotado los recursos por cuanto la investigación penal sigue en curso, el Comité toma nota del argumento del autor de que se produjeron demoras importantes en la investigación que anularon su eficacia. El Comité considera que esta reclamación concierne a la eficacia de la investigación penal, que está estrechamente relacionada con el fondo de las denuncias del autor en virtud del artículo 19 de la Convención, y por consiguiente decide examinar esta reclamación en cuanto al fondo.

6.5Con respecto a la alegación del Estado parte de que el autor no impugnó la decisión de la Fiscalía de denegarle la condición de víctima, el Comité toma nota del argumento del autor de que presentó su comunicación al Comité antes de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 2018, por lo que no tuvo la posibilidad de utilizar ese mecanismo.

6.6Por último, en cuanto a la posibilidad de presentar una queja por trato discriminatorio por motivos de edad ante el mecanismo de supervisión de la Oficina del Defensor del Pueblo, el Comité observa el argumento del autor de que ello no constituye un recurso efectivo porque las decisiones de la Oficina del Defensor del Pueblo son de carácter recomendatorio y tienen un bajo índice de aplicación. El Comité considera que, por lo general, no es necesario agotar las vías ante órganos no judiciales que no pueden ofrecer una reparación para cumplir lo exigido en el artículo 7 e) del Protocolo Facultativo.

6.7Sin embargo, el Comité observa que el autor no rebatió el argumento del Estado parte de que el artículo 10 de la ley sobre la eliminación de todas las formas de discriminación ofrece la posibilidad de presentar una denuncia por discriminación ante los tribunales. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles con respecto a su reclamación por discriminación en virtud del artículo 2 de la Convención y declara esa parte de la comunicación inadmisible de conformidad con el artículo 7 e) del Protocolo Facultativo.

6.8Por último, el Comité toma nota de la denuncia del autor, basada en del artículo 12 de la Convención, de que la dirección del centro de enseñanza preescolar no lo entrevistó a él ni a su madre, de que el organismo de servicios sociales no incluyó su opinión ni la de su madre en la documentación oficial y de que el tribunal que se pronunció sobre el despido de la maestra tampoco los oyó. Ahora bien, el Comité observa que el autor fue oído en el contexto de la investigación penal y que fue entrevistado por un representante del Centro de Psicología Aplicada e Investigación. Por consiguiente, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente su reclamación formulada en relación con el artículo 12 de la Convención y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 7 f) del Protocolo Facultativo.

6.9El Comité observa, sin embargo, que el autor ha agotado los recursos internos en relación con sus reclamaciones relativas a los castigos corporales que sufrió y a las deficiencias de las investigaciones penales que siguieron al incidente. Considera que las reclamaciones del autor están suficientemente fundamentadas a efectos de su admisibilidad y que plantean cuestiones relacionadas con el artículo 19 de la Convención. Por consiguiente, el Comité las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité recuerda su observación general núm. 8, en la que aclaró que la formulación del artículo 19 de la Convención se basa en el artículo 4 y deja claro que se requieren medidas legislativas y de otro tipo para cumplir la obligación de los Estados de proteger a los niños de todas las formas de violencia, incluido el castigo corporal. Recuerda también que, durante el examen del cuarto informe periódico del Estado parte, se mostró sumamente preocupado por la prevalencia de los castigos corporales en las escuelas e instituciones; la falta de legislación que tipifique como delito los castigos corporales y de actividades de sensibilización para luchar contra esta práctica; y el limitado uso que se da al mecanismo de remisión para la protección de los niños en los centros de enseñanza preescolar.

7.3En el presente caso, el Comité debe determinar si los presuntos castigos corporales sufridos por el autor el 24 de enero de 2017 a manos de su maestra y la supuesta falta de una investigación efectiva de dicho trato constituyen un incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 de la Convención. A este respecto, el Comité observa que el artículo 19 está redactado en términos sustantivos y de procedimiento.

7.4En cuanto al elemento sustantivo del artículo 19, párrafo 1, el Comité señala que el autor llegó al centro de enseñanza preescolar la mañana del 24 de enero de 2017 sin signos de lesiones en la cara. Sin embargo, cuando su madre fue a recogerlo para llevarlo a casa ese día, el autor presentaba hematomas violáceos en los lóbulos de las orejas izquierda y derecha, así como en la mejilla derecha y en la mandíbula inferior izquierda. Como atestigua un informe médico forense y de acuerdo con la versión del propio autor, las lesiones eran resultado de haber sido golpeado y tirado por las orejas por su maestra en el centro de enseñanza preescolar. El Comité recuerda que ha definido el castigo “corporal” o “físico” como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños (“manotazos”, “bofetadas”, “palizas”), con la mano o con algún objeto -azote, vara, cinturón, zapato o cuchara de madera. Al mismo tiempo, el Comité recuerda también que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más porque el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente.

7.5En el presente caso, el Comité observa que el autor fue puesto bajo el cuidado del centro público de enseñanza preescolar sin ninguna lesión preexistente en la cara. No se ha proporcionado ninguna explicación plausible acerca de las lesiones en las orejas y la cara presuntamente causadas por los castigos sufridos a manos de una maestra del centro público de enseñanza preescolar en las instalaciones de dicho centro y durante el tiempo en el que el autor estuvo bajo el cuidado de una institución estatal. El Comité considera que la descripción que hace el autor de los tratos a los que supuestamente fue sometido a manos del personal del centro de enseñanza preescolar es detallada y coherente. Está respaldada en parte por el testimonio ocular de la abuela de otro niño que confirmó que la maestra había empleado con frecuencia castigos corporales contra su nieto. La declaración de la maestra del autor de que el niño podría haber padecido alguna alergia no se sustenta en ninguna prueba. En el informe médico forense de 27 de enero de 2017 se menciona que las lesiones fueron causadas por un objeto contundente, sin hacer referencia a la posibilidad de que fueran efecto de una alergia. Sobre la base de toda la documentación que se le ha presentado, y habida cuenta de que las autoridades del Estado parte no han proporcionado una explicación alternativa, el Comité considera que el trato sufrido por el autor constituye una forma de violencia contra el niño, tal como se define en el artículo 19 de la Convención. Teniendo en cuenta la especial vulnerabilidad del autor, en tanto que niño de tres años y medio, así como la posición de autoridad y control de la maestra sobre este y la responsabilidad del centro de enseñanza preescolar de prestar un servicio público básico de interés general como es el cuidado y la educación de la infancia, el Comité considera que el Estado parte no ha rendido cuentas de las lesiones sufridas por el autor mientras estaba bajo el cuidado del centro público de enseñanza preescolar y que, por lo tanto, el Estado parte incurre en responsabilidad por sus lesiones en virtud del artículo 19, párrafo 1, de la Convención.

7.6En cuanto al elemento de procedimiento que figura en el artículo 19, párrafo 2, de la Convención, el Comité toma nota del argumento del autor relativo a la supuesta falta de una investigación penal efectiva de los castigos corporales denunciados por autor. La investigación de los casos de violencia notificados por el niño, un representante del niño o un tercero, debe estar a cargo de profesionales cualificados que hayan recibido una formación amplia y específica para ello y debe obedecer a un enfoque basado en los derechos del niño y en sus necesidades. Se han de adoptar procedimientos de investigación rigurosos pero adaptados a los niños para contribuir a la correcta identificación de los casos de violencia y aportar pruebas a procesos administrativos, civiles, penales o de protección de menores. El Comité observa que la investigación de casos como este de maltrato infantil debe ser eficaz, en el sentido de que debe permitir determinar si el autor sufrió castigos corporales en el centro de enseñanza preescolar e identificar a los responsables. El Comité recuerda que no se trata de una obligación de resultado, sino de medios. Las autoridades deben adoptar las medidas razonables a su alcance para recabar las pruebas relativas al incidente. Asimismo, la investigación debe llevarse a cabo sin demora y con una rapidez razonable.

7.7El Comité observa que, en el presente caso, si bien el autor fue entrevistado por un investigador especializado, en presencia de su padre y de un psicólogo, el Estado parte no indica si la entrevista fue grabada en video con miras a conservar el testimonio del niño para su eventual utilización en ulteriores actuaciones judiciales ni si se informó al niño de la importancia de que dijera la verdad. El Comité observa además que, aunque la policía inició la investigación penal sin demora, las autoridades encargadas de la investigación tardaron casi 10 meses en oír a las dos empleadas que se quejaron de la maestra acusada y 15 meses en ponerse en contacto con los padres cuyos hijos estaban bajo la supervisión de esa maestra. El Estado parte no ha ofrecido ninguna explicación sobre esas demoras. El Comité observa además que hasta el 22 de agosto de 2018, es decir, 19 meses después del incidente denunciado, no se permitió a la abogada del autor consultar el expediente del caso. Por último, el Comité observa que, más de cinco años después del incidente, la investigación sigue abierta, sin que se hayan logrado avances significativos. Independientemente del resultado final de las investigaciones y sin entrar en consideraciones sobre si la información y las pruebas que constan en el expediente eran o no suficientes para justificar la apertura de un proceso penal, el Comité considera que la investigación no cumplió los criterios de celeridad y eficacia.

7.8En vista de lo anterior, el Comité concluye que las autoridades nacionales no han actuado con la diligencia debida y no han investigado los presuntos castigos corporales con prontitud y eficacia, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 19 de la Convención.

8.El Comité de los Derechos del Niño, actuando en virtud del artículo 10, párrafo 5, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 19 de la Convención.

9.El Estado tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de tomar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro, en particular velando por que todos los casos de castigo corporal se investiguen con prontitud y eficacia.

10.Con arreglo a lo establecido en el artículo 11 del Protocolo Facultativo, el Comité desea recibir del Estado parte, a la mayor brevedad y en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que se hayan adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide al Estado parte que incluya información sobre esas medidas en los informes que presente al Comité en virtud del artículo 44 de la Convención. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.