Naciones Unidas

CAT/C/SOM/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

2 de diciembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicial de Somalia *

1.El Comité examinó el informe inicial de Somalia en sus sesiones 1949ª y 1952ª, celebradas los días 8 y 9 de noviembre de 2022, y aprobó las presentes observaciones finales en su 1969ª sesión, celebrada el 22 de noviembre de 2022.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado su informe inicial con arreglo a dicho procedimiento, ya que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite centrar mejor el examen del informe y el diálogo con la delegación. Sin embargo, lamenta que el informe del Estado parte se presentara con 28 años de retraso.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas en el trascurso del examen del informe inicial.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)la Convención sobre los Derechos del Niño, en 2015;

b)la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2019;

c)la Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia de los Desplazados Internos en África o (Convención de Kampala), en 2019;

d)la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en 2021.

5.El Comité también acoge con satisfacción las iniciativas emprendidas por el Estado parte para revisar su legislación en ámbitos relacionados con la Convención, a saber:

a)La promulgación de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en 2016;

b)La promulgación de la Ley del Organismo Nacional de la Discapacidad, en 2018.

6.El Comité encomia las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)El establecimiento del Ministerio de Asuntos de la Mujer, y Promoción de los Derechos Humanos, en 2013;

b)El restablecimiento de la Comisión Nacional para los Refugiados y los Desplazados Internos, en 2013;

c)La adopción del Plan de Acción Nacional para Poner Fin a la Violencia Sexual en los Conflictos, en 2014;

d)La creación del Equipo de Tareas Interministerial de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y tipificación de la tortura

7.Si bien toma nota de que la tortura está prohibida en virtud del artículo 15, párrafo 2, de la Constitución Federal Provisional, el Comité está muy preocupado por el hecho de que el Estado parte siga sin tipificar la tortura como delito específico. El Comité toma nota de la declaración del Estado parte según la cual tiene previsto completar la revisión del Código Penal de 1964 en 2023 y prevé incluir en él una definición de tortura acorde con el artículo 1 de la Convención. No obstante, le preocupan los informes que indican que, al no existir una ley específica, las autoridades judiciales no castigan actos que podrían equivaler a tortura. El Comité observa con preocupación que no haya ninguna disposición clara en la legislación del Estado parte que garantice que la prohibición de la tortura es absoluta e imperativa (arts. 1, 2 y 4).

8. El Comité insta al Estado parte a que incorpore en su legislación nacional una definición de tortura y su tipificación como delito conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, y a que establezca penas por el delito de tortura que sean proporcionales a la gravedad del delito, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. El Estado parte también debe velar por que el delito de tortura no quede sujeto a ningún plazo de prescripción. El Estado parte debe cerciorarse de que el principio de la prohibición absoluta de la tortura se incorpore a su legislación y se aplique con rigor, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención, y de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, de esta, en ningún caso pueda invocarse una orden de un funcionario o de una autoridad superior como justificación de la tortura.

Salvaguardias legales fundamentales

9.El Comité considera preocupantes los informes que señalan que las fuerzas federales, en particular el Organismo Nacional de Inteligencia y Seguridad, llevan a cabo detenciones sin que medie una orden judicial, mantienen en reclusión a personas durante períodos de tiempo prolongados, tratan indebidamente a los sospechosos durante los interrogatorios, recluyen a presos conocidos relacionados con Al-Shabaab en “casas seguras” antes de acusarlos oficialmente y no informan a los detenidos de su derecho a la libertad bajo fianza. Si bien toma nota de que el artículo 34 de la Constitución garantiza los derechos de los sospechosos y detenidos, el Comité observa con preocupación que esas disposiciones no contienen garantías procesales penales específicas que permitan prevenir la tortura y los malos tratos. A ese respecto, lamenta la falta de información disponible sobre la forma en que el Estado parte interpreta el término “período de tiempo razonable” durante el que una persona puede permanecer privada de libertad antes de ser juzgada (art. 34, párr. 2, de la Constitución); las medidas adoptadas para garantizar a todos los detenidos el disfrute efectivo de sus derechos; los recursos jurídicos de que disponen las personas detenidas cuyos derechos hayan sido vulnerados; y las medidas adoptadas para combatir la corrupción entre los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y la judicatura. Habida cuenta de la información facilitada por el Estado parte, el Comité observa que entre 2016 y 2017 se registró un aumento considerable de la prestación de asistencia letrada gratuita, aunque siguen preocupándole los informes que indican que dicha asistencia sigue siendo insuficiente en el Estado parte (arts. 2 y 16).

10. El Estado parte debe:

a) Garantizar que todas las personas detenidas o en prisión gocen, en la legislación y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento mismo de su privación de libertad, incluido su derecho a tener acceso sin demora a un abogado, y, de ser necesario, a recibir asistencia letrada gratuita, en particular, durante las etapas de investigación e interrogatorio; a ser informadas en un idioma que comprendan de sus derechos y de los motivos de su detención y de las acusaciones que se les imputan; a informar sin demora de su detención a un familiar cercano o a un tercero; a solicitar y a obtener un reconocimiento médico gratuito por un facultativo independiente o por un médico de su elección; a impugnar la legalidad de su detención en cualquier fase de las actuaciones; y a comparecer ante un juez sin demora;

b) Velar por que todos los detenidos puedan acceder a mecanismos eficaces para denunciar cualquier incumplimiento de las salvaguardias legales fundamentales;

c) Proporcionar información al Comité sobre el número de quejas recibidas por incumplimiento de las salvaguardias legales fundamentales y sobre el resultado de esas quejas en el siguiente informe periódico.

Institución nacional de derechos humanos

11.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de 2016, que prevé el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, el Comité lamenta que el proceso para el establecimiento de la Comisión aún no haya concluido. A ese respecto, el Comité observa que el Estado parte garantiza el establecimiento de la Comisión antes de mediados de 2023 (art. 2).

12.El Comité insta al Estado parte a que establezca sin demora una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y a que dote a dicha institución de recursos financieros y humanos suficientes para que pueda desempeñar su mandato con independencia y eficacia. Además, el Estado parte deberá garantizar la consulta y la participación plenas de la sociedad civil a la hora de nombrar a los funcionarios de la institución nacional de derechos humanos y asegurar que el mandato de la institución la faculte de forma inequívoca para realizar visitas sin previo aviso a cualquier lugar del territorio del Estado parte en el que haya o pueda haber personas privadas de libertad. El Comité invita al Estado parte a que solicite asistencia y asesoramiento técnicos y en materia de creación de capacidad a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

Jurisdicción de los tribunales militares

13.El Comité observa con preocupación que los tribunales militares se ocupan de casos civiles y los juzgan, incluidos casos que afectan a menores, si bien esos tribunales no garantizan las debidas garantías procesales con arreglo a la ley, como proporcionar a los acusados representación letrada y respetar su derecho a recurrir, y sus procedimientos carecen de transparencia (art. 2).

14. El Estado parte debe considerar la posibilidad de adoptar las modificaciones legislativas necesarias para retirar a los tribunales militares la competencia para juzgar casos civiles y garantizar que los tribunales ordinarios sean los únicos competentes para conocer de violaciones graves de los derechos humanos cometidas contra civiles, incluidos los actos de tortura. El Estado parte también debe introducir todas las garantías procesales en los tribunales militares, incluido el acceso a representación letrada a todos los encausados y el derecho a recurrir.

Pena de muerte

15.El Comité observa que el Estado parte no ha abolido la pena de muerte. El Comité lamenta la falta de información sobre el número de presos condenados a muerte, la duración media de su reclusión en el pabellón de la muerte y las disposiciones legales que autorizan la pena de muerte. Si bien toma nota de las garantías ofrecidas por la delegación, según las cuales en Somalia no se ejecuta a menores de 18 años ni a personas condenadas por motivos políticos, el Comité sigue preocupado por los informes paralelos que indican que se han llevado a cabo ejecuciones sin un juicio imparcial y que la ley prevé la pena de muerte para una serie de delitos, como los delitos políticos, el espionaje y otros actos que se consideran hostiles al Estado o delitos que entrañan un peligro para la seguridad pública. El Comité celebra que el Estado parte ofrezca garantías con respecto a su intención de poner fin a las ejecuciones públicas y observa que esas ejecuciones plantean graves problemas en lo que respecta a la Convención (arts. 2, 11 y 16).

16. El Comité invita al Estado parte a que suspenda con carácter urgente las ejecuciones públicas, a que establezca una moratoria de la pena de muerte con miras a su abolición y a que adopte las medidas que corresponda para conmutar todas las condenas de muerte por penas de prisión. Asimismo, el Comité invita al Estado parte a que estudie la posibilidad de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, y a que adopte medidas legislativas encaminadas a hacer efectiva dicha abolición.

Denuncias de tortura y malos tratos

17.El Comité toma nota del establecimiento por el Estado parte del Comité de Supervisión Policial para investigar los abusos, incluidos los actos de tortura, cometidos por agentes de policía y por investigadores. No obstante, expresa su preocupación por las continuas denuncias de brutalidad policial y uso excesivo de la fuerza, amenazas, acoso y detenciones arbitrarias, especialmente contra sospechosos de haber cometido actos terroristas, defensores de los derechos humanos y periodistas. El Comité lamenta que el Estado parte no haya respondido a las preguntas formuladas acerca de las condiciones necesarias para que el Comité de Supervisión Policial inicie investigaciones sobre casos de tortura, el número de casos investigados, los recursos humanos y presupuestarios que se le han asignado y la forma en que su mandato se coordina con el del Fiscal General (arts. 12 y 13).

18. El Estado parte debe:

a) Garantizar que todos los actos de tortura y malos tratos, incluido el uso excesivo de la fuerza, sean investigados sin demora de forma imparcial, y que los presuntos autores sean debidamente juzgados y sean castigados de forma proporcional a la gravedad de sus actos, en caso de ser declarados culpables;

b) Velar por que las autoridades emprendan investigaciones siempre que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o de malos tratos;

c) Garantizar que el Comité de Supervisión Policial cuente con los recursos humanos y presupuestarios necesarios para investigar todos los presuntos actos de tortura;

d) Velar por que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante todo el tiempo que dure la investigación, en particular si existe el riesgo de que, de no hacerlo, pudieran volver a cometer los actos investigados, ejercer represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

e) Recopilar y publicar datos estadísticos completos y desglosados sobre todos los informes y denuncias recibidos acerca de torturas y malos tratos, incluida información sobre si esas denuncias dieron lugar a investigaciones y, en caso afirmativo, por qué autoridad, si las investigaciones condujeron a la imposición de medidas disciplinarias o a enjuiciamientos, y si las víctimas obtuvieron reparación, de modo que el Estado parte pueda proporcionar esa información al Comité y a otros observadores competentes en el futuro.

Lucha contra el terrorismo

19.El Comité expresa su alarma ante las denuncias de actos de tortura y otras graves violaciones de los derechos humanos cometidos durante las operaciones antiterroristas. En particular, según la información de que dispone el Comité, la unidad del ejército Danab, estacionada en la base aérea de Balidoogle, en el distrito de Leego, secuestró y torturó a un centenar de varones jóvenes entre 2018 y 2022, y ejecutó extrajudicialmente a otros 25, además de recluir a muchos jóvenes en prisiones secretas sin presentar cargos y sin juicio. El Comité también considera preocupantes los informes sobre el uso de la tortura y de centros de detención secretos por el Organismo Nacional de Inteligencia y Seguridad, y sobre los actos de tortura cometidos por las fuerzas especiales del Ejército Nacional Somalí (arts. 2, 11 a 13 y 16).

20. El Comité exhorta al Estado parte a que:

a) Garantice que las leyes antiterroristas sean plenamente acordes con las normas internacionales de derechos humanos, en particular mediante el reconocimiento de todas las salvaguardias legales fundamentales expuestas en el párrafo 13 de la observación general núm. 2 (2007) del Comité, y que esas salvaguardias se apliquen en la práctica;

b) Vele por que todas las denuncias de ejecuciones extrajudiciales, tortura y otras violaciones graves de los derechos humanos cometidas contra personas acusadas de terrorismo o de actos contra la seguridad del Estado por los servicios de seguridad nacional y por el Ejército Nacional Somalí, incluida la unidad Danab destacada en la base aérea de Balidoogle , en Leego , se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia y que los autores sean procesados y debidamente castigados;

c) Vele por que no se recluya a nadie en ningún centro de detención secreto, dado que esos centros constituyen en sí mismos una violación de la Convención y deben ser clausurados. El Comité insta al Estado parte a que investigue y dé a conocer la existencia de cualquier centro de esas características y la autoridad a cuyo amparo se haya establecido;

d) Examine el uso de la detención en régimen de incomunicación con miras a su abolición o con la intención de restringir su uso a fin de que se aplique únicamente como último recurso de conformidad con la ley.

Confesiones obtenidas mediante torturas o malos tratos

21.Si bien toma nota de las salvaguardias legales previstas en el Código de Procedimiento Penal que establecen la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura u otras medidas coercitivas, el Comité expresa su preocupación ante las denuncias de confesiones obtenidas mediante tortura y malos tratos por el Organismo Nacional de Inteligencia y Seguridad admitidas por los tribunales (art. 15).

22.El Estado parte debe adoptar medidas efectivas que garanticen que todas las personas tengan acceso a recursos efectivos para denunciar la obtención de confesiones o declaraciones mediante tortura o malos tratos y que todas las confesiones o declaraciones obtenidas por medios coercitivos sean inadmisibles en la práctica, salvo cuando se invoquen en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se hizo esa declaración. El Estado parte también debe garantizar que los jueces reciban formación sobre cómo detectar e investigar los casos de confesiones u otras declaraciones obtenidas mediante tortura. El Comité también invita al Estado parte a que estudie detenidamente los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios Méndez).

Condiciones de detención

23.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte con relación a su cooperación con el Comité Internacional de la Cruz Roja para mejorar las condiciones en las prisiones. No obstante, le preocupa que, pese a los esfuerzos del Estado parte en ese sentido, lo que incluye la apertura del Complejo Penitenciario y Judicial de Mogadiscio en 2019, se sigan denunciando el hacinamiento y las malas condiciones de las cárceles. Se ha informado de que, tras una serie de detenciones en masa y en Yubalandia, las condiciones son especialmente calamitosas en las prisiones urbanas. El Comité toma nota con preocupación de los informes sobre la existencia de cárceles en zonas controladas por Al-Shabaab cuyas condiciones pueden hacer peligrar la vida de los reclusos. En particular, considera preocupantes las informaciones sobre la falta de condiciones de saneamiento y de higiene adecuadas, la ausencia de atención médica, la mala calidad de la alimentación y la falta de agua potable en las prisiones de todo el territorio del Estado parte. A ese respecto el Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información sobre las medidas concretas adoptadas para mejorar la situación en los establecimientos penitenciarios y para garantizar que los reclusos tengan acceso a una alimentación adecuada y suficiente, a pesar de la sequía que el Estado parte padece desde hace dos años. La ausencia de registros penitenciarios centralizados también es otro motivo de grave preocupación. También preocupan al Comité los informes que indican que en los centros de detención no siempre se garantiza una estricta separación entre menores y adultos, ni entre las mujeres detenidas en prisión preventiva y las reclusas convictas. Por último, el Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado la información solicitada sobre incidentes de violencia entre los reclusos y las muertes acaecidas en los centros de reclusión (arts. 2, 11 y 16).

24. El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos tendentes a mejorar las condiciones de reclusión y aliviar el hacinamiento en las instituciones penitenciarias, entre otras cosas mediante la aplicación de medidas no privativas de la libertad. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Velar por que se atiendan las necesidades básicas de las personas privadas de libertad, en particular en lo que respecta al agua, la alimentación y el saneamiento, y garantizar la adecuada atención médica y sanitaria de los reclusos, de conformidad con las reglas 24 a 35 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

c) Garantizar que las personas en prisión preventiva estén separadas de los presos que cumplen condena, incluso en las cárceles de mujeres, y que los menores estén separados de los adultos en todos los lugares de reclusión;

d) Establecer un registro central informatizado de todas las detenciones, en todas las fases de privación de libertad, que sea accesible a toda autoridad competente, e informar al Comité del tipo de datos registrados y de las medidas concretas adoptadas para garantizar la precisión del registro como salvaguardia importante contra el régimen de incomunicación, la detención arbitraria y la desaparición forzada;

e) Recopilar información sobre los casos de malos tratos cometidos en lugares de privación de libertad situados en territorios que se hallen bajo el control de Al- Shabaab y facilitar la documentación de los abusos cometidos por otros actores.

Vigilancia de los lugares de reclusión

25.El Comité toma nota de las visitas de seguimiento realizadas a las prisiones por el Comité de Derechos Humanos de la Cámara Alta del Parlamento (Senado). No obstante, sigue preocupado por la falta sistemática de vigilancia de los lugares de reclusión por los observadores nacionales e internacionales (arts. 2 y 11).

26. El Estado parte debe considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y garantizar que todos los lugares de reclusión estén sometidos a una vigilancia sistemática por parte de observadores nacionales e internacionales. El Estado parte debe garantizar que los lugares de reclusión estén sujetos a controles e inspecciones independientes, efectivos y periódicos sin previo aviso, y facilitar a los encargados de dicha vigilancia que puedan detectar condiciones, trato o conductas que constituyan tortura o malos tratos en los lugares de privación de libertad, realizar entrevistas confidenciales a los reclusos e informar de sus conclusiones a las autoridades pertinentes.

Impunidad

27.El Comité considera preocupantes los informes que dan cuenta de la impunidad generalizada de los actos de tortura cometidos por agentes de policía y oficiales militares. A ese respecto, lamenta que el Estado parte no haya facilitado la información solicitada sobre los mecanismos de denuncia de que disponen las víctimas de tortura, los esfuerzos realizados para proteger a los denunciantes y a los testigos, y el marco jurídico que rige las actuaciones disciplinarias y penales. El Comité también lamenta la falta de datos estadísticos desglosados sobre las denuncias de tortura y malos tratos (arts. 11, 12, 13 y 16).

28. El Estado parte debe garantizar que todas las víctimas de tortura y malos tratos tengan acceso a mecanismos de denuncia eficaces; que las víctimas y los testigos estén protegidos contra cualquier acto de represalia; que se lleven a cabo investigaciones prontas, imparciales y eficaces de todas las denuncias de tortura y malos tratos, y que se impongan a los autores de tales actos sanciones penales o disciplinarias acordes con la gravedad del delito cometido. También debe recopilar y publicar datos estadísticos completos y desglosados sobre todos los informes y denuncias recibidos acerca de torturas o malos tratos, incluida información sobre si esas denuncias dieron lugar a investigaciones y, en caso afirmativo, por qué autoridad, si las investigaciones condujeron a la imposición de medidas disciplinarias o a enjuiciamientos, y si las víctimas obtuvieron reparación.

Violencia de género

29.El Comité toma nota de las iniciativas emprendidas por el Estado parte para combatir la violencia de género, como la creación del Ministerio de Asuntos de la Mujer y Promoción de los Derechos Humanos, la adopción de un plan de acción nacional para poner fin a la violencia sexual en los conflictos y la elaboración de un proyecto de ley sobre delitos sexuales. Sin embargo, el Comité observa con preocupación la elevada incidencia de los actos de violencia sexual y de género y de violencia doméstica contra las mujeres y los niños, que se cometen con una impunidad casi total. El Comité recuerda que entre el 1 de agosto de 2019 y el 30 de junio de 2020, las Naciones Unidas registraron cientos de incidentes de violencia sexual contra mujeres y niñas atribuidos a hombres armados no identificados, miembros de milicias de los clanes, elementos de Al-Shabaab y miembros de la policía y las fuerzas armadas somalíes. Recientemente, el Comité ha recibido denuncias de actos de violencia de género cometidos por Al-Shabaab, las fuerzas Danab, las fuerzas del presidente de Yubalandia, Ahmed Mohamed Islam “Madobe”, y las fuerzas de defensa de Kenya. El Comité también ve con preocupación los informes que indican que las familias y las víctimas prefieren presentar sus denuncias ante los tribunales tradicionales, que pueden conceder una indemnización por daños y perjuicios al miembro masculino de la familia, o bien pedir al agresor que se case con la víctima. Además, el Comité está sumamente preocupado por la elevadísima incidencia de la mutilación genital femenina en el país y por la falta de legislación que tipifique explícitamente como delito esa práctica (arts. 2, 4, 12 y 16).

30. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas efectivas para asegurar que todos los casos de violencia de género, especialmente los casos relacionados con acciones u omisiones de las autoridades del Estado u otras entidades que entrañen la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, se investiguen a fondo; que los responsables sean enjuiciados y que, de ser condenados, se les castigue como corresponda, y que las víctimas o sus familias puedan acogerse a medidas de rehabilitación y reparación integrales, y obtengan una indemnización adecuada;

b) Redoblar sus esfuerzos para erradicar la mutilación genital femenina. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de aprobar leyes que tipifiquen como delito la mutilación genital femenina, y que emprenda una campaña de concienciación sobre los peligros y la prohibición de esa práctica;

c) Documentar las denuncias de actos de violencia de género cometidos por Al- Shabaab .

Trata de personas y otras formas contemporáneas de esclavitud

31.El Comité expresa su preocupación por las informaciones recibidas sobre matrimonios forzados, matrimonio infantil y trata de personas con fines de explotación sexual, así como por la ausencia en la legislación interna de disposiciones que prohíban el matrimonio infantil y la oferta de niños para el comercio sexual (art. 16).

32. El Estado parte debe garantizar que su legislación prohíba toda forma contemporánea de esclavitud, incluida la trata de personas, el matrimonio forzado y el matrimonio infantil. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Castigo corporal infantil

33.El Comité observa con preocupación la aceptación generalizada de la imposición de castigos corporales a los niños, que no están prohibidos ni en el hogar, ni en los entornos de cuidado alternativo, ni en las guarderías, ni en las escuelas, ni en los centros de detención (art. 16).

34. El Estado parte debe adoptar medidas destinadas a eliminar la práctica de imponer castigos corporales a los niños, en consonancia con las recientes recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño .

Delitos de odio

35.El Comité lamenta que el Estado parte no haya presentado información sobre las medidas adoptadas para prevenir y combatir los delitos de odio, en particular en lo que respecta a la violencia contra personas por motivo de su orientación sexual o su identidad de género, real o percibida (art. 16).

36.El Estado parte debe adoptar medidas que permitan prevenir y enjuiciar los actos delictivos motivados por la discriminación, la intolerancia, el odio o los estereotipos negativos del modo siguiente: a) garantizando la investigación, el enjuiciamiento y el castigo efectivos de los responsables; y b) recopilando información y estadísticas detalladas sobre el número y el tipo de delitos de odio, sobre las medidas administrativas y judiciales adoptadas para investigar y enjuiciar dichos delitos y sobre las sentencias impuestas. El Estado parte también debe ofrecer reparación a las víctimas, con inclusión de rehabilitación.

No devolución y extradiciones ilegales

37.El Comité considera sumamente preocupantes los informes que indican que el Estado parte podría haber incumplido el principio de no devolución durante el período que se examina. Si bien toma nota de lo dispuesto en el artículo 37, párrafo 1, de la Constitución del Estado parte, que consagra el principio de no devolución, el Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información sobre las disposiciones previstas en su legislación interna que exigen que se aplique el principio de no devolución, como los mecanismos de apelación de las decisiones de deportación con efecto suspensivo. También lamenta que el Estado parte no haya presentado estadísticas sobre el número de expulsiones, deportaciones y extradiciones. Asimismo, preocupan al Comité las informaciones que señalan que el Estado parte extraditó ilegalmente a Etiopía a una persona acusada de terrorismo, en contra de lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 1, de la Constitución, que dispone que las extradiciones solamente podrán realizarse al amparo de un tratado o una convención internacional, si bien el Estado parte no ha suscrito ningún acuerdo de extradición con Etiopía. El Comité observa que, según el Estado parte, su derecho interno únicamente permite la extradición a los Estados con los que se haya celebrado un acuerdo de extradición (arts. 3 y 8).

38. El Estado parte debe asegurar, en la ley y en la práctica, que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan motivos fundados para creer que podría correr el riesgo de ser sometida a tortura o a malos tratos. El Estado parte debe asegurarse de que todas las extradiciones se lleven a cabo de conformidad con los requisitos de su Constitución y los acuerdos de extradición de los que es parte.

Solicitantes de asilo, refugiados y desplazados internos

39.El Comité toma nota de la creación de la Comisión Nacional para los Refugiados y los Desplazados Internos y de las medidas adoptadas para establecer una política nacional sobre refugiados retornados y desplazados internos. No obstante, le preocupan los informes que señalan que hay desplazados internos que se enfrentan a graves abusos, como agresiones sexuales y actos de violencia de género, círculos viciosos de desalojos forzosos y un acceso limitado a servicios de atención sanitaria, alimentos y agua. El Comité lamenta la falta de estadísticas desglosadas por edad, sexo y ubicación, del número de desplazados internos y de personas desalojadas de los campamentos. También lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre los recursos humanos y presupuestarios asignados a los campamentos de desplazados internos. Asimismo, el Comité lamenta que no se haya aportado información estadística, desglosada por edad, sexo y país de origen de los solicitantes de asilo a quienes se les ha concedido asilo (arts. 3 y 16).

40. El Estado parte debe intensificar la protección de los solicitantes de asilo, los refugiados y los desplazados internos y prevenir que sean víctimas de malos tratos. En particular, el Estado parte debe destinar suficientes recursos humanos y financieros, en colaboración con los asociados internacionales, a los campamentos de solicitantes de asilo, refugiados y desplazados internos para garantizar su protección frente a los abusos y velar por que puedan acceder a alimentos, agua y servicios de saneamiento suficientes y adecuados, así como a atención médica y psicológica. El Estado debe asegurarse de que no se producen desalojos ilegales y de que las personas alojadas en campamentos estén plenamente informadas de sus derechos.

Formación

41.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre los programas de capacitación para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, jueces, fiscales y guardias fronterizos. No obstante, lamenta la falta de respuesta del Estado parte a algunas de sus preguntas concretas relativas a la formación de los jueces y fiscales y del personal forense y médico, como por ejemplo sobre si los programas de capacitación disponibles incluyen alguna referencia al Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul, en su forma revisada) o sobre si el Estado parte ha elaborado una metodología para evaluar la eficacia de los programas de capacitación existentes, en particular en lo que respecta la reducción de los casos de tortura y malos tratos (arts. 2, 10 y 16).

42. El Estado parte debe:

a) Impartir y seguir elaborando programas de formación en el servicio para que todos los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden y los oficiales de seguridad nacional, el personal militar, los guardias fronterizos, el personal penitenciario, los jueces y los fiscales, conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean conscientes de que el incumplimiento de esas disposiciones no será tolerado y será investigado, y que los responsables serán enjuiciados y castigados como corresponda, de ser declarados culpables;

b) Velar por que todo el personal pertinente, incluido el personal forense y médico, los jueces y los fiscales reciban capacitación específica para detectar y documentar casos de tortura y malos tratos y que remitan esos casos a las respectivas autoridades competentes, de conformidad con el Protocolo de Estambul (en su forma revisada);

c) Elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y los efectos de los programas de capacitación y formación sobre la Convención y el Protocolo de Estambul (en su forma revisada).

Reparación

43.El Comité lamenta que la delegación del Estado parte no haya proporcionado información concreta en materia de reparación, en particular sobre el régimen jurídico aplicable y la indemnización ordenada por los tribunales nacionales y otros órganos del Estado que, de hecho, se haya ofrecido a las víctimas de tortura o a sus familiares. El Comité lamenta también que el Estado parte no haya proporcionado ninguna información sobre los programas de reparación o las medidas adoptadas para apoyar y facilitar la labor de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la rehabilitación de las víctimas de tortura o malos tratos (art. 14).

44. El Estado parte debe esforzarse por garantizar, incluso mediante la cooperación internacional, que todas las víctimas de tortura y malos tratos obtengan reparación, lo que incluye el derecho a una indemnización justa y adecuada exigible ante los tribunales, así como los medios para una rehabilitación lo más completa posible. El Comité recuerda al Estado parte su observación general núm. 3 (2012), en la que explica el contenido y alcance de la obligación que tienen los Estados partes de proporcionar reparación plena a las víctimas de tortura. El Estado parte debe recopilar y proporcionar al Comité información sobre las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios de rehabilitación, ordenadas por los tribunales u otros órganos estatales y efectivamente proporcionadas a las víctimas de tortura o malos tratos.

Procedimiento de seguimiento

45. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 25 de noviembre de 2023, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la definición y tipificación de la tortura, la institución nacional de derechos humanos y la investigación de los presuntos actos de tortura (véanse los párrs. 8, 12 y 18 a) anteriores). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

46. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por el Estado parte de las disposiciones de la Convención.

47. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre sus actividades de divulgación.

48. Se invita al Estado parte a que presente su documento básico común de conformidad con los requisitos enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos .

49.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 25 de noviembre de 2026. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su segundo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención, que el Comité insta al Estado parte a que lo presente sin retraso .