Naciones Unidas

CCPR/C/LIE/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

21 de agosto de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el segundo informe periódicode Liechtenstein *

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Liechtenstein (CCPR/C/LIE/2) en sus sesiones 3376ª y 3377ª (véanse CCPR/C/SR. 3376 y 3377), celebradas los días 4 y 5 de julio de 2017. En su 3403ª sesión, celebrada el 24 de julio de 2017, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación, aunque con más de siete años de retraso, del segundo informe periódico de Liechtenstein y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/LIE/Q/2/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/LIE/Q/2), complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la adopción por el Estado parte de las siguientes medidas legislativas:

a)La enmienda, en abril de 2016, del artículo 283 del Código Penal, por la que se introduce la prohibición general de la discriminación;

b)La aprobación, en noviembre de 2016, de la Ley de la Asociación de Derechos Humanos de Liechtenstein, por la que se crea en Liechtenstein una institución nacional independiente de derechos humanos de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París);

c)La entrada en vigor de la Ley de Registro de Parejas del Mismo Sexo, en 2011.

4.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 25 de enero de 2017;

b)La Convención para Reducir los Casos de Apatridia, en 2009;

c)La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, en 2009.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Formación sobre el Pacto

5.El Comité observa que los jueces y los miembros de la fiscalía reciben formación sobre el Pacto, pero que ese tipo de medida de concienciación no se aplica con los abogados (art. 2).

6. El Estado parte debe seguir esforzándose por aumentar el conocimiento del Pacto entre los abogados, para que sus disposiciones puedan invocarse ante los tribunales y estos las hagan efectivas.

Institución nacional de derechos humanos

7.El Comité encomia la aprobación de la legislación por la que se crea la Asociación de Derechos Humanos de Liechtenstein, pero considera preocupante que los recursos financieros asignados a esta por el Estado parte tal vez no basten para permitirle cumplir satisfactoriamente su amplio mandato. Si bien la Asociación puede libremente recaudar fondos adicionales, su capacidad para cumplir todas las funciones que se le asignan no debe depender de las actividades de recaudación de fondos (art. 2).

8.El Estado p arte debe:

a) Asignar fondos suficientes a la Asociación para sufragar todos los elementos de su amplio mandato de promoción y protección de los derechos humanos, en particular la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres;

b) Asegurarse de que la legislación por la que se crea la Asociación no solo permita, sino que garantice que su composición refleje el pluralismo y la diversidad de la sociedad.

Reservas al Pacto

9.Si bien acoge con beneplácito la información de que en 2009 se retiró la reserva del Estado parte al artículo 24, párrafo 3, del Pacto, el Comité constata que el Estado parte sigue manteniendo reservas a importantes aspectos de los artículos 14, 17 y 26 del Pacto. A juicio del Comité, estas reservas son innecesarias (art. 2).

10.El Estado parte debe considerar la posibilidad de retirar sus restantes reservas a los artículos 14, 17 y 26 del Pacto.

Legislación de lucha contra la discriminación

11.El Comité observa que el principio de igualdad de trato está incorporado en la Constitución y se recoge en una serie de instrumentos legislativos, como las disposiciones contra la discriminación que figuran en la legislación laboral del Estado parte, la enmienda al artículo 283 del Código Penal, la Ley de Igualdad de Género y la Ley de Igualdad de las Personas con Discapacidad. Sin embargo, sigue considerando preocupante que no se contemple una prohibición integral de la discriminación más allá de las disposiciones de la legislación penal ni se prohíba la discriminación múltiple en ninguna disposición nacional contra la discriminación (arts. 2 y 26).

12.El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que su legislación: a) prohíba totalmente todo tipo de discriminación, incluida la discriminación múltiple , y b) prevea recursos efectivos en los casos de vulneración. El Estado parte también debe prever la formación de los jueces, fiscales y abogados en relación con los artículos 33, párrafo 5, y 283 del Código Penal, y concienciar a la población acerca de estas disposiciones.

Igualdad de género

13.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la igualdad de género, el Comité observa con preocupación que el Estado parte ha formulado una declaración en el sentido de que no interpreta lo dispuesto en el artículo 3 del Pacto como un impedimento a las normas constitucionales sobre la sucesión hereditaria al trono del Príncipe Reinante, que se rige por una ley especial. El Comité se hace eco de las preocupaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (véase CEDAW/C/LIE/CO/4, párr. 12), donde se afirma que la declaración podría tener un efecto negativo en la percepción del apego del Estado parte al marco general de igualdad (arts. 2, 3 y 26).

14. El Estado parte debe considerar la posibilidad de retirar la declaración formulada en relación con el artículo 3 del Pacto respecto a la norma constitucional sobre la sucesión hereditaria al trono.

15.El Comité observa con preocupación la tendencia a la baja en la representación de las mujeres en la esfera política en las elecciones nacionales y municipales desde 2009 (art. 25).

16.El Estado p arte debe:

a) Asignar fondos suficientes para que la Comisión de Igualdad de Género, el Comité Directivo para la Incorporación de una Perspectiva de Género, el Grupo de Trabajo sobre la Igualdad de Género en los Cargos de la Administración Nacional y la Dependencia de Igualdad de Oportunidades se doten, con carácter prioritario, de la totalidad de su personal, de manera que puedan cumplir su mandato y ampliar su labor de promoción destinada a mejorar la representación de la mujer;

b) Intensificar sus esfuerzos para aumentar la participación de las mujeres en los sectores público y privado, en particular en puestos decisorios, entre otras cosas adoptando, de ser necesario, medidas especiales de carácter temporal.

Personas con discapacidad

17.Si bien toma nota de que el Estado parte ha hecho progresos en la promoción de los derechos de las personas con discapacidad, el Comité considera preocupante que esas personas sigan teniendo dificultades para acceder a la justicia, la educación, el empleo y la participación política, y que la legislación vigente autorice diferencias en las remuneraciones (arts. 2 y 26).

18.El Estado p arte debe:

a) Tomar medidas apropiadas para que las personas con discapacidad no se vean discriminadas en el disfrute de sus derechos;

b) Velar por que los empleadores cumplan su obligación positiva de garantizar el acceso de las personas con discapacidad al mercado de trabajo proporcionando ajustes razonables;

c) Establecer que la denegación de ajustes razonables para las personas con discapacidad es una forma de discriminación que se inscribe en las disposiciones sobre la discriminación indirecta existentes;

d) Asegurarse de que la definición de “carga desproporcionada” en relación con las obligaciones de los empleadores se entienda y aplique restrictivamente;

e) Proseguir sus esfuerzos para ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Violencia doméstica

19.El Comité encomia la labor que ha llevado a cabo el Estado parte para hacer plenamente efectivo el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) y toma nota de que es necesario introducir pequeños ajustes en la legislación nacional antes de su aplicación (arts. 3, 6 y 7).

20. El Estado parte debe asegurarse de que:

a) El Protocolo de Estambul se aplique y las disposiciones pertinentes del Código Penal se modifiquen a la mayor brevedad posible;

b) Los agentes del orden, los jueces, los abogados y los fiscales reciban formación sobre la investigación de los casos de tortura y malos tratos incorporando el Protocolo de Estambul en todos los programas de formación;

c) Proseguir la labor de compilación de datos estadísticos sobre las investigaciones de los fiscales y los resultados de los juicios penales en los casos de violencia doméstica.

Derechos sexuales y reproductivos

21.El Comité acoge con beneplácito la declaración del Estado parte de que las disposiciones penales sobre el aborto no se han aplicado en la práctica y celebra la revisión del Código Penal destinada a despenalizar a las mujeres que piden abortar. En cambio, el Comité sigue considerando preocupantes las circunstancias restrictivas en que la ley del Estado parte permite interrumpir el embarazo y, particularmente, el hecho de que no exista excepción alguna en los casos de malformación fetal incompatible con la vida (arts. 3, 6, 7 y 17).

22.El Estado p arte debe:

a) Enmendar su legislación sobre el aborto para introducir excepciones adicionales a la prohibición legal del aborto, en particular los casos de malformación fetal incompatible con la vida, para que la vida y la salud de las mujeres estén adecuadamente protegidas;

b) Garantizar el acceso a información clara sobre las opciones de interrupción voluntaria del embarazo.

Personas privadas de libertad

23.El Comité acoge con beneplácito la reevaluación del sistema penitenciario realizada por el Estado parte y reconoce las dificultades particulares que enfrenta debido al tamaño de la prisión nacional de Vaduz y la necesidad de concluir un acuerdo con los países vecinos para albergar a los presos que cumplen penas prolongadas. Sin embargo, el Comité señala con preocupación que depender del sistema penitenciario de otro Estado significa, en la práctica, que el Estado parte carece de los medios necesarios para supervisar las condiciones de vida de sus presos que cumplen penas de larga duración. Específicamente, el Comité señala las observaciones del Comité contra la Tortura (véase CAT/C/AUT/CO/6, párrs. 26 y 27), en las que este expresaba su preocupación por las condiciones de encarcelamiento en Austria (arts. 9, 10 y 14).

24.El Estado parte debe considerar la posibilidad de revisar la legislación vigente que rige el encarcelamiento en el extranjero para incluir una disposición que permita a las autoridades del Estado parte y al Mecanismo Nacional de Prevención establecido con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes visitar a los presos recluidos en el extranjero.

25.El Comité considera preocupante que los interrogatorios llevados a cabo por la policía tras la detención de un sospechoso no se graben automáticamente en audio y vídeo sino únicamente en los casos concretos previstos por la ley (arts. 7 y 9).

26. El Estado parte debe considerar la posibilidad de enmendar el Código de Procedimiento Penal para introducir la obligatoriedad de la grabación en audio y vídeo de todos los interrogatorios policiales como parte de sus esfuerzos destinados a prevenir la tortura y los malos tratos.

Discriminación religiosa

27.El Comité acoge con beneplácito los considerables esfuerzos realizados por el Estado parte para reorganizar la relación entre el Estado y las comunidades religiosas a fin de garantizar la igualdad de trato por el Estado de todas las confesiones. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando la incapacidad para alcanzar un acuerdo en los dos municipios restantes a fin de enmendar la Constitución y el efecto que mientras tanto tiene ese estancamiento en las comunidades religiosas distintas de la católica romana (arts. 2, 18 y 27).

28.El Estado parte debe velar por que:

a) Se redoblen los esfuerzos para alcanzar un acuerdo en los municipios restantes a fin de enmendar la Constitución;

b) Se asignen fondos a las organizaciones religiosas de todas las comunidades religiosas en igualdad de condiciones y por que estos no estén limitados a las iniciativas destinadas a lograr la integración de las comunidades minoritarias;

c) Los criterios para el reconocimiento de las religiones garanticen la libertad de religión y de creencias y la libertad de profesar una religión o unas creencias, ya sea individualmente o en comunidad con otros, en público o en privado, y en el culto, la observancia, la práctica o la enseñanza.

Prohibición de la tortura

29.El Comité acoge con beneplácito el establecimiento de la Comisión Penitenciaria de Liechtenstein, que también funciona como mecanismo nacional de prevención con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y también celebra la labor realizada hasta el momento por el Ministerio del Interior, Justicia y Asuntos Económicos en materia de revisión del Código Penal para incluir una definición de la tortura que se ajuste a las normas internacionales (art. 7).

30.El Estado p arte debe:

a) Poner en marcha procesos de consulta y toma de decisiones para la revisión del Código Penal;

b) Promulgar una prohibición de la tortura que se ajuste al artículo 7 del Pacto y a las normas reconocidas internacionalmente, incluyendo la eliminación de toda prescripción en el enjuiciamiento de esos delitos;

c) A segurarse de que exista un mecanismo independiente en el sistema legal ordinario, separado de la policía, encargado de investigar las denuncias de tortura y malos tratos;

d) Velar por que la ley prevea debidamente el enjuiciamiento y la condena de los autores y los cómplices de esos actos ante los tribunales penales ordinarios, de conformidad con la gravedad de tales actos, así como recursos para las víctimas y sus familiares, que incluyan la rehabilitación y la indemnización.

Protección contra la expulsión arbitraria

31.Si bien es consciente de las presiones que soporta el Estado parte debido a una inmigración proporcionalmente importante respecto a su tamaño, y acoge con beneplácito la introducción de medidas para fomentar la integración de los extranjeros, el Comité sigue considerando preocupante la cuestión de la anulación de los permisos de residencia de las personas que dependan de las prestaciones sociales por encima de determinado umbral, a menos que hayan estado viviendo ininterrumpidamente en el Estado parte desde hace 15 años o más (arts. 13 y 26).

32. El Estado parte debe tomar las medidas necesarias para que las disposiciones sobre la retirada de los permisos de residencia de las personas que dependan de las prestaciones sociales y hayan estado viviendo en el Estado parte por menos de 15 años no afecten injustamente a las personas que realmente las necesitan ni hagan correr un riesgo aún mayor a las personas vulnerables.

D.Difusión y seguimiento

33.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su segundo informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

34.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año desde la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 12 (legislación de lucha contra la discriminación), 22 (derechos sexuales y reproductivos) y 30 (prohibición de la tortura).

35.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 28 de julio de 2023 e incluya en ese informe información sobre la aplicación de las presentes observaciones finales. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como con los grupos minoritarios y marginados. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. Como alternativa, y de conformidad con el comentario del Estado parte sobre su apoyo al procedimiento simplificado de presentación de informes, el Comité invita al Estado parte a que, en el plazo de un año, acepte utilizar su procedimiento simplificado de presentación de informes, por el cual el Comité transmite una lista de cuestiones al Estado parte antes de que este presente su informe periódico. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.