ORIENTACIONES REVISADAS RESPECTO DE LOS INFORMES INICIALES QUE HAN DE PRESENTAR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 12 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Aprobadas por el Comité en su 43º período de sesiones, celebrado el 29 de septiembre de 2006

INTRODUCCIÓN

De conformidad con el artículo 1 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, en el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño ("el Comité") un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo. Después de la presentación del informe inicial, cada Estado Parte, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo, incluirá en los informes que presente al Comité, de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención, información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los Estados Partes en el Protocolo que no sean partes en la Convención presentarán un informe dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Protocolo y a partir de entonces cada cinco años.

En su 777ª sesión, celebrada el 1º de febrero de 2002, el Comité aprobó orientaciones respecto de los informes iniciales que había de presentar los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo Facultativo. El proceso de examen de los informes recibidos ha dado lugar a que el Comité apruebe orientaciones revisadas a fin de ayudar a los Estados Partes que aún no hayan presentado informes a que comprendan mejor el tipo de información y los datos que considera necesarios para entender y evaluar los progresos realizados por los Estados Partes en el cumplimiento de sus obligaciones y para que el Comité les pueda formular observaciones y recomendaciones apropiadas.

GE.06-45100 (S) 131206 151206

Las orientaciones revisadas se dividen en ocho secciones. La sección I contiene orientaciones generales acerca del proceso de presentación de informes, la sección II se refiere a los datos y la sección III trata de las medidas generales de aplicación en relación con el Protocolo. Las secciones IV a VIII se refieren a las obligaciones sustantivas reconocidas por el Protocolo: la sección IV trata de la prevención de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; la sección V se refiere a la tipificación como delitos de tales prácticas y actividades conexas; la sección VI se refiere a la protección de los derechos de los niños víctimas; la sección VII trata de la asistencia y la cooperación internacionales; y la sección VIII se refiere a otras disposiciones pertinentes de la legislación nacional o internacional.

El Comité desea concretamente señalar a la atención de los Estados Partes el anexo de las presentes orientaciones, en el que figuran orientaciones suplementarias sobre algunas cuestiones e instrucciones precisas sobre la información necesaria para que los Estados Partes preparen un informe completo sobre la aplicación del Protocolo.

I. ORIENTACIONES GENERALES

1.Los informes que se presenten de conformidad con el párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo deben contener una descripción del proceso de preparación del informe, incluidas las aportaciones realizadas por las organizaciones y órganos gubernamentales y no gubernamentales a los efectos de la preparación y difusión de los informes. Los informes de los Estados federales y los Estados que tengan territorios dependientes o gobiernos regionales autónomos deben contener información resumida y analítica sobre cómo contribuyeron tales entidades a la preparación del informe.

2.En los informes se debe indicar en qué medida se han tenido en cuenta los principios generales de la Convención -a saber, la no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y el respeto a la opinión del niño- al preparar y aplicar las medidas aprobadas por el Estado Parte de conformidad con el Protocolo (véase el anexo).

3.Dado que el Protocolo tiene por objeto promover la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, particularmente sus artículos 1, 11, 21, 32, 34, 35 y 36, los informes que se presenten de conformidad con el artículo 12 del Protocolo deben indicar cómo y hasta qué punto las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Protocolo han contribuido a aplicar la Convención, particularmente los artículos mencionados.

4.Los informes deben referirse al rango legal del Protocolo en la legislación nacional del Estado Parte de que se trate y su aplicabilidad en la jurisdicción interna.

5.Además, se invita a los Estados Partes a que, cuando proceda, indiquen en los informes su propósito de retirar las reservas hechas al Protocolo.

6.Los informes deben contener, además de una exposición de las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Protocolo:

a)Información, incluidos los datos cuantificables pertinentes de que se disponga, acerca de los progresos realizados para eliminar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y para garantizar la protección y el disfrute de los derechos consignados en el Protocolo;

b)Un análisis de los factores y dificultades que puedan afectar al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Protocolo; y

c)Información proporcionada por todas las regiones o territorios autónomos del Estado Parte (pueden adjuntarse al informe textos con información completa sobre tales entidades).

7.En los informes se debe describir con precisión la aplicación del Protocolo en relación con todos los territorios y personas sobre los que el Estado Parte ejerza su jurisdicción, incluidas todas las Partes de los Estados federales, los territorios dependientes o autónomos, todas las fuerzas militares del Estado Parte y todos los lugares en los que tales fuerzas ejerzan un control efectivo de hecho.

8.Se invita a los Estados Partes a que, junto con los informes que se requieren en virtud del artículo 12, proporcionen copias de sus principales instrumentos legislativos, administrativos y de otra índole, así como de sus principales decisiones judiciales y estudios o informes pertinentes.

II. DATOS

9.Los datos incluidos en los informes presentados de conformidad con el artículo 12 del Protocolo han de desglosarse en la medida de lo posible por sexo, religión, edad y nacionalidad y etnia, cuando proceda, así como con arreglo a cualesquiera otros criterios que el Estado Parte considere importantes y que sirvan para que el Comité comprenda mejor los progresos realizados en relación con la aplicación del Protocolo y las deficiencias o problemas que aún existan. Además, el informe debe contener datos sobre los mecanismos y medios utilizados para reunir esos datos.

10.En los informes se deben resumir los datos disponibles sobre los casos de venta de niños en el Estado Parte, lo que incluye:

a)La venta o el traslado de niños con fines de explotación sexual;

b)La transferencia con fines de lucro de órganos de niños;

c)El trabajo forzoso de niños (véase el anexo);

d)El número de niños adoptados a través de intermediarios que utilicen métodos incompatibles con el artículo 21 de la Convención u otras normas internacionales aplicables;

e)Cualquier otra forma de venta de niños que tenga lugar en el Estado Parte, incluidas las prácticas tradicionales que entrañen la entrega de un niño por una persona o grupo de personas a otra persona o grupo de personas a cambio de una cantidad de dinero y otros indicadores disponibles sobre el número de niños víctimas de tales prácticas;

f)El número de niños víctimas de la trata de personas -independientemente de que ésta tenga lugar en el territorio del Estado Parte, desde su territorio hacia otros Estados o desde otros Estados hacia su territorio-, lo que incluye información en cuanto al tipo de explotación de los niños víctimas de la trata (véase el anexo); y

g)Los datos facilitados también han de mostrar, siempre que sea posible, si han aumentado o disminuido tales prácticas a lo largo del tiempo.

11.En los informes se deben resumir los datos disponibles relativos a la prostitución infantil, que incluyen:

a)El número de menores de 18 años de edad que ejerzan la prostitución en el Estado Parte;

b)El aumento o la disminución de la prostitución infantil o de formas concretas de prostitución infantil a lo largo del tiempo (véase el anexo); y

c)En qué medida la prostitución infantil está vinculada al turismo sexual dentro del territorio del Estado Parte, o si el Estado Parte ha detectado dentro de su territorio actividades encaminadas a promover el turismo sexual en otros países y ese turismo entraña la práctica de la prostitución infantil.

12.En los informes se debe resumir la información disponible sobre la producción, la importación, la distribución o el consumo dentro del territorio del Estado Parte de pornografía en la que se muestre a personas que tengan real o aparentemente menos de 18 años de edad y sobre el aumento o la disminución de la producción, la importación, la distribución o el consumo de la pornografía infantil que haya sido evaluada o detectada, lo que incluye:

a)Fotografías y otro material impreso;

b)Vídeos, películas y material electrónicamente grabado;

c)Sitios de Internet que contengan fotos, vídeos, películas o producciones animadas (por ejemplo, dibujos animados), en los que se describa, ofrezca o anuncie material pornográfico en que se utilice a niños; y

d)Espectáculos en directo.

Los informes deben contener los datos que se disponga sobre el número de personas procesadas y declaradas culpables de la comisión de esos delitos, desglosados por delito (venta de niños, prostitución infantil o utilización de niños en la pornografía).

III. MEDIDAS DE APLICACIÓN GENERAL

13.Los informes que se presenten deben contener información sobre:

a)Todas las leyes, decretos y normas aprobados por los órganos legislativos nacionales, estatales o regionales u otros órganos competentes del Estado Parte a fin de poner en práctica el Protocolo (véase el anexo);

b)Toda la jurisprudencia pertinente de los tribunales del Estado Parte en relación con la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, particularmente la jurisprudencia que aplique la Convención, el Protocolo o instrumentos internacionales conexos relacionados con las presentes orientaciones;

c)Los departamentos u órganos del gobierno que se encarguen primordialmente de aplicar el Protocolo y el mecanismo o mecanismos que se hayan establecido o se utilicen para coordinar las actividades entre tales órganos y las autoridades regionales y locales pertinentes, así como con la sociedad civil, incluidos el sector empresarial, los medios de comunicación y las instituciones docentes;

d)La difusión del Protocolo y la capacitación adecuada de todos los grupos profesionales y para profesionales pertinentes, incluidos los funcionarios de inmigración, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los jueces, los trabajadores sociales, los profesores y los legisladores;

e)Los mecanismos y medios utilizados para reunir y evaluar los datos y otra información en relación con la aplicación del Protocolo de manera periódica o permanente;

f)El presupuesto asignado a las diferentes actividades del Estado Parte en relación con la aplicación del Protocolo;

g)La estrategia general del Estado Parte para eliminar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y proteger a las víctimas, así como los planes nacionales o regionales o los planes locales particularmente importantes, siempre que hayan sido aprobados para reforzar las actividades encaminadas a aplicar el Protocolo o los componentes de planes para promover los derechos del niño, los derechos de la mujer o los derechos humanos que contengan componentes destinados a eliminar tales prácticas o proteger a las víctimas;

h)La contribución realizada por la sociedad civil a las actividades encaminadas a eliminar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; y

i)El papel desempeñado por el defensor del menor o instituciones públicas autónomas similares de defensa de los derechos del niño a los efectos de la aplicación del Protocolo o de la supervisión de su aplicación (véase el anexo).

IV. PREVENCIÓN (ARTÍCULO 9, PÁRRAFOS 1 Y 2)

14.Habida cuenta de que en el párrafo 1 del artículo 9 del Protocolo se dispone que los Estados Partes prestarán "particular atención" a la protección de los niños que sean "especialmente vulnerables" en relación con la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en los informes se deben describir los métodos utilizados para identificar a los niños que sean especialmente vulnerables a tales prácticas, como los niños de la calle, las niñas, los niños que viven en zonas remotas y los que viven en la pobreza. Además, se deben describir los programas y políticas sociales que se hayan aprobado o reforzado para proteger a la infancia, sobre todo los niños especialmente vulnerables, frente a tales prácticas (por ejemplo, en las esferas de la salud y la educación), así como las medidas administrativas o jurídicas (distintas de las descritas en respuesta a las orientaciones de la sección V) que se hayan adoptado para proteger a los niños de tales prácticas, incluidas las anotaciones del registro civil encaminadas a impedir los malos tratos. Además, en los informes se deben resumir los datos disponibles en cuanto a los efectos de esas medidas sociales y de otra índole.

15.En los informes se deben describir las campañas u otras medidas que se hayan puesto en práctica para sensibilizar a la opinión pública de los efectos perjudiciales de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 del Protocolo, lo que incluye:

a)Las medidas encaminadas concretamente a lograr que los niños tengan conocimiento de los efectos perjudiciales de tales prácticas y de los recursos y medios de asistencia destinados a impedir que sean víctimas de ellas;

b)Los programas dirigidos a grupos concretos distintos de los niños y a la opinión pública en general (por ejemplo, los turistas, los trabajadores del transporte y de la hostelería, los trabajadores sexuales adultos, los miembros de las fuerzas armadas, el personal penitenciario, etc);

c)El papel que desempeñan las organizaciones no gubernamentales (ONG), los medios de comunicación, el sector privado y la sociedad, particularmente los niños, a los efectos de formular y aplicar las medidas de sensibilización indicadas supra; y

d)Las medidas adoptadas para medir y evaluar la eficacia de las medidas indicadas supra y los resultados obtenidos.

V. PROHIBICIÓN Y ASUNTOS CONEXOS (ARTÍCULOS 3, 4, PÁRRAFOS 2 Y 3, 5, 6 Y 7)

16.Los informes deben proporcionar datos sobre todas las leyes penales en vigor que abarquen y tipifiquen los actos y actividades indicados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo, lo que incluye:

a)Los elementos constitutivos de tales delitos, incluidas las referencias a la edad de la víctima y al sexo de la víctima o del culpable;

b)Las penas máxima y mínima que puedan imponerse por la comisión de cada uno de esos delitos (véase el anexo);

c)Las eximentes y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables concretamente a tales delitos;

d)El régimen de la prescripción respecto de cada uno de esos delitos;

e)Cualesquiera otros delitos tipificados en la legislación del Estado Parte que éste considere importantes a los efectos de la aplicación del Protocolo (véase el anexo); y

f)Las sanciones que pueden imponerse con arreglo a la legislación del Estado Parte por el intento de cometer los delitos indicados en la respuesta a esta orientación y la complicidad o la participación en su comisión.

17.Además, en los informes deben indicarse las disposiciones jurídicas en vigor que el Estado Parte considere que obstaculizan la aplicación del Protocolo y los planes que tenga a los efectos de su revisión.

18.En los informes se deben indicar las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los actos y actividades mencionados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo, así como observaciones sobre la eficacia de tal legislación en su calidad de elemento de disuasión de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; si en la legislación del Estado Parte no se reconoce la responsabilidad penal de las personas jurídicas por esos delitos, en el informe deben explicarse las razones de ello y la posición del Estado Parte acerca de la viabilidad y la conveniencia de modificar dicha legislación (véase el anexo).

19.En los informes de los Estados Partes cuya legislación permita la adopción se deben indicar los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables al respecto y las medidas que se hayan tomado para que todas las personas que intervengan en la adopción de niños actúen de conformidad con tales acuerdos y con la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños (resolución 41/85 de la Asamblea General, de 3 de diciembre de 1986), lo que incluye:

a)Las medidas jurídicas y de otra índole adoptadas para impedir las adopciones ilegales, como las que no hayan sido autorizadas por las autoridades encargadas de las adopciones nacionales e internacionales;

b)Las medidas jurídicas y de otra índole adoptadas para impedir que los intermediarios intenten convencer a las madres o a las embarazadas de que den a sus hijos en adopción, así como para impedir que las personas u organismos no autorizados anuncien servicios de adopción;

c)Las normas por las que se regulan y autorizan las actividades de los organismos y los particulares que actúen en calidad de intermediarios en las adopciones, así como las prácticas jurídicas observadas hasta el momento;

d)Las medidas jurídicas y administrativas adoptadas para impedir el robo de niños y las inscripciones de nacimientos fraudulentas, así como las sanciones penales previstas al respecto;

e)Las circunstancias en que puede procederse sin el consentimiento de alguno de los progenitores y las salvaguardias que existan para garantizar que se da el consentimiento con conocimiento de causa y de manera libre; y

f)Las medidas adoptadas para regular y limitar los honorarios que cobren los organismos, los servicios o los particulares en relación con la adopción y las sanciones imponibles en caso de incumplimiento.

20.Los Estados Partes en el Protocolo que reconozcan la adopción y que no sean partes en el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional deben indicar si han considerado la posibilidad de pasar a ser partes en el Convenio y las razones por las que aún no lo han hecho.

21.En los informes debe indicarse lo siguiente:

a)Las leyes en vigor por las que se prohíbe la producción y difusión de material en que se dé publicidad a los delitos descritos en el Protocolo;

b)Las sanciones imponibles;

c)Los datos o la información de que se disponga en relación con el número de personas procesadas y declaradas culpables de la comisión de esos delitos, desglosados en función de la naturaleza del delito (venta de niños, prostitución infantil o utilización de niños en la pornografía); y

d)Si tales leyes son eficaces para impedir que se dé publicidad a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y, en caso negativo, las razones de ello y los planes que tenga el Estado para reforzar tales leyes.

22.En los informes se deben indicar las disposiciones por las que se establezca la jurisdicción del Estado Parte respecto de los delitos mencionados en el artículo 3 del Protocolo, incluida información sobre los fundamentos de esa jurisdicción (véase el artículo 4, párrafos 1 y 3).

23.En los informes también se deben indicar las disposiciones por las que se establezca la jurisdicción extraterritorial del Estado Parte respecto de tales delitos en los supuestos mencionados en el párrafo 2 del artículo 4 o cualesquiera otros supuestos reconocidos por la legislación del Estado Parte.

24.En los informes se deben describir las leyes, las políticas y las prácticas del Estado Parte en relación con la extradición de las personas acusadas de haber cometido uno o más de los delitos indicados en el artículo 3 del Protocolo, información que incluirá:

a)Si la extradición requiere la existencia de un tratado de extradición con el Estado solicitante y, en caso negativo, las condiciones establecidas para considerar las solicitudes de extradición (por ejemplo, la reciprocidad);

b)Si la extradición se condiciona a la existencia de un tratado de extradición en vigor entre el Estado Parte y el Estado solicitante y si las autoridades competentes del Estado Parte reconocen que el párrafo 2 del artículo 5 constituye un fundamento suficiente para atender a una solicitud de extradición formulada por otro Estado Parte en el Protocolo, incluidos los casos en que la solicitud de extradición se refiera a nacionales del Estado que recibe la solicitud;

c)Si el Estado Parte ha concertado algún tratado de extradición desde que pasó a ser parte en el Protocolo o está negociando tratados al respecto y, en caso afirmativo, si en tales tratados se reconoce que los delitos que se corresponden con los indicados en el Protocolo dan lugar a extradición.

d)Si, desde la entrada en vigor del Protocolo, el Estado Parte se ha negado a atender solicitudes de extradición de personas sujetas a su jurisdicción y acusadas por otro Estado de haber cometido algunos de los delitos indicados en el Protocolo y, en caso afirmativo, las razones de la negativa a extraditar y si la persona o personas en cuestión fueron puestas a disposición de las autoridades competentes del Estado Parte con miras a su procesamiento;

e)El número de solicitudes de extradición respecto de los delitos indicados en el Protocolo que hayan sido atendidas por el Estado Parte desde la entrada en vigor de del Protocolo o desde el último informe presentado por ese Estado en relación con la aplicación del Protocolo, solicitudes que deben desglosarse por delitos;

f)Si, desde la entrada en vigor del Protocolo, el Estado Parte ha solicitado la extradición de personas acusadas de la comisión de algunos de los delitos indicados en el Protocolo y, en caso afirmativo, si tales solicitudes han sido atendidas por el Estado o Estados requeridos; y

g)Si se han propuesto, redactado o aprobado nuevas normas, reglamentos o disposiciones judiciales en materia de extradición y, en caso afirmativo, cuáles han sido sus consecuencias para la extradición de las personas acusadas de haber cometido los delitos que se corresponden con la conducta descrita en el artículo 3 del Protocolo.

25.En los informes se debe describir la base jurídica, incluidos los acuerdos internacionales, de la cooperación con otros Estados Partes en relación con las investigaciones y las actuaciones en materia penal y de extradición incoadas respecto de los delitos mencionados en el Protocolo, así como la política y la práctica del Estado Parte en lo concerniente a esa cooperación, incluidos ejemplos de casos en que haya cooperado con otros Estados Partes y las principales dificultades con que haya tropezado a los efectos de conseguir la cooperación de otros Estados Partes.

26.En los informes se deben describir las leyes, políticas y prácticas del Estado Parte en relación con:

a)La incautación y confiscación de materiales, activos y otros bienes utilizados para cometer o facilitar la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en el Protocolo;

b)La incautación y confiscación del producto de tales delitos; y

c)El cierre de los locales utilizados para cometer los delitos, lo que incluye atender a las solicitudes formuladas por otros Estados Partes para que se incauten y confisquen los materiales, los activos, los instrumentos o el producto que se mencionan en el apartado a) del artículo 7 del Protocolo; la experiencia que tenga el Estado Parte en relación con la respuesta de otros Estados Partes a sus solicitudes de incautación y confiscación de los bienes y el producto de los delitos; las disposiciones legislativas que hayan sido propuestas, redactadas o promulgadas al respecto desde la entrada en vigor del Protocolo y los fallos judiciales que se hayan dictado y tengan especial importancia al respecto.

VI. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS (ARTÍCULOS 8 Y 9, PÁRRAFOS 3 Y 4)

27.En los informes se deben exponer las medidas adoptadas por el Estado Parte para aplicar el artículo 8 del Protocolo con miras a garantizar que los derechos y el interés superior de los niños que hayan sido víctimas de las prácticas prohibidas en el Protocolo se reconozcan, respeten y protejan cabalmente en todas las etapas de las investigaciones y actuaciones penales correspondientes. Además, los Estados tal vez deseen indicar qué medidas han adoptado para poner en práctica las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social en 2005 (véase el anexo).

28.En los informes deben describirse las leyes, políticas y prácticas aplicables en todo el territorio del Estado Parte en relación con la investigación de los delitos mencionados en el Protocolo en los casos en que la víctima parezca tener menos de 18 años de edad, aunque no se sepa su edad real (véase el anexo).

29.En los informes se deben describir las normas, reglamentos, directrices e instrucciones que hayan sido aprobados por las autoridades competentes a fin de garantizar que el interés superior del niño sea la consideración primordial por la que se rige el tratamiento que se dé en el sistema de justicia penal a los niños víctimas de cualquiera de los delitos mencionados en el Protocolo (véase el anexo).

30.En los informes se debe indicar asimismo las disposiciones de las leyes vigentes, los procedimientos y las políticas destinados a garantizar que el interés superior de los niños víctimas de tales delitos se especifique y tenga debidamente en cuenta en las investigaciones y actuaciones penales y, en caso negativo, las medidas que el Estado considere necesarias o que tenga previsto adoptar para mejorar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 8 del Protocolo (véase el anexo).

31.En los informes se debe indicar qué medidas se están tomando para garantizar la formación jurídica, psicológica y de otra índole de las personas que trabajan con víctimas de los delitos mencionados en el Protocolo (véase el anexo).

32.En los informes se deben indicar las medidas destinadas a establecer, en beneficio de los organismos, organizaciones, redes y particulares, las condiciones necesarias para que éstos desempeñen su labor sin temor a interferencias ni represalias y, en caso negativo, las medidas previstas o que se consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 8 del Protocolo (véase el anexo).

33.En los informes se deben describir las salvaguardias especiales o las medidas compensatorias que se hayan establecido o reforzado para que las medidas destinadas a proteger los derechos de los niños víctimas de los delitos mencionados en el Protocolo no produzcan efectos indebidos en el derecho de los acusados a un juicio justo e imparcial (véase el anexo).

34.En los informes se deben describir los programas públicos y privados existentes destinados a proporcionar a los niños víctimas de la venta, la prostitución y la pornografía asistencia a los efectos de su reintegración social, prestando especial atención a la reunificación de la familia y a la recuperación física y psicológica de los menores (véase el anexo).

35.En los informes se deben indicar, además, las medidas adoptadas por el Estado Parte para ayudar a los niños a recuperar su identidad en caso de que la explotación a la que se hayan visto sometidos haya afectado negativamente a los elementos de su identidad, como el nombre, la nacionalidad y los vínculos familiares (véase el anexo).

36.Al referirse a la asistencia a los efectos de la reintegración social, la recuperación física y psicológica y la recuperación de la identidad, los informes deben indicar las diferencias que puedan existir entre la asistencia proporcionada a los niños que sean nacionales o que se presuma que sean nacionales del Estado Parte y los que no sean nacionales o cuya nacionalidad se desconozca (véase el anexo).

37.Los informes deben contener datos sobre los recursos y procedimientos existentes a fin de que los niños víctimas de la venta, la prostitución o la pornografía exijan una indemnización por los daños causados por las personas legalmente responsables (véase el anexo).

VII. ASISTENCIA Y COOPERACIÓN INTERNACIONALES (ARTÍCULO 10)

38.Los informes deben describir:

a)Los acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales destinados a la prevención, la detección, la investigación, el procesamiento y el castigo de los responsables de la comisión de los delitos mencionados en el Protocolo que el Estado Parte haya contribuido a preparar, haya negociado o haya firmado o respecto de los que haya pasado a ser Parte;

b)Las medidas que se hayan adoptado para poner en práctica los procedimientos y mecanismos destinados a coordinar la aplicación de tales acuerdos; y

c)Los resultados obtenidos mediante tales acuerdos, las principales dificultades con que se haya tropezado en su aplicación y los esfuerzos realizados o que se consideren necesarios para mejorar la aplicación de tales acuerdos.

39.Además, en los informes se deben describir otras medidas adoptadas por el Estado Parte a fin de promover la cooperación y la coordinación internacionales en el marco de las actividades de prevención, detección, investigación, procesamiento y castigo en relación con los delitos mencionados en el Protocolo entre sus autoridades y las organizaciones regionales o internacionales pertinentes, así como entre sus autoridades y las ONG nacionales e internacionales.

40.En los informes se deben describir las medidas adoptadas por el Estado Parte para respaldar la cooperación internacional a fin de ayudar a la recuperación física y psicológica, la reintegración social y la repatriación de las víctimas de los delitos mencionados en el Protocolo, lo que incluye la ayuda bilateral y la asistencia técnica, así como el apoyo a las actividades ante los organismos u organizaciones internacionales, las conferencias internacionales y los programas internacionales de investigación o formación, incluido el apoyo a las actividades y programas pertinentes de las ONG nacionales o internacionales.

41.En los informes se deben describir las aportaciones del Estado Parte a la cooperación internacional a los efectos de hacer frente a las causas que contribuyen a que los niños sean vulnerables a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil, utilización de niños en la pornografía o turismo sexual, particularmente la pobreza y el subdesarrollo.

VIII. OTRAS DISPOSICIONES LEGALES (ARTÍCULO 11)

42.En los informes se deben describir:

a)Las disposiciones de la legislación interna en vigor en el Estado Parte que éste considere que son más propicias para la realización de los derechos del niño que las disposiciones del Protocolo;

b)Las disposiciones del derecho internacional que sean vinculantes para el Estado Parte y que éste considere que son más propicias para la realización de los derechos de niños que las disposiciones del Protocolo o que el Estado Parte tenga en cuenta para aplicar el Protocolo; y

c)La situación de la ratificación por el Estado Parte de los principales instrumentos internacionales relativos a la venta de niños, la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía, la trata de niños y el turismo sexual, así como otros compromisos internacionales o regionales contraídos por el Estado en relación con tales cuestiones y la influencia que su cumplimiento haya podido tener en la aplicación del Protocolo.

Anexo

La vinculación entre el Protocolo Facultativo y la aplicación de la Convención a que se hace referencia en la orientación 2* se reconoce en el primer párrafo del preámbulo del Protocolo.

El trabajo forzoso, al que se hace referencia en el apartado c) de la orientación 10, incluye un volumen considerable de trabajo o de servicios que una persona se ve obligada a realizar por un funcionario público, una autoridad o una institución bajo la amenaza de un castigo; el trabajo o los servicios realizados para particulares bajo coacción (por ejemplo, la privación de libertad, la retención del salario, la confiscación de los documentos de identidad o la amenaza de castigo) y prácticas similares a la esclavitud, como la servidumbre por deudas y el matrimonio o los esponsales de un menor a cambio del pago de una cantidad de dinero (véase el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, de 1930 (Convenio Nº 29 de la Organización Internacional del Trabajo) (arts. 2 y 11) y la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (art. 1)).

La trata de niños, a la que se hace referencia en el apartado f) de la orientación 10, abarca la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas menores de 18 años de edad a los efectos de someterlas a cualquier forma de explotación, incluida la explotación sexual, la explotación del trabajo infantil o la adopción en violación de las normas internacionales pertinentes, independientemente de si los niños o sus padres o tutores han manifestado su consentimiento al respecto (véase el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (arts. 3 a), b) y c)).

Según el apartado b) de la orientación 11, las formas de prostitución que, de ser posible, deben distinguirse son la prostitución heterosexual y homosexual y la prostitución con fines comerciales o de otra índole, como la entrega de niños a templos o dirigentes religiosos con fines de prestación de servicios sexuales o de esclavitud sexual, la solicitud de favores sexuales por parte de maestros y la explotación sexual de los niños que trabajan en el servicio doméstico.

Los Estados tal vez deseen facilitar la información mencionada en el apartado a) de la orientación 13 en forma de un cuadro con la legislación pertinente y sus disposiciones principales.

El importante papel que desempeñan el defensor del menor y otras instituciones similares, el cual se menciona en el apartado i) de orientación 13, se describe en el Comentario general Nº 2, titulado "El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño", aprobada en su 31º período de sesiones, que se celebró en 2002.

La información facilitada en respuesta a las orientaciones de la sección IV supra, particularmente en los informes preparados por los Estados federales, los Estados con territorios dependientes o regiones autónomas y los Estados cuyo ordenamiento jurídico reconozca la legislación religiosa, tribal o indígena, debe incluir datos sobre la legislación pertinente de todas las jurisdicciones con competencia sobre esos asuntos, incluido el derecho aplicable a las fuerzas armadas.

Al responder a la orientación 16, especialmente a su apartado b), debe distinguirse entre las penas imponibles a los adultos declarados culpables de la comisión de tales delitos y a los menores que los hayan cometido.

En el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo se dispone que los Estados Partes adoptarán medidas para que, "como mínimo", los actos que se enumeran en ese párrafo queden comprendidos en su legislación penal; en el artículo 1 se establece una obligación más amplia y genérica en el sentido de que los Estados Partes "prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil". Así pues, en el párrafo e) de la orientación 16 se indica que en los informes se deben reseñar otras formas de venta u otras acciones u omisiones relacionadas con la prostitución infantil o la utilización de niños en la pornografía que queden abarcadas por su legislación penal. Además, en algunos países ciertos delitos pueden servir para iniciar actuaciones penales por la venta de niños, la prostitución infantil o la utilización de niños en la pornografía aun cuando no se tipifiquen concretamente tales delitos. Por otra parte, los informes deben describir esos delitos y explicar su aplicación a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

Las personas jurídicas a que se hace referencia en la orientación 18 son entidades distintas de las personas físicas con personalidad jurídica, y entre ellas cabe mencionar las sociedades y otras empresas, los gobiernos locales o regionales y las fundaciones, organizaciones y asociaciones legalmente reconocidas.

Los instrumentos jurídicos internacionales vigentes de la orientación 19 incluyen los artículos 20 y 21 de la Convención, considerados conjuntamente con los principios generales reconocidos en los artículos 2, 3, 6 y 12 de la Convención; el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, que el Comité considera un instrumento apropiado para atender a la obligación del apartado b) del artículo 21 de la Convención; el Convenio europeo sobre adopción de niños, de 1967; la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, de 1990; la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, aprobada por la Asamblea General en 1986; y los tratados bilaterales en materia de adopción. La Declaración sobre los principios sociales y jurídicos, que se menciona en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, es aplicable a todos los Estados, incluidos los que no son partes en ninguno de los tratados mencionados supra.

La información relativa a la orientación 27 debe incluir, en particular:

a)Las leyes y otras normas jurídicas en las que se disponga que el interés superior de los niños víctimas o de los niños testigos será la consideración primordial en los asuntos de justicia penal relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;

b)Las leyes y otras normas, procedimientos y prácticas de carácter jurídico relativos a la colocación de niños considerados víctimas de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía bajo la protección de la policía o en centros penitenciarios o centros públicos de asistencia a la infancia durante las investigaciones o actuaciones judiciales contra los culpables de tales actos, e información sobre el número de niños colocados bajo ese régimen durante las investigaciones o actuaciones judiciales, desglosada en la medida de lo posible por edad, sexo y lugar de origen del niño, naturaleza del centro y duración promedia de la colocación;

c)El principio de que los niños no serán privados de libertad salvo como último recurso (véase el apartado b) del artículo 36 de la Convención), lo que significa que los niños víctimas o testigos no deben ser internados en centros policiales o penitenciarios y ser colocados, salvo en circunstancias excepcionales, en centros de asistencia a la infancia a fin de garantizar su protección y presencia en las actuaciones penales;

d)Las leyes, procedimientos y prácticas que permitan la colocación de niños considerados víctimas de la venta de niños, la prostitución infantil o la utilización de niños en la pornografía bajo la custodia temporal de parientes, familias de guarda, tutores provisionales u organizaciones comunitarias durante las investigaciones o actuaciones judiciales contra los autores de tales actos, así como información sobre el número de niños colocados, desglosada, en la medida de lo posible, por edad, sexo y lugar de origen del niño, tipo de atención que se le facilita y duración promedia de la colocación;

e)Las normas jurídicas por las que se reconozca el derecho de los niños víctimas de la venta de niños, la prostitución infantil o la utilización de niños en la pornografía a ser informados de sus derechos y su posible papel en las actuaciones penales incoadas por tal explotación, así como el alcance, el marco cronológico y los progresos y resultados de las actuaciones, las prácticas y los procedimientos establecidos a fin de proporcionar a los niños tal información;

f)Las normas jurídicas por las que se reconozca el derecho de los niños víctimas de la venta de niños, la prostitución infantil o la utilización de niños en la pornografía a expresar o trasmitir sus opiniones, necesidades y preocupaciones acerca de las actuaciones penales que se refieran a su explotación y la obligación de los investigadores, fiscales y otras autoridades pertinentes de tener en cuenta sus opiniones y preocupaciones; los métodos y procedimientos utilizados para averiguar las opiniones, las necesidades y las preocupaciones de los niños víctimas de diferentes edades y entornos y comunicarlas a las autoridades pertinentes; e información relativa a los progresos realizados y las dificultades con que se haya tropezado para aplicar tales normas y procedimientos;

g)Los programas y servicios para prestar apoyo a los niños víctimas durante las actuaciones penales contra los responsables de su explotación, la ubicación geográfica y el carácter de los organismos u organizaciones pertinentes (públicos, subvencionados o no gubernamentales), la naturaleza de los servicios de apoyo prestados y su alcance; datos relativos a la edad, el sexo, el lugar de origen y otras características pertinentes de los beneficiarios; los resultados de las valoraciones del apoyo proporcionado; y las opiniones del Estado Parte en cuanto a la adecuación del alcance y la calidad de los servicios disponibles y los planes para ampliarlos;

h)Las leyes o reglamentos destinados a proteger el derecho a la intimidad e impedir que se divulgue la identidad de las víctimas de los delitos mencionados en el Protocolo y otras medidas adoptadas por el Estado Parte para proteger la intimidad e impedir la divulgación de su identidad, así como las opiniones del Estado Parte acerca de si esas leyes, reglamentos u otras medidas son eficaces y, en caso negativo, las razones por las que no lo son y los planes para mejorar la protección del derecho a la intimidad e impedir la divulgación de ésta;

i)Las políticas, procedimientos, programas, protocolos u otras medidas en vigor para garantizar la seguridad de los niños víctimas de la venta de niños, la prostitución infantil o la utilización de niños en la pornografía que corran el riesgo de que se tomen represalias contra ellos o de ser intimidados y garantizar la seguridad de sus familias y de los testigos vulnerables a tales riesgos, así como las opiniones del Estado Parte acerca de si esas medidas han resultado eficaces y, en caso negativo, las razones de ello y los planes para reforzarlas, modificarlas o adoptar nuevas salvaguardias; y

j)Las leyes, normas, reglamentos, directrices o políticas que hayan aprobado las autoridades legislativas, administrativas o judiciales competentes a fin de evitar demoras innecesarias en la tramitación de las causas incoadas por la comisión de los delitos mencionados en el Protocolo y en la ejecución de las órdenes o decretos por los que se concede una indemnización a los niños víctimas, así como la jurisprudencia de los tribunales del Estado Parte relativa a la solución oportuna de tales asuntos.

La información mencionada en la orientación 28 debe incluir, en particular:

a)Las medidas utilizadas para calcular la edad de la víctima cuando no se disponga de pruebas documentales;

b)El modo de probar la edad de la víctima y las posibles presunciones jurídicas que se apliquen; y

c)El organismo o los órganos encargados de realizar las investigaciones pertinentes con miras a determinar la edad del niño y los métodos utilizados a tal efecto.

La información facilitada en respuesta a la orientación 28 también debe indicar si las dificultades con que se tropezó para determinar la edad de las presuntas víctimas de los delitos mencionados en el Protocolo constituyen un obstáculo fundamental a los efectos de la aplicación de la legislación y la protección eficaz de los niños frente a tales prácticas y, en caso afirmativo, las razones de ello y los planes que tenga el Estado Parte para resolver tales problemas o las medidas que considere necesarias para hacer frente a esas dificultades. Además, en la información se debe distinguir, cuando proceda, entre los delitos que se hayan cometido dentro del territorio de un Estado Parte contra niños que sean nacionales de ese Estado y los delitos cuyas víctimas no sean nacionales del Estado Parte o que hayan tenido lugar en el territorio de otro Estado.

En la información facilitada en respuesta a las orientaciones 29 y 30 se debe:

a)Indicar si la legislación de todas las jurisdicciones pertinentes del Estado Parte reconoce el requisito de que el interés superior del niño debe constituir una consideración primordial en las disposiciones pertinentes de la legislación nacional que rijan el tratamiento de los niños víctimas de los delitos descritos en el Protocolo y, en caso negativo, qué medidas ha adoptado el Estado Parte o tiene previsto adoptar para incorporar ese principio a la legislación pertinente;

b)Describir las normas, directrices, políticas o jurisprudencia relativas a cómo el interés superior del niño se define en ese contexto y los métodos utilizados para determinar tal interés en el caso de los niños víctimas;

c)Describir, en particular, las normas, reglamentos, directrices, políticas o jurisprudencia relativos a los métodos utilizados para averiguar la opinión del niño y la valoración dada a tal opinión a los efectos de establecer cuál es el interés superior del niño en ese contexto;

d)Describir, además, qué medidas se han adoptado y qué mecanismos y procedimientos se han establecido para proporcionar a los niños víctimas información objetiva, utilizando un lenguaje adaptado a su edad y su entorno, acerca de las investigaciones y actuaciones penales relativas a los delitos que les afectan, sus derechos en lo concerniente a tales obligaciones y actuaciones y las opciones o alternativas que pueda haber;

e)Describir, las leyes, reglamentos, procedimientos, políticas y jurisprudencia que existan sobre la posición jurídica de los niños en lo concerniente a las decisiones que puedan adoptarse en las actuaciones penales incoadas por la comisión de delitos contra ellos, incluida cualquier limitación de edad por lo que respecta a las decisiones de los niños de testificar o participar de otra manera en las actuaciones; y sobre la autoridad de los padres o tutores de adoptar tales decisiones en nombre de los niños y el nombramiento de tutores provisionales para garantizar que el interés superior del menor se identifica y respeta a falta de padres o tutores o en caso de un posible conflicto de intereses entre los del niño víctima y los de sus padres o tutores legales; y

f)Describir la función de los organismos de protección de la infancia o de los órganos encargados de velar por los derechos del niño en las actuaciones penales relativas a delitos tipificados en el Protocolo, particularmente el papel que puedan tener para defender el interés superior de los niños víctimas o de los niños testigos en tales actuaciones.

En la información que se solicita en la orientación 31 se deben proporcionar detalles en cuanto al organismo u organismos encargados de investigar o incoar actuaciones penales por los delitos mencionados en el Protocolo y los tribunales competentes para entender de tales delitos en todo el territorio o los territorios del Estado Parte de que se trate y si el contacto con los niños víctimas y los niños testigos por parte de los funcionarios de tales organismos se limita a los funcionarios encargados concretamente de casos que afecten a niños; los requisitos concretos sobre la educación en materia de derechos del niño y psicología o desarrollo del niño que resulten aplicables a la contratación y el nombramiento de funcionarios que tengan contacto con los niños; los programas de comienzo de carrera o de formación durante ésta que sirvan para que el personal que tenga contacto con los niños y sus supervisores reciban formación jurídica, psicológica y de otra índole destinada garantizar que los niños víctimas sean objeto de un tratamiento adaptado a su edad, sexo, entorno y experiencias y respetuoso de sus derechos, y una breve descripción del contenido y de la metodología de tales programas de formación; y los organismos u organizaciones de carácter público o privado que proporcionen cuidados, alojamiento y servicios psicológicos a las víctimas de los delitos mencionados en el Protocolo, así como cualquier norma aplicable en relación con la titulación y la formación de las personas que presten servicios de carácter privado.

En la información prevista en respuesta a la orientación 32 se deben indicar los organismos, organizaciones y redes de carácter público o privado que participen especialmente en actividades destinadas a impedir la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y las prácticas conexas, así como los que participen especialmente en la prestación de servicios de protección, rehabilitación y servicios similares a las víctimas de tales prácticas; además, se deben describir los principales ataques o amenazas a la seguridad y la integridad de esos órganos y de sus miembros o funcionarios, así como las medidas que el Estado Parte haya adoptado para proteger a las personas u órganos que hayan sido objeto de tales prácticas y amenazas y las medidas o políticas que se hayan adoptado como precaución frente a tales amenazas o ataques.

A los efectos de la orientación 33, se debe considerar que los derechos de los acusados a un juicio justo e imparcial son los derechos consignados en los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, particularmente el derecho a la presunción de inocencia hasta que se pruebe la culpabilidad con arreglo a derecho, a disponer de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo.

La información que se facilite en respuesta a la orientación 34 debe incluir: una relación de los programas o servicios y de los organismos u organizaciones que los gestionen, su ubicación geográfica y una descripción del tipo de servicios facilitados; datos sobre el número de niños que reciben esa asistencia, desglosados por edad y sexo de los beneficiarios, tipos de malos tratos sufridos y carácter -residencial o no residencial- de la asistencia proporcionada; resultados de las evaluaciones que se hayan realizado de la asistencia proporcionada por los programas existentes e información relativa a la demanda no satisfecha de tales servicios; y planes que tenga el Estado Parte para incrementar la capacidad de los programas existentes o ampliar el tipo de servicios proporcionados, así como otra información que considere pertinente.

El derecho a la asistencia a los efectos de la reintegración social y la recuperación psicológica a que se hace referencia en la orientación 35 y en el párrafo 3 del artículo 9 del Protocolo incluye el derecho de los niños desprovistos de cualquier elemento de su identidad a recibir asistencia para recuperar rápidamente su identidad, derecho éste que se reconoce también en el párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La información que se facilite en respuesta a la orientación 36 debe incluir:

a)El número de niños que no sean nacionales o cuya nacionalidad se desconozca y que tengan la consideración de víctimas de la venta de niños, la prostitución infantil o la utilización de niños en la pornografía, datos éstos que, en la medida de lo posible, habrán de desglosarse anualmente por edad, sexo, tipo de explotación y país de origen;

b)La política del Estado Parte respecto de la repatriación de los niños víctimas y la reintegración a sus familias y a la comunidad, lo que incluye el modo en que esa política aborda cuestiones tales como el interés superior del niño, el derecho de éste a que se tengan en cuenta sus opiniones, la participación del niño en las actuaciones penales contra los culpables de su explotación y su derecho a la protección frente al riesgo de represalias y a recibir asistencia con miras a su rehabilitación física y psicológica;

c)Los acuerdos jurídicos o administrativos concertados con otros países en relación con la repatriación de niños víctimas de esas formas de explotación, la asistencia recíproca a los efectos de la recuperación de su identidad o la reubicación de sus familias y la evaluación de la conveniencia de que los niños se reintegren en su familia o comunidad, con preferencia a otras formas de reintegración social; e

d)Información sobre los progresos realizados y las dificultades encontradas a los efectos de proteger el derecho a la reintegración social, la identidad y la recuperación física y psicológica de los niños víctimas de tales formas de explotación y que no sean nacionales –o cuya nacionalidad se desconozca-, así como los planes que existan para superar las dificultades existentes.

La información que se facilite en respuesta a la orientación 37 debe incluir lo siguiente:

a)Si el derecho del niño a una indemnización se supedita o condiciona a la previa determinación de la responsabilidad penal de los culpables de su explotación;

b)Los procedimientos y normas relativos al nombramiento de un tutor o representante del niño a los efectos de las actuaciones judiciales que se incoen cuando haya posibilidades reales de conflicto entre los intereses del niño y los de sus padres;

c)Las normas y procedimientos relativos a la solución amistosa de causas o de casos de denuncias que se refieran a la venta de niños, la prostitución infantil o la utilización de niños en la pornografía;

d)Si hay diferencias entre los procedimientos aplicables a las causas que se refieren a niños y las que se refieren a adultos por lo que respecta a la admisibilidad de pruebas o al modo en que éstas se presentan cuando la víctima sea un menor;

e)Si en las normas y directrices que rigen la administración de las causas se reconoce la necesidad de evitar demoras indebidas en la solución de las causas relativas a niños de conformidad con lo dispuesto en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo;

f)Si hay alguna diferencia en la prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización respeto de tales formas de explotación cuando la víctima sea un niño;

g)Las características especiales de la legislación relativa a la utilización, disposición y custodia de las cantidades pagadas en concepto de indemnización a los niños hasta que éstos llegan a la mayoría de edad;

h)Otras características especiales de los procedimientos existentes que puedan utilizarse por los niños para pedir una indemnización en los casos referidos supra con objeto de que se tengan más presentes las necesidades especiales, los derechos y la vulnerabilidad de los niños;

i)Si la información facilitada en respuesta a los párrafos anteriores de la presente orientación es aplicable a las víctimas que no sean nacionales del Estado Parte y cualquier medida especial que pueda haberse adoptado para garantizar que las víctimas que no sean o puedan no ser nacionales tengan igualdad de acceso a los recursos destinados a obtener una indemnización por los daños sufridos en los casos de explotación indicados supra;

j)Información relativa al número y a la cuantía de las indemnizaciones concedidas a los niños por abusos de esa índole de resultas de los procesos judiciales o administrativos o de las soluciones amistosas que hayan tenido lugar supervisadas por órganos oficiales, lo que serviría para que el Comité entendiera cómo funcionan en la práctica los recursos y procedimientos existentes;

k)Si el Estado Parte considera que los recursos y procedimientos existentes constituyen una adecuada protección del derecho de los niños que hayan sido víctimas de las formas de explotación mencionadas supra a obtener una indemnización adecuada por los daños y, en caso negativo, qué mejoras o cambios considera el Comité que entrañarían una mayor protección de ese derecho.

Los daños sufridos incluyen las lesiones físicas o mentales, los sufrimientos psíquicos, los perjuicios morales (por ejemplo, del honor, la reputación, los vínculos familiares o la integridad moral), la denegación de derechos, la pérdida de bienes, la pérdida de ingresos u otras pérdidas económicas y los gastos efectuados para el tratamiento de las lesiones y la reparación de los daños causados a los derechos de la víctima (véanse los principios 19 y 20 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones).

-----