Naciones Unidas

CAT/C/NER/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

12 de diciembre de 2018

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Tortura

Informe inicial que el Níger debía presentar en 1999 en virtud del artículo 19 de la Convención *

[Fecha de recepción: 7 de junio de 2018]

Índice

Página

I.Información general3

A.Introducción3

B.Marco jurídico general de la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes6

II.Información sobre cada artículo sustantivo de la Convención8

Artículo 1. Definición de tortura8

Artículo 2. Medidas adoptadas para evitar la tortura10

Artículo 3. Legislación nacional relativa a la prohibición de la expulsión, la devolución y la extradición12

Artículo 4. La tipificación como delito de la tortura en la legislación penal nacional, de conformidad con la definición que figura en el artículo primero de la Convención13

Artículo 5. Obligación jurídica que han contraído los Estados partes de instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 414

Artículo 6. Ejercicio de la jurisdicción por el Estado parte, en especial respecto de la investigación relativa a una persona que haya cometido un acto de tortura15

Artículo 7. Obligación del Estado parte de enjuiciar los actos de tortura, salvo en caso de extradición del presunto autor16

Artículo 8. Reconocimiento por los Estados partes de la tortura como delito que da lugar a extradición y aplicación de esa medida18

Artículo 9. Asistencia judicial recíproca18

Artículo 10. Obligación del Estado parte de impartir capacitación sobre las cuestiones relativas a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes19

Artículo 11 y artículo 16 conexo. Control sistemático de la aplicación de las normas relativas a la detención preventiva y al trato de las personas arrestadas, detenidas o encarceladas, y medidas de prevención20

Artículo 12 y artículo 16 conexo. Aplicación de procedimientos de investigación, por parte de las autoridades competentes, en caso de denuncias de tortura22

Artículo 13 y artículo 16 conexo. Derecho a un juicio imparcial y protección de víctimas y testigos23

Artículo 14. Derecho de las víctimas a la reparación, la indemnización y la rehabilitación24

Artículo 15. Medios de prueba25

Artículo 16. Prohibición de actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes26

I. Información general

A. Introducción

1.La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes entró en vigor el 26 de junio de 1987, y el Níger se adhirió a ella el 5 de octubre de 1998.

2.En aplicación del artículo 19 de la Convención, el Níger debía presentar su informe inicial en 2000 y sus informes periódicos cada cuatro años. La demora en la redacción se ha debido a determinadas limitaciones administrativas que no han permitido al Gobierno cumplir este compromiso en los plazos fijados. En realidad, hasta 2010 no existía una estructura de Estado con la responsabilidad específica de redactar los informes que el país debía presentar a los órganos creados en virtud de tratados.

3.Con el establecimiento de un Comité Interministerial en 2010, el Níger ha renovado el diálogo con los órganos de tratados, en particular, mediante la presentación de diversos informes a varios de esos órganos. El Comité actualizó en enero de 2014 el documento básico común de 2010 y ha planificado la redacción de los demás informes para los órganos de tratados, entre ellos el presente informe sobre la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En 2017 se elevó la categoría de este Comité mediante un decreto presidencial (Decreto núm. 2017-010/PRN/MJ, de 6 de enero de 2017). Su composición, organización y atribuciones fueron establecidas mediante Orden administrativa del Ministro de Justicia de 21 de febrero de 2017. Está compuesto por representantes de los diferentes ministerios e instituciones del Estado interesados en las cuestiones de los derechos consagrados en los diferentes tratados.

4.Cabe señalar que, a pesar de no haber presentado ningún informe ante el Comité contra la Tortura, el Níger ha adoptado desde su adhesión a la Convención varias medidas destinadas a garantizar la promoción y la protección de los derechos humanos consagrados en dicho instrumento jurídico.

5.La elaboración del presente informe inicial refleja la voluntad del Estado de respetar las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. La información contenida en él abarca el período comprendido entre 1998 y 2017, para subsanar el retraso acumulado en este ámbito.

6.El presente documento se ha elaborado con arreglo a las directrices generales relativas a la forma y al contenido de los informes iniciales que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Los miembros del Comité han recibido, en primer lugar, formación sobre la propia Convención y las directrices de redacción del informe inicial antes de preparar el informe propiamente dicho.

7.El proceso de elaboración llevado a cabo por el comité se ha basado esencialmente en la recopilación de los datos y la información en poder de las instituciones del Estado, de determinadas entidades internacionales y de las organizaciones de la sociedad civil. La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), los sindicatos y las organizaciones de la sociedad civil fueron consultados en la etapa de la redacción y la recopilación de datos. Posteriormente participaron activamente en el taller nacional de validación de dicho informe, celebrado los días 26 y 27 de diciembre de 2017.

8.El presente informe se organiza en dos partes. La primera contiene información general sobre el Níger. y la segunda proporciona información específica sobre la aplicación de los artículos sustantivos (1 a 16) de la Convención.

9.La Constitución, en su artículo 3, dispone que la República del Níger es un Estado unitario, indivisible, democrático y social. Sus principios fundamentales son el gobierno del pueblo por el pueblo y para el pueblo, la separación del Estado y la religión, la justicia social y la solidaridad nacional.

10.La consagración de estos principios evidencia la voluntad del Níger de respetar, proteger y promover al ser humano. El artículo 14 de la Constitución dispone que “Nadie será sometido a torturas, esclavitud, malos tratos o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Todo individuo o funcionario público que sea hallado culpable de infligir torturas, malos tratos o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el ejercicio de sus funciones, por iniciativa propia o a instancia de terceros, será castigado con arreglo a la ley”.

11.La afirmación de estos principios hace patente el interés y la consideración otorgados al ser humano, confirmados por las leyes y los reglamentos de la República. A esto se suma la ratificación por parte del Níger de numerosos instrumentos jurídicos internacionales y regionales de protección y promoción de los derechos humanos, o la adhesión a ellos, entre los que cabe señalar en particular:

A nivel internacional

12.El Níger ha suscrito los instrumentos siguientes:

La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, ratificada por el Níger el 27 de abril de 1967.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que el Níger se adhirió el 7 de marzo de 1986.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al que el Níger se adhirió el 7 de marzo de 1986.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, a la que el Níger se adhirió el 8 de octubre de 1999.

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, a la que el Níger se adhirió el 5 de octubre de 1998.

La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Níger el 30 de septiembre de 1990.

La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, ratificada por el Níger el 27 de enero de 2009.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ratificados el 24 de junio de 2008.

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, ratificado el 13 de marzo de 2012.

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, ratificado por el Níger el 26 de octubre de 2004.

El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificado por el Níger el 30 de septiembre de 2004.

La Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios, a la que el Níger se adhirió el 1 de diciembre de 1964.

El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil (núm. 182), ratificado el 4 de agosto de 2000 por el Níger.

El Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, ratificado por el Níger el 10 de junio de 1977.

El Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, al que el Níger se adhirió el 25 de agosto de 1961.

El Convenio núm. 100 de la OIT relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, ratificado por el Níger en 1966.

La Convención sobre la Esclavitud, en la que el Níger fue sucesor el 25 de agosto de 1961.

El Protocolo para modificar la Convención sobre la Esclavitud, al que el Níger se adhirió el 7 de diciembre de 1964.

La Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, ratificada el 22 de julio de 1963.

Los cuatro Convenios de Ginebra (1949) sobre derecho internacional humanitario, en los que el Níger fue sucesor el 16 de agosto de 1964.

La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, en la que el Níger fue sucesor el 7 de diciembre de 1964.

El Convenio de la OIT sobre el Trabajo Forzoso (núm. 29), ratificado el 23 de marzo de 1962.

La Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, ratificada el 17 de diciembre de 2003.

El Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificado el 18 de marzo de 2009.

La Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no Son Nacionales del País en que Viven, ratificada el 27 de enero de 2009.

La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, a la que el Níger se adhirió el 16 de julio de 1968.

La Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes, ratificada el 2 de septiembre de 1986.

La Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, aprobada en noviembre de 1973 y ratificada por el Níger el 28 de junio de 1978.

El Convenio de la OIT sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva (núm. 98), ratificado el 23 de marzo de 1962.

El Convenio de la OIT sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación) (núm. 111), ratificado el 23 de marzo de 1962.

El Convenio de la OIT sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo (núm. 138), ratificado el 4 de diciembre de 1978.

La Convención sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire y la Protección de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, ratificada el 30 de septiembre de 2004.

El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificado el 7 de noviembre de 2014.

La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ratificada el 24 de julio de 2015.

La Convención para Reducir los Casos de Apatridia, a la que el Níger se adhirió el 17 de junio de 1985.

A nivel regional

13.El Níger ha suscrito los instrumentos siguientes:

La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, ratificada el 21 de julio de 1986.

La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, ratificada el 11 de diciembre de 1999.

La Convención de la Organización de la Unidad Africana por la que se Regulan los Aspectos Específicos de los Problemas de los Refugiados en África, ratificada el 21 de septiembre de 1971.

La Convención de la Organización de la Unidad Africana para la Eliminación de la Actividad de Mercenarios en África, ratificada el 19 de junio de 1980.

La Convención de la Unión Africana para Prevenir y Combatir la Corrupción, ratificada el 3 de marzo de 2006.

La Carta Africana de la Democracia, las Elecciones y la Gobernanza, ratificada el 4 de octubre de 2011.

La Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia a los Desplazados Internos en África (Convención de Kampala), ratificada el 10 de mayo de 2012.

El Protocolo de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO) sobre el libre movimiento de las personas, los derechos de residencia y el derecho de establecimiento, aprobado en mayo de 1979 y ratificado el 29 de noviembre de 1979.

El Protocolo de la CEDEAO relativo a la lucha contra la corrupción, firmado el 15 de diciembre de 2006.

14.Además de la adhesión a estos diferentes instrumentos jurídicos, el Níger ha adoptado medidas legislativas y normativas a través de las cuales se aplican los compromisos contraídos en los planos internacional y regional para la promoción y protección de los derechos humanos de todos los ciudadanos del Níger y de los extranjeros que viven en el país.

B.Marco jurídico general de la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

15.La prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se refleja en:

El artículo 14 de la Constitución, en el que se dispone que “nadie será sometido a torturas, esclavitud, malos tratos o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Todo individuo o funcionario público que sea hallado culpable de infligir torturas, malos tratos o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el ejercicio de sus funciones, por iniciativa propia o a instancia de terceros, será castigado con arreglo a la ley”.

El Código Penal, que, si bien no considera específicamente la tortura como delito, tipifica, no obstante, otros delitos contra la integridad física y moral, como los crímenes de guerra, el genocidio, los homicidios y las lesiones dolosas, la violencia física, verbal o las vías de hecho, las mutilaciones, la esclavitud, la trata de personas, las amenazas y chantajes, etc.

El Código de Trabajo, que castiga los actos de violencia cometidos en el lugar de trabajo.

La Ley núm. 2017-008, de 31 de marzo de 2017, relativa a los Principios Básicos del Régimen Penitenciario, que prohíbe los malos tratos a las personas privadas de libertad.

La organización de misiones de vigilancia de los lugares de privación de libertad por parte de las autoridades judiciales y administrativas.

16.El Níger es parte en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes desde el 5 de octubre de 1998. También es parte en todos los instrumentos relativos a la protección de los derechos y de la dignidad humana especificados en el párrafo 12 supra.

17.La condición jurídica de la Convención en el ordenamiento jurídico interno está regulada por los artículos 170 y 171 de la Constitución. El artículo 170 dispone que cuando “un compromiso internacional contiene una cláusula contraria a la Constitución, la autorización para ratificarlo solo puede tener lugar después de una reforma de la Constitución”. El artículo 171 prevé que “los tratados y acuerdos internacionales debidamente ratificados tienen, desde su publicación, precedencia sobre la legislación, con sujeción, para cada acuerdo o tratado, a su aplicación por la otra parte”.

18.La prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es una norma que se aplica erga omnes y es irrevocable, y por este motivo se incluyó en la Constitución. Su carácter de norma constitucional hace que ningún instrumento de condición jurídica inferior pueda estipular lo contrario. Ninguna circunstancia, ya sea la amenaza de guerra, la inestabilidad política interna, las amenazas a la seguridad o cualquier otra emergencia pública, puede justificar la tortura. Aunque todavía está pendiente de aprobarse una ley sobre la tortura, los actos constitutivos de tortura son sancionados en el Código Penal mediante disposiciones relativas a otros tipos penales. El acatamiento de la ley o de la orden de una autoridad legítima o la inmunidad vinculada a la función oficial del autor no pueden considerarse tampoco hechos justificativos.

19.El hecho de que el artículo 171 de la Constitución reconozca un rango superior a los tratados internacionales no exime de la obligación de introducir una definición de tortura en la legislación penal nacional y de imponer la pena correspondiente. En efecto, el artículo primero de la Convención contra la Tortura no es una disposición penal que pueda ser invocada por un juez cuando describe los elementos constitutivos de un acto ilícito antes de determinar la pena que debe imponer en razón del principio de legalidad de los delitos y de las sanciones.

20.Hasta que la Convención no se haya incorporado al ordenamiento jurídico interno, no se pueden invocar sus disposiciones ante los tribunales penales. Sin embargo, estas pueden servir de base para la solicitud de reparación de los eventuales perjuicios sufridos ante los tribunales civiles nacionales o comunitarios (por ejemplo, la Corte Africana de Justicia de la CEDEAO o la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos).

21.Las autoridades judiciales, administrativas o de otro tipo competentes en las materias previstas por la Convención son las siguientes.

Autoridades judiciales

Las jurisdicciones de derecho común y especializadas, a saber, los tribunales correccionales, el juzgado militar, las salas de recursos contra la instrucción y las salas de lo penal de los tribunales de segunda instancia, los tribunales penales para delitos graves, la sala de lo penal del Tribunal de Casación y el Tribunal Superior de Justicia tienen competencia para conocer de los delitos relativos a la tortura y otras infracciones conexas. Los tribunales del Níger se basan en los principios siguientes, que rigen toda la justicia nigerina: el principio de imparcialidad, el de presunción de inocencia, el de igualdad, el de legalidad, el de contradicción, el de la doble instancia, e humanismo, el de equidad, etc.

El Tribunal Constitucional del Níger conoce de cualquier conflicto de interpretación y de armonización entre la ley nacional y los instrumentos jurídicos regionales e internacionales de protección y de promoción de los derechos humanos firmados y ratificados por el Níger, entre los que se encuentra la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

El Consejo de Estado es competente para recibir en primera y última instancia los recursos por abuso de poder contra las decisiones administrativas o los recursos de casación contra las resoluciones dictadas en última instancia por los tribunales administrativos.

Autoridades administrativas

La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) es una institución constitucional independiente, dotada de personalidad jurídica, cuya misión esencial es garantizar la promoción, la protección y la defensa de los derechos humanos. Se ajusta a los Principios de París. En su misión de proteger los derechos de los ciudadanos contra las arbitrariedades y los abusos de la administración, la CNDH conoce de las quejas relativas a las violaciones de los derechos humanos en general y de los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en particular. Verificación los presuntos casos de violación de los derechos humanos y propone soluciones o sanciones.

El Defensor del Pueblo es una figura creada por la Ley núm. 2013-30, de 17 de junio de 2013, que modifica y complementa la Ley núm. 2011-18, de 8 de agosto de 2011, por la que se establece la institución del Defensor del Pueblo, encargado de resolver los conflictos no sometidos a una jurisdicción que se producen entre los ciudadanos y la administración. Se trata de una autoridad administrativa independiente que recibe las reclamaciones sobre los servicios administrativos en sus relaciones con los ciudadanos y sobre el funcionamiento de las administraciones del Estado, de las colectividades públicas territoriales, de los establecimientos públicos y de cualquier otra institución de servicio público.

Las comisiones disciplinarias de los funcionarios también sancionan, llegado el caso, a los autores de actos de tortura. Estas sanciones pueden variar desde la amonestación hasta la destitución.

Fuerzas de Defensa y de Seguridad

Las autoridades policiales, de la gendarmería, de la guardia nacional, del ejército, de aduanas y de los recursos hídricos y forestales velan por el respeto del orden y de la disciplina en el seno de sus organismos y pueden imponer, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes, sanciones contra los agentes implicados en la comisión de actos de tortura.

22.De conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Penal, el derecho de entablar actuaciones ante los tribunales para obtener reparación por un perjuicio sufrido corresponde a las víctimas o a sus derechohabientes. Este artículo dispone que “La acción civil de reparación del daño causado por un crimen, un delito o una infracción pertenece a quienes han sufrido personalmente el daño directamente causado por tales actos”.

II.Información sobre cada artículo sustantivo de la Convención

Artículo 1Definición de tortura

23.De conformidad con el artículo 1 de la Convención, se entenderá por tortura “todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas”.

¿Cuál es la situación del Níger, país que ha ratificado la Convención contra la Tortura?

Marco jurídico nacional

La Constitución de 25 de noviembre de 2010

24.El artículo 14 de la Constitución dispone que “nadie será sometido a torturas, esclavitud, malos tratos o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Todo individuo o funcionario público que sea hallado culpable de infligir torturas, malos tratos o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el ejercicio de sus funciones, por iniciativa propia o a instancia de terceros, será castigado con arreglo a la ley”.

El Código Penal y el Código Procesal Penal

25.El Código Penal prevé, en sus artículos 222 y ss., la sanción del delito de lesiones y otros delitos dolosos contra las personas. En sus artículos 208.1 a 208.4, en los que se sancionan los crímenes de genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, se prohíbe recurrir a prácticas degradantes para la dignidad humana y que atenten contra la integridad física, como experimentos con fines biológicos.

26.Además, en el artículo 71, párrafo 5, del Código Procesal Penal se dispone que “toda persona que comparezca ante un tribunal debe estar en poder de un certificado médico que indique que no ha sufrido malos tratos”.

27.Todas las disposiciones tienden a demostrar que la tortura no es impune y que sus autores, incluso en ausencia de tipificación delictiva específica, siguen siendo punibles con una sanción penal sobre la base de otros tipos penales.

28.La Ley núm. 2014-72, de 20 de noviembre de 2014, por la que se determinan las competencias, las atribuciones y el funcionamiento de los tribunales de menores en el Níger, aunque no evoca la palabra tortura, menciona el trato cruel, inhumano o degradante. Así, en su artículo 2 se prescribe: “las disposiciones de la presente ley se aplican a todos los menores sin distinción de sexo, raza, etnia, religión, color o nacionalidad”.

29.La decisión de privación de libertad de un niño solo debe tomarse si no es posible ninguna otra medida y, en todo caso, durante el menor tiempo posible.

30.El niño en conflicto con la ley debe ser tratado con dignidad. No será objeto de ningún trato cruel, inhumano o degradante. Toda forma de violencia contra su persona debe quedar prohibida.

31.En el marco de la lucha contra la trata de personas, el 16 de diciembre de 2010 el Níger aprobó la Disposición legislativa núm. 2010-86, que prevé en su artículo 79 los motivos por los cuales el Estado podría denegar la extradición de una persona. Esto puede suceder cuando la persona que es objeto de la solicitud de extradición corra el riesgo de ser sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes según se definen en el derecho internacional.

32.La Ley núm. 2015-36, de 26 de mayo de 2015, relativa al Tráfico Ilícito de Migrantes, menciona la tortura o el trato cruel, inhumano o degradante en sus artículos 3, 16 y 38.

33.En el artículo 3 de esa Ley, en la que se definen una serie de conceptos, se considera el principio de no devolución como una “prohibición hecha a un Estado de trasladar de cualquier modo a una persona a las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o corra el riesgo de ser sometida a tortura, tratos inhumanos y degradantes u otras formas de daño irreparable”.

34.En el artículo 16 se prevén las circunstancias agravantes en materia de tráfico de personas, entre otras, cuando “(…) el delito esté acompañado de circunstancias que impliquen un trato inhumano o degradante de los migrantes objeto de tráfico, con inclusión de la explotación; el delito implique un perjuicio grave o la muerte del migrante objeto de tráfico o de un tercero, con inclusión de la muerte por suicidio...”

35.En el artículo 38 se dispone: “La autoridad competente debe asegurarse de que cualquier expulsión prevista o efectiva de un migrante objeto de tráfico no vulnera el derecho internacional, en particular el derecho de los derechos humanos, el derecho de los refugiados y el derecho humanitario, con inclusión del principio de no devolución, el principio de no discriminación, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y, cuando se trate de un niño, el interés superior de este”

36.En el artículo 22 de la Ley núm. 2017-008, de 31 de marzo de 2017, por la que se determinan los principios básicos del régimen penitenciario del Níger, se dispone que “ningún detenido debe, por ningún motivo, ser sometido a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

37.Sin embargo, a pesar de estas prohibiciones consagradas tanto en la Constitución como en la ley, que constituyen en sí mismas un progreso significativo en la voluntad del legislador de ajustar el derecho interno a los instrumentos jurídicos internacionales ratificados por el Níger, no existe una definición jurídica de tortura.

38.Habida cuenta de este panorama general de la situación de la legislación, se deduce que se está procurando armonizar el derecho interno con los compromisos internacionales suscritos por el Níger, en particular mediante el sometimiento al proceso de aprobación del proyecto de ley relativo a la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 2Medidas adoptadas para evitar la tortura

39.Respecto del artículo 2 de la Convención, se deben destacar varios puntos relativos a la legislación nacional para garantizar que esta tenga en cuenta medidas encaminadas a hacer efectivas las disposiciones de la Convención. Acerca de estos diferentes puntos, la legislación nacional presenta tanto deficiencias (ausencia de definición de tortura en el sentido de la Convención) como avances.

Eficacia de las medidas adoptadas

40.La Constitución prohíbe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Código Penal castiga a los autores, coautores y cómplices de esos hechos delictivos en otras disposiciones relativas a delitos que sí están tipificados. Todo ello indica que no hay impunidad en este caso. En los procedimientos incoados por las víctimas o por el ministerio público, los tribunales sancionan a los autores, coautores y cómplices, sea cual sea su condición, y las víctimas o sus derechohabientes son indemnizados. En aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, varias personas han sido procesadas y llevadas ante los tribunales, y otras han sido objeto de sanciones administrativas. Cabe citar, entre otros, los casos siguientes:

El enjuiciamiento y la reclusión de policías que cometieron actos de tortura contra un estudiante detenido en abril de 2017 en una manifestación en la ciudad de Niamey, y fueron condenados a dos años de prisión y a pagar daños y perjuicios a la víctima.

El enjuiciamiento y la reclusión de un oficial de asuntos penitenciarios como consecuencia de los malos tratos que produjeron la muerte de un preso en el centro de detención de N’Guigmi en septiembre de 2016.

Las sanciones administrativas contra agentes de la guardia nacional que infligieron en 2016 un trato cruel, inhumano o degradante a una persona privada de libertad en el centro de detención de Keita.

El enjuiciamiento y la reclusión de tres agentes de las Fuerzas Nacionales de Intervención y de Seguridad en 2002 por secuestro, violación, actos de violencia y agresiones contra una menor de edad detenida durante una patrulla en Guidan Roumdji.

El enjuiciamiento y la reclusión de gendarmes que ejercieron violencia física contra dos hermanos sospechosos del robo de una bicicleta en la aldea de Dogona, en 1999, violencia que tuvo como consecuencia la amputación de los cuatro miembros inferiores y superiores de las víctimas.

El enjuiciamiento y la reclusión de un dirigente tradicional en 1999 por actos de tortura y trato inhumano o degradante contra sus ciudadanos en Tchinta Baraden.

Sanciones penales y administrativas impuestas a militares como consecuencia de actos de violencia física y psíquica ejercidos contra nuevos reclutas del ejército.

El enjuiciamiento en 2006 de las matronas del Centro Hospitalario Regional de Niamey por haber maltratado a una mujer y a su acompañante hasta que la paciente acabó por dar a luz en el patio del centro.

Inderogabilidad

41.No hay posibilidad de derogación en esta cuestión. Sin embargo, en algunos casos la prescripción y el indulto pueden constituir obstáculos a toda actuación judicial.

Legislación y jurisprudencia que prohíben invocar las órdenes de un superior como justificación de la tortura

42.En virtud del artículo 171 de la Constitución, las disposiciones de la Convención pueden ser invocadas ante los tribunales (Tribunal Constitucional, Consejo de Estado).

43.El Código Penal prevé y castiga los hechos o actos que menoscaben la integridad física y sean constitutivos de tortura. Todo hecho, acto o instrucción que implique la comisión de los hechos antes indicados es manifiestamente ilegal. Las órdenes de un superior no constituyen nunca un hecho justificativo o un motivo de exención para el autor de la infracción (Ley núm. 2002-05, de 8 de febrero de 2002, por la que se Determinan las Órdenes Manifiestamente Ilegales).

44.Según el artículo primero de esa Ley, “Nadie está obligado a ejecutar una orden manifiestamente ilegal”.

45.El artículo 2 define como orden manifiestamente ilegal “toda orden dada o emitida en violación flagrante de las leyes y reglamentos en vigor” o también “toda instrucción escrita o verbal dada o emitida a una persona por otra para transgredir una prohibición legal o para abstenerse de cumplir una obligación legal”.

Casos en los que un subordinado puede negarse a obedecer órdenes cuyo objetivo sea la comisión de actos de tortura

46.Estos casos se enumeran en la Ley citada anteriormente. Varios textos reglamentarios relativos a la misión de las Fuerzas de Defensa y de Seguridad precisan los casos en los que el subordinado puede negarse a obedecer una orden ilegal. Cabe citar el Decreto núm. 2011‑164/PCSRD/MIS/D/AR, de 31 de marzo de 2011, por el que se aprueba el Código Ético y de Conducta de la policía nacional, y la Orden administrativa núm. 257/MI/SP/D/ACR/GNN, de 3 de abril de 2015, sobre el Reglamento de Disciplina General. A título ilustrativo, el artículo 30 de este reglamento dispone que “el jefe tiene el derecho y el deber de exigir obediencia a sus subordinados; no obstante, no puede exigir el cumplimiento de órdenes manifiestamente ilegales cuya ejecución implique su responsabilidad penal o la de sus subordinados. Ello se refiere a los siguientes actos:

Actos contrarios a las leyes y costumbres en los conflictos armados.

Actos que constituyan crímenes y delitos contra la seguridad del Estado, la Constitución o la paz pública.

Actos que atenten contra la vida, la integridad, la libertad de las personas o el derecho a la propiedad, cuando no estén justificados por la aplicación de la ley”.

Repercusiones del deber de obediencia en la aplicación de la prohibición de la tortura

47.Las repercusiones del deber de obediencia en la aplicación de la prohibición de la tortura son:

El abandono de la tortura tanto por los agentes encargados de la aplicación de la ley como por los ciudadanos.

La asunción de responsabilidades por los diferentes actores, puesto que el deber de obediencia está regulado. Sobre este punto cabe destacar que, para cualquier funcionario público, la prohibición de ejecutar una orden manifiestamente ilegal está prevista en el artículo 26 de la Ley núm. 2007-26, de 23 de julio de 2007, sobre el Estatuto General de la Administración Pública. Los funcionarios públicos solo están obligados a ejecutar órdenes provenientes de sus superiores jerárquicos en el marco del respeto de las leyes y los reglamentos.

El artículo 119 de la Ley núm. 2004-003, de 12 de enero de 2004, sobre el Estatuto Autónomo del Mando de la Policía Nacional obliga a los agentes de dicho mando a obedecer las órdenes recibidas de sus superiores solo dentro del respeto de las leyes y los reglamentos.

El artículo 15 del Decreto núm. 94-101/PRN/MDN, de 23 de enero de 1994, sobre el Régimen del Servicio en el Ejército (Primera Parte, Disciplina General) prevé también el deber de obediencia del militar, que este está obligado a cumplir dentro del estricto respeto de las leyes y los reglamentos.

La Ley núm. 2006-16, de 21 de junio de 2006, relativa a la Salud Reproductiva en el Níger, dispone en su artículo 7 que “toda persona tiene derecho a estar protegida frente a la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes físicos en general e infligidos contra sus órganos reproductivos en particular. Todas las formas de violencia y de agresión sexual contra la persona están prohibidas y castigadas por la ley”.

Artículo 3Legislación nacional relativa a la prohibición de la expulsión, la devolución y la extradición

48.La prohibición de la tortura está consagrada en la ley fundamental, que en su artículo 14 dispone que “nadie será sometido a torturas, esclavitud, malos tratos o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Todo individuo o funcionario público que sea hallado culpable de infligir torturas, malos tratos o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el ejercicio de sus funciones, por iniciativa propia o a instancia de terceros, será castigado con arreglo a la ley”.

49.En el artículo 11 queda instituido el carácter sagrado de la persona y la obligación absoluta del Estado de respetarla y protegerla. Diversos textos legislativos, en particular el Código Penal, refuerzan esta prohibición mediante sanciones susceptibles de ser impuestas a los autores de tales actos.

50.En lo que respecta al punto relativo a las prácticas adoptadas y a la legislación en materia de terrorismo, estado de excepción, seguridad nacional u otras situaciones y sus consecuencias, conviene precisar que se basan en los instrumentos jurídicos internacionales ratificados y en el derecho en materia de extradición del Estado. Esto supone la aplicación de la norma de reciprocidad en el marco de los convenios bilaterales.

51.La autoridad competente en materia de extradición está siempre, en la práctica, designada por la Convención. Por lo general, el Tribunal de Apelación es la jurisdicción competente para pronunciarse sobre el asunto después de que este se haya sometido, de manera regular, a la autoridad central designada por la Convención y a petición del Estado requirente. La expulsión, el traslado o la devolución de una persona se rigen por la Disposición legislativa núm. 81-40, de 29 de octubre de 1981, relativa a la entrada y la permanencia de extranjeros en el Níger. Esto se traduce en decisiones administrativas que dependen de la facultad discrecional del Ministerio del Interior, decisiones que son susceptibles de recurso por abuso de poder ante el Consejo de Estado en primera y última instancia, previa interposición de un recurso administrativo.

52.Los funcionarios encargados de estas cuestiones reciben capacitación, por lo general, en los cursos de formación iniciales impartidos antes del comienzo de su carrera profesional, puesto que no existe, en realidad, formación especializada o adaptada a estas cuestiones, que solo son circunstanciales y constituyen una ínfima parte de sus actividades cotidianas.

Artículo 4La tipificación como delito de la tortura en la legislación penal nacional, de conformidad con la definición que figura en el artículo primero de la Convención

53.Aunque la tortura no existe en el Níger como delito específico, los actos constitutivos de tortura son castigados y sancionados según su gravedad mediante disposiciones que tipifican otros delitos penales, a saber, las lesiones dolosas, la mutilación genital femenina, la castración, los atentados contra la integridad física o psíquica y contra la salud, y la esclavitud. Las penas oscilan, principalmente, desde la pena de prisión de corta duración hasta la cadena perpetua o incluso la pena de muerte.

54.El artículo 208.3 del Código Penal dispone: “se considerarán como crímenes de guerra (…) los delitos graves que se enumeran a continuación que supongan un daño, por acción u omisión, a las personas y los bienes protegidos por los Convenios firmados en Ginebra el 12 de agosto de 1949, y sus Protocolos adicionales I y II de 1977:

1)El homicidio intencional;

2)La tortura u otros tratos inhumanos, incluidas los experimentos biológicos;

3)La provocación deliberada de grandes sufrimientos o de graves daños a la integridad física o a la salud”.

55.La Ley núm. 2003-010, de 11 de marzo de 2003, sobre el Código de Justicia Militar, sanciona la tortura mediante disposiciones que tipifican delitos contra el derecho humanitario, en particular en sus artículos relativos al genocidio y a los crímenes de lesa humanidad. El artículo 317 de la Ley mencionada dispone: “constituye genocidio el hecho de cometer o hacer cometer, en ejecución de un plan concertado, tendente a la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso o de un grupo determinado sobre la base de cualquier otro criterio arbitrario, contra los miembros de ese grupo alguno de los actos siguientes:

1)Atentado voluntario contra la vida;

2)Atentado grave contra la integridad física o psíquica;

3)Sumisión a condiciones de existencia que pueden entrañar la destrucción total o parcial del grupo;

4)Medidas encaminadas a limitar los nacimientos;

5)Traslado de niños por la fuerza...”.

56.El artículo 319 trata el crimen de lesa humanidad en los mismos términos que el Código Penal antes citado.

57.El Código de Justicia Militar castiga el delito de genocidio y el crimen de lesa humanidad con la pena de muerte en sus artículos 318 y 320. El Código Penal castiga también estos dos delitos con la pena de muerte.

58.En relación con estas diversas disposiciones del Código Penal y del Código de Justicia Militar, se observa que no existe ninguna disposición específica que tipifique la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estos dos textos consagran la imprescriptibilidad de estos delitos. En cuanto al número y la naturaleza de los casos en que se han aplicado estas disposiciones, es necesario remitirse al artículo 3.

Artículo 5Obligación jurídica que han contraído los Estados partes de instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4

59.El análisis del artículo 14 de la Constitución remite a la ley para la sanción de los actos de tortura, pero esa ley, en este caso el Código Penal, no ofrece ninguna definición de tortura, si bien sanciona dichos actos. En consecuencia, conviene hacer una lectura combinada de las disposiciones del Código Penal y del Código Procesal Penal para responder a la cuestión de la efectividad de la aplicación del artículo 5 de la Convención según los diferentes puntos abordados.

60.El artículo 14 de la Constitución establece el principio de prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esta prohibición afecta a todos los individuos, con independencia de su calidad de funcionario o de ciudadano ordinario. El límite de esta disposición es la remisión de la cuestión de la pena a la ley. Ahora bien, en su redacción actual, ni el Código Penal ni el Código Procesal Penal tipifican ni sancionan como tal el delito de tortura.

61.Sin embargo, habida cuenta de la tradición jurídica monista del Níger, los jueces podrían basarse en los convenios internacionales para procesar y sancionar, motu proprio, los actos de tortura. A tal fin, deberán basarse en las disposiciones del artículo 171 de la Constitución, que dispone que “los tratados o acuerdos ratificados en debida forma tienen, desde el momento de su publicación, un rango superior al de las leyes, con sujeción a que cada tratado o acuerdo sea aplicado por la otra parte”.

Competencia del Estado parte cuando el delito ha sido cometido en su territorio

62.En lo que concierne al castigo de los delitos, el Níger aplica, entre otros, el principio de territorialidad, por lo que todo individuo que sea declarado culpable del delito de tortura en el territorio nacional será procesado, sin que el castigo tenga en cuenta su nacionalidad.

63.Puesto que el Código Penal no tipifica expresamente la tortura, no está previsto ningún procedimiento especial para su castigo en el Código Procesal Penal. Sin embargo, los actos constitutivos de tortura son perseguidos y castigados mediante disposiciones relativas a otros tipos penales, como las lesiones dolosas, etc.

Cuando el presunto culpable es nacional del país

64.En virtud del principio enunciado anteriormente, la ley se aplica indistintamente al autor de un delito, ya sea nacional o extranjero. La naturaleza del delito y su carácter internacional no afectan a la competencia de los tribunales del Níger. La responsabilidad penal se determina en función del autor del acto, con arreglo a las disposiciones del artículo 41 del Código Penal. A este respecto, la situación es la misma, es decir, la ley del Níger sanciona a los autores de actos de tortura sin contar con una definición de tortura.

Cuando la víctima es nacional del país

65.Por su condición, la víctima puede, independientemente del ejercicio de la acción pública por parte de los magistrados y los funcionarios a los que la ley ha conferido esta prerrogativa, tomar la iniciativa de incoar acciones en las condiciones definidas en los artículos 1 a 10 del Código Procesal Penal. El artículo 3 es ilustrativo a este respecto, ya que prevé que “pueda ejercerse una acción civil al mismo tiempo que la acción pública, con sujeción a los casos previstos en el párrafo 3 del artículo 6. La demanda es admisible para todos los daños, tanto corporales como morales, que se deriven de los hechos que se persiguen. La parte perjudicada puede reclamar ante la instancia judicial represiva, además de la reparación de los daños corporales o morales, la reparación del perjuicio material causado por el mismo hecho, aunque en la causa no se haya aducido ninguna infracción conexa que haya generado los daños materiales”.

66.El artículo 642-1 del Código Procesal Penal prevé esta posibilidad incluso en los casos en los que el delito haya sido cometido fuera del territorio del país, siempre que la víctima sea nacional del Níger.

Casos en que el presunto culpable de actos de tortura se encuentra en cualquier territorio bajo jurisdicción del Estado en cuestión y este no lo extradita

67.Puesto que el delito de tortura no existe de manera específica en el Níger, la legislación nacional no prevé disposiciones concretas para hacer efectiva su jurisdicción con respecto al delito señalado.

68.Aunque el delito de tortura no esté específicamente tipificado, los tribunales del Níger son competentes para juzgar a cualquier persona que haya cometido dicho delito, si se encuentra en el territorio del país, por un delito diferente tipificado en la ley. En virtud del principio general del derecho internacional aut dedere aut judicare, si no se procesa a la persona, el Níger está obligado a extraditarla al territorio del Estado que lo haya solicitado expresamente. Esta solicitud puede responder a los siguientes motivos: la nacionalidad de la víctima, la nacionalidad del autor, el territorio en el que se haya cometido el delito o el principio de la jurisdicción universal. Este principio está consagrado en el artículo 649.14 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 2016-21, de 16 de junio de 2016), en el que se afirma: “Los tribunales del Níger son competentes para perseguir cualquier delito en el caso de que el presunto autor se encuentre en el territorio del Estado del Níger y en el supuesto de que el Níger no lo extradite a otro Estado que haya presentado una solicitud al respecto. Esta jurisdicción se establece independientemente de la nacionalidad del presunto autor o de su condición de apátrida y con independencia del lugar donde se haya cometido el delito”.

Artículo 6Ejercicio de la jurisdicción por el Estado parte, en especial respecto de la investigación relativa a una persona que haya cometido un acto de tortura

69.En lo que se refiere a las disposiciones del derecho interno relativas, en particular, al lugar de detención de una persona sospechosa de haber cometido el delito de tortura, o a las otras medidas encaminadas a garantizar su presencia, las normas aplicables son las previstas en los artículos 131 y ss. del Código Procesal Penal, que son disposiciones de carácter general aplicables a todos los delitos.

70.En cuanto al derecho a la asistencia de la representación diplomática, no existen disposiciones legislativas como tales que lo prevean. No obstante, la fiscalía tiene la obligación de enviar a dicha representación diplomática el nombre de la persona y los hechos por los que está presuntamente inculpada, cuando exista un convenio o acuerdo de cooperación judicial entre el Estado requerido y el Estado requirente.

71.La fiscalía tiene la obligación de informar por vía diplomática a los Estados afectados por las actuaciones incoadas.

72.Desde el punto de vista del derecho común, no existe ninguna disposición legal que obligue a informar cuando el delito es sancionable en el Níger.

73.No obstante, en el caso de que el delito haya sido cometido por un extranjero o por un ciudadano del Níger en el extranjero pero detenido en el Níger, las actuaciones quedan subordinadas a la denuncia por parte de la autoridad del Estado donde se haya cometido dicho delito (artículo 644 del Código Procesal Penal).

74.En lo que respecta a las autoridades encargadas de aplicar los diferentes aspectos del artículo 6 de la Convención, cabe remitirse a la sección VII del Código Procesal Penal, en particular a sus artículos 131 a 143, 143 (párrafos 1 a 4) y 657 a 661, referentes a la prisión preventiva. Dichas autoridades son el ministerio público, los jueces de instrucción, y las representaciones diplomáticas y consulares.

75.No se ha producido ningún caso referente a la aplicación de las medidas previstas en el párrafo 1 del artículo 6.

Artículo 7Obligación del Estado parte de enjuiciar los actos de tortura, salvo en caso de extradición del presunto autor

76.Conviene recordar que el Código Penal del Níger no tipifica específicamente la tortura. No obstante, sus elementos constitutivos se encuentran en determinados delitos del derecho internacional humanitario integrados en dicho Código Penal. Todos los casos de tortura denunciados ante los tribunales son objeto de enjuiciamiento sistemático con arreglo a disposiciones relativas a otros delitos, en particular los relacionados con atentados contra la integridad física o moral previstos en el Código Penal.

77.En el enjuiciamiento del presunto delincuente, el legislador ha establecido, en beneficio de este, una serie de derechos, como el derecho a la asistencia letrada, a la presunción de inocencia, a la igualdad ante los tribunales y a la presentación de pruebas en todas las fases del procedimiento.

Derecho a la asistencia de un abogado

78.En el Níger, toda persona que presuntamente haya cometido un delito tipificado en el Código Penal y que sea objeto de enjuiciamiento tiene el derecho de contar con un abogado, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 71 del Código Procesal Penal, en el que se dispone que “se notificará al sospechoso su derecho de disponer de un abogado a partir de las 24 horas de su detención preventiva bajo apercibimiento de nulidad de las actuaciones”. Esta disposición ha sido derogada por el Reglamento núm. 05/CM/UEMOA, relativo a la armonización de las normas que regulan la profesión de la abogacía en el espacio de la Unión Económica y Monetaria de África Occidental, el cual dispone en su artículo 5: “Los abogados asistirán a sus clientes desde el momento de su detención, durante la investigación preliminar, en los locales de la policía, de la gendarmería o ante el fiscal. En esta fase no se puede exigir al abogado un escrito de personación. Los abogados asisten y defienden a sus clientes desde la primera comparecencia ante el juez de instrucción...”.

79.El derecho a la asistencia letrada, a saber, la asistencia jurídica y judicial, está regulado en el Níger para facilitar el acceso a la justicia y consagrar los principios de un juicio imparcial, en especial el de igualdad de medios entre las partes. A fin de garantizar una buena administración de justicia, al acusado que no tenga abogado se le asignará un abogado o letrado de oficio. También se aplica esta medida a los menores procesados. En el artículo 10 de la Ley núm. 2014-72, de 20 de noviembre de 2014, sobre la Composición, la Organización y el Funcionamiento de los Tribunales de Menores, se dispone: El menor en detención preventiva tendrá derecho a la asistencia de un abogado, que será elegido por sus padres, sus representantes legales, su tutor, o la persona o el servicio que ostente su custodia. De lo contrario, el Fiscal General solicitará al juez de menores que designe, según el caso, un abogado o letrado de oficio desde el comienzo de la detención para garantizar la defensa del menor. El menor víctima o testigo deberá ser asistido por un abogado o letrado de oficio. A falta de la elección de un abogado para el menor víctima o testigo por sus padres, sus representantes legales, su tutor, la persona o el servicio que ostente su custodia, el juez de menores, a solicitud del Fiscal General, según el caso, le asignará un abogado o letrado de oficio.

80.Por otra parte, a fin de hacer efectivo este derecho, se creó la Agencia Nacional de Asistencia Jurídica y Judicial (ANAJJ) mediante la Ley núm. 2011-42, en cuyos artículos 4 y 5 se determinan las condiciones de acceso a la asistencia jurídica y judicial, consagrando la gratuidad y la no discriminación.

81.La misión de la Agencia consiste en facilitar asistencia jurídica y judicial a determinados grupos de personas vulnerables y a las que no dispongan de los medios necesarios para afrontar los gastos de un proceso.

82.La Agencia contribuye a la elaboración y aplicación de políticas nacionales en materia de asistencia jurídica y judicial y coordina todas las actividades que se realizan en ese ámbito. También se ocupa de establecer un marco de cooperación entre los diversos actores y de movilizar recursos financieros, materiales y humanos.

83.La creación de la Agencia y la apertura de sus 10 oficinas locales al nivel de los tribunales de instancia superior han permitido asistir a 1.656 personas, de las que 1.096 han recibido asistencia jurídica y 560 asistencia judicial en 2015.

Presunción de inocencia

84.El artículo 20 de la Constitución dispone: “Se presumirá la inocencia de toda persona acusada de un acto delictivo en tanto su culpabilidad no haya sido demostrada legalmente en un proceso público en el que goce de todas las garantías necesarias para su defensa. Nadie será condenado por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, no eran constitutivos de delito según el derecho interno. Tampoco podrá imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

85.El Código Penal y el Código Procesal Penal refuerzan la presunción de inocencia, estableciendo los principios que la hacen efectiva, a saber, el principio de contradicción, la legalidad de los delitos y las penas, el principio de las audiencias públicas y la imparcialidad.

86.También están previstas vías de recurso. El sistema judicial del Níger reconoce el principio de la doble instancia, en particular mediante la interposición de recursos contra las resoluciones dictadas en primera instancia. La presunción de inocencia se aplica a todo sospechoso, imputado o acusado sin discriminación.

Derecho a la igualdad ante los tribunales

87.Este derecho se desprende del principio constitucional de igualdad de los ciudadanos ante la ley, mencionado en el artículo 8, según el cual “la República del Níger es un Estado de derecho, que garantiza a todos la igualdad ante la ley sin distinción de sexo u origen social, racial, étnico o religioso...”. La justicia, como servicio público, es de acceso libre, gratuita y sin ninguna discriminación.

Aplicación de las normas que rigen la práctica de la prueba en el proceso de enjuiciamiento y condena, incluso cuando el presunto autor es un extranjero

88.La presentación de pruebas en materia penal está regulada por el Código Procesal Penal. De conformidad con las disposiciones de esta ley (artículos 12, 14, 30, 40 y 44 del Código Procesal Penal), la carga de la prueba corresponde a la acusación y se aplica el principio in dubio pro reo. El principio de no discriminación descrito anteriormente se aplica indistintamente a toda persona que resida en territorio nigerino.

Ejemplos de casos de aplicación de estas medidas

89.Por lo que se refiere a los casos de extradición, hay que remitirse a las respuestas ofrecidas en relación con el artículo 3 de la Convención. Es importante subrayar que, en materia de cooperación judicial, el Níger ha firmado acuerdos con varios países, entre los que cabe citar Malí en 1960, Francia en 1977, Argelia en 1984, China en 2001, Libia en 2008 y Nigeria en 1990. A ello se añade el acuerdo tripartito de cooperación judicial firmado entre el Níger, el Chad y Malí en mayo de 2017 en Niamey.

90.A modo de ejemplo pueden citarse:

La extradición de cuatro chadianos en 2017 por delitos de derecho común cometidos en su país.

La remisión a la Corte Penal Internacional del ciudadano de Malí Mohamed Al Fakir por crímenes de guerra cometidos en su país en 2016 (destrucción de mausoleos en Tombuctú).

Artículo 8Reconocimiento por los Estados partes de la tortura como delito que da lugar a extradición y aplicación de esa medida

91.Conviene recordar que, en lo que respecta a la tortura y los delitos conexos, la legislación no los tipifica como tales, pero el Níger los considera susceptibles de extradición a partir del momento en el que ratificó la Convención contra la Tortura, cuyo artículo 8, párrafo 2, anteriormente citado, indica que puede servir de base para la extradición.

Existencia de un tratado como condición para la extradición

92.El Níger no subordina necesariamente la extradición a la existencia de un convenio al respecto, puesto que es signatario de la Convención contra la Tortura. No obstante, existen varios convenios bilaterales o multilaterales de extradición en los que el Níger es parte. Este es el caso, en particular, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (los párrafos 13 y 14 de su artículo 16 tratan de la extradición), el Tratado de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental, la Convención sobre cooperación y auxilio judicial entre los Estados miembros del Consejo de la Entente, etc.

La Convención como base de la extradición por delitos que la legislación nacional considera como casos de extradición

93.Además de la Convención contra la Tortura, el Níger puede basarse en los demás convenios bilaterales mencionados para proceder a la extradición en lo que respecta a la tortura y los delitos conexos.

Existencia de tratados con otros Estados que consideran en su legislación la tortura como delito susceptible de extradición

94.En el Níger no existe un tratado o convenio de extradición específico para los casos de tortura y otros delitos conexos.

Casos en que el Estado parte concedió la extradición de personas acusadas de haber cometido alguno de los delitos mencionados

95.No existen casos conocidos.

Artículo 9Asistencia judicial recíproca

96.El Níger es parte en varios convenios de cooperación en materia de asistencia judicial recíproca que no son específicos de casos de tortura. En el ámbito internacional, es parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y en varios instrumentos universales de lucha contra el terrorismo.

97.En el ámbito regional, el Níger es parte en los instrumentos de la CEDEAO (Convenio relativo a la asistencia judicial recíproca en materia penal de 1992, Convenio de extradición de 1994), de la Unión Africana (Convención de la Organización de la Unidad Africana (OUA) sobre la Prevención y la Lucha contra el Terrorismo de 1999). También ha firmado varios convenios de cooperación y de asistencia judicial recíproca y extradición con países como Malí, el Chad, Suiza, Francia, Argelia, Nigeria, China y Libia.

98.No se ha registrado ningún caso de tortura en el que se haya puesto en práctica la asistencia judicial recíproca.

Artículo 10Obligación del Estado parte de impartir capacitación sobre las cuestiones relativas a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

99.La formación impartida al personal de la policía no incluye de manera expresa disposiciones relativas a la prohibición de la tortura. No obstante, en la práctica se imparten en la escuela de la policía cursos de deontología que incluyen aspectos relativos a la prohibición de la tortura. En los cursos sobre el procedimiento penal, la enseñanza del procedimiento, en lo que respecta en particular a las investigaciones preliminares, insiste en la necesidad de respetar la dignidad del ciudadano y la obligación de no ejercer ningún tipo de violencia ni infligir malos tratos corporales a la persona interrogada. Su finalidad es prohibir toda forma de maltrato y de tortura. Las mismas enseñanzas se imparten a los futuros jueces durante su formación en la Escuela Nacional de la Administración y la Magistratura (ENAM). A ello hay que añadir la apertura, por parte de varias escuelas superiores privadas, de una rama de “derechos humanos y derecho internacional humanitario” accesible a toda persona interesada.

100.Desde el curso escolar 2017/18, la formación de los jueces ya no se imparte en la ENAM, sino que se ha creado una escuela especialmente destinada a la formación inicial y continua de jueces y funcionarios judiciales (Escuela de Formación Judicial del Níger), en la que se han incorporado módulos específicos de derechos humanos.

101.Los derechos humanos se han incluido también en la formación inicial o continua de varias escuelas públicas y privadas de los ámbitos de la salud y la enseñanza, como por ejemplo la Escuela Nacional de Salud Pública o la Escuela Normal de Magisterio

102.En el marco de asociación entre el Ministerio de Justicia y el Instituto de Derechos Humanos de Dinamarca, se ha elaborado un programa de formación en derechos humanos, destinado a las fuerzas de defensa y de seguridad y a los jueces. A estos efectos, también se ha redactado un manual que sirve de apoyo didáctico a la formación impartida en la materia a esos diferentes grupos de destinatarios. Asimismo, en colaboración con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), el Ministerio de Justicia ha organizado una serie de actividades de formación al respecto. La Organización Internacional para las Migraciones (OIM) también ha formado a las Fuerzas de Defensa y de Seguridad y a los jueces sobre las técnicas de investigación en materia de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes. Cabe destacar otras actividades de capacitación de formadores destinadas a los oficiales de la Guardia Nacional del Níger, de la Policía y de la Gendarmería, organizadas tanto por el Estado como por las ONG.

103.En el marco de la protección y la promoción de los derechos humanos en el medio penitenciario, se impartieron en 2015 varios cursos de formación para el personal médico de las instituciones penitenciarias y para otros agentes encargados de la custodia de los presos, en particular en Kollo, Tahoua y Zinder. Estos cursos de formación se enmarcan en el programa de mejora y modernización de las condiciones de vida y de reclusión.

104.Además, el Ministerio del Interior elaboró un manual y una guía de formación en derechos humanos, en 2006 y 2010 respectivamente, para su uso por la Guardia Nacional, con el apoyo del Instituto de Derechos Humanos de Dinamarca y de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas. Asimismo, entre 2016 y 2017 se formó a 176 guardias nacionales sobre los derechos humanos en general y la prohibición de la tortura en particular.

Programa de formación de los profesionales sanitarios

105.Por lo general, los programas de formación impartidos a los trabajadores sanitarios formados en las escuelas públicas de salud hacen hincapié en las normas éticas y deontológicas pero no hacen alusión expresa a la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes.

106.Durante su formación, los médicos reciben enseñanzas que les permiten hacerse cargo de los pacientes desde el punto de vista de su integridad tanto física como mental. Así pues, los cursos de medicina forense impartidos a los estudiantes de sexto año de la universidad Abdou Moumouni tienen en cuenta la violencia física y psicológica.

107.El programa de formación impartido se refiere, de manera general, al ser humano, y ayuda al personal médico a reconocer cualquier atentado contra la integridad física o moral o cualquier traumatismo causado por actos de violación, lesiones dolosas, homicidio y cualquier otra forma de violencia.

108.En el tercer año de la sección de trabajadores sociales de base de la Escuela Nacional de Salud Pública se imparte un módulo centrado en la violencia de género, aunque no incluye los aspectos penales de la cuestión.

109.En relación con los casos de denuncia, el Ministro de Salud fue informado de un incidente en 2006 mediante una carta abierta que le remitió una acompañante, abogada en prácticas, de la denunciante. La mujer a la que acompañaba había recibido amonestaciones agresivas que le provocaron sentimientos de frustración y vejación. La mujer había dado a luz en el patio del Centro Hospitalario Regional de Niamey sin recibir asistencia.

110.Se presentó una querella ante los tribunales competentes y las matronas responsables fueron castigadas con arreglo al Código Penal.

111.Además, se imparte un curso de derecho penal de diez horas en las escuelas de salud.

112.Por otro lado, la Escuela de Salud de los Ejércitos, sujeta a los mismos programas de enseñanza que las escuelas civiles, ha incorporado materias opcionales como el Derecho Internacional Humanitario y los Derechos del Niño.

113.Estas materias se imparten en todos los años de formación y se centran en las prohibiciones mencionadas y en su castigo.

Eficacia de los distintos programas de formación

114.En la actualidad no se ha puesto en marcha ningún mecanismo que permita evaluar la eficacia de los programas.

Artículo 11 y artículo 16 conexoControl sistemático de la aplicación de las normas relativas a la detención preventiva y al trato de las personas arrestadas, detenidas o encarceladas, y medidas de prevención

115.El artículo 18 de la Constitución del Níger dispone que “nadie podrá ser detenido o acusado si no es en virtud de una ley vigente con anterioridad a los hechos que se le imputan”. Asimismo, el artículo 131 del Código Procesal Penal dispone que “la privación de libertad es una medida excepcional. Solo puede ser ordenada o mantenida en las condiciones definidas a continuación:

1)Cuando la prisión preventiva del acusado sea el único medio de conservar las pruebas o los indicios materiales o de impedir que haya una presión sobre los testigos o las víctimas, o que exista una concertación fraudulenta entre los acusados;

2)Cuando dicha prisión sea el único medio de proteger al acusado, de garantizar que permanezca a disposición de la justicia, de poner fin al delito o de prevenir su repetición;

3)Cuando el delito, en razón de su gravedad, de las circunstancias de su comisión o de la importancia del perjuicio causado, haya provocado un trastorno excepcional y persistente del orden público, de manera que la prisión sea el único medio de ponerle fin”.

116.Además de la existencia de estas medidas que rigen la prisión preventiva, existen disposiciones que protegen a las personas privadas de libertad. Esta protección se produce desde la investigación preliminar en las dependencias policiales, donde el oficial de policía judicial tiene la obligación de notificar inmediatamente a la persona en detención preventiva su derecho a tener un abogado de su elección. Asimismo, las nuevas reformas del Código Procesal Penal obligan a dicho oficial a adjuntar al acta un certificado médico que indique que la persona en detención preventiva no ha sufrido maltrato físico (artículo 71, párrafo 5, de la mencionada ley).

117.Por lo que se refiere a los extranjeros, estos están sometidos a la misma legislación que los nacionales. En cuanto a la notificación a las autoridades diplomáticas o consulares, estos casos se rigen por los convenios de reciprocidad y de asistencia judicial recíproca firmados entre el Níger y determinados países. En lo que respecta a los trabajadores migrantes, debe efectuarse una notificación a sus autoridades nacionales.

118.Los artículos 132 a 134 del Código Procesal Penal regulan los plazos de la prisión preventiva según se trate de un crimen o de un delito.

119.En cuanto a la integración de las normas y los principios mínimos relativos al trato de las personas privadas de libertad, cabe subrayar que en el Níger la Ley núm. 2017-008, de 31 de marzo de 2017, determina los principios básicos del régimen penitenciario aplicable. En virtud de este instrumento, la persona privada de libertad tiene derecho a la alimentación, la salud, las visitas, la higiene, el esparcimiento, la correspondencia, el mantenimiento de los vínculos familiares, un lugar para dormir y el vestido. No obstante, la efectividad de estos derechos se ve afectada en la práctica por la insuficiencia de medios.

120.Asimismo, ninguna persona privada de libertad debe ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. En efecto, el artículo 22 de dicha Ley dispone que “ninguna persona recluida debe, por ningún motivo, ser sometida a torturas, maltrato físico, o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

121.El Decreto núm. 99-368, de 3 de septiembre de 1999, prevé los tipos de sanciones disciplinarias que son aplicables a la persona privada de libertad. Estas sanciones varían desde la amonestación hasta la reclusión en una celda de castigo durante un mes como máximo con la posibilidad, en caso de necesidad, de uso de esposas o grilletes.

122.Hay que mencionar la aprobación de la Ley núm. 2017-009, de 31 de marzo de 2017, sobre el Estatuto Autónomo del Personal del Cuadro Orgánico del Servicio Penitenciario, cuyo artículo 34 obliga a los miembros de dicho personal a ejercer sus funciones con lealtad, eficacia y ausencia de interés, dentro del respeto a las leyes y los reglamentos. Además, el artículo 39 de dicho instrumento obliga al personal penitenciario a hacer cumplir las leyes y los reglamentos sin abusos y con total imparcialidad.

123.Cabe destacar que, desde que se imparten cursos de capacitación sobre derechos humanos a los alcaides, jefes de vigilancia y jefes de instituciones penitenciarias, los presos reciben mejor trato ya que, incluso en caso de conducta indebida, solo reciben castigos leves como los trabajos previstos por el reglamento del establecimiento penitenciario.

124.Los médicos y demás personal sanitario están sometidos a un código de conducta estricto y a un juramento que les obliga a tratar a los pacientes con respeto, dignidad y humanismo.

125.Se ha elaborado un código de ética y de conducta de los jueces que se encuentra actualmente en proceso de aprobación. El personal encargado de la custodia de las instituciones penitenciarias se rige por la Disposición legislativa núm. 2010-020 sobre la Creación de un Cuerpo Autónomo de la Guardia Nacional del Níger. Esta disposición ha sido reforzada mediante la Orden administrativa núm. 257/MI/SP/D/ACR/GNN, de 3 de abril de 2015, sobre el Reglamento de Disciplina General. En espera de la creación del nuevo cuerpo del personal penitenciario creado en virtud de la Ley núm. 2017-009, de 31 de marzo de 2017, siguen siendo los guardias nacionales los que están a cargo de la custodia de los presos.

126.La policía dispone de un código de conducta establecido en el Decreto núm. 2011‑164/PCSRD/MIS/D/AR, de 31 de marzo de 2011, sobre la Aprobación del Código de Ética y de Conducta de la Policía Nacional.

127.No existe ningún mecanismo independiente de control de los lugares de privación de libertad. No obstante, el Ministerio de Justicia, a través de la Inspección General de Servicios Judiciales y Penitenciarios, las fiscalías generales de los Tribunales de Apelación, las salas de recursos contra la instrucción y el Ministerio del Interior a través de la Inspección General de los Servicios de Seguridad, son los encargados, cada uno en las materias de su competencia, del control de las instituciones penitenciarias y otros centros de detención.

128.Asimismo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), en el marco de la protección y la defensa de dichos derechos, realiza visitas periódicas, anunciadas o sin previo aviso, a los lugares de reclusión, y formula recomendaciones a las autoridades competentes (artículo 19 de la Ley núm. 2012-44, de 24 de agosto de 2012, por la que se determinan la composición, la organización, las atribuciones y el funcionamiento de la CNDH).

129.En el Níger, los centros de privación de libertad están determinados por ley. Se trata de instituciones penitenciarias, comisarías de policía, cuarteles de brigadas de la gendarmería y cuarteles de brigadas de la Guardia Nacional del Níger.

130.Los mecanismos de vigilancia de la conducta de los agentes de los organismos encargados del cumplimiento de la ley que son responsables del interrogatorio y la custodia de las personas detenidas y encarceladas ya han sido descritos anteriormente (inspecciones de los servicios, fiscalía general, sala de recursos contra la instrucción). Estos controles están encaminados a disuadir y, en su caso, a sancionar las infracciones contra la legislación sobre la detención. También tienen un valor pedagógico ya que permiten identificar las necesidades de liderazgo o de formación de los agentes.

131.En el contexto de la tortura, las personas que corren riesgos particulares incluyen a las personas privadas de libertad, en especial las mujeres, los niños, las personas con discapacidad y las personas mayores.

132.En cuanto a las garantías previstas para la protección de estas personas que corren riesgos particulares, las disposiciones son las mismas que las relativas al control sistemático de la aplicación de las normas sobre la detención preventiva y al trato otorgado a las personas arrestadas, detenidas o encarceladas y las medidas de prevención.

133.Asimismo, conviene destacar que, desde hace algunos años, el Níger trabaja en la creación de módulos específicos para mujeres y menores en los lugares de privación de libertad, a fin de ajustarse a las normas y estándares internacionales en la materia. Por ejemplo, en 2015 construyó una veintena de módulos para menores, que se añadieron a los que ya existían.

Artículo 12 y artículo 16 conexoAplicación de procedimientos de investigación, por parte de las autoridades competentes, en caso de denuncias de tortura

134.En el plano penal, los actos de tortura pertenecen al ámbito del derecho común y son perseguidos de conformidad con los procedimientos en vigor.

135.Según lo dispuesto en el artículo 39 del Código Procesal Penal, “el Fiscal General recibe las denuncias y reclamaciones y decide su tramitación. En caso de que no se admitan a trámite, envía al denunciante la notificación oportuna. Toda autoridad constituida, todo funcionario público o agente que, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de un crimen o de un delito, tiene la obligación de notificarlo inmediatamente al Fiscal General de la República y remitirle toda la información, actas y documentos al respecto”.

136.La víctima de tales actos tiene también la posibilidad de presentar una denuncia ante la policía judicial o, en caso de inacción de esta, de denunciar los hechos directamente ante el Fiscal General de la República; en caso de que este no admita a trámite su denuncia, además del recurso jerárquico aplicable, la víctima puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Procesal Penal, “presentar una querella constituyéndose en parte civil ante el juez de instrucción competente”. El juez de instrucción tendrá así la obligación de instruir el caso llevando a cabo todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de la verdad, y de remitir el asunto, llegado el caso, ante el tribunal juzgador.

137.Por último, la víctima puede hacer comparecer al autor o los autores y a los cómplices ante el tribunal juzgador competente mediante el procedimiento de citación directa.

138.En el artículo 45 de la Ley núm. 2017-008, de 31 de marzo de 2017, por la que se Determinan los Principios Básicos del Régimen Penitenciario en el Níger, se dispone que “los presos o los terceros que actúen en su nombre pueden presentar denuncias, con carácter confidencial, contra el personal penitenciario en caso de malos tratos o de trato inhumano o degradante”.

139.El artículo 46 de la citada Ley precisa que “se deberá iniciar una investigación rápida, completa e imparcial sobre todas las denuncias de tortura o de malos tratos o sobre toda muerte que se sospeche haya ocurrido durante la reclusión”.

140.En el plano disciplinario, el órgano encargado de aplicar la ley puede emprender cualquier acción con el fin de establecer la responsabilidad del funcionario autor de actos de tortura, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.

141.El artículo 71, párrafo 5, del Código Procesal Penal obliga al oficial de policía judicial a proporcionar a las personas remitidas a la fiscalía un certificado médico que indique que no han sufrido malos tratos.

142.Cabe citar como ejemplos de enjuiciamiento seguido de condena, entre otros, los casos de tres gendarmes que cometieron actos de violencia contra dos hermanos sospechosos del robo de una bicicleta en 1999 en la aldea de Dogona (departamento de Torodi). Estos actos de violencia provocaron la amputación de los cuatro miembros de los dos hermanos. Uno de los autores fue condenado a 2 años de prisión y los otros 2 a 18 meses de prisión. La sentencia fue recurrida por las víctimas. Se han proporcionado otros ejemplos en el párrafo 39 del presente informe.

Artículo 13 y artículo 16 conexoDerecho a un juicio imparcial y protección de víctimas y testigos

Recursos jurídicos a disposición de víctimas y testigos

143.Las víctimas o los testigos disponen de un recurso efectivo ante los tribunales, en particular a través del derecho a denunciar los delitos de los que tengan conocimiento o de los que sean víctimas.

144.En caso de inadmisión por parte de las autoridades, la víctima dispone del derecho a un recurso directo ante el juez de instrucción mediante la presentación de una querella en la que el querellante se constituye en parte civil, o ante el tribunal juzgador mediante el procedimiento de citación directa. Con independencia del recurso judicial nacional, las víctimas o los denunciantes pueden interponer un recurso ante las jurisdicciones internacionales (CEDEAO, Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, etc.), en particular en caso de que su denuncia no sea admitida por las autoridades competentes.

Mecanismos de protección de víctimas y testigos

145.El Estado, en el marco de su obligación general de garantizar la seguridad pública, moviliza los medios necesarios para la protección de víctimas y testigos de delitos en caso de necesidad.

146.En el artículo 217 del Código Penal se dispone que “toda persona, en todos los casos, bien en el curso de un procedimiento y en cualquier asunto, o bien con miras a una acción o a una defensa ante los tribunales, que se haya servido de promesas, ofertas, dádivas, presiones, amenazas, vías de hecho, maniobras o artificios para determinar a otro ya sea a declarar o a dar testimonio falso, ya sea a abstenerse de declarar o de dar testimonio, será castigada con una pena de prisión de dos meses a tres años y una multa de 50.000 a 500.000, o una de las dos, aunque el soborno no llegara a surtir efecto, sin perjuicio de las penas más severas previstas en la sección precedente si es cómplice de falso testimonio tipificado como crimen o delito”.

147.No se dispone de datos estadísticos.

Recurso a un tribunal independiente e imparcial

148.Toda presunta víctima de un caso de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes podrá acudir a los tribunales competentes para obtener una reparación, sin discriminación alguna.

149.La justicia es un servicio público, de acceso libre y gratuito. Los hechos llevados ante ella son examinados de conformidad con las disposiciones del Código Penal y del Código Procesal Penal, que reafirman los principios de juicio imparcial, garantía de los derechos procesales, contradicción, presunción de inocencia y existencia de vías de recurso.

Existencia de órganos en la policía o en el seno de las fiscalías para tratar casos de presuntos actos de tortura cometidos contra minorías étnicas, religiosas o de otro tipo

150.En el seno de la policía existe un servicio central encargado de la protección de las mujeres y los niños, creado mediante la Orden administrativa núm.0045MI/S/D/AR/DGPN, de 28 de enero de 2011, relativa a la protección de los menores y las mujeres.

151.Las organizaciones de la sociedad civil y el Estado han impartido varios cursos de capacitación dirigidos a los funcionarios encargados de los procedimientos judiciales relativos, en particular, a actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Eficacia de las medidas adoptadas

152.La eficacia de estas medidas queda patente, sobre todo, por la rareza o incluso la inexistencia de casos relativos a actos de tortura, como consecuencia de la disuasión ejercida por dichas medidas.

Artículo 14Derecho de las víctimas a la reparación, la indemnización y la rehabilitación

153.Las víctimas de actos de tortura y sus familias disponen de dos opciones para obtener una reparación. Podrán entablar acciones:

Ya sea en el marco de un procedimiento penal tras la incoación de la acción pública, que conlleva el derecho a reclamar daños y perjuicios.

Ya sea en el marco de una acción civil independiente, interpuesta ante los tribunales civiles, sobre la base de los artículos 1382 y ss. del Código Civil.

154.El Estado es considerado, conjuntamente con el funcionario autor de actos de tortura, responsable de la indemnización de las víctimas, sin perjuicio de que pueda luego repercutirla contra el funcionario deshonesto que causó el daño mediante el recurso del que dispone el Estado para este fin.

155.No se dispone de datos estadísticos.

156.No existen programas específicos de rehabilitación para las víctimas de actos de tortura. No obstante, está en proceso de aprobación un proyecto de ley sobre la creación de un fondo de indemnización en beneficio de las víctimas de la trata de personas, la esclavitud y la tortura.

157.De manera general, el Estado garantiza, en función de los medios disponibles, la protección de la dignidad, la seguridad y la salud de las víctimas mediante, por una parte, las fuerzas públicas que desempeñan su misión de impedir que se produzcan actos de tortura y, por otra parte, los servicios de salud que atienden a las víctimas.

158.Conviene, sin embargo, precisar que se prevén medidas de rehabilitación, restablecimiento y ayuda a la reinserción en determinados procedimientos particulares, por ejemplo, en el caso de delitos relativos a la trata de personas.

Artículo 15Medios de prueba

Prohibición de obtener cualquier medio de prueba mediante tortura

159.El Código Procesal Penal no contiene expresamente ninguna disposición encaminada a prohibir la obtención de cualquier medio de prueba mediante tortura.

160.No obstante, la lectura combinada de determinadas disposiciones de dicho código nos permite llegar a esta conclusión. La administración de la prueba en materia penal está prevista en los artículos 414 a 433 del Código Procesal Penal. El artículo 414 establece: “a menos que la ley disponga lo contrario, las infracciones se podrán demostrar por cualquier tipo de prueba y el juez decidirá según su convicción. El juez no podrá fundar su decisión sino en las pruebas que le hayan sido presentadas en el curso de las actuaciones y que hayan sido contradictoriamente discutidas ante él. El artículo 415 del Código Procesal Penal dispone: “la confesión, como cualquier otro elemento de prueba, queda a la libre apreciación de los jueces”. De ello se deduce que, por una parte, la ley autoriza a recurrir a ella como medio de prueba y, por otra parte, deja a discreción del juez la apreciación de su fundamento y su admisibilidad en el procedimiento. Por esta razón, el acta de la investigación preliminar de la policía judicial solo tiene valor a título informativo.

161.La prueba obtenida mediante tortura es considerada por la jurisprudencia como una violación del derecho de defensa, que constituye, en sí mismo, un principio general del derecho, y dicha violación está sancionada como tal.

Ejemplos de casos de exclusión de los medios de prueba obtenidos mediante tortura

162.Si comparamos el principio consagrado de la prohibición de utilizar como prueba la confesión obtenida mediante tortura con la ley nacional que la admite cuando el juez así lo haya decidido, se plantea entonces la cuestión de los límites impuestos a esta apreciación, que no tiene carácter absoluto sino relativo, en función de las verificaciones personales del juez, quien debe respetar los medios legales previstos por la ley.

163.Así pues, las pruebas son legales puesto que están previstas por la ley. Estas son la confesión, el testimonio prestado bajo juramento y todos los demás medios presentados por las partes y discutidos contradictoriamente por ellas ante la autoridad judicial competente.

164.En lo que respecta a los casos que han dado lugar a la aplicación de la prohibición de la obtención de pruebas mediante tortura, cabe citar el ejemplo de un presunto ladrón de ganado procesado por flagrante delito ante el Tribunal Correccional (tribunal penal para delitos menos graves) de Maradi en 2004. Se desprende del acta de la investigación preliminar de la gendarmería que el acusado reconocía “perfectamente” los hechos de los que se le acusaba. En la audiencia pública, durante su enjuiciamiento, afirmó que no tenía nada que ver con el robo del que se le acusaba e indicó al juez que había confesado ser el autor como consecuencia de la violencia física ejercida contra su persona. El tribunal, por tanto, le liberó debido a que la confesión había sido obtenida bajo coacción ejercida por los gendarmes.

La admisión de pruebas indirectas cuando existen en el derecho interno

165.El legislador ha dejado a discreción del juez la apreciación de las pruebas presentadas ante él, incluidos los procedimientos utilizados para conseguirlas, dentro del respeto de las debidas garantías procesales.

Artículo 16Prohibición de actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Definición de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y medidas adoptadas para impedir la reiteración de estos actos

166.Como se señala en el párrafo 1 del presente informe, la Constitución prohíbe la tortura en su artículo 14. Conviene recordar que, pese a la ausencia de una definición tal como está prevista en la Convención, el Código Penal del Níger sanciona los actos de tortura mediante disposiciones relativas a delitos que atentan contra la integridad física y moral y otras formas de violencia.

167.En el artículo 71 del Código Procesal Penal se obliga al agente de policía judicial, bajo apercibimiento de nulidad de las actuaciones, a:

Informar al sospechoso inmediatamente, desde el momento de su detención, de su derecho a tener un abogado de su elección y de hacerlo constar en el acta.

Emitir un certificado médico que indique que el sospechoso no ha sufrido ningún atentado contra su integridad física.

168.Los avances mencionados anteriormente en el artículo 11 hacen patentes las medidas adoptadas por el Estado para impedir la reiteración de los actos de tortura.

Condiciones de vida en los centros de privación de libertad

169.Las condiciones de reclusión en las prisiones se regían por el Decreto núm. 99‑368/PCRN/MJ/DH, de 3 de septiembre de 1999, relativo al régimen interno de las instituciones penitenciarias, que ha sido sustituido por la Ley núm. 2017-008, de 31 de marzo de 2017, que Regula los Principios Básicos del Régimen Penitenciario en el Níger.

170.En cuanto a los otros lugares de privación de libertad, a saber, los cuarteles de la policía, de la gendarmería y de las brigadas de la Guardia Nacional del Níger, su administración se rige por los artículos 59 y ss. del Código Procesal Penal.

171.El Níger cuenta con 38 establecimientos penitenciarias que albergaban, en septiembre de 2017, a diez mil diecisiete (10.017) presos, de los que tres mil novecientos noventa y cinco (3.995) eran condenados y seis mil veintidós (6.022) eran preventivos. La principal característica de estas prisiones es la superpoblación, con sus consecuencias de promiscuidad y de violencia propias de todo ambiente carcelario. Además de las medidas que se adoptan periódicamente para prevenir esta violencia, el artículo 22 de la Ley núm. 2017-008, de 31 de marzo de 2017, por la que se Determinan los Principios Básicos del Régimen Penitenciario del Níger, dispone que “ningún preso debe, por ningún motivo, ser sometido a tortura, maltrato físico ni tratos crueles, inhumanos o degradantes”. El artículo 23 de dicha Ley dispone que, “en caso de incumplimiento de las normas de mantenimiento del buen orden y la disciplina, el preso podrá ser objeto de sanciones disciplinarias, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes. Tendrá la posibilidad de defenderse a sí mismo o mediante un abogado de su elección”.

172.No obstante, para resolver el problema de la superpoblación carcelaria, el Estado ha comenzado a construir varias prisiones que responden a las normas y estándares internacionales en la materia. De 2011 a 2017, las actividades de construcción o rehabilitación de instituciones penitenciarias han afectado a 22 centros de reclusión y de reinserción profesional, 28 módulos de menores y 1 enfermería en la prisión de Koutoukalé, y está en curso el acondicionamiento de los establecimientos más antiguos. Se ha iniciado el proceso de construcción de los tribunales de primera instancia de Ingal, Falmey, Banibangou y Tassara, y han finalizado los estudios arquitectónicos del nuevo centro penitenciario de Niamey, atendiendo a las normas internacionales.

173.Se prevé asimismo la construcción en 2018 de un laboratorio para la detección sistemática de la tuberculosis y otras enfermedades en la prisión de Niamey.

174.Con independencia de la rehabilitación y de la nueva construcción de centros de reclusión, hay que añadir también la construcción de módulos de talleres de reinserción en Daikaina, Kollo, etc.

175.El Estado ha dotado también a ocho centros penitenciarios de un minibús para el transporte de los presos a los tribunales y a los centros sanitarios.

176.Además, se han construido tres centros de acogida para niños en conflicto con la ley o en peligro, dos en Niamey y uno en Tahoua. Tienen por cometido recibir a dichos niños y ofrecerles perspectivas de reinserción más favorables.

177.La mayoría de los establecimientos penitenciarios del Níger están dotadas de una enfermería que cuenta con medios para dispensar las atenciones corrientes y los cuidados de urgencia, de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula los principios básicos del régimen penitenciario. Incluso en aquellas instituciones que no tienen enfermería, los presos se benefician siempre de la asistencia sanitaria gracias a los centros de salud más cercanos. En caso de enfermedad grave, se traslada a los presos a los hospitales públicos o a los Centros de Salud Integrados para que sean atendidos. Los presos que están enfermos cuentan con servicios de atención médica completa asegurada por el Estado.

178.Por lo que se refiere a la higiene en el medio carcelario, el Estado procura garantizar, por un lado, la salubridad y el saneamiento de los edificios, la higiene personal de cada preso, la ropa de vestir y de cama y, por otro lado, en el marco de los reglamentos internos propios de cada centro penitenciario, se prevé dedicar un tiempo al ejercicio físico cuando las condiciones de seguridad lo permiten.

179.Se ha creado en la mayoría de los centros penitenciarios un comité de higiene compuesto por reclusos y vigilantes de dichos centros. A tal fin, 48 reclusos han recibido cursos de capacitación de formadores impartidos por la ONG SOLTHIS y la Asociación Nigerina para la Defensa de los Derechos Humanos. Su cometido es sensibilizar a sus compañeros de prisión en relación con la higiene y la salud.

180.En lo que respecta a las enfermedades más frecuentes en los establecimientos penitenciarios, se desprende de los informes periódicos elaborados que los casos recurrentes son: el paludismo, las dermatitis, la tuberculosis pulmonar y ósea, las infecciones respiratorias, las enfermedades gastrointestinales, etc. Los primeros cuidados y los cuidados de urgencia se dispensan en las enfermerías de los centros penitenciarios.

181.La misma ley prevé el régimen alimentario de los presos, que se compone de tres comidas diarias. Además, prevé la prestación de cuidados específicos a los reclusos que tengan un régimen alimentario particular.

182.La Constitución de 25 de noviembre de 2010 dispone en su artículo 11 que la persona es sagrada y, por tanto, el Estado tiene la obligación absoluta de respetarla y protegerla. El artículo 12 dispone que toda persona, sin distinción, “tiene derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y moral, a una alimentación sana y suficiente, al agua potable, a la educación y a la instrucción en las condiciones definidas por la ley. El Estado asegura a todas las personas la satisfacción de sus necesidades y los servicios esenciales, así como su pleno desarrollo. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad en las condiciones que establece la ley”. También las personas privadas de libertad disfrutan de esas prerrogativas.

183.El Código Penal, en sus artículos 222 y ss., sanciona “las lesiones y otros delitos dolosos”. Estas disposiciones tienen un alcance general, ya que se aplican a todas las personas, incluidas las privadas de libertad. La lectura de estos artículos demuestra suficientemente el carácter sagrado del ser humano y la prohibición de causarle daño.

184.En cuanto a la separación de los reclusos en prisión preventiva y los condenados, está recogida en el artículo 6 de la Ley núm. 2017-008, de 31 de marzo de 2017.

185.La situación global de la población carcelaria desglosada por sexo y la tasa de ocupación, a fecha de 4 de septiembre de 2017, son las siguientes:

Los 38 establecimientos penitenciarios del Níger, cuya capacidad de acogida global es de 9.490 presos, cuentan con 10.017 reclusos, de los que 3.995 son condenados y 6.022 son preventivos, es decir, un 39,88 % y un 60,12 % respectivamente.

El número de menores es de 369, es decir, un 3,69 % del número total.

El número de mujeres es de 293, es decir, un 2,93 % del número total.

186.La situación de los reclusos que son presuntos miembros de Boko Haram, a fecha de 13 de octubre de 2017 es la siguiente:

45 condenados, entre los que hay 2 varones menores y 1 mujer mayor de edad.

745 en prisión preventiva, de los que 15 son varones menores y 9 son mujeres mayores de edad.

187.Así pues, hay un total de 1.020 presos de Boko Haram, cuyas condiciones de reclusión son aceptables. La prolongación de su prisión preventiva se efectúa de conformidad con las disposiciones legales, sus condiciones de reclusión son aceptables en cuanto a alimentación, sanidad y alojamiento, y son idénticas a las de los presos por delitos de derecho común, no habiéndose documentado ningún caso de tortura que les afecte.

188.La creación de una Dirección General de Administración y Seguridad Penitenciarias y de Reinserción y sus Direcciones Nacionales responde al objetivo de mejorar las condiciones de reclusión y, en el contexto de su puesta en práctica, permitirá abordar algunas deficiencias observadas en el ámbito de la administración penitenciaria.

189.La libertad y la inviolabilidad de la correspondencia están garantizadas por el artículo 29 de la Constitución. En virtud de esta libertad así consagrada y en cumplimiento de las disposiciones legales conexas, los presos pueden comunicarse todos los días, corriendo con los gastos, con cualquier persona de su elección y recibir cartas del exterior. Sin embargo, en lo que respecta a los condenados, la ley prevé que esta libertad esté sujeta a los efectos de las resoluciones judiciales en ámbitos taxativamente determinados.

190.Se han establecido Comisiones de Vigilancia en cada prisión para mejorar la supervisión de las condiciones de la privación de libertad. Los miembros de esas Comisiones realizan visitas periódicas a los centros penitenciarios para asegurarse de que el personal penitenciario respete los requisitos establecidos en el artículo 17 de la ley mencionada.