Naciones Unidas

CRC/C/90/D/20/2017

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr.: general

6 de enero de 2023

Original: español

Comité de los Derechos del Niño

Decisión adoptada por el Comité en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones respecto de la comunicación núm. 20/2017*,**

Comunicación presentada por:

M. S. B. (representado por la organización no gubernamental Fundación Raíces)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

España

Fecha de la comunicación:

11 de mayo de 2017 (presentación inicial)

Asunto:

Procedimiento de determinación de la edad de niño no acompañado

Cuestiones de fondo:

Interés superior del niño; derecho a la identidad; derecho a ser escuchado; derecho a un tutor; derecho a la protección y asistencia especiales del Estado

Artículos de la Convención :

3; 8; 12; 18, párr. 1; 20, párr. 1

1.El autor de la comunicación es M.S.B., nacional de Guinea nacido el 5 de mayo de 2001. Alega que el Estado parte ha violado sus derechos en virtud de los artículos 3, 8, 12, 18, párrafo 1, y 20, párrafo 1, de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de abril de 2014.

2.En septiembre de 2016, el autor llegó a Melilla (España) como niño no acompañado. Fue llevado a un centro temporal para migrantes adultos. El 31 de marzo de 2017, la organización no gubernamentalFundación Raíces, representante del autor, lo llevó a la policía (unidad especializada en menores) para solicitar su protección como niño. El autor presentó los originales de su partida de nacimiento, su tarjeta de identidad consular, un certificado de inscripción en el consulado de Guinea en Madrid y un certificado consular de que su pasaporte estaba siendo tramitado. El 4 de mayo de 2017 se inició un procedimiento interno para determinar su edad por parte de la Fiscalía de Menores. Su solicitud de hablar con sus representantes y de estar acompañado por ellos durante este procedimiento fue denegada. Aunque el autor se había negado inicialmente a someterse a pruebas médicas para determinar su edad, se le presionó y finalmente se le sometió a un examen forense de sus dientes y genitales y a una radiografía de su muñeca izquierda y dientes. El 5 de mayo de 2017, y con base en los resultados de las pruebas médicas a las que fue sometido, la Fiscalía de Menores dictó un decreto en el que se determinaba que tenía 17 años y lo trasladó a un centro de protección de menores. El 9 de mayo de 2017 fue informado por el director del centro de que las pruebas médicas habían demostrado que tenía 17 años, aunque el autor afirmaba tener 16 años.

3.El 18 de agosto de 2017, el Estado parte presentó sus comentarios sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado parte alegó que la denuncia era manifiestamente infundada dado que el autor ya había sido declarado menor de edad y se encontraba bajo el sistema de protección de menores. El Estado parte pidió al Comité que examinara la admisibilidad de la denuncia de forma separada del fondo o, alternativamente, que archivara la comunicación. El 6 de noviembre de 2017, el autor presentó sus comentarios sobre la admisibilidad de la comunicación manifestando su desacuerdo con la solicitud del Estado parte. El 26 de enero de 2018, el grupo de trabajo sobre las comunicaciones, actuando en nombre del Comité, decidió denegar la solicitud del Estado parte de examinar la admisibilidad de la denuncia de forma separada del fondo o archivar la comunicación.

4.El 21 de diciembre de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El 26 de marzo de 2018, el autor presentó sus comentarios acerca de lasobservaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

5.El 11 de julio de 2018, el autor solicitó al Comité la adopción de medidas provisionales. Señaló que, a partir del 5 de mayo de 2018, se le consideraba un adulto sobre la base del decreto de determinación de la edad, que era un año mayor que su edad real. Había sido expulsado del centro de protección de menores y estaba expuesto al riesgo de una posible expulsión.

6.El 11 de julio de 2018, de conformidad con el artículo 6 del Protocolo Facultativo, el grupo de trabajo sobre lascomunicaciones, actuando en nombre del Comité, pidió al Estado parte que adoptara medidas provisionales para suspender la posible expulsión del autor hasta que el Comité examinara su caso, y que lo trasladara a un centro de protección de menores.

7.El 24 de agosto de 2018, el Estado parte presentó una solicitud de suspensión de la comunicación basada en el hecho de que todavía había procedimientos internos contencioso-administrativos y judiciales civiles en curso. El autor presentó información adicional sobre los procedimientos internos en curso en 2019 y 2020. El 7 de diciembre de 2020, el grupo de trabajo sobre las comunicaciones, actuando en nombre del Comité, aceptó la solicitud de suspensión del Estado parte.

8.El 30 de noviembre de 2021, el autor informó de que el 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Supremo estimó las pretensiones del autor y confirmó la sentencia núm. 132/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid que reconocía la edad real del autor tal como se reflejaba en los documentos de identidad que había presentado inicialmente a las autoridades del Estado parte.

9.Reunido el 1 de junio de 2022, el Comité, habiendo considerado la información adicional presentada por los representantes del autor y la solicitud de archivo del Estado parte, observó que la edad real del autor fue finalmente reconocida por las autoridades judiciales del Estado parte. A pesar de que este hecho no constituía en sí mismo una plena reparación de las violaciones de la Convención alegadas, el Comité consideró que el reconocimiento de la edad real del autor hizo que la presente comunicación quedase sin objeto y decidió poner fin al examen de la comunicación núm. 20/2017, con arreglo al artículo 26 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.