Naciones Unidas

CRC/C/OPSC/SVK/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

30 de enero de 2012

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

Informe inicial que los Estados partes debían presentar en 2006

Eslovaquia * **

[30 de octubre de 2009]

Índice

Párrafos Página

I.Introducción1–63

II.Prohibición de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (artículos 1 a 3)7–364

Artículo 38–364

III.Procedimientos penales (artículos 4 a 7)37–4110

Artículo 43710

Artículo 53811

Artículo 63911

Artículo 740–4111

IV.Protección de los derechos de los niños víctimas (artículos 8 y 9)42–9612

Artículo 842–7412

Artículo 975–9620

V.Asistencia y cooperación internacional (artículo 10)97–10725

Artículo 1097–10725

Anexo

Provisions of the national legislation29

Lista de cuadros

1.Número de niños asignados a la atención familiar sustitutiva en 20087

2.Comparación entre el número de niños asignados a la atención familiar sustitutiva en 2007 y 20087

3.Asistencia a niños golpeados, víctimas de abuso sexual y acoso17

4.Víctimas de abuso sexual (incluidas la prostitución y la pornografía) a las que se prestó asistencia, Comparación por edad y sexo (V: varones; M: mujeres)18

5.Víctimas de abuso (maltrato físico, maltrato psicológico, abuso sexual, acoso, explotación con fines comerciales)18

I.Introducción

1.El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (en adelante denominado el "Protocolo facultativo") se aprobó en Nueva York el 25 de mayo de 2000. El Consejo Nacional de la República Eslovaca expresó su consentimiento en quedar obligado por el Protocolo facultativo en virtud de la Resolución Nº 778 de fecha 4 de febrero de 2004 y el Presidente de la República Eslovaca lo ratificó el 14 de junio de 2004. El acta de ratificación fue depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, depositario del Protocolo, el 25 de junio de 2004.

2.El Protocolo facultativo entró en vigor el 18 de enero de 2002, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1 y en la República Eslovaca entró en vigor el 25 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 14, párrafo 2. El texto del Protocolo facultativo se publicó en el Repertorio Legislativo de la República Eslovaca mediante la Notificación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Eslovaca Nº 424/2004 del Repertorio Legislativo.

3.La República Eslovaca presenta el informe inicial sobre la aplicación del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (en adelante denominado el "informe inicial") en virtud del artículo 12, párrafo 1 del Protocolo facultativo, que contiene información pormenorizada sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.

4.En relación con lo que antecede y remitiéndose a la Resolución Nº 94 de fecha 28 de enero de 2009 por la cual el Gobierno de la República Eslovaca aprobó el Plan de Acción Nacional para la Infancia para 2009-2012 (en adelante el "Plan de Acción Nacional"), el Ministerio del Interior, en cooperación con el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Trabajo, de Asuntos Sociales y de la Familia de la República Eslovaca, otros órganos competentes de la administración pública central, así como las organizaciones no gubernamentales (ONG) afectadas, ha preparado un informe, que será transmitido al Comité de los Derechos del Niño.

5.La Constitución de la República Eslovaca establece el principio de la protección especial de los niños y los jóvenes en el artículo 41, párrafo 1 en el que dispone: "Se garantizará la protección especial de los niños y los jóvenes", y este principio constitucional fundamental también figura en otras normativas jurídicas específicas de la República Eslovaca. La Constitución garantiza los derechos y libertades fundamentales de todos los habitantes, con excepción de los que solo rigen para los nacionales de la República Eslovaca.

6.El presente informe se ha preparado de conformidad con las directrices revisadas para la elaboración de informes iniciales que se presentan en virtud del artículo 12, párrafo 1 del Protocolo facultativo, aprobadas por el Comité de los Derechos del Niño en su 43ª sesión celebrada el 29 de septiembre de 2006, que contienen recomendaciones que han de tenerse en cuenta sobre el contenido y la forma de los informes iniciales que se presentan con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos de las Naciones Unidas.

II.Prohibición de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (artículos 1 a 3)

7.La legislación penal en vigor en la República Eslovaca define el término "niño" en el artículo 127 1) de la Ley Nº 300/2005 del Repertorio Legislativo, el Código Penal enmendado (en adelante el "Código Penal"), del siguiente modo: "Para los efectos de la presente ley, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad". La definición se ha extraído del artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada el 20 de noviembre de 1989 en Nueva York (en adelante la "Convención").

Artículo 3

Artículo 3, párrafos 1 y 3

8.La prohibición de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía queda establecida en virtud de las disposiciones de los artículos siguientes del Código Penal: artículo 187 (secuestro a otro país), artículo 179, párrafo 2 (trata de personas), artículos 180 y 181 (trata de niños), artículo 200 (violencia sexual), artículo 201 (abuso sexual), artículo 211 (corrupción moral de jóvenes) y artículo 372 (corrupción moral), artículo 367 (proxenetismo), artículo 368 (producción de pornografía infantil), artículo 369 (difusión de pornografía infantil), artículo 370 (posesión de pornografía infantil) y artículo 371 (corrupción moral). Por medio de estas disposiciones, se protegerán especialmente los principios morales aplicables en un Estado democrático. Se protegerá el interés en el debido cumplimiento del cuidado del niño, así como el desarrollo y la educación moral de los niños contra la explotación para la producción o posesión, el comercio y la difusión de pornografía. Toda violación de estos intereses protegidos por la ley se considerará un acto ilícito, sancionable en virtud del Código Penal.

9.En relación con la necesidad de disponer la punibilidad de los actos que se enuncian en el artículo 1 del Protocolo facultativo dentro del territorio de la República Eslovaca así como fuera de este, la normativa de la República establece el principio de la universalidad, es decir, la sanción penal de la explotación sexual de niños, aun si el autor que la comete, sea este un particular o un grupo organizado, se encuentra fuera del territorio de la República Eslovaca.

10.En relación con la venta de niños en el sentido en que se define en el artículo 2 del Protocolo facultativo, es decir, ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de explotación sexual del niño; transferencia con fines de lucro de órganos del niño; o trabajo forzoso del niño, esta será punible en virtud de las disposiciones del Código Penal, concretamente el artículo 179, párrafo 2 (trata de personas), artículo 181 (trata de niños), artículos 201 y 202 (abuso sexual), artículos 190 a 192 (coacción mediante abuso y coacción).

Artículo 3, párrafo 2

11.La tentativa de cometer cualquiera de los actos enumerados en el artículo 3, párrafo 1 del Protocolo facultativo o de participar en cualquiera de estos actos figura en las disposiciones del artículo 14 (tentativa de delito), artículo 20 (complicidad) y artículo 21 (participación) del Código Penal. El Código Penal define la tentativa como un acto que lleva inmediatamente a la comisión de un delito y a los sujetos participantes (que intervienen activamente en un delito) y los cómplices (que cooperan con otras personas) como personas cuyos actos tienen por objeto una actividad delictiva o la comisión de un delito.

Artículo 3, párrafo 4

12.La reglamentación de la responsabilidad de las personas jurídicas por los delitos es objeto de una enmienda de los artículos 83a y 83b del Código Penal, en vías de preparación, que tratará de manera especial de la responsabilidad de las personas jurídicas por los delitos cometidos por personas naturales. No obstante, las negociaciones sobre esta cuestión se suspendieron en el debate celebrado por el Gobierno en abril de 2008. Las disposiciones constituyen una justificación de la necesidad de instituir medidas cautelares contra personas jurídicas en cumplimiento de las obligaciones y recomendaciones internacionales relativas a la República Eslovaca respecto de la introducción de sanciones contra personas jurídicas por delitos de personas naturales, cometidos en el marco de la autorización o subordinación a una persona jurídica. La institución de la responsabilidad penal de personas jurídicas no es admisible en la República Eslovaca en relación con el principio de la responsabilidad causal individual, el principio del carácter personal de las sanciones, así como la incapacidad de una persona jurídica de asumir una responsabilidad volitiva y la posibilidad de elegir cómo actuar, de conformidad con la ley o en violación de ella.

13.Siguiendo el ejemplo de España, la República Eslovaca ha optado, en cuanto a la reglamentación de la responsabilidad penal en el proyecto de enmienda, por una solución de avenencia sobre la responsabilidad penal ficticia de las personas jurídicas, en tanto que se prevé instituir nuevas sanciones penales por conducto de medidas cautelares contra las personas jurídicas, a saber:

a)La confiscación de una cuantía de fondos determinada;

b)La confiscación de bienes.

Artículo 3, párrafo 5

14.Las cuestiones relativas a la intervención en la adopción de niños y la colocación en hogares de guarda (en adelante "atención personal sustitutiva") como una parte integral de la protección social y jurídica de los niños, recae dentro de las facultades del Ministerio de Trabajo, de Asuntos Sociales y de la Familia de la República Eslovaca (en adelante el "Ministerio de Trabajo"). Las normas jurídicas nacionales que rigen este ámbito incluyen la Ley Nº 36/2005 del Repertorio Legislativo sobre la familia y que enmienda y complementa determinadas leyes (en adelante denominada la "Ley de la familia") y la Ley Nº 305/2005 del Repertorio Legislativo sobre la protección social y jurídica de los niños y la tutela social, y que enmienda y complementa determinadas leyes (en adelante la "Ley de protección social y jurídica de los niños y la tutela social").

15.Además de las entidades que participan directa o indirectamente mediante sus actividades en la protección de los derechos del niño, o cuyas actividades afectan directa o indirectamente a los niños, se aplican medidas de protección social y jurídica de los niños y tutela social en virtud de la Ley de protección social y jurídica de los niños y la tutela social. Las encargadas de ello son las autoridades de la administración pública, que son, además del Ministerio de Trabajo, las siguientes autoridades de protección social y jurídica de los niños y la tutela:

a)El Centro de Trabajo, de Asuntos Sociales y la Familia;

b)La Oficina de Trabajo, de Asuntos Sociales y la Familia; y

c)El Centro de Protección Jurídica Internacional de Niños y Jóvenes (el "Centro") y las demás autoridades de protección social y jurídica de los niños y la tutela social, de conformidad con el artículo 71, párrafo 1 de la Ley de protección social y jurídica de los niños y la tutela social.

16.La ley también dispone las condiciones en que una entidad no estatal puede intervenir o cooperar a fin de aplicar medidas de protección social y jurídica de los niños y tutela social.

17.Si los padres no se ocupan, o no pueden ocuparse de la atención personal de un niño y es imposible encomendarlo al cuidado personal de una persona natural que no sean los padres, de conformidad con el artículo 44, párrafo 3 a) y los artículos 45 a 47 de la Ley de la familia, el órgano de protección social y jurídica de los niños y tutela social se constituirá en un intermediario para la colocación en hogares de guarda o adopción del niño (en adelante "atención familiar sustitutiva").

18.Además de lo que antecede, en el artículo 33, párrafo 8 de la Ley de protección social y jurídica de los niños y la tutela social se define qué se entiende por intervención para la atención familiar sustitutiva, qué especifica la Ley de la familia en el artículo 98 y quién puede constituirse en progenitor adoptivo de un niño.

19.La intervención para la atención familiar sustitutiva, que recae dentro de la competencia de la Oficina de Trabajo, de Asuntos Sociales y la Familia, se lleva a cabo en el marco de la estructura orgánica de la oficina mencionada, y es una responsabilidad de los funcionarios competentes de los Departamentos de Protección Social y Jurídica de los Niños y la Tutela Social. La ejecución de este programa no puede combinarse con la de otros programas. Esto también se corresponde con el mandato de los funcionarios públicos correspondientes. En caso de ausencia (incapacidad laboral, vacaciones, desempeño de obligaciones oficiales) debe nombrarse un funcionario para asegurar la continuidad del programa.

20.La preparación para la atención familiar sustitutiva, la evaluación y la recomendación de una persona natural que desee acoger a un niño o ser un progenitor adoptivo está a cargo de la Oficina de Trabajo, de Asuntos Sociales y la Familia, o de una entidad acreditada.

21.De conformidad con el artículo 93, párrafo 2 de la Ley de protección social y jurídica de los niños y la tutela social, a los efectos de dicha ley solo pueden intervenir con fines de atención familiar sustitutiva las personas naturales que hayan cursado estudios universitarios en la esfera del trabajo social o que tengan un título oficial que acredite esta educación universitaria, emitido por una universidad extranjera.

22.La preparación para la atención familiar sustitutiva de una persona natural que desee acoger a un niño o ser un progenitor adoptivo se lleva a cabo sobre la base de un acuerdo escrito celebrado entre la entidad que realiza la preparación para la atención familiar sustitutiva y la persona natural que desea acoger a un niño o ser un progenitor adoptivo.

23.La entidad encargada de dicha preparación para la atención familiar sustitutiva deberá, una vez finalizada la preparación de la persona natural que desea acoger a un niño o ser un progenitor adoptivo, preparar un informe final sobre dicha preparación, que deberá incluir, sin reservas, las rasgos característicos de la persona natural, la opinión sobre la forma en que esta estima que debe educarse a un niño, la motivación, el interés de la persona natural en acoger a un niño o ser un progenitor adoptivo, la estabilidad de la relación conyugal y el entorno familiar.

24.Una persona natural que desee acoger a un niño o ser un progenitor adoptivo no está en condiciones de brindar atención familiar sustitutiva si:

a)Ha sido condenada por un acto delictivo deliberado a una sentencia firme de prisión de más de un año; o

b)Ha admitido su culpa por un delito grave contra la cohesión social, la familia y los jóvenes, la dignidad humana, el delito de contagio de enfermedades venéreas o el virus de la inmunodeficiencia humana o crímenes de lesa humanidad.

25.En 2008 se asignaron en total 283 niños al cuidado de progenitores adoptivos futuros, 50 de ellos en países extranjeros. En virtud de una resolución judicial firme y vinculante se adoptaron en total 345 niños, 25 de ellos en países extranjeros. En virtud de una resolución judicial firme y vinculante en total se colocaron en hogares de guarda en total 293 niños.

Cuadro 1Número de niños asignados a la atención familiar sustitutiva en 2008

Número de niños asignados a

Hogares de guarda

Hogares de preadopción

De los cuales se preadoptaron en el extranjero

Adopción

De los cuales se adoptaron en el extranjero

293

283

50

345

25

Fuente: Centro de Trabajo, de Asuntos Sociales y la Familia.

26.La Oficina de Trabajo, de Asuntos Sociales y la Familia hace el seguimiento trimestral, en el marco del control del presupuesto por programas, de los índices de la proporción de niños en régimen de acogimiento residencial y de niños en régimen de atención sustitutiva, que se envían al Ministerio de Trabajo.

Cuadro 2Comparación entre el número de niños asignados a la atención familiar sustitutiva en 2007 y 2008

Número de niños asignados a

Atención familiar sustitutiva

Hogares de guarda

Tutela

2007

4 877

2 672

625

2008

5 038

2 595

653

Fuente: Centro de Trabajo, de Asuntos Sociales y la Familia.

27.El Centro se ha establecido principalmente con el objeto de que se apliquen los convenios internacionales. A nivel internacional, el Centro cumple la función de protección de los niños contra los efectos dañinos de su traslado no autorizado (por ejemplo, el secuestro por un progenitor), cumple la función de velar por el derecho de los niños a establecer contacto con ambos progenitores, el derecho de los niños a crecer en un entorno familiar si no se ha encontrado un entorno familiar adecuado para ellos en la República Eslovaca, a imponer el cumplimiento de la pensión alimenticia para los niños, así como para los beneficiarios que han alcanzado la mayoría de edad respecto de quienes las personas que viven en el exterior tienen obligaciones alimentarias.

28.El Centro también desempeña algunas tareas para el Servicio Social Internacional en calidad de corresponsal. Los programas en curso del Servicio Social Internacional en el marco de la protección de los niños y la familia tratan de la adopción internacional con el objeto de formular normas internacionales, la provisión del cuidado y la protección máximos de los niños abandonados y los niños que han sido separados de sus padres y, de ser posible, la reunificación de las familias separadas.

29.El Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional (en adelante el "Convenio en materia de Adopción") entró en vigor en la República Eslovaca el 1º de octubre de 2001. De conformidad con el artículo 6, el Gobierno designó al Centro la autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio en materia de Adopción impone.

30.De conformidad con el artículo 2 del Convenio en materia de Adopción, el Centro se constituirá en la autoridad central, en caso de que la República Eslovaca sea:

a)el Estado de origen, es decir, un solicitante extranjero puede adoptar un niño cuya residencia habitual es el territorio de la República Eslovaca;

b)el Estado de recepción, es decir, un solicitante eslovaco puede adoptar un niño cuya residencia habitual es el extranjero.

31.En su calidad de autoridad central del Estado de origen, el Centro cumplirá las siguientes obligaciones:

a)Cooperar con autoridades centrales extranjeras y negociar los procedimientos administrativos de las adopciones internacionales de conformidad con el Convenio en materia de Adopción mediante el Protocolo sobre Cooperación en materia de Adopción Internacional;

b)Vigilar y comparar las normas jurídicas actuales, en particular de los países cooperantes, en relación con las leyes de la República Eslovaca;

c)Vigilar el cumplimiento de los protocolos aprobados sobre cooperación en materia de adopción internacional y adoptar medidas adecuadas para eliminar las discrepancias;

d)Recibir y evaluar solicitudes extranjeras de adopción internacional de conformidad con el Convenio en materia de Adopción y en virtud de los procedimientos acordados;

e)Llevar registros de las solicitudes y una lista de solicitantes extranjeros de adopciones internacionales;

f)Mantener una lista de niños que pueden darse en adopción internacional, evaluar los documentos de estos niños y verificar que estén completos;

g)Para facilitar una relación personal entre el niño y el solicitante extranjero, seleccionar al solicitante extranjero más adecuado para la adopción y establecer órganos asesores con tal finalidad;

h)En cooperación con las Oficinas de Trabajo, de Asuntos Sociales y la Familia y con otras entidades participantes, organizar hogares para niños huérfanos y facilitar una relación personal entre el niño y el solicitante extranjero;

i)Coordinar y supervisar todo el curso de las adopciones internacionales;

j)Tomar medidas para obtener los permisos de emigración de un niño de la República Eslovaca al Estado de recepción extranjero;

k)Seguir el desarrollo del niño que se ha asignado en régimen de atención de preadopción o que se ha adoptado en el extranjero de conformidad con el Convenio en materia de Adopción por medio de las autoridades centrales asociadas o las instituciones acreditadas de los Estados de recepción;

l)Recibir, examinar y evaluar los informes sociales sobre la integración del niño asignado o adoptado en el extranjero en virtud del Convenio en materia de Adopción;

m)Conceder las autorizaciones correspondientes en relación con la adopción de un niño en virtud del Convenio en materia de Adopción y la Ley de la familia;

n)Informar a los padres de acogida acerca de la situación del niño en materia de bienes una vez que se haya dictado una resolución judicial firme y vinculante sobre la adopción del niño.

32.El Centro también es un órgano competente para expedir certificaciones en virtud del artículo 23 del Convenio en materia de Adopción. Al aplicar dicho Convenio, deberá observarse estrictamente el principio de una colocación alternativa enunciado en el artículo 21, párrafo 1 b) del Convenio. Solo podrá tener lugar una adopción internacional si las autoridades competentes no encuentran un entorno familiar sustitutivo para el niño en la República Eslovaca.

33.El Centro cooperará únicamente con las autoridades centrales asociadas y las instituciones acreditadas de los países que sean partes contratantes del Convenio en materia de Adopción. Las adopciones individuales internacionales sin el consentimiento del Centro son inadmisibles. Al intervenir en una adopción internacional, los órganos de protección social y jurídica de los niños y la tutela social y los hogares para niños huérfanos cumplen las obligaciones establecidas en virtud de una ley especial. Una entidad acreditada también puede cumplir, conforme a las condiciones dispuestas por la ley, funciones relativas a una adopción internacional.

34.Los casos de adopción internacional de un niño, cuando el solicitante es un nacional de la República Eslovaca pero su lugar de residencia habitual es el exterior, también son objeto del procedimiento establecido en el Convenio en materia de Adopción.

35.El Centro suministra asistencia jurídica gratuita en todo el proceso de adopción internacional. La Oficina de Trabajo, de Asuntos Sociales y la Familia y los hogares para niños huérfanos suministran servicios profesionales, sociales y de asesoramiento gratuitos.

36.El Centro supervisa, en cooperación con una autoridad competente del Estado de recepción, una vez que el niño ha emigrado al Estado de recepción de los futuros padres adoptivos, la integración de este en un nuevo entorno familiar mediante la presentación de informes sociales enviados periódicamente al Centro desde el Estado de recepción.

III.Procedimientos penales (artículos 4 a 7)

Artículo 4

37.La Ley Nº 301/2005 del Repertorio Legislativo, del Código de Procedimiento Penal en su forma enmendada (en adelante el "Código de Procedimiento Penal") establece la jurisdicción de un tribunal para actuar y emitir una decisión en un caso determinado. De conformidad con el Código Penal, deberá determinarse la culpabilidad de todo delito cometido en el territorio de la República Eslovaca. Ello también se aplica a los casos en que el autor haya cometido el delito al menos parcialmente en el territorio de la República Eslovaca, aunque el menoscabo o la amenaza de menoscabo de intereses protegidos por esa ley haya tenido lugar, o vaya a tener lugar, total o parcialmente, fuera de su territorio y a los casos en que el autor haya cometido el delito fuera del territorio de la República Eslovaca, si esa infracción diera como resultado el menoscabo o la amenaza de menoscabo de intereses protegidos por esa ley, o si al menos parte de ese resultado se produjera en ese territorio. De igual modo, la culpabilidad de un delito cometido fuera del territorio de la República Eslovaca a bordo de un buque que enarbole su pabellón o a bordo de una aeronave matriculada en el registro de aeronaves de la República Eslovaca se determinará de la misma manera. La culpabilidad de un delito cometido por un nacional de la República Eslovaca, o por un extranjero con residencia permanente en la República Eslovaca, fuera del territorio de Eslovaquia se determinará de conformidad con los artículos 4 y 5 del Código Penal, en los que se establece la competencia personal. En virtud de dicha ley la culpabilidad de un delito excepcionalmente grave también se determinará cuando el delito se haya cometido contra un nacional de la República Eslovaca fuera del territorio de Eslovaquia y la infracción se considere un delito en el lugar donde se cometió, o cuando el lugar del delito no esté sujeto a ninguna jurisdicción penal. No obstante, la República Eslovaca no ha instituido la jurisdicción personal pasiva en relación con los niños víctimas, conforme a lo dispuesto por el Protocolo facultativo en el artículo 4, párrafo 2 b).

Artículo 5

38.Los delitos que se enumeran en el artículo 3, párrafo 1 del Protocolo facultativo se consideran delitos sujetos a extradición y se dispone quién tendrá competencia para recibir una solicitud de extradición enviada desde el exterior. Estos procedimientos se rigen por el Código de Procedimiento Penal, en el que se definen los delitos de extradición del siguiente modo: "La extradición de una persona a un país extranjero es admisible cuando el delito por el que se solicita la extradición está tipificado como tal en el ordenamiento jurídico de la República Eslovaca, siempre que la pena máxima de privación de libertad que pueda imponerse por él con arreglo a las leyes de la República Eslovaca sea de al menos un año. La extradición de una persona a un país extranjero para el cumplimiento de una pena de privación de libertad por un delito cometido en virtud de la sentencia mencionada es admisible si la sentencia impuesta que debe cumplirse o la parte restante de ella son de al menos cuatro meses. Se podrá combinar varias sentencias o partes no cumplidas de sentencias de diversos delitos". El Código de Procedimiento Penal también establece las condiciones y los obstáculos de la extradición y todos los requisitos oficiales y materiales a que está sujeta, así como los aspectos jurídicos en relación con esta.

Artículo 6

39.El título V del capítulo V del Código de Procedimiento Penal (artículos 531 a 552) regula la asistencia judicial de otros países en su sentido más estricto. Esta normativa se establece e históricamente se desprende del principio de la subsidiariedad de la legislación nacional con respecto a los tratados internacionales, y la legislación nacional solo se aplica en apoyo de las disposiciones negociadas en el tratado internacional y el principio de reciprocidad (comunidad). Las disposiciones definen la cuestión de la asistencia jurídica a los efectos de la cooperación internacional en asuntos penales. El objetivo de la asistencia jurídica es presentar pruebas o adoptar medidas en el territorio de otro Estado, que no pueden ejecutarse en el territorio del Estado solicitante. Estas disposiciones establecen, entre otras cosas, el procedimiento en caso de que la República Eslovaca y el Estado solicitante no hayan celebrado un tratado internacional. En caso de que exista un tratado internacional, las disposiciones de este tendrán precedencia sobre las disposiciones legislativas (artículo 478 del Código de Procedimiento Penal), excepto en caso de que se trate de disposiciones legislativas perentorias (artículo 532, título 2 del Código de Procedimiento Penal) o de disposiciones legislativas que establecen las facultades de las autoridades eslovacas (artículos 538, 539 y 543 del Código de Procedimiento Penal, entre otros).

Artículo 7

40.Las medidas de incautación y decomiso de bienes forman parte de las obligaciones internacionales de la República Eslovaca ante la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Unión Europea. Se ha establecido dentro del Ministerio de Justicia de la República Eslovaca un grupo de trabajo interdepartamental para la transposición al ámbito nacional de las decisiones marco del Consejo de la Unión Europea (UE), cuyo objetivo primario es la redacción de leyes, por medio de las cuales se incorporará en la legislación de la República Eslovaca la decisión marco 2005/214/JAI del Consejo relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias y la decisión marco 2006/783/JAI del Consejo relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso. El grupo de trabajo desempeña las tareas asignadas y define el alcance de los cambios legislativos en relación con la transposición, que dará por resultado un proyecto de ley sobre sanciones pecuniarias y resoluciones de decomiso.

41.Las medidas de incautación y decomiso de bienes figuran en el Código Penal, artículos 56 y 57 (sanciones pecuniarias), artículos 58 y 59 (sentencia de decomiso de bienes) y artículo 60 (sentencia de decomiso de artículos), en virtud de las cuales también pueden imponerse sanciones a los infractores sobre el producto del delito. El Código Penal también autoriza la imposición de una medida cautelar al autor de un delito, como el decomiso de un artículo con arreglo al artículo 33 e), con sujeción a las condiciones jurídicas.

IV.Protección de los derechos de los niños víctimas (artículos 8 y 9)

Artículo 8

42.En dicho artículo se dispone que los Estados partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas y, en particular, deberán reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales (http://www.rokovania.sk/appl/material.nsf/0/810B4163BA787E64C12574AD0047285E/$FILE/Zdroj.html - _ftn5).

43.De conformidad con la Ley de protección social y jurídica de los niños y la tutela social, todas las entidades que aplican las medidas correspondientes tienen la obligación de velar por que no se menoscaben ni se violen los derechos del niño; en virtud de dicha ley todas las entidades deben brindarles protección y cuidado, conforme a sus necesidades, a fin de garantizar su bienestar y salvaguardar sus intereses protegidos por ley, al tiempo que respetan sus derechos reconocidos en la Convención. Todos tienen la obligación de notificar al órgano encargado de la protección social y jurídica de los niños y la tutela social de la violación de los derechos de un niño. Por su parte, todo niño tiene derecho a solicitar al órgano encargado de la protección social y jurídica de los niños y la tutela social, a otra autoridad pública encargada de la protección de los derechos e intereses del niño en virtud de la legislación, a cualquier institución, ayuntamiento, dependencia regional superior, entidad acreditada, escuela, institución escolar o proveedor de atención de la salud, asistencia en materia de protección de sus derechos, en tanto que todas estas entidades tienen la obligación de suministrar al niño asistencia inmediata para la protección de su vida y su salud, adoptar medidas para garantizar que sus derechos e intereses estén protegidos por ley, en particular constituyéndose en intermediarios para la obtención de dicha asistencia. Esta norma es válida aun si el niño no está en condiciones, debido a su edad y madurez intelectual, de solicitar la asistencia por sí mismo y debe hacerlo en su nombre una tercera parte.

44.El órgano encargado de la protección social y jurídica de los niños y la tutela social aplica o dispone la aplicación de medidas en cooperación con las entidades que funcionan en una región determinada y se dedican específicamente a la protección y asistencia a las víctimas de la trata de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, o dispone actividades relativas a la ejecución de una decisión judicial basada en la acreditación, o aplica medidas en cooperación con una entidad acreditada, al tiempo que coordina las tareas. El órgano encargado de la protección social y jurídica de los niños y la tutela social aplica las medidas de protección social y jurídica para los niños que han sido víctimas de la trata, la prostitución infantil o han sido utilizados en la pornografía, de conformidad con la Ley de protección social y jurídica de los niños y la tutela social, la Ley de la familia y otra normativa jurídica aplicable, así como con los tratados internacionales de los que la República Eslovaca es parte.

Artículo 8, párrafo 1 a)

45.El Código de Procedimiento Penal establece en el artículo 135 un enfoque de protección en relación con las víctimas de manera que las actuaciones penales no agraven el trauma que ha sufrido el niño. Si se interroga a un testigo menor de 15 años de edad acerca de cuestiones cuyo recuerdo podría afectar desfavorablemente su desarrollo psicológico o emocional, habida cuenta de su edad, el interrogatorio deberá llevarse a cabo con especial cuidado, en función del contenido, de modo que no sea necesario repetirlo en las actuaciones siguientes. Deberá invitarse a participar en el interrogatorio a un docente, una persona con experiencia en la educación de jóvenes, o un experto que, habida cuenta del tema de que trata el interrogatorio y el grado de desarrollo intelectual de la persona interrogada, contribuyan a la realización correcta del interrogatorio. También se invitará a participar en el interrogatorio a un representante jurídico, de ser necesario para garantizar el cumplimiento de ese requisito.

46.En actuaciones posteriores, solo se interrogará a esta persona en caso de ser necesario, en la etapa de instrucción únicamente con la aprobación del fiscal. En actuaciones ante los tribunales, es posible establecer pruebas dando lectura a las actas sobre la base de una decisión de los tribunales.

47.En caso de que el delito se haya cometido contra una persona del entorno cercano o una persona de confianza de la víctima, o se desprenda de las circunstancias del caso que la repetición de un testimonio de una persona menor de 15 años podría afectar, o es razonable suponer que el interrogatorio podría afectar al desarrollo psicológico o emocional de la persona, se utilizarán para dicho interrogatorio dispositivos técnicos audiovisuales, de manera que dicha persona solo deberá ser sometida a interrogatorio en actuaciones futuras en circunstancias excepcionales. Podrá llevarse a cabo un nuevo interrogatorio de dicha persona en la etapa de instrucción únicamente con la aprobación de su representante jurídico o tutor, en caso de que su representante jurídico no ejerza ese derecho.

48.El artículo 230 del Código de Procedimiento Penal dispone la investigación eficaz mediante la supervisión del fiscal. Este deberá ejercer la supervisión del cumplimiento de las disposiciones legales antes de la iniciación del enjuiciamiento penal y la instrucción, en tanto que el artículo mencionado dispone la necesidad de contar con autorizaciones, que otorga el fiscal cuando ejerce dicha supervisión. Con arreglo al artículo 210, el acusado, la víctima y la persona de que se trata tienen derecho a solicitar al fiscal, en cualquier momento durante la instrucción o la instrucción acelerada, que examine los procedimientos policiales, entre otras cosas, para eliminar las demoras y otras diferencias en la instrucción o la instrucción acelerada.

Artículo 8, párrafo 1 b)

49.El título VII del Código de Procedimiento Penal establece en los artículos 46 a 48 las disposiciones relativas a las víctimas. Se informará al niño de sus derechos y su posición en las actuaciones penales por conducto de los representantes jurídicos del niño, que puede ser un progenitor o un tutor ad litem, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de la familia o de la Ley de protección social y jurídica de los niños y la tutela social en el marco de esta última, de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Ley de la familia o de la protección social y jurídica de los niños y la tutela social.

Artículo 8, párrafo 1 c)

50.La República Eslovaca aplica en sus procedimientos penales el principio de que, aun en caso de que una parte en las actuaciones sea un niño, habrán de aplicarse principios generales, a menos que la normativa jurídica pertinente contenga otras disposiciones especiales.

51.Con arreglo al artículo 49 del Código de Procedimiento Penal, un órgano de investigación, enjuiciamiento y jurisdiccional tiene la obligación, desde el primer contacto con la parte agraviada, de suministrarle información por escrito de sus derechos en las actuaciones penales y sobre las organizaciones que les prestan asistencia, entre otras cosas, los servicios que suministran. Los órganos de investigación, enjuiciamiento y jurisdiccionales y los tribunales también tienen la obligación de informar al niño de sus derechos y de permitirles su ejercicio pleno. Además de las disposiciones relativas a la protección de los derechos de los niños víctimas que se mencionan en el informe inicial, las disposiciones de los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Penal, que establecen excepciones al principio de la publicidad del juicio en interés de un testigo o la protección de la moral o la integridad de las partes interesadas, también son importantes. Asimismo, cabe mencionar la disposición del artículo 46 8) del Código de Procedimiento Penal (derecho a la información de la parte agraviada sobre la liberación de un delincuente de la cárcel, la finalización de una pena de reclusión o la fuga de una institución penitenciaria) y la disposición del artículo 80 del Código de Procedimiento Penal (la posibilidad de imponer restricciones razonables, por ejemplo, la prohibición de acercarse a una víctima).

52.De conformidad con el artículo 43 1) de la Ley de la familia, un niño menor de edad que está en condiciones, en función de su edad y madurez intelectual, de expresar su opinión, tiene derecho a hacerlo libremente en relación con todas las cuestiones que le competen. En las actuaciones en que se vean afectados los intereses del niño, este tiene derecho a que se le escuche. Debe prestarse la debida atención a la opinión del niño, habida cuenta de su edad y madurez intelectual.

53.En lo que se refiere a las condiciones de la Ley de protección social y jurídica de los niños y la tutela social, el órgano competente procede, al aplicar las medidas relativas a la protección social y jurídica de los niños y la tutela social, en conformidad con las leyes de la República Eslovaca. La protección de los derechos e intereses previstos en la legislación tiene en cuenta el hecho de que es necesario determinar la opinión del niño por conducto del órgano de protección social y jurídica de los niños y tutela social, un experto asesor en el ámbito de que se trate o un psicólogo, en forma directa mediante una conversación con el niño, al que deberán prestarle la asistencia necesaria para facilitar la determinación de la opinión de este en relación con la cuestión en un entorno adecuado o creado con esta finalidad.

54.La posibilidad de que el niño exprese su opinión en forma directa en las actuaciones no constituye en sí misma una garantía de que se están protegiendo adecuadamente sus derechos. Aunque el tribunal tiene en cuenta, al adoptar su decisión, las muestras claras de la voluntad del niño, este interrogatorio no basta por sí solo. Por esta razón, las normas procesales de la legislación nacional establecen que se instituya la presencia de un representante jurídico o un tutor. Su participación en el interrogatorio y en todas las actuaciones en que un niño es parte es obligatoria y su objetivo es proteger el interés del niño.

Artículo 8, párrafo 1 d)

55.Durante todo el proceso se presta la debida asistencia a los niños víctimas invitando al órgano de protección social y jurídica de los niños y tutela social, un docente, un psicólogo infantil o un médico pediatra a participar en las actuaciones.

56.El órgano de protección social y jurídica de los niños y la tutela social:

a)Imparte asesoramiento social e información acerca de las autoridades y organizaciones que trabajan en el ámbito de que se trata (la disponibilidad de servicios de salud, sociales y de otra índole para velar por la protección y asistencia rápidas y apropiadas);

b)Coopera con los órganos de investigación, enjuiciamiento y jurisdiccionales, representa a los niños menores de edad como tutor en las actuaciones, y suministra apoyo durante las actuaciones penales y judiciales;

c)En el marco de las actividades de prevención y de largo plazo, presta atención a los grupos y las situaciones de riesgo;

d)Coopera con los profesionales y las ONG que actúan en un ámbito determinado (como los tribunales, la policía, la fiscalía, las escuelas, las instituciones escolares, los ayuntamientos, las dependencias regionales superiores, las entidades acreditadas, así como otras personas jurídicas y naturales);

e)Facilita la participación en programas destinados a prestar asistencia a las víctimas de la trata.

57.Al aplicar estas medidas, el órgano de protección social y jurídica de los niños y tutela social coopera estrechamente con el Departamento de Servicios Psicológicos y de Asesoramiento (artículo 73 2) b/10 de la Ley de protección social y jurídica de los niños y la tutela social), que presta servicios de asesoramiento profesional y asistencia psicológica específica para la prevención de comportamientos sociales patológicos y servicios de asesoramiento psicológico a las víctimas de la violencia. Por tratarse de servicios de cooperación mutua, el asesoramiento y el trabajo social sobre el terreno están relacionados entre sí, del mismo modo que la asistencia psicológica para la búsqueda de la familia biológica. Se ha elaborado un manual de instrucciones para la preparación de informes destinados a psicólogos y otros funcionarios profesionales de los Departamentos de Servicios de Asesoramiento y Psicológicos. Dichos departamentos también recomiendan que, si se requiere una intervención especial, se utilicen los servicios especializados de profesionales pertinentes.

Artículo 8, párrafo 1 e)

58.La protección de la privacidad y la identidad de los niños víctimas se rige por el artículo 6, título 2 del Código de Procedimiento Penal que establece que los órganos de investigación, enjuiciamiento y jurisdiccionales y los tribunales deben tener cuidado de no revelar datos personales protegidos o hechos de carácter privado, entre otras cosas los relativos a la vida familiar, el lugar de residencia y la correspondencia, que no guardan relación con la actividad delictiva, en tanto que se protegen especialmente los intereses de los niños, los jóvenes y las personas agraviadas, cuyos datos personales no se revelan.

59.Esto se lleva a cabo por conducto de un investigador, en cooperación con la policía, y el apoyo de un fiscal supervisor. También se puede recurrir a los servicios de un testigo protegido o de identidad no revelada o suministrar protección mediante la ubicación del niño en un hogar de guarda.

Artículo 8, párrafo 1 f)

60.También se brinda protección a los niños víctimas por medio de la Ley Nº 491/2008 del Repertorio Legislativo, que enmienda y complementa la Ley del Consejo Nacional de la República Eslovaca Nº 171/1993 del Repertorio Legislativo, sobre las fuerzas de policía y otras leyes, que entró en vigor el 15 de diciembre de 2008 (en adelante denominada la "Ley sobre las fuerzas de policía"). En el artículo 27a de dicha ley se autoriza a un agente de policía a expulsar a una persona de la residencia común en caso de preverse un ataque que pondría en peligro la vida, la salud, la libertad, o un ataque especialmente grave contra la dignidad humana de una persona sobre la base de los hechos revelados, entre otras cosas, en relación con ataques anteriores; la expulsión de la residencia común también implica la prohibición de entrar en dicha residencia a partir de las 48 horas desde la expulsión. El agente de policía tiene derecho a expulsar a una persona de la residencia común aun en ausencia de esta. Si la persona cuya vida corre peligro es un niño, se enviará una copia del acta al órgano de protección social y jurídica de los niños y tutela social.

61.Un tribunal puede disponer por medio de una medida preliminar con arreglo al artículo 76 1) g) de la Ley Nº 99/1963 del Repertorio Legislativo, el Código de Procedimiento Civil, en su forma enmendada (en adelante el "Código de Procedimiento Civil"), que temporalmente una persona no entre en una casa o piso en el que vive otra persona contra quien se sospecha razonablemente que podría cometer actos de violencia. El tribunal deberá adoptar dicha medida preliminar no más de 48 horas a partir del momento de la formulación de una propuesta que cumple todos los requisitos exigidos por la ley.

62.El suministro de protección a las víctimas de la trata de personas, incluidas las víctimas de explotación sexual, también se rige por el Reglamento del Ministerio del Interior de la República Eslovaca Nº 47/2008 sobre la Ejecución del Programa de Apoyo y Protección a las Víctimas de la Trata de Personas en el que se disponen las condiciones para la prestación de apoyo y asistencia a las víctimas de la trata de personas y la protección de sus derechos humanos fundamentales, libertades y dignidad.

63.En casos más graves, es posible actuar de conformidad con medidas para la protección de un testigo a fin de ocultar mejor la identidad de los niños víctimas y sus testigos y la institución de un testigo de identidad no revelada en virtud del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 8, párrafo 1 g)

64.Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal establecen que las actuaciones penales se lleven a cabo sin demoras innecesarias. En el artículo 2 6) (principios básicos de las actuaciones penales) se afirma que los órganos de investigación, enjuiciamiento y jurisdiccionales y los tribunales deberán actuar conforme al mandato oficial. Tienen la obligación de dar carácter preferencial y resolver sin demoras las cuestiones relativas a la tutela. En el artículo 10 se afirma que los órganos de investigación, enjuiciamiento y jurisdiccionales deberán actuar de manera que se determinen los hechos del caso respecto de los cuales no se plantean dudas razonables, en la medida necesaria para adoptar una decisión al respecto. En el artículo 201, párrafo 2 se afirma que un agente de policía deberá llevar a cabo una instrucción o una instrucción acelerada de manera tal que recabe los detalles a fin de explicar el acto lo más rápidamente posible para examinar el caso y establecer el autor del delito.

Violencia doméstica: niños golpeados, descuidados y maltratados

Ayuda a niños golpeados, víctimas de abusos sexuales y acoso

65.De conformidad con la ejecución del Programa de Prevención del Delito del Ministerio de Trabajo, de Asuntos Sociales y de la Familia para 2008-2010 en el ámbito de la violencia doméstica y los niños golpeados, descuidados y maltratados, en 2008 la Oficina de Trabajo, de Asuntos Sociales y la Familia aplicó, sobre la base de sospechas razonables, medidas de protección social y jurídica de los niños y tutela social en un total de 609 casos. La aplicación de dichas medidas se ha centrado en la prestación de servicios de asesoramiento social, trabajos sociales sobre el terreno y, por conducto del Departamento de Servicios Psicológicos y de Asesoramiento, servicios de asesoramiento psicológico y asistencia psicológica para la búsqueda de la familia biológica, en el marco de la ayuda a las víctimas de la violencia. Se han suministrado servicios de atención de la salud en 252 casos y se ha brindado acogimiento residencial en 38 casos.

66.Al aplicar las medidas, el órgano de protección social y jurídica de los niños y tutela social ha cooperado estrechamente con la policía, los tribunales, la fiscalía, las escuelas, las instituciones escolares, los ayuntamientos, las dependencias regionales superiores, las entidades acreditadas, las instituciones de salud, así como otras personas jurídicas y naturales que funcionan en una zona determinada. Sobre la base de la sugerencia del órgano de protección social y jurídica de los niños y tutela social, se incoaron actuaciones penales en 111 casos, por maltrato y abuso sexual de niños. El órgano mencionado se ha constituido en tutor de los niños en las actuaciones penales en 261 casos.

Cuadro 3Asistencia a niños golpeados, víctimas de abuso sexual y acoso

Asistencia a niños golpeados, víctimas de abuso sexual y acoso

Maltrato físico

Maltrato psicológico

Abuso sexual

Acoso

Explotación con fines comerciales (pornografía, prostitución)

Total

Número de niños registrados

Total

1

245

164

152

36

12

609

de los cuales

hasta 6 años

2

67

29

15

0

1

112

hasta 15 años

3

136

98

116

28

11

389

hasta 18 años

4

42

37

21

8

0

108

Número de propuestas de un órgano de incoar actuaciones penales

Total

5

51

15

34

0

11

111

Niños respecto de los cuales el órgano de protección social y jurídica de los niños y tutela social ha sido nombrado tutor en las actuaciones penales (a partir de 1 año)

6

x

x

x

x

X

261

Determinadas formas de asistencia prestada (número de niños, a partir de 1 año)

Atención de la salud

7

x

x

x

x

X

252

Acogimiento residencial

8

x

x

x

x

X

38

de los cuales

instituciones

9

x

x

x

x

X

49

centro de crisis (a partir de los 9 años)

10

x

x

x

x

X

16

Atención familiar sustitutiva

11

x

x

x

x

X

19

Fuente: Centro de Trabajo, de Asuntos Sociales y la Familia.

Cuadro 4Víctimas de abuso sexual (incluidas la prostitución y la pornografía) a las que se prestó asistencia, Comparación por edad y sexo (V: varones; M: mujeres)

Año

V hasta los 6 años

V hasta los 15 años

V hasta los 18 años

M hasta los 6 años

M hasta los 15 años

M hasta los 18 años

2004

6

18

0

9

12

17

2005

3

6

1

11

104

16

2006

2

12

1

12

96

36

2007

1

11

0

10

113

20

2008

4

15

9

11

101

12

Cuadro 5Víctimas de abuso (maltrato físico, maltrato psicológico, abuso sexual, acoso, explotación con fines comerciales)

Año

V hasta los 6 años

V hasta los 15 años

V hasta los 18 años

M hasta los 6 años

M hasta los 15 años

M hasta los 18 años

2004

11

34

7

15

31

11

2005

54

231

50

69

286

82

2006

53

209

63

56

265

73

2007

79

202

45

54

277

89

2008

52

160

57

60

229

51

67.En el caso de los delitos cometidos contra una persona del entorno cercano o una persona de confianza, si la persona agraviada es un niño, puede nombrarse como tutor, entre otros, a la autoridad pública (el órgano de protección social y jurídica de los niños y tutela social) o a un representante autorizado de una organización de asistencia para personas agraviadas.

68.El Centro de Trabajo, de Asuntos Sociales y la Familia forma parte de un grupo de expertos para la prevención y eliminación de la violencia cometida contra las mujeres y las familias del Consejo de Prevención de Delitos de la República Eslovaca y el año pasado participó en la formulación de las prioridades del Plan Nacional para la Prevención y Eliminación de la Violencia contra la Mujer para 2009-2012. El Centro de Trabajo, de Asuntos Sociales y la Familia también ha participado en la investigación de las formas de aplicar las directivas de la Unión Europea sobre la violencia contra los niños, los jóvenes y las mujeres. El objetivo de esta investigación ha sido fortalecer y armonizar la aplicación de la política de la Unión Europea contra la violencia en los Estados miembros de la Unión Europea mediante la aplicación de las recomendaciones. Los resultados se presentarán en Eslovaquia en 2009.

69.En el artículo 75a del Código de Procedimiento Civil se establece que si un niño carece de atención o si su vida, salud o desarrollo favorables se ven seriamente menoscabados o debilitados, los tribunales dispondrán, sin una propuesta o en respuesta a una propuesta del órgano de protección social y jurídica de los niños y tutela social, de conformidad con la normativa especial, por medio de una medida preliminar que el niño se asigne en forma temporal al cuidado de la persona natural o la persona jurídica que designe el tribunal en la resolución. En ese caso, el tribunal emitirá una decisión a más tardar 24 horas después de la presentación de la propuesta que cumpla con los requisitos establecidos por ley. Las instituciones para la ejecución de una decisión judicial sobre una medida preliminar son los hogares de acogida y los centros de crisis para niños.

Artículo 8, párrafo 2

70.El Código Penal no exige que se determine la edad de la persona agraviada para iniciar actuaciones penales en el caso de delitos. Al evaluarse la edad para determinar si esta constituye una circunstancia agravante establecida en los hechos calificados como delitos, por ejemplo, si el delito se cometió contra una persona protegida, las actuaciones penales no se aplazarán ni extenderán en función de ello.

Artículo 8, párrafo 3

71.Este párrafo establece que en las actuaciones penales la consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del niño. Esto se logra mediante la adopción de un enfoque especial cuando la víctima del delito es un niño. Así pues, se tendrá en cuenta que al prestar testimonio, el niño podría no estar en condiciones de referirse a los hechos sufridos que le hayan provocado un trauma psicológico y que haya relegado a su subconsciente, con la misma claridad que un adulto. Esto exige la participación de investigadores formados especialmente para trabajar con niños e interrogatorios en relación con los delitos, conforme a lo enunciado en la sección sobre el artículo 8, párrafo 4, infra.

Artículo 8, párrafo 4

72.En 2008 se impartió educación y formación a 120 funcionarios de la Oficina de Trabajo, de Asuntos Sociales y la Familia en el marco del Proyecto Nacional XIV de educación para fines específicos de la Oficina de Trabajo, de Asuntos Sociales y la Familia en el ámbito de la identificación de víctimas de la trata de personas, la comunicación y la aplicación de medidas de protección social y jurídica de los niños y tutela social. Se llevó a cabo otra serie de actividades educacionales en cooperación con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y el Ministerio del Interior de la República Eslovaca. Participaron en el programa educacional un total de 77 funcionarios de la Oficina de Trabajo, de Asuntos Sociales y la Familia.

73.En el Presídium de la Fuerza de Policía, se imparte formación en forma regular, una vez por año, mediante la instrucción y el empleo metódico de agentes de policía asignados al Departamento de cuestiones relativas a los jóvenes. Los agentes de policía también pronuncian conferencias en asociaciones civiles que se ocupan de estas cuestiones, así como en instituciones públicas, como el Ministerio de Trabajo, de Asuntos Sociales y de la Familia y el Ministerio de Educación de la República Eslovaca.

Artículo 8, párrafo 6

74.En este párrafo del Protocolo facultativo se afirma que nada de lo dispuesto en el artículo 8 se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos. El Código de Procedimiento Penal dispone el ejercicio de derechos, actuaciones justas e imparciales para todas las partes, incluidas las personas acusadas.

Artículo 9

Artículo 9, párrafo 1

75.El 28 de enero de 2009 el Gobierno de la República Eslovaca aprobó, en virtud de la Resolución Nº 94, el Plan de Acción Nacional para la Infancia para 2009-2012, que sigue sistemáticamente el Plan de Acción Nacional para la Infancia aprobado por la Resolución del Gobierno de la República Eslovaca Nº 837 de fecha 7 de agosto de 2002 para el período 2002-2005 y una evaluación sucinta de los progresos en 2005-2007.

76.La República Eslovaca también ha respondido a la evolución desfavorable en el ámbito de la trata de personas, mediante una normativa penal compleja dimanada de instrumentos internacionales, un enfoque activo sobre la cooperación internacional y adelantos notables en la esfera de la detección de la trata de personas, las actividades preventivas y la atención de las víctimas.

77.En virtud de la Resolución Nº 3 del Gobierno de la República Eslovaca de 11 de enero de 2006, se aprobó el Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas para 2006 y 2007, en el que se establecen las principales esferas de la estrategia de lucha contra la trata de personas, entre otras cosas, con fines de explotación sexual. Uno de los ámbitos ha sido el de la concienciación y educación de funcionarios de los órganos de investigación, enjuiciamiento y jurisdiccionales y los tribunales y los funcionarios de la administración pública y de las entidades administrativas independientes. El objetivo ha sido impartir formación profesional a los funcionarios encargados de la detección e investigación de la trata de personas, la prestación de asistencia a las víctimas y la aplicación de medidas preventivas. Una de las tareas del Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas ha sido crear un grupo de trabajo, que en 2007 preparó, bajo la égida de la Oficina de Lucha contra la Delincuencia Organizada del Presídium de la Fuerza de Policía, y la participación de la Oficina de Justicia y Policía Criminal del Presídium de la Fuerza de Policía, la Academia de la Fuerza de Policía y la Fiscalía General de la República Eslovaca, el manual de ayuda para la investigación de delitos de la trata de personas, especialmente con fines de explotación sexual, que contiene instrucciones para los investigadores sobre la forma de actuar en el marco de la legislación aplicable a fin de investigar los delitos mencionados.

78.En virtud de la Resolución Nº 251 del Gobierno de la República Eslovaca de 23 de abril de 2008, se aprobó el Programa Nacional de Lucha contra la Trata de Personas para 2008-2010 (en adelante el "Programa Nacional"), cuyo objeto es establecer una estrategia nacional de lucha contra la trata de personas compleja y eficaz (en adelante la "estrategia nacional"), que fomente el entendimiento mutuo y la actividad coordinada de todas las entidades participantes en el marco de la eliminación de los riesgos y la prevención del delito de la trata de personas, así como la creación de las condiciones para la prestación de apoyo y asistencia a las víctimas de la trata de personas y la protección de los derechos humanos y la dignidad, incluidos los progresos alcanzados en el ámbito de la protección de los derechos del niño reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.

79.De conformidad con la Resolución Nº 192 del Gobierno de la República Eslovaca de 26 de marzo de 2008, se aprobó el Programa Nacional para la Atención de los Niños y los Jóvenes en la República Eslovaca, que se ocupa también de la violencia cometida contra los niños y sus consecuencias en el desarrollo físico y psicológico de estos. En virtud de dicho programa se dispone, por medio de normas jurídicas generales de carácter vinculante, la obligación de los profesionales médicos, de denunciar los casos de abuso sexual de los niños, a partir de lo cual actualmente se está preparando, en cooperación con el Ministerio del Interior de la República Eslovaca, una directiva profesional del Ministerio de Salud de la República Eslovaca sobre la obligación de denunciar de forma inmediata toda sospecha de abuso sexual de un niño.

80.En lo que se refiere a la prioridad asignada a aumentar la seguridad de las ciudades, cabe señalar que el nuevo reglamento de los servicios sociales (en vigor desde el 1º de enero de 2009) establece, en relación con la prevención del delito, además de distintos servicios sociales en apoyo de las familias con hijos con el objeto de crear condiciones de vida básicas y servicios sociales fundamentales, un entorno propicio para importantes medidas de apoyo, como el desarrollo de la comunidad y las tareas comunitarias. A fin de prestar apoyo a la prevención de la victimización y ayudar a las víctimas del delito, se han establecido las condiciones para la provisión de tipos y formas concretos de servicios sociales, como la asistencia en situaciones de crisis, incluidos los servicios sociales para las víctimas de la violencia. Las Oficinas de Trabajo, de Asuntos Sociales y la Familia mantienen una base de datos con información sobre las posibilidades de ayuda para los niños y las familias (de entidades que trabajan en el ámbito de la protección social y jurídica de los niños y la tutela social), incluida la asistencia a las víctimas del delito en determinados territorios.

81.La Ley Nº 448/2008 del Repertorio Legislativo, sobre los servicios sociales, y que enmienda y complementa la Ley Nº 445/1991 del Repertorio Legislativo, sobre las pequeñas empresas (la Ley de comercio), en su forma enmendada (en adelante la "Ley de servicios sociales") entró en vigor el 1º de enero de 2009. Las disposiciones contenidas en los artículos 31 a 33 de la Ley de servicios sociales establecen dichos servicios en apoyo de las familias con hijos. La ley trata concretamente de la asistencia para la atención personal del niño (trabajo social sobre el terreno) y el apoyo para la conciliación de la vida familiar y la vida laboral (servicios de atención externa o sobre el terreno), la institución de la atención temporal de los hijos y un centro de servicios básicos para niños y familias.

82.En el título VI de la Ley de servicios sociales se establecen las condiciones para el desarrollo de la comunidad y las tareas comunitarias, y se dispone, entre otras cosas, la obligación de los ayuntamientos de crear condiciones que apoyen el desarrollo de la comunidad, el trabajo comunitario y la rehabilitación comunitaria, en el marco de lo cual también es posible establecer centros comunitarios. En dicha ley se prevé la obligación de preparar un plan comunitario para el desarrollo de servicios sociales, así como la concepción del desarrollo de servicios sociales por los ayuntamientos y las dependencias regionales superiores, la cooperación para la preparación de dichos documentos con otras entidades interesadas, el contenido básico de los documentos, incluidas las metas, prioridades, la aplicación, evaluación y publicación de estos.

83.En 2008 y 2009 se crearon Departamentos de la Juventud en todas las sedes regionales de la Fuerza de Policía de la República Eslovaca, cuyo alcance abarca la detección, documentación y descripción de los delitos de jóvenes, así como los delitos de violación de los derechos del niño que figuran en el Plan de Acción Nacional para la Infancia para 2009-2012.

84.Desde el 1º de julio de 2008, con arreglo a la instrucción de la Fiscalía General de la República Eslovaca de 23 de junio de 2008, se dispuso en virtud del expediente Nº 6/2008 la especialización de fiscales en el departamento encargado de delitos de jóvenes y delitos cometidos contra niños. Se imparte a estos fiscales conocimientos especializados y competencias prácticas, así como educación sistemática en el ámbito de los derechos humanos, entre otras cosas, los derechos del niño y el tratamiento del niño como víctima del delito.

Artículo 9, párrafo 2

85.De conformidad con el mandato del Departamento del Interior, se imparte educación e información pública por conducto de los departamentos de prevención, que funcionan en todas las sedes regionales de la Fuerza de Policía de la República Eslovaca. Se suministra información mediante conferencias y reuniones en las escuelas primarias y secundarias, así como por medio de material visual (carteles, folletos, CD), la exhibición de documentos y anuncios informativos en los canales de televisión regionales. Por ejemplo, se han ejecutado los siguientes proyectos por conducto del Departamento de Comunicación y Prevención del Presídium de la Fuerza de Policía: "Compórtate normalmente", "Sabemos que...", "Mi amigo, el agente de policía", "Paula asesora a los niños", "Lumiper", etc.

86.En 2008 los investigadores de la Fuerza de Policía recibieron capacitación sobre cuestiones relativas a la lucha contra la trata de personas, y se ha invitado a los investigadores de dependencias judiciales y agentes de policía criminal de sedes regionales y de distrito de la Fuerza de Policía de la República Eslovaca a participar en la capacitación, a cuyo término se les otorgó diplomas de formación en el ámbito de la trata de personas en el marco del proyecto común de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y el Ministerio del Interior de la República Eslovaca, "Respuesta del sistema penal a la trata de personas".

87.En 2008 se puso en marcha el proyecto "La intervención en situaciones de crisis y la inclusión social de las víctimas de la trata de personas" en cooperación con la Fuerza de Policía, la administración pública y las entidades administrativas independientes. El proyecto se centró en la protección del grupo de destinatarios (estudiantes de 3º y 4º años de la enseñanza secundaria) contra la trata de personas.

88.El Ministerio de Justicia de la República Eslovaca, en su calidad de órgano de la administración central, prepara y recopila la normativa jurídica en el ámbito de la protección de los derechos del niño. Participa en actividades de información pública sobre los posibles cambios legislativos en la normativa jurídica establecida. Por conducto del Departamento de Cooperación Judicial en materia de Delito del Ministerio prepara proyectos de tratados bilaterales y multilaterales sobre extradición y otras cuestiones relacionadas con contactos judiciales con países extranjeros en casos penales, dispone el cumplimiento de obligaciones dimanadas de los tratados internacionales, representa al Ministerio en comités y grupos de trabajo de órganos de la Unión Europea y la Comisión Europea, y mantiene una base de datos de personas extraditadas a la República Eslovaca con fines de enjuiciamiento penal y ejecución de sentencias por delitos cometidos contra niños. Otro departamento del Ministerio de Justicia, el Departamento de Relaciones Exteriores y Derechos Humanos, se ocupa del establecimiento de contactos del Ministerio con organizaciones gubernamentales y ONG internacionales, desempeña tareas relativas a la protección de los derechos de los niños dimanadas de la pertenencia en calidad de miembro al Consejo de Europa, dispone el desempeño de tareas del Ministerio en el ámbito de la cooperación internacional para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales relacionadas estrechamente con la protección de los derechos del niño. Además, por conducto de otras autoridades que recaen dentro de la competencia del Ministerio, este participa en la educación de los jueces y otros integrantes del sistema judicial en casos penales y presta cooperación a otros ministerios en relación con la protección de los derechos del niño.

Artículo 9, párrafo 3

89.A partir del 1º de enero de 2009, si el órgano de protección social y jurídica de los niños y tutela social determina, al aplicar medidas en virtud de la Ley de protección social y jurídica de los niños y la tutela social, que un niño, progenitor o persona encargada del cuidado del niño necesita ayuda por no estar en condiciones de resolver los problemas o los conflictos de la familia, no adaptarse a una nueva situación en la familia, o en caso de que se trate de una familia con un problema determinado y no puedan adoptarse otras medidas, propondrá, en el marco de las medidas aplicadas, que se dispongan servicios de mediación como un método profesional de simplificar la resolución de situaciones de conflicto en la familia, que se recurra a los servicios profesionales para ayudar a niños o personas naturales que han alcanzado la mayoría de edad y han sido víctimas de la trata de personas, o que presten servicios de asesoramiento o ayuda psicológica a familias que se enfrentan con un problema concreto o atraviesan situaciones de crisis.

Artículo 9, párrafo 4

90.La reparación por los daños sufridos debido a delitos violentos se prevé en la Ley Nº 215/2006 del Repertorio Legislativo, con arreglo a la cual todo ciudadano de la República Eslovaca que haya sufrido daños físicos podrá solicitar una reparación. En el caso de un niño, la solicitud se presenta por conducto de su representante jurídico. Podrá solicitarse una reparación si se ha dictado una sentencia válida y firme en las actuaciones penales y la persona damnificada no ha obtenido una reparación plena por el daño físico sufrido. El daño sufrido por la persona debe guardar relación con el delito.

Artículo 9, párrafo 5

91.De conformidad con los artículos 368 a 372 del Código Penal, se considerará un delito la producción, divulgación y posesión de material de pornografía infantil, así como otro material que menoscabe la moral.

92.Las disposiciones del título V de la Ley Nº 308/2000 del Repertorio Legislativo, sobre emisión y retransmisión, y sobre la enmienda de la Ley Nº 195/2000 del Repertorio Legislativo, sobre telecomunicaciones (en adelante la "Ley de emisión y retransmisión") disponen la protección de la dignidad humana, en particular del niño, y el derecho del público al respeto en las transmisiones de radio y televisión. Con arreglo al artículo 19 1) de la Ley de emisión y retransmisión, la programación y los componentes de esta no pueden menoscabar, en su forma o contenido, ni la dignidad humana ni los derechos y libertades fundamentales de las personas, en relación con los niños. El artículo 19 2) f) de la ley dispone explícitamente que ni los programas ni sus componentes pueden mostrar de manera indebida a niños expuestos a sufrimientos físicos o psicológicos.

93.En lo que respecta a la protección de los niños del contenido inadecuado de las emisiones, el artículo 20 de la Ley de emisión y retransmisión establece la obligación del servicio de difusión de garantizar que no se difundan los programas o los componentes de estos que puedan menoscabar el desarrollo físico, psicológico o moral de los niños, entre otras cosas, los que contienen material pornográfico o violencia grave injustificada y que los programas u otros componentes del servicio de programación que podrían menoscabar el desarrollo físico, psicológico o moral del niño o debilitar su salud mental o emocional, no se transmitan entre las 6.00 horas y las 22.00 horas.

94.La Ley Nº 343/2007 del Repertorio Legislativo, sobre las condiciones para el registro, la distribución pública y la conservación de obras audiovisuales, multimedia, grabaciones de sonido y representaciones artísticas, y por la que se enmiendan y complementan determinadas leyes (en adelante la "Ley de medios audiovisuales") dispone la protección de los niños de contenidos inadecuados, habida cuenta de las características de los distintos grupos de edad, y promueve el incremento de la información pública y los conocimientos de los padres sobre el contenido ofrecido en el ámbito de los medios audiovisuales y las transmisiones de radio y televisión. Mediante la aprobación de la Ley de medios audiovisuales, conforme a las condiciones del entorno de los medios de comunicación de la República Eslovaca, se estableció el Sistema de designación uniforme de obras audiovisuales, grabaciones de sonido de representaciones artísticas, obras y programas multimedia u otros componentes del servicio de programación, que entró en vigor el 1º de enero de 2008, y que determina la clasificación por edad de los programas, a saber, de acceso prohibido, de contenido inadecuado o de contenido adecuado, para niños de hasta 7, 12, 15, o 18 años de edad. En el Decreto del Ministerio de Cultura de la República Eslovaca Nº 589/2007 del Repertorio Legislativo se suministran detalles sobre este sistema, que dispone normas básicas y uniformes para la evaluación del contenido, la clasificación posterior de este y la designación de distintas categorías de obras y programas. Dicha designación mediante símbolos gráficos facilita a los progenitores y al público una mejor orientación para la selección de los programas adecuados según la edad de los niños.

95.El objetivo de la reglamentación es proteger a los niños del contenido inadecuado en función de la edad. No solo la violencia constituye un contenido inadecuado para niños de hasta 7, 12, 15 y 18 años de edad; según el período de desarrollo, determinados contenidos difundidos por los medios de radiodifusión, televisión o audiovisuales afectan a la percepción, la evaluación y la sensibilidad emocional de los niños en forma diferente, ya sea que se trate de actos de violencia, distintas formas de adicción, temas sexuales o eróticos, relaciones, situaciones de riesgo, así como la forma de presentación de un tema determinado. Por tal motivo, en el decreto mencionado se establecen criterios de evaluación sobre los programas, a saber, de acceso prohibido, de contenido inadecuado o de contenido adecuado, para la clasificación de las obras, grabaciones de sonido y programas; posteriormente se las designa con símbolos gráficos del Sistema de designación uniforme.

96.De conformidad con la Ley de medios audiovisuales, el operador de un local de medios audiovisuales (por ejemplo, un cine) está obligado a brindar información sobre la obra y a publicar la edad a partir de la cual la obra que se exhibe es adecuada o inadecuada; el operador de un local de alquiler de vídeos, una sala de videojuegos o una biblioteca de medios audiovisuales tiene la obligación de publicar el límite de edad para el acceso a los materiales en un catálogo que debe ponerse a disposición del público.

V.Asistencia y cooperación internacional (artículo 10)

Artículo 10

Artículo 10, párrafo 1

97.La República Eslovaca es una parte contratante de varios tratados multilaterales, así como de instrumentos contractuales bilaterales en el ámbito de la cooperación judicial en casos penales, que permiten la extradición o la asistencia jurídica y que son aplicables a los delitos de los que trata el presente documento, o en el ámbito de la cooperación para la detección, la descripción y la prevención de delitos, a saber:

a)La Convención europea sobre la vigilancia de las personas condenadas o liberadas condicionalmente (celebrada el 30 de noviembre de 1964, Notificación Nº 412/2003 del Repertorio Legislativo);

b)El Convenio Europeo sobre Extradición (celebrado el 13 de diciembre de 1957, Notificación Nº 549/1992 del Repertorio Legislativo);

c)El Protocolo Adicional del Convenio Europeo sobre Extradición (celebrado el 15 de octubre de 1975, Notificación Nº 10/1997 del Repertorio Legislativo);

d)El Segundo Protocolo Adicional del Convenio Europeo sobre Extradición (celebrado el 17 de marzo de 1978, Notificación Nº 11/1997 del Repertorio Legislativo);

e)El Convenio europeo sobre cooperación judicial en materia penal (celebrado el 20 de abril de 1959, Notificación Nº 550/1992 del Repertorio Legislativo);

f)El Protocolo Adicional al Convenio europeo sobre cooperación judicial en materia penal (celebrado el 17 de marzo de 1978, Notificación Nº 12/1997 del Repertorio Legislativo);

g)El Convenio Europeo sobre el Traslado de las Personas Condenadas (celebrado el 21 de marzo de 1983, Notificación Nº 553/1992 del Repertorio Legislativo);

h)El Convenio europeo sobre transmisión de procedimientos en materia penal (celebrado el 15 de mayo de 1972, Notificación Nº 551/1992 del Repertorio Legislativo);

i)El Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (celebrado el 26 de noviembre de 1987, Notificación Nº 26/1995 del Repertorio Legislativo);

j)El Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo (celebrado el 27 de enero de 1977, Notificación Nº 552/1992 del Repertorio Legislativo);

k)El Convenio de Berlín sobre entrega de personas condenadas a penas de prisión, para la ejecución de las mismas en el Estado del que se es nacional (celebrado el 19 de mayo de 1978, Decreto Nº 123/1980 del Repertorio Legislativo);

l)El Convenio Penal sobre la Corrupción (celebrado el 27 de enero de 1999, Notificación Nº 375/2002 del Repertorio Legislativo);

m)El Convenio para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia (celebrado el 25 de octubre de 1980, Notificación Nº 182/2003 del Repertorio Legislativo);

n)El Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito (celebrado el 8 de noviembre de 1991, Notificación Nº 109/2002 del Repertorio Legislativo, en su forma enmendada por las Notificaciones Nos. 76/2004 y 549/2006 del Repertorio Legislativo);

o)La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (celebrada el 20 de diciembre de 1988, Notificación Nº 462/1991 del Repertorio Legislativo);

p)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (celebrada el 15 de noviembre de 2000, Notificación Nº 621/2003 del Repertorio Legislativo);

q)La Convención relativa a la lucha contra la corrupción que afecta a los funcionarios de las Comunidades Europeas o a los funcionarios de los Estados miembros de la Unión Europea (celebrada el 26 de mayo de 1997, Notificación Nº 42/2006 del Repertorio Legislativo);

r)El Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea establecido por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, y su Protocolo (celebrado el 29 de mayo de 2000, Notificación Nº 572/2006 del Repertorio Legislativo);

s)El Convenio sobre la Ciberdelincuencia (abierto a la firma en Budapest el 23 de noviembre de 2001, Notificación Nº 137/2008).

98.Otros tratados internacionales por los que la República Eslovaca está obligado:

a)La Convención sobre los Derechos del Niño (abierta a la firma en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, Notificación Nº 104/1991 del Repertorio Legislativo);

b)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (aprobado el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York, Notificación Nº 34/2005 del Repertorio Legislativo);

c)El Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (aprobado en Varsovia el 16 de mayo de 2005, Notificación Nº 487/2008 del Repertorio Legislativo);

d)El Convenio de La Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (celebrado el 19 de octubre de 1996, Notificación Nº 344/2002 del Repertorio Legislativo);

e)Convención de La Haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños (celebrado el 5 de octubre de 1980, Notificación Nº 119/2001 del Repertorio Legislativo);

f)El Convenio europeo relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia (celebrado el 20 de mayo de 1980, Notificación Nº 366/2001 del Repertorio Legislativo);

g)El Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional (celebrado el 29 de mayo de 1993, Notificación Nº 380/2001 del Repertorio Legislativo).

99.Actualmente se ha puesto en marcha en la República Eslovaca un proceso legislativo nacional con miras a la ratificación de la Convención sobre la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexuales, del Consejo de Europa (Lanzarote, 25 de octubre de 2007).

Artículo 10, párrafo 2

100.La cooperación internacional para ayudar a los niños víctimas se lleva a cabo por conducto de la oficina de la OIM en la República Eslovaca. Se ha ejecutado por medio del programa de protección de testigos.

101.El Centro de Trabajo, de Asuntos Sociales y la Familia cumple tareas relacionadas con el retorno o el traslado de niños y, por conducto de las oficinas de representación de la República Eslovaca en el exterior o el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Eslovaca, coordina la prestación de ayuda a niños y aplica las medidas adoptadas en aras de su retorno o traslado seguros.

102.El órgano encargado de la protección social y jurídica de los niños y la tutela social adopta las medidas necesarias en relación con el retorno o el traslado de un niño en caso de que no pueda hacerlo un progenitor, pariente o persona que cuida personalmente del niño. En 2008, dicho órgano registró en su territorio 46 niños que debían trasladarse al territorio de otro Estado. Del total de 46 niños, en los casos en que era evidente que al retornar o al trasladar al niño este no sería aceptado por un progenitor o una persona que cuidaría personalmente de este, el órgano encargado de la protección social y jurídica de los niños y la tutela social había presentado 31 solicitudes a los tribunales a los efectos de trasladar al niño a una institución que ejecutara la decisión del tribunal. Al mismo tiempo, el tribunal designó un tutor para el niño que lo recibiera en el extranjero y lo entregara a la institución designada mediante una decisión del tribunal.

103.El órgano encargado de la protección social y jurídica de los niños y la tutela social prestó asistencia y cooperación al progenitor, familiar o persona encargada del cuidado del niño, de manera que este pudiera aceptar al niño personalmente en el territorio de otro Estado en 26 casos.

Artículo 10, párrafo 3

104.De conformidad con la aplicación de un método abierto de coordinación, se ha emprendido el intercambio mutuo de experiencia y buenas prácticas y la aplicación de un enfoque común de los Estados miembros de la Unión Europea en el ámbito de la pobreza infantil, lo que afecta en particular a su desarrollo psicológico, físico y social, especialmente mediante el cumplimiento de los objetivos prioritarios primero y segundo del Plan de Acción Nacional de Inclusión Social para 2006-2008. Se trata concretamente de reducir la pobreza infantil y de evitar que la pobreza se perpetúe de una generación a otra a través de medidas preventivas y apoyo a las familias con hijos, así como el aumento de la inclusión y la lucha contra la discriminación de los grupos de ciudadanos vulnerables, apoyando la disponibilidad de los servicios públicos, la formulación de soluciones locales y el incremento de la participación de los grupos excluidos en la vida de la sociedad. A fin de asegurar que continúen aplicándose sin tropiezos los objetivos prioritarios establecidos supra, tras la evaluación satisfactoria de dichos logros, la República Eslovaca ha establecido como objetivo para el período 2008-2010 seguir aplicando los mismos objetivos prioritarios. En la práctica esto supone una compleja ejecución de actividades, especialmente en el ámbito de las políticas educacionales, sociales, de salud y vivienda, que repercuten en la reducción eficaz de la pobreza infantil, previniendo su vulnerabilidad y prestando apoyo cabal al desarrollo. Cabe señalar que en el Informe nacional sobre las estrategias de protección social e inclusión social para 2008-2010 se suministra información pormenorizada sobre el cumplimiento de los objetivos prioritarios para 2006‑2008 y la determinación de nuevos objetivos prioritarios para 2008-2010 (puede consultarse en http://ec.europa.eu/employment_social/spsi/strategy_reports_en.htm).

105.Otras actividades incluyen la participación de la República Eslovaca en grupos de trabajo que contribuyen activamente, por la naturaleza de su contenido, a la solución de cuestiones relativas a la pobreza infantil. La participación en calidad de miembro de la República Eslovaca en el grupo de trabajo de la European Federation for Street Children es un ejemplo de dicha participación; por tratarse de una asociación sin fines de lucro, esta apoya, con carácter prioritario, la cooperación entre distintos gobiernos y ONG con el objeto de prestar apoyo amplio a los niños de la calle, lo que guarda una estrecha relación con la migración infantil, la trata de niños y otras formas de delito, en que los niños son víctimas o autores de delitos.

Artículo 10, párrafo 4

106.El 4 de marzo de 2009, el Gobierno de la República Eslovaca aprobó la Estrategia de Mediano Plazo de Asistencia Oficial para el Desarrollo para el período de 2009 a 2013, que define los principios, objetivos, orientación y prioridades de la asistencia eslovaca, incluidos los territorios y sectores, para los próximos años, y que también refleja los Objetivos de Desarrollo del Milenio. En virtud de dicha estrategia, las prioridades sectoriales también incluirán la construcción de instituciones democráticas, el respeto del estado de derecho, la sociedad civil y la paz y el desarrollo social.

107.No se ha ejecutado aún ningún proyecto de desarrollo centrado directamente en la resolución del problema de la venta de niños, la pornografía infantil y la prostitución. El proyecto de la ONG Tabita en Mozambique denominado "Apoyo a niñas en peligro" aborda el problema en forma indirecta. El objetivo del proyecto es incrementar la reinserción en la sociedad de mujeres jóvenes en el entendimiento de que esto contribuirá a la continuidad y calidad de su educación en el marco de actividades de esparcimiento.

Anexo

Provisions of the national legislation

Penal Code

Section 179Trafficking in human beings

(1)Any person who, by using fraudulent practices, a trick, restriction of personal freedom, violence, threatened violence, threat of grievous bodily harm or other forms of coercion, by accepting or offering monetary payment or other benefits in order to get approval of a person on whom another person depends, or by misusing his powers, or abusing of defencelessness or other vulnerable position, entices, transports, harbours, hands over or takes over another person, even upon his consent, for the purposes of his prostitution or another form of sexual exploitation, including pornography, forced labour or domestic slavery, slavery or practices similar to slavery, bondage, taking of organs, tissues or cells or other forms of exploitation, shall be liable to a term of imprisonment of four to ten years.

(2)The same sentence as referred to in paragraph 1 shall be imposed on any person who entices, transports, harbours, hands over or takes over a person under eighteen years of age, even upon his consent, for the purposes of his prostitution or other form of sexual exploitation, including pornography, forced labour or domestic slavery, slavery or practices similar to slavery, bondage, taking of organs, tissues or cells or other forms of exploitation.

(3)The offender shall be liable to a term of imprisonment of seven to twelve years if he commits the offence referred to in paragraphs 1 or 2:

(a)And obtains for himself or another larger benefit through its commission;

(b)Against a protected person;

(c)By reason of specific motivation; or

(d)In a more serious manner.

(4)The offender shall be liable to term of imprisonment of twelve to twenty years if he commits the offence referred to in paragraphs 1 or 2:

(a)And obtains for himself or another substantial benefit through its commission;

(b)And causes grievous bodily harm or death, or other particularly serious consequence through its commission; or

(c)As a member of a dangerous grouping.

(5)The offender shall be liable to a term of imprisonment of twenty-five years to life imprisonment if he commits the offence referred to in paragraphs 1 or 2:

(a)And he obtains for himself or another large-scale benefit through its commission; or

(b)And causes grievous bodily harm or death to several persons through its commission.

Trafficking in children

Section 180

(1)Any person who, in breach of a generally binding legal regulation, places a child under the control of another for adoption shall be liable to a term of imprisonment not exceeding three years.

(2)The offender shall be liable to a term of imprisonment of four to ten years if he commits the offence referred to in paragraph 1:

(a)And obtains for himself or another larger benefit through its commission; or

(b)In a more serious manner.

(3)The offender shall be liable to a term of imprisonment of ten to fifteen years if, through the commission of the offence referred to in paragraph 1, he causes grievous bodily harm or death, or other particularly serious consequence.

Section 181

(1)Any person who, in exchange for money, places a child under the control of another with the intention to exploit the child for child labour, or with any other intention, shall be liable to a term of imprisonment of four to ten years.

(2)The offender shall be liable to a term of imprisonment of seven to twelve years if he commits the offence referred to in paragraph 1:

(a)And obtains for himself or another larger benefit through its commission; or

(b)In a more serious manner.

(3)The offender shall be liable to a term of imprisonment of twelve to twenty years if he commits the offence referred to in paragraph 1:

(a)And causes grievous bodily harm or death, or other particularly serious consequence through it commission; or

(b)And obtains for himself or another substantial benefit through its commission.

(4)The offender shall be liable to a term of imprisonment of twenty to twenty-five years or life imprisonment if he commits the offence referred to in paragraph 1:

(a)And obtains for himself or another large-scale benefit through its commission;

(b)And causes death to several persons through its commission; or

(c)As a member of a dangerous grouping.

Section 187Abduction to a foreign country

(1)Any person who abducts another person to a foreign country shall be liable to a term of imprisonment of four to ten years.

(2)The offender shall be liable to a term of imprisonment of ten to fifteen years if he commits the offence referred to in paragraph 1:

(a)And causes larger damage through its commission;

(b)Against a protected person;

(c)By reason of specific motivation; or

(d)In a more serious manner.

(3)The offender shall be liable to a term of imprisonment of twelve to twenty-five years if he commits the offence referred to in paragraph 1:

(a)And causes grievous bodily harm or death through its commission; or

(b)And causes substantial damage through its commission.

(4)The offender shall be liable to a term of imprisonment of fifteen to twenty-five years or life imprisonment if he commits the offence referred to in paragraph 1:

(a)And causes large-scale damage through its commission;

(b)And causes death to several person through its commission; or

(c)As a member of a dangerous grouping.

Section 190

(1)The person who makes another person with violence, threat of violence or threat of another serious harm render benefits of proprietary or other than proprietary nature for him/herself or a third person for his/her own services or services of a third person which s/he imposes on him for such benefits unwillingly, namely even if s/he pretends such services, shall be punished with the imprisonment from four to ten years.

(2)The same punishment as in part 1 applies to the person who with respect to a group of people because of their nationality, race, colour of skin, ethnic origin, age, state of health or sex or with the intention to achieve improper or inadequate benefits for him/herself or another person:

(a)Makes them with violence or threat of violence, contrary to their basic human rights, do, neglect or suffer something; or

(b)Batters, tortures or treats them in a similar inhuman and cruel manner.

(3)The offender shall be punished with the imprisonment from seven to twelve years if s/he commits the offence referred to in parts 1 or 2:

(a)And causes major damage by the offence;

(b)On a protected person;

(c)With a specific motive; or

(d)In serious mode of action.

(4)The offender shall be punished with the imprisonment from twelve to twenty years if s/he commits the offence referred to in part 1 or 2:

(a)And causes an aggravated bodily injury or death by the offence; or

(b)And causes considerable damage by the offence.

(5)The offender shall be punished with the imprisonment from twenty to twenty-five years or with a life sentence if s/he commits the offence referred to in parts 1 or 2:

(a)And causes extensive damage by the offence;

(b)And causes death of several people by the offence; or

(c)As a member of a dangerous group.

Section 191

(1)The person who makes another person with violence, threat of violence or threat of another serious harm fulfil a duty from an undertaking to whose fulfilment a third person is otherwise entitled shall be punished with the imprisonment from one to three years.

(2)The offender shall be punished with the imprisonment from three to eight years if s/he commits the offence referred to in part 1:

(a)And causes major damage by the offence;

(b)On a protected person;

(c)With a specific motive; or

(d)In serious mode of action.

(3)The offender shall be punished with the imprisonment from seven to fifteen years if s/he commits the offence referred to in part 1:

(a)And causes an aggravated bodily injury or death by the offence; or

(b)And causes considerable damage by the offence.

(4)The offender shall be punished with the imprisonment from fifteen to twenty-five years or with a life sentence if s/he commits the offence referred to in part 1:

(a)And causes extensive damage by the offence;

(b)And causes death of several people by the offence; or

(c)As a member of a dangerous group.

Section 192Pressure

(1)The person who makes another person do, neglect or suffer something by misusing his/her material poverty or urgent other than proprietary need or difficulty caused by his/her bad personal relations, shall be punished with the imprisonment for up to three years.

(2)The offender shall be punished with the imprisonment from one to five years if s/he commits the offence referred to in part 1:

(a)In serious mode of action;

(b)On a protected person;

(c)With a specific motive;

(d)With the intention to gain a major proprietary benefit or another benefit for him/herself or another person; or

(e)By the fact that s/he denies an employee in employment or another work relation his/her right to work safety, to holiday or to ensuring specific work conditions to women and juveniles, guaranteed by the law.

(3)The offender shall be punished with the imprisonment from four to ten years if s/he commits the offence referred to in part 1:

(a)And causes an aggravated bodily injury or death by the offence; or

(b)And causes considerable damage by the offence.

(4)The offender shall be punished with the imprisonment from ten to twenty-five years or with a life sentence if s/he commits the offence referred to in part 1:

(a)And causes extensive damage by the offence;

(b)And causes death of several people by the offence;

(c)As a member of a dangerous group; or

(d)In a critical situation.

Section 200Sexual violence

(1)The person who uses violence or threat of direct violence to make another person have oral sex, anal sex or to other sexual practices or who misuses his/her defencelessness for such an act shall be punished with the imprisonment from five to ten years.

(2)The offender shall be punished with the imprisonment from seven to fifteen years if s/he commits the offence referred to in part 1:

(a)In serious mode of action;

(b)On a protected person;

(c)With a specific motive; or

(d)On a person in the service of custody or in the service of his/her term of imprisonment.

(3)The offender shall be punished with the imprisonment from fifteen to twenty years if s/he commits the offence referred to in part 1 and causes an aggravated bodily injury by the offence.

(4)The offender shall be punished with the imprisonment from twenty to twenty-five years if s/he commits the offence referred to in part 1:

(a)And causes death by the offence; or

(b)In a critical situation.

Sexual abuseSection 201

(1)The person who has sex with a person younger than the age of fifteen or who sexually abuses such a person in another manner shall be punished with the imprisonment from three to ten years.

(2)The offender shall be punished with the imprisonment from seven to twelve years if s/he commits the offence referred to in part 1:

(a)In serious mode of action;

(b)On a protected person; or

(c)With a specific motive.

(3)The offender shall be punished with the imprisonment from twelve to fifteen years if s/he commits the offence referred to in part 1 and causes an aggravated bodily injury by the offence.

(4)The offender shall be punished with the imprisonment from fifteen to twenty years if s/he commits the offence referred to in part 1:

(a)And causes death by the offence; or

(b)In a critical situation.

Section 202

(1)The person who makes a person younger the age of eighteen have extramarital sex or sexually abuses him/her in another manner:

(a)If such a person is a person entrusted to his/her custody or supervision or a dependant person; or

(b)For a reward shall be punished with the imprisonment from one to five years.

(2)The offender shall be punished with the imprisonment from two to eight years if s/he commits the offence referred to in part 1 on a person younger the age of eighteen who was made to such acting because of obedience, by pressure or with threat.

Section 211Corrupting the morals of youth

(1)The person who exposes, even due to negligence, a person younger the age of eighteen to the danger of depravity by:

(a)Soliciting him/her to idle or immoral life;

(b)Enabling him/her to lead idle or immoral life;

(c)Enabling him/her commit acts that are criminal offences under this Act; or

(d)Impedes his/her compulsory school attendance shall be punished with the imprisonment for up to two years.

(2)The same punishment as in part 1 applies to the person who, contradictory to general legal regulations of binding force, employs a child younger than the age of fifteen and thus impedes his/her compulsory school attendance.

(3)The offender shall be punished with the imprisonment from six months to five years if s/he commits the offence referred to in parts 1 or 2:

(a)In serious mode of action; or

(b)With a specific motive.

Section 367Procuring and soliciting prostitution

(1)The person who procures, moves, entices, uses, gains or offers another person for the execution of prostitution, or the person who profits from prostitution executed by someone else or enables its execution shall be punished with the imprisonment for up to three years.

(2)The offender shall be punished with the imprisonment from one to five years if s/he commits such an offence in serious mode of action.

(3)The offender shall be punished with the imprisonment from three to ten years if s/he commits the offence referred to in part 1 on a protected person.

(4)The offender shall be punished with the imprisonment from seven to twelve years if s/he commits the offence referred to in part 1:

(a)And gains a major benefit for him/herself or another person by the offence;

(b)As a member of a dangerous group; or

(c)On a person younger the age of fifteen.

(5)The offender shall be punished with the imprisonment from ten to fifteen years if s/he commits the offence referred to in part 1 and causes an aggravated bodily injury or death by the offence.

Section 368Production of child pornography

(1)The person who uses, gains, offers or otherwise abuses a child for the production of child pornography or enables its abuse or otherwise participates in such production shall be punished with the imprisonment from four to ten years.

(2)The offender shall be punished with the imprisonment from seven to twelve years if s/he commits the offence referred to in part 1:

(a)On a child younger the age of twelve;

(b)In serious mode of action; or

(c)In public.

(3)The offender shall be punished with the imprisonment from ten to fifteen years if s/he commits the offence referred to in part 1:

(a)And causes an aggravated bodily injury or death by the offence; or

(b)And gains a considerable benefit by the offence.

(4)The offender shall be punished with the imprisonment from twelve to twenty years if s/he commits the offence referred to in part 1:

(a)And causes aggravated bodily injuries to several persons or death of several persons;

(b)And gains an extensive benefit; or

(c)As a member of a dangerous group.

Section 369Dissemination of child pornography

(1)The person who disseminates, transports, delivers, makes available or otherwise disseminates child pornography shall be punished with the imprisonment from one to five years.

(2)The offender shall be punished with the imprisonment from three to eight years if s/he commits the offence referred to in part 1:

(a)In serious mode of action; or

(b)In public.

(3)The offender shall be punished with the imprisonment from four to ten years if s/he commits the offence referred to in part 1 and gains a considerable benefit by the offence.

(4)The offender shall be punished with the imprisonment from seven to twelve years if s/he commits the offence referred to in part 1 and gains an extensive benefit by the offence.

Section 370Receiving and possession of children pornography

Any person who receives and possesses children pornography, shall be liable to a term of imprisonment of up to two years.

Corrupting the moralsSection 371

(1)The person who makes, purchases, imports or otherwise delivers and then sells, lends or otherwise puts into circulation, disseminates, makes available to the public or publishes pornography, sound and visual carriers, images or other objects corrupting morals, showing disrespect to man and violence, or displaying sex with an animal or other sexual pathologic practices shall be punished with the imprisonment for up to two years.

(2)The offender shall be punished with the imprisonment from one to five years if s/he commits the offence referred to in part 1:

(a)In serious mode of action; or

(b)In public.

(3)The offender shall be punished with the imprisonment from three to eight years if s/he commits the offence referred to in part 1 and gains a considerable benefit by the offence.

Section 372

(1)The person who:

(a)Offers, leaves or sells pornography to a person younger the age of eighteen; or

(b)Displays or otherwise makes available pornography in a place available to people younger than the age of eighteen, shall be punished with the imprisonment for up to two years.

(2)The offender shall be punished with the imprisonment from one to five years if s/he commits the offence referred to in part 1:

(a)In serious mode of action; or

(b)In public.

(3)The offender shall be punished with the imprisonment from three to eight years if s/he commits the offence referred to in part 1:

(a)And gains a considerable benefit for him/herself or another person; or

(b)By offering, making available or displaying pornography, sound or visual carriers or images showing disrespect to man and violence or displaying sex with an animal or other sexually pathologic practices.

Section 14Attempted criminal offence

(1)An attempted criminal offence is an action directly leading to the commission of a criminal offence and performed by an offender intending to commit a criminal offence if the commission of a criminal offence was not completed.

(2)An attempted criminal offence shall give rise to the same punishment as a completed criminal offence concerned.

(3)An attempted criminal offence shall not give rise to the punishment if the offender voluntarily:

(a)Stopped performing the action leading to the commission of the criminal offence and removed the threat to an interest protected under this Act presented by the attempt; or

(b)Gave information about the attempted criminal offence to the body active in criminal proceedings or to Police Force at such time when it was still possible to remove the threat to an interest protected under this Act presented by the attempt; members of the armed forces may give such information to their superior officers and persons serving their imprisonment sentences or remanded in custody may give such information also to the officers of the Corps of Prison and Court Guard of the Slovak Republic.

(4)The application of paragraph 3 shall not, however, prejudice criminal liability of the offender for a different criminal offence he had already committed through such an action.

Section 20Accomplice

If a criminal offence was committed by two or more persons acting in conjunction (accomplices), each of them has the same criminal liability as the single person who would commit such a criminal offence.

Section 21Abettor

(1)An abettor to a completed or attempted criminal offence is any person who wilfully:

(a)Masterminded or directed the commission of a criminal offence (organiser);

(b)Instigated another person to commit a criminal offence (instigator);

(c)Asked another person to commit a criminal offence (hirer):

(d)Assisted another person in committing a criminal offence, in particular by procuring the means, removing the obstacles, providing an advice, strengthening the determination, making a promise of post crime assistance (aider).

(2)Unless this Act provides otherwise, the criminal liability of an abettor shall be governed by the same provisions as the criminal liability of an offender.

Code of Criminal Procedure

Chapter Five. International legal assistance

Division OneScope of legal assistance

Section 531Definition of the matter

Procedural acts carried out after the commencement of the criminal proceedings in the Slovak Republic in the territory of another State on the basis of a request by the Slovak authorities or such acts carried out in the territory of the Slovak Republic on the basis of a request by foreign authorities, in particular service of documents, hearing of persons and taking of other evidence, shall be understood as legal assistance.

Division TwoRequests by Slovak authorities

Section 532Form of transmission of requests

(1)Requests for legal assistance emanating from the Slovak pre-trial authorities shall be transmitted abroad through the General Prosecutor’s Office. Requests for legal assistance emanating from the Slovak courts shall be transmitted abroad through the Ministry of Justice. Diplomatic channels shall not be excluded.

(2)If an international treaty provides so, the Slovak authorities may transmit their requests abroad through other channels than the ones provided for in paragraph 1. The policeman may transmit the requests abroad solely through the good offices of a prosecutor.

Section 533Contents and form of request

(1)A request for legal assistance shall, in addition to a precise description of the required act of assistance, contain a description of the facts of the offence which is the basis of the request, the legal denomination of the offence together with a verbatim wording of the pertinent legal provisions, the personal data of the accused or, as the case may be, of the victim or the witnesses if their examination is requested, as well as further details required for the proper execution of the requested legal assistance.

(2)The request shall contain the exact specification of the requesting authority, its file number, the date of the request and it shall bear the signature of the responsible officer and the round seal of the requesting authority.

(3)The request and the supporting documents shall be accompanied by a translation into a foreign language done by an official translator if in relation to the requested State such translation is required.

Section 534Postal service

Service of documents on a person abroad by post shall be admissible only if so permitted by an international treaty.

Section 535Validity of procedural acts

Service effected by a foreign authority upon a request by the Slovak authority as well as evidence taken by such authorities shall be valid if they were carried out in accordance with the law of the requested State or if they comply with the law of the Slovak Republic.

Section 536Summoning persons from abroad

(1)If the personal appearance of a person who stays abroad is required at a procedural act, he must be served the summons by a request for legal assistance. His appearance must not be compelled by the threat of the use of coercive measures.

(2)The person who appears in the territory of the Slovak Republic on the basis of a summons must not be subjected to criminal prosecution, convicted or restricted in his personal liberty in respect of a criminal offence committed prior to his entering the territory of the Slovak Republic.

(3)Criminal prosecution, conviction or restriction of personal liberty of the summoned person shall, however, be admissible:

(a)In respect of the criminal offence for which the person was summoned as accused;

(b)If, after giving evidence, the summoned person remains in the territory of the Slovak Republic for a period of more than 15 days, having had an opportunity to leave;

(c)If the summoned person leaves the territory of the Slovak Republic and returns voluntarily or is lawfully returned to the Slovak Republic from another State.

Division ThreeRequests by foreign authorities

Section 537Manner and form of execution of request

(1)Slovak authorities shall carry out the legal assistance requested by foreign authorities in the manner provided for in this Code or in an international treaty. If the legal assistance shall be provided on the basis of an international treaty by a procedure not provided for in this Code, the responsible prosecutor shall decide how such assistance shall be carried out.

(2)At a request by the foreign authority the assistance may be provided on the basis of the legal provisions of another State, unless the requested procedure is contrary to the interests protected by Article 481.

(3)In order to execute the letter rogatory under section 539 paragraph 1 it is required that the act which the letter rogatory concerns is a criminal offence not only under the legal system of the requesting State but also under the legal system of the Slovak Republic.

Section 538Responsibility for execution of requests

(1)Requests of a foreign authority for legal assistance shall be sent to the Ministry of Justice.

(2)The district prosecutor’s office in whose district the requested assistance shall be carried out shall have the responsibility for the execution of the request for legal assistance made by a foreign authority. If more prosecutors’ offices have territorial jurisdiction, the Ministry of Justice shall send the request to the General Prosecution for the decision on which prosecution office shall provide for its execution.

(3)If the foreign authority requests that the examination of a person or another act of legal assistance shall be executed by the court by the reason of applicability of the act in the criminal proceedings in requesting State, the prosecutor shall submit the request in that part for execution to the District Court in whose district the requested assistance shall be carried out. If the exclusive subject of the request is the act, which has to be executed by a court, the request shall be sent to the court directly by the Ministry of Justice.

Section 539Authorisation of assistance by court

(1)If under this Code the taking of evidence requested by the foreign authority requires an authorisation by the court, such authorisation shall be given by a judge upon a motion by the prosecutor responsible for the execution of the request.

(2)If the assistance shall be provided on the basis of foreign legal provisions, the judge shall decide upon a motion by the prosecutor whether the foreign procedure does not conflict with the interests protected by the provisions of Article 481. If he does not find such a conflict he shall authorise the provision of the assistance and shall at the same time decide how the evidence shall be taken. An appeal by the prosecutor, with a postponing effect, shall be admissible against the court’s decision. The decision of the court on contradiction of procedure under foreign provision is not required if it concerns delivery of a document or instruction of a person under foreign provision.

(3)The District Court in whose district the assistance shall be carried out shall have jurisdiction to decide under the paragraphs 1 and 2.

Section 540Acts by foreign authorities

(1)Foreign authorities may not execute any acts of legal assistance in the territory Slovak Republic by themselves.

(2)A foreign consular office having jurisdiction for the territory of the Slovak Republic may carry out, if so mandated by the authorities of the State it represents and on their behalf, procedural acts for criminal proceedings only with the prior consent given by the Ministry of Justice. Service of documents on the national of the represented State or the examination of a person who appears voluntarily shall not require any prior consent by the Ministry of Justice.

(3)The presence of representatives of the foreign authorities as well as other persons at the execution of legal assistance by the Slovak authority shall only be possible with the prior consent by the responsible prosecutor; if the request shall be executed by the court, the consent shall be given by this court.

Section 541Service of documents

(1)If the document to be served on an addressee in the Slovak Republic is written in the Slovak language or in a language which, taking into account all circumstances of the case, is deemed to be understood by the addressee, or if a translation into such language is attached to the document and no personal service is requested, the document shall be served on the addressee in accordance with the provisions of this Code governing the service in proper hands. Service by deposit shall be admissible only after a repeated attempt to serve.

(2)If the document is not in the language specified in paragraph 1 and no translation into such language is attached to the document, and the requesting authority was not required under an international treaty to provide such translation, the authority executing the assistance shall arrange for the Slovak translation and subsequently serve the document as provided for in paragraph 1. Otherwise it shall serve the document on the addressee only should he accept it voluntarily after being advised of the possibility to refuse the service.

(3)If the requesting authority requests personal service of the documents, the documents shall be served on the addressee in person. In such an event, the service under paragraph 1 shall not be admissible and should even the repeated attempt to serve the document in person fail, the authority effecting the service shall return the request non-executed and in the cover letter it shall specify the reasons for the failure of service. The addressee shall confirm the effected service by signing the receipt provided by the requesting authority or in the protocol of the authority effecting the service. If the addressee refuses to accept the documents for reasons specified in paragraph 2, the authority effecting the service shall record this fact in the receipt provided by the requesting authority or in the cover letter by which it returns the request to the requesting authority.

Section 542Examination under oath

(1)If requested by the foreign authority, witnesses, experts and parties may also be examined under oath; prior to the oath they must be advised of the importance of the statement and of the consequences of perjury.

(2)The wording of the oath for the witnesses and parties shall be the following: “I swear on my honour that I shall say the truth and nothing but the truth and withhold nothing intentionally.”

(3)The wording of the oath for the expert witness shall be the following: “I swear on my honour that I shall give my expert opinion according to my best knowledge and conscience. I declare that I am aware of criminal consequences of false expert opinion.”

Division FourSome special forms of legal assistance

Section 543Transit

(1)The Minister of Justice shall have the authority to grant the transit of a person through the territory of the Slovak Republic for the purposes of criminal prosecution or execution of a prison sentence upon a request by a foreign authority. During the transfer the personal liberty of the transferred person will be restricted in order to prevent his escape; in order to restrict the personal liberty of the transferred person the coercive measures under special law shall be used.

(2)The decision granting the transfer for purposes which imply the return transfer through the territory of the Slovak Republic shall be deemed as a decision granting such return transfer as well.

Section 544Cross-border observation and pursuit

(1)In accordance with the terms of an international treaty the police authority may, in observing or pursuing a person, enter the territory of another State and continue abroad the observation or the pursuit of the person.

(2)The authorisation to proceed under paragraph 1 shall be issued by the presiding judge or in the pre-trial by the prosecutor.

(3)In the case of urgency, the procedure under paragraph 1 shall be possible also without an authorisation solely on the basis of consent by the Chief of Police. The authority having jurisdiction to authorise under paragraph 2 shall be informed without delay.

(4)Foreign authorities may carry out the observation or the pursuit in the territory of the Slovak Republic in accordance with the terms of an international treaty. If the international treaty does not specify which Slovak authority has jurisdiction to grant the permission to carry out the cross-border observation or pursuit in the territory of the Slovak Republic, the permission shall be given by the Chief of Police.

Section 545Temporary surrender of detained person abroad

(1)At the request of a foreign authority a person in custody or serving a prison sentence in the Slovak Republic may be temporarily surrendered abroad for the purposes of giving evidence.

(2)The person specified in paragraph 1 may be temporarily surrendered only if:

(a)He is not the accused in the proceedings abroad and he consents with the temporary surrender;

(b)His absence does not alter the purpose of the custody or the enforcement of the sentence carried out in the Slovak Republic;

(c)The temporary surrender does not inadequately extend the length of custody in the Slovak Republic, or the temporary surrender does not extend the length of the prison sentence served in the Slovak Republic.

Section 546

(1)The Minister of Justice shall have the authority to grant the temporary surrender abroad. In his decision he shall set out an appropriate deadline for the return of the person to the territory of the Slovak Republic.

(2)After the temporary surrender was granted, the decision to transfer the person abroad shall be made by the district court in whose district the person is in custody or serving the prison sentence.

Section 547

(1)The time the person spent in custody abroad shall not be counted against the deadlines under Article 76. The decision to this effect shall be taken by the court, and in the pre-trial by the judge upon the motion of the prosecutor.

(2)The time specified in paragraph 1 shall be counted against the length of the sentence served in the Slovak Republic.

(3)An appeal against the decisions under the paragraphs 1 and 2 shall be admissible.

Section 548

Articles 545 to 547 shall be applied mutatis mutandis to the transfer of a person abroad to participate in an act of legal assistance carried out in the territory of another State upon a request by the Slovak authorities.

Section 549Temporary surrender of detained person from abroad for execution of procedural acts

(1)If in the criminal proceedings in the Slovak Republic the personal appearance of a person other than the accused is necessary for evidentiary purposes and such person is in custody or serving a prison sentence abroad, the prosecutor or the judge may request the Ministry of Justice to arrange the temporary surrender of the person to the territory of the Slovak Republic. The motion submitted to the Ministry of Justice shall specify the procedural acts for which the presence of the person is necessary as well as the date or the period of time for which the personal appearance shall be arranged.

(2)If the requested State authorised the temporary surrender to the territory of the Slovak Republic, the presiding judge of a panel, or in the pre-trial upon the motion by the prosecutor judge for pre-trial proceedings, shall decide that during the period of the temporary surrender in the Slovak Republic such person shall be held in custody. In this resolution shall be specified that the custody shall commence on the day of the surrender of the person to the territory of the Slovak Republic.

(3)The provisions of the paragraphs 1 and 2 shall be applied mutatis mutandis to the surrender of a person from abroad to participate in an act of legal assistance carried out in the territory of the Slovak Republic upon a request by the foreign authorities.

Section 550Surrender of things

(1)Upon a request by a foreign authority the seizure of a thing and its subsequent surrender abroad can be effected.

(2)The requested authority may postpone the surrender of the seized thing if the Slovak authorities need it in their criminal proceedings.

(3)When surrendering the seized thing the requested authority shall request its return from the foreign authority. It may, however, expressly waive this right or may agree that the thing shall be returned directly to its rightful owner.

(4)These provisions shall be applicable mutatis mutandis to the surrender of a thing seized with the person whose extradition is sought. Such thing shall be surrendered to the foreign authorities, whenever possible, together with the extradited person.

Section 551Seizure of property

(1)Under the conditions specified in an international treaty the court may, on the basis of a request by the foreign authority, and upon a motion by the prosecutor, order the provisional seizure of the thing, account, stocks or another property located in the territory of the Slovak Republic and belonging to the person who is being criminally prosecuted against abroad.

(2)The District Court in whose district the property to be seized is located shall have jurisdiction to decide on the motion under paragraph 1.

(3)The District Court shall revoke the provisional seizure on the basis of a motion of the foreign authority which asked for the provisional seizure. The District Court may also revoke the provisional seizure if the foreign state in proper time does not ask for execution of foreign property decision concerning the seized property.

Section 552Information from criminal records

Any request by a foreign authority for information from the criminal records shall be submitted to the Prosecutor General’s Office.

Section 478International treaties

Provisions of this Chapter shall be applied unless an international treaty provides otherwise.

Section 135

(1)If the person examined as a witness is under 15 years of age and the examination concerns matters whose recollection could, given the witness’s age, have a negative influence on his mental and moral development, the examination shall be conducted with utmost consideration, and care shall be taken not to have to repeat, if possible, the examination in the subsequent proceedings; an education specialist or a person with expertise in juvenile education who, taking account of the object of examination and the level of mental development of the interviewed person, shall contribute to the proper conduct of examination, may be taken up. If the presence of the legal guardian of the witness could contribute to a proper course of the examination, he shall be summoned to be present during the examination.

(2)In the subsequent proceedings, such person is to be examined only when it is strictly necessary and in pre-trial proceedings only with the consent of a prosecutor. In the proceedings before the court, the court may decide to take the evidence by reading the record of examination even if the conditions set out in Section 263 are not fulfilled. The person invited to attend the examination shall, as necessary, be interviewed as regards the accuracy and completeness of the record, the manner in which the examination was conducted, and the way in which the examined person gave his testimony.

(3)Where a person under 15 years of age is examined as a witness in connection with a criminal offence against a close person or a person in one’s care, or where it is evident from the circumstances of the case that a repeated testimony by a person under 15 years of age could be influenced, or where there is a reason to believe that the examination could affect mental and moral development of a person under 15 years of age, examination shall be made with the help of technical equipment for the transmission of sound and images, making sure that the examination of a person under 15 years of age be required in the subsequent proceedings only exceptionally. Repeated examination of a person of 15 years of age during formal investigation can be made only with the consent of his legal guardian or, in cases referred to in Section 48 paragraph 2, with the consent of his ward.

(4)If a person under 15 years of age has been examined pursuant to paragraph 3, evidence thus obtained shall be presented in the proceedings before the court in accordance with Section 270 paragraph 2; such witness may be examined in the proceedings before the court only in exceptional cases.

Section 201Common conduct of investigation and summary investigation

(1)As a rule, police officers shall conduct investigation or summary investigation under their sole authority. The procedures performed to commence criminal investigation or after the commencement of criminal investigation by a police officer other than the locally competent police officer shall not have to be repeated, provided they were taken in compliance with this Act.

(2)Police officers shall conduct investigation or summary investigation in a manner enabling them to procure, as expediently as possible, the evidence necessary to clarify the act, to the extent necessary to examine the case and to identify the perpetrator of the criminal offence.

(3)Except where they have to obtain the decision or the consent of a judge for pre-trial proceedings or a prosecutor, police officers shall carry out investigation procedures under their sole authority, in compliance with the law and in time.

(4)Police officers shall procure the evidence irrespective of whether it favours or not the accused, proceeding in accordance with paragraph 3. No unlawful means may be used to force the accused to testify or to make a confession. The refusal to testify may not be used as the evidence against the accused.

Section 210Request to review the actions of police officers

The accused, the victim and any participating person are entitled to request, at any moment of investigation or summary investigation, a review of the actions of police officers, in particular in order to eliminate delays or other shortcomings in the investigation or summary investigation. Police officers shall have to submit such requests to prosecutors without delay. Prosecutors shall be obliged to examine the requests and notify the applicants of the result.

Chapter Three. Prosecutorial supervision and procedures

Division One

Prosecutorial supervisionSection 230

(1)Prosecutors shall perform supervision over compliance with the law prior to the commencement of prosecution and during pre-trial proceedings.

(2)During the performance of supervision, prosecutors shall have the authority:

(a)To issue mandatory instructions to proceed according to Section 197, to conduct investigation or summary investigation of criminal offences, and to set out time limits for their execution; these instructions shall be inserted in the file;

(b)To request police officers to submit the files, documents, materials and reports concerning the status of pending prosecution cases to determine whether they initiated criminal prosecution in time and to perform appropriate procedures;

(c)To participate in the performance of procedures by police officers, to conduct individual procedures or the entire investigation or summary investigation personally and to issue decisions in any case, in compliance with this Act; such decisions of prosecutors may be challenged by a complaint just as the decisions of police officers;

(d)To refer the matter back to police officers for additional investigation or summary investigation, and to set out the time limit therefore; they shall notify the accused and the victim thereof;

(e)To cancel unlawful or unjustified decisions and measures by police officers, which they may replace with their own decisions; in case of resolution on the stay of criminal prosecution, the suspension of criminal prosecution or the referral of a case, they may do so within 30 days of the service of the relevant decisions; if the prosecutor replaces the decision of a police officer with his own on other grounds than a complaint filed by the entitled person, such decisions of a prosecutor may be challenged by a complaint just as the decisions of police officers;

(f)To withdraw a case from a police officer and assign it to another police officer, even one who is not locally competent, or to take measures to have the case assigned to another police officer or officers;

(g)To order an investigation into the matters referred to in Section 202.

(3)Prosecutors shall reverse the resolutions of police officers pursuant to paragraph 2 (e) through resolutions. Such resolutions shall be served on the accused and on the victim.

Section 46

(1)The injured person means the person whose body has been harmed, to whom a property, moral or other damage has been caused or whose other rights or freedoms protected by law have been breached or threatened by a criminal act. In cases provided for by this Act, the injured person is entitled to state whether her/she agrees with a criminal prosecution, has right to claim his/her damages, make proposals to perform evidence or its amendment, submit evidence, examine files and study them, take part in public hearing and open session on appeal or agreement on plea of guilty or penalty acceptance, to be heard on performed evidence, has the right of final speech and right to recourse to remedies within the scope specified in this Act.

Public nature of the main hearing Section 249

(1)The court shall hold, as a rule, a public main hearing so that the public shall be given the greatest possible opportunity to follow court hearing of the case and, thus, have the educational impact of a criminal proceeding on the broad public.

(3)The public may be excluded from the main hearing only if the public hearing were to jeopardize a secret protected by a special act, public order, morals or safety or any other important interest of accused, injured or significant others or witnesses. The public shall be excluded during an examination of an agent and in case of protection of classified information. The public may also be excluded only for a part of the main hearing.

(4)The court shall decide to exclude the public ex offo or on the proposal of the prosecutor, indicted or aggrieved person in any stage of the legal proceedings by order publicly declared after having heard the parties. After the order against which there is no legal remedy having been declared persons present as the public at the trial have to leave the court room.

(5)The prosecutor, indicted person and his/her advocate, aggrieved person, and an official responsible for the smooth running of the trial may not be excluded.

(6)The judgement must always be pronounced publicly.

Section 250

(1)The court may deny access to the main hearing to minors and those who give grounds for concern of disturbing the main hearing dignity. The court may also take necessary measures to prevent crowding of the court room.

(2)If the public was excluded according to section 249 paragraph 3, the court may permit individual persons access to the main hearing for important reasons. Based upon a request of the defendant access to two his/her trustees must be permitted, that does not apply in case of examination of agent. If there are more defendants then each of them has the right to choose trustees. If the overall number of trustees shall be more than six and the defendants shall not reach an agreement among themselves the choice shall be made by the court. If the public was excluded on the grounds of jeopardy to a secret protected by a specific law or security or any other important interest of witnesses only such persons may be chosen for trustees against who the court has no objections. Before this decision court requests statement of the prosecutor.

(3)If the public was excluded for protection of classified information or jeopardy to a secret protected by a specific law the presiding judge of panel shall advise the persons present of penal consequences resulting from disclosure of facts they learn in the hearing to unauthorized persons; the court may also order a ban on note‑taking in writing.