Naciones Unidas

CERD/C/BEN/CO/1-9

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

16 de septiembre de 2022

Español

Original: francés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre el informe inicial y los informes periódicos segundo a noveno combinados de Benin *

1.El Comité examinó el informe inicial y los informes periódicos segundo a noveno combinados de Benin en sus sesiones 2895ª y 2896ª, celebradas los días 9 y 10 de agosto de 2022. En su 2918ª sesión, celebrada el 25 de agosto de 2022, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación, aunque con retraso, del informe inicial y los informes periódicos segundo a noveno combinados del Estado parte. Celebra el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte y le agradece la información detallada proporcionada durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley núm. 2006-04 de 10 de abril de 2006, sobre las Condiciones de Desplazamiento de los Menores y la Represión de la Trata de Niños en la República de Benin;

b)La Ley núm. 2015-07 de 20 de marzo de 2015, relativa al Código de Información y Comunicación en la República de Benin, que tipifica como delito el discurso de odio, en particular el que incita al odio y la violencia;

c)La Ley núm. 2012-36 de 15 de febrero de 2013, relativa a la Creación de la Comisión de Derechos Humanos de Benin.

4.El Comité también acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte de todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos y sus protocolos, así como de los principales instrumentos regionales, o la adhesión a ellos.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Recopilación de datos

5.El Comité toma nota de la información demográfica proporcionada por el Estado parte sobre la distribución de los diferentes grupos étnicos, así como de la población extranjera. No obstante, lamenta la falta de información específica sobre los solicitantes de asilo, los refugiados y los apátridas. Asimismo, lamenta que los datos facilitados no estén actualizados ni desglosados, y no permitan analizar la situación socioeconómica de los distintos grupos; además, estos datos no permiten hacer una evaluación global, desglosada por grupo étnico, del disfrute de los derechos reconocidos en la Convención, como los derechos a la vivienda, la educación, el empleo y la asistencia médica (arts. 1 y 2).

6. El Comité recomienda que el Estado parte elabore datos estadísticos, desglosados por sexo y edad, sobre la situación socioeconómica de los grupos étnicos, así como de los extranjeros, en particular los solicitantes de asilo, los refugiados y los apátridas, y sobre su representación en el acceso a la educación, el empleo, la asistencia médica y la vivienda, y también en la vida pública y política, si procede, con miras a crear una base empírica que permita evaluar la igualdad en el disfrute de los derechos consagrados en la Convención.

Definición de la discriminación racial

7.El Comité toma nota de las diversas leyes que prohíben la discriminación racial, así como del artículo 26 de la Constitución (modificado por la Ley núm. 2019-40 de 7 de noviembre de 2019), que garantiza la igualdad ante la ley con independencia de la “raza”. Sin embargo, le sigue preocupando que en esas disposiciones no se establezca una definición armonizada y completa de discriminación racial, que incorpore todos los motivos previstos en el artículo 1 de la Convención (arts. 1 y 2).

8. El Comité recomienda que el Estado parte apruebe una ley integral contra la discriminación, que incluya una definición de la discriminación racial acorde con el artículo 1 de la Convención, y que prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta en las esferas pública y privada.

Aplicación de la Convención en el derecho interno

9.El Comité toma nota del artículo 147 de la Constitución, en el que se establece que: “[l]os tratados o acuerdos debidamente ratificados tienen, desde el momento de su publicación, un rango superior al de las leyes, con sujeción a la aplicación por la otra parte de cada acuerdo o tratado”. Sin embargo, manifiesta su preocupación por la falta de casos en que se hayan invocado las disposiciones de la Convención ante los tribunales nacionales (art. 2).

10. El Comité invita al Estado parte a que adopte las medidas apropiadas, entre otras cosas mediante la formación, para que los jueces, los fiscales, los abogados y los miembros de las fuerzas del orden estén suficientemente familiarizados con las disposiciones de la Convención, y puedan invocarlas o aplicarlas, según proceda. Pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya ejemplos concretos de la aplicación de la Convención por los tribunales nacionales.

Institución nacional de derechos humanos

11.El Comité toma nota, a pesar de un retraso considerable, de la creación en 2019 de la nueva Comisión de Derechos Humanos de Benin con arreglo a la Ley núm. 2012-36 de 15 de febrero de 2013. Se congratula de que la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos le haya concedido la categoría “A” en marzo de 2022. Sin embargo, lamenta que la Comisión no disponga todavía de recursos humanos y financieros suficientes para desempeñar su mandato con eficacia, y que no se hayan aplicado aún las recomendaciones formuladas por la Alianza sobre la necesidad de reforzar sus procedimientos internos para garantizar su independencia. El Comité también lamenta la falta de información sobre las actividades de la Comisión en el ámbito de la discriminación racial (art. 2).

12. El Comité recomienda que el Estado parte haga suyas las recomendaciones formuladas en marzo de 2022 por la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos para que se adopten medidas adicionales que garanticen el funcionamiento independiente de la Comisión de Derechos Humanos de Benin y una financiación adecuada que le permita desempeñar su mandato con eficacia, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). También invita al Estado parte a que en su próximo informe periódico facilite información sobre las actividades de la Comisión en el ámbito de la discriminación racial.

Denuncias de discriminación racial y recursos

13.El Comité observa con preocupación, a la luz de la información proporcionada por el Estado parte, que al parecer no se ha presentado denuncia alguna por actos de discriminación racial, por discursos y delitos de odio racista, o por incitación al odio racial ante los tribunales nacionales, la Comisión de Derechos Humanos de Benin o el Defensor del Pueblo durante el período que abarca el informe (arts. 2 y 6).

14.El Comité recuerda que, de conformidad con su recomendación general núm. 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, la falta de denuncias, enjuiciamientos y sentencias por actos de discriminación racial no significa que no haya discriminación racial en el Estado parte. Por el contrario, la ausencia de denuncias puede ser un indicio de la falta de familiaridad de las víctimas con los recursos judiciales de que disponen, de su falta de confianza en el sistema judicial o de su miedo a sufrir represalias. El Comité recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos para proporcionar a la población en general información sobre la discriminación racial y sobre los recursos judiciales y no judiciales que están a su disposición. Pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluidos datos estadísticos sobre las denuncias presentadas ante todas las autoridades competentes y sobre su resultado. Esta información debería abarcar el número y los tipos de denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, los procesos iniciados, las condenas y sanciones impuestas, así como las reparaciones concedidas a las víctimas, todo ello desglosado por vía de recurso utilizada.

Delitos y discursos de odio racista

15.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en su informe sobre la aprobación de una serie de leyes por las que se prohíben los delitos y discursos de odio. No obstante, le preocupan las denuncias aparecidas en la prensa sobre las declaraciones xenófobas, sectarias y etnocéntricas realizadas por algunos actores políticos durante la campaña de las elecciones presidenciales de 2016, que no se abordaron en el informe periódico del Estado parte. También preocupa al Comité la falta de información sobre las investigaciones y los enjuiciamientos que se hayan emprendido y sobre las condenas dictadas por los tribunales en relación con esos hechos (arts. 2, 4 y 6).

16. Recordando sus recomendaciones generales núm. 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, y núm. 35 (2013), sobre la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda que el Estado parte:

a) Condene públicamente cualquier discurso de odio de carácter racista u otro pronunciado por políticos o personajes públicos, especialmente durante las campañas electorales;

b) Adopte medidas eficaces para alentar a que se denuncien los discursos de odio racista y los delitos motivados por el odio, facilitar la presentación de denuncias al respecto, realizar investigaciones, enjuiciar a los autores y condenarlos a penas adecuadas, si procede, y recabe datos sobre estos diversos elementos y los incluya en su próximo informe periódico;

c) Elabore y ponga en práctica programas de formación sobre los delitos y discursos de odio dirigidos a la policía, los fiscales, los jueces y otros funcionarios encargados de la aplicación de la ley, entre otras cosas sobre los métodos para identificar y registrar los delitos motivados por el odio racista y los casos de discurso de odio racista, investigar estos delitos y enjuiciar a los responsables.

Plan Nacional de Acción contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia

17.El Comité lamenta que el Plan Nacional de Acción contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, aprobado en octubre de 2014, solo se haya aplicado parcialmente debido a la falta de financiación adecuada. No obstante, observa con interés la información facilitada durante el diálogo en relación con determinadas iniciativas emprendidas en el marco del Plan, en particular en lo que respecta a la difusión de información a la población en las lenguas nacionales, pero lamenta que no se haya realizado evaluación alguna, lo que impide al Comité analizar sus efectos (art. 2).

18. El Comité alienta al Estado parte a que evalúe la aplicación del Plan Nacional de Acción de 2014 y a que prevea su continuación. Recomienda que el Estado parte garantice la participación de todas las partes interesadas en el proceso de elaboración de un nuevo Plan Nacional de Acción contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, incluidos los actores de la sociedad civil, que asigne un presupuesto adecuado para su aplicación y que establezca un sistema de evaluación riguroso.

Acceso a la justicia

19.El Comité observa que está en proceso de aprobación un proyecto de ley sobre la asistencia jurídica, que reforzará el acceso efectivo de todos a la justicia. Acoge con satisfacción la indicación proporcionada por la delegación del Estado parte durante el diálogo de que este proyecto de ley no contendrá ninguna disposición discriminatoria y, como tal, será accesible a los no nacionales en las mismas condiciones que se aplican a los nacionales de Benin. Sin embargo, preocupa al Comité que no se haya aprobado aún esta reforma (arts. 5 y 6).

20. El Comité alienta al Estado parte a que acelere la aprobación del proyecto de ley sobre la asistencia jurídica, a fin de garantizar la igualdad de acceso a la justicia de las víctimas de la discriminación racial, las minorías étnicas y los no nacionales, y en particular a que:

a) Dote a los servicios de asistencia jurídica de recursos financieros y humanos suficientes;

b) Sensibilice a la población para que la asistencia jurídica esté efectivamente disponible para todos;

c) Acerque los tribunales nacionales a las regiones en las que viven los grupos minoritarios, entre otras cosas aumentando la capacidad del sistema judicial en las zonas rurales.

Situación de los pueblos indígenas

21.Preocupa al Comité el enfoque adoptado por el Estado parte, que consiste en definir a los pueblos indígenas únicamente sobre la base de su presencia anterior a la de otras poblaciones, sin tener en cuenta el criterio de la libre determinación consagrado en las disposiciones de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. También preocupa al Comité que este enfoque pueda perpetuar la marginación de los grupos que se identifican como comunidades indígenas en Benin, y acentuar la discriminación directa e indirecta contra ellos (arts. 1 y 5).

22. Recordando su recomendación general núm. 23 (1997), relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité insta al Estado parte a que reconsidere su enfoque y reconozca legalmente la existencia de pueblos indígenas en su territorio sobre la base del principio de libre determinación, para realizar así un censo de esos pueblos, y a que facilite datos al respecto en su próximo informe periódico. Recomienda que el Estado parte elabore, en un plazo determinado, una estrategia nacional sobre los pueblos indígenas e instaure un marco jurídico completo respecto de ellos, con la participación efectiva y significativa de los pueblos indígenas, así como de las organizaciones de la sociedad civil y de la Comisión de Derechos Humanos de Benin, con el fin de establecer medidas especiales y concretas para la protección de los derechos de estos pueblos.

Transmisión de la nacionalidad

23.Aunque el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la próxima aprobación de un nuevo código de la nacionalidad, le sigue preocupando que una mujer beninesa no pueda transmitir su nacionalidad beninesa a un cónyuge extranjero o a los hijos nacidos de un padre extranjero en las mismas condiciones que los hombres benineses (arts. 2 y 5).

24. El Comité recomienda que el Estado parte acelere la aprobación del nuevo código de la nacionalidad, con miras a poner fin a la discriminación de las mujeres beninesas en lo que respecta a la transmisión de la nacionalidad.

Apátridas

25.El Comité observa los esfuerzos realizados por el Estado parte para resolver el problema de la apatridia, en particular el programa de identificación puesto en marcha en 2017, con el que se han proporcionado documentos de identidad a un gran número de personas, y la intención de incorporar la aplicación del principio de ius soli a los niños de nacionalidad o filiación desconocida en el nuevo código de la nacionalidad que se está elaborando. Sin embargo, sigue preocupado por la situación de un gran número de apátridas que viven en Île aux Oiseaux, territorio sobre el que Benin ejerce su jurisdicción desde el fallo dictado en 2005 por la Corte Internacional de Justicia sobre una controversia fronteriza entre Benin y el Níger, y por que aún no se haya encontrado una solución al respecto (arts. 2 y 5). Aunque celebra la aprobación en 2014 de un Plan de Acción Nacional para la Erradicación de la Apatridia, el Comité lamenta la falta de información proporcionada por el Estado parte sobre su aplicación y las evaluaciones que se hayan podido realizar al respecto.

26.El Comité recomienda que el Estado parte agilice y mejore el acceso a la inscripción de los nacimientos en el marco del programa de identificación puesto en marcha en 2017, que cumpla su compromiso de permitir que todos los habitantes de Île aux Oiseaux que deseen solicitar la nacionalidad beninesa puedan hacerlo, y que acelere la aprobación del nuevo código de la nacionalidad y establezca en él la aplicación del principio de ius soli a los niños de nacionalidad o filiación desconocida. También recomienda que el Estado parte proporcione en su próximo informe periódico información más detallada sobre la aplicación y evaluación del Plan de Acción Nacional para la Erradicación de la Apatridia.

Solicitantes de asilo y refugiados

27.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte sobre los esfuerzos realizados para integrar a los refugiados y solicitantes de asilo. Sin embargo, lamenta la falta de información sobre las condiciones de acceso al seguro de salud universal, las condiciones de acceso a la naturalización de las personas que tienen la condición de refugiado y la aprobación del proyecto de ley sobre el estatuto de los refugiados y los apátridas en Benin, que se transmitió al Parlamento en febrero de 2021 (arts. 2 y 5).

28. El Comité recomienda que el Estado parte acelere la aprobación del proyecto de ley sobre el estatuto de los refugiados y los apátridas en Benin, y prosiga su política de asilo basada en la integración y la no discriminación. Invita al Estado parte a que proporcione información completa y actualizada sobre las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo y los refugiados en su próximo informe periódico.

Situación de las personas con albinismo

29.Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte durante el diálogo, el Comité manifiesta su preocupación por los informes que denuncian la discriminación y estigmatización de las personas con albinismo en diversos aspectos de la vida cotidiana, así como las agresiones físicas extremas en su contra, a menudo basadas en creencias de brujería y motivadas por el color de su piel. El Comité también observa con preocupación que estas personas son víctimas de una discriminación pasiva, relacionada con la falta de reconocimiento de su deficiencia visual (arts. 2, 5, 6 y 7).

30.El Comité recomienda que el Estado parte garantice de forma prioritaria el derecho a la vida de las personas con albinismo. Lo insta a que tome medidas más eficaces para proteger a estas personas de la violencia, los secuestros y la discriminación, y a que vele por que tengan acceso a la educación, la salud y el empleo en condiciones de igualdad. El Comité recomienda que el Estado parte adopte una estrategia integral, basándose en las recomendaciones presentadas en el Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de los derechos humanos de las personas con albinismo acerca del Plan de Acción Regional sobre el Albinismo en África (2017 ‑ 2021) . En este contexto, el Comité recomienda que el Estado parte lleve a cabo investigaciones completas y exhaustivas de todos los casos denunciados de agresiones a personas con albinismo, incluidos los casos identificados por las organizaciones de la sociedad civil, que ponga fin a la impunidad de los autores de esos actos, y que emprenda campañas de educación de la población sobre el albinismo, a fin de combatir los prejuicios y las creencias erróneas al respecto.

Trata de personas

31.El Comité observa las diversas medidas adoptadas por el Estado parte en el marco de la lucha contra la trata de personas, como la firma de acuerdos bilaterales con países de la subregión y medidas interministeriales para combatir el problema específico de la explotación de los trabajadores migratorios benineses en los Estados del Golfo. No obstante, sigue preocupado por la persistencia de la trata de niños y trabajadores migratorios benineses en el extranjero, a veces en condiciones equiparables a la esclavitud (arts. 2, 5, 6 y 7).

32.El Comité recomienda que el Estado parte acelere sus esfuerzos para combatir la trata de personas, en particular garantizando la aplicación efectiva de su legislación contra la trata y de otras medidas administrativas, que investigue los casos de trata de personas y enjuicie a sus autores, que facilite la denuncia de los actos de trata, y que imponga sanciones adecuadas a sus autores. Asimismo, recomienda que el Estado parte prosiga sus esfuerzos para combatir el maltrato de los trabajadores migratorios benineses en el extranjero, en cooperación con los Estados en los que residen. Invita al Estado parte a que en su próximo informe periódico proporcione datos sobre la trata de personas, incluida información sobre los casos juzgados por los tribunales y los recursos de que disponen las víctimas.

Política lingüística

33.El Comité toma nota de la política lingüística del Estado parte en la educación, basada en el artículo 8 de la Ley núm. 2003-17 de 11 de noviembre de 2003 relativa a la Orientación de la Educación Nacional en la República de Benin, que preconiza un enfoque pragmático de la diversidad etnolingüística del país al disponer que la educación “se imparta principalmente en francés, inglés y en las lenguas nacionales”. Sin embargo, manifiesta su preocupación por los criterios que se aplican a la selección de las lenguas nacionales utilizadas en el sistema escolar beninés, y por la consiguiente imposibilidad de evaluar el riesgo de discriminación contra los grupos étnicos cuya lengua no está reconocida como lengua nacional, y contra los benineses que no hablan francés (arts. 2 y 5).

34.El Comité recomienda que el Estado parte prosiga su ambición facilitando el acceso a la educación en todas las lenguas nacionales lo antes posible, teniendo en cuenta las limitaciones relativas a los recursos humanos y financieros. Alienta al Estado parte a que lleve a cabo esta reforma con la máxima transparencia y con la participación de todas las partes interesadas, en particular las procedentes de la sociedad civil. El Comité alienta también al Estado parte a que tenga en cuenta la importante parte de la población que no habla francés a la hora de diseñar e implementar las políticas y los servicios públicos, como ya ocurre en varios ámbitos, a fin de garantizar el acceso no discriminatorio a todas las personas.

Educación en derechos humanos y memoria de la trata transatlántica de esclavos

35.Si bien toma nota de las diversas medidas descritas por la delegación del Estado parte durante el diálogo en relación con la educación sobre la memoria de la trata transatlántica de esclavos, en particular el proyecto de construcción del Museo Internacional del Recuerdo y la Esclavitud en Ouidah, y la valorización con este fin de los bienes culturales devueltos por el antiguo país colonizador y otros países, el Comité lamenta que no se haya proporcionado información más detallada en el informe del Estado parte sobre este tema. También lamenta que no se haya facilitado información más detallada sobre las medidas adoptadas para promover la educación en materia de derechos humanos entre la población en general y en el contexto escolar, y para fomentar la comprensión y la tolerancia entre los diferentes grupos que viven en el territorio a fin de combatir los prejuicios y la estigmatización (art. 7).

36. El Comité recomienda que en su próximo informe periódico el Estado parte proporcione información detallada sobre el contenido y la aplicación de todas las medidas previstas para la educación sobre la memoria de la trata transatlántica de esclavos, y su impacto en materia de sensibilización, reconciliación y cohesión nacional. También recomienda que el Estado parte continúe y refuerce la educación en derechos humanos en general, tanto en el contexto escolar como entre la población en su conjunto, y que proporcione información sobre estas medidas y sus efectos en su próximo informe periódico.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

37.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la Organización Internacional del Trabajo. El Comité alienta al Estado parte a que acepte el procedimiento de comunicaciones individuales enunciado en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como los previstos en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares. Por último, el Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de ratificar el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), de la Organización Internacional del Trabajo.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

38. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

39. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

40. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

41. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

42. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Difusión de información

43. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se pongan a disposición también de todos los órganos del Estado encargados de la aplicación de la Convención, incluidas las autoridades locales. El Comité recomienda también que esos documentos se publiquen en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores en el idioma oficial y otros idiomas de uso común, según proceda.

Documento básico común

44. El Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común, que data de 1997, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 . A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

45. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 16 c) (delitos y discursos de odio racista), 18 (Plan Nacional de Acción contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia) y 24 (transmisión de la nacionalidad), señalados anteriormente.

Párrafos de particular importancia

46. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12 (institución nacional de derechos humanos), 26 (apátridas), 30 (situación de las personas con albinismo) y 36 (educación en derechos humanos y memoria de la trata transatlántica de esclavos), señalados anteriormente, y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

47.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 10º a 13º combinados, en un solo documento, a más tardar el 30 de noviembre de 2026, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones , y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos y de 42.400 palabras para el documento básico común.