Naciones Unidas

C CPR/C/NIC/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

27 de septiembre de 2019

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité de Derechos Humanos

Cuarto informe periódico que Nicaragua debía presentar en 2012 en virtud del artículo 40 del Pacto * , **

[Fecha de recepción: 13 de mayo de 2019]

Abreviaturas

art.artículo

ACNURAlto Comisionado de las naciones Unidas

CCCódigo Civil

CCPRPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

CDNConvención sobre los Derechos del Niño

CnConstitución Política de Nicaragua

CNACódigo de la Niñez y Adolescencia

CPPCódigo Procesal Penal

CSEConsejo Supremo Electoral

CSJCorte Suprema de Justicia

CTCódigo del Trabajo

CFCódigo de Familia

CONARComisión Nacional para los Refugiados

DAIDirección de Asuntos Internos

DASDirección de Asociaciones Sindicales

DGMEDirección General de Migración y Extranjería

EAAIEmpresa Administradora de Aeropuertos Internacionales

EMNVEncuesta de Medición del Nivel de Vida

ENEjército de Nicaragua

ENACALEmpresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados

GRUNGobierno de Reconciliación y Unidad Nacional

INCInstituto Nicaragüense de Cultura

INECInstituto Nacional de Estadísticas y Censos

INIMInstituto Nicaragüense de la Mujer

INSSInstituto Nicaragüense de Seguridad Social

INVURInstituto de la Vivienda Urbana y Rural

IMLInstituto de Medicina Legal

LELey de Extranjería

LMLey de Migración

LOMPLey Orgánica del Ministerio Público

LOPJLey Orgánica del Poder Judicial

PN Código Penal

MIFANMinisterio de Familia, Adolescencia y Niñez

MIGOBMinisterio de Gobernación

MINEDMinisterio de Educación

MINREXMinisterio de Relaciones Exteriores

MINSAMinisterio de Salud

MITRABMinisterio del Trabajo

MARENAMinisterio del Ambiente y Recursos Naturales

OITOrganización Internacional del Trabajo

pág.Página

PDDHProcuraduría para Defensa de los Derechos Humanos

PGRProcuraduría General de la República

PNPolicía Nacional

RAANRegión Autónoma del Atlántico Norte

RAASRegión Autónoma del Atlántico Sur

SPNSistema Penitenciario Nacional

TIETarjeta de Ingreso y Egreso

Introducción

1.El Estado de Nicaragua, en el período evaluado avanzó en la implementación de los derechos civiles y políticos que están instituidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, estipula que: “En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos”, lo que evidencia, que desde la norma suprema se están incluyendo e implementando los derechos aquí evaluados. Al respecto, tenemos a bien informar lo siguientes avances, en el período valorado.

Disposiciones sustantivas del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos

Artículo 1Derecho a la Libre Autodeterminación de los Pueblos

2.El derecho a la libre autodeterminación, cuenta con un marco normativo general en el que el principal instrumento es la Constitución Política del país y sus respectivas reformas; en su artículo 1° dispone, que la autodeterminación nacional es un derecho irrenunciables del pueblo y fundamento de la nación; que la soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político, cultural y social de la nación (Art. 2 Cn). Los artículos 3 y 4 de ese mismo cuerpo legal instituyen el compromiso de la nación por la construcción de la paz y el desarrollo humano y la oposición a cualquier forma de opresión y discriminación.

3.Otro principio fundamental de la nación, es el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos, sus relaciones internacionales se fundamentan en la amistad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados, proscribiendo todo tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible, y una República democrática, participativa y representativa (arts. 5, 6 y 7 Cn).

4.La soberanía nacional reside en el pueblo y se ejerce mediante la democracia directa o participativa, escogiendo a sus representantes “por sufragio universal, igual, directo y secreto sin que ninguna persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o representación; por plebiscito o referéndum” (art. 2 Cn). El pueblo de Nicaragua es de “naturaleza multiétnica” (art. 8 Cn) y su territorio se divide para su administración en regiones autónomas de la Costa Atlántica, en departamentos y en municipios. La ciudad de Managua es la capital y sede de los cuatro poderes del Estado (art. 12 Cn).

5.La inviolabilidad de la vida humana, la seguridad, igualdad ante la ley, la libertad de conciencia, pensamiento y religión, el derecho a la propiedad privada, al debido proceso, al asilo y al refugio, la prohibición de la servidumbre y la esclavitud, están reconocidos en los artículos 23 al 45 Cn; y el reconocimiento de los derechos de las comunidades de la Costa Caribe en el título IV capítulo VI de la Constitución. La función social de las diferentes formas de propiedad pública, privada, asociativa, cooperativa y comunitaria, se reconoce en el art.5 Cn. La preservación, conservación y rescate de los recursos naturales y el medio ambiente se establecen en el art. 60 Cn, para garantizar el derecho de habitar en un ambiente saludable. Los recursos naturales son patrimonio nacional y corresponde al Estado la conservación, desarrollo y explotación racional de estos (art. 102 Cn).

6.El Decreto Ejecutivo Nº 1-194 creó el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), quien coordina y dirige la política ambiental del Estado. La Ley Nº 217, “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales, asegurando su uso racional y sostenible. El Decreto Nº 9-996, “Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, establece que el MARENA es la autoridad competente en materia de regulación, normación, monitoreo y control de la calidad ambiental, del uso sostenible de los recursos naturales renovables y el manejo ambiental de los no renovables, así como para sancionar administrativamente el incumplimiento de las normas ambientales. El Código Penal de Nicaragua regula los delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales.

7.El Estado reconoce la existencia de los pueblos originarios y afro descendientes y el derecho a su propia identidad, dentro de un Estado unitario e indivisible (Art. 5 Cn). El “Estatuto de Autonomía de la Costa Caribe de Nicaragua” y la “Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Originarios y Afro descendientes de la Costa Caribe de Nicaragua y los Ríos Bocay, Coco e indio y Maíz”, reconocen la existencia del derecho colectivo sobre sus tierras y el derecho a la Consulta previa, libre e informada, sustentado en los artículos 5, 89, 91 y 181 Cn, y en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas.

8.En cumplimiento de estos derechos, el Estado de Nicaragua a la fecha ha titulado 23 territorios comunales que equivalen al 31,16 % del territorio nacional (37.841,99 km2 de 121.428 km2), brindando seguridad jurídica sobre sus territorios. Se continúa trabajando en la demarcación y titulación del 4 % del territorio de Alto Wanki (Jinotega), iniciando el proceso de consulta con las comunidades indígenas. Hasta el año 2018 el Estado ha beneficiado con la titulación de las propiedades comunales a 304 comunidades ancestrales, para un total de 39.531 familias que corresponden a 227.185 personas. El proceso de ordenamiento de la propiedad se realizó en consulta con las comunidades.

9.En Nicaragua, las comunidades son protagonistas, deciden sobre la implementación de los proyectos de inversión pública y privada; ejemplo de esto: Proyecto Tumarín, aprobación de Exploración Petrolera y Gran Canal Interoceánico de Nicaragua; a través del Proceso de Consulta para llegar al Consentimiento previo, libre e informado del territorio Rama Kriol, el que con la aprobación de 9 comunidades del territorio a través de asambleas comunales se inició el proceso en base al “Plan de Consulta para el Consentimiento Previo, Libre e Informado del Territorio Rama y Kriol para la implementación del Proyecto Gran Canal Interoceánico de Nicaragua e Infraestructura Asociada”. Se reconoce las normativas tradicionales del Pueblo Rama y Kriol en la gestión de sus asuntos, y bajo el modelo de dialogo, consenso y alianzas hace prevalecer los derechos, deberes y el mejor interés del pueblo en la implementación del proyecto del Gran Canal y su infraestructura, los representantes de las comunidades firmaron el Acuerdo de Consentimiento Previo para el uso de la tierra comunal en la ejecución del Proyecto canalero el cual se publicó oficialmente el 9 de mayo del año 2016.

Artículo 2Garantía sobre los Derechos Reconocidos en el Pacto y el Principio de Igualdad

10.La Constitución Política, reformada en el 2014, es la norma fundamental del ordenamiento jurídico nicaragüense,; en su Título IV Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense, Capítulo I, Derechos Individuales, estipula derechos civiles y libertades que tienen la finalidad de garantizar el goce pleno de los derechos humanos; en el Capítulo II Derechos Políticos, del ya referido Título, se establecen las libertades políticas, en correspondencia con lo regulado en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. El art. 46 Cn., estipula que dentro del territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, y otros, otorgando reconocimiento constitucional a dichos tratados internacionales. Los arts. 187 al 190 Cn. instituyen controles constitucionales para garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales y el resguardo de la norma suprema.

11.Se aprobó la Ley N° 983, Ley de Justicia Constitucional derogando la Ley N° 49, Ley de Amparo, el Titulo XI de la Ley N° 350, Ley de la Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como los artículos 34 numeral 5, 35 numeral 3 y 4 de la Ley N° 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua. Esta Ley N° 983 regula los mecanismos de control aplicables a la justicia constitucional a través de mecanismo de control constitucional, a saber: a) Recursos de Exhibición Personal; b) Recurso de Habeas Data; c) Recurso de Amparo; d) Recurso por Inconstitucionalidad; e) Recurso por Inconstitucionalidad en caso concreto; y f) Recurso de Inconstitucionalidad por Omisión; se detallan a continuación.

12.Recursos de Exhibición Personal (arts. 14 al 30), protege la libertad, integridad física, seguridad y otros derechos conexos, cuando estos son amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de un particular; el órgano para conocerlo es la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones del Poder Judicial, todos los días y horas son hábiles para su interposición. Un Juez Ejecutor, realiza las actuaciones necesarias para la protección efectiva de los derechos y garantías solicitados, se elabora acta sobre diligencias realizadas y es remitida a la Sala Penal de forma inmediata, la que resolverá el recurso. Si declara no ha lugar al recurso o la autoridad desoiga al recurrente, se podrá interponer Queja, en el plazo de 10 días ante la Sala Constitucional, que resolverá en 24 horas.

13.Recurso de Habeas Data (arts. 31 al 42), protege derechos constitucionales vinculados a la vida privada y familiar; honra y reputación; y autodeterminación informativa, utilizando dicho recurso para acceder a información personal que se encuentre en poder de cualquier entidad pública o privada; exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y actualización de datos personales cuando se presuma la falsedad de los mismos o que lesionen derechos constitucionales. El órgano para conocer y resolver es la Sala Constitucional de la CSJ, con facultad para suspender el acto de oficio o a instancia de parte; el recurso tiene un plazo de interposición de 30 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa, con el siguiente proceso: 5 días para subsanar del escrito de interposición; 15 días para contestar el recurso y entregar la información requerida (caso contrario se presumen ser ciertos los alegatos del recurrente); El Recurso pasa a estudio y resolución, y se tienen 45 días para emitir sentencia y 5 días para su cumplimiento.

14.Recurso de Amparo (arts. 43 al 60), tiene como objeto la protección de los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política, contra de toda disposición, acto, resolución, acción u omisión, de cualquier funcionario o funcionaria, autoridad o agente que viole o trate de violar los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política. El órgano competente para conocer y resolver los Recursos de Amparo es la Sala Constitucional de la CSJ, pero para que este recurso sea asequible en todo el país, el órgano receptor del Recurso de Amparo son las diversas Salas Civiles de los Tribunal de Apelaciones, que están organizados por circunscripción en todo el país; se interpondrá según el domicilio del recurrente, con lo que se acerca la justicia a la población. Las Salas Civiles de los Tribunales de Apelaciones, tienen la facultad de suspender el acto de oficio o a petición de parte; el plazo para su interposición es de 30 días, después de la notificación o comunicación de la disposición, acto o resolución que agote la vía administrativa. Interpuesto el Recurso de Amparo, las Salas Civiles —Tribunal de Apelación— pueden mandar a subsanar el escrito, en un plazo de 5 días; si se denegare la tramitación del Recurso se puede acudir ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, una vez obtenidas las piezas certificadas en el plazo de 15 días para comparecer e interponer el Recurso de Amparo de hecho. Admitido el trámite por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se notificará dentro de 5 días al recurrido y a Procuraduría General de la República, se otorgará el plazo de 15 días para personarse, dictaminar y rendir informe, (el informe extemporáneo o sin presentar genera la presunción de ser ciertos los alegatos del recurrente); el recurrente tiene un plazo de 10 días para personarse, so pena de declararse desierto el amparo. Una vez que el Recurso de Amparo pasó a estudio y resolución se tienen 45 días para emitir sentencia.

15.Recurso por Inconstitucionalidad (arts. 61 al 74), es un mecanismo de control abstracto de normas, tiene por objeto el control de una ley, decreto o reglamento que se opone a la Constitución Política, el órgano competente para conocer, tramitar, proyectar y resolver este recurso, es el Pleno de la CSJ; Se tiene el plazo de 10 días para la subsanación de omisiones, sino se tendrá por no interpuesto; posteriormente se notifica al recurrido –quien es la máxima autoridad de la entidad que emitió la norma- y a la Procuraduría General de la República, para que en 20 días se personen, rindan informe de ley y dictamen; Vencido los 20 días, se nombra Magistrado para proyectar la sentencia en 30 días y se tienen 60 días para discutir y aprobar la sentencia (que tiene carácter de cosa juzgada).

16.Recurso por Inconstitucionalidad en caso concreto (arts. 75 al 78) es un mecanismo incidental de control que permite juzgar la constitucionalidad de las normas aplicadas en un proceso judicial, la que puede ser promovida por cualquiera de las partes en un proceso o por la autoridad judicial que está conociendo el mismo, la autoridad competente es el Poder Judicial de forma inicial y el Pleno de la Corte Suprema de Justicia para su confirmación. Este recurso se da dentro de un proceso judicial previo a la Sentencia; es un mecanismo incidental de control constitucional de las normas aplicadas en un proceso judicial, para ello el judicial dentro del proceso resolverá la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma aplicada al caso; la sentencia se remitirá Corte Plena para que ratifique o no la declaratoria de inconstitucionalidad, con lo que se tienen 30 días para asignar proyecto de Sentencia y 30 días para discutir y aprobar la Sentencia.

17.Recurso de Inconstitucionalidad por Omisión (arts. 79 al 87) es un mecanismo de control de la supremacía constitucional que tiene por objeto el cumplimiento por el Poder Legislativo de emitir una ley cuando así lo determine de forma expresa la Constitución Política, cumpliendo las reservas de ley establecidas en la norma constitucional, es competente para conocer y resolverlo el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Una vez interpuesto el recurso, se tienen 10 días para subsanar el escrito de interposición, sino se tendrá por no interpuesto, se realiza notificación al recurrido y a la Procuraduría General de la República, otorgando el plazo de 20 días para que se realice el personamiento, informe de ley y dictamen, vencido los 20 días, se nombrará Magistrado que proyectará la sentencia en 30 días, se darán 60 días para discutir y aprobar la sentencia y 180 días para que la Asamblea Nacional inicie el proceso de formación de ley.

18.La legislación nicaragüense, garantiza el cumplimiento del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuenta con mecanismos jurídicos que permiten a las personas obtener reparación en caso de una violación a los derechos y garantías fundamentales instituidas en la Constitución Política y en el Pacto, puesto que el Estado nicaragüense reconoce a la persona, la familia y la comunidad como el origen y el fin de su actividad y está organizado para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo Humano de todos y cada uno de los nicaragüenses. En este sentido, el artículo 5 de la Constitución Política, instituye que son principios de la nación nicaragüense la libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político y social, el reconocimiento a los pueblos originarios y afrodescendientes de su propia identidad dentro de un Estado unitario e indivisible, el reconocimiento a las distintas formas de propiedad, la libre cooperación internacional, el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos, los valores cristianos, los ideales socialistas, las prácticas solidarias, y los valores e ideales de la cultura e identidad nicaragüense, fundamentándose desde la carta suprema los derechos y libertades civiles y política instituidas en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 3 y 26Igualdad ante la ley entre hombres y mujeres en el goce de los derechos humanos y no discriminación

19.El artículo 27 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, instituye: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social”; asegura la protección de los extranjeros, quienes tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos u otros que establezcan las leyes; siendo el Estado garante de los derechos constitucionales de todas las personas que se encuentren en su territorio.

20.Con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación, el Estado estableció la Ley N° 648, “Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades”, que tiene por objeto promover la igualdad y equidad en el goce de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales entre mujeres y hombres; se establecieron principios generales y políticas públicas dirigidas a garantizar el ejercicio efectivo en la igualdad real, en la aplicación de la norma jurídica vigente de mujeres y hombres, para asegurar el pleno desarrollo de la mujer y establecer los mecanismos fundamentales a través de los cuales todos los órganos de la administración pública y demás Poderes del Estado, gobiernos regionales y municipales garantizarán la efectiva igualdad entre mujeres y hombres. Se creó el Consejo Nacional por la Igualdad, coordinado por el Instituto Nicaragüense de la Mujer, con el objetivo de coadyuvar al diseño, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la Política de Igualdad y al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; y también de la Procuraduría Especial de la Mujer de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. El Estado, implementó estrategias para el fortalecimiento del liderazgo y empoderamiento de 78.295 mujeres líderes comunitarias, concejalas, alcaldesas, vicealcaldesas, mujeres con emprendimientos económicos-productivos y servidoras públicas, asimismo, se elaboraron políticas e instrumentos para la incorporación de buenas prácticas de género en instituciones estatales, asignando fondos para tal fin.

21.El Estado ha fomentado y consolidado la política de igualdad de género, de una forma transversal, reconocido por el Foro Económico Mundial (FEM), que indicó en informe 2018 sobre la Brecha Global de Género, que Nicaragua se ubica en el puesto número 5 con los países nórdicos: Islandia (1, 85 %), Noruega (2, 83,5 %), Suecia (3, 82,2 %), Finlandia (4, 82,1 %), Nicaragua (5, 80,9 %); se subió en el índice de equidad a nivel mundial, en cuatro posiciones para ocupar el sexto lugar; ubicándose como el país con mayor equidad de género de las Américas, asimismo, el quinto lugar en participación de mujeres en el parlamento y el primer lugar con respecto al número de mujeres en cargos ministeriales, la participación de mujeres en cargos públicos actualmente está representada por el 59,7 % en el Poder Judicial; 56 % Poder Ejecutivo; 45,7 % Parlamento; 44 % Alcaldesas; 55,55 % Vice Alcaldesas; y 50 % Concejalas Municipales. En materia de equidad existen solidos avances respecto al rol de la mujer en el crecimiento social, cultural, político y económico.

22.Se ha garantizado en las instituciones públicas la oportunidad laboral sin distinción de sexo y raza, mediante la distribución en igual condiciones de plazas para hombres y para mujeres; la creación de una instancia responsable que coordine, asesore y evalué la aplicación del enfoque de género en cada ente público de la Ley con enfoque de género (Unidades de Género.); la creación de programas educativos en las diferentes modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional, promoviendo la participación equitativa e igualitaria de los géneros, así como la obligación inalienable del hombre y la mujer, en velar por la manutención y alimentación de los hijos e hijas, con la supervisión del Estado.

23.Se aprobó y promulgó la Ley Nº 870, “Código de Familia”, fortaleciendo las medidas de protección especial a las mujeres víctimas de violencia y la obligación de denunciar la violencia doméstica o intrafamiliar; se ha garantizado la aplicación plena de la Ley N° 779, “Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres y de reformas a la Ley N° 641, Código Penal” y sus reformas, con la capacitación de funcionarios del sector justicia, la aplicación de las perspectivas de género en todas las fases del proceso penal; Para su implementación se habilitó infraestructura para el funcionamiento de 7 Juzgados Especializados y la Sala Penal Especializada en Violencia y Justicia Penal de Adolescentes en el Tribunal de Apelaciones de Managua, se nombraron 14 Juezas y Jueces especializados en violencia y 3 Magistradas/Magistrados de la Sala Especializada en violencia de Managua por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial (CNACJ), además se instalaron de 99 Comisarías de la Mujer y de la Niñez y nombramiento de 99 investigadoras especializadas para garantizar presencia directa en cada uno de los 153 municipios del país.

24.Con relación al acceso a la justicia para las mujeres, se han tramitaron 69.605 causas penales y se resolvieron 43.287 para un 62 %; las judicaturas cuentan con equipos interdisciplinarios de especialistas en Psicología y Trabajo Social para apoyo a las mujeres víctimas de violencia. Se han dictado 65 sentencias de Femicidio y todas con fallo de culpabilidad, evidenciando que no hay impunidad, y el Instituto de Medicina Legal realizó 167,009 peritajes en investigación de delitos contra la vida, salud y la integridad física, psíquica y sexual, garantizando un trato igualitario de la atención a la mujer (2014-2018). La CSJ fortaleció el Observatorio Judicial de Violencia de Género de la CSJ para dar seguimiento y monitoreo a la aplicación de medidas precautelares, cautelares, resoluciones judiciales y estadísticas judiciales relacionadas con los delitos de la Ley N° 779. Por su parte el GRUN (Poder Ejecutivo ), otorgó microcréditos a 1,553 mujeres en riesgo y víctimas de violencia, fomentando su crecimiento personal y empresarial; contribuyendo a su restauración integral. Se entregó a mujeres artesanas originarias del Caribe Norte, talleres artesanales y viveros de tuno, plantas maderables y frutales.

25.El Estado, mediante el CF, en el art. 2 literales g) y h), instituyó la protección de las relaciones familiares, la coparticipación en las responsabilidades familiares padre, madre, hijos e hijas, correspondiendo a ambos padre y madre, desarrollar valores de amor, solidaridad, respeto, ayuda mutua, responsabilidad e igualdad absoluta; se reconoce la igualdad y protección del matrimonio y de la unión de hecho estable, promoviéndose la protección de las familias. En cuanto a la figura jurídica del matrimonio, el art. 54 del CF, indica que son aptos legalmente para contraer matrimonio, el hombre y la mujer que hayan cumplido 18 años de edad y que los representantes legales de adolescentes podrán otorgar autorización para contraer matrimonio, a los adolescentes entre 16 y 18 años de edad, prohibiendo que niñas y niños menores de 16 años puedan contraer matrimonios o unión de hecho estable, en el art. 57 literal a) del CF.

26.El Divorcio, está regulado en el Título IV del CF, que regula el divorcio por mutuo consentimiento (arts. 159 al 165) y el Divorcio por voluntad de una de las partes (arts. 171 al 184), en ambos casos se protegen los derechos de los conyugues al cuido, manutención y responsabilidad de los hijos y de las personas con discapacidad o declarados judicialmente incapaces.

27.Con relación a la escolarización, Nicaragua tiene políticas inclusivas respecto a la igualdad de género y también en las comunidades originarias y afrodescendientes, con pertinencia lingüística, social desde la cosmovisión de los pueblos originarios, fundamentado en el marco jurídico nacional. Se promueve una educación igualitaria que cuente con la participación de niños, niñas, adolescentes, de todos los sectores sociales, de todos los niveles económicos y para los estudiantes con capacidades diferentes. Se capacitó a 32.078 docentes de educación inicial, especial, primaria y secundaria en estrategias metodológicas para atender a estudiantes con discapacidad auditiva, intelectual, visual, físico motora, trastorno del espectro del autismo y trastorno de déficit atencional e hiperactividad, promoviéndose la no discriminación dentro del sistema educativo y la educación de calidad de todos los niños, niñas y adolescentes.

28.Se implementan programas sociales, que benefician a estudiantes de zonas menos desarrolladas, a quienes se les entregaron 2.772.631 paquetes escolares; 1.995.806 pares de zapatos; 20.000 bicicletas y dotación de 11.541.635 libros; además se brindó merienda escolar a 5.370.168 estudiantes como parte de la Estrategia de Seguridad Alimentaria y Nutricional, promoviéndose la matrícula y permanencia en educación primaria y secundaria (2014-2018). En el año 2014 inició la modalidad de Secundaria a Distancia en el campo con la apertura de 447 centros, con el propósito de acercar la educación a niños, niñas y adolescentes del área rural que viven en zonas vulnerables y que históricamente no tenían acceso a la educación, a la fecha existen 522 centros.

29.La Constitución de la Política, en el art. 16 instituye que son nacionales: “los nacidos en el territorio nacional, exceptuando hijos de extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense; los hijos de padre o madre nicaragüense; los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación; los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su filiación, surtan los efectos que proceden; los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren”. Adicionalmente el CF y la Ley 908 “Ley de Reposición y Rectificación de Actas del Registro del Estado Civil de las Personas” garantizan el derecho de la niña y niño a tener un nombre, identidad y nacionalidad, y que sea inscrito inmediatamente a su nacimiento de forma gratuita, beneficiando a 20.782 niñas y niños menores de 12 años del 2014-2018.

30.Con relación a la eliminación de prácticas y costumbres tradicionales que atenten contra la dignidad e integridad personal de mujeres y niñas, en el país no se tienen éste tipo de prácticas y costumbres; no obstante el Estado promueve nuevos modelos de formación dentro de los hogares nicaragüenses, estableciendo una política denominada “Política de Primera Infancia y normativa del Ministerio de la Familia”, que promueven nuevos estilos de crianza; como las competencias parentales y el desarrollo de habilidades en las familias para la estimulación temprana; la prohibición de cualquier castigo físico o trato humillante, como forma de corrección o disciplina en los centros escolares y hogares de atención a la niñez, realizándose 160,978 visitas casa a casa (2014-2018).

Artículo 4Protección de los derechos humanos en los estados de excepción

31.La Constitución Política, (art. 185 Cn.) establece la posibilidad de suspender los Derechos y Garantías de las personas por razones de seguridad de la nación, condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional, esta suspensión puede ser en la totalidad del territorio nacional o en parte de él, y por un tiempo determinado, que puede ser prorrogable si la situación que lo originó persiste. Sin embargo, esta suspensión no aplica para todos los derechos y garantías, el art. 186 Cn establece las excepciones para los derechos que no pueden ser suspendidos de forma alguna. La suspensión debe de ser decretada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, y en el plazo de 72 el decreto se debe de enviar a la Asamblea Nacional para su ratificación, en un término no mayor de 45 días, cabe la posibilidad de que la Asamblea lo modifique o rechace (art. 150 numeral 9 Cn).

32.Las modalidades para la aplicación del Estado de Emergencia se encuentran reguladas en la Ley N° 44 “Ley de Emergencia”, esta Ley tiene rango constitucional y regula las facultades extraordinarias del Presidente y el marco de seguridad jurídica de los ciudadanos durante la vigencia de la situación de emergencia. La declaración oficial del Estado de Emergencia debe señalar los motivos en que se funda, así como los derechos y garantías que se suspenden, si rige en todo o en parte del territorio nacional y el tiempo de duración, la misma entra en vigencia a partir de la publicación en cualquier medio de comunicación colectiva.

33.Como mecanismos de protección de los ciudadanos, permanecen vigentes el Recurso de Amparo para los derechos y garantías no suspendidas por el decreto Estatal y el Recurso de Exhibición Personal a favor de los detenidos en relación con el Estado de Emergencia. Así mismo, los abusos, delitos o faltas cometidos por las autoridades durante la vigencia del Estado de Emergencia se investigan y penalizan conforme a las leyes de la materia.

34.Por otro lado, conforme lo establece el art. 9 de la Ley de Emergencia, el Presidente de la República tiene la obligación de informar al Secretario General de las Naciones Unidas y al Secretario General de la Organización de Estados Americanos. En el período que abarca el presente Informe (2008-2019), el Presidente de la República, no ha emitido Decretos declarando la suspensión de derechos o garantías, a pesar de la grave situación de violencia a la que nos vimos expuestos cuando se pretendió el derrocamiento del Gobierno a partir del 18 de abril 2018.

35.Sobre las medidas adoptadas en relación a la Legislación sobre Terrorismo, Producto de las evaluaciones sobre el cumplimiento de las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI) que cuestionó a Nicaragua sobre la falta de aplicación práctica (procesamiento) y limitaciones en la capacidad operativa de las autoridades competentes, en los delitos de Terrorismo y su Financiamiento; el 16 de julio del año 2018, fue aprobada la Ley 977, “Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo, y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”, para garantizar la efectividad de los Sistemas contra el Lavado de Activos y el Financiamiento al Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en base a los estándares internacionales. Luego de esta reforma, el GAFILAT en su reunión de diciembre del 2018, mejoró la calificación de Nicaragua en el cumplimiento de los estándares internacionales para la definición y sanción del delito de financiamiento al terrorismo.

36. Las personas acusadas por terrorismo en el contexto de los hechos ocurridos a partir de abril 2018 fueron procesadas conforme el art. 399 de la Ley No. 641 “Código Penal de Nicaragua”, y no conforme la nueva Ley No. 977 “Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo, y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”, por haber entrado en vigencia en julio de 2018, y conforme a la Constitución Política y el principio de legalidad penal establecido en el Código Penal, dicha ley no puede ser aplicada, debido a que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezcan al reo. Los cargos imputados a las personas acusadas son acordes a las conductas delictivas que han realizado y que están descritas como tipo penal en el Código Penal de la República de Nicaragua.

Artículo 5Garantía sobre los Derechos Reconocidos en el Pacto

37.Con el espíritu de garantizar que en Nicaragua no exista la posibilidad o se dé lugar a erróneas o restringidas interpretaciones sobre los derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se incorporó el reconocimiento expreso de dicho Pacto en el art. 46 de la Constitución Política de la República, concediéndole jerarquía constitucional, derechos que pueden ser reclamados, restituidos haciendo uso de los diferentes mecanismos y recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

38.Por otro lado, el art. 138, inc. 12, párrafo segundo, establece que la simple aprobación legislativa de los tratados internacionales, les confiere efectos legales a los mismos, dentro y fuera de Nicaragua; de allí, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con rango constitucional, tiene los mismos efectos que las normas y derechos fundamentales establecidas en nuestra constitución, y no son válidas cualquier ley, norma u otras disposición que se le contraponga.

39.En este sentido, el art. 182 Cn. Establece que la “Constitución Política es la carta fundamental de la República [y que] las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones”.

40.En este orden, existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se pronuncia al respecto, a saber: “Para que un Convenio Internacional tenga fuerza de Ley, es menester la aprobación del Poder Legislativo”; “Siempre que un Tratado Internacional contenga disposiciones que se opongan a las leyes vigentes, pero no a la Constitución, tales leyes quedan tácitamente derogadas desde la publicación en La Gaceta del tratado ratificado”.

Artículo 6Medidas Adoptadas para impedir la Privación Arbitraria de la Vida

41.Nuestra Constitución Política, en su art. 23 refiere que “El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte”. Conforme al texto Constitucional, en nuestro país no existe la pena de muerte, Nicaragua es suscriptora de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) y Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1990), los que se disponen que no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido, y el 02 de septiembre del año 2008, mediante Decreto 58-2008, el Estado de Nicaragua, ratifico la aprobación del “Segundo Protocolo Facultativo Del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos destinado a Abolir la Pena de Muerte”.

42.El Estado de Nicaragua cuenta con una Estrategia de Seguridad Soberana y Ciudadana, que ha impedido la existencia de carteles del narcotráfico y maras o pandillas en el territorio nacional; y hemos logrado tener la tasa de homicidios más baja de Centroamérica. El Informe Regional de Desarrollo Humano 2013-2014, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), señala que Nicaragua se ha consolidado como un modelo en seguridad pública gracias a la implementación de una política de seguridad ciudadana con un perfil comunitario que ha posibilitado reducir la tasa de homicidios. Las muertes homicidas en Nicaragua desde el año 2014 al 2017 promedian 7.5 homicidios por cada 100 mil habitantes, siendo cuatro veces menor que el promedio en la región centroamericana. En el período 2014 al 2018 Nicaragua registra un promedio anual de 478 casos de muertes homicidas (asesinatos, parricidios, femicidios y homicidios). Esta modalidad delictiva presenta un promedio de disminución de 7,5 %. En el año 2014 -11,6 %, 2015 -0,2 %, 2016 -13,5 % y el 2017 -4,9 %. Sin embargo, en el 2018 la tendencia es de incremento al registrar un 42 % en su tasa de variación (Como resultado del Intento de derrocamiento del Estado). La respuesta policial en los casos de muertes homicidas es de 77 % de efectividad al remitirse un promedio anual de 366 expedientes al Ministerio Público de 478 casos de muertes.

43.Para proteger el derecho a la vida, e implementar medidas para castigar a los responsables, contamos con la Ley 641 “Código Penal”, el que destina su Capítulo I a los “Delitos contra la Vida, Integridad Física y Seguridad Personal”; así mismo contamos con un marco normativo específico para la prevención de la violencia contra la mujer, definido por las leyes Ley 779 “Ley Integral Contra la Violencia hacia la Mujer”, y su reforma Ley N°952; se tipifica el femicidio, entre otros tipos penales, y se elevó las penas para agresores hasta 30 años de cárcel. Contamos con una Política de Estado que garantiza la aplicación del marco jurídico que protege a las mujeres mediante el fortalecimiento de las instituciones del Sistema de Justicia, que trabajan en complementariedad en el proceso de investigación con un enfoque de género que busca prevenir la impunidad.

44.El Ministerio Público, cuenta con un “Protocolo sobre la persecución penal con perspectiva de género”, conforme al cual orienta la función acusadora, el Poder Judicial cuenta con Juzgados y Unidades Especializadas en Violencia de Género, que dan una atención especializada a este tipo de casos, para lograr la efectiva protección de las víctimas. En el período 2014 al 2018 se registran un total de 300 mujeres víctimas de muertes homicidas; lo que representa el 12,5 % del total de casos ocurridos en todo el período. En el 2014 se registra el mayor número de víctimas 84; en el 2018 la tendencia es de disminución, se han registrado 43 víctimas; 41 mujeres víctimas menos que en el año 2014. En el período 2014-2018 la tasa de variación promedio refleja una disminución del 33 %. De las 300 muertes de mujeres; el 32,3 % son femicidios (97); 35,4 % asesinatos (106); 27,3 % Homicidios (82) y 5,0 % parricidios (15). La respuesta policial en los casos de mujeres víctimas de muertes homicidas para el año 2014 fue de 61 % de efectividad, en el año 2017 se incrementó al esclarecerse el 85 %. En lo que va del año 2018 se han resuelto el 72 % de los casos.

45.La Ley 228 “Ley de la Policía Nacional” (art. 7) establece que el comportamiento de la Policía Nacional se determina por el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley promulgado por las Naciones Unidas dicho artículo dispone los principios fundamentales de actuación de los miembros de la fuerza policial, entre ellos el uso racional de la fuerza. En el ejercicio de sus funciones la Policía Nacional emplea armas neutralizantes no letales, armas con municiones no letales, y uso de armas disuasivas (armas aturdidoras, gases lacrimógenos) con fines de minimizar el riesgo de muerte y lesiones, siendo aplicado el uso de la fuerza y empleo de armas de fuego, en casos excepcionales y proporcionales al tipo de resistencia enfrentada. La Ley 510 “Ley Especial Para El Control Y Regulación De Armas De Fuego, Municiones, Explosivos, Y Otros Materiales Relacionados”, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N° 20, del 25 de febrero de 2005, y su Reglamento Decreto 28-2005 autoriza únicamente al Ejército de Nicaragua, Policía Nacional y Sistema Penitenciario Nacional, para el uso de ciertos tipos de armas de fuego, municiones y accesorios, en correspondencia a sus necesidades y normativas.

46.El Estado, cumpliendo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las disposiciones de nuestra Carta Magna que establece… “el derecho a la vida es inviolable”, para salvaguardar este derecho, desde el 2007, impulsa y fortalece como política, la atención médica gratuita en las unidades de salud pública, traduciéndose en el incremento de personal de salud, construcción de nuevas unidades y la inclusión de medicina de alto costo, así como el Modelo de Salud Familiar y Comunitario, contamos con la Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva y con la Política Nacional de Primera Infancia, que protege el desarrollo, físico, mental, social y espiritual de los niñas y niños de 0 a 6 años. El Ministerio de Salud, cuenta con un protocolo médico cuando la salud de una mujer embarazada está en riesgo, se ha ampliado el número de casas maternas hasta alcanzar un total de 178, así como la certificación y tecnificación de Parteras Comunitarias para asegurar la atención calificada a mujeres embarazadas, lo que ha permitido garantizar partos seguros y la atención inmediata al recién nacido lo que se traduce en que la reducción de la Mortalidad Materna, de 125 muertes en 2006 a 47 en el 2018. Naciones Unidas otorgó el Premio de las Américas en 2011, como reconocimiento a la estrategia de Casas Maternas.

47.Nicaragua está a favor de la vida, el Estado protege el derecho del no nacido, cumpliendo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las disposiciones de nuestra Carta Magna que establece en el art. 23 el derecho a la vida es inviolable. Para nosotros, el aborto no es un método de planificación familiar, ni para controlar la natalidad en el país. Como parte de la política de prevención de embarazos no deseados, activistas del Ministerio de Salud imparten conferencias en escuelas y comunidades en las cuales se explica a los jóvenes la importancia del uso de los métodos anticonceptivos, riesgos del embarazo precoz y el aborto y así los jóvenes pueden indagar con los especialistas sus preocupaciones acerca del tema, recibiendo una adecuada educación sexual que los alertará sobre el flagelo y así se evitará que constituya, un problema social y familiar.

Artículo 7Prohibición de Torturas, Penas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes o Experimentos Médicos o Científicos No Consentidos

48.La Tortura y los malos tratos están prohibidos en la Constitución Política, su art. 36 señala: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley”. El Código Penal de Nicaragua vigente (Ley 641), define como tortura “causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o psíquicos, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control, sin embargo no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuitas de ellas”. El Código penaliza la tortura física o psíquica con fines de investigación penal, como medio intimidatorio, castigo personal, medida preventiva, pena o cualquier otro fin, con pena de siete a diez años de prisión” (art. 486). Así mismo, en su artículo 4 señala: “El Estado garantiza que toda persona a quien se atribuya delito o falta penal tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen torturas, procedimientos o tratos inhumanos, crueles, infamantes o degradantes”.

49.La autoridad, funcionario o empleado público que someta a otra persona a cualquier tipo de tortura física o psíquica con fines de investigación penal, como medio intimidatorio, castigo personal, medida preventiva, pena o cualquier otro fin, según el Código Penal es sancionado con pena de siete a diez años de prisión, además de la pena de prisión, la de inhabilitación absoluta de ocho a doce años. Así mismo, el funcionario que no impida estas conductas cuando tenga conocimiento y competencia para ello, será sancionado con pena de cinco a siete años de prisión e inhabilitación especial para ejercer el empleo o cargo público de cinco a nueve años. La misma pena se impondrá a los funcionarios que careciendo de competencia omitan denunciar el hecho ante la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a partir del momento en que los conoció.

50. En cuanto al trato que las autoridades deben otorgar a los reos, El Código Procesal Penal establece como un derecho del imputado o acusado, a “No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal” (art. 94 numeral 5). Asimismo, queda prohibida “La utilización de la tortura, procedimientos o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de cualquier otro medio de presión atentatorio contra la dignidad humana en la práctica de la investigación policial” (CPP, art. 227, párr. 2). En materia probatoria el Código Procesal Penal garantiza la legalidad de la prueba, a través del art. 16: “La prueba solo tendrá valor si ha sido obtenida por un medio licito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código (...)”, lo que se traduce en el impedimento de introducir al proceso pruebas obtenidas a través de la tortura o malos tratos.

51.Por otro lado, el artículo 39 de nuestra Carta Magna, establece que en Nicaragua el Sistema Penitenciario Nacional es humanitario y pretende lograr la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad. Según la Ley N° 473 “Ley de Régimen Penitenciario” el Sistema Penitenciario Nacional se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad de la persona y el respeto a los derechos humanos, en ningún caso los internos serán sometidos a torturas, penas, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se prohíbe el maltrato físico o psicológico y cualquier procedimiento que atente en contra de la dignidad humana del interno (Art. 7). El procedimiento administrativo para denunciar actos de tortura o malos tratos por los funcionarios penitenciarios, está contemplado en la Ley 473 de Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena y su reglamento que dispone: “Sin perjuicio del derecho a formular peticiones y quejas ante las autoridades competentes, los internos podrán dirigir éstas ante el Director del Centro Penitenciario, en aquellos asuntos que sean estrictamente de competencia de la administración penitenciaria…”.

52.La Ley 745 “Ley de Ejecución, Beneficios y Control Jurisdiccional de la Sanción Penal”, refiere que toda persona privada de libertad, deberá ser tratada con dignidad y en condiciones de igualdad (art. 3), el Estado debe de garantizar su integridad física, moral o psicológica, no pudiendo el condenado ser sometidos a torturas, procedimientos, penas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes.

53.Ratificamos la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes mediante Decreto Nº 30-2005 y el 14 de marzo de 2007, se firmó el Protocolo Facultativo de la Convención. Nicaragua, a través de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH), protege los derechos humanos de las personas, fiscaliza a las autoridades estatales, recibe denuncias por violación de derechos humanos, emite recomendaciones para que se repare el daño causado y se tomen medidas para restituir derechos, esta institución fue designada por acuerdo Presidencial 04-2012 para poner en marcha el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura (MNP), órgano asumido en virtud del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles o Degradante y al documento de Naciones Unidas “Directrices relativas a los Mecanismos Nacionales de Prevención”.

54.La Policía Nacional a través de la Dirección de Asuntos Internos, recibe las denuncias sobre las actuaciones de los miembros de la institución, como consecuencia, se aplican sanciones administrativas tales como baja o democión del cargo, descenso en grado, entre otros. El Sistema de Educación de la Policía Nacional de Nicaragua, está constituido por tres subsistemas, siendo uno de sus ejes transversales “El Respeto a los Derechos Humanos” y asignatura obligatoria el tema de “Derechos Humanos”.

55.El artículo 22 del Código Procesal establece la facultad que tiene cualquier ciudadano de denunciar “Toda persona que tenga noticia de un delito de acción pública podrá denunciarlo verbalmente o por escrito ante el Ministerio Público o la Policía Nacional. El Código Penal preceptúa en el titulo VI la Responsabilidad Civil derivada de los delitos y faltas y el procedimiento para determinar la responsabilidad civil en sede penal está el dispuesto en el Código Procesal Penal una vez firme la sentencia condenatoria.

56.En relación a los mecanismos de control que tiene el Estado respecto de los experimentos médicos o científicos en seres humanos, la Ley 423 Ley General de la Salud establece que ningún usuario del sector salud puede ser objeto de experimentación por la aplicación de medicamentos o procedimientos diagnósticos, terapéuticos y pronósticos, sin ser debidamente informado sobre la condición experimental de estos, de los riesgos que corre y sin que medie previamente su consentimiento por escrito o el de la persona llamada legalmente a darlo, sin correspondiere o estuviere impedida de hacerlo” (art. 8 numeral 6 y 7). El Reglamento de la Ley General de Salud, establece en el artículo 7 inciso 17 que se debe “Advertir al usuario, su familiar o su responsable en caso de que el establecimiento de salud se proponga realizar experimentación biométrica que afecte su atención o tratamiento, siendo imprescindible su consentimiento informado por escrito”.

57.Sobre las medidas tomadas por el Estado Nicaragüense para asegurarse de que ningún ciudadano sea extraditado de su territorio, el artículo 43 de la Constitución Política dispone “Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional” (art. 43, párr. 2), en ningún caso procede la entrega de los nacionales.

Artículo 8Prohibición de la Esclavitud, la Servidumbre, los Trabajos Forzosos y Trata de Personas

58.En Nicaragua está prohibida la esclavitud, la servidumbre, el trabajo forzado/ obligatorio y la trata de cualquier naturaleza (art. 40 y 86 Cn) y todo ciudadano tiene derecho a elegir libremente y ejercer su profesión u oficio y a escoger su lugar de trabajo sin otros requisitos que el título académico y que cumpla una función social (art. 44 del CT), la Ley laboral establece el derecho a cambiar de trabajo después de haber cumplido con la debida notificación al empleador. En relación al trabajo doméstico forzado Nicaragua ratificó el Convenio 189 de la OIT.

59.Acorde con los esfuerzos de armonización de la legislación de los países de Centroamérica y El Caribe, Nicaragua en el 2015 promulgó la Ley N° 896 “Ley contra la Trata de Personas”; para la prevención, investigación, persecución y sanción del delito, así como la protección y atención integral a las víctimas, y protección a los sujetos que intervienen en la investigación y el proceso penal, incluyendo a los nacionales trasladados fuera del territorio y a los extranjeros sin distingo de estatus migratorio. Esta Ley estipula un tipo penal amplio que sanciona todos los fines de trata de personas, incluye verbos rectores y finalidades de explotación más allá de los estándares mínimos internacionales. Incluye la protección de hombres y mujeres como posibles víctimas del delito, dispone sanciones de diez a quince años de prisión y sanciones administrativas; en ningún caso el consentimiento de la víctima exime ni atenúa la responsabilidad penal de quien comete el delito. La pena se agrava diecinueve a veinte años cuando las víctimas son niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, de los pueblos originarios, afro descendientes, o con discapacidad. Establece estrategias para la atención primaria y secundaria a las víctimas; su integración a la sociedad y la reparación del daño causado.

60.Como medidas concretas de protección dicho cuerpo normativo creó la Coalición Nacional Contra la Trata de Personas y el Registro Nacional Único de Información sobre Trata de Personas. La Coalición agrupa a 25 instancias gubernamentales, municipales y de organismos que trabajan con la niñez, mantiene activas 17 mesas departamentales; formula propuestas de políticas públicas, protocolos interinstitucionales de actuación, entre otros. Del año 2014 al 2018, la Coalición impulsó 8.619 actividades de prevención y divulgación con la participación de 467.863 personas, se capacitaron a 44.232 funcionarios públicos (21.364 varones y 22.868 mujeres); se realizó un diplomado de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes dirigido a funcionarios del Poder Judicial. Las acciones de prevención se asociaron con menos víctimas, denuncias y casos judicializados de trata de personas. En este período se registraron 30 casos, con 64 personas investigadas, 22 casos judicializados, de los cuales 20 personas resultaron culpables y 2 no culpables; se encuentran en proceso de investigación 8 casos, se rescató a 73 víctimas (13 hombres y 60 mujeres, de ellos 10 infantes, 28 adolescentes y 35 adultos).

61.En relación al trabajo como parte de una sanción penal, el Código Penal contempla dentro de las penas no privativas de libertad la Prestación de trabajo en beneficio de la comunidad, el que no puede imponerse sin consentimiento del condenado y consiste en prestar su cooperación no retribuida en actividades físicas o intelectuales de utilidad social, que no atenten contra la dignidad del penado y en jornadas que no excedan de 8 horas, que pueden tener duración de 1 día a 1 año. El trabajo de las personas privadas de libertad en los Centros Penales del país, se reconoce para efecto de descuento y cumplimiento de pena, a razón de un día de privación de libertad por día trabajado; durante el cumplimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, el tiempo laborado se abona a la condena a razón de dos días de privación de libertad por cada día laborado. El Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria vela por el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, controla la aplicación del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de las penas y medidas de seguridad, conforme lo señala la Ley No. 745 “Ley de Ejecución, Beneficios y Control Jurisdiccional de la Sanción Penal”.

Artículo 9Derecho a la Libertad y Seguridad Personal

62.Nicaragua desarrolla una Estrategia de Seguridad Ciudadana y Humana, bajo el enfoque del Modelo de Seguridad de las Personas, Comunidades y Familias, que integra a todas las instituciones del Estado con el rol protagónico de la comunidad y con enfoque de género, las que desarrollan acciones de carácter multidisciplinario, integral, equilibrado, educativo y preventivo, promoviendo la rehabilitación, el tratamiento de las personas y su reinserción en la sociedad, así como, la recuperación de espacios públicos y la restitución del derecho a vivir sano y seguro.

63.La Libertad y la Seguridad Personal son derechos consagrados en nuestra Carta Magna (art. 25); en plena correspondencia con el mismo, el art. 3 Cn. dispone que “Nadie puede ser privado de su libertad salvo por causas fijadas por la Ley con arreglo a un procedimiento legal”. Este procedimiento se encuentra establecido en la Ley 406 Código Procesal Penal, vigente desde el año 2001. La privación de libertad esta previamente prevista en nuestras leyes; el Código Procesal Penal establece que en casos de flagrancia, cualquier particular podrá proceder a la detención; la Policía Nacional, puede detener a una persona sin orden judicial, cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo; el jefe de la delegación de la Policía Nacional, puede emitir orden de detención policial, cuando haya probabilidad fundada de la comisión de un delito sancionado con privación de libertad, en los demás casos se requerirá mandamiento judicial. Estas son formas legales y legitimas de proceder con una detención. Para prevenir y castigar la privación de libertad ilícita e ilegítima de una persona, como el secuestro, dicha conducta está tipificada como delito en el Titulo II “Delitos contra la Libertad”, Ley 641 “Código Penal” (PN).

64.En cuanto a la comunicación al detenido de las razones de su detención, la Constitución Política, (art. 34) señala el derecho que le asiste a todo procesado desde el momento de su detención; el CPP (arts. 95, 231 y 232), refiere el procedimiento a seguir: informar hechos que se le imputan, poner en conocimiento de familiares su detención, a ser asistido por un abogado de su elección, ser examinado por medico antes de ser presentado al Juez, y dentro del término de 48 horas posteriores a su detención ser puesto a la orden de autoridad competente, entre otras garantías.

65.Ley 228 “Ley de la Policía Nacional”, y su Reglamento Decreto 26-96, establece que los funcionarios de la Policía, deben cumplir y velar por el cumplimiento de las leyes, preservar la vida de las personas, asegurar la conservación y resguardar de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa; facultándole para investigar actos delictivos, y según su gravedad proceder a la detención de la persona, a quien se le hará saber las causas de su detención en forma detallada en idioma que comprenda y los derechos que le asisten, posteriormente será presentado dentro del plazo constitucional a la orden del juez competente. Los mecanismos establecidos durante la detención están establecidos en los arts. 134 y 135 del CPP. Cuando exista acusado preso por presunta comisión de un delito grave se deberá pronunciar veredicto o sentencia en un plazo no mayor de tres meses a partir de la primera audiencia, en los delitos menos graves el plazo será de un mes. Algunos procesos penales se han realizado con tramitación compleja, lo cual está fundamentado en la naturaleza de los hechos investigados, la gravedad de los delitos, la complejidad de la investigación y en la cantidad de elementos de prueba, de víctimas y de acusados en cada caso. En relación a la duración de la detención de sospechosos de actos de terrorismo sin que haya que formular cargos en su contra, en nuestro ordenamiento jurídico interno, no existe distinción en la duración de los procesos por el tipo de delito, los procedimientos y plazos están estipulados en nuestra Constitución Política, Ley 228 “Ley de la Policía Nacional”, y código de Procedimiento Penal.

66.En nuestro país no existe régimen de incomunicación y se garantiza las visitas familiares para todos los detenidos. Así mismo, nuestra Constitución Política (arts. 45 y 189), refieren sobre el derecho- Recurso de Exhibición -Personal, en favor de aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad, sean violadas o estén en peligro de serlo. En nuestro Código de Procedimiento Penal, se establecen los Juzgados de Distrito, y Tribunal de Apelaciones para conocer de los recursos contra autos y sentencias y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer las sentencias dictadas por los Tribunales de Apelación, relacionadas a las privaciones de libertad.

Artículo 10Derechos de las Personas Privadas de la Libertad

67.El art. 36 de nuestra Carta Magna establece que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley”. Así mismo, el art. 39 Cn. establece que, la pena tiene un carácter reeducativo, que el Sistema Penitenciario es humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad, y establece las formas de cumplimiento de la pena, al expresar que “… Por medio del sistema progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración salarial para el interno…”.

68.Las personas privadas de libertad guardan prisión en el Sistema Penitenciario Nacional, no obstante, un porcentaje menor también se encuentra privado de libertad temporalmente en las celdas de la Policía Nacional, que dispone de 468 Celdas Preventivas a nivel nacional, con capacidad para albergar a 2.777 detenidos, teniendo una sobrepoblación promedio de un 1,6 %, de acuerdo a estas cifrar señalamos como logro la reducción sustantiva del hacinamiento en las celdas policiales. Los detenidos se encuentran separados en diferentes celdas de acuerdo a su condición legal y sexo. En las celdas policiales no se encuentran detenidos niños o niñas. La alimentación es asumida por la Delegación Policial, sin embargo, para mejorar las condiciones de los detenidos se permite que familiares lleven alimentación todos los días, si así lo desean. Se permite las visitas familiares dos veces a la semana en cada delegación departamental y una vez por semana en los Distritos de Managua. La atención médica se garantiza de acuerdo a las necesidades de salud del detenido, realizando coordinaciones con el centro de salud, hospitales y con el instituto de Medicina Legal de las delegaciones. En casos de atención especializada, se solicita autorización al Juez de la causa; Otros servicios que se brindan en las celdas policiales es la prestación de asistencia legal a los detenidos nacionales y asistencia consular a los detenidos extranjeros.

69.El Sistema Penitenciario Nacional se rige por la Ley 473 “Ley de Régimen Penitenciario y Ejecución de Pena”, que establece las normativas y reglas generales de funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional; el art. 7 de la Ley 473, instituye que “El Sistema Penitenciario Nacional, se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad de la persona y el respeto a los derechos humanos. En ningún caso los internos serán sometidos a torturas, penas, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se prohíbe el maltrato físico o psicológico y cualquier otro procedimiento que atente en contra de la dignidad humana del interno”. Cuenta con 8 Centros Penitenciarios en el país ubicados en los Departamentos de Estelí, Chinandega, Tipitapa solo para hombres (Managua), Centro Penal de Mujeres (Managua), Granada, Juigalpa, Matagalpa y Bluefields; a fin de no sustraer a las mujeres privadas de libertad de su jurisdicción legal y natural, y poder mantener la cercanía con su núcleo familiar, se han habilitado condiciones materiales en los centros penales, para garantizar la separación de las mujeres respecto a la población penal masculina, El personal de custodia del orden interior donde se encuentran albergadas las mujeres, es del mismo sexo, salvo el personal de seguridad y traslado. Igual situación sucede con la poblacional penal juvenil, cuya edad oscile entre los 15 y 18 años, respecto a la cual existen módulos independientes y totalmente separados de los adultos en los centros de Tipitapa y Granada; en el resto de centros penales, se garantiza la separación de menores respecto a los adultos destinando áreas y celdas distintas a los menores.

70. El modelo de tratamiento reeducativo del Sistema Penitenciario (art. 39 Cn), se basa en el Sistema Progresivo de Régimen Penitenciario, que constituye las diferentes condiciones o etapas en que el privado de libertad cumple su pena, mismas que permite que el privado de su libertad vaya teniendo progresivamente mayores niveles de acceso y participación en los distintos programas y actividades, que le posibiliten pasar de un régimen cerrado a uno cada vez más abierto, hasta lograr su reinserción social y la prevención de la reincidencia. Se desarrollan las siguientes actividades de tratamiento penitenciario: instrucción Escolar en sus diferentes modalidades educativas (alfabetización, primaria, secundaria, universidad); capacitación Técnica, para dotar una herramienta útil en la reinserción social positiva del interno, entre estos cursos tenemos: Carpintería, Ebanistería, Mecánica, Soldadura, Fontanería, Repostería, Manualidades etc.; deporte, con 11 disciplinas deportivas; cultura, a través de la cual se pretende trasmitir y rescatar valores morales, éticos y socialmente aceptables; trabajo Penitenciario y social comunitario como una manera de retribución a la sociedad; charlas preventivas en ITS, VIH-SIDA, TB, etc.; charlas sobre Derechos Humanos, Medio ambiente, entre otras; atención médica; atención psicológica; asistencia Religiosa voluntaria; visitas familiares y conyugales, que permitan mantener y promocionar la unidad familiar.

71.Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 473, “Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena”, en concordancia con el Código Procesal Penal y la Ley No. 745 Ley de Ejecución, beneficios y control jurisdiccional de la sanción penal, los Jueces de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, realizan visitas a los Centros Penitenciarios para constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y resuelven por medio de incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulan en relación al régimen y tratamiento penitenciario que afecten sus derechos.

72.El procedimiento para el empleo y uso de la fuerza y armas de fuego está limitado por el Principio de racionalidad y proporcionalidad circunscribiéndose únicamente en casos de defensa propia o de terceros, cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves.

Artículo 11No Responsabilidad Penal por Deudas Contractuales

73.La Constitución, instituye en el art. 41 que “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente por incumplimiento de deberes alimentarios. Es deber de cualquier ciudadano nacional o extranjero pagar lo que adeuda.”. En correspondencia el apremio corporal en materia civil está prohibido. El CF (vigente 2014) regula el derecho de recibir alimentos, los que se definen como los bienes necesarios que se proporcionan para la vida de una persona. Se considera también como alimentos, los servicios necesarios para garantizar una mejor calidad de vida, tales como: atención médica, educación, habitación, cultura y recreación, (art. 36), obligación que deriva de las relaciones familiares, así como el procedimiento para su debida aplicación e interpretación. El CF establece en el Libro Cuarto, Título I, Los Alimentos, indicando que el derecho de dar alimento, es el derecho personalísimo, imprescriptible, irrenunciable, intransigible e intransferible. Los alimentos son inembargables, no son compensables con ningún tipo de deuda. Tienen, sin excepción, derecho privilegiado y prioridad sobre cualquier otra obligación del alimentante y no pueden ser perseguidos por los acreedores del alimentario (art. 307), con lo que se protege la subsistencia familiar, por ello si se tiene la figura de apremio corporal con responsabilidad de la pensión alimentaria, responsabilidad de índole familiar y no civil.

74.En el año 2009, el Estado emitió la Ley N° 676, Ley Aclaratoria sobre la Aplicación del Apremio Corporal por Créditos con Garantía Personal y Reforma al Artículo 13 de la Ley No. 146, Ley De Prenda Comercial, que en su art. 1 estipula que en base al artículo 41 de la Cn. y al Capítulo Único del Título IX, Libro Tercero del Código Civil de Nicaragua, se tiene sin valor legal ni efecto jurídico alguno, cualquier auto o resolución judicial o prejudicial emitida con el fin de decretar apremio corporal como consecuencia directa de la existencia de una obligación insoluta y de plazo vencido, indicando que cometerá delito de prevaricato (art. 463 Pn) cualquier Juez o Magistrado que actúe en contravención a lo establecido en la Constitución Política, esa Ley y demás disposiciones legales relativas al Apremio Corporal en materia civil.

Artículo 12Libre Circulación de las Personas

75.La Constitución Política estipula (art. 31) que los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar su residencia en cualquier parte del territorio nacional; a entrar y salir libremente del país, en el caso de los ciudadanos nicaragüenses, no tienen ningún tipo de condición o formalismo para establecer su residencia en cualquier parte del país; en el Código Civil (art. 25) establece que “el domicilio de una persona es el lugar en donde tiene su residencia habitual [y que es] transeúnte el que está de paso en un lugar”, situación que no requiere requisitos legales ante la Administración Pública.

76.La residencia en el país de los extranjeros varía respecto a la de los nacionales, la Ley N° 761, Ley General de Migración y Extranjería, indica que el extranjero que desee obtener residencia la solicitará ante la DGME si se encuentra en el país, o ante el funcionariado del servicio exterior nicaragüense en las misiones diplomáticas y oficinas consulares, si se encuentra fuera de Nicaragua (art. 28); las residencias pueden ser temporales, permanentes, por ser inversionistas o por vínculo familiar, matrimonial o de unión de hecho. De igual forma, Nicaragua tiene reguladas la figura para las personas refugiadas, en el artículo 26 de la Ley N° 761, se establece que le corresponde a la Dirección General de Migración y Extranjería, documentar la calidad de refugiados a los extranjeros a quienes la Comisión Nacional para los Refugiados, a través de resolución administrativa, les autorice la condición de refugiados de conformidad a lo establecido en la Ley N° 655, “Ley de Protección a Refugiados”. La Ley (art. 27) señala que es responsabilidad de la DGME documentar a los extranjeros que el Poder Ejecutivo, admita en la condición de asilado político, de conformidad a lo establecido en los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.

77.Respecto a los derechos del ingreso y salida del país, Nicaragua cuenta con la Ley N° 761, Ley General de Migración y Extranjería, que regula el ingreso de las personas nacionales y extranjeras al territorio de Nicaragua, así como la permanencia de las personas extranjeras en el país. Respecto a los visados, firmamos el Convenio de creación de la Visa Única Centroamericana para la libre movilidad de extranjeros entre las Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, se establece para fines de exención y obligatoriedad de visa en tres categorías según el origen y naturaleza del documento de viaje, a saber: Categoría “A” Exento de visa: Los nacionales de los países comprendidos en la categoría “A” que porten cualquier tipo de pasaporte no requerirán visa de ingreso al territorio nacional; 155. Categoría “B” Visa consular sin consulta o visa fronteriza: Los nacionales de los países comprendidos en la categoría “B” según el tipo de pasaporte que porten, requerirán para su ingreso al territorio nacional visa consular sin consulta o visa fronteriza; Categoría “C” Visa consultada: Los nacionales de los países comprendidos en la categoría “C” según el tipo de pasaporte que porten, requerirán para su ingreso al territorio nacional, visa consultada. Para poder ingresar al territorio nacional, requerirán que la emisión de la visa sea autorizada por la Dirección General de Migración y Extranjería, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la legislación que regula la materia. Las categorías de visa “A”, “B” y “C”, se regirán por los convenios bilaterales y los convenios homologados en el CA-4 y los Acuerdos de Libre Visado firmado por la República de Nicaragua con otros Estados, así como los suscritos con la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos.

78.En cuanto a los documentos de viaje, la regulación, expedición y uso de documentos migratorios (Art. 75 de la Ley N° 761), corresponderá al Ministerio de Gobernación por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, los que se denomina como Documentos Migratorios para Nacionales (Art. 70 de la Ley 761), a saber: a) Pasaporte ordinario: Los requisitos están regulados en el artículo 19 del Decreto N° 31-2012, Reglamento de la Ley N° 761, Ley General de Migración y Extranjería; b) Pasaporte oficial: es regulado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley N° 761; c) Pasaporte de servicio, sus requisitos se establecen en el artículo 26 del Decreto N° 31-2012; d) Pasaporte diplomático: el artículo 25 del Decreto N° 31-2012 regula sus requisitos; e) Salvoconducto: (art. 27 del Decreto N° 31-2012); f) Permiso colectivo: por tiempo limitado y se otorga cuando existe acuerdo con las autoridades de migración del país de destino; g) Pase Fronterizo: a todo nacional que habita en el borde fronterizo y que realiza labores en el país vecino o visita familiares. Válido para una sola vez; h) Permiso vecinal: a pobladores y pobladoras del sector, mayores de 18 años, para que puedan viajar por una sola vez al país vecino hasta la población más cercana; i) Cédula de identidad: Documento público que identifica a los ciudadanos, también es utilizado como documento de viaje para movilizarse dentro de los países con los que Nicaragua haya ratificado instrumentos internacionales para que sus ciudadanos tengan libre movilidad y circulación migratoria.

79.Con relación a los permisos de salida del país, la Ley N° 761, instituye que las personas nicaragüenses, para salir del territorio nacional, deberán poseer pasaporte o cualquier otro tipo de documento migratorio expedido a su nombre por la DGME el que deberá tener una vigencia mayor de seis meses. También deberán presentar la respectiva Tarjeta de Ingreso o Egreso (TIE) al momento de ingresar o egresar por un puesto migratorio.

80.En cuanto a la deportación, la Dirección General de Migración y Extranjería al declarar en situación irregular la entrada o permanencia de un extranjero, según sea el caso, puede: 1) Requerirlo para que legalice su situación migratoria en el país; 2) Retenerlo y obligarlo a que abandone el país en un plazo determinado; y 3) Retenerlo y ordenar su deportación previa documentación (Art. 159 de la Ley N° 761). Las personas migrantes en situación irregular serán retenidas en locales de uso exclusivo para tal fin, designados como Centros de Albergue de Migrantes bajo la administración y custodia de las autoridades de la DGME, debiéndose adoptar las normas y medidas de seguridad pertinentes hasta la deportación a su país de origen o procedencia, una vez que el Consulado de su país les haya entregado la documentación y que hayan obtenido su boleto de retorno. Cuando habiéndose vencido el plazo de permanencia en los Centros de Albergue, la DGME, a solicitud del migrante o de organismo gubernamental o no gubernamental que trabaje con los migrantes, lo entregará bajo tutela y custodia, bajo pena de responsabilidades civiles y penales, debiendo previamente presentar el Depósito de Garantía de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley (art. 161).

81.En cuanto a las sanciones a los transportadores internacionales que llevan al territorio de un Estado, a personas que carecen de los documentos necesarios, el artículo 318 del Código Penal, estipula el Tráfico de migrantes ilegales, para quienes con el objeto de traficar personas, ingrese, facilite la salida o permanencia, traslade, contrate o albergue migrantes ilegales conociendo su condición, será penado de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa; si el delito se comete por imprudencia, la pena a imponer será de tres a cinco años de prisión.

Artículo 13Protección de los extranjeros contra las expulsiones arbitrarias

82.El art. 27 Cn. de la Constitución Política, establece el respeto garantiza los derechos reconocidos en la Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción; La Ley N° 761, Ley General de Migración y Extranjería, (art. 11) establece que los extranjeros gozan de los mismos derechos y garantías individuales y sociales reconocidas para los nicaragüenses, salvo las limitaciones que establezca la Constitución Política y las leyes de la República.

83.El artículo 12 de la Ley N° 761 indica que las personas extranjeras tienen obligaciones, como el pago de cargas fiscales o de seguridad social que los nicaragüenses, según las normas jurídicas aplicables en esta materia. Además, estarán obligadas a realizar los depósitos exigidos por la Ley, según su categoría migratoria; a informar a la DGME los cambios de estado civil, domicilio y actividades a las cuales se dediquen; conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como su situación migratoria en Nicaragua; las personas extranjeras que estando en el país soliciten residencia, mientras no se les extienda la certificación de la resolución de la misma y se inscriban en el Registro Nacional de Extranjeros, estarán obligados a solicitar prórroga de estancia; los extranjeros no residentes no podrán realizar tareas o actividades lucrativas por cuenta propia, excepto los autorizados por circunstancias especiales (artistas, deportistas, integrantes de espectáculos públicos, etc.) Tratándose de trabajadores migrantes en sus distintas modalidades, la autorización se concederá con consulta con el MITRAB.

84.En el caso de incumplimiento a esas obligaciones, también se establecieron mecanismos legales que permiten la deportación, expulsión y extradición de extranjeros, regulado en el TÍTULO XV, de la Ley N° 761 —ya referida—, por causa legalmente determinadas. El art. 171 de la Ley General de Migración y Extranjería, señala que la deportación es el acto administrativo dispuesto por el Director o Directora General de Migración y Extranjería, que ordena poner fuera del territorio nacional, a una persona extranjera por las siguientes causales: ingresar al territorio por punto no habilitado; cuando su ingreso o permanencia en el país fue realizado mediante documentación o declaración fraudulenta; permanecer en el territorio nacional una vez declarada la pérdida o cancelación de la residencia o estancia en el país; haber sido condenado por delitos graves o menos graves, siempre y cuando no tenga vínculo de afinidad o consanguinidad con nicaragüense; constituir un peligro para la seguridad ciudadana y el orden público; vagancia habitual previamente demostrada, entre otras causales. Cuando una persona extranjera ha sido deportada no podrá reingresar al territorio nacional por el término de dos años, quedan a salvo las excepciones previstas en la Ley (Art. 172 de la Ley N° 761). La determinación y ejecución de la Deportación, se realiza mediante Resoluciones Administrativas debidamente fundamentadas, según lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería y su Reglamento (Art. 173 Ley N° 761).

85.La expulsión, según el art. 174 de la Ley N° 761, es la orden emanada del Ministro de Gobernación o de la autoridad judicial mediante sentencia, de conformidad con el Código Penal, por ´para que la persona extranjera residente y no residente, abandone el territorio nacional en el plazo fijado para ello, cuando se considere que sus actividades comprometen el orden público, la seguridad ciudadana y soberanía nacional. Las causales para expulsión están reguladas en el Art. 175 de la Ley General de Migración y Extranjería. El extranjero expulsado no puede reingresar al territorio nacional por el término de cinco años, (art. 176 de la Ley N° 761) y si la causa de la expulsión se fundó en la comisión de un delito contra una persona menor, agresiones o delitos contra la vida de la mujer o de personas con capacidades diferentes o adultos mayores, no podrá reingresar al país por el término de diez años. La expulsión de un extranjero implica la pérdida de su condición migratoria legal (art. 177 de la Ley N° 761) y si se das inicio de una acción penal, la expulsión se hará efectiva una vez cumplida la pena de prisión impuesta (art. 178 de la Ley N° 761).

86.En Nicaragua no existe extradición por motivos políticos, ni por delitos comunes conexos con ellos, según la calificación nicaragüense, (art. 179 de la Ley N° 761). La está sujeta a la Ley y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua, Cuando se trate de la extradición de un extranjero residente, el Ministerio de Gobernación procederá previamente a la cancelación de la residencia.

87.Procede el recurso de revisión y apelación sobre las resoluciones administrativas de la DGME (arts. 181 y 182 Ley N° 761), en los que se suspenderá la orden de deportación o expulsión. El recurso de apelación se admitirá en los siguientes casos: 1) Se lesionen intereses de los extranjeros en relación con su condición migratoria legal; 2) Se deniegue de manera injustificada la permanencia legal de un extranjero; y 3) La deportación o expulsión se ordene de manera injustificada.

88.Con relación a la atención a personas refugiada y que solicita asilo, la Constitución Política, establece (art. 42) que en Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de asilo, los que amparan únicamente a las personas perseguidas por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos. El art. 26 de la Ley General de Migración y Extranjería, señala que le corresponde a la DGME documentar la calidad de refugiados a los extranjeros a quienes autorice la Comisión Nacional para los Refugiados, de conformidad a lo establecido en la Ley No. 655, “Ley de Protección a Refugiados”, en la que además se estipulan la cesación, cancelación y revocación de la condición de refugiados, así como el otorgamiento del documento de viaje a estos. La Ley de Protección a los Refugiados, en su art. 1 señala que se considera refugiado a toda persona a quien la autoridad competente le reconozca dicha condición cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; entre otros. Se reconoce igualmente la condición de refugiado a toda persona que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o de residencia habitual, encontrándose en el extranjero, tenga temores fundados de persecución de conformidad con los incisos A, B, y C del ya mencionado artículo 1. A estas personas, les resultarán aplicables las disposiciones de la Ley N° 655, por lo cual estarán exentos de la normativa migratoria ordinaria. Se excluyen de la condición de refugiados a las personas que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales; que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada; y quesea culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

89.Para la correcta atención de los refugiados, se creó la Comisión Nacional para los Refugiados (CONAR), conformada por DGME, MIFAN, MINREX, Agencia Social de los Programas del ACNUR en Nicaragua; representante de la Iglesia Católica y n representante de la Iglesia Evangélica. También participaran sin voto: PPDH, CPDH, ANPDH, CENIDH, y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) (Art. 14 de la Ley N° 655).

90.Con relación al asilo, el 27 de la Ley N° 761, instituye que es responsabilidad de la Dirección General de Migración y Extranjería, documentar a los extranjeros que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores admita en la condición de asilado político, de conformidad a lo establecido en los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua. La cesación, cancelación y revocación de la condición de asilado político, se regirá de conformidad a los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.

Artículo 14Igualdad ante la Ley, Garantías del Debido Proceso y Principios que deben Regir la Administración de Justicia

91.En base a lo establecido a la Ley 260, “Ley Orgánica del Poder Judicial de la Republica de Nicaragua”, el órgano superior del Poder Judicial, es la CSJ, integrada por 16 Magistrados y Magistradas electos por la Asamblea Nacional. También está integrado por Jueces quienes tienen la función de administrar la justicia, en los diferentes municipios, departamentos y regiones autónomas del país. El Poder Judicial se organiza jurisdiccional y administrativamente, tiene una estructura jerárquica piramidal, cuya base son los Juzgados Locales; en un segundo están los Juzgados de Distrito, en cada uno de los Departamentos y en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe. En el caso Departamento de Managua y otros Departamentos, por el tamaño de su población, hay varios Juzgados de Distrito. En el tercer nivel de la pirámide, se ubican los Tribunales de Apelaciones, en cada una de las divisiones territoriales en las que está organizado el Poder Judicial. Las sedes de estos tribunales, se encuentran en la cabecera de uno de los Departamentos que pertenecen a cada una de las divisiones territoriales del Poder Judicial.

92.Se creó el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, integrado por 4 Magistrados y Magistradas de la CSJ, quien coordina, planifica y ejecuta la política administrativa y financiera del Poder Judicial; entre las principales funciones del Consejo, esta convocar y proponer el nombramiento de los Jueces, Juezas, Magistrados y Magistradas de Tribunales de Apelación, administra el régimen disciplinario, investiga -con el apoyo de la Inspectoría Judicial- las faltas disciplinarias tanto de los abogados y notarios del país como de los Jueces y Juezas, aprueba el nombramiento, traslado o despido del personal administrativo, entre otros.

93.La Carrera Judicial comprende los cargos de: Defensor Público, Secretario Judicial, Secretario de Sala, Secretario de Tribunal de Apelaciones, Oficial Notificador, Juez Local, Juez de Distrito, Magistrado de Tribunal de Apelaciones, Secretario de la Corte Suprema de Justicia, quienes ejercen sus funciones en los Juzgados y Tribunales. El derecho de ingresar a la Carrera Judicial es igual para todos los nicaragüenses, sin distinción de sexo, color, credo político o religioso o de cualquier otra que no sea la del mérito o la capacidad. Para ingresar a la Carrera Judicial, se requiere la aprobación en concurso de las pruebas de oposición que determine la Comisión de la misma de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial. El Estado de Nicaragua en el periodo 2014-2018, ha definido la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres como prioridad en los temas de agenda pública, implementando instrumentos legales que aseguraran el acceso de las mujeres a cargos públicos o de responsabilidad.

94.El Escalafón de la Carrera Judicial y otros Funcionarios Judiciales serán aprobados por la Corte Plena, a propuesta de la Comisión de Carrera Judicial. Los ascensos no son obligatorios, cuando corresponda ascender al mejor situado en el escalafón, y una vez comprobado que reúnelas condiciones para ascender, se le ofrecerá la plaza pudiendo aceptar o rehusar el ascenso. Las vacantes que se produzcan, antes de cubrirlas mediante ascenso sin perjuicio del ingreso extraordinario cuando corresponda, se ofertarán por una sola vez a todos los miembros titulares de la Carrera Judicial que dentro del Grupo profesional correspondiente ostenten la misma categoría. El Acuerdo del Consejo que oferte la vacante determinará el plazo durante el que pueden los interesados presentar sus solicitudes. La plaza se adjudicará al solicitante que ostentando mejor puesto en el escalafón, de conformidad con el artículo 47.3 de la Ley de Carrera Judicial, no haya tenido evaluación negativa.

95.La carrera judicial termina por: muerte; incapacidad física o mental permanente, que inhabilite para el ejercicio del cargo; jubilación; renuncia; destitución; incompatibilidad sobrevenida y las demás que establezca la Ley de Carrera Judicial. En los casos de reingreso a la Carrera Judicial, el funcionario respectivo gozará de los beneficios del régimen, acumulados a ese momento.

96.Los Funcionarios de la Carrera Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia. Serán igualmente responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Las sanciones disciplinarias a los Funcionarios del Régimen de Carrera Judicial, se tramitan y resuelven de conformidad a lo establecido en la presente Ley y la Ley de Carrera Judicial. La Ley de Carrera Judicial establecerá la graduación de la responsabilidad y de las sanciones. Las sanciones que se podrán imponer a los funcionarios de la Carrera Judicial por las faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus cargos son: amonestación; multa no mayor al 10 % de su salario mensual; suspensión de un mes a un año sin goce de salario; destitución.

97.Las investigaciones y quejas de carácter disciplinario formuladas contra los Funcionarios de la Carrera Judicial, se conocen y resuelven en primera instancia por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia, auxiliada por la Inspectoría Judicial Disciplinaria quién seguirá un procedimiento sumario y en segunda instancia conocerá la Corte Plena. Cuando corresponda a la infracción disciplinaria la sanción de destitución del funcionario judicial, la resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario propondrá la adopción de dicha sanción a la Corte Plena, la que resolverá sin ulterior recurso.

98.La jurisdicción militar como parte integrante de los Tribunales de Justicia cuyo órgano superior es la CSJ es administrada por la Auditoria General mediante los órganos judiciales militares establecidos por la Ley. A dichos órganos les corresponde exclusivamente juzgar y ejecutar lo juzgado en los asuntos de su competencia. Están integrados por miembros de Ejército de Nicaragua, los cuales actúan con arreglo a las garantías principios constitucionales. La jurisdicción militar será competente solo para conocer los delitos y faltas militares cometidos por los miembros del Ejército de Nicaragua, de conformidad a la calificación que establece el Código Penal Militar. De igual manera también es competente la jurisdicción militar para imponer sanciones en vía disciplinaria judicial a todos los que intervengan en los procedimientos judiciales militares y a los que infrinjan o perturben el orden en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

99.El Foro Económico Mundial, a través del Informe Global sobre la Brecha de Género 2017, reconoce que Nicaragua ha logrado notables avances en relación a la equidad de Género, ubicándonos como el país con mayor equidad de género de las Américas. A nivel mundial, ocupamos la sexta posición, destacándonos dentro los únicos seis países que hemos cerrado la brecha de género en más de un 80 %. De igual forma, somos el segundo país con mayor índice de Empoderamiento Político, alcanzando la Equidad de Género en puestos ministeriales por primera vez desde el 2014 y aumentando la participación de mujeres parlamentarias al 46 %; la quinta más alta del mundo. En el Poder Judicial, se ha logrado incrementar la cantidad Magistradas de la CSJ en un 31 % y Magistradas de los Tribunales de Apelaciones en un 47 %. De igual forma, el 64 % de los cargos de carrera judicial están ocupados por mujeres. A nivel nacional, el Estado ha asegurado el empoderamiento político de las mujeres como elemento de desarrollo en los gobiernos locales. En los comicios municipales del 2017, se aplicó el principio de paridad, al resultar electas 65 mujeres alcaldesas y 88 vicealcaldesas, lo que corresponde a 153 cargos en manos de mujeres de los 306 cargos de gobiernos locales.

Artículo 15Principio de Irretroactividad de la Ley

100.En Nicaragua la ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al reo, al respecto la Ley N° 641, Código Penal, estipula (art. 2) l principio de irretroactividad, y si con posterioridad a la comisión de un delito o falta, entra en vigencia una nueva ley, en el caso particular que se juzgue, se aplicará la que sea más favorable al reo. El principio irretroactividad, también rige para las personas condenadas, que estén pendientes de cumplir total o parcialmente la condena; los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a ella, salvo que de la ley posterior se desprenda inequívocamente lo contrario. El art. 3 del Código Penal, estipula que si la entrada en vigencia de una nueva ley se produce antes del cumplimiento de la condena y resulta favorable al condenado, el Juez o Tribunal competente deberá modificar la sentencia de acuerdo con ella en lo relativo a la pena o medida de seguridad; de igual forma indica que si la condena fue motivada por un hecho considerado como delito o falta por la ley anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, el Juez o tribunal competente deberá ordenar la inmediata libertad del reo o condenado. En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el condenado.

101.La Ley N° 566, Código Penal Militar, también incluye este principio, en su artículo 2, se indica que la ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al reo, además señala que aunque la misma ley no lo disponga, las leyes penales militares posteriores a la comisión del delito o falta tendrán efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiere recaído sentencia firme y el penado estuviere cumpliendo la condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo.

Artículo 16Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

102.El Código Civil de Nicaragua en su art. 76 dispone que “ninguna asociación o corporación tiene entidad judicial si no ha sido creada o autorizada por la ley”. Las asociaciones o corporaciones que gozan de entidad judicial pueden ejercer todos los derechos civiles relativos a los intereses legítimos de su instituto. Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas serán consideradas como simples asociaciones civiles o comerciales, según el fin de su instituto. La “Ley General sobre Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro” dispone que las personas interesadas en la concesión de personalidad jurídica deben solicitarlo a la Asamblea Nacional con una exposición de motivos con fundamentación de la persona jurídica a constituir, su importancia y efectos para la vida civil o religiosa del país, con la Escritura Pública de Constitución. La Asamblea Nacional (art. 6 y 7) otorgará la personalidad jurídica Decreto; caso contrario regresara la solicitud indicando las irregularidades que se deben subsanar (art. 10). La inscripción en el Registro de Personas Jurídicas se solicita con indicación de la fecha y número de “La Gaceta” Diario Oficial, en que conste el otorgamiento de la personalidad. Las Organizaciones que adquieren Personalidad Jurídica sin Fines de Lucro, están obligadas a cumplir con los objetivos y fines para los cuales fueron creados según sus respectivas actas constitutivas y estatutos; su actuar está reglamentado y es supervisado por el ente regulador “Departamento de Registro y Control de Asociaciones, del Ministerio de Gobernación”.

103.En lo que hace a la cancelación de la personalidad jurídica, el art. 24 de la Ley 147 establece que podrá ser cancelada únicamente por la Asamblea Nacional, mediante el mismo procedimiento de su otorgamiento y previa consulta con el Ministerio de Gobernación, y establece las causales siguientes: a) cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos; b) cuando fuere utilizada para violentar el orden público; c) por realizar actividades que no corresponden a los fines para que fueron constituidas; y d) por obstaculizar el control y vigilancia del Departamento de Registro y Control de Asociaciones”.

Artículo 17Derecho a la Intimidad, Inviolabilidad del Domicilio para Protección Correspondencia Privada

104.El art. 26 Cn. establece el derecho de toda persona a su vida privada, al respeto a su honra y reputación, a la inviolabilidad de su domicilio, correspondencia y comunicación de todo tipo, y el derecho a conocer toda información que sobre ella se haya registrado en las entidades de naturaleza privada y pública y a saber por qué y con qué finalidad tiene esa información. La Ley Procesal Penal para efectos investigativos y probatorios establece causas y procedimientos por medio de los cuales las autoridades están facultadas para efectuar injerencias a tales derechos. El Fiscal General de la República o del Director General de la Policía Nacional, bajo autorización judicial, pueden: 1.- Intervenir las comunicaciones telefónicas u otras formas de telecomunicaciones, en cuyo caso la solicitud deben indicar la duración de la medida, máximo es de 30 días, y las personas que tendrán acceso a las comunicaciones (CPP, art. 213, párrs. 3 y 4), - 2.- El allanamiento y registro de morada, que puede efectuarse en el lugar de habitación, sus dependencias, casa de negocio u oficina, entre las 6.00 y las 18.00 horas, (CPP, art. 217, párr. 1); 3.- La información sobre transacciones financieras en poder de cualquier institución financiera, pública o privada (CPP. Art. 211); 4.- La interceptación de comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas, realizada por el Juez y se incorporará a la investigación los contenidos relacionados con el delito (CPP. Art. 214). 5 Investigación corporal razonable y sin riesgo (exámenes de fluidos biológicos y otras intervenciones corporales) efectuada por procedimientos técnicos o científicos por expertos del IM (CPP, art. 236, 237 y 238).

105.El Recurso de Habeas Data sirve como mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos a la autodeterminación informativa y complementa los mecanismos de control de la Constitución que establece la Ley N° 831 “Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N° 49” “Ley de Amparo”.

Artículo 18Libertad de Pensamiento, Conciencia y Religión

106.El Estado resguarda la libertad de pensamiento, conciencia y religión, el Art. 14 Cn. establece que el Estado es laico, no tiene religión oficial en garantía del principio de igualdad y de la consolidación de la democracia, para asegurar que los Servidores Públicos actúen en beneficio de toda la población independientemente de las creencias religiosas que tengan. En este mismo orden, el art. 29 señala que “toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de profesar o no una religión. Nadie puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar estos derechos ni a ser obligado a declarar su credo, ideología o creencia.”, lo que permite a todos los ciudadanos elegir libremente sus propias creencias. Históricamente, el catolicismo ha sido la religión predominante en la población; en el 2017, el 40 % de los nicaragüenses eran católicos; el 32 % evangélicos o protestantes, el 25 % ateos y el 3 % de otras religiones, lo que evidencia que la población ejerce libremente sus creencias, atendiendo los llamados de sus propias conciencias.

107.El art. 69 Cn., expresa que todas las personas, tienen derecho a manifestar sus creencias religiosas en privado o en público, mediante el culto, las prácticas y su enseñanza; lo que no las exime del cumplimiento de la ley. La educación es laica lo que se ha implementado en la curricula escolar y en los procesos de enseñanza; empero también el Estado reconoce el derecho de los centros privados dedicados a la enseñanza a impartir religión como materia extracurricular (Art. 124 Cn). En lo que hace a los derechos de las comunidades de la Costa Caribe el art. 180 Cn, indica que el Estado garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres. El Código Penal penaliza a quien impida o perturbe el ejercicio de cultos o ceremonias religiosas (art. 190) así mismo sanciona la discriminación por razones religiosas (art. 427).

Artículo 19Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión

108.La Constitución Política, garantiza el derecho de los nicaragüenses a buscar, difundir y recibir información e ideas por diversos medios y sin censura de ninguna clase. El derecho de informar es una responsabilidad social, este derecho no puede ser sujeto a censura sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la ley. Los medios de comunicación dentro de su función social, deben contribuir al desarrollo de la Nación (Art. 66, 67 y 68).

109.La Ley N° 200 “Ley General de Telecomunicaciones” tiene por objeto la regulación de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales, y establecer los derechos y deberes de los usuarios, operadores, en condiciones de calidad, equidad y seguridad. Por otra parte, el Decreto N° 19-2016 Reglamento de la Ley N° 200, en su Art. 2 establece que el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Servicios Postales “TELCOR” es el ente regulador, y apoya la gestión de los medios para operar, emite las licencias, permisos, concesiones y se encarga del registro de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. Dicho Decreto dispone las causales por las cuales culmina la prestación de servicios y la revocación o cancelación de los mismos (Art. 68).

110.El Estado garantiza el pleno ejercicio del derecho a la libertad de expresión, no existe censura previa, ni restricción alguna a ese derecho. Los periodistas pueden supervisar, investigar y criticar las políticas y acciones de la administración pública. El acceso a la información pública se garantiza a través de oficinas creadas para tal fin y de páginas Web de las instituciones del Estado. Se respeta la independencia y el pluralismo de los medios de comunicación, los únicos dos medios escritos de cobertura nacional y 2 de cobertura en la capital están en manos privadas, así como los canales de televisión, siendo sólo uno propiedad del Estado (Canal 6). Están autorizadas 377 estaciones de radio-difusión sonora en FM y AM; 29 estaciones de televisión abierta en UHF y VHF; destacándose la pluralidad de contenido de estos medios. Todos los municipios cuentan con telefonía móvil celular y el 85 % de la población tiene acceso a internet móvil.

111.El 16 de mayo del 2007, se aprobó la Ley No. 621 “Ley de acceso a la información pública”, la que establece el marco normativo para garantizar el derecho de la ciudadanía a que se le faciliten de forma permanente datos acerca del presupuesto institucional, salarios, informes anuales, nombramientos, licitaciones y contratos. Con esta Ley se regula el acceso a la información existente en los documentos, archivos y bases de datos de las instituciones del Estado, las sociedades mixtas y las subvencionadas por el Estado, así como las entidades privadas que administren o manejen recursos públicos y se facilitarían las investigaciones periodísticas sobre el manejo de bienes y recursos del Estado y el monitoreo y control ciudadano de la gestión pública.

112.El Código Penal sanciona por el delito de injuria a quien por expresión o acción lesione la dignidad de otra persona menoscabando su fama, imagen, reputación honor, o atente contra su estima y si esta información se propala con publicidad la pena se agrava. Y quien impute falsamente a otro la comisión o participación en un delito concreto, es sancionado por el delito de Calumnia. El Código Procesal Penal en su artículo 53 se establece que estos delitos son de acción privada.

Artículo 20Prohibición de la Propaganda de Guerra y de toda Apología del Odio Nacional, Racial o Religioso

113.El Art. 32 de la Ley 641 “Código Penal”, tipifica la conducta de quien directa o indirectamente, por medios adecuados para su eficacia ante una concurrencia de personas, ensalce el crimen o enaltezca a su autor y partícipes. Se penaliza la promoción de actos de discriminación entendiendo estos como el impedimento del ejercicio de un derecho o facultad prevista en la Constitución o en demás leyes por motivos o condición económica, social, religiosa, política personal u otras condiciones (Art. 427 y 428 Pn).

Artículo 21Derecho a Reunión Pacífica

114.La Constitución Política reconoce el derecho de reunión pacífica; el ejercicio de este derecho no requiere permiso previo (art. 53), se reconoce también el “derecho de concentración, manifestación y movilización pública de conformidad con la ley” (art. 54).

115.La Ley Nº 872, “Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional” en su artículo 7 dispone que es función de la Policía Nacional otorgar permisos y autorizaciones para la celebración de eventos o actividades especiales que afecten la libre circulación de las personas y vehículos o que puedan alterar la normal convivencia de la población, estableciendo horarios, áreas, rutas, medidas y regulaciones especiales.

Artículo 22Derecho a la Libertad de Asociación Sindical

116.El artículo 87 de la Constitución Política establece que en el país existe plena libertad sindical. Los trabajadores se organizarán voluntariamente en sindicatos constituidos conforme la ley. Ningún trabajador está obligado a pertenecer a determinado sindicato, ni renunciar al que pertenezca. La Ley Nº 185 “Código del Trabajo” (CT) define a las Organizaciones Sindicales como toda asociación de trabajadores o empleadores, constituida para la representación y defensa de sus respectivos intereses. La constitución de sindicatos no necesita de autorización previa. El Decreto Nº 5597, “Reglamento de asociaciones sindicales” 99 y el Decreto Nº 93-2004 de reforma al Decreto Nº 5597.

117.En el año 2008, se publicó un manual para la constitución, actualización y reestructuración de organizaciones sindicales, como un mecanismo de difusión que educa y / u orienta a la población trabajadora a organizarse en sindicatos. Se descentralizó el Registro de Asociaciones sindicales que antes funcionaba únicamente en Managua y ahora se atiende a nivel nacional para facilitar y / o agilizar este tipo de gestiones, incentivando de esta forma la formación de organizaciones sindicales.

118.En relación a los Convenios Internacionales de la OIT ratificados por Nicaragua, se encuentra el Convenio Nº 87 relativo a la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, de 1948, este regula el derecho libremente ejercido de las y los trabajadores y de las y los empleadores sin distinción alguna, a organizarse para fomentar y defender sus intereses respectivos y de afiliarse a ellas sin autorización previa. Se ratificó el 25 de agosto de 2010 el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989.

119.La constitución de Asociaciones se encuentra regulada por la Ley N° 147 “Ley General sobre Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro”, que en su el Art. 6 dispone que la Personalidad Jurídica será otorgada y cancelada por Decreto de la Asamblea Nacional. El Art. 24 dispone que la personalidad jurídica puede ser cancelada únicamente por la Asamblea Nacional mediante el mismo procedimiento de su otorgamiento y previa consulta con el Ministerio de Gobernación cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos; para violentar el orden público; por la disminución de los miembros a menos del mínimo fijado por Ley; por realizar actividades que no correspondan a los fines de su constitución; y por obstaculizar el control y vigilancia del Departamento de Registro y Control de Asociaciones.

120.Los partidos políticos en Nicaragua se encuentran regulados por la Ley N° 331 “Ley Electoral”, que establece que los partidos políticos son personas jurídicas de derecho Público constituido por ciudadanos Nicaragüenses, dicha Ley regula la forma de constitución de los partidos políticos y la Ley N° 790 Ley de Reforma a la Ley 331 “Ley Electoral” los requisitos de obtención de la personalidad jurídica.

Artículo 23Protección de la Familia y el Matrimonio

121.Por disposición constitucional, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y es elemento protagónico del Plan de Desarrollo Humano de la Nación. El Estado aprobó el “Código de Familia” que actualizó el modelo jurídico familiar, que se concreta en principios para la protección, desarrollo y fortalecimiento de la familia como obligación de Estado, la sociedad y los miembros que la integran, a través de vínculos de amor, solidaridad, ayuda y respeto mutuo, para lograr una mejor calidad de vida. El CF establece dentro de sus principios, la igualdad y protección del matrimonio y de la unión de hecho estable; protección a la jefatura familiar femenina; la obligación de las instituciones del Estado de prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar; la paternidad y maternidad responsable, así como la constitución de la vivienda familiar, la igualdad de derechos, deberes y oportunidades entre hombre y mujer, mediante la coparticipación en las responsabilidades familiares, entre los hijos e hijas y la responsabilidad conjunta entre los miembros de la familia. Los cónyuges tienen iguales derechos y responsabilidades (Artículo 79).

122.Son aptos legalmente para contraer matrimonio, el hombre y la mujer que hayan cumplido 18 años de edad, pero los representantes legales de los adolescentes con edades entre 16 y 18 años podrán otorgar autorización para contraer matrimonio. El matrimonio puede disolverse por mutuo consentimiento o por la voluntad de una de las partes (Art. 72 Cn.), y el procedimiento para disolverlo está regulado en el CF.

123.El Estado de Nicaragua a través del Poder Judicial, ha creado 28 juzgados Especializados en Familia en todo el país, de los cuales 26 son de Distrito y 2 locales, ampliando de esta forma la cobertura y el acceso para las familias nicaragüenses. Los juzgados especializados en familia, cuentan con Consejos Técnicos Asesores, integrados por especialistas en psicología y trabajo social que auxilian a los y las judiciales en la toma de decisiones. Durante el periodo 2014 al 2018, se resolvieron 143,784 causas de familia, ocupando el primer lugar las disoluciones de vínculos matrimoniales, las que por lo general conllevan acciones acumuladas de cuido y crianza, pensión de alimentos, régimen de comunicación y visitas, uso y habitación de inmuebles y con alguna frecuencia distribución de bienes.

Artículo 24Derechos de los Niños y su Protección

124.Nicaragua aprobó y aplica la Política de Estado para el Fortalecimiento de la Familia Nicaragüense y Prevención de la Violencia, para garantizar la protección y restitución de los derechos humanos de las familias, mujeres, niñez y adolescencia, garantizando una vida libre de violencia. Se reconoce que la niña y el niño tendrán derecho desde que nace, a la nacionalidad de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución Política y en la ley de la materia, a tener un nombre propio, a conocer a su madre y padre y a ser cuidados por ellos; Se respeta el derecho de la niña, el niño y del adolescente a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley; si es privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, el Estado garantizará la asistencia y protección apropiadas para restablecerlas. La niña y el niño serán inscritos en el registro de nacimientos en los plazos que la ley de la materia establece. El Estado garantizará mecanismos ágiles y de fácil acceso de inscripción y extenderá gratuitamente el primer certificado de nacimiento.

125.Los principales instrumentos Internacionales que el Estado de Nicaragua ha ratificado y que tienen plena vigencia y efectos jurídicos dentro y fuera del territorio Nacional en virtud de la Restitución y Protección de los Derechos de las Niñas y los Niños, han sido reconocidos e incorporados en nuestra Constitución Política y demás leyes referidas a la Restitución y protección de los Derechos de los mismos.

126.Se desarrollan estrategias para promover el cuido y acompañamiento en el crecimiento de niñas y niños desde el embarazo, y se ejecutan el Programa Urbano de Bienestar a la Niñez en Extrema Pobreza, Proyecto de Bienestar Social y el Programa de Acompañamiento a la Implementación de la Política Nacional de Primera Infancia. El CF regula lo relativo a la restitución de niños y niñas que de manera ilegal hayan sido trasladados a cualquier país extranjero. Se amplió la red de Centros de Desarrollo Infantil (CDI) de 60 a 270 a nivel nacional. Se implementó el Sistema de Alerta Temprana de Prevención de la Violencia (SATPREVI) y se brindó acompañamiento y atención a 42.073 personas a través de las Consejerías Familiares. En los últimos 4 años, se capacitó a 2.913 servidores públicos del Sistema Nacional para el Bienestar Social (SNBS); se entregaron 1.169.979 cartillas de amor a los más chiquitos para promover el cuido y acompañamiento en el crecimiento de la niñez desde el embarazo hasta los 6 años. La Política de Primera Infancia y normativa del MIFAN promueven nuevos estilos de crianza realizándose 160.978 visitas casa a casa.

127.En el 2015 se aprobó la Ley No. 896 contra la Trata de Personas que define mecanismos específicos y efectivos para la salvaguarda, tutela y Restitución de los Derechos de dignidad, libertad, integridad, salud, educación y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de las mismas, especialmente para Niñas, Niños, Adolescentes. Con esta Ley se creó de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas, que garantizan derechos y protección Especial de Niñas, Niños y Adolescentes y la Guía para la detección y atención de Niñas, Niños y Adolescentes víctimas de explotación sexual comercial en Nicaragua.

128.La Ley 779 y el CF sancionan el maltrato físico contra niños, niñas y adolescentes por parte de sus padres, madres, tutores o cualquier otra persona, no pudiendo alegarse el derecho de corrección disciplinaria; asimismo, existen normativas que prohíben a los maestros, autoridades, funcionarios, empleados o trabajadores del Sistema Educativo aplicar cualquier medida o sanción abusiva.

129.El Estado de Nicaragua, a través del Poder Judicial, ha priorizado el acceso a la justicia, en especial de mujeres, niñas, niños y adolescentes, ampliando y fortaleciendo 75 Juzgados Especializados en Familia, Violencia y Adolescencia; el Sistema de Facilitadores y Facilitadoras Judiciales y el Instituto de Medicina Legal (IML) con sus Clínicas de la Mujer y Niñez, y el Laboratorio de ADN. El Ministerio Público, aprobó el Protocolo de Actuación del Fiscal Especializado en Justicia Penal de Adolescentes, asegurando un avance para la Justicia Juvenil Restaurativa. Así mismo, se aplica la “Normativa del Sistema de Justicia Penal Especializada de Adolescentes” y el “Manual de Defensa Pública en Materia de Adolescentes”, capacitando a funcionarios del Poder Judicial en justicia restaurativa y no revictimización.

130.Nicaragua ha acogido las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, brindando acompañamiento a niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, no utilización de togas por parte de los jueces, uso de mamparas, establecimiento de mecanismos interinstitucionales y celeridad procesal para asegurar un fallo en un plazo razonable, entre otras.

Artículo 25Derechos Políticos y Derecho a la Participación en la Administración de los Asuntos Públicos

131.La Constitución Política estipula en el art. 51, que los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos, salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución Política, este derecho está regulado en la Ley Electoral, Ley de Municipios y Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades a fin de asegurar mayor participación, inclusión, representación, equidad, proporcionalidad y alternabilidad entre mujeres y hombres.

132.En las elecciones generales del año 2016, municipales 2017 y de consejos regionales de los pueblos originarios y afro descendientes en 2014, se garantizó la participación libre, directa y secreta del pueblo nicaragüense en el ejercicio de su derecho al sufragio y de 18 partidos políticos; habiendo resultado electo como Presidente de la República en el año 2016 el Compañero Comandante Daniel Ortega Saavedra, obteniendo un 72,44 % de los votos emitidos; dicho proceso electoral fue acompañado y sus resultados reconocidos por la OEA. Se avanzó en el proceso de cedulación, incrementando en un 17,74 % los ciudadanos acreditados con cédulas de identidad para el proceso electoral municipal 2017. En cuanto al número de Juntas Receptoras de Votos (JRV), tanto urbanas como rurales, hubo un incremento del 2,0 %, pasando de 12.960 JRV que funcionaron en las elecciones generales de 2011 a 13.206 en el proceso electoral municipal de 2017.

Artículo 27Derechos de las Minorías Étnicas, Religiosas y Lingüísticas

133.La Constitución Política instituye que son principios de la nación nicaragüense el reconocimiento a los pueblos originarios y afrodescendientes de su propia identidad dentro de un Estado Unitario e Indivisible y el reconocimiento de las distintas formas de propiedad. De forma específica nuestra Carta Magna destina un capitulo para consagrar los derechos de las comunidades de la Costa Caribe, entre los que instituye, que son parte indisoluble del pueblo nicaragüense, gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones, tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional, a dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme sus tradiciones. Dentro de este marco constitucional y las leyes especializadas en la materia, este empeño justo y solidario de restituir los derechos ancestrales de las comunidades indígenas y afrodescendientes de Nicaragua, ha sido y continúa siendo una prioridad y política fundamental del Estado de Nicaragua.

134.El Estado reconoce y hace efectivo el derecho a la libre autodeterminación o a la libre determinación de los pueblos indígenas y afrodescendientes de la costa caribe, es el derecho de un pueblo a decidir sus propias formas de organización y de gobierno, perseguir su desarrollo económico, social y cultural, y estructurarse libremente sin injerencias externas; igualmente, se reconoce las formas comunales de propiedad, el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales; sus derechos a la libre expresión y la preservación de sus lengua, arte y cultura. Se reconoce las distintas formas de organización social de las comunidades indígenas y afrodescendientes, las cuales cuentan con sus Gobiernos y Autoridades Comunales. Estas comunidades se congregan en 24 Gobiernos Territoriales Indígenas y afrodescendientes quienes gozan de autonomía y ejercen sus competencias de conformidad a la Constitución Política; la Ley 28 “Ley de Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua”; la Ley 445 “Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz”; Ley 757 “Ley del Trato Digno y Equitativo a Pueblos Indígenas y Afrodescendientes”.

135.Durante los últimos 12 años la población nicaragüense y principalmente los pueblos originarios y afrodescendientes han sido testigos de importantes avances que se ha venido implementando en el reconocimiento y restitución de sus derechos económicos, políticos, sociales y de infraestructura. Estos avances en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Humano y la Estrategia de Desarrollo de la Costa Caribe y las zonas complementarias del el Alto Wangki y Bocay impulsan el protagonismo de la población multiétnica del Caribe que continúa transitando la Ruta del Desarrollo Humano con equidad e identidad.

136.El Caribe y la Zona del Régimen Especial del Alto Wangki y Bocay representan el 49 % del territorio nacional y el 31,4 % está titulado bajo régimen de propiedad comunal correspondientes a 23 territorios indígenas y afrodescendientes. Del 31,4 % titulado a nivel nacional: el 28,26 % corresponde a las Regiones Autónomas del Caribe y el 3,14 % a la Zona del Régimen Especial del Alto Wangki y Bocay. El proceso de titulación abarca 304 comunidades con 205.317 habitantes.

137.El Estado, garantiza la seguridad ciudadana de las comunidades indígenas a través de la Policía Nacional, el Ejército y el Ministerio Público; las delegaciones policiales de la costa caribe sostienen permanente y estrechas coordinaciones con los niveles de gobierno: comunitario, municipal, regional y nacional, orientadas a la prevención del delito y seguridad de las personas y sus bienes; el Ejército de Nicaragua continúa ejecutando el plan de normalización de la situación entre colonos y comunitarios en comunidades de la costa caribe, se han desplegados pequeñas unidades para implementar medidas de protección y seguridad, ocupar armas de fuego en situación ilegal, búsqueda y captura de elementos vinculados a la delincuencia organizada, narcoactividad y delitos comunes. Se sostiene misiones de los puestos de control ecológicos en coordinación con el MARENA para contrarrestar el tráfico ilícito de flora y fauna promoviendo la educación ambiental y la educación comunitaria.

138.Uno de los lineamientos estratégicos de la CSJ es la facilitación del acceso a la justicia de la ciudadanía nicaragüense sin discriminación alguna, teniendo como pretensión en el decenio, facilitar el acceso a la justicia, ampliando la cobertura de los servicios en todo el país, garantizando el acceso y tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad y sin discriminación, para brindar una respuesta judicial ágil y oportuna en la protección de los derechos de los pueblos originarios y afrodescendientes y otras personas en situación de vulnerabilidad. En armonía con las tradiciones culturales el Estado ha reconocido las formas y practicas propias de administrar justicia en estas comunidades, así como sus autoridades comunales, De tal manera que en un 90 % de los casos judicializados se resuelven mediante el principio de oportunidad (acuerdos, mediaciones, conciliaciones), en el que los comunitarios son protagonistas en las soluciones de conflictos.

139.En este orden el poder judicial ha estado al frente del fortalecimiento de las capacidades de las autoridades tradicionales, a través del reconocimiento a los acuerdos que antes el juez comunal (wihta) celebran los comunitarios y comunitarias, de las capacitaciones impartidas a las autoridades tradicionales (wihta, ancianos, síndicos pastores, etc.) en diversos temas tales como: violencia de género, trata de personas, familia, propiedad, mediación y conciliación.