EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 12 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Observaciones finales

KUWAIT

1.El Comité examinó el informe inicial de Kuwait (CRC/C/OPSC/KWT/1) en sus sesiones 1301ª y 1302ª (CRC/C/SR.1301 y 1302), celebradas el 24 de enero de 2008, y en su 1313ª sesión, celebrada el 1º de febrero de 2008, aprobó las siguientes observaciones finales.

Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial del Estado Parte, además de las respuestas por escrito a la lista de cuestiones (CRC/C/OPSC/KWT/Q/1/Add.1). El Comité aprecia también el diálogo constructivo con una amplia delegación intersectorial.

I. DIRECTRICES GENERALES

3.El Comité recuerda al Estado Parte que estas observaciones finales deben leerse en conjunción con sus anteriores observaciones finales aprobadas en relación con el informe inicial del Estado Parte el 26 de octubre de 1998 (CRC/C/15/Add.96), y con las observaciones finales

GE.08-40535 (S) 280208 290208

aprobadas en relación con el informe inicial del Estado Parte presentado en el marco del Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados (CRC/C/OPAC/KWT/CO/1).

Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción el establecimiento, en 2007, del Consejo Superior para la Familia y la Infancia y la ratificación por el Estado Parte de los siguientes instrumentos:

a)El Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 26 de agosto de 2006;

b)El Convenio Nº 138 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la edad mínima de admisión al empleo, el 15 de noviembre de 1999;

c)El Convenio Nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, el 15 de agosto de 2000;

d)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 12 de mayo de 2006;

e)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 12 de mayo de 2006;

f)El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 12 de mayo de 2006.

II. DATOS

5.El Comité acoge complacido los esfuerzos realizados por el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo con miras a actualizar su sistema de acopio de datos para recopilar información sobre el número de acciones judiciales emprendidas y de condenas impuestas por los delitos previstos en el Protocolo Facultativo. No obstante, el Comité lamenta que sean muy limitados los datos fiables sobre el alcance de los fenómenos de la venta de niños, la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y sobre el número de niños víctima de esas actividades, principalmente debido a que falta un sistema integral de reunión de datos y a los tabúes que prevalecen en la sociedad en torno a este tema.

6. El Comité recomienda que el Estado Parte establezca un sistema integral de reunión de datos para garantizar que se acopien y analicen sistemáticamente datos desglosados, entre otras cosas, por edad, sexo, grupos minoritarios, grupos de niños vulnerables, incluidos los niños migrantes y los niños apátridas ( bidoon ) , y situación socioeconómica, por cuanto dicho sistema proporciona una herramienta esencial para evaluar la aplicación de las políticas. Los datos deberían incluir también información sobre el número de procesos y condenas por esos delitos, desglosados por tipo de delito. El Comité alienta al Estado Parte a que recabe a ese respecto la asistencia de los organismos y programas de las Naciones Unidas, incluido el UNICEF.

III. MEDIDAS GENERALES DE APLICACIÓN

Legi slación

7.El Comité toma nota con aprecio de la indicación del Estado Parte de que el Protocolo Facultativo ha pasado a formar parte del derecho positivo kuwaití. El Comité toma nota también de la intención del Estado Parte de promulgar nueva legislación relativa a los derechos del niño. No obstante, al Comité le preocupa la armonización limitada entre la legislación nacional, en particular el Código Penal del Estado Parte, y las disposiciones del Protocolo Facultativo.

8. El Comité recomienda que el Estado Parte continúe y complete el proceso de armonización de su legislación nacional con el Protocolo Facultativo para aplicar debidamente todas las disposiciones contenidas en el mismo, y que vele por que en ella se haga referencia expresa a todos los actos y las actividades que constituyen delito con arreglo al Protocolo Facultativo.

Difusión y capacitación

9.El Comité observa con interés que el Estado Parte organiza cursos especializados dirigidos a los trabajadores sociales, así como a los psicólogos y al personal encargado de dar atención a categorías especiales de niños.

10. El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Continúe e intensifique la educación y la capacitación sistemáticas de todos los grupos profesionales pertinentes acerca de las disposiciones del Protocolo Facultativo;

b) Refuerce las medidas para difundir las disposiciones del Protocolo Facultativo entre su población, especialmente los niños y los padres, por medio de los programas de enseñanza y el material adecuado diseñado específicamente para los niños, otorgando prioridad a los niños migrantes y los niños apátridas ( bidoon ).

Asignación de recursos

11.El Comité toma nota con interés del establecimiento, en 2007, de un centro para regular la situación de los trabajadores domésticos. Sin embargo, lamenta que no se disponga de información sobre la asignación de recursos a otras esferas abarcadas por el Protocolo Facultativo.

12. El Comité alienta al Estado Parte a que asegure que se asignen recursos adecuados a la aplicación de las disposiciones del Protocolo relacionadas, entre otras cosas, con los mecanismos de control y denuncia, la difusión, y las actividades de concienciación y de formación.

Instituciones independientes

13.El Comité, si bien toma nota de la indicación del Estado Parte de que los fenómenos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía no existen en su territorio, lamenta la ausencia de instituciones con autoridad para recibir denuncias sobre violaciones de los derechos de los niños, incluidos los delitos previstos en el Protocolo Facultativo.

14. El Comité alienta al Estado Parte, de acuerdo con lo establecido en los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo) y teniendo en cuenta la Observación general Nº 2 (2002) del Comité sobre el papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos, a que considere el establecimiento de una institución nacional independiente de derechos humanos facultada para recibir, investigar y tramitar eficazmente las denuncias que se refieran a violaciones de derechos del niño, incluidos lo delitos previstos en el Protocolo Facultativo.

IV. PREVENCIÓN DE LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA (ARTÍCULO 9, PÁRRAFOS 1 Y 2 )

Iniciativas de concienciación

15.El Comité toma nota con interés de las actividades de concienciación y sensibilización llevadas a cabo por el Departamento para la Mujer y el Niño, por el Centro Subregional para los Niños y las Madres y por la Sociedad Kuwaití para el Adelanto de los Niños Árabes.

16. El Comité alienta al Estado Parte a participar activamente en la promoción de actividades de concienciación relacionadas con la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

V. PROHIBICIÓN DE LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA Y ASUNTOS CONEXOS (ARTÍCULO 3, PÁRRAFOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 4 Y ARTÍCULOS 5 A 7)

Leyes y reglamentos penales vigentes

17.El Comité, si bien toma nota de que el Estado Parte considera que los fenómenos de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía no existen en su territorio, expresa su preocupación por el hecho de que:

a)La legislación kuwaití no haga referencia expresa al delito de la venta de niños y, aunque el concepto se ha incluido en el delito de trata de seres humanos, no quedan comprendidos todos los casos de venta de niños, y sólo se prohíbe la venta de niños como esclavos;

b)Aunque el Código Penal prohíbe la impresión, venta, distribución o exhibición de pornografía, la posesión de material pornográfico para uso personal no está prohibida expresamente;

c)Las disposiciones del Código Penal proporcionan protección principalmente contra la explotación sexual de las niñas en contraposición a los niños varones.

18. El Comité insta al Estado Parte a que promulgue legislación específica mediante la introducción de nuevas enmiendas al Código Penal para asegurarse de que todos los actos y actividades a que se refiere el Protocolo Facultativo queden íntegramente comprendidos en su legislación penal y que dicha legislación dispense la misma protección a los niños y a las niñas.

Jurisdicción

19.El Comité observa que el Código Penal establece la jurisdicción para entender de los delitos a que se refieren sus disposiciones que se hayan cometido en el extranjero, siempre y cuando sus efectos se hagan sentir en el Estado, o si el supuesto autor es un nacional kuwaití y el acto está tipificado como delito tanto en el Estado Parte como en el Estado en el que se cometió. Al Comité le preocupa, no obstante, que el ejercicio de esa jurisdicción extraterritorial esté supeditado al requisito de doble incriminación y que no se aplique a todos los delitos y situaciones descritos en el Protocolo Facultativo, especialmente cuando el supuesto autor en el extranjero es un ciudadano kuwaití o una persona con residencia habitual en Kuwait, o cuando la víctima es un ciudadano kuwaití.

20. El Comité recomienda al Estado Parte que tome todas las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre todos los delitos y situaciones a que se refiere el Protocolo Facultativo de conformidad con el artículo 4.

Extradición

21.Si bien el Comité toma nota de que la legislación del Estado Parte prevé la extradición en términos generales, expresa su preocupación por la falta de referencias legislativas expresas a la posibilidad de extradición de las personas que cometan los delitos previstos en el Protocolo Facultativo. El Comité toma nota también de la reserva que el Estado Parte formuló, en el momento de su adhesión con respecto al párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

22. El Comité recomienda al Estado Parte que revise su legislación para que se ajuste al Protocolo Facultativo y, en particular, al artículo 5 relativo a la extradición. El Comité alienta al Estado Parte a que retire su reserva con respecto al párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

VI. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS VÍCTIMAS (ARTÍCULOS 8 Y 9, PÁRRAFOS 3 Y 4)

Medidas adoptadas para proteger los derechos e intereses de los niños víctimas de los delitos prohibidos en virtud del Protocolo Facultativo

23.El Comité toma nota con interés de que el Código Civil de Kuwait prevé la indemnización por daños y prejuicios, incluidos los "daños morales", para las víctimas de actos ilícitos. El Comité toma nota también de la creación de un cuerpo especial de policía para investigar los delitos cometidos por menores o contra ellos. El Comité toma nota con interés de la creación de un centro encargado de regular la situación de los trabajadores domésticos y asegurar que ningún trabajador doméstico menor de 18 años sea introducido en el país. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que sigue existiendo la posibilidad de que los menores de 18 años que entran en el país sean explotados como trabajadores domésticos.

24. El Comité alienta al Estado Parte a que desarrolle y ponga en práctica políticas y medidas adecuadas para evitar que las personas menores de 18 años sean introducidas ilegalmente en el país para llevar a cabo actividades laborales, en particular las peores formas de trabajo infantil, como la prostitución.

Medidas de protección previstas en el sistema de justicia penal

25.Al Comité le preocupa que en lugar de ser considerados como víctimas, los niños víctimas de los delitos previstos en el Protocolo puedan ser considerados como niños delincuentes y, en consecuencia, no reciban la protección adecuada en el sistema de justicia penal.

26. El Comité insta al Estado Parte a que, de conformidad con el artículo 8 del Protocolo Facultativo, proteja los derechos e intereses de los niños víctimas, en particular proporcionándoles protección adecuada y expresa en el marco del sistema de justicia penal a fin de garantizar que no sean considerados ni tratados como delincuentes juveniles.

Recuperación y reinserción de las víctimas

27.Si bien el Comité toma nota de que el Estado Parte atiende las necesidades de las personas que frecuentan instituciones de asistencia social, incluidos niños, y les proporciona, entre otras cosas, servicios de rehabilitación y reinserción, lamenta que el Estado Parte no haya facilitado información alguna sobre este tipo de asistencia y sobre las medidas tendientes a la plena recuperación física y psicológica y a la reintegración social de las víctimas para las personas que no residen en instituciones sociales.

28. El Comité insta al Estado Parte a que asegure que se adopten medidas administrativas, políticas sociales y programas adecuados para proteger a todos los niños que son vulnerables a los delitos previstos en el Protocolo Facultativo y para hacer posible la plena recuperación física y psicológica y la reintegración social de los niños víctimas.

Línea telefónica de ayuda

29.El Comité lamenta el hecho de que los niños no tengan acceso a ningún mecanismo para poder denunciar las violaciones del Protocolo Facultativo.

30. El Comité alienta al Estado Parte a que establezca un servicio nacional de ayuda telefónica de tres dígitos que funcione gratuitamente las 24 horas del día, para que los niños puedan comunicar sus quejas relativas a las violaciones de las disposiciones del Protocolo Facultativo.

Carreras de camellos

31.El Comité acoge con beneplácito las medidas tomadas por el Estado Parte para poner fin a la práctica de las carreras de camello que utilizan a niños como jinetes. Sin embargo, el Comité lamenta que la Decisión ministerial Nº 125/2004, que prohíbe la utilización de niños en las carreras de camellos y otras actividades peligrosas, permita no obstante la participación de los niños en esas carreras en ciertas condiciones, establecidas en el artículo 2 de la decisión.

32. El Comité recomienda al Estado Parte que revise su legislación a fin de prohibir expresamente, sin excepciones, la utilización de niños en las carreras de camellos y otras actividades peligrosas. En particular, el Comité recomienda que el Estado Parte revise la Decisión ministerial Nº 125/2004 de manera que se garantice la prohibición absoluta de la utilización de niños como jinetes de camellos, sin excepciones.

VII. SEGUIMIENTO Y DIFUSIÓN

Seguimiento

33. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas que sean apropiadas para garantizar el pleno cumplimiento de las presentes recomendaciones, en particular, transmitiéndolas a los ministerios gubernamentales pertinentes, a la Asamblea Nacional, al Parlamento y a las autoridades de las gobernaciones, según corresponda, para su debido examen y la adopción de medidas ulteriores.

Difusión

34. El Comité recomienda que el informe inicial y las respuestas presentadas por escrito por el Estado Parte y las observaciones finales correspondientes aprobadas por el Comité se difundan ampliamente, entre otros medios, por Internet, y a través de los programas escolares y la educación en materia de derechos humanos, al público en general, las organizaciones de la sociedad civil, los grupos de jóvenes, los grupos de profesionales, los dirigentes comunitarios, el personal de los medios de comunicación y los niños y sus padres, a fin de fomentar el debate y el conocimiento del Protocolo Facultativo, su aplicación y su supervisión.

VIII. PRÓXIMO INFORME

35. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 12, el Comité pide al Estado Parte que proporcione información adicional sobre la aplicación del Protocolo Facultativo en su próximo informe periódico que presente con arreglo al artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que debía haberse facilitado en 1998.

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