Naciones Unidas

CRPD/C/JOR/CO/1/Add.1

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

24 de diciembre de 2018

Español

Original: árabe

Árabe, español, inglés y ruso únicamente

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Observaciones finales sobre el informe inicial de Jordania

Adición

Información recibida de Jordania sobre el seguimiento de las observaciones finales *

[Fecha de recepción: 14 de abril de 2018]

Respuesta del Reino Hachemita de Jordania a las observaciones finales y recomendaciones del Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Introducción

1.Jordania tiene el honor de presentar el informe que contiene sus respuestas a las observaciones finales y recomendaciones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, como se solicitaba en el párrafo 65 de dichas observaciones finales relativo a la difusión de información y a la presentación de información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 18 (violencia contra los niños y niñas con discapacidad) y 35 (protección de la integridad personal).

2.El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad examinó el informe inicial de Jordania en Ginebra los días 28 y 29 de marzo de 2017. El Comité acogió con satisfacción el informe inicial de Jordania, preparado con arreglo a las directrices del Comité en materia de presentación de informes. Asimismo, agradeció a Jordania las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones preparada por el Comité. El Comité también valoró el fructífero diálogo mantenido con la delegación del Estado parte durante el examen del informe y felicitó a Jordania por el alto nivel de su delegación.

3. Desde que se examinó el informe se han registrado en Jordania varias novedades relacionadas con la discapacidad entre las que cabe destacar las siguientes:

Publicación de la Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad (núm. 20 de 2017) en el Boletín Oficial núm. 5464, de 1 de junio de 2017. Se trata de una ley moderna y avanzada que está en armonía con los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Jordania, incluida la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La Ley contiene una serie de disposiciones que se atienen a las normas y las mejores prácticas internacionales, y establece las etapas para pasar del enfoque asistencial a uno basado en los derechos y en la lucha contra la discriminación por motivos de discapacidad. La Ley contiene además una definición inclusiva de las personas con discapacidad en la que se tienen en consideración los obstáculos físicos y las barreras conductuales, y se pone de relieve que el criterio de definición debe fundarse en la determinación de la medida en que la persona disfruta de sus derechos y libertades y puede ejercerlos en pie de igualdad con los demás.

Publicación de la Ley por la que se modifica el Código Penal (núm. 27 de 2017) en el Boletín Oficial núm. 5479, de 30 de agosto de 2017, que contiene varias disposiciones nuevas que hacen de la discapacidad una circunstancia agravante en los delitos de maltrato físico y psicológico, agresión sexual, estafa y negligencia en el cuidado o abandono. Esas modificaciones refuerzan sin duda los derechos de las personas con discapacidad y amplían el alcance de su protección legal.

Ratificación por Jordania del Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder al Texto Impreso y publicación del Tratado en el Boletín Oficial núm. 5503, de 1 de marzo de 2018.

Con el fin de dar amplia difusión a esas observaciones finales y recomendaciones y en cumplimiento de la función asignada al Consejo Superior para las Personas con Discapacidad en virtud de las disposiciones de la Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad (núm. 20 de 2017), las observaciones finales y recomendaciones se distribuyeron a todas las entidades oficiales pertinentes, de acuerdo con sus competencias, a través de la Circular de la Oficina del Primer Ministro núm. 48236/1/12/21, de fecha 18 de octubre de 2017. También se han preparado en formas adaptadas para facilitar el acceso a ellas de las personas con discapacidad a través de la lengua de señas y el braille, se han publicado en el sitio web del Consejo y se han distribuido a las organizaciones de personas con discapacidad y las asociaciones de personas que trabajan en el campo de la discapacidad, activistas con discapacidad, familiares y personas del mundo académico en el marco de las reuniones consultivas que se han celebrado en las distintas regiones del Reino para trabajar con ellos aplicando un enfoque participativo con miras a hacer un seguimiento de la aplicación de esas observaciones y recomendaciones.

Comité sobre los Derechos de las Personas conDiscapacidad

Respuesta a las observaciones finales del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad relativas a la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 18 (violencia contra los niños y niñas con discapacidad) y 35 (protección de la integridad personal)

A.Derechos específicos (arts. 7 y 17)

Niños con discapacidad (art. 7)

18.El Comité recomienda al Estado parte que:

a)Apruebe los proyectos de enmienda del Código Penal que endurecen las penas impuestas a quienes cometan actos de negligencia contra niños con discapacidad o les inflijan daños;

1.Se ha promulgado la Ley por la que se modifica el Código Penal (núm. 27 de 2017), que considera la discapacidad una circunstancia agravante en algunos delitos cometidos contra personas con discapacidad, como los de abusos y agresión sexuales, secuestro, estafa, negligencia y abandono.

b)Vele por que todos los casos en que los niños con discapacidad estén expuestos a la violencia sean denunciados e investigados exhaustivamente, por que los autores sean enjuiciados y debidamente castigados y por que las víctimas reciban un apoyo y una reparación adecuados que incluyan su rehabilitación y una indemnización;

2.En el artículo 30 de la Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad (núm. 20 de 2017) figura una definición de violencia con arreglo a la cual se considera violencia todo acto u omisiónque prive a una persona con discapacidad de cualquier derecho o libertad, restrinja el ejercicio de cualquier derecho, o inflija un daño físico, mental o psicológico por motivos relacionados con la discapacidad.En el párrafo b) del mismo artículo se establece que toda persona que tenga conocimiento de que se ha producido violencia contra una persona con discapacidad deberáinformar a las autoridades competentes.Además, en el párrafo c) del mismo artículo se dispone que las autoridades judiciales competentes brindarán la protección necesaria a los denunciantes, testigos y otras personas que revelen o denuncien casos de violencia contra personas con discapacidad, preparen informes o realicen investigaciones al respecto, en particular no divulgando información sobre su identidad ni su paradero, permitiéndoles testificar utilizando medios técnicos modernos para garantizar su seguridad y no exponiéndolos a discriminación o malos tratos en su lugar de trabajo, y tomarán asimismo todas las medidas y disposiciones necesarias para garantizar su seguridad.

3.En el artículo 48 a), 1) y 2), de la Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad (núm. 20 de 2017) se dispone que toda persona que cometa un acto de violencia contra una persona con discapacidad será castigada con una pena de prisión de hasta un año o una multa de hasta mil dinares o con ambas. La pena se duplicará en caso de reincidencia.

4.Habida cuenta de la importancia de la rehabilitación de los niños con discapacidad víctimas de la violencia, en los párrafos h), i), j), k) del artículo 29 de la Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad se estipula que entre las funciones y competencias del Ministerio de Desarrollo Social y del Ministerio de Salud figurarán las de diseñar y aplicar, en coordinación con el Consejo, un programa integrado de atención alternativa para víctimas de la violencia, prestar servicios de apoyo psicosocial y de salud, que incluyan rehabilitación y todo tipo de tratamientos para las personas con discapacidad víctimas de la violencia y la explotación. En el artículo también se abordan la puesta en marcha de programas de prevención y detección de la violencia, y la forma de denunciar los casos que se produzcan y de enseñar a hacerlo a las personas con discapacidades mentales y psicológicas, incluidos los niños, las mujeres y los ancianos, y a sus familias. En el artículo se prevé asimismo la capacitación y la preparación de personal especializado en detectar casos de violencia y en cómo tratarlos en las distintas etapas.

c)Incorpore los derechos de las personas con discapacidad en las estrategias y planes de acción nacionales para los niños.

5.La Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad (núm. 20 de 2017) prevé la inclusión en las políticas, estrategias, programas y planes de todas las entidades encargadas de aplicar las disposiciones de la Ley en cuestión.

6.Con tal fin, el Consejo Superior ha establecido dentro de su estructura organizativa una Dirección de Supervisión y Coordinación para aplicar el principio de inclusión de las entidades que se ocupan de los derechos de las personas con discapacidad en las estrategias y programas, hacer un seguimiento de las actividades de esas entidades y facilitar la coordinación a través de los oficiales de enlace encargados de ese seguimiento.

7.Con el fin de afianzar la asociación que establece la Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad (núm. 20 de 2017) entre el Consejo Superior y las diversas entidades pertinentes y que se basa en la coordinación y la cooperación a los efectos de aplicar las disposiciones de dicha Ley, el Consejo firmó memorandos de entendimiento con los diversos ministerios encargados de aplicar la Ley, como resultado de lo cual se creó un equipo de tareas conjunto, en el que participan los Ministerios de Educación, Salud, Desarrollo Social, Comunicaciones y Tecnología de la Información y Obras Públicas y la Secretaría de la Zona Metropolitana de Ammán, para preparar los planes de acción nacionales necesarios.

Protección de la integridad personal (art. 17)

36.El Comité insta al Estado parte a que:

a)Ponga fin a la práctica de la esterilización sin el consentimiento libre e informado de la persona afectada;

8.La Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad (núm. 20 de 2017) establece en su artículo 2 el consentimiento libre e informado, al estipular que “[l]a persona con discapacidad, o su representante legal, deberá dar su consentimiento respecto de cualquier acción, acto o procedimiento legal que sea legítimo adoptar y que afecte a alguno de sus derechos o libertades, después de haber sido informada, de manera que comprenda, de en qué consiste y de sus consecuencias y efectos”.

9.Además, en el artículo 5 c) se dispone que no se realizará ninguna intervención médica terapéutica ni preventiva sin el consentimiento libre e informado de la persona con discapacidad.

b)Apruebe las propuestas de enmienda del Código Penal que prohíben la esterilización forzada, garantice el enjuiciamiento y la sanción, cuando proceda, de los autores y ofrezca una reparación a las personas sometidas a la esterilización forzada, incluidas la indemnización y la rehabilitación adecuadas.

10.La esterilización forzada realizada en casos que no sean de necesidad terapéutica y sin el consentimiento del interesado constituye un delito punible en virtud de las disposiciones del Código Penal, dado que la esterilización forzada fundada en la discapacidad afecta a la integridad física de la persona e inutiliza uno o más de los órganos vitales de su cuerpo. Esa acción está obligatoriamente tipificada como delito en el Código Penal puesto que ocasiona la invalidez, inutilización o ablación de un miembro del cuerpo.