Naciones Unidas

CCPR/C/NIC/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de noviembre de 2022

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Nicaragua *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico del Nicaragua en su sesión 3933ª, celebrada el día 19 de octubre de 2022. En sussesiones3946ª y 3947ª, celebradas el 31 de octubre de 2022, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2. El Comité celebra la presentación del cuarto informe periódico de Nicaragua, si bien se recibió con siete años de retraso. Lamenta, no obstante, que el Estado parte no haya presentado sus respuestas escritas a la lista de cuestionesni haya participado en el diálogo constructivo con el Comité. El Comité recuerda al Estado parte que la obligación de presentar informes que impone el artículo 40 del Pacto entraña la expectativa de que los representantes de los Estados partes estén presentes en las reuniones del Comité cuando se examinen sus informes (artículo 68 del Reglamento del Comité). El Comité subrayaque la plena participación de los Estados partes en los diálogos interactivos con los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos es un componente clave del proceso de examen periódico.

B. Aspectos positivos

3. El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas adoptadas por el Estado parte:

a)La promulgación en 2015 de la Ley contra la Trata de Personas (Ley núm. 896);

b)La promulgación en 2014 del Código de Familia(Ley núm.870), que consagra la obligación de prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica o intrafamiliar;

c)La promulgación en 2011 de la Ley General de Migración y Extranjería (Ley núm. 761);

d)La promulgación en 2011 de la Ley de Ejecución, Beneficios y Control Jurisdiccional de la Sanción Penal (Ley núm. 745).

4. El Comité celebra la ratificación de los siguientes instrumentos o la adhesión del Estado parte a ellos:

a) El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 25 de febrero de 2009;

b) El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 25 de febrero de 2009;

c) La Convención para Reducir los Casos de Apatridia, en 2013;

d) La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, en 2013;

e) El Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), de la Organización Internacional del Trabajo, el 25 de agosto de 2010.

Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto

5. El Comité toma nota del artículo 46 de la Constitución Política, que establece la plena vigencia de los derechosconsignados en el Pacto. Sin embargo, el Comité lamenta la falta de información acerca de suaplicación y sobre el número de casos en los que esteinstrumentoha sido invocado y aplicado en decisiones judiciales. Asimismo, le preocupa la falta de cooperación e interacción del Estado parte con los sistemas de derechos humanos universales y regionales(art. 2).

6. El Estado parte debe:

a) Tomar medidas para difundir el Pacto entre los jueces, abogados y fiscales, con objeto de que los tribunales nacionales tengan en cuenta sus disposiciones y las apliquen ;

b) Restablecer el diálogo y la cooperación con el sistema universal y regional de derechos humanos, y en particular permitir el acceso a los titulares de mandatos de los procedimientos especiales que han solicitado visitas y colaborar con ellos .

Institución nacional de derechos humanos

7. El Comité observa con preocupación que el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos recomendó, en marzo de 2019, rebajar la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos a la categoría B. En particular, le preocupan al Comité los informes que indican que la Procuraduría mantiene estrechos vínculos con la Asamblea Nacional, poniendo en duda la independencia de esa institución (art. 2).

8. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos cumpla plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y pueda desempeñar su mandato de manera cabal, eficaz e independiente.

Lucha contra la corrupción

9. El Comité lamenta la ausenciade información en el cuarto informe periódico del Estado parte sobre las medidas adoptadas para luchar contra la corrupción en ámbitos políticos y en la judicatura, así como sobre las investigaciones de los casos de corrupción y las medidas disciplinarias y sanciones judiciales adoptadas. El Comité observa con preocupación las alegaciones recibidas sobre las restricciones impuestas al acceso a la información pública sobre la utilización del presupuesto general del Estado y el funcionamiento de la Contraloría General de la República (art. 25), así como las denuncias de nepotismo, corrupción, tráfico de influencias y otros delitos económicos ocurridos tanto a nivel central como local.

10. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para incrementar la transparencia y la rendición de cuentas de la A dministración pública y los funcionarios públicos, y debe considerar la posibilidad de promulgar legislación sobre el acceso a la información pública. Además, debe tomar medidas concretas relativas a la lucha contra la corrupción a nivel estatal , especialmente entre oficiales judiciales y policiales , investigando sin demora y de forma exhaustiva, independiente e imparcial todos los casos de corrupción, y aplica ndo a los culpables sanciones penales además de disciplinarias.

Lucha contra la impunidad y violaciones pasadas de los derechos humanos

11.Preocupa al Comité la falta de información sobre el funcionamiento de la Comisión de la Verdad, Justicia y Paz y las alegaciones sobre su falta de independencia. Además, le preocupa la compatibilidad de la Ley de Amnistía (Ley núm.996) y la Ley de Atención Integral a Víctimas (Ley núm.994) con el Pacto. Respecto a la primera, preocupa la ausencia de una prohibición expresa de amnistía por violaciones graves de los derechos humanos y la falta de claridad de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3. En lo que concierne a la Ley núm.994, preocupa al Comité la ausencia de claridad de la expresión sobre la “voluntad de atender los daños y secuelas provocadas en los nicaragüenses por el intento de golpe de estado fallido”,que sugiere que las personas que se opusieron al Gobierno durante las protestas de 2018 son vistas por las autoridades como perpetradores del "golpe de estado", en lugar de víctimas, así como la ausencia de una disposición que asegure el derecho de las víctimas ainterponer recursos y obtener medidas de reparación efectivas(arts. 2, 6, 7 y 14).

12. El Estado parte debe:

Velar por que la Comisión de la Verdad, Justicia y Paz desempeñe su labor de manera eficaz e independiente, con arreglo al derecho y a las normas internacionales, entre otras cosas prohibiendo la amnistía por violaciones graves de derechos humanos;

Revisar la Ley núm. 996 en consulta con todos los actores involucrados, para hacerla plenamente compatible con las disposiciones del Pacto y con el propósito de resolver las ambigüedades que subsisten en el marco legal y que perjudican el derecho a la protesta pacífica y los principio de legalidad y ne bis in idem ;

Garantizar que todos los autores de violaciones graves de los derechos humanos sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sean condenados a penas acordes con la gravedad de sus actos ;

Hacer efectivos los derechos a la verdad, justicia y reparación integral de las víctimas de los hechos ocurridos a partir del 18 de abril de 2018, entre otros, mediante la revisión de la Ley núm . 994 con el objetivo de asegurar el derecho de las víctimas a interponer recursos judiciales y medidas de reparación efectivas .

No discriminación

13. Si bien observa que la Constitución del Estado parte proclama los principios de igualdad y no discriminación en el artículo 27, al Comité le preocupa que el marco jurídico nacional vigente no brinde una protección completa contra la discriminación basada en cualquiera de los motivos prohibidos en el Pacto, y particularmente por razón de orientación sexual e identidad de género. Asimismo, observacon preocupación las informaciones que señalan que las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, miembros de pueblos indígenas y personas afrodescendientes continúan sufriendo discriminación y violencia, especialmente en situaciones de detención. Lamenta, además, la falta de datos consolidados y desglosados sobre las investigaciones, los procesamientos, los enjuiciamientos, las sanciones y las reparaciones otorgadas en casos de discriminación y violación contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

14. El Estado parte debe:

Aprobar legislación integral que prohíba la discriminación en todos los ámbitos, incluida la discriminación múltiple, directa e indirecta, tanto en el sector público como en el privado, por todos los motivos prohibidos en el Pacto, incluidos el sexo , la orientación sexual y la identidad de género ;

Asegurar que las denuncias por los delitos por discriminación, en particular los delitos motivados por la orientación sexual o identidad de género, sean investigadas de manera pronta, exhaustiva e imparcial, que los responsables rindan cuenta s de sus actos y que las víctimas reciban una reparación integral;

Redoblar sus esfuerzos con miras a prevenir, combatir y erradicar toda forma de discriminación , entre otras cosas aumentando la capacitación del personal de las fuerzas del orden, las fiscalías y los miembros del poder judicial , y realizando campañas de sensibilización efectivas ;

Establecer un sistema fiable de recopilación de datos estadísticos desglosados sobre la discriminación y violencia contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero.

Lucha contra el terrorismo

15. Preocupa al Comité la definición excesivamente amplia e imprecisa del acto de terrorismo que figura en la Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (Ley núm. 977). Asimismo, inquietan al Comité las denuncias recibidas sobre el uso indebido de la legislación antiterrorista para tipificar como delitos comportamientos enmarcados en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de asociación (arts. 2, 4, 19, 21 y 22).

16. El Estado parte debe revisar la Ley núm.  977 a fin de definir estrictamente el acto de terrorismo y garantizar que la legislación antiterrorista no se utilice para limitar los derechos consagrados en el Pacto. También debe impedir toda injerencia injustificada o desproporcionada en la libertad de expresión de los medios de comunicación y los defensores de los derechos humanos en virtud de la legislación contra el terrorismo.

Violencia contra las mujeres

17. El Comité toma nota de las medidas adoptadas para hacer frente a la violencia contra la mujer, como la adopción de la Ley núm. 870 y el fortalecimiento de las medidas de protección especial a las mujeres víctimas de violencia, así como la creación de nuevos órganos jurisdiccionales especializados en materia de violencia y derecho de familia. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por las elevadas tasas de violencia contra la mujer, y en particular el elevado número de feminicidios. Asimismo, le preocupan las reformas a la Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres (Ley núm. 779)que eliminan la jurisdicción especializada y limitan la definición de feminicidio al asesinato de mujeres en el contexto de una relación. Si bien celebra la reapertura de la Dirección de Comisarías de la Mujer y la Niñez, le preocupa el número considerable de años transcurridos sin que las víctimas recibieran asistencia y las denuncias sobre el uso persistente de la conciliación y la mediación sin intervención judicial (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

18. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por prevenir y combatir de manera eficaz todas las formas de violencia contra la mujer . E ntre otras cosas , el Estado parte debe :

a) Enmendar la Ley núm . 779 de modo que se mantenga la jurisdicción especializada en materia de violencia contra la mujer en todo el territorio del Estado parte y se armonice la definición de feminicidio con las normas internacionales, a fin de que no se limite únicamente al asesinato de mujeres en el contexto de una relación ;

b) Asignar los recursos financieros, técnicos y humanos que resulten necesarios en materia de prevención, protección, sanción y reparación de la violencia contra las mujeres, particularmente a las Comisarías de la Mujer y la Niñez, eliminando además cualquier tipo de obligación o presión para las víctimas de recurrir a la mediación conciliatoria;

c) Impartir capacitaciones adecuadas a las autoridades centrales y locales, los agentes del orden, los jueces y los fiscales sobre los derechos de las mujeres y la violencia de género;

d ) Garantizar que los casos de violencia contra la mujer sean investigados rápida y eficazmente, que los autores de estos actos sean llevados ante la justicia y que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y medios de protección, incluidos suficientes albergues y centros de asesoramiento y asistencia;

e) Asegurar la creación de un sistema de recopilación de datos completos y desglosados por edad y origen étnico o nacionalidad sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sentencias vinculad o s a la violencia de género.

Interrupción voluntaria del embarazo y derechos sexuales y reproductivos

19. Al Comité le preocupa que el Estado parte no haya tomado ninguna medida para dar seguimiento a las recomendaciones anteriores del Comitéy que el aborto continúe siendo penalizado sin ningún tipo de excepción permitida, ni siquiera cuando el embarazo sea producto de una violación o de incesto, o cuando exista un riesgo para la vida o la salud de la mujer y la niña gestante, lo que lleva a las mujeres que desean abortar a recurrir a servicios clandestinos que ponen en peligro su vida y su salud. El Comité lamenta la falta de información sobre el número de mujeres investigadas y sentenciadas por haber cometido aborto (arts. 6 a 8).

20. Teniendo presente el párrafo 9 de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, el Estado parte debe:

a) Mod ificar su legislación para garantizar el acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la vida o la salud de la mujer o niña embarazada estén en peligro, o cuando llevar el embarazo a término pueda causar a la mujer o niña un dolor o sufrimiento considerables, especialmente cuando el embarazo sea producto de una violación o de incesto , o cuando exista un riesgo para la vida o la salud de la mujer o niña gestante ;

b) Derogar las sanciones penales impuestas a las mujeres y niñas que se someten a un aborto y a los proveedores de servicios médicos que las ayudan a hacerlo (Ley núm. 641, a rt. 143);

c) Contar con datos estadísticos desglosados sobre el número de mujeres y niñas investigadas y sentenciadas por haber cometido aborto .

Derecho a la vida y prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes

21. Si bien el Comité toma nota del marco legislativo del Estado parte que prohíbe la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Comité recuerda sus anteriores recomendaciones y reitera su preocupación por las continuas denuncias de tortura y/o malos tratos ocurridos tanto en el momento de la detención como posteriormente en las comisarías de policía y centros de privación de libertad como las cárceles de La Modelo, La Esperanza y el complejo policial Evaristo Vásquez (“El Chipote”) (arts. 6 y 7).

22. Con el fin de erradicar la tortura y los malos tratos, e l Estado parte debe adoptar medidas enérgicas como, por ejemplo:

a) Realizar investigaciones rápidas, exhaustivas, eficaces, independientes e imparciales de todas las denuncias de tortura y malos tratos y las muertes durante la detención, de conformidad con el Manual para la I nvestigación y D ocumentación E ficaces de la T ortura y O tros T ratos o P enas C rueles, I nhumanos o D egradantes (Protocolo de Estambul), así como de todos los actos de violencia cometidos por la policía y los funcionarios de prisiones durante la detención y en las comisarías de policía y centros de privación de libertad, velando por que se enjuicie a los autores y se les castigue debidamente si son declarados culpables y por que las víctimas reciban una reparación integral;

b) Velar por que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un mecanismo de denuncia independiente y eficaz que permita investigar las alegaciones de tortura y malos tratos y garantice un acceso rápido, eficaz y directo a los órganos encargados de tramitar esas denuncias y a los recursos previstos en el artículo 2 , párrafo 3 , del Pacto;

c) Investigar de manera pronta y exhaustiva todas las muertes de personas sometidas a detención que puedan ser ilegales, enjuiciar y, si procede, castigar a los responsables de las mismas , y otorgar reparación integral a los familiares de las víctimas.

Tratamiento de las personas privadas de libertad

23. Si bien el Comité toma nota del avance en la reducción del hacinamiento de las personas privadas de libertad al que hizo referencia el Estado parte en su cuarto informe periódico, así como de las medidas adoptadas para mejorar las condiciones de detención, le preocupa la información recibida sobre el nivel de hacinamiento que se mantiene en centros de detención como La Modelo y La Esperanza, la deficiente atención de la salud en centros de reclusión como El Chipote y los casos de muertesduranteladetención. Asimismo, le inquieta la falta de información sobre los registros de detención y las alegaciones recibidas sobre la suspensión de las visitas familiares, especialmente de hijos menores de edad, el racionamiento de comida, la realización de registros corporales rutinarios sin vestimenta y las inspecciones visuales injustificadas y degradantes que se practican en los lugares de detención.También le preocupa la imposición de la reclusión en régimen de aislamiento como medida disciplinaria (arts. 7 y 10) .

24. Conforme a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), e l Estado parte debe :

a) E stablecer un mecanismo de registro de los casos de personas detenidas, incluyendo aquellas que fueron detenidas en el contexto de l a crisis sociopolítica iniciada en 2018, que incluya información detallada sobre su identidad, circunstancias y motivos de su detención, y lugar de detención , y que además sea accesible a las familias de los detenidos ;

b) E jercer una supervisión estricta de los procedimientos de registro personales, incluidos los registros para las visitas íntimas, velando por que los registros invasivos solo se efectúen en casos excepcionales, de la manera menos intrusiva posible y respetando plenamente la dignidad de la persona y su identidad de género ;

c) A bstenerse de imponer el régimen de aislamiento, salvo en las circunstancias más excepcionales y por períodos estrictamente limitados y cuando sea objetivamente justificable y proporcionado ;

d) Proseguir sus esfuerzos para mejorar las condiciones de reclusión en las cárceles y comisarías de policía , garantizando el acceso adecuado de las personas recluidas a la alimentación, agua limpia y un adecuado nivel de servicios de atención de la salud , a fin de que se cumplan las normas internacionales de derechos humanos y se tomen medidas para la prevención de las muertes durante la detención .

Libertad y seguridad de la persona

25. El Comité toma nota de la disponibilidad del recurso de exhibición personal como recurso en favor de aquellas personas cuya libertad, integridad física y seguridad sean violadas o estén en peligro de serlo. Sin embargo, al Comité le preocupan gravemente las deficiencias en la aplicación de las disposiciones de habeas corpus, especialmente para remediar detenciones arbitrarias de personas que participaron en las manifestaciones ocurridas a partir de abril de 2018. Al Comité le inquieta también la promulgación en 2021 de la Ley núm. 1060, por la que se amplía el plazo durante el cual una persona puede ser detenida sin imputación de cargos de 48 horas hasta 90 días. También le preocupan las alegaciones sobre el uso excesivo de la prisión preventiva, en particular contra defensores de los derechos humanos, periodistas y miembros y simpatizantes de los partidos de la oposición, y sobre la ausencia de separación entre personas en prisión preventiva y con condena y entre adultos y menores (art. 9).

26. Teniendo presente la observación general núm. 35 (2014) del Comité, el Estado parte debe:

a)A doptar medidas enérgicas para garantizar, de manera efectiva y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Justicia Constitucional ( Ley núm. 983 ) , el derecho de habeas corpus a toda persona detenida y encarcelada ;

b) Enmendar la Ley núm. 1060 conforme al artículo 9 del Pacto, velando por que la prisión preventiva se imponga únicamente como medida excepcional y por que las personas sometidas a detención policial o prisión preventiva sean informadas de sus derechos y tengan acceso a las salvaguardias legales fundamentales, incluida la presunción de inocencia;

c) Asegurar que las personas en prisión preventiva estén efectivamente separadas de las personas con condena , y que los reclusos menores de 18 años estén separados de los presos adultos .

Independencia del poder judicial

27.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en su cuarto informe periódico respecto a la composición del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial. Sin embargo, preocupan al Comité los informes sobre los altos niveles de politización y corrupción en el Poder Judicial y sobre la falta de transparencia en el nombramiento y la destitución de jueces. Además, observa con preocupación las alegaciones sobre la falta de una intervención oportuna e independiente del Ministerio Público en el esclarecimiento de las violaciones ocurridas desde 2018, las irregularidades en el sistema de asignación aleatoria de casos relativos a estas violaciones y sobre el hecho de que la carga de la prueba en cuanto a las violaciones ocurridas durante las manifestaciones suele recaer en las víctimas (arts. 2 y 14).

28. El Estado parte debe:

a) Erradicar todas las formas de injerencia de los otros poderes en el p oder j udicial y garantizar la investigación pronta, minuciosa, independiente e imparcial de todas las denuncias de injerencia y corrupción, y enjuiciar y castigar a los culpables;

b) Velar por que los procedimientos para la selección, el nombramiento, el ascenso, el traslado y la destitución de los jueces y fiscales sean transparentes, imparciales y conformes al Pacto y a las normas internacionales en la materia, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y las Directrices sobre la Función de los Fiscales ;

c) Garantizar la independencia y eficacia del Ministerio Público respecto a la investigación de las violaciones ocurridas durante las protestas ciudadanas;

d) Asegurar que los casos de criminalización de la protesta ciudadana sean radicados de manera transparente entre los juzgados competentes utilizando el sistema electrónico de la Oficina de Recepción y Distribución de Causas y Escritos, y que en los procesos que se abran por estos hechos no se llev e a cabo una distribución de la carga de la prueba que haga inefectivo el derecho de las víctimas a la tutela judicial (art. 14 , párr. 1).

Derecho a un juicio imparcial

29.Al Comité le preocupan las vulneraciones de las garantías procesales que se le han comunicado. En particular, observa con preocupación las denuncias sobre la utilización de tipos penales ambiguos durante investigaciones y enjuiciamientos, así como las alegaciones de que las personas detenidas no siempre son informadas sin demora y en un idioma que entiendan de sus derechos, incluido su derecho a recibir asesoramiento jurídico desde el momento del arresto. El Comité también está preocupado por la falta de acceso efectivo a la asistencia jurídica de las personas detenidas. En especial, le inquietan las denuncias sobre los obstáculos que enfrentan los abogados para acceder a las audiencias judiciales y los expedientes del caso, y para comunicarse libremente y en privado con sus defendidos(arts. 9, 10 y 14).

30. De conformidad con el artículo 14 del Pacto y la observación general núm. 32 (2007) del Comité, e l Estado parte debe :

a) Garantizar que los tipos penales de “obstrucción de justicia”, “desacato a la autoridad” e “incitación a cometer delito” sean compatibles con los estándares internacionales relevantes ;

b) Promover que el Ministerio Público inste la puesta en libertad inmediata de las personas detenidas a raíz de la crisis sociopolítica iniciada en 2018 y durante los disturbios en torno a las elecciones de noviembre de 2021, sin perjuicio de que, si procede, sean debidamente enjuiciadas ;

c) Asegurar que los abogados puedan asesorar y representar a las personas acusadas de delitos sin obstáculos, influencias, presión o injerencias indebidas, de conformidad con los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados .

Libertad de expresión y asociación y derecho a la privacidad

31. Si bien el Comité toma nota de las disposiciones contenidas en los artículos 53 y 54 de la Constitución sobre el derecho de reunión pacífica, le preocupa la aplicación restrictiva de la Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional (Ley núm. 872), de 2014, y la Ley de Reforma y Adición a la Ley núm. 331, Ley Electoral (Ley núm. 1070), de 2021, por parte de las autoridades del Estado parte para exigir autorizaciones previas para la celebración de concentraciones y prohibir manifestaciones de grupos que no participan en elecciones. En lo que respecta a la libertad de expresión, preocupan al Comité las alegaciones relativas al cierre de múltiples medios de comunicación y al hostigamiento e intimidación contra defensores de derechos humanos y periodistas. Inquietan también al Comité la Ley Especial de Ciberdelitos (Ley núm. 1042), de 2020, que criminaliza la publicación de información falsa, y los informes sobre la utilización de estaLey para el control de redes sociales y medios de comunicación digital mediante la unidad de policía especializada en ciberdelincuencia. Asimismo, preocupan las denuncias que aluden al monitoreo indebido de contenidos en Internet y a la interceptación de comunicaciones mediante antenas aptas para capturar el tráfico de comunicaciones telefónicas sin autorización judicial (arts. 2, 9, 17, 19 y 21).

32. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno disfrute de la libertad de expresión y el derecho de reunión pacífica de todas las personas, teniendo en cuenta las observaciones generales núm. 34 (2011) y núm. 37 (2020) del Comité , relativas a la libertad de opinión y la libertad de expresión y a l derecho de reunión pac í fica, respectivamente. En particular, el Comité insta al Estado parte a:

a) Considerar la posibilidad de enmendar la Ley núm . 872, la Ley núm . 1070 y la Ley núm . 1042 de modo que se exija, como máximo, una notificación previa de las reuniones pacíficas y se garanti ce que nadie sea encarcelado por la difusión de información falsa;

b) Prevenir las amenazas y restricciones a la libertad de expresión a periodistas, opositores, defensores de los derechos humanos y otras personas críticas con el Gobierno, incluidos sus familiares, así como asegurar que se investiguen de manera pronta, exhaustiva, independiente e imparcial todas las alegaciones relativas a actos de hostigamiento e intimidación , que los autores sean llevados ante la justicia y debidamente sancionados , y que las víctimas reciban reparación integral;

c) Velar por que todos los tipos de actividades de vigilancia e injerencia en la vida privada estén regulados por instrumentos legislativos apropiados que estén en plena conformidad con el Pacto, en particular con el artículo 17 , y garantizar que la vigilancia y la interceptación de comunicaciones estén sujetas a autorización judicial y que las personas afectadas tengan el debido acceso a recursos efectivos .

33. Preocupan al Comité las informaciones según las cuales las autoridades han impuesto restricciones a las organizaciones de la sociedad civil y cancelado la personalidad jurídica de más de 1.880 organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales desde 2018. El Comité observa con preocupación la aplicación de leyes restrictivas, tales como la Ley General de Regulación y Control de Organismos sin Fines de Lucro (Ley núm. 1115), de 2022; la Ley de Reformas y Adiciones a la Ley núm. 1115 y a la Ley núm. 522 (Ley núm. 1127), de 2022; la Ley de Regulación de Agentes Extranjeros (Ley núm. 1040), de 2020; y la Ley de la Unidad de Análisis Financiero (Ley núm. 976), de 2019, con miras a dificultar el registro y la labor de las organizaciones de la sociedad civil (art. 22).

34. El Estado parte debe:

a) Revisar la Ley núm.  1115, la Ley núm.  1127, la Ley núm.  1040 y la Ley núm.  976 con miras a armonizarlas plenamente con los artículos 19 y 22 del Pacto;

b) Abstenerse de cancelar las personalidades jurídicas de las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de derechos humanos, grupos de oposición y asociaciones profesionales – como asociaciones médicas – , universidades y entidades vinculadas con la Iglesia católica , por ejercer legítimamente sus derechos , y adoptar todas las medidas necesarias para restablecer esas organizaciones y restituirles sus bienes;

c) Simplificar las normas de registro y revisar los motivos por los que se deniega el registro a las organizaciones de la sociedad civil o se cierran esas organizaciones de forma definitiva, con el fin de que puedan llevar a cabo sus actividades sin restricciones indebidas .

Uso de la fuerza en el contexto de manifestaciones

35. Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la Ley de la Policía Nacional (Ley núm. 228), de 1996, manifiesta su gran inquietud por las alegaciones relativas a situaciones de uso excesivo de la fuerza en el contexto de la crisis sociopolítica iniciada en 2018, lo que ha dado lugar a centenares de muertos y decenas de heridos graves, así como a detenciones y encarcelamientos masivos de manifestantes. Observa también con preocupación la información recibida sobre los homicidios y las tentativas de homicidio ocurridos en los meses de junio y julio de 2019, así como sobre presuntas violaciones cometidas por elementos armados progubernamentales, incluyendo aquellos conocidos como “fuerzas de choque” o “turbas". Asimismo, lamenta la falta de datos estadísticos sobre el número de muertos y heridos con ocasión de las protestas sociales ocurridas desde 2018 y sobre los casos de agentes de las fuerzas del orden denunciados, investigados, enjuiciados, condenados y sancionados por cargos relacionados con eluso excesivo de la fuerza, incluyendo tortura y malos tratos, en el período al que se refiere el informe (arts. 2, 6, 7 y 21).

36. De conformidad con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios E ncargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de D erechos H umanos sobre el E mpleo de A rmas M enos L etales en el M antenimiento del O rden, el Estado parte debe:

a) Investigar sin demora y de manera exhaustiva, independiente e imparcial todos los casos de uso excesivo de la fuerza , para que los presuntos autores comparezcan ante la justicia , los responsables sean sancionados adecuadamente y las víctimas reciban reparación integral;

b) Impartir capacitación adecuada sobre el uso de la fuerza a todos los agentes de seguridad y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ;

c) Reunir datos desglosados sobre los casos de agentes de las fuerzas del orden denunciados , investigados, enjuiciados y sancionados por cargos relacionados con el uso excesivo de la fuerza, y recabar datos sobre el número de muert o s y heridos con ocasión de las protestas sociales, los enjuiciamientos y las condenas dictadas, y hacer pública esa información;

d) Desmantelar y desarmar los elementos armados progubernamentales involucrados en ataques contra manifestantes y en detenciones ilegales.

Libertad de expresión y violencia contra personas defensoras de derechos humanos

37. A la luz de las recomendaciones anteriores del Comité, el informe sobre el seguimiento de las observaciones finales del Comité y la información recibida, el Comité se encuentra preocupado por la persistencia de casos de hostigamiento e intimidación, campañas de difamación, detención ilegal, tortura y malos tratos contra defensores de derechos humanos, incluidos defensores del medio ambiente, mujeres defensoras de derechos humanos y defensores de minorías sexuales o de género. Le inquieta, además, el incumplimiento del Estado parte de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Acosta y otros vs. Nicaragua, especialmente en lo relativo a la elaboración de mecanismos de protección y protocolos de investigación para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones de defensoras y defensores de derechos humanos (arts. 19 y 20).

38. El Estado parte debe garantizar:

a) La efectiva protección de los defensores de los derechos humanos y otros agentes de la sociedad civil contra las amenazas, la intimidación y las agresiones físicas , y la investiga ción , el enjuicia miento y la condena de los autores de esos actos;

b)El cumplimiento de las sentencias de la Corte Inter a mericana de Derechos Humanos relativas a la protección de defensores de derechos humanos, incluyendo la sentencia dictada el 25 de marzo de 2017 en el c aso Acosta y otros vs. Nicaragua;

c) La elaboración de leyes y políticas integrales que tengan en cuenta el género y la edad para proteger a los defensores de los derechos humanos, de conformidad con la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos , y el establec imiento de mecanismos de protección accesibles para todos los defensores y defensoras de derechos humanos en el Estado parte .

Participación en asuntos públicos

39.El Comitéobserva con gran preocupación que las elecciones celebradas en el Estado parte en noviembre de 2021 no se ajustaron a las normas internacionales para la celebración de unaselecciones libres e imparciales. Particularmente, le preocupan las reformas legislativas relativas a la reelección presidencial indefinida y a la limitación de la fiscalización ciudadana, el aumento de las causales de revocación de la personalidad jurídica de los partidos políticos mediante la Ley núm. 1070, las alegaciones recibidas sobre la detención y criminalización de precandidatos presidenciales y las denuncias de fraude electoral. Además, el Comité expresa su preocupación por las informaciones recibidas sobre la falta de independencia e imparcialidad del Consejo Supremo Electoral. Finalmente, inquieta al Comité la aprobación del Manual para la Certificación de Autoridades Comunales y Territoriales (2020), que establece procedimientos de elección comunal y territorial violatorios de los estatutos comunales y de la Ley núm. 445 (arts. 25 y 26).

40. El Estado parte debe hacer lo necesario para que sus normas y prácticas electorales cumplan plenamente lo dispuesto en el Pacto, en particular en su artículo 25 . E ntre otras cosas , el Estado parte debe :

a) Modificar la Ley núm . 1070 y la Ley de Reforma a la Ley Electoral (Ley núm . 1116 ) , de 2022, así como cualquier otra provisión que limite el derecho de los ciudadanos a presentarse a elecciones, a fin de lograr su compatibilidad con el Pacto;

b) Hacer plenamente efectivo el derecho constitucional de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos sin discriminación, fomentando una cultura de auténtico pluralismo político, y velar por que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo una campaña electoral igualitaria, libre y transparente;

c) Garantizar la plena independencia del Consejo Supremo Electoral, entre otras cosas estableciendo un recurso y un reglamento claros para presentar quejas contra cualquier decisión, acción u omisión de dicho órgano y realizar impugnaciones;

d) Tomar medidas para asegurar la participación plena en la vida política de los miembros de pueblos indígenas y afrodescendientes, entre otras cosas llevando a cabo una revisión del Manual para la Certificación de Autoridades Comunales y Territoriales para asegurarse de que esté en conformidad con las disposiciones del Pacto ;

e) Garantizar que cualquier futura elección sea libre y limpia, en los términos del artículo 25 del Pacto, se celebre con pleno respeto del derecho de sufragio activo y pasivo y cuente con la presencia de observadores internacionales.

Derechos de los pueblos indígenas y otras minorías

41. Si bien el Comité toma nota del reconocimiento en la legislación del Estado parte del derecho colectivo de los pueblos indígenas y afrodescendientes sobre sus tierras, así como de su derecho a la consulta previa, libre e informada (arts. 5, 89, 91 y 181 de la Constitución), le preocupan las alegaciones recibidas acerca de situaciones en las que no se habría cumplido plenamente con la consulta previa, libre e informada. Asimismo, si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que se han otorgado títulos de propiedad comunal que equivalen al 31,16 % del territorio nacional, al Comité le preocupa que el proceso de demarcación avance lentamente en lo que respecta al saneamiento territorial. El Comité expresa también su preocupación por la información recibida según la cual algunos pueblos indígenas habrían sido víctimas de actos de violencia tras la invasión y colonización efectuada por colonos mestizos. Observa asimismo con preocupación las informaciones recibidas sobre los obstáculos que enfrentan las comunidades indígenas y afrodescendientes, en especial las mujeres indígenas y afrodescendientes, para participar en las instancias de toma de decisiones y en las instituciones estatales, en particular en gobiernos comunales y gobiernos territoriales indígenas (arts. 25, 26 y 27).

42. El Estado parte debe:

a) Garantizar que se realizan consultas amplias y sustantivas con los pueblos indígenas y afrodescendientes sobre asuntos relacionados con sus derechos, en particular su derecho al consentimiento libre, previo e informado, y también en los casos de concesión de permisos para proyectos de desarrollo que puedan afectar a sus derechos sobre la tierra;

b) Asegurar en la práctica el derecho que tienen los pueblos indígenas a las tierras y territorios que tradicionalmente han poseído u ocupado, mediante el reconocimiento legal y la protección jurídica necesari os , así como mediante la ejecución del saneamiento territorial de los territorios ya demarcados y titulados;

c) Redoblar sus esfuerzos para prevenir conflictos sobre el uso de la tierra, entre ellos mediante la facilitación de garantías en relación con las tierras que tradicionalmente han sido propiedad de los pueblos indígenas o que han estado ocupadas por estos;

d) Adoptar todas las medidas necesarias para eliminar cualquier elemento de discriminación en los nombramientos y la representación de las comunidades indígenas y afrodescendientes, y garantizar su participación en la vida pública y política.

D.Difusión y seguimiento

43. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su s Protocolo s Facultativo s , su cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general.

44. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del R eglamento del Comité, se solicita al Estado parte que facilite, a más tardar e l 4 de noviembre de 2025, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 6 ( m arco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto ) , 30 (d erecho a un juicio imparcial ) y 40 ( p articipación en asuntos públicos ) .

45. De conformidad con el calendario previsible para la presentación de informes del Comité, el Estado parte recibirá del Comité en 2028 la lista de cuestiones previa a la presentación de informes y se espera que presente dentro de un año sus respuestas, que constituirá n su quinto informe periódico. El Comité también solicita al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, l a extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2030 en Ginebra.