DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENORDEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVODEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS-71° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 846/1999

Presentada por:Sra. Gertruda Hubertina Jansen-Gielen (representada por el Sr. B. W. M. Zegers)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:Los Países Bajos

Fecha de la comunicación:7 de agosto de 1998 (presentación inicial)

Fecha de la decisión sobreadmisibilidad y aprobacióndel dictamen:3 de abril de 2001

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 3 de abril de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 846/1999 presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Gertruda Hubertina Jansen-Gielen con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba lo siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación, de fecha 7 de agosto de 1997, es Gertruda Maria Hubertina Jansen-Gielen, ciudadana holandesa nacida el 21 de noviembre de 1940. Afirma ser víctima de una violación de los artículos 14, 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cometida por los Países Bajos. Está representada por el Sr. B. W. M. Zegers, asesor jurídico.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.La autora trabajaba como maestra en la escuela primaria católica Budschop, en Nederweert. Su empleador era una asociación privada.

2.2.El 20 de diciembre de 1989, el Director del Fondo General de Pensiones Civiles (Algemeen Burgerlijk Pensioenfonds), que es un fondo privado, declaró a la autora discapacitada en un 80%. Esta decisión se basó en el informe de un psiquiatra, redactado en noviembre de 1989.

2.3.La autora recurrió esta decisión, pero su apelación fue desestimada por el tribunal de distrito de La Haya el 24 de septiembre de 1992. De la decisión del tribunal se desprende que entre octubre de 1987 y octubre de 1988 la autora se ausentó frecuentemente del trabajo por razones de salud, y que a partir de octubre de 1988 dejó de ir a trabajar. El informe psiquiátrico demostró que su ausencia estuvo causada por un grave conflicto laboral, al que no pudo hacer frente.

2.4.Posteriormente la autora interpuso una apelación ante el Tribunal Central de Apelaciones (Centrale Raad van Beroep), que es la instancia suprema que dirime los litigios sobre pensiones. En septiembre de 1994 la autora cambió de abogado. En carta de 26 de septiembre de 1994, que el tribunal recibió el 27 de septiembre del mismo año, el nuevo abogado envió un informe psicológico que refutaba las conclusiones del primer informe pericial. La vista en el Tribunal Central de Apelaciones se celebró en la fecha prevista del 29 de septiembre de 1994. En su fallo de 20 de octubre de 1994, el Tribunal Central de Apelaciones desestimó la apelación de la autora. El tribunal sostuvo que no podía tener en cuenta el informe pericial porque la autora lo había presentado demasiado tarde. Del fallo se infiere que el tribunal estimó que de admitirse el documento la parte demandada vería obstaculizada sin causa razonable su defensa. La decisión del tribunal se basó también en las disposiciones del artículo 8:58 de la (nueva) Ley general de la administración.

2.5.Según la autora, la Ley general de la administración entró en vigor el 1º de enero de 1994 pero según su artículo 1 (3) no es aplicable a su caso, por cuanto ella interpuso su apelación antes del 1º de enero de 1998. El anterior procedimiento administrativo no preveía ningún plazo para la presentación de un informe, y por consiguiente tenía que haberse considerado que el informe se había presentado a tiempo.

2.6.La autora señala además que, al convocarla para la vista del 29 de septiembre de 1994, el tribunal sólo le comunicó que podía presentar nuevos documentos diez días antes de la fecha de la vista. Además, cabe sostener que en la práctica, e incluso con la nueva ley, la presentación tardía de documentos se acepta siempre y cuando no conculque gravemente los derechos de la otra parte.

La denuncia

3.1.La autora sostiene que, al no tener en cuenta el informe pericial, el tribunal violó su derecho a presentar pruebas, por cuanto le impidió que refutara los argumentos de la otra parte en lo referente a su capacidad para trabajar. Afirma que esto constituye una violación del artículo 14, ya que no le fueron reconocidas las debidas garantías.

3.2.La autora afirma también que se ha producido una violación del artículo 17 del Pacto, ya que la decisión improcedente en el sentido de que está discapacitada en más de un 80% y no puede ejercer un empleo afecta a su vida privada (su integridad física y moral) y a su reputación.

3.3.La autora sostiene además que la razón última de que fuera declarada discapacitada era que la dirección de la escuela no apreciaba sus creencias católicas tradicionales, lo que constituye una violación del artículo 18 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte

4.1.En sus observaciones de 22 de marzo de 1999, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación porque en el curso de las actuaciones nacionales la autora no invocó, ni siquiera implícitamente, los derechos del Pacto que ahora afirma fueron violados. El Estado Parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible porque no se han agotado los recursos internos.

4.2.Además, el Estado Parte afirma que la autora no ha probado su aseveración de que el motivo de que se la declarase incapaz para trabajar tuvo que ver con sus creencias católicas tradicionales, y que esta parte de su comunicación debe declararse inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.1.En otras observaciones presentadas el 1º de septiembre de 1999 el Estado Parte explica que, durante la tramitación de la apelación de la autora contra la decisión del Fondo de Pensiones de declararla discapacitada en más del 80%, se previó una vista ante el Tribunal Central de Apelaciones (Centrale Raad van Beroep) el 29 de septiembre de 1994. El 26 de septiembre de 1994 el abogado actual de la autora comunicó al tribunal que había sustituido al anterior letrado e incluyó en su comunicación un nuevo informe psicológico que impugnaba el informe psiquiátrico en el que el Fondo había basado su decisión. Sin embargo, el tribunal no incorporó el informe psicológico a los autos, porque se había presentado demasiado tarde.

5.2.En cuanto a la afirmación de la autora de que la decisión del tribunal de no incluir el informe psicológico en autos la había privado de su derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías, el Estado Parte recuerda que, según la jurisprudencia del tribunal, corresponde por lo general a los tribunales de los Estados Partes y no al Comité examinar los hechos y pruebas presentados a los tribunales nacionales y evaluados por éstos. El Estado Parte niega que, al no tenerse en cuenta el informe, las actuaciones fueran manifiestamente arbitrarias o constituyeran una denegación de justicia. En este contexto, el Estado Parte explica que la promulgación de la Ley general de la administración, el 1º de enero de 1994, conllevó la modificación de la Ley de procedimiento. La ley anterior no mencionaba ningún plazo, mientras que la nueva ley establece que las partes pueden presentar documentos hasta diez días antes de la vista. Con arreglo a las disposiciones de la ley transitoria, la antigua ley era aplicable a la vista de la causa de la autora.

5.3.Según el Estado Parte, la secretaría del Tribunal Central de Apelaciones recibió la carta del abogado de la autora con el documento adjunto sólo dos días antes de la vista. El abogado no explicó por qué había presentado tan tarde el documento. No habiendo una norma expresa, el tribunal juzgó la admisibilidad del documento con arreglo a los principios de las debidas garantías procesales, uno de los cuales exige que las actuaciones se lleven a cabo sin que ninguna de las partes vea obstaculizada indebidamente la sustanciación del caso. El tribunal llegó a la conclusión de que la incorporación de los documentos a los autos en esa fase del procedimiento constituiría un obstáculo sin causa razonable.

5.4.El Estado Parte sostiene que un principio general de la Ley de procedimiento administrativo de los Países Bajos, que el abogado debía haber conocido, es que no se puede admitir ningún documento en autos si la otra parte no ha podido examinarlo con suficiente antelación. El abogado podía haber pedido un aplazamiento a fin de dejar a la otra parte -y al tribunal- tiempo suficiente para estudiar el documento. No lo hizo, y en consecuencia corrió el riesgo deliberado de que el informe, al haberse presentado tardíamente, no se incluyera en autos.

5.5.El Estado Parte niega que la decisión del tribunal se basara en la nueva ley. A su juicio, el tribunal se remitió a la nueva ley sólo para ilustrar la norma general de las debidas garantías procesales según la cual las partes deben disponer de tiempo suficiente para preparar adecuadamente la vista. Por consiguiente, los derechos de la autora no han sido violados a este respecto.

5.6.En cuanto a la alegación de la autora al amparo del artículo 17, el Estado Parte declara que el examen de la capacidad de trabajar de la autora era legítimo con arreglo a la Ley de jubilación, ya que había estado ausente del trabajo por razones de enfermedad. En lo relativo a la afirmación de la autora de que su ausencia no se debió a enfermedad sino a un conflicto laboral, el Estado Parte se remite al informe psiquiátrico en que el Fondo basó su decisión. En el informe se llega a la conclusión de que la autora era incapaz de hacer frente al conflicto que había surgido en el lugar de trabajo. En consecuencia, el Estado Parte entiende que la decisión del Fondo no fue ilegal.

5.7.En lo referente a la posible arbitrariedad de la injerencia alegada, el Estado Parte se remite al fallo del Tribunal Central de Apelaciones, que reconoce que en circunstancias como las de la autora hay que procurar especialmente no abusar de las pensiones de invalidez. El tribunal llegó a la conclusión de que el Fondo había sopesado adecuadamente su decisión. Sobre esa base, el Estado Parte niega que la injerencia fuera arbitraria.

5.8.De modo análogo, el Estado Parte niega que la declaración de invalidez constituyera un ataque ilegítimo contra la reputación de la autora. En este contexto, el Estado Parte recuerda que la decisión fue legítima y no se basó en hechos inexactos. Según el Estado Parte, la reputación de una persona sólo resulta empañada por un ataque al que el público pueda tener acceso. El Estado Parte sostiene que la declaración de incapacidad para el trabajo sólo fue puesta en conocimiento de las partes directamente interesadas.

5.9.En lo relativo a la denuncia de la autora al amparo del artículo 18, el Estado Parte se remite a sus observaciones sobre la admisibilidad y afirma que no hay ninguna prueba que corrobore esta denuncia, y que no se produjo ninguna violación.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado Parte

6.1.El abogado reitera que la no inclusión del informe en autos por parte del tribunal entraña una arbitrariedad manifiesta de procedimiento y constituye una denegación de justicia. Observa que, al ser aplicable la anterior Ley de la administración, los documentos se presentaron legalmente a tiempo. El hecho de que el tribunal no recibiera los documentos hasta dos días antes de la vista no puede considerarse un obstáculo para la tramitación de la causa. El abogado sostiene que había tiempo suficiente para leer el informe detenidamente. Además, el tribunal está facultado para aplazar la vista y podía haberlo hecho de haber considerado que hacía falta más tiempo para estudiar el documento. Por otra parte, el abogado cree que la invocación de la nueva ley por el tribunal no es más que un pretexto para no incluir el informe en autos.

6.2.El abogado sostiene que la ausencia del trabajo de la autora fue debida a un conflicto laboral, y no a enfermedad. El informe en el que se basó la decisión del Fondo quedaba invalidado por el informe que el tribunal no admitió. Para resolver un conflicto laboral se hizo una interpretación abusiva de la Ley de jubilación, y por consiguiente la injerencia fue ilegítima. Además, el nuevo informe psicológico, que no se incorporó a los autos, muestra que la declaración de que la autora estaba incapacitada para el trabajo se basó en hechos inexactos. Por consiguiente, la declaración constituyó una injerencia en la vida privada de la autora y redundó en menoscabo de su integridad física y moral, así como de su reputación. Asimismo, el abogado afirma que la declaración es accesible al público, por cuanto las vistas ante el Tribunal Central de Apelaciones son públicas.

6.3.El abogado sostiene que el Estado Parte permite que a personas sanas que sustentan opiniones políticamente incorrectas, como son en el caso de la autora sus creencias católicas tradicionales, se les impide participar en la vida social y laboral. Según el abogado, el nuevo informe psicológico demostraba que la autora era capaz de hacer frente a un conflicto laboral, y no estaba incapacitada para trabajar. Por consiguiente, según el abogado el único motivo de que se la declarase inhábil para el trabajo fue que la administración católica de la escuela no apreciaba sus creencias también católicas, pero tradicionales, y quería liberarse de ella. El abogado afirma que las autoridades neerlandesas tratan de eliminar sistemáticamente la enseñanza católica romana tradicional, por ejemplo iniciando diligencias penales contra los laicos o los sacerdotes católicos romanos que enseñan en público la doctrina católica tradicional. El abogado sostiene que en el caso de la autora se hizo una interpretación abusiva de la legislación laboral para impedir la expresión de sus creencias católicas, con la consiguiente violación del artículo 18 del Pacto.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

7.1.Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.Con respecto a las denuncias de la autora según las cuales es víctima de una violación de los artículos 17 y 18 del Pacto porque supuestamente se la declaró de un modo improcedente inhábil para el trabajo, el Comité observa que la autora no ha aportado pruebas suficientes de sus denuncias a los efectos de la admisibilidad. El Comité observa que las declaraciones y alegaciones de la autora a este respecto han sido de carácter muy general, y que no ha puesto estos hechos en conocimiento de los tribunales nacionales. Por consiguiente, esta parte de la comunicación de la autora es inadmisible de conformidad con los artículos 2 y 5, 2) b) del Protocolo Facultativo.

7.3.En lo referente a la denuncia de la autora al amparo del artículo 14, el Comité observa que se han agotado todos los recursos internos disponibles y que no hay otras objeciones a la admisibilidad de la denuncia. Por consiguiente, el Comité declara que la comunicación es admisible, puesto que podría plantear una cuestión a tenor del artículo 14 del Pacto. El Comité procede sin demora a considerar los aspectos de fondo de la denuncia.

8.1.El Comité de Derechos Humanos ha estudiado la presente comunicación tomando en consideración toda la información escrita que le han facilitado las partes, como dispone el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2.La autora ha afirmado que el hecho de que el Tribunal Central de Apelaciones no incluyera en autos el informe psicológico presentado por su abogado dos días antes de la vista constituye una violación de su derecho a que le fueran reconocidas las debidas garantías. El Comité ha tomado nota del argumento presentado por el Estado Parte de que el tribunal consideró que de admitir el informe dos días antes de la vista la otra parte sería obstaculizada sin causa razonable la sustanciación de los procedimientos. Sin embargo, el Comité toma nota de que el derecho procesal aplicable a la vista del caso no establecía un plazo determinado para la presentación de los documentos. En consecuencia, era obligación del Tribunal de Apelación, que no estaba vinculado por ningún plazo predeterminado, asegurar que cada parte pudiese impugnar las pruebas documentales que la otra parte hubiese presentado o desease presentar y, de ser necesario, suspender las actuaciones. Al no existir la garantía de la igualdad de condiciones entre las partes respecto de la presentación de pruebas para los fines de la vista del caso, el Comité determina que se ha cometido una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan la violación por parte de los Países Bajos del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

10.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité considera que la autora tiene derecho a un recurso efectivo.

11.Teniendo en cuenta que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado o no el Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a toda persona que se encuentre en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a garantizar que pueda interponer un recurso efectivo, con fuerza ejecutoria, en caso de violación comprobada de esos derechos, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica su dictamen.

[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular concurrente de David Kretzmer y Martín Scheinin

Aunque concurrimos con la conclusión del Comité, enunciada en el párrafo 8.2 de su Dictamen, de que hubo una violación del párrafo 1 del artículo 14, en el presente caso, diferimos en cuanto a las razones de dicha decisión.

Incumbe en general a los tribunales nacionales decidir sobre la admisibilidad de los documentos en las actuaciones judiciales y el procedimiento para su presentación. Aunque cuando se examinó el caso de la autora ante los tribunales nacionales no existía ninguna disposición jurídica en materia de plazos para la presentación de los documentos, el Estado Parte ha alegado que con arreglo al derecho nacional aplicable a los procedimientos administrativos, no podía presentarse ningún documento en las actuaciones si no se ofrecía a la otra parte la oportunidad de tomar nota de él en un plazo razonable. La autora no ha impugnado este hecho. Sin embargo, el Estado Parte no ha explicado por qué, habida cuenta de la importancia del informe para el caso de la autora, el tribunal no adoptó medidas para que la otra parte pudiese examinarlo, haciendo caso omiso de él. En estas circunstancias concretas, convenimos en que se ha violado el derecho de la autora a una determinación justa de sus derechos en un proceso judicial, protegido en virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

(Firmado):

David Kretzmer

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]