Naciones Unidas

CRC/C/OPSC/RWA/CO/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

8 de julio de 2013

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Observaciones finales sobre el informe inicial de Rwanda presentado en virtud del artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobadas por el Comité en su 63º período de sesiones (27 de mayo a 14 de junio de 2013)

1.El Comité examinó el informe inicial de Rwanda en su 1794ª sesión (véase CRC/C/SR.1794), celebrada el 31 de mayo, y aprobó en su 1815ª sesión, celebrada el 14 de junio de 2013, las siguientes observaciones finales.

I.Introducción

2.El Comité acoge con agrado el informe inicial del Estado parte (CRC/C/OPSC/RWA/1), que proporciona información detallada sobre la observancia de los derechos garantizados por el Protocolo facultativo, así como las respuestas escritas a la lista de cuestiones (CRC/C/OPSC/RWA/Q/1/Add.1), teniendo en cuenta la dificultad de redactar estos documentos por primera vez. El Comité también valora el diálogo constructivo establecido con la delegación intersectorial del Estado parte.

3.El Comité recuerda al Estado parte que las presentes observaciones finales deben leerse junto con las observaciones finales aprobadas tras el examen de los informes periódicos tercero y cuarto combinados del Estado parte en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC/C/RWA/CO/3-4) y del informe inicial en virtud del Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados (CRC/C/OPAC/RWA/CO/1).

II.Observaciones generales

Aspectos positivos

4.El Comité acoge con agrado las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte en ámbitos relacionados con la aplicación del Protocolo facultativo, entre otras:

a)La Ley orgánica Nº 01/2012/OL, de 2 de mayo de 2012, por la que se instituye el Código Penal, que mejora la protección contra la trata de personas en general y, en particular, contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;

b)La Ley Nº 54/2011, de 14 de diciembre de 2011, relativa a los derechos y la protección del niño, que prohíbe la esclavitud, la trata de niños, el reclutamiento, la utilización y la captación o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía, espectáculos pornográficos o actividades ilícitas;

c)La Ley Nº 13/2009, de 27 de mayo de 2009, y sus posteriores reglamentos, en concreto la Resolución Ministerial Nº 06, de 13 de julio de 2010, que enumera las peores formas de trabajo infantil; y

d)La Ley Nº 59/2008, de 10 de septiembre de 2008, de prevención y represión de la violencia por motivos de género, y sus posteriores reglamentos.

5.El Comité también acoge con satisfacción los progresos realizados con la creación de instituciones y la adopción de planes y programas nacionales que facilitan la aplicación del Protocolo facultativo, entre otros:

a)La Política nacional para la eliminación del trabajo infantil, de febrero de 2013; y

b)El establecimiento del Programa conjunto sobre la trata de personas en Rwanda entre el Ministerio de Género y de la Promoción de la Familia, la Organización Internacional para las Migraciones y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.

III.Datos

6.El Comité observa con preocupación la falta de un sistema integral para recopilar datos y analizar la información que contemple todos los delitos previstos por el Protocolo facultativo, lo que permitiría al Estado parte fundamentar sus políticas, así como analizar y evaluar los progresos en la aplicación del Protocolo facultativo.

7. El Comité recomienda al Estado parte que establezca urgentemente un mecanismo integral y sistemático de recopilación de datos, análisis, supervisión y evaluación del impacto que contemple todos los ámbitos del Protocolo facultativo. Estos datos deberán estar desglosados, entre otros parámetros, por sexo, edad, origen nacional y étnico, situación geográfica y condición socioeconómica, con particular atención a los niños en las situaciones de mayor vulnerabilidad y marginalidad. También deberán recopilarse datos sobre el número de enjuiciamientos y condenas, desglosados según el tipo de delito.

IV.Medidas generales de aplicación

Legislación

8.El Comité acoge con agrado el hecho de que el nuevo Código Penal, Ley Nº 01/2012/OL, haya reforzado la protección de los niños frente a la venta, la prostitución y la pornografía. Sin embargo, le preocupa que los proyectos de ley que complementan las disposiciones actuales del Código Penal, como el proyecto de ley sobre la prevención, el enjuiciamiento y la represión de la trata de personas, todavía no hayan sido finalizados y aprobados.

9. El Comité solicita al Estado parte que acelere, con carácter prioritario, el proceso de elaboración y aprobación de proyectos de ley que complementen las disposiciones del recién aprobado Código Penal.

Plan de acción nacional

10.Pese a acoger con satisfacción la existencia de varios planes de acción relacionados con el Protocolo facultativo, en particular la Política integrada en materia de derechos del niño (2011), el Plan estratégico nacional para huérfanos y otros niños vulnerables (2007‑2011) y el Plan nacional estratégico sobre los niños de la calle (2005), al Comité le preocupa la falta de un plan integral y de programas que aborden las cuestiones específicas que contempla el Protocolo facultativo.

11. El Comité recomienda al Estado parte que revise la Política integrada en materia de derechos del niño y que elabore un programa de acción integral específico para combatir todos los delitos previstos en el Protocolo facultativo. Para dar curso a estas recomendaciones, el Estado parte debería tener en cuenta la Declaración y el Programa de Acción y el Compromiso Mundial aprobados en los Congresos Mundiales contra la explotación sexual de niños primero, segundo y tercero, celebrados, respectivamente, en Estocolmo en 1996, en Yokohama en 2001 y en Río de Janeiro en 2008.

Coordinación y evaluación

12.El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte estableciese la Comisión Nacional de la Infancia, dependiente del Ministerio de Género y de la Promoción de la Familia, como principal órgano interinstitucional responsable de coordinar y aplicar las políticas y programas para la protección de los niños, incluido el Protocolo facultativo. Sin embargo, le preocupa que la Comisión no tenga la capacidad y autoridad adecuadas para coordinar y evaluar todas las actividades relacionadas con el Protocolo facultativo en los niveles provincial, distrital y sectorial.

13. El Comité insta al Estado parte a tomar todas las medidas necesarias para que la Comisión Nacional de la Infancia tenga plena autoridad y capacidad para coordinar la aplicación del Protocolo facultativo en todos los ministerios y organismos, así como en los niveles provincial, distrital y sectorial. El Comité recomienda específicamente al Estado parte que asigne los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para que la Comisión pueda cumplir su mandato.

Difusión y sensibilización

14.Al Comité le preocupa que el Estado parte carezca de un enfoque sistemático e integral para difundir el Protocolo facultativo que prohíbe la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, lo que ha contribuido al escaso nivel de comprensión y conocimiento del Protocolo facultativo de la población general, los propios niños y los profesionales que trabajan para los niños y con ellos. Además, el Comité observa con inquietud que el Protocolo facultativo no se ha traducido a las lenguas locales del Estado parte.

15. El Comité recomienda al Estado parte que redoble los esfuerzos para dar a conocer ampliamente las disposiciones del Protocolo facultativo al gran público, en particular a los niños, de manera apropiada, y a sus familias y sus comunidades. Además, el Comité hace las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a) Elaborar, en estrecha colaboración con los organismos competentes del Gobierno, las organizaciones de la sociedad civil, los medios de comunicación, el sector privado, las comunidades y los niños, programas de sensibilización que incluyan campañas sobre las cuestiones que se contemplan en el Protocolo facultativo y sobre la protección que garantizan las leyes nacionales frente a dichas prácticas. Estos programas deberían estar disponibles en las lenguas locales del Estado parte y en fo rmatos accesibles a los niños.

b) Traducir el Protocolo facultativo a las lenguas locales del país y difundirlo ampliamente entre los organismos del Gobierno, la población en general, los niños y los miembros de sus familias, especialmente en el caso de los niños en situaciones de vulnerabilidad.

Capacitación

16.El Comité valora que los asesores jurídicos de las Oficinas de Acceso a la Justicia (Maisons d'Accès à la Justice) y los agentes de las fuerzas del orden reciban formación sobre la protección de los niños, entre otras cosas para identificar y asistir a las víctimas de la trata. Sin embargo, le preocupa que el Estado parte no proporcione formación sistemática y especializada en todos los ámbitos previstos por el Protocolo facultativo, en particular la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, a los profesionales que trabajan con los niños y para ellos.

17. El Comité insta al Estado parte a proporcionar formación especializada y sistemática sobre el Protocolo facultativo a todos los profesionales que trabajan con los niños y para ellos, en especial los policías, jueces, fiscales, maestros, trabajadores sociales, el personal de la salud y otros grupos profesionales. El Comité insta también al Estado parte a asignar los recursos necesarios para dicha formación.

Asignación de recursos

18.El Comité lamenta que no se destinen suficientes recursos a la aplicación del Protocolo facultativo, con partidas presupuestarias claramente identificables destinadas a prevenir los delitos y a proporcionar asistencia a los niños víctimas.

19. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se distribuyan equitativamente por todo el país los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para elaborar y aplicar programas destinados a la prevención, la protección, la recuperación física y psicológica y la integración social de las víctimas.

V.Prevención de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (artículo 9, párrafos 1 y 2)

Medidas adoptadas para prevenir los delitos prohibidos por el Protocolo

20.El Comité acoge con agrado la adopción de la Política nacional para la eliminación del trabajo infantil en febrero de 2013. Sin embargo, le preocupa que:

a)El Estado parte todavía no haya adoptado estrategias de prevención efectivas y adecuadas, como la identificación temprana de los grupos de niños vulnerables a la venta, la prostitución y la pornografía, ni tomado medidas apropiadas para abordar las causas profundas de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, como la pobreza, el desempleo, la discriminación, la violencia, el VIH/SIDA y la ausencia de los padres;

b)Los niños refugiados y solicitantes de asilo carezcan de acceso a servicios básicos como la inscripción de su nacimiento o la enseñanza básica y secundaria superior; y

c)Las niñas pertenecientes a los grupos históricamente marginados y los niños refugiados no estén suficientemente protegidos del abuso sexual, la explotación y las prácticas nocivas, como el matrimonio precoz.

21. El Comité insta al Estado parte a adoptar un enfoque integral específicamente orientado a evaluar y abordar las causas profundas y los factores de riesgo de los delitos previstos en el Protocolo facultativo, entre ellos la pobreza, la violencia, la discriminación, el VIH/SIDA y la ausencia de los padres, y a centrarse de manera particular en los niños en situación de mayor vulnerabilidad. Concretamente, el Comité recomienda al Estado parte:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para la identificación temprana de los niños especialmente susceptibles de ser víctimas de la venta y de otros delitos contemplados por el Protocolo facultativo, y vincular esas medidas a los programas de protección infantil y a las estrategias de reducción de la pobreza ya existentes, entre ellos el programa Vision 2020 Umurenge y el Plan estratégico nacional para los huérfanos y otros niños vulnerables, de 2003;

b) Adoptar medidas de protección adecuadas para los niños solicitantes de asilo y los niños refugiados no acompañados, entre otros medios, facilitándoles partidas de nacimiento gratuitas mediante procedimientos de inscripción rápidos y efectivos y dándoles acceso gratuito y en pie de igualdad a la educación primaria, secundaria y los servicios de salud y sociales comunitarios; y

c) Tomar todas las medidas necesarias para proteger a los niños, especialmente a las niñas, de los grupos históricamente marginados y a los niños refugiados del abuso sexual, la explotación y las prácticas nocivas, como el matrimonio precoz, y velar por que estos hechos se investiguen de manera efectiva y se enjuicie a sus autores.

Trata de niños

22.El Comité expresa su profunda preocupación por el aumento de los casos de trata de niños en el Estado parte, según ha informado la Policía Nacional de Rwanda, y por el hecho de que los niños, especialmente los refugiados, sean víctimas de trata hacia diferentes países de África y otros destinos donde se los expone al trabajo agrícola o industrial forzoso, el trabajo doméstico y la prostitución. El Comité señala con inquietud que la Ley Nº 59/2008 sobre violencia de género prohíbe la trata con fines sexuales pero no define esta práctica.

23.También le preocupan las informaciones que indican que hay casos de adolescentes desaparecidas de los campamentos de refugiados sin que su familia conozca su paradero.

24. El Comité recomienda al Estado parte que defina y prohíba todos los casos de trata de niños, con arreglo a las disposiciones del Protocolo facultativo, y que apruebe una política integral con medidas específicamente dirigidas a abordar las causas profundas de la trata de niños y centradas en los niños que padecen mayor vulnerabilidad y marginalidad. Además, el Comité insta al Estado parte a:

a) Investigar inmediatamente la supuesta desaparición de niñas adolescentes en los campamentos de refugiados, descubrir su paradero, garantizar que se reúnan con sus familias en condiciones de seguridad y que obtengan todo el apoyo necesario, con inclusión de asesoramiento psicosocial y asistencia médica. El Comité recomienda, además, al Estado parte que garantice que los responsables de tales secuestros y posiblemente trata de niños sean arrestados y enjuiciados de manera inmediata .

b) Reforzar la cooperación internacional en relación con las investigaciones o procedimientos penales o de extradición iniciados respecto de los delitos que contempla el Protocolo facultativo, a fin de abordar el problema existente de la trata transfronteriza con fines de trabajo forzoso y explotación sexual.

Utilización de niños en el turismo sexual

25.Al Comité le preocupa que, pese a que muchos niños son explotados en la industria del sexo y son víctimas de trata con fines de prostitución, en el Estado parte la legislación es insuficiente y no existen otras medidas, como la sensibilización, para combatir de manera efectiva la utilización de niños para el turismo sexual.

26. El Comité exhorta al Estado parte a:

a) Establecer un marco legislativo eficaz y aprobar todos los procedimientos administrativos necesarios, entre otros un código de conducta para el sector turístico, para prevenir, enjuiciar y eliminar la explotación de niños en la industria del sexo, incluido en el sector turístico;

b) Elaborar programas de sensibilización sobre la explotación sexual de los niños, incluida su utilización en la pornografía, para los niños vulnerables a este tipo de delitos y sus familias; y

c) Difundir ampliamente el Código Ético Mundial para el Turismo de la Organización Mundial de Turismo entre los agentes de viaje y las agencias de turismo, y alentar a dichas empresas a suscribir el Código de Conducta para la protección de los niños frente a la explotación sexual en el turismo y la industria de viajes.

VI.Prohibición de la venta de niños, la utilización de niños en la pornografía y la prostitución infantil, y cuestiones conexas (artículos 3; 4, párrafos 2 y 3; 5; 6 y 7)

Leyes y reglamentos penales vigentes

27.El Comité acoge con agrado la penalización de la facilitación o venta de niños para la prostitución y la pornografía. Sin embargo, observa con preocupación que, pese a que se han incorporado algunas disposiciones del Protocolo facultativo en las leyes nacionales, la legislación del país sigue sin cumplir plenamente todas las disposiciones. En particular, preocupa al Comité que:

a)La legislación penal recientemente aprobada no define y prohíbe todas las formas de venta de niños, en particular la transferencia de órganos y el trabajo forzoso, tal y como se definen en los artículos 2 y 3, párrafo 1 a), del Protocolo facultativo; y

b)A pesar de las disposiciones de los artículos 229 y 230 del Código Penal que tipifican como delito muchas prácticas y actividades relativas al artículo 3, párrafo 1 c), del Protocolo facultativo, la ley no abarca todos los delitos, como la posesión de imágenes de pornografía infantil y de material pornográfico en el que participen niños.

28. El Comité recomienda al Estado parte que revise su Código Penal y lo ajuste plenamente a los artículos 2 y 3 del Protocolo facultativo. En particular, el Estado parte debería garantizar que se penalizasen todos los delitos previstos por el Protocolo facultativo, entre ellos:

a) La venta de niños, es decir, el ofrecimiento, la entrega o la aceptación de un niño, por cualquier medio, para transferir sus órganos con fines de lucro y someterlo a trabajo forzoso; y

b) La producción, distribución, difusión, importación, exportación, oferta, venta o posesión de pornografía infantil, tal y como se define esta en el artículo 2.

Enjuiciamiento

29.Al Comité le preocupa el escaso nivel de aplicación de la legislación relativa a los delitos previstos por el Protocolo facultativo, incluida la Ley Nº 22/2009, de 12 de agosto de 2009, relativa a los medios de comunicación, que prohíbe la venta, la exhibición, el acceso y la distribución de material pornográfico y otra información inapropiada a niños y jóvenes. Además, le inquieta que los organismos de orden público de ciertas provincias carezcan de recursos y capacidad para arrestar y enjuiciar a las personas implicadas en los delitos que contempla el Protocolo facultativo.

30. El Comité insta al Estado parte a:

a) Hacer cumplir la legislación vigente relativa a la protección de los niños contra todos los delitos previstos por el Protocolo facultativo, investigando estos casos y enjuiciando y sancionando a todos los infractores con miras a reforzar el efecto disuasorio de la legislación existente;

b) Tomar todas las medidas necesarias para aumentar los recursos humanos, técnicos y financieros de los agentes del orden y su capacidad para investigar, enjuiciar y condenar a las personas involucradas en los delitos que contempla el Protocolo facultativo; y

c) Proporcionar información específica sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las sanciones de todos los autores de los delitos contemplados en el Protocolo facultativo en su próximo informe periódico, y velar por que esa información sea pública y fácilmente accesible en el Estado parte.

Jurisdicción extraterritorial y extradición

31.Al Comité le preocupa que la legislación del Estado parte no prevea su jurisdicción extraterritorial sobre los delitos contemplados en el artículo 3, párrafo 1, del Protocolo facultativo cuando estos son cometidos por uno de sus nacionales en el territorio de otro Estado, y que la ley esté sujeta al requisito de doble incriminación. El Comité expresa también su inquietud por que el Estado parte no recurra al Protocolo facultativo como base jurídica para la extradición.

32. El Comité insta al Estado parte a adoptar las medidas legislativas necesarias para introducir y establecer su jurisdicción extraterritorial sobre los delitos contemplados en el artículo 3, párrafo 1, del Protocolo facultativo cuando estos son cometidos por uno de sus nacionales en territorio extranjero, y para anular el requisito de doble incriminación para el enjuiciamiento de dichos delitos. El Comité exhorta también al Estado parte a utilizar, cuando sea necesario, el Protocolo facultativo como base jurídica para la extradición, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo facultativo.

VII.Protección de los derechos de los niños víctimas (artículos 8 y 9, párrafos 3 y 4)

Medidas adoptadas para proteger los derechos e intereses de los niños víctimas

33.Aunque observa que el Estado parte ha establecido una unidad especial adscrita a la Fiscalía Nacional para vigilar y enjuiciar los delitos de violencia de género, al Comité le preocupa que:

a)Las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar los derechos e intereses de los niños víctimas y testigos en todas las fases del proceso de penal son inadecuadas;

b)Faltan los recursos y procedimientos apropiados para identificar de manera efectiva a los niños víctimas de trata y explotación sexual, incluidos los niños de países extranjeros;

c)La legislación del Estado parte no garantiza que todos los niños víctimas de los delitos contemplados en el Protocolo facultativo tengan acceso a procedimientos que les permitan solicitar reparación, sin ningún tipo de discriminación; y

d)Algunos niños víctimas de venta y trata se vuelven a convertir en víctimas cuando quedan detenidos en centros de tránsito, sin ningún cargo, a veces durante semanas o meses.

34. El Comité recomienda al Estado parte reforzar las medidas para proteger los derechos e intereses de los niños víctimas de los delitos contemplados en el Protocolo facultativo, en particular:

a) Proporcionarles asesoramiento jurídico, psicológico, médico y social gratuito y de calidad, y poner en marcha un mecanismo responsable de controlar la calidad de la asistencia jurídica que se les da;

b) Adoptar medidas claras para identificar a los niños víctimas de venta, prostitución y pornografía y para dirigir su rescate, repatriación, rehabilitación y reintegración, así como incorporar procedimientos claros para la asistencia especial y para la repatriación de los niños víctimas de origen extranjero mediante una mayor colaboración entre la policía, el Ministerio de Género y de la Promoción de la Familia y las organizaciones no gubernamentales, sobre la base de la determinación y el seguimiento del " interés superior " del niño;

c) Promulgar leyes para garantizar que los niños víctimas de venta, prostitución y pornografía obtengan una reparación que incluya una indemnización adecuada; y

d) Velar por que los niños víctimas y los niños testigos de los delitos contemplados en el Protocolo facultativo reciban protección en todas las fases del proceso penal, que no estén sujetos a largos períodos de espera antes de su retorno o expulsión y que los agentes del orden y las autoridades judiciales los traten como víctimas y no como delincuentes.

Recuperación y reintegración de las víctimas

35.El Comité valora la existencia del centro de atención integral Isange y de los centros de tránsito que ofrecen servicios en varios ámbitos, como la asistencia médica y psicológica, la reintegración social, el refugio temporal y la asistencia policial y jurídica, a niños víctimas de trata y comercio sexual. Sin embargo, le preocupa que las medidas de recuperación y reintegración del Estado parte se limiten a las víctimas de trata y de comercio sexual y que los programas de protección infantil existentes no tengan suficientemente en cuenta las necesidades de los niños víctimas de venta, prostitución y pornografía.

36. El Comité insta al Estado parte a reforzar las medidas para proporcionar asistencia adecuada a las víctimas de todos los delitos previstos en el Protocolo facultativo, en particular su plena reintegración social y recuperación física, psicológica y psicosocial. En este sentido, el Comité recomienda al Estado parte que refuerce y expanda el centro de atención Isange por otras provincias y que adopte medidas específicas para la reintegración de los niños víctimas refugiados y solicitantes de asilo, especialmente susceptibles de ser víctimas de los delitos previstos en el Protocolo facultativo.

VIII.Asistencia y cooperación internacionales

37. A la luz del artículo 10, párrafo 1, el Comité alienta al Estado parte a continuar fortaleciendo la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, especialmente con los países vecinos, entre otros medios reforzando los procedimientos y mecanismos que coordinan la aplicación de dichos acuerdos, con miras a mejorar la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de los autores de los delitos contemplados en el Protocolo facultativo.

IX.Seguimiento y difusión

38. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para lograr la plena aplicación de las presentes recomendaciones, entre otros medios, transmitiéndolas al Jefe del Estado, al Parlamento, a los ministerios competentes, al Tribunal Supremo y a las autoridades provinciales y distritales para que las estudien debidamente y actúen en consecuencia.

Difusión de las observaciones finales

39. El Comité recomienda que el informe periódico, las respuestas escritas presentadas por el Estado parte y las correspondientes recomendaciones (observaciones finales) del Comité se difundan ampliamente, incluso (aunque no exclusivamente) a través de Internet, entre la población en general, las organizaciones de la sociedad civil, los grupos de jóvenes, las asociaciones profesionales y los niños, a fin de generar debate y concienciar sobre el Protocolo facultativo, su aplicación y su seguimiento.

X.Próximo informe

40. De conformidad con el artículo 12, párrafo 2, el Comité pide al Estado parte que incluya información adicional sobre la aplicación del Protocolo facultativo y de estas observaciones finales en el próximo informe periódico que debe presentar en virtud del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño.