Naciones Unidas

CAT/C/NER/FCO/1/Add.1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

19 de enero de 2022

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Tortura

Información recibida del Níger relativa al seguimiento de las observaciones finales sobre su informe inicial *

Adición

[Fecha de recepción: 18 de noviembre de 2021]

I.Introducción

1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial del Níger (CAT/C/NER/1) en sus sesiones 1806ª y 1809ª, celebradas los días 26 y 27 de noviembre de 2019, y aprobó sus observaciones finales en su 1821ª sesión, celebrada el 5 de diciembre de 2019. La delegación del Níger estuvo encabezada por el Secretario General del Gobierno, acompañado por varios miembros del Comité Interministerial y diplomáticos de la Misión Permanente del Níger en Ginebra.

2.Tras el constructivo diálogo mantenido, el Comité dirigió al Níger sus recomendaciones y observaciones finales, entre las que señaló cuatro que se consideraban prioritarias y debían ser objeto de un informe provisional antes del próximo informe nacional, que habría de presentarse a más tardar el 6 de diciembre de 2023.

3.Así pues, el Comité pidió al Estado del Níger que proporcionase respuestas por escrito sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones que figuraban en los párrafos10 f), 16 c), 22 e) y 24 b) de las observaciones finales.

4.Las cuatro recomendaciones prioritarias se refieren a los siguientes aspectos:

Las garantías relativas al procedimiento de certificación médica.

La puesta en libertad de los presos preventivos.

La prevención de la muerte de personas privadas de libertad.

El establecimiento de un Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.

5.El presente documento, elaborado por el Comité Interministerial de Redacción de los Informes a los Órganos de Tratados y del Examen Periódico Universal (EPU) siguiendo un procedimiento participativo, constituye la respuesta del Níger a esas recomendaciones.

II.Información sobre el estado de aplicación de cada recomendación prioritaria

A.Las garantías relativas al procedimiento de certificación médica

Información adicional relativa al párrafo 10 f) de las observaciones finales (CAT/C/NER/CO/1)

6.Antes de 2020, la tortura no estaba tipificada específicamente como delito en el Níger. No obstante, en la legislación general se castigaban todas las violaciones de la integridad física y/o moral constitutivas de tortura. Hubo quien interpretó esa ausencia de una definición de la tortura y de un tipo penal específico como una voluntad de favorecer su uso y de alentar la impunidad en el Níger. Más de veinte años después de la ratificación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se enjuiciaba a los autores de actos de tortura con arreglo a otros tipos penales, como golpes y lesiones dolosos, agresiones de mayor o menor gravedad, etcétera. A pesar de la ausencia de una ley específica, varias normas, citadas en el informe inicial del Níger, prohibían el uso de la tortura contra personas privadas de libertad.

7.El artículo 71, párrafo 5, del Código Procesal Penal prevé que se informe al sospechoso de su derecho a consultar a un abogado una vez que haya permanecido 24 horas en detención policial, so pena de nulidad de las actuaciones. Este plazo comienza a contar desde el momento de la detención. Se debe proporcionar a la persona puesta a disposición de la fiscalía un certificado médico que atestigüe que no ha sufrido maltrato físico. Desde la aprobación, el 25 de septiembre de 2014, del Reglamento núm. 5 de la Unión Económica y Monetaria de África Occidental, el abogado asiste al sospechoso desde el momento de la detención.

8.La detención policial es pues una medida que puede dar lugar a riesgos de vulneración de varios derechos fundamentales de la persona. Por consiguiente, las personas privadas de libertad deben tener garantías de que se protegerán sus derechos durante la detención, que no deja de ser una medida temporal. Por ello, la ley exige que, en el momento de poner al detenido a disposición de la fiscalía, el oficial de policía judicial presente un certificado que acredite que no ha sido sometido a tortura.

9.En lo relativo a la lucha contra la droga, el artículo 118 de la Disposición Legislativa núm. 99-42, de 23 de septiembre de 1999, establece que, si el sospechoso es toxicómano, la fiscalía debe designar a un médico para que lo examine cada 24 horas y que debe incluirse en el expediente un certificado médico motivado. En estos exámenes médicos se debe determinar si su estado de salud es compatible con la privación de libertad.

10.El artículo 605.5 del Código Procesal Penal establece que se debe proporcionar a las personas sospechosas de terrorismo, en el momento de ser puestas a disposición de la fiscalía, un certificado médico que acredite que no han sufrido ningún daño físico.

11.La exigencia de un certificado médico tiene por objeto proteger a la persona privada de libertad de toda violación de su integridad física y mental mientras permanece en detención policial. No obstante, este certificado no es una prueba plena vinculante para el juez. Se trata únicamente de un dictamen pericial que tiene el valor probatorio de un documento que aporta indicios razonables de un hecho, lo que constituye una prueba semiplena ante la que se puede oponer prueba en contrario por cualquier medio. Por lo tanto, si, a pesar de que se haya presentado el certificado médico, el sospechoso sigue afirmando haber sido torturado física o mentalmente durante la detención policial, el magistrado llevará a cabo investigaciones para esclarecer los hechos. El sospechoso también tiene derecho a solicitar otros exámenes médicos o dictámenes periciales alternativos.

12.No se dispone de estadísticas sobre el número de casos en los que no se proporcionó al detenido ese certificado. Tampoco se dispone de estadísticas sobre las investigaciones realizadas en esas circunstancias.

13.Con objeto de colmar las lagunas existentes en su legislación y responder a las recomendaciones formuladas por los distintos mecanismos internacionales y regionales de derechos humanos, el Níger aprobó en 2020 dos importantes leyes sobre la tortura. Se trata de la Ley núm. 2020-05, de 11 de mayo de 2020, por la que se modifica y complementa el Código Penal, que introdujo en este una sección en la que se tipifican los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y de la Ley núm. 2020-02, de 6 de mayo de 2020, por la que se modifica y complementa la ley orgánica relativa a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que sumó al mandato de esta institución las competencias del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.

14.El artículo 232.4, recientemente introducido en el Código Penal, dispone: “Todo funcionario público o miembro de las fuerzas de defensa y de seguridad o toda otra persona que, en el desempeño de funciones públicas o el ejercicio de un cargo público o electivo, consienta tácita o expresamente, ordene o cometa todo acto u omisión por los cuales se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, ella u otra persona o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, se considerará culpable de tortura y será castigada con una pena de prisión de 1 a 5 años y una multa de 100.000 a 500.000 francos. En caso de que los actos de tortura se cometan intencionadamente sin ánimo de provocar la muerte y, no obstante, la provoquen, el culpable será castigado con una pena de prisión de 10 a 20 años. No se considerarán actos de tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas”.

15.La nueva ley sobre la tortura también prevé la agravación de la pena en varios casos, entre los que figuran los siguientes:

Cuando la víctima sea un niño menor de 18 años.

Cuando la víctima sea una persona mayor de 65 años.

Cuando la víctima sea una mujer embarazada.

Cuando la víctima sea una persona con discapacidad.

Cuando los actos se hayan cometido con premeditación o hayan provocado secuelas graves.

16.Finalmente, el nuevo texto ha dado a la prohibición de la tortura el carácter de norma inderogable, estableciendo que ninguna circunstancia excepcional ni la orden de un superior jerárquico o autoridad pública pueden justificarla.

17.Por último, ninguna declaración obtenida mediante actos de tortura o prácticas análogas podrá utilizarse como prueba en ningún procedimiento, salvo para establecer la responsabilidad del autor del delito.

B.La puesta en libertad de los presos preventivos

Información adicional relativa al párrafo 16 c) de las observaciones finales

18.La prisión preventiva está estrictamente regulada en el Código Procesal Penal con respecto a todos los delitos. En su artículo 131, dispone lo siguiente: “La prisión preventiva es una medida excepcional. Solo puede ser ordenada o mantenida en las condiciones definidas a continuación:

Cuando la prisión preventiva del acusado sea el único medio de conservar las pruebas o los indicios materiales o de impedir que haya una presión sobre los testigos o las víctimas, o que exista una concertación fraudulenta entre los acusados.

Cuando dicha prisión sea el único medio de proteger al inculpado, de garantizar que permanezca a disposición de la justicia, de poner fin a la comisión del delito o de impedir su reanudación.

Cuando el delito, en razón de su gravedad, de las circunstancias de su comisión o de la importancia del perjuicio causado, haya provocado un trastorno excepcional y persistente del orden público, de manera que la prisión sea el único medio de ponerle fin. El inculpado podrá recurrir a los servicios de un abogado…”.

19.La duración de la prisión preventiva está estrictamente limitada. No podrá exceder de un plazo razonable, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos imputados al acusado y la complejidad de las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos. Si se trata de delitos de menor gravedad, cuando la pena máxima prevista por la ley sea inferior o equivalente a tres años de prisión, el inculpado domiciliado en el Níger no podrá permanecer privado de libertad más de seis meses a partir de su primera comparecencia ante el juez de instrucción, salvo que ya haya sido condenado por un delito grave o menos grave a una pena firme de más de tres años de prisión. En los demás casos, el inculpado no podrá permanecer privado de libertad más de seis meses, período renovable una sola vez mediante orden motivada del juez de instrucción.

20.Si el inculpado es mayor de 13 años y menor de 18, en lo relativo a delitos de menor gravedad solo podrá permanecer en prisión preventiva durante tres meses, período renovable excepcionalmente una única vez. Si se trata de delitos graves, la prisión preventiva será de 12 meses, período renovable por 6 meses una única vez.

21.En caso de ser enjuiciado por delito grave, el inculpado no podrá permanecer en prisión preventiva más de 18 meses. No obstante, al expirar este plazo, el juez de instrucción podrá decidir prolongarla por un período no superior a 12 meses mediante orden motivada no renovable según el mismo procedimiento.

22.Las disposiciones que limitan la duración de la prisión preventiva no se aplican en los casos de terrorismo, homicidio intencional, asesinato, parricidio o envenenamiento ni en los de robo con agravantes o malversación de fondos públicos.

23.En cualquier momento puede solicitar la puesta en libertad el propio detenido o el ministerio público, u ordenarla de oficio el juez, que en algunos casos puede supeditarla al cumplimiento de determinadas condiciones.

24.El artículo 18 de la Ley sobre el Régimen Penitenciario establece lo siguiente: “Se considerará detención arbitraria toda admisión de una persona en un centro penitenciario sin una orden de detención válida. Ello es aplicable asimismo a todo retraso injustificado en la puesta en libertad de un recluso que haya cumplido su pena o cuya orden válida de detención haya expirado”.

25.En el artículo 19 se establece, además, que en todos los centros penitenciarios debe crearse una comisión de vigilancia cuya composición, funcionamiento y competencias quedarán establecidos por vía reglamentaria.

26.Al dictar la prisión preventiva de una persona, el juez de instrucción está obligado a enviar a la jerarquía una comunicación trimestral en la que consten la fecha de reclusión, el delito cometido y el estado de las actuaciones. Esta comunicación sirve para comprobar si se respetan los plazos legales de detención y, además, para detectar si se han producido retrasos injustificados en la tramitación del expediente. En caso de incumplimiento, se pueden imponer sanciones administrativas y/o judiciales.

27.En los últimos años, la Inspección General de los Servicios Judiciales y Penitenciarios ha realizado decenas de inspecciones en todos los centros penitenciarios para, entre otras cosas, verificar la legalidad de la reclusión tanto de los presos preventivos como de los que cumplen condena, y en algunas ocasiones no ha dudado en ordenar la puesta en libertad de todas las personas que se encontraban recluidas de forma irregular.

C.La prevención de la muerte de personas privadas de libertad

Información adicional relativa al párrafo 22 e) de las observaciones finales

28.La Ley núm. 2017-08, de 31 de marzo de 2017, que regula el régimen penitenciario, y su decreto de aplicación núm. 2019-609, de 25 de octubre de 2019, prevén que todas las personas privadas de libertad sean sometidas a un examen médico en el momento de su ingreso en prisión. Además, están obligadas a respetar las normas de higiene personal y de vestimenta. En todos los centros penitenciarios hay una enfermería o una sala equipada para recibir a los enfermos.

29.El artículo 22 de esta Ley dispone lo siguiente: “Ninguna persona privada de libertad debe, por ningún motivo, ser sometida a tortura, maltrato físico o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

30.Aun en caso de que se imponga una sanción disciplinaria a un recluso, el médico del centro tiene la potestad de suspender la medida si su ejecución puede poner en peligro la salud del recluso.

31.En el mencionado decreto se tuvieron en cuenta todas las garantías de respeto de los derechos fundamentales de los reclusos, incluido el derecho a la protección de su vida y de su integridad física y mental. Así pues, las personas privadas de libertad u otras que actúen en su nombre podrán presentar confidencialmente denuncias contra el personal penitenciario en caso de malos tratos o de trato inhumano o degradante. Si una persona privada de libertad muere de forma sospechosa, se lleva a cabo una investigación rápida, exhaustiva e imparcial, que, de ser necesario, debe incluir una autopsia medicolegal para descubrir la causa del fallecimiento. En caso de que este haya sido provocado por un comportamiento delictivo, los autores, coautores y cómplices están sujetos a sanciones penales y administrativas.

32.En el centro de detención de Niamey, que normalmente alberga a más de 1.500 reclusos, se registraron 4 fallecimientos de reclusos en 2020 y 2 en 2021, todos ellos por causas naturales.

33.Al inicio de cada año, el Ministro de Justicia, a propuesta del Ministro de Salud Pública, elabora una lista del personal médico y de enfermería y partería adscrito a cada centro penitenciario. Todos los centros disponen de una enfermería para prestar atención básica y de emergencia a los reclusos. El personal de enfermería está adscrito al centro de detención a tiempo completo o parcial y las consultas tienen lugar en la enfermería.

34.Además, cuando están enfermos, los reclusos reciben de forma gratuita la atención que necesitan, así como los alimentos y medicamentos que se utilizan habitualmente en los hospitales públicos.

35.La administración adopta todas las medidas necesarias para prevenir o combatir las epidemias y las enfermedades contagiosas, en concertación con el médico del centro. Se desinfectan sistemáticamente las prendas de vestir y la ropa de cama utilizadas por cualquier recluso que haya fallecido o que padezca una enfermedad contagiosa, así como la celda o la sala que ocupe. Todos los fallecimientos de personas privadas de libertad deben notificarse inmediatamente a un órgano independiente e imparcial para que pueda realizarse una investigación de las circunstancias de la muerte.

36.Uno de los objetivos de la Ley núm. 2017-09, de 31 de marzo de 2017, es precisamente la profesionalización del cuerpo de funcionarios penitenciarios con miras a favorecer el respeto de los derechos de los reclusos, incluidos los relativos a la salud y a la protección de su integridad física y corporal.

D.El establecimiento de un Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura

Información adicional relativa al párrafo 24 b) de las observaciones finales

37.A fin de reforzar la capacidad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) para combatir eficazmente la tortura, se creó el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP), que quedó adscrito a ella mediante la Ley núm. 2020-02, de 6 de mayo de 2020. Este Mecanismo ya mantiene relaciones con el Subcomité de Lucha contra la Tortura para el correcto cumplimiento de su mandato.

38.Los miembros de la CNDH que se encargarán del MNP acaban de ser renovados y prestaron juramento ante la Asamblea Nacional el 10 de octubre de 2021. Al día siguiente de prestar juramento, procedieron a la elección de su mesa y actualmente están tomando todas las medidas necesarias para hacer plenamente efectivo el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.

39.Sus modalidades y principios operativos se basan en las obligaciones, por un lado, del Estado y, por otro, del Mecanismo.

40.Las principales obligaciones del Estado son las siguientes:

Autorizar al MNP a visitar cualquier lugar bajo su jurisdicción donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, tal como se establece en los artículos 4 y 29 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Velar por que el MNP pueda realizar esas visitas del modo que decida y con la frecuencia que desee, y que tenga ocasión de entrevistarse en privado con las personas recluidas y realizar visitas sin previo aviso y en todo momento a todos los lugares de reclusión, de conformidad con las disposiciones del Protocolo Facultativo.

Velar por que los miembros y el personal del MNP gocen de las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones.

Abstenerse de ordenar, aplicar, permitir o tolerar sanciones, represalias u otras medidas de inhabilitación contra personas u organizaciones por haberse comunicado con el MNP o haberle proporcionado información, con independencia de su veracidad, y velar por que ninguna de estas personas u organizaciones sufra perjuicios de ningún tipo por este motivo.

41.Las principales obligaciones de los miembros del MNP son las siguientes:

Evitar los conflictos de intereses reales o aparentes en todos los aspectos del ejercicio de sus funciones.

Revisar periódicamente sus métodos de trabajo y formarse regularmente con el fin de mejorar su capacidad para desempeñar las funciones encomendadas en virtud del Protocolo Facultativo.

Establecer un grupo o departamento independiente, dotado de su propio personal y presupuesto, que desempeñe las funciones del MNP.

Planificar sus actividades y utilizar sus recursos de tal modo que pueda visitar los lugares de privación de libertad en la forma adecuada y con la frecuencia suficiente para contribuir eficazmente a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Formular propuestas y observaciones a las autoridades competentes en relación con las políticas, los proyectos de ley y las leyes en vigor que consideren pertinentes para su mandato.

Elaborar informes sobre sus visitas, así como un informe anual, y formular recomendaciones en ellos, teniendo en cuenta las normas pertinentes de las Naciones Unidas en materia de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidas las observaciones y recomendaciones del Subcomité para la Prevención de la Tortura.

Velar por que quede totalmente protegida la información confidencial que obtengan en el desempeño de su labor.

Tener la capacidad de entablar un proceso de diálogo genuino con el Estado en lo relativo a la aplicación de sus recomendaciones, y proceder a iniciar ese proceso.

Establecer y mantener contactos con otros mecanismos nacionales con miras a compartir experiencias y mejorar su eficacia.

Establecer y mantener contactos con el Subcomité para la Prevención de la Tortura, de conformidad con las disposiciones y los objetivos del Protocolo Facultativo.