Naciones Unidas

CRC/C/OPSC/PAN/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

19 de junio de 2023

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité de los Derechos del Niño

Informe que Panamá debía presentar en2003 en virtud del artículo 12, párrafo 1, delProtocolo Facultativo de la Convención sobrelos Derechos del Niño relativo a la venta deniños, la prostitución infantil y la utilizaciónde niños en la pornografía * **

[Fecha de recepción: 5 de junio de 2019]

I.Orientaciones generales

1.Proceso de preparación del informe

1.El presente documento contiene el informe inicial que la República de Panamá debe presentar al Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, con arreglo al párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el cual contiene las medidas adoptadas por el Estado panameño para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.

2.Panamá firmó el Protocolo Facultativo el 31 de octubre de 2000, lo ratificó el 9 de febrero de 2000 y entró en vigor en Panamá el 18 de enero del 2002.

3.El proceso de elaboración del presente informe estuvo a cargo de la Comisión Nacional Permanente para velar por el cumplimiento y seguimiento de los compromisos adquiridos por Panamá en el ámbito nacional e internacional en materia de derechos humanos, que entre sus funciones tiene coordinar la preparación de los Informes de Estado que la República de Panamá debe presentar ante los Órganos de Supervisión de Tratados de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

4.A través de un proceso de consultas a las instituciones involucradas en la aplicación del Protocolo se recolectó la información sobre los avances y los obstáculos que se presentan para la efectiva adopción de las medidas administrativas, legislativas y judiciales que se requieren para garantizar la debida protección a los niños, niñas y adolescentes contra los delitos de venta, prostitución y utilización en la pornografía. Una vez recolectada la información, la Comisión Nacional realizó reunión de validación de la misma, en la que de manera participativa sus miembros realizaron los aportes necesarios; asimismo, se contó con la presencia de algunos miembros de la sociedad civil.

5.El informe ha sido elaborado de acuerdo a las orientaciones revisadas respecto de los informes iniciales que han de presentar los Estados partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobadas por el Comité de los Derechos del Niño en su 43º período de sesiones, celebrado el 29 de septiembre de 2006 (CRC/C/OPSC/2).

6.La información contenida en este informe incluye el periodo comprendido del año 2002 al 2018.

2.Principios Generales de la Convención

a)Principio de No Discriminación (artículo 2)

7.La Constitución Política de Panamá establece en su artículo 19 que no habrá fueros ni privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas, garantizando el reconocimiento de sus derechos y la necesidad de brindar adecuada atención a toda la población.

8.El Código de la Familia en el artículo 489 numeral 9, establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser protegidos contra toda forma de discriminación. Asimismo, en sus artículos 585 y 589 se contempla la protección que el Estado debe brindar a todas las personas menores de edad sin excepción, ni discriminación, facilitando todos los medios y condiciones necesarias para que se les garantice su reconocimiento como sujetos de derecho.

9.La Ley 16 de 31 de marzo de 2004, Que dicta disposiciones para la prevención y tipificación de delitos Contra la Integridad y la Libertad Sexual. En su artículo 1 establece como el objetivo fundamental de la Ley proteger a las personas menores de edad contra toda forma de explotación sexual, en todas sus modalidades, de acuerdo a los principios rectores de la Constitución Política, el Código de la Familia y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el país.

10.En causas penales, la Ley 40 de 26 de agosto de 1999 consagra la garantía procesal del principio de igualdad y el derecho a la no discriminación (Artículo 16).

11.Esta protección especial hacia la niñez y adolescencia para el caso de las conductas contempladas en el Protocolo Facultativo, implica la atención que evite la revictimización de los mismos, la adopción de medidas urgentes de protección y la restitución de sus derechos, por su condición de personas menores de edad.

b)Interés superior del niño

12.En los artículos 2 y 740 del Código de la Familia se establece la obligación para las autoridades judiciales y administrativas de considerar con preferencia el interés superior de la niñez.

13.El interés superior del niño, como principio garantista se ha insertado en parte de la legislación panameña, como derecho sustantivo, se reconoce en algunas leyes y procedimientos el derecho de la niñez y adolescencia a que el interés superior sea una consideración primordial al momento de adoptar una decisión que afecte los niños, niñas y adolescentes, como estándar de interpretación jurídica frente a disposiciones que admiten más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño.

14.Estas normas obligan a que en toda decisión que concierna a los niños, niñas y adolescentes, sean sus derechos una ponderación primordial para las autoridades, frente a intereses colectivos y contribuya en las decisiones cuando surjan controversias en relación a otros derechos o sujetos de derechos.

15.La Ley 16 de 31 de marzo de 2004 establece dentro de sus objetivos fundamentales, proteger a las personas menores de edad de cualquier manifestación de explotación sexual, en todas sus modalidades, de acuerdo con el interés superior de la niñez y la adolescencia.

c)Derecho a la vida, supervivencia y desarrollo

16.La protección del derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo son los principios fundamentales para el ejercicio del resto de derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes, de ahí que toda actuación del Estado busca preservar estos derechos de manera primordial, en todas las medidas que tome para brindar protección a la niñez ante cualquier situación de vulneración de sus derechos.

17.En la Constitución Política, se garantiza la protección de la salud, física, mental y moral de los niños, niñas y adolescentes, su derecho a la alimentación, la salud, la educación, la seguridad y previsión social (Artículo 56). El Código de la Familia (Artículo 485) igualmente garantiza el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes panameños o extranjeros, sin distingo de ninguna índole ni discriminación.

d)Respeto a la opinión del niño

18.La opinión de la niñez y adolescencia como forma de asegurar su participación en las situaciones que los afecten ha tomado mayor fuerza y valor en los procesos y procedimientos en los que los niños, niñas y adolescentes son parte.

19.La validez de su opinión en las decisiones que se tomen, es parte fundamental dentro de varios procesos judiciales y administrativos, como mecanismo de protección de los derechos humanos de la niñez y adolescencia.

20.En los procesos de adopciones se establece que el niño, niña o adolescente deberá ser escuchado durante el procedimiento de adopción y expresar sus opiniones, las que serán valoradas, de acuerdo con su grado de madurez y dejadas en constancia en el acto de audiencia (art. 48 de la Ley 43 de 2013).

21.En el año 2012, se adoptó a través de la Resolución No. 3 de 6 de enero de 2012, la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia, que establece el derecho de atención personalizada a las personas menores de edad y advierte sobre el derecho a la reserva en las actuaciones tramitadas por el Ministerio Público que consiste en preservar la estricta confidencialidad de los procesos en los que los niños, niñas y adolescentes son parte.

3.Aplicación de las medidas previstas en la Convención

22.Panamá al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990, adquirió el compromiso de cumplir con los principios y derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes. De ahí que el proceso de adopción de leyes y procedimientos sobre derechos de niñez y adolescencia y en especial sobre los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo, han logrado crear una base jurídica y una respuesta institucional entre los que se puede señalar la ley que dicta disposiciones para prevenir y tipificar los delitos Contra la Integridad y la Libertad Sexual, la ley de adopciones, la prohibición del matrimonio para las personas menores de edad, la adopción del listado de trabajos prohibidos para personas menores de edad.

23.En cuanto a la plataforma institucional con la creación de instancias como la Comisión Nacional para la Prevención de los Delitos de Explotación Sexual (CONAPREDES),el Comité para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección de la Persona Adolescente Trabajadora (CETIPPAT), la Comisión Nacional contra la Trata de Personas, Comité Nacional Intersectorial para la Prevención de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes (CONNIPREVINA) se han podido establecer estrategias concretas para la protección de los derechos consagrados en los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el articulado del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía.

a)Definición de niño, artículo 1

24.De conformidad con este artículo, el Estado panameño ha determinado que se entiende por niño, niña o adolescente todo ser humano desde su concepción hasta la edad de 18 años (artículo 484 del Código de la Familia).

25.El marco normativo penal, los tipos penales de que trata este Protocolo contiene sanciones reforzadas cuando la víctima es una persona menor de 18 años, y los tipos ordinarios tienen causales agravantes para las sanciones cuando las víctimas son personas menores de 18 años de edad, 14 años y 16 años.

26.Mediante Ley 30 de 5 de mayo de 2015, el Estado panameño elevó a 18 años la edad mínima para contraer matrimonio con la finalidad de garantizar las condiciones aptas de madurez, salud, educación y garantizar un adecuado desarrollo cónsono con su etapa evolutiva y protegerlos de cualquier tipo de abuso de una persona adulta. Según el art 339 del Código de Familia de la República de Panamá nos indica que la patria potestad cesa cuando los hijos cumplen 18 años.

27.Sobre el consentimiento sexual el artículo 175 del Código Penal sanciona con pena de prisión de dos a cuatro años las relaciones sexuales con personas menores de 14 años, aun cuando medie consentimiento por parte de la víctima. Se exceptúa del delito cuando exista entre la víctima y el agente una relación de pareja permanente debidamente comprobada y siempre que la diferencia de edad no supere los cinco años.

b)Retenciones y traslados ilícitos, artículo 11

28.El Estado panameño ha tomado medidas para proteger a los niños, niñas y adolescentes contra traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero, incorporándoles en la legislación penal.

29.A su vez estas medidas se han fortalecimiento del marco regulatorio en materia de migratoria, cooperación con otros países, articulación interinstitucional, tipificación del delito y aplicación de la ley.

Retención indebida

30.Se sanciona con prisión de tres a seis años a quien retenga indebidamente o saque del país a una persona menores de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada de su guarda, crianza o cuidado, sin la autorización de quien tenga la patria potestad o el cuidado de este. (Artículo 158 del Código Penal).

31.La pena se aumenta a una tercera parte a la mitad, cuando el hecho sea cometido por uno de los progenitores; y también se aplica a los parientes cercanos del progenitor que tomen parte en la ejecución del hecho.

Delito contra la identidad

32.El delito contra la identidad de personas menores de edad está previsto en el artículo 205 del Código Penal y es penado con prisión de tres a cinco años a quien suprima o altere la identidad de un menor de edad en los registros del estado civil será sancionado con prisión de tres a cinco años. La misma pena se aplicará a quien, a sabiendas, entregue un menor de edad a una persona que no sea su progenitor o a quien no esté autorizado para recibirlo.

Traslado ilícito

33.El artículo 208 sanciona con prisión de ocho a diez años las conductas consumadas, o los intentos de realización, a quien sustraiga, traslade, retenga o intente realizar estas conductas en una persona menor de edad con medios ilícitos, tales como secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos, con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se haya el menor de edad, será sancionado con ocho a diez años de prisión.

Medidas administrativas

34.En materia de la regulación migratoria, en el año 2008 se reforzaron los controles de salida del territorio nacional de las personas menores de edad panameños o cualquiera que sea su estatus migratorio, regulando tanto la forma cómo puede salir la persona menor de edad del territorio, como las formalidades de requisitos para panameños y residentes.

35.Se permite la salida del territorio nacional de toda persona menor de edad panameña o extranjera que se encuentre bajo cualquier categoría migratoria, únicamente cuando: está acompañado de su madre o padre; en caso de viajar con uno de sus progenitores, éste debe contar con la autorización del otro, debidamente autenticada por un notario público; si está acompañado por uno de sus progenitores y éste deberá contar con la autorización del juez debidamente facultado para ello, y en caso de fallecimiento de uno de los progenitores adicionará certificación de defunción del ausente. Cuando viaje con un tercero deberá presentar autorización escrita de ambos progenitores; Y si la persona menor de edad viaja sola deberá presentar la autorización escrita de ambos progenitores.

36.Se exige como requisitos, la presentación del certificado de nacimiento original del menor de edad y los nacidos en Panamá que porten pasaportes de otras nacionalidades (Artículo 40 del Decreto de Decreto de Ley No. 33 de 22 de febrero de 2008).

Tráfico ilícito

37.El delito de tráfico de personas se sanciona a quien dirija, promueva, financie, colabore, facilite o de cualquiera forma participe en la entrada o salida del territorio nacional de personas, con fines de tráfico ilícito de migrantes, aun con el consentimiento de estas, será sancionado con prisión de quince a veinte años. Si el migrante objeto de tráfico ilícito sea persona menor de edad la sanción es de veinte a treinta años. (artículo 456 E).

38.Se sanciona también a quien facilite, suministre, elabore, ofrezca, distribuya o posea un documento de viaje o de identidad total o parcialmente falso con pena de prisión de ocho a 12 años. Se exceptúa si el poseedor es la víctima.

Medidas administrativas

39.A través de la Ley 36 2013, sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y Actividades Conexas se adoptaron medidas para la prevención y asistencia a las personas objeto del tráfico ilícito de migrantes, esté o no relacionado con el crimen organizado, y para el fortalecimiento de las políticas y acciones de seguridad del Estado frente a estos hechos punibles.

40.Se definió como persona menor de edad migrante no acompañando a la persona que no tiene la mayoría de edad y que viaja sin la compañía del padre, madre, tutor o cualquier otro adulto quien por ley o costumbre es responsable de ella. No se considerará tráfico ilícito los casos en que el menor se encuentre debidamente autorizado por parte de quien ostente su guarda y crianza.

41.Cuando el migrante víctima sea una persona menor de edad, deberá tomarse en cuenta el interés superior de este, el respeto a sus derechos y la protección adecuada, durante todo el proceso. Establece los derechos a las personas víctimas del tráfico ilícito, los que son ampliados a las personas menores de edad y además de éstos, se debe garantizar que los procedimientos reconozcan las necesidades especiales resultantes de su condición de persona menor de edad, y se procurará su reintegración al núcleo familiar cuando esto sea seguro.

42.Las medidas especiales que se deberán tomar con relación a las personas migrantes víctimas menores de 18 años de edad son: La asistencia y cuidado especial, sobre todo cuando se trate de lactantes; ante la imposibilidad de determinar la minoría de edad, se mantendrá su presunción hasta su verificación; asistencia proporcionada por profesionales capacitados; alojamiento y cuidados,

43.En caso de menores de edad migrantes no acompañados, se gestionarán todas las diligencias necesarias para establecer su nacionalidad e identidad y la localización de su familia cuando sea seguro o ello redunde en el interés del menor.

44.Si no cuenta con representación legal adecuada, el migrante quedará bajo la representación legal de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Las personas menores de edad víctimas de tráfico ilícito o en condición migratoria irregular, no son sujetas a detención migratoria.

45.Los procedimientos judiciales se llevarán a cabo en audiencia privada fuera de la presencia de los medios de comunicación y del público en general y el migrante menor de edad rendirá testimonio ante la autoridad de instrucción y el tribunal sin la presencia de las personas imputadas.

c)La adopción, artículo 21

46.La adopción en Panamá están regidas por Ley 46 del 17 de julio de 2013, General de Adopciones y se sustenta en el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, de asegurar que se respete su derecho a la familia y a la convivencia familiar, siendo la adopción la última medida de protección que se aplicará para el restablecimiento del derecho a la familia.

47.Contempla el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, crecer y a ser educado y atendido bajo la orientación y responsabilidad de su familia biológica nuclear o consanguínea. Ante la falta de los padres biológicos de los niños, niñas y adolescentes, la primera opción es la familia consanguínea o extendida.

48.Está prohibida la adopción directa y la adopción internacional sólo procede cuando no sea posible la nacional. Y se ha tipificado el delito de adopción ilícita en el Código Penal (artículo 207). Información ampliada se encuentra el párrafo 15 Medidas jurídicas y de otra índole adoptadas para impedir adopciones ilegales en el presente Informe.

d)La explotación y el trabajo infantil, artículo 32

49.La edad mínima de admisión al trabajo de las personas menores de 14 años de edad, salvo las excepciones de la ley (artículo 70 de la Constitución Nacional). Esta norma es desarrollada en el Código de Trabajo, estableciendo que se prohíbe el trabajo de quienes no han cumplido 14 años y de las personas con 15 años que no han completado la instrucción primaria (artículo 117).

50.Los adolescentes aptos para trabajar serán contratados mediante contrato laboral, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral se encarga garantizar que el mismo cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.

Peores formas de trabajo infantil

51.Mediante Ley No. 18 de 15 de junio de 2000 El Estado ratificó el Convenio 182 Sobre la Prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación.

52.Dando cumplimiento a lo establecido en el Convenio 182, en el año 2006 se procedió a regular la lista de trabajo infantil peligroso en el Marco de las peores formas de Trabajo Infantil, mediante el Decreto Ejecutivo Nº 19 de 12 de junio de 2006, estableciendo las categorías de trabajo que son prohibidas para las personas menores de 18 años de edad por ser consideradas peligrosas.

53.En el año Panamá 2016, se actualizó la lista de las peores formas de trabajo infantil en el país, a fin de precisar las tareas prohibidas dentro de la lista de actividades, ya que la norma anterior tenía un alcance muy genérico, ya que las prohibiciones estaban enmarcadas en las actividades económicas. El nuevo listado fue consensuado de manera tripartita y el Comité para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección.

54.En materia penal, desde el año 2007, el Código Penal contempla en su artículo 197 las sanciones por maltrato al niño o la niña y el artículo 198 señala las situaciones que son consideradas como maltrato, entre las cuales se encuentran el sometimiento de niños y niñas a condiciones de mendicidad y su utilización en trabajo prohibido. La sanción penal es de dos a cuatro años, y causales agravantes con aumento de la pena de tres a seis años.

e)La explotación y los abusos sexuales, artículo 34

55.El Estado ha tomado diversas medidas para proteger la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes y eliminar y sancionar las diversas formas de explotación sexual y el abuso sexual, siendo estas:

56.Responsabilidad penal para la persona que cometa delitos contra la libertad e integridad sexual. Estos delitos abarcan las distintas variantes de delitos relacionados con la explotación y los abusos sexuales (Título III Delitos contra la Libertad e Integridad del Código Penal).

57.Se ha tipificado las conductas relacionadas a la explotación sexual comercial conforme a lo establecido en el Protocolo, a partir del 2004.

58.En el 2007, con la aprobación del nuevo Código Penal se incluyeron en este cuerpo legal las penas antes descritas y se aumentaron las sanciones y las causales agravantes cuando la víctima es una persona menor de 18 años.

59.Estos delitos abarcan: violación, relaciones sexuales con personas menores de edad, actos libidinosos, acoso sexual, corrupción de menores, proxenetismo con agravantes cuando la víctima es menor de edad, rufianismo, producción, comercio, publicidad, difusión, distribución de material pornográfico con personas menores de edad, posesión de pornografía con menores de edad para “uso propio”, prostitución infantil, espectáculos de exhibicionismo obsceno o pornografía con personas menores de edad, exhibición del material pornográfico o autorización de acceso a personas menores de edad, a espectáculos pornográfico, turismo sexual, la tenencia o administración de negocio para corrupción o explotación sexual de personas menores de edad (artículos del 174 al 192 del Código Penal).

60.Medidas de protección especiales durante el proceso para las personas menores de edad víctimas de los delitos de explotación y abuso sexual, incluyendo la protección de la identidad que incluye el establecimiento de Cámaras de Gessell.

61.Se ha implementado el Protocolo para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de violencia sexual y el Protocolo de Atención a Personas Menores de edad víctimas de explotación sexual comercial.

f)Secuestro, venta y trata, Artículo 35

Secuestro

62.El delito de secuestro está tipificado en el artículo 150 del Código Penal, sancionando con prisión de 15 a 20 años a quien secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio de liberación, dinero, bienes, información, documentos con efectos jurídicos, por acción u omisión o algún otro provecho a favor suyo o de un tercero, aunque no logre el fin perseguido. Igual sanción se impondrá a quienes en reparto de funciones o tareas participen en la comisión del delito brindando aportes dirigidos a garantizar su consumación, aunque esta no se haya producido por la intervención del delito y omitan informar a las autoridades. La pena señalada en este artículo se aumentará de un tercio a la mitad cunado el secuestro se ejecute en una persona menor de edad.

Entrega ilícita

63.La entrega ilícita, en los términos planteados en el artículo 206, con una pena de tres a seis años; a quien entregue con fines o medios ilícitos a un niño, niña o adolescente a una persona que no sea su progenitor o a quien no esté autorizado para recibirlo, será sancionado con pena de tres a seis años de prisión.

Venta

64.Cuando la venta, entrega, ofrecimiento, aceptación o trasferencia se realiza con fines comerciales (remuneración, pago o recompensa), se sanciona con prisión de cinco a diez años, y en caso que tales actos tengan como fin la explotación sexual, la extracción de órganos, el trabajo forzado o la servidumbre, esta pena se aumenta de un tercio a la mitad del máximo, según lo contempla el artículo 207.

Trata

65.En el delito de Trata de personas se prevé un tipo penal agravado, con sanciones de veinte a treinta años de prisión, cuando La víctima sea una persona menor de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad o incapaz de consentir. Art. 546A, segundo párrafo del código penal).

66.El consentimiento dado por la víctima en los delitos de trata no exime de la responsabilidad penal. Información sobre agravantes se encuentran en la sección “5” Otros delitos conexos (párrafo 143 en adelante) del presente Informe.

Medidas administrativas

67.La Ley 79 de 9 de noviembre de 2011, creó la Comisión Nacional contra la Trata de Personas, como organismo técnico-administrativo, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Seguridad Pública, que le corresponde la ejecución y seguimiento de la Política Nacional contra la Trata de Personas, a través de la implementación del Plan Nacional contra la Trata de Personas. Esta Comisión está estructurada por entidades que en cada una de sus instancias le corresponden salvaguardar los derechos y protección de las víctimas de trata.

68.Desde el 2012 se implementa el Plan Nacional Contra la Trata de Personas 2012-2017, el cual establece objetivos específicos que giran en torno a los lineamientos estratégicos o ejes centrales, como la prevención del delito, la protección y asistencia a las víctimas, la persecución y la judicialización de los delincuentes, la cooperación nacional e internacional y la implementación, seguimiento y monitoreo del plan.

69.Se han ejecutado campañas de sensibilización, entre las que están: “Corazón azul contra la Trata de Personas” en el marco del “Pacto del Corazón Azul” iniciativa de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, que busca crear sensibilización para luchar contra la trata de personas y su impacto en la sociedad; El 30 de julio de 2015, fecha en que se conmemora el Día Mundial contra la Trata de Personas, las autoridades panameñas firmaron el “Pacto del Corazón Azul”, como parte de la campaña del mismo nombre, el cual establece el compromiso del Estado panameño para prevenir la Trata de Personas desde una óptica multi-institucional, coordinada e integral; realización de cadenas humanas con la participación de instituciones públicas y centros educativos del país.

4.Rango legal del protocolo

70.El Estado panameño ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de los niños en los conflictos armados mediante Ley 47 de 13 de diciembre de 2000.

71.La Constitución Política en su artículo 4 establece que la República de Panamá acata las normas de derecho internacional. El artículo 17 señala que los derechos y garantías que consagra la Constitución deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que guarden relación con los derechos fundamentales y la dignidad de las personas. A través de estas normas se reconoce el derecho de nacionales y extranjeros a que se les asegure la efectividad de los derechos fundamentales, lo que incluye los principios y normas internacionales tutelados a través de los tratados de derechos humanos ratificados por Panamá.

72.En virtud de lo anterior, la Ley 47 de 13 de diciembre de 2000, como Ley de la República y como tratado internacional que brinda protección a los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes es aplicable en la legislación interna y puede ser invocada por los tribunales al momento de dictar sentencia.

5.Reservas

73.El Estado panameño no presentó reservas al Protocolo al momento de ratificación.

6.Medidas adoptadas para dar cumplimiento al protocolo

a)Progresos

74.La Defensoría del Pueblo de la República de Panamá, acogiendo la iniciativa del Parlamento Latinoamericano (PARLATINO) creó el Frente Nacional contra la Explotación Sexual Comercial y no Comercial de la Niñez y la Adolescencia en el año 2003, cuyo principal objetivo era, en ese entonces, contribuir articuladamente a impulsar acciones dirigidas a la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en Panamá y dar cumplimiento a los artículos 34, 35 y 36 de la Convención sobre los Derechos del Niño y al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la Venta de Niños, Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía.

75.Este Frente coordinó el proceso de adecuación del marco legal, cuyo resultado fue la presentación de la propuesta de anteproyecto de ley ampliamente consensuado, que tipificaba y sancionaba apropiadamente los delitos relacionados con la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, proceso en el que se contó con la colaboración técnica y financiera de la Oficina Internacional del Trabajo, a través de su Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (OIT-IPEC), propuesta presentada y aprobada por la Asamblea Nacional.

76.El Estado Panameño, en marzo de 2004, sancionó la Ley 16 de 31 de marzo de 2004 “Que dicta disposiciones para la prevención y tipificación de los delitos contra la integridad y la libertad sexual y modifica y adiciona artículos a los Códigos Penal y Judicial”.

77.Como resultado de esta ley Panamá se sumó a los países que adoptaron una legislación en materia de explotación sexual en la cual además de la respuesta legislativa con la inclusión de los tipos penales correspondientes, se estableció la adopción de una política pública en materia de prevención y atención a la niñez y adolescencia, adoptando así las primeras medidas de adecuación de la respuesta nacional a los principios y compromisos adquiridos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía.

78.En cumplimiento de la Ley 16 de 2004, en el año 2005 se instaló la Comisión Nacional para la Prevención de los Delitos de Explotación Sexual (CONAPREDES), como organismo técnico administrativo, para el estudio de los mecanismos tendientes a la prevención y erradicación de la explotación sexual.

79.A través de CONAPREDES son muchas las acciones que en materia de promoción de derechos, prevención de los delitos y atención a las víctimas se han desarrollado tal como veremos en las secciones correspondientes de este informe.

80.La República de Panamá en el año 2007, aprobó un nuevo Código Penal mediante la Ley 14 de 18 de mayo de 2007, el cual entró en vigencia en el año 2008; los tipos penales contenidos en la ley especial de 2004 se mantuvieron sin mayores modificaciones con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal.

81.En el año 2011, se adoptó la Ley 79 de 9 de noviembre de 2011 con el objetivo de adoptar medidas para la prevención de la victimización y revictimización y protección a las víctimas de trata y el fortalecimiento de las políticas y acciones de seguridad del Estado frente a estos delitos y se crea la Comisión Nacional contra la Trata.

82.En el 2018, mediante Ley 21 de 20 de marzo de 2018 se incrementan la penas del Código Penal relacionadas con los Delitos Contra la Integridad y Libertad Sexual, específicamente en los casos en los que la víctima es una persona menor de edad.

83.Entre las acciones de ambas comisiones y en respuesta a los compromisos adquiridos por los países participantes del Primer Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial celebrado en Estocolmo en el año 1996, CONAPREDES adoptó el Plan Nacional para la Prevención y Eliminación de la Explotación Sexual de niños, niñas y adolescentes 2008-2010, cuya vigencia ha sido extendida mientras se elabora el nuevo Plan Nacional que abarcará el periodo 2019-2025 el cual se encuentra en elaboración. La Comisión Nacional contra la Trata adoptó el Plan Nacional contra la trata de personas en la República de Panamá 2012-2017, a través de los cuales se identifican los objetivos estratégicos encaminados a prevenir y erradicar la explotación sexual y la trata de personas.

84.Estos planes se ajustan a los principios y derechos reconocidos en los convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Panamá.

b)Aplicación del protocolo

85.El Protocolo Facultativo fue ratificado por Ley de la República por lo que es de aplicación en todo el territorio nacional.

II.Datos

Mecanismos y medios utilizados para reunión y evaluación de datos periódicos o permanentes

86.Para la reunión de los datos referentes a los delitos de explotación sexual, la CONAPREDES diseñó una matriz estadística a través de la cual solicita al Ministerio Público la información de los casos en investigación. Con esta información se permite establecer entre varios datos, las áreas de mayor incidencia de los delitos, edades de la población menor de edad para identificar el perfil de las víctimas y de los explotadores.

87.En cuanto a la Comisión Nacional contra la Trata, en la propuesta de reglamentación de la Ley 79 de 9 de noviembre de 2011, se estableció la obligación de las distintas instituciones que conforman la Comisión de remitir trimestralmente la información a la Comisión Nacional, con la finalidad de centralizar la información relacionada con la trata de personas.

88.Ambas comisiones reciben la información por parte del Centro de Estadísticas del Ministerio Público y el Centro de Estadísticas Judiciales del Órgano Judicial, encargados de llevar el registro sobre investigación y sanción de los delitos de explotación sexual y trata de personas.

89.A continuación se presentan los Datos Estadísticos.

Ministerio público - procuraduría general de la nación

Cuadro 1

C omparativo del delito contra la libertad e integridad sexual, a nivel nacional

Del 1 de enero al 31 de diciembre de los años 2017 y 2018 (p)

Delitos

Total

Año 2017

Año 2018

Variación

Capitulo II - Corrupción de Personas Menores de Edad, Explotación Sexual Comercial y otras Conductas

1279

918

361

-61%

Art. 179-Corrupción de Personas Menores de Edad

337

164

173

5%

Art. 180-Proxenetismo

34

17

17

0%

Art. 182-Rufianismo

1

1

0

-100%

Art. 184-Pornografía Infantil

667

536

131

-76%

Art. 185-Posesión de Pornografía Infantil

56

44

12

-73%

Art. 186-Relaciones Sexuales Remuneradas Con Personas Mayor de Catorce (14) Años y Menor de Dieciocho (18)

24

15

9

-40%

Art. 187-Actos de Exhibicionismo Obsceno o Pornográficos con menores de edad

31

25

6

-76%

Art. 188-Exhibición de materiales Pornográficos a menores de Edad Incapaz o Discapacitada

128

115

13

-89%

Art. 190-Turismo Sexual

1

1

0

-100%

Sumaria en averiguación

23

2

21

950%

Fuente: Centro de Estadística, Ministerio Público/ Plataforma del SPA y Sistema Inquisitivo/ Adolescentes .

Nota: (P) se refiere a datos preliminares.

1 Las sumarias en averiguación se refieren a datos, en los cuales se está en espera del informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar el Delito Específico.

III.Medidas de aplicación general

90.El Estado impulsa acciones con distintos actores que han permitido visibilizar la explotación sexual como un delito y como violación a los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.

91.Se cuenta en el país, es el Plan Nacional para la Prevención y Eliminación de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes 2008-2010 con vigencia extendida y en proceso de revisión para su actualización.

1.Legislación nacional

Leyes

Ley Nº 16 de 31 de marzo de 2004, que dicta disposiciones para la prevención y tipificación de delitos contra la integridad y la libertad sexual, y modifica y adiciona artículos a los Códigos Penal y Judicial.

Ley Nº 22 de 22 de junio de 2007, que adopta medidas para la protección de las personas menores de edad con relación a la exhibición y producción de material pornográfico. Específicamente la restricción de los servicios de alquiler de internet a personas menores de edad, a fin que no tengan acceso a sitios Web en los que se exhiba material pornográfico.

•Texto Único de la Ley 14 de 18 de mayo de 2007, que adopta el Código Penal de la República de Panamá. En el cual se tipifican las conductas penales que trata el Protocolo, en un nuevo Código Penal con miras a la implementación del sistema acusatorio en Panamá.

•Ley 79 de 11 de noviembre de 2011, Sobre trata de personas y actividades conexas. A través de la cual se aumentan las sanciones penales del delito de trata a 30 años de prisión, incluyéndolos en los delitos contra la humanidad, siendo éstos imprescriptibles. Se crea la Comisión Nacional contra la Trata y la adopción del Plan Nacional contra la trata.

•Ley 36 de 24 de mayo de 2013 “Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Actividades Conexas”. el cual adopta medidas para la prevención y asistencia a las personas objeto de tráfico ilícito de migrantes, incluidos, niños, niñas y adolescentes y la sanción de esta conducta delictiva.

•Ley 46 de 17 de julio de 2013, Ley General de Adopciones de la República de Panamá. el cual restituye el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y adolescente, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y establece normas regulatorias para prevenir la utilización de la adopción para los fines que prohíbe el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía.

•Ley 121 de 31 de diciembre de 2013, que reforma el Código Penal, Judicial y Procesal Penal y adopta medidas Contra las actividades relacionadas con el Delito de Delincuencia Organizada. a través de la cual se tipifica, investiga, persigue, enjuicia y sanciona hechos relacionados con la delincuencia organizada conforme a los Convenios Internacionales en delitos graves, entre los que se encuentran los delitos de trata, explotación sexual comercial contra niños, niñas y adolescentes y pornografía infantil.

Decretos Ejecutivos:

•Decreto Ejecutivo Nº 101 de 17 de mayo de 2005, por el cual se prohíbe el acceso de las personas menores de edad a sitios web de contenido pornográfico.

•Decreto Ejecutivo Nº 664 de 23 de diciembre de 2008, por el cual se adopta y se aprueba en todas sus partes el nuevo diseño y contenido del Formulario denominado, Informe de Investigación por Sospecha de Violencia Intrafamiliar y Maltrato al Menor y Adulto Mayor y se deroga el Decreto Ejecutivo 21 de 9 de febrero de 1998.

•Resoluciones Administrativas:

•Resolución Nº DG 179-04 Por la cual se crea dentro de la División de Delitos Sexuales, la Sección Especializada en Delitos de Explotación Sexual.

•Resolución N° 35 de 5 de diciembre de 2007 que especializa las Fiscalías de Circuito.

2.Jurisprudencia

92.La Corte Suprema de Justicia en Panamá, a través de sus fallos ha sancionado penalmente a victimarios de niños, niñas y adolescentes, con penas de prisión que van desde dos hasta los siete años de prisión. En Anexo 2 se puede consultar los fallos mencionados a continuación.

Caso

Pornografía infantil

Decisión de la corte

Prostitución infantil

Decisión de la corte

Recurso de casacion dentro del proceso seguido a Gustavo Haskins Galvez, sindicado por el contra el pudor y la libertad sexual. ponente: Jerónimo Mejia e. Panamá, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008).

Sumarias seguidas a Luis Rolando Vallester Aizprua, por delito contra el pudor, la integridad y la libertad sexual. ponente: Anibal Raúl Salas Céspedes - Panamá, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010).

Recurso de casación a favor de Natzul Uziel Torres Hidalgo Dentro del proceso penal seguido en su contra por delitos contra la integridad y la libertad sexual. ponente: Mgdo. Jeronimo e. Mejia. Panama, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).

Recurso de casación en el fondo interpuesto por la licda. digna castillo, fiscal sexta de circuito del primer circuito judicial de panamá, contra la sentencia de segunda instancia n 12, de 25 de enero de 2011, dictada por el segundo tribunal superior de justicia del primer distrito judicial de panamá. ponente: Harry A. Díaz Panamá, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se declara penalmente responsable a Vallester Aizpurua, y lo condena a la pena de cuatro (4) años de prisión; y a ciento cincuenta (150) días-multa, a razón de cinco balboas (b/.5.00) por cada día, para un total de setecientos cincuenta balboas (b/.750.00) suma que deberá pagar a favor del tesoro nacional en un término de cuatro (4) meses e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo periodo y concomitantemente a la pena principal.

No casa la sentencia de segunda instancia de 21 de noviembre de 2008, dictada por el segundo tribunal superior del primer distrito judicial de panamá.

Se declara responsable al Señor Bolívar Rivera Justavino por la comisión del delito de corrupción de personas menores de edad, imponiéndole la pena de 2 años de prisión, la cual le fue reemplazada por el pago de 100 días multa, a razón de b/. 26.66 diarios, para un total de b/. 2,666.00, pagaderos en un plazo no mayor de 1 año.

Recurso de casación dentro del caso seguido a Thonya Xiomara Hubbard y Thayra Yanula de la Lastra Bedoya, sindicadas por el delito de Proxenetismo. ponente: Graciela J. Dixon c. panamá, veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004).

Recurso de casación en el fondo dentro del proceso penal seguido a Liz Evelin Ameglio y Thonya Xiomara Hubbard Ubillus de Him, sindicadas por un delito contra el pudor y la libertad sexual en perjuicio de la menor Y.E.B.P. ponente: Graciela J. Dixon c.-panamá, veintinueve (29) de mayo de dos mil seis (2006).

Solicitud de revisión instaurada en favor de Victor Camarena Broce, condenado por delito contra el pudor, la libertad y la integridad sexual cometido en perjuicio de M.I.D.C. ponente: Aníbal Salas Céspedes. -panamá, diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007).

Recurso de casación dentro del proceso seguido a Eduardo Torres Guadamuz y Eneida Sánchez Alvarado, sindicados por el delito contra el pudor y la libertad sexual. ponente: Jerónimo Mejia e. -panamá, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).

No casa la sentencia recurrida a favor de Thonya Xiomara Hubbard de Him Y Thayra Yanula de la Lastra Bedoya.

No casa la sentencia por la cual condenó a Liz Evelin Ameglio y a Thonya Xiomara Hubar Ubillus como autoras de los delitos de corrupción de menores y proxenetismo en perjuicio de la menor Y.E.B.P.

No admite la revisión interpuesta por el licdo. arnulfo a. peñalba r., en favor del Señor Victor Camarena

Broce, condenado por delito contra el pudor la integridad y la libertad sexual.

Condenar a Eneida Sánchez Alvarado, de generales conocidas en auto, a la pena de siete años (7) de prisión, pérdida del derecho a la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término que la pena principal, como autora del delito de corrupción de menores agravado en perjuicio de la menor K.E.P.S.;

93.Las sentencias condenatorias de tribunales penales ordinarios en materia de explotación sexual se encuentran en el Anexo 3.

3.Órganos estatales encargados de aplicar el protocolo

94.La Ley 16 de 31 de marzo de 2004, creó la Comisión Nacional para la Prevención de los Delitos de Explotación Sexual (CONAPREDES), como organismo técnico administrativo, para el estudio de los mecanismos tendientes a la prevención y erradicación de la explotación sexual comercial la cual está integrada por las instancias gubernamentales que salvaguardan los derechos y la protección de la Niñez.

95.Esta instancia está presidida por la Procuradora General de la Nación e integrada por los Ministros de Gobierno, Ministro de Seguridad Pública, Ministro de Desarrollo Social, Ministro de Salud, Ministra de Educación, Ministro de Economía y Finanzas, el (la) Magistrado (a) Presidente (a) del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, el (la) Presidente (a) de la Comisión de la Mujer, Niñez, Juventud y Familia de la Asamblea Nacional, el Director de Investigación Judicial, un coordinador designado por el Órgano Ejecutivo, un representante de la Defensoría del Pueblo, el Director o Directora de la Secretaria Nacional de Niñez y Adolescencia, un representante de los Gremios de Abogados del país.

96.El Ministerio de Seguridad Pública, a través de los estamentos de seguridad tienen bajo su responsabilidad mantener y defender la soberanía nacional, velar por la seguridad, la tranquilidad y el orden público en el país, así como proteger la vida, honra y bienes de sus nacionales y de los extranjeros que estén bajo su jurisdicción. Para lograrlo, promueve las políticas y acciones de prevención del delito; establece políticas y acciones de protección y seguridad de quienes se encuentren en el territorio nacional; formular y regula las políticas para la prevención e investigación científica de la delincuencia, que afectan de modo cuantitativo o cualitativo a la comunidad. Desde el año 2011 coordina la Comisión Nacional contra la Trata de Personas, mecanismo técnico-administrativo, encargado de la ejecución y seguimiento de la Política Nacional contra la Trata de Personas. (Ley 79 de 9 de noviembre de 2011).

97.La Secretaría Nacional para la Niñez, la Adolescencia y la Familia (SENNIAF) es la entidad competente en materia de protección de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes en el país, cuenta con el Departamento de Protección Contra el Abuso y la Violencia, encargado de brindar atención a las personas menores de edad víctima de estos delitos. La SENNIAF coordina con la Policía Nacional, el Ministerio de Salud, los Tribunales y Juzgados de Niñez y Adolescencia, ONG ’s la atención a las víctimas, para lo cual se cuenta con el Protocolo para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de violencia sexual y el Protocolo de Atención a Personas Menores de edad víctimas de explotación sexual comercial.

98.El Ministerio Público, además de ser el ente encargado de perseguir los delitos que trata el Protocolo, igualmente brinda atención a las víctimas a través de la Secretaría de Protección a Víctimas y demás intervinientes en el proceso penal (SEPROVIT) y la Unidad de Protección a Víctimas, Testigos, Peritos y demás Intervinientes (UPAVIT), siendo ésta la primera intervención que se realiza a la víctima, donde es atendida por un equipo interdisciplinario (Sicóloga y Trabajadora Social) para la entrevista, cumpliendo con el “Protocolo de Atención Integral a Víctimas y Testigos de Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual” elaborado por la ONUDC y la Procuraduría General de la Nación.

99.A través de Resolución No. 29 de 12 de noviembre de 2008, creó la Fiscalía Especializada contra la Delincuencia Organizada, con jurisdicción y competencia a nivel nacional que junto con Fiscales de todas las provincias del país se encargan de coordinar la operatividad y son los responsables de investigar los casos de Explotación Sexual y Trata de Personas adultas y menores de edad. A través de operaciones encubiertas para lograr el desmantelamiento de dichas actividades ilícitas.

100.Corresponde al Órgano Judicial administrar la justicia en el país y juzgar y sancionar a los imputados por los delitos contenidos en el Protocolo.

101.El Órgano Judicial administra la justicia en el país y se encarga de juzgar y sancionar a los imputados por los delitos contenidos en el Protocolo.

4.Capacitación y difusión

102.CONAPREDES cuenta con un Programa Integral de Formadores que abarca el marco conceptual y legal de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en Panamá y los Convenios aplicables, entre éstos la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, el Convenio 182 de la OIT sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil. También incluye capacitación en el uso adecuado de la tecnología para prevenir la pornografía infantil y la detección de casos de explotación sexual.

103.Desde su creación, la CONAPREDES ha realizado actividades de formación y sensibilización en las que se han beneficiado personal de las instituciones públicas, organizaciones de la sociedad y la empresa privada.

104.El Ministerio Público mantiene capacitado y actualizado a todos los funcionarios encargados de tramitar los delitos contemplados en el Protocolo, en ese sentido realiza capacitaciones internas y facilita la asistencia de funcionarios a capacitaciones internacionales. Durante los años 2011 a 2018 se desarrolló 15 cursos relacionados con trata y explotación sexual

105.La SENNIAF, a través del Departamento de Protección contra el Abuso y la Violencia ha realizado capacitaciones a colegios, docentes, funcionarios de la Caja del Seguro Social, en temas sobre abuso sexual, tipos de maltrato, trata de personas y prevención de la violencia sexual.

106.El Servicio Nacional de Migración, cuenta con la Academia Migratoria, que es la encargada de dictar el Diplomado Internacional de Formación en Carrera Migratoria y el Diplomado de Investigación Criminal con énfasis en Trata de Personas.

107.La Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNDOC) de manera permanente colaboran con capacitaciones dirigidas a funcionarios con funciones relacionadas con la lucha contra la trata de personas. En las mismas han participado funcionarios del Ministerio Público, Policía Nacional, Servicio Nacional de Migración, Órgano Judicial, Autoridad Nacional de Aduanas, MINSA, MEDUCA, SENAFRONT, SENNIAF, INAMU, IMELCF y Universidades.

108.Todas las instituciones que desde su competencia les corresponde velar por la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes realizan y participan en capacitaciones sobre derechos humanos de la niñez y la protección ante situaciones de vulneración de estos derechos entre los que se incluye los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo. Para mayor información sobre actividades de difusión y capacitación ver el Anexo 4.

5.Presupuesto

109.El artículo 29 de la ley 16 de 31 de marzo de 2004 señala que “el gobierno nacional adoptara las medidas para asignar dentro de los presupuestos del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, del Ministerio de Salud, del Ministerio de Educación, el Ministerio de Gobierno y Justicia, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, de la Defensoría del Pueblo, de la Policía Técnica Judicial, del Ministerio Público y del Órgano Judicial, las partidas presupuestarias necesarias para la ejecución de las políticas públicas, a fin de prevenir y eliminar la explotación sexual de personas menores de edad.

110.CONAPREDES administra el Fondo de Explotación Sexual fue establecido mediante la Ley 16 de 31 de marso de 2004, que tiene como finalidad financiar los proyectos destinados a prevenir la explotación sexual y comercial. Su financiamiento proviene de la recaudación de un balboa en concepto de impuesto cobrado por la salida de cada turista que sale del país a través del aeropuerto internacional de Tocumen (un balboa equivale a un dólar americano).

111.La recaudación de este impuesto es remitido a CONAPREDES y se destinan exclusivamente para la ejecución de Proyectos alineados a cumplir con el Plan Nacional vigente, en cuanto a los Componentes de Prevención, Atención de las Víctimas, Sanción y Fortalecimiento Institucional. Los Proyectos son ejecutados principalmente por ONG ‘s, seleccionados sobre de la oferta que mejor se ajusta a los términos de referencia. Cuando son ejecutados por ONG ‘s, los Proyectos se financian bajo la modalidad de fondos compartidos, esto quiere decir que un porcentaje es financiado por el Fondo y otra parte por la ONG beneficiaria. A diciembre de 2018 se encontraban en ejecución Proyectos por un monto de USD. 1,164,959.40, De los cuales USD. 1,615,208.21 provenían del presupuesto del Fondo y USD. 450,248.81 eran financiados por la contraparte.

112.Por otra parte, los gastos operativos de la Comisión son asumidos por el Ministerio Publico, siendo estos los salarios y alquiler, luz, agua, teléfono.

Estatus de los proyectos aprobados en junta directiva de mayo 2017 a diciembre de 2018

Proyectos

Aporte de conapredes

Aporte de la beneficiaria

Total

Es tatus

Implementación del observatorio de escnna por universidad de panamá

279,970.37

33,822.00

313,792.37

En ejecución

“cambiemos nuestro mundo” por casa esperanza

297,428.04

129,200.00

426,628.04

En ejecución

“redes comunitarias como apoyo a la prevención de la escnna” por mides

211,592.22

236,067.45

447,659.67

En ejecución

“restitución de derechos y dotación de habilidades para la vida a la niñez y juventud” por basílica don Bosco

175,968.77

51,159.36

227,128.13

En ejecución

campaña “prevención de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes

200,000.00

-

200,000.00

En ejecución

Totales

b/.1,164,959.40

b/.450,248.81

b/.1,615,208.21

Fuente: Informe de Gestión de CONAPREDES 2018

6.Estrategia nacional

113.Desde la CONAPREDES, se han impulsado acciones con distintos actores que han permitido visibilizar la explotación sexual como un delito y como violación a los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. Así, una de las principales herramientas con que se cuenta en el país, es el Plan Nacional para la Prevención y Eliminación de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes 2008-2010 con vigencia extendida.

114.El Plan Nacional tiene una matriz por componente de intervención, siguiendo los lineamientos de los Congresos Mundiales frente a la Explotación Sexual, para abordar integralmente el delito y brindar atención a las víctimas. Asimismo, se han creado mecanismos para brindar atención integral a las víctimas de estos delitos, los cuales se mencionan en el presente informe.

7.Aportación de la sociedad civil

115.En el año 2001, la Red Nacional contra la Violencia Dirigida a la Mujer y la Familia, realizó un estudio exploratorio-descriptivo titulado “Inocencias Mutiladas” con el objetivo de conocer la opinión de estudiantes y docentes sobra la situación de la explotación sexual comercial en la niñez y la adolescencia en Panamá.

116.Paralelamente para este mismo año 2001, la organización no gubernamental Casa Esperanza realiza un estudio llamado “El Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes para la Explotación Sexual en Panamá”, con el objetivo de tener conocimiento real y actualizado de la explotación sexual comercial y su implicación en cuanto al Tráfico de Personas Menores de edad y de Mujeres en Panamá. Fue un estudio con perspectiva social, jurídica, económica y política. Reconocieron que no existían programas específicos, investigaciones o medias varias, para enfrentar el problema de la prostitución y tráfico de niñas y mujeres para la explotación sexual comercial; pese a que Panamá había ratificado Convenciones, como la Convención sobre los Derechos del Niño y poseía legislaciones que avalaban la no discriminación contra las mujeres y las niñas.

117.Próximamente se está actualizando con apoyo de Unicef y esta ONG Casa Esperanza como Sociedad Civil un próximo estudio para determinar el estatus de la explotación sexual comercial en Panamá al 2019.

118.Desde la CONAPREDES, se han firmado y adquirido una serie de compromisos por parte de aliados estratégicos de la sociedad civil que han contribuido en las áreas de promoción, y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la atención de las víctimas de los delitos que comprende el Protocolo Facultativo, a saber:

•Carta de Compromiso CONAPREDES – Consejo Nacional de Periodismo (CNP), junio 2005 para apoyar la lucha contra la explotación sexual comercial de personas menores de 18 años de edad, la cual dio como resultado el apoyo en las campañas de sensibilización, ¡La explotación sexual comercial es un delito!, la capacitación a periodistas en la temática, para que así sea abordada por los comunicadores sociales de manera adecuada, la publicación “Los medios de comunicación: actores claves en la lucha contra la explotación sexual comercial de personas menores de edad”.

•Carta de Compromiso CONAPREDES – Cámara de Turismo de Panamá (CAMTUR), abril 2009, para aunar esfuerzos para proteger los derechos humanos de las personas menores de edad contra todo tipo de explotación sexual comercial. A través de esta carta de compromiso CAMTUR se compromete a sumar sus esfuerzos para combatir y denunciar cualquier forma de explotación sexual comercial, propiciar el consenso entre los distintos gremios turísticos y sensibilizar a todo el personal e intermediarios del sector turismo sobre las graves consecuencias para las personas menores de edad víctimas e informar a los turistas sobre la sanción con cárcel a quienes cometan estos delitos.

•Carta de Compromiso CONAPREDES - Asociación Panameña de Hoteles (APATEL), 2010 y 2018, la asociación financió durante los años 2011 y 2012 acciones de sensibilización y formación dirigida a Gerentes de Hoteles y Hostales, Directores de Recursos Humanos, Personal de Seguridad, propietarios de Restaurantes, Operadores de Turismo, estudiantes y docentes de la carrera de Hotelería y Turismo de la Universidad Interamericana.

•Acuerdo CONAPREDES -Asociación de Administradores de Juegos de Azar (ASAJA), octubre de 2011, con la finalidad de apoyar en la prevención de los delitos de explotación sexual, a través de la vigilancia permanente para que en los establecimientos donde operan los casinos, estén libres de este flagelo.

•Convenio Marco de Cooperación Técnico y Científico CONAPREDES- Universidad de Panamá, 2014 para la creación del Observatorio de la Explotación Sexual. E inicio de ejecución del proyecto en enero de 2019.

•El Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) avanzó en el año 2015 en el proceso de sistematización de la aplicación de la Huella Social a 10 de las 11 empresas que participaron de la prueba piloto. El objetivo de esta sistematización es que sea una herramienta de guía a las diferentes empresas que están interesadas en transformarse en empresas socialmente responsables, y que buscan erradicar el trabajo infantil y explotación sexual comercial en toda su cadena de valor.

•A través de la organización no gubernamental Hogar San José de Malambo se cuenta con una Clínica de Atención, para las personas menores de edad de casos en riesgo y para las víctimas de estos delitos.

8.El papel de la defensoría del pueblo a los efectos de la supervisiónde la aplicación del protocolo facultativo o el controlde su aplicación

119.La Defensoría del Pueblo como institución nacional de Derechos Humanos, le corresponde velar por la protección de los derechos y garantías fundamentales consagradas en la Constitución y en los Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley, mediante el control no jurisdiccional de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes presten servicios públicos.

120.Actúa con plena independencia y autonomía funcional, administrativa y financiera, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad u órgano del Estado y su rango es Constitucional.

121.Cuenta con una Unidad Especializada de Niñez y Adolescencia, que tiene competencia a nivel nacional para velar por el cumplimiento de los derechos de la niñez y adolescencia, incluyendo los contemplados en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía.

122.La ley 16 de 31 de marzo de 2004 en sus artículos 17 y 28 establece responsabilidades a la Defensoría del Pueblo, entre las que están el brindar asesoría legal a quienes tengan conocimiento de los delitos contemplados en la Ley y estén en la obligación de denunciarlos, para que ejerzan la calidad de parte en el proceso.

123.Asimismo, se establece que la Defensoría del Pueblo desarrollará y dará seguimiento a las acciones de prevención, capacitación y sensibilización pública.

IV.Prevención

1.Métodos utilizados para identificar niños, niñas yadolescentes vulnerables

124.La Dirección Contra el Trabajo Infantil y Protección del Adolescente Trabajador del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en donde se encuentra la Secretaria Técnica del Comité para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección de la Persona Adolescente Trabajadora (CETIPPAT), realiza acciones para prevenir el trabajo infantil al igual que la atención de sus peores formas, a través de la aplicación de régimen especial legal vigente de protección establecida para la atención de las personas adolescentes trabajadoras, con el fin de garantizar y promover las gestiones que permitan alcanzar las metas constituidas en la Hoja de Ruta Hacer de Panamá un País libre de Trabajo Infantil, herramienta estratégica tripartita que contiene las acciones a corto plazo para lograr este objetivo y garantizar los derechos de la niñez.

125.Uno de los objetivos del país ha sido impulsar la eliminación progresiva del trabajo infantil; dando continuidad a los compromisos asumidos internacionalmente con la Organización Internacional del Trabajo e igualmente con la adopción de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, las Naciones Unidas y toda la comunidad internacional, donde se han fijado metas para garantizar que todos los niños y niñas finalicen el ciclo completo de educación primaria, y alcanzar la igualdad de género en la educación.

2.Programas y políticas dirigidos a grupos concretos,

126.A través de la CONAPREDES se maneja el Fondo Especial contra la Explotación Sexual, el cual está destinado para la atención, tratamiento y rehabilitación de las víctimas de estos delitos, cuya atención se realiza conforme al Protocolo de Atención a Personas Menores de Edad, víctimas de explotación sexual comercial.

127.En el 2013, CONAPREDES firmó el Convenio de Colaboración con la empresa Tocumen S.A. para hacer efectivo el pago de la tasa de un dólar en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley No. 16 de 31 de marzo de 2004, fondo que es utilizado para las acciones de prevención y persecución de los delitos.

128.De igual forma, esta ley establece impuestos para los locales que venden o alquilan películas con clasificación X, a los cuales se les grava con un 5% sobre el valor de cada video alquilado o vendido. Igual impuesto se aplica a las salas de cine que exhiban esta clasificación de películas.

129.Como parte de las políticas de prevención, se establece que las personas naturales y jurídicas no podrán ofrecer en sus paquetes promocionales expresa o tácitamente planes y programas cuya finalidad sea la explotación sexual de persona menores de edad en el territorio nacional, igualmente, se establece que los hoteles, casas de hospedajes o pensiones, incluirán una cláusula en los contratos de hospedaje, en la cual se exprese las consecuencias legales de la explotación y abuso sexual contra personas menores de edad en el país. Asimismo, las agencias de viaje y turismo, líneas aéreas internacionales con destino Panamá, incluirán en su publicidad información en el mismo sentido.

130.A través del Decreto N° 101 de 17 de mayo de 2005, se prohíbe el acceso a las personas menores de edad a sitios web de contenido pornográfico en los lugares denominados café internet, cibercafé y otros centros dedicados a esta actividad. Corresponde al MIDES la supervisión del cumplimiento de este Decreto que establece como obligación que las salas de internet cuenten con mecanismos de bloqueo para páginas web con este tipo de contenidos e igualmente colocar en lugar visible, los anuncios y avisos que destaquen la prohibición del uso y acceso de las personas menores de edad a sitios web que contengan cualquier tipo de pornografía.

131.Mediante Decreto Ejecutivo 39 de 30 de abril de 2014 se creó el Comité Intersectorial para la prevención de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes (CONIPREVINNA) como un organismo intersectorial e interinstitucional con la misión de implementar de amanera articulada las políticas, planes estrategias, programas y acciones de prevención de la violencia contra la Niñez, siendo liderado por la SENNIAF, quien estuvo a cargo de presentar a mediados del 2018 la Estrategia Nacional Multisectorial de Prevención de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes 2018-2022 y Plan de Acción 2018-2019.

132.La SENNIAF, a través de su Dirección de Servicios Sociales Preventivos, desarrolla los siguientes programas:

a)Atención y Restablecimiento de la Dinámica Familiar: es un programa encaminado a promover la integridad social de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en riesgo de vulnerabilidad, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos, así, como de generar una mejor convivencia familiar y comunitaria.

b)Brinda atención a niños, niñas y adolescentes entre las edades de 9 a 17 años, que se encuentren en situación de vulnerabilidad social (problemas de violencia doméstica, evasión del hogar y deserción escolar).

c)Programa de Fortalecimiento: establece mecanismos de gestión interinstitucional público y privado para coordinar la implementación de acciones en materia de prevención y atención a las familias atendidas.

d)Trabajo Infantil: contribuir a la erradicación progresiva del trabajo infantil y la explotación laboral en las áreas urbanas y rurales por medio del reforzamiento de las capacidades nacionales, los servicios gubernamentales y no gubernamentales que permitan enfrentar los problemas relacionados con este fenómeno, mediante la creación de una red de servicios que permita atender las necesidades de esta población.

3.Medidas de concienciación de la opinión pública

133.Entre las campañas de difusión en materia de prevención y eliminación de la explotación sexual, podemos mencionar:

a)“La explotación sexual comercial es un delito” como resultado del Convenio suscrito entre CONAPREDES y el Consejo Nacional de Periodismo, con la finalidad de informar que pagar por las relaciones sexuales con personas menores de edad es un delito.

b)“El turismo sexual es un delito” insertada en la Revista Panorama de la aerolínea COPA, con el fin de informar a los pasajeros con destino a Panamá sobre la tipificación del delito de turismo sexual en nuestra legislación.

c)“No somos Juguetes” se instalaron vallas publicitarias en lugares estratégicos de la ciudad de Panamá y en internet.

d)“En Panamá no toleramos la Explotación Sexual de personas menores de edad”, se involucró a la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Panamá.

e)“Yo no soy un juguete, Más Protección. Cero Tolerancia. Denuncia el Delito”, con la finalidad de promover la denuncia de los delitos de explotación sexual comercial, en conjunto con la Autoridad Nacional de Turismo, la empresa administradora de aeropuertos nacionales, Tocumen S.A. y el Ministerio Público.

134.La Junta Directiva de CONAPREDES aprobó una nueva campaña publicitaria Contra la Explotación Sexual Comercial dirigida a los Jóvenes y Padres de Familia así como a los agresores con la finalidad de bajar la demanda la cual impactará durante todo el 2019.

135.Dentro del Plan de Sensibilización de CONAPREDES puesto en marcha en el 2018 por medio de la divulgación a través de medios de comunicación surgen grupos independientes creados con la finalidad de proteger a los jóvenes contra la Explotación Sexual Comercial.

V.Prohibición y asuntos conexos

1.Leyes penales que tipifican el artículo 3 párrafo 1 del Protocolo

136.Panamá tipifica en el Código Penal en su Libro Segundo, el Título III, Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual, Capítulo II Corrupción de menores de edad, explotación sexual comercial y otras conductas, se prevén los delitos de actividad sexual remunerada con personas menores de edad, que para efectos del Protocolo corresponde al delito de prostitución infantil y también se contempla el delito de utilización de personas menores de edad en la pornografía. En el Título V los Delitos contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil, en el Capítulo III los Delitos contra la identidad y el tráfico de personas menores de edad, se tipifican los delitos referentes a la venta de niños, niñas y adolescentes.

Delito

Elementos constitutivos

Pena mínima

Pena máxima

Agravantes

Venta de niños, niñas y adolescentes (art 207 código penal).

Venta, ofrecimiento, entrega, transferencia o aceptación de un niño, niña o adolescente a cambio de remuneración, pago o recompensa.

Posesión, consentimiento, adquisición o inducción para la venta de una niña, niño o adolescente con fines de adopción ilegítima, en violación a los instrumentos jurídicos aplicables en materia de adopción.

Pena mínima:

5 años de prisión.

Pena máxima:

10 años de prisión.

Cuando el fin sea la explotación sexual, la extracción de sus órganos, el trabajo forzado o la servidumbre, la pena se aumentará de un tercio a la mitad del máximo. (Art. 207 segundo párrafo Código Penal).

Actividad sexual remunerada con personas menores de edad (art 186 del código penal)

Pago, promesa de pago, en dinero o en especie, o gratificación a una persona que ha cumplido catorce años y sea menor de dieciocho, o a una tercera persona, para realizar actos sexuales con aquellas.

Pena mínima:

5 años de prisión;

6 años de prisión (cuando la víctima sea menor de 14 años de edad).

Pena máxima:

8 años de prisión.

10 años de prisión (cuando la víctima sea menor de 14 años de edad).

Cuando la víctima es menor de 14 años, la sanción va de 6 años a los 10 años de prisión. (Art 186 Código Penal).

Utilización de Niños en la Pornografía (art 185, art 187 párrafo primero y art 188 del código penal)

Utilizar, consentir o permitir que una persona menor de edad participe en actos de exhibicionismo obsceno o en pornografía, sea o no fotografiada, filmada o grabada por cualquier medio, ante terceros o a solas, con otra persona u otras personas menores de edad o adultos, del mismo o de distinto sexo o con animales.

Posesión para su propio uso material pornográfico que contenga la imagen, real o simulada, de personas menores de edad, voluntariamente adquirido.

Exhibición de material pornográfico o facilitar el acceso a espectáculos pornográficos a personas menores de edad, incapaces o con discapacidad que no les permita resistir

Pena mínima

6 años de prisión

3 años de prisión (uso propio del material pornográfico)

4 años de prisión (exhibición de pornografía y espectáculos públicos a menores de edad)

Pena máxima

8 años de prisión

5 años de prisión (uso propio del material pornográfico)

6 años de prisión (exhibición de pornografía y espectáculos públicos a menores de edad)

Si el autor del delito de exhibición de pornografía a personas menores de edad es el padre, la madre, el tutor, el curador o el encargado, a cualquier título, de la víctima, la sanción se aumentará de 5 a 8 años de prisión y perderá los derechos de la patria potestad o el derecho que le haya permitido, según sea el caso, tenerla a su cargo hasta la fecha de ocurrencia del delito (Art. 188 segundo párrafo Código Penal).

Eximentes

137.El Código Penal establece las eximentes generales para todos los delitos previsto en su normativa penal:

•No es culpable quien, conociendo las condiciones o las circunstancias del hecho que integran la conducta, por error invencible ignora su ilicitud (Art. 39).

•No es culpable quien actúa en virtud de orden emanada de una autoridad competente para expedirla, revestida de las formalidades legales correspondientes, que el agente esté obligado a cumplirla y que no tenga carácter de una evidente infracción punible (Art. 40).

•Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública, cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden. Esta excepción no es aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.

•No es culpable quien realiza un hecho punible no provocado por el agente, para impedir un mal actual e inminente de un bien jurídico propio o ajeno, no evitable de otro modo, siempre que este sea igual o superior al bien jurídico lesionado (Art. 41).

•No es culpable quien actúa bajo una de las siguientes circunstancias (Art. 42):

•Por coacción o amenaza grave, insuperable, actual o inminente ejercida por un tercero.

•Impulsado por miedo insuperable, serio, real e inminente de un mal mayor o igual al causado.

•Convencido erróneamente de que está amparado por una causa de justificación.

•No podrán invocarse costumbres o tradiciones culturales o religiosas para impedir la investigación penal ni como eximentes de culpabilidad para perpetrar, infligir, consentir, promover, instigar o tolerar el delito de violencia contra las mujeres o cualquier persona (Art. 42A).

Agravantes

138.Las circunstancias agravantes y atenuantes generales que pueden ser aplicadas a los delitos previstos en el Código Penal son:

139.Son circunstancias agravantes comunes las siguientes (Art. 88):

•Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del ofendido.

•Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques o avería causada a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante.

•Actuar con ensañamiento sobre la víctima.

•Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa.

•Emplear astucia, fraude o disfraz.

•Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña.

•Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad.

•Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas.

•Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad.

•Embriaguez preordinada.

•Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud.

•Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad.

•Reincidir en la ejecución de un nuevo hecho punible.

•Planificar, coordinar u ordenar la comisión de un hecho punible desde un centro penitenciario.

140.Las circunstancias atenuantes aplicables a todos los delitos del Código Penal, incluidos los que trata el Protocolo, se describen a continuación (art. 90):

•Haber actuado por motivos nobles o altruistas.

•No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.

•Las condiciones físicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad.

•El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias.

•La colaboración efectiva del agente.

•Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida.

•Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada.

141.Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan atenuantes especiales.

142.Es circunstancia agravante o atenuante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado pariente cercano del ofensor (Art. 91).

•Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el cónyuge, el compañero o compañera conviviente, las personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad e igualmente el parentesco adquirido por adopción.

•La existencia de circunstancias agravantes da lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera parte por cada una de ellas. La pena así impuesta no podrá exceder más de la mitad del máximo de la pena fijada para el delito (Art. 92).

•Cada una de las circunstancias atenuantes mencionadas da derecho a que se reconozca al procesado la disminución de una sexta a una tercera parte de la pena. (Art. 93).

Prescripción de los delitos

143.En el 2011 se elevaron las sanciones de los delitos de trata de personas, hasta los 30 años de prisión, y se estableció su imprescriptibilidad y su imposibilidad de acogerse a indulto o amnistía.

144.Los demás delitos prescriben en un término igual a de la pena señalada en la sentencia.

Otros delitos conexos

145.En el Libro II; Titulo III, Capítulo II del Código Penal, se prevén los delitos de corrupción de personas menores de edad, explotación sexual, servidumbre sexual, turismo sexual, omisión de denuncia y sanciones para dueños de establecimientos.

146.En el Título XV, Capítulo II del Código Penal se tipifican los delitos contra las personas y los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, estableciendo en el Capítulo IV los delitos contra la trata de personas.

Delito

Elementos constitutivos

Pena mínima

Pena máxima

Agravantes

Corrupción de personas menores de edad.

Corromper o promover la corrupción de una persona menor de dieciocho años haciéndola participar o presenciar comportamientos de naturaleza sexual que afecten su desarrollo sicosexual (Art. 8 de la de 2018).

Sanción máxima de 10 años de prisión y mínima de 8 años para la corrupción de personas menores de edad.

El delito de corrupción de personas menores de edad tiene un tipo agravado que es del tenor siguiente (Art.179, segundo párrafo del código penal):

La sanción establecida será de siete a diez años de prisión cuando:

1. La persona tenga 14 años de edad o menos.

2. La víctima estuviera en una situación de vulnerabilidad que impida o inhiba su voluntad.

3. El hecho sea ejecutado con el concurso de dos o más personas o ante terceros observadores.

4. El hecho sea ejecutado por medio de engaño, violencia, intimidación, abuso de autoridad, abuso de confianza, por precio para la víctima o cualquier otra promesa de gratificación.

5. El autor fuera pariente de la víctima por consanguinidad, por afinidad o por adopción, o su tutor o cualquier persona que interviene en el proceso de su educación, formación y desarrollo integral, o en su dirección, guarda y cuidado.

6. La víctima resultara contagiada con una enfermedad de transmisión sexual.

7. La víctima resultara embarazada.

En el caso del numeral 5, el autor perderá el derecho a la patria potestad, la tutela o la custodia, según corresponda.

Servidumbre Sexual

Hacerse mantener, mediante amenaza o violencia, aunque sea parcialmente, por una persona sometida a servidumbre sexual (Art. 182 del código penal).

Sanción máxima

5 años de prisión

Sanción mínima

3 años

Turismo sexual

Promoción, dirección, organización, publicitación, invitación, facilitación o gestión por cualquier medio de comunicación individual o de masas, turismo sexual local o internacional, que implique el reclutamiento de una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, para su explotación sexual, aunque esta no llegara a ejecutarse o consumarse (Art. 190 del código penal).

Sanción máxima

10 años de prisión

Sanción

Mínima

8 años

Omisión de Denuncia

Se sanciona a la persona que, teniendo conocimiento de la utilización de personas menores de edad en la ejecución de cualquiera de los delitos señalados, sea que este conocimiento lo haya obtenido por razón de su oficio, cargo, negocio o profesión, o por cualquiera otra fuente, omite denunciarlo ante las autoridades competentes (Art. 189 del código penal).

Sanción máxima

2 años de prisión

Sanción mínima

6 meses

Sanciones para dueños de establecimientos

Se establecen sanciones penales al propietario, arrendador o administrador de un establecimiento o lugar que lo destine a la realización de algunos de los delitos que trata el Protocolo (Art. 191 del código penal).

Sanción máxima

15 años de prisión

mínima

10 años.

Trata de personas

Promoción, dirección, organización, financiación, publicitación, invitación o gestión por cualquier medio de comunicación individual o de masas o de cualquiera otra forma se facilite la entrada o salida del país o el desplazamiento dentro del territorio nacional de una persona de cualquier sexo, para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular (Art. 456A del código penal).

Destinar, a sabiendas, un bien mueble o inmueble a la comisión del delito de trata de personas (Art. 456 – B, primer párrafo del código penal).

Cuando el dueño, arrendador, poseedor o administrador de un establecimiento o local comercial destinado al público, lo use o permita que sea utilizado, para la comisión de dicho delito (Art. 456 – B, segundo párrafo del código penal).

Posesión, transporte, almacenaje, recepción, entrega, ofrecimiento, venta, compra o traspaso de cualquier manera, en forma ilícita, órganos, tejidos o fluidos humanos (Art. 456 – C del código penal).

Sometimiento de personas de cualquier sexo para realizar trabajos o servicios bajo fuerza, engaño, coacción o amenaza (Art. 456 – D del código penal).

El consentimiento dado por la víctima en los delitos de trata no exime de la responsabilidad penal.

Sanción máxima

20 años de prisión

Mínima

15 años para el delito de trata de personas.

En el delito de Trata de personas se prevé un tipo penal agravado, con sanciones de veinte a treinta años de prisión, cuando (Art. 546A, segundo párrafo del código penal):

1. La víctima sea una persona menor de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad o incapaz de consentir.

2. La víctima sea utilizada en actos de exhibicionismo a través de medios fotográficos, filmadoras o grabaciones obscenas.

3. El hecho sea ejecutado por medio de engaño, coacción, violencia, amenaza, fraude, sustracción o retención de pasaportes, documentos migratorios o de identificación personal.

4. El hecho sea cometido por pariente cercano, tutor o quien tenga a su cargo la guarda, crianza, educación o instrucción de la víctima.

5. El hecho sea cometido por un servidor público.

Sometimiento a trabajo forzado

Sanción máxima

10 años de prisión

Sanción mínima

6 años

En casos de sometimiento a trabajo forzados las sanciones se agravarán de 10 a 15 años si la víctima es una persona menor de edad o se encuentra en una situación de vulnerabilidad o discapacidad (Art. 456 – D, segundo párrafo del código penal).

Tentativa, complicidad y participación en la comisión de los delitos descritos.

147.El autor, instigador y el cómplice primario son sancionados con la pena que la ley señala al delito. Al cómplice secundario se es impuesta una sanción no menor de la mitad del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la establecida por la ley para el respectivo hecho punible, conforme a las reglas generales establecidas en el Código Penal.

148.De igual forma, el Código Penal establece que la tentativa será reprimida con pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de los dos tercios de la pena máxima.

Disposiciones sobre Responsabilidad penal de las personas jurídicas

149.El Código Penal establece en su normativa general sanciones a las personas jurídicas que son usadas o creadas para cometer delitos, en el siguiente tenor:

150.“Artículo 51. Cuando una persona jurídica sea usada o creada para cometer delito, aunque no sea beneficiada por él, se le aplicará cualquiera de las siguientes sanciones:

a)Cancelación o suspensión de la licencia o registro por un término no superior a cinco años.

b)Multa no inferior a cinco mil balboas (B/. 5,000.00) ni superior al doble de la lesión o al beneficio patrimonial.

c)Pérdida total o parcial de los beneficios fiscales.

d)Inhabilitación para contratar con el Estado, directa o indirectamente, por un término no superior a cinco años, la cual será impuesta junto con cualquiera de las anteriores.

e)Disolución de la sociedad.

f)Multa no inferior de veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00) ni superior al doble de la lesión o al beneficio patrimonial, en caso de que la persona jurídica sea prestadora del servicio de transporte mediante el cual se introduce la droga al territorio nacional”.

Actos bilaterales y multilaterales aplicables a los casos de adopción

151.Para el caso de las adopciones internacionales en Panamá, no se han suscrito acuerdos o actos bilaterales o multilaterales aplicables a los casos de adopción, por lo tanto, rige para estos procesos el Convenio de la Haya Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

Medidas jurídicas y de otra índole adoptadas para impedir adopciones ilegales

152.La ley general de adopciones prohíbe la adopción directa y voluntaria, la adopción del niño o niña que está por nacer, la adopción del hijo o hija de adolescente embarazada no emancipada, siempre que tenga apoyo familiar dentro del segundo grado de consanguinidad. De igual forma, prevé la investigación de la familia consanguínea de la mujer embarazada que desea dar a su hijo o hija en adopción y establece el programa de orientación que tiene por objeto asesorar sobre los derechos y alcances de la adopción.

153.La Dirección Nacional de Adopciones realiza capacitaciones, con miras a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que están en situación de adoptabilidad.

154.Es así como esta Dirección brinda capacitaciones:

a)Cada dos meses a los futuros padres y madres adoptivas.

b)Capacitaciones a futuras familias acogentes.

c)En los seguimientos a las familias acogentes se les orienta respecto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

155.En cuanto a las adopciones internacionales, Panamá ha adoptado medidas para regular las actividades de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, reconociendo su acreditación solo a aquellas que estén debidamente registradas por la autoridad central de adopciones del país de recepción y de origen.

156.Las entidades colaboradoras de adopciones internacionales se rigen por el Decreto Ejecutivo No. 69 del 25 de septiembre de 2002, por el cual se reglamenta el reconocimiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional, por el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y por la Ley 46 del 17 de julio de 2013, Ley General de Adopción.

157.La adopción ilícita se sanciona con pena de prisión de cinco a diez años a quien oferte, posea, consienta, adquiera o induzca la venta de una niña, niño o adolescente con fines de adopción ilegítima, en violación a los instrumentos jurídicos (artículo 207 del Código Penal).

Medidas jurídicas y administrativas para impedir el robo de niños, niñas y adolescentesy las inscripciones de nacimiento fraudulentas, sanciones penales al respecto

158.El Código Penal tipifica como delito la supresión o alteración de la identidad de una persona menor de edad en los registros del estado civil y sanciona con pena de 3 a 5 años de prisión su entrega a una persona que no sea su progenitor o no esté autorizado para recibirlo. Si la entrega se realiza con fines o medios ilícitos, la sanción máxima se aumenta a 6 años de prisión.

159.De igual forma sanciona con pena de prisión ocho a diez años, la sustracción, traslado, retención o su intento a través de secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos, con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se haya la persona menor de edad.

Leyes en vigor por las que se prohíbe la producción y difusión de material en que se de publicidad a los delitos descritos en el Protocolo

160.El Código Penal establece sanciones penales de cinco a diez años de prisión para quien produzca y difunda material que de publicidad a los delitos descritos en el protocolo:

•Fabricación, elaboración por cualquier medio, producción de material pornográfico o su ofrecimiento, comercialización, exhibición, publicación, publicitación, difusión o distribución a través de internet o de cualquier medio masivo de comunicación o información nacional o internacional, presentando o representando virtualmente a una o varias personas menores de edad en actividades de carácter sexual, sean reales o simuladas.

161.Son sancionadas con penas de seis a ocho años de prisión, quién:

•Se valga de correo electrónico, redes globales de información o cualquier otro medio de comunicación individual o masiva, para incitar o promover el sexo en línea en personas menores de edad o para ofrecer sus servicios sexuales o hacer que lo simulen por este conducto, por teléfono o personalmente.

Jurisdicción extraterritorial del Estado respecto de tales delitos (art 4 párr. 2)

162.La ley penal panameña como regla general se aplica a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado. (Código Penal, artículo 18).

163.Para los delitos de trata de personas, es aplicable la ley penal panameña, aunque se haya cometido en el exterior, (Código Penal, artículo 19).

164.Nuestro ordenamiento jurídico en la materia establece que se aplicará la ley penal panameña, independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del delito y de la nacionalidad del imputado, a quienes cometan hechos punibles previstos en los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá, (Código Penal, artículo 21), esto incluye los delitos previstos en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, conforme a sus normas.

Órganos policiales y judiciales competentes para la

165.En el Ministerio Público existen en todas las provincias a nivel nacional Fiscales Especializados en la investigación de Delitos Sexuales y en el área metropolitana se creó la Unidad Especializada en Delitos Sexuales que se encuentran dentro de la Sección de Investigación y seguimiento de causas.

166.La Dirección de Investigación Judicial (D.I.J) a cargo de la Policía Nacional cuenta con la División de Delitos Sexuales que está a cargo de la investigación de los casos por la comisión de los delitos sexuales; no obstante a nivel provincial cada Sub D.I.J. mantiene un personal con conocimiento en la investigación de estos casos.

Extradición de personas procesadas por delitos relacionados con la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

167.El procedimiento de extradición en Panamá, se rige por los tratados de los cuales la República de Panamá es parte; y, en ausencia de ellos, por las disposiciones de Código Procesal Penal Panameño, o por el principio reciprocidad internacional.

168.La extradición se concederá para el propósito del procesamiento judicial o para el cumplimiento de una condena con respecto a un delito extraditable. En ausencia de un tratado o acuerdo de extradición, esta podrá ser requerida en función del principio de reciprocidad internacional, en cuyo el proceso se regirá por las disposiciones en nuestro ordenamiento jurídico.

a)Requisito de la existencia de un tratado de extradición con el Estado solicitante

169.Panamá es parte de la Convención Interamericana de Extradición, la cual es la base para solicitar a un Estado la solicitud de extradición. En caso tal, existen con algunos países tratados bilaterales en materia de extradiciones. A efecto de tratados bilaterales o multilaterales existe el principio de reciprocidad, por ejemplo, solicitando a Panamá algún estado la extradición en caso de que el país solicitante no sea parte de algún tratado. Es importante destacar que se debe fundamentar en base a los acuerdos bilaterales o la Convención, en ese sentido no todos los países son parte, pero existe el fundamento basado en las convenciones dependiendo el delito de la cual se hace la solicitud.

b)Extradición condicionada a la existencia de un tratado de extradición en vigor

170.La extradición no se condiciona únicamente a unos tratados bilaterales existentes para la solicitud de extradiciones; además de los tratados bilaterales existentes en materia de extradición con los países, existen las convenciones por las cuales los países también pueden pedir en extradición alguna persona que haya cometido alguno de los delitos que este contemplado en las convenciones. Igualmente, una solicitud de extradición debe venir debidamente fundamentada en las bases correspondientes para que sea emitida o aceptada.

171.En cuanto a la solicitud de extradición de un nacional en caso tal que sea solicitado por un Estado solicitante, la Constitución Política de Panamá en su artículo 24, establece que" El Estado no podrá extraditar a sus nacionales; ni a los extranjeros por delitos políticos". Nuestro Código Procesal Penal y la Ley de Extradición señalan en su artículo 518 " la negación de la extradición":

•Que el reclamante sea panameño.

•Que, según la legislación panameña, los tribunales panameños sean competentes para juzgar a la persona cuya extradición se solicite por el delito en que se funde el requerimiento.

•Que, a juicio del Órgano Ejecutivo, la persona reclamada pueda ser juzgada en el estado requirente por un delito distinto del que motiva la solicitud de extradición o por un tribunal de excepción o ad-hoc, salvo que las autoridades competentes del estado solicitante brinden garantías que se consideren suficientes de que el juicio será realizado por una corte que normalmente está regida bajo las reglas de la administración judicial para pronunciarse sobre temas penales.

•Que hubiera sido negada anteriormente por el mismo delito, con los mismos fundamentos y respecto de la misma persona.

•Que la persona reclamada haya cumplido la sanción correspondiente o haya sido indultada o amnistía por el delito que motivo la solicitud de extradición, en el estado requirente o en la República de Panamá.

•Que de acuerdo con la legislación panameña o la del estado requirente, la acción penal o la pena que hubiera sido impuesta al reclamado haya prescrito antes de la solicitud de extradición.

•Que se trate de personas que, a juicio del órgano ejecutivo, sean perseguidas por delitos políticos o de personas cuya extradición se solicite obedeciendo a móviles políticos. En este supuesto, no se consideran delitos políticos aquellos respecto de los cuales la República de Panamá haya asumido alguna obligación mediante convención multilateral o tratado o acuerdo bilateral, de no considerarlo como delitos de naturaleza política para los propósitos de la extradición:

•El homicidio.

•La inflicción de lesiones corporales serias.

•Delitos de terrorismo y su financiamiento, delitos contra la seguridad colectiva, delitos contra la libertad individual y delitos contra la Administración Pública.

•La utilización de sustancias o aparatos explosivos o incendiarios en circunstancias en que probamente se ponga en riesgo la vida humana o se causen daños materiales sustanciales.

•El intento o la conspiración para involucrarlo o ser cómplice posterior al hecho en relación con cualquiera de las conductas antes descritas.

•Que el delito tenga señalada pena de muerte en el estado requirente9. Que la persona reclamada este sometida a proceso o cumpliendo una sanción en la República de Panamá.

•Que el reclamado haya sido juzgado en Panamá por el delito en que se funda la solicitud de extradición.

•Que el delito por el cual se solicita la extradición sea un delito militar, tipificado por la ley militar y que no constituya delito bajo la ley penal ordinaria.

•Que así disponga el Órgano Ejecutivo (Ministerio de Relaciones Exteriores) panameño en forma razonada.

172.En los casos del numeral 9 Panamá podrá conceder la extradición de manera diferida hasta que termine el proceso penal.

173.Igualmente están los efectos de negación; que la extradición fuera negada por algunas de las causas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo anterior se considerara que el delito hubiera sido cometido en Panamá.

174.En la Convención sobre Extradición en su artículo III se establece que el Estado no está obligado a conceder la extradición.

Tratados de extradición concertados o en negociación

175.En efecto, si el Estado tiene vigente un tratado de extradición por los delitos solicitados se concede la extradición, al igual que exista convenciones en las que ambos países sean parte y se haya ratificado, el mismo se fundamenta en las convenciones de estos delitos solicitados.

176.Respecto a las políticas y prácticas en materia de extradición de las personas acusadas de delitos de explotación sexual de personas menores de edad, venta de niños, trata de niños, niñas y adolescentes, prostitución infantil, utilización de personas menores de edad en pornografía y demás delitos conexos, debe señalarse que la República de Panamá ha suscrito convenios bilaterales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos, el Reino de España, Uruguay, Ucrania, Costa Rica, Colombia, Paraguay, Brasil; así como tratados multilaterales como la Convención Interamericana sobre Extradición y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, instrumentos que permiten la extradición de las personas acusadas y condenadas por los referidos delitos.

Negación del Estado a atender solicitudes de extradición de personas sujetas a su jurisdicción

177.Desde la entrada en vigor del Protocolo Facultativo el Estado no se ha negado atender solicitudes de extradición a excepción que los delitos por lo cual se solicita a la persona el Estado requirente no estén tipificados en nuestra legislación nacional.

El número de solicitudes de extradición

178.A la fecha no se han recibido solicitudes de extradición por los delitos contemplado en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños.

Solicitudes de extradición del Estado

179.En el Ministerio de Relaciones Exteriores no reposa ningún expediente que contemple extradición de cualquiera de los delitos contemplados en el Protocolo.

Modificaciones legislativas materia de extradición

180.Panamá modificó su Código Penal y establece el procedimiento de Extradición en el Código Procesal Penal con la ley 35 de 2013.

VI.Derechos de los participantes en el proceso penal

1.Derechos de los niños víctimas y los niños testigos en elprocedimiento penal

181.El Código Procesal Penal adoptado por la Ley 63 28 de agosto de 2008, le otorga al Ministerio Publico la atribución de velar por la protección de las victimas durante todo el proceso penal. Para ello, cuentan con la Secretaria de Protección a Víctimas, Testigos, Peritos y demás intervinientes en el proceso penal (SEPROVIT) que tiene entre sus funciones la de supervisar conforme a criterios técnicos la gestión de las Unidades de Protección a Víctimas, Testigos, Peritos y demás intervinientes en el proceso penal (UPAVIT) emplazadas en distintas regiones del país.

182.El equipo interdisciplinario de UPAVIT integrado por sicólogos, trabajadores sociales y abogados, trabaja a requerimiento de los fiscales desde la llegada de la víctima y los afectados indirectos, hasta hacer los acompañamientos a audiencias y seguimientos de las medidas de protección fijadas. Actualmente existen diez (10) a nivel nacional las cuales cuentan con un Protocolo de Actuación General y un Protocolo de Atención Integral a Víctimas y Testigos de delitos Contra la Libertad e Integridad Sexual. También se instalaron seis (6) Cámaras Gesell a nivel Nacional para disminuir la revictimización de las personas afectadas por los delitos.

•Protocolo de actuación de la unidad de protección a víctimas, testigos, peritos y demás intervinientes en el proceso penal – upavit. en el documento se establecen varios principios rectores para el trabajo de la upavit, dentro de los cuales está respeto por los derechos humanos, el interés superior del menor, la no discriminación, la no revictimización, el abordaje interdisciplinario y resguardado de la privacidad y consentimiento informado.

•Manual para la utilización de cámara gesell del ministerio público de panamá. en el V y VI informe combinado de panamá ante el comité de los derechos del niño se remitido soporte digital sobre el referido documento.

2.Respeto del interés superior del niño en el sistema de proceso penal

183.En el proceso penal se escucha al niño, niña o adolescente a través de entrevista inicial que se realiza en la Cámara Gesell. En tal sentido, el personal interdisciplinario de la UPAVIT aborda a las víctimas en la etapa inicial de intervención al momento de la toma de la primera entrevista y uso de la Cámara Gesell por su ambiente confiable y garantista, que es el mecanismo de protección para el NNA que debe ser entrevistado y además estará acompañado en todo momento por la psicóloga como medio de protección y si es necesario de contención en crisis. Al realizar la intervención, se observan y practican en todo momento los principios de Respeto a los Derechos Humanos, Interés Superior del Niño, Protección y seguridad de la víctima para la defensa de sus derechos, no revictimización y el abordaje interdisciplinario.

3.Medidas para garantizar la inviolabilidad de la vida privada yevitar que se divulgue la identidad de los niños víctimas

184.El artículo 391 del Código Procesal Penal de Panamá, establece que cuando se deba recibir testimonio de menores de edad o de otras personas que se encuentren en circunstancias especiales de vulnerabilidad, el fiscal o el tribunal, según el caso, podrá disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o peritos especializados.

185.El uso de la Cámara Gesell es un espacio amigable que brinda seguridad, confianza y privacidad y que procura evitar más tensión o ansiedad a la víctima o testigo en especial a los niños niñas y adolescentes. El artículo 4 de la Constitución Nacional acata las normas de Derecho Internacional y la República de Panamá como Estado Parte se compromete a respetar el Derecho del Niño a preservar su identidad.

186.El Código de la Familia en su artículo 489 sobre los derechos fundamentales del menor.

187.En su numeral 13 establece la protección del menor contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su honra o su reputación.

Determinación de la edad del niño

188.El Código de la Familia y el Menor en su artículo 486 establece que en caso de duda sobre la edad del menor, se presumirá su minoridad, mientras no se pruebe lo contrario.

4.Recursos y procedimientos para que los niños víctimas delos delitos que trata el Protocolo exijan una indemnizaciónpor los daños causados

189.El Código Penal panameño establece la responsabilidad civil derivada del delito, la cual establece la obligatoriedad del pago de los daños y perjuicios ocasionado a las víctimas de todo delito.

190.Por otra parte, la Ley 79 de 9 de noviembre de 2011 establece la indemnización a las víctimas del delito de trata de personas, que incluye lo siguiente:

a)Los costos del tratamiento médico o psicológico.

b)Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional.

c)Los costos del transporte, de la vivienda provisional y del cuidado de menores que sean necesarios.

d)Los ingresos perdidos o lucro cesante.

e)La perturbación emocional, el dolor y el sufrimiento.

f)Cualquiera otra pérdida sufrida por la víctima.

g)Los honorarios de los abogados.

VII.Asistencia y colaboración internacional

191.En agosto de 2016, se firmó un Acuerdo de Cooperación en Asuntos de Inmigración y la Prevención de la Trata de Personas con el propósito de prevenir y combatir la inmigración ilegal, la trata de personas y la delincuencia transnacional.

192.El Acuerdo fue firmado por los Ministros de Relaciones Exteriores de Panamá y de la República de China (Taiwán), cuya ejecución estará a cargo por Panamá, por el Servicio Nacional de Migración y por la República de China (Taiwán), la Agencia Nacional de Inmigración del Ministerio del Interior de la República de China (Taiwán).

193.Con este Acuerdo las partes adquieren un compromiso sobre el intercambio de información sobre inteligencia antiterrorista, prevención de la trata de personas e inmigración ilegal; el intercambio de pericia relacionada con el control de entradas y salidas de personas; cooperación entre las agencias de inmigración; programas de pasantías para entrenamiento y capacitación de los funcionarios de inmigración; y participación en seminarios de entrenamiento.

194.El Estado panameño forma parte de la Coalición Regional contra la Trata de Personas, la cual está conformada por representantes de las Comisiones Nacionales contra la Trata de Personas de los distintos países de la región. Esta constituye un espacio de intercambio de información y establecimiento de lineamientos de actuaciones comunes.

VIIIOtras disposiciones legales

Instrumentos internacionales ratificados

195.Ley N° 22 del 10 de diciembre de 1993, por la cual se aprueba el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya, el 25 de octubre de 1980. Gaceta Oficial 2433 de 15 de diciembre de 1993.

196.Ley Nº 33 de 28 de mayo de 1998, por la cual se aprueba el Convenio Relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en la Materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993. Gaceta Oficial 23557 de 4 de junio de 1998.

197. Ley Nº 37 de 25 de junio de 1998, por la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, acordada en la Ciudad de México, D.F., el 18 de marzo de 1994. Gaceta Oficial 23576 de 1 de julio de 1998.

198.Ley N° 105 de 1998, por la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, hecha en la ciudad de la Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984. Gaceta Oficial 23717 de 21 de enero de 1999.

199.Ley N° 17 de 15 de junio de 2000, por la cual se aprueba el Convenio Nº 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 26 de junio de 1973. Gaceta Oficial 24077 de 19 de junio de 2000.

200.Ley N° 18 de 15 de junio de 2000, por la cual se aprueba el Convenio Nº 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 17 de junio de 1999. Gaceta Oficial 24077 de 19 de junio de 2000.

201.Ley 14 de 13 de marzo de 2002, por la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998. Gaceta Oficial 24512 de 15 de marzo de 2002.

202.Ley N° 23 de 7 de junio de 2004, por la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, el protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de noviembre de 2000 Gaceta Oficial N° 25095 de 16 de julio de 2004.

203.Ley N° 36 de 4 de mayo de 2013 sobre el tráfico ilícito de migrantes y actividades conexas. Gaceta Oficial 27295 de 27 de mayo de 2013.

204.Ley N° 79 del 22 de octubre de 2013, por la cual se aprueba el Convenio sobre la Ciberdelincuencia (Convenio de Budapest). Gaceta Oficial 27403-A de 25 de octubre de 2013.

205.Ley N° 61 de 30 de noviembre de 2016, Por el cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a un Procedimiento de Comunicaciones, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 2011.

Tabla de anexos

Anexo 1Código penal.

Anexo 2Jurisprudencia.

Anexo 3Sentencias Condenatorias y Absolutorias dictadas por los tribunales jurisdiccionales.

Anexo 4Capacitaciones a profesionales que trabajan con los niños, niñas y adolescentes.

Anexo 5Campañas nacionales.

Anexo 6Carta de compromiso CAMTUR.