Naciones Unidas

CCPR/C/CHN-HKG/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de noviembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Hong Kong (China) *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Hong Kong (China), en sus sesiones 3891ª, 3893ª y 3895ª, celebradas los días 7, 8 y 12 de julio de 2022, en un formato híbrido debido a las restricciones relacionadas con la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). En su 3912ª sesión, celebrada el 22 de julio de 2022, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del cuarto informe periódico de Hong Kong (China) y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación de Hong Kong (China) sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece las respuestas escritas a la lista de cuestiones, complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información adicional presentada posteriormente por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas:

a)La aprobación de la Disposición Legislativa (enmendada) sobre la Discriminación por Razones de Sexo, de 2021;

b)La aprobación de la Disposición Legislativa sobre Discriminación (Enmiendas Varias), de 2020;

c)La creación en 2018 de la Comisión sobre la Infancia para definir objetivos a largo plazo y lineamientos estratégicos en relación con el desarrollo holístico y etapas importantes del crecimiento de los niños;

d)La introducción en 2015 de la licencia de paternidad legal;

e)La puesta en marcha en 2014 del Mecanismo Unificado de Examen.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto

4.El Comité reconoce el compromiso tanto del Gobierno Central del Pueblo como del Gobierno de Hong Kong (China) con el principio de “un país, dos sistemas”, cuyo objetivo es preservar la autonomía del Gobierno de Hong Kong (China) en la gestión de sus asuntos. El Comité observa las singulares disposiciones legislativas establecidas en virtud de este principio y la complejidad que entraña para Hong Kong (China) el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Pacto, que no vincula al Gobierno Central del Pueblo. El Comité también observa con satisfacción que las disposiciones del Pacto se han incorporado o garantizado en la legislación local de Hong Kong (China), incluida la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China y la Disposición Legislativa sobre la Carta de Derechos de Hong Kong. No obstante, el Comité considera sumamente preocupante que la Ley de la República Popular China sobre la Salvaguardia de la Seguridad Nacional en la Región Administrativa Especial de Hong Kong (Ley de Seguridad Nacional) prevalezca sobre otras leyes locales en caso de conflicto y que, por consiguiente, anule derechos y libertades fundamentales protegidos por el Pacto. Reiterando la preocupación que había expresado por la interpretación constitucional realizada por el Comité Permanente de la Asamblea Popular Nacional, el Comité también considera preocupante la ausencia de medidas que permitan asegurar la plena conformidad con el Pacto de la interpretación de la Ley Fundamental que hace el Comité Permanente (arts. 2 y 14).

5.Hong Kong (China) debe velar por que el Pacto prevalezca sobre la legislación y las leyes locales aplicables en Hong Kong (China), incluida la Ley de Seguridad Nacional, y por que estas leyes y prácticas se ajusten plenamente al Pacto. También debe velar por que todas las interpretaciones, incluidas las del Comité Permanente, que se hagan de la Ley Fundamental y de todas las demás leyes aplicables en Hong Kong (China), así como todas las prácticas, sean plenamente conformes con el Pacto y con el principio de “ un país, dos sistemas ” .

Institución nacional de derechos humanos

6.Si bien observa la afirmación de Hong Kong (China), sobre el actual marco institucional de organizaciones oficiales que tienen el mandato de promover y salvaguardar los derechos humanos, a saber, la Comisión de Igualdad de Oportunidades, la Oficina del Comisionado para la Confidencialidad de los Datos Personales y el Defensor del Pueblo, siguen preocupando al Comité las lagunas existentes en el mandato y las facultades de esas organizaciones, tanto individual como colectivamente, para promover y proteger todos los derechos consagrados en el Pacto, así como su insuficiente independencia en el desempeño de sus respectivos mandatos (arts. 2 y 14).

7.El Comité insta a que Hong Kong (China) establezca una institución nacional independiente de derechos humanos dotada de un mandato amplio y facultades adecuadas, plenamente conforme con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Hasta que se establezca esa institución, Hong Kong (China) debe tomar medidas concretas para reforzar la independencia y eficacia de las instituciones existentes y ampliar sus mandatos.

No discriminación

8.El Comité observa las medidas adoptadas por Hong Kong (China) para mejorar su legislación contra la discriminación, entre otras la aprobación de la Disposición Legislativa sobre Discriminación (Enmiendas Varias), de 2020, y la Disposición Legislativa (enmendada) sobre la Discriminación por Razones de Sexo, de 2021. No obstante, sigue preocupando al Comité la laguna que persiste en el actual marco de lucha contra la discriminación en lo que respecta a la protección frente a todas las formas de discriminación por todos los motivos prohibidos de discriminación, entre ellos la edad, la orientación sexual y la identidad de género, en todos los ámbitos, y por el enfoque fragmentario de Hong Kong (China) para abordarla. En este contexto, el Comité lamenta la intención explícita de Hong Kong (China) de no aprobar una legislación integral de lucha contra la discriminación. Preocupa además al Comité que se haya presentado un escasísimo número de denuncias por discriminación racial ante la Comisión de Igualdad de Oportunidades, a pesar de que con frecuencia se producen casos de discriminación racial que, aparentemente, afectan a trabajadores migratorios, y que no haya prosperado ninguna de las demandas por discriminación presentadas ante la Comisión en virtud de las cuatro disposiciones legislativas contra la discriminación (arts. 2, 3, 25 y 26).

9. El Comité insta a Hong Kong (China) a que se reconsidere su postura y tome medidas concretas para aprobar una legislación integral de lucha contra la discriminación que prohíba todas las formas de discriminación directa, indirecta y múltiple, por todos los motivos prohibidos de discriminación, incluidos la edad, la orientación sexual y la identidad de género en todos los ámbitos públicos y privados. Hong Kong (China) debe mejorar la capacidad y la eficacia de la Comisión de Igualdad de Oportunidades para llevar a cabo de forma competente sus mandatos de tramitación de denuncias, entre otros.

Discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales

10.Preocupa al Comité que Hong Kong (China) no haya adoptado medidas para sensibilizar a su población sobre los efectos que tiene en las víctimas la discriminación por orientación sexual e identidad de género. También le preocupa la ausencia de un marco jurídico que aborde la discriminación, el acoso, el discurso de odio y los delitos de odio a los que se enfrentan continuamente las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales. Considera asimismo preocupante que, a pesar de que en 2014 se creó un grupo de trabajo interdepartamental sobre reconocimiento de género, no se haya avanzado en la elaboración de una ley de reconocimiento de género y se siga exigiendo a las personas transgénero que se sometan a cirugía para poder cambiar su marcador de género en sus documentos de identidad (arts. 2, 25 y 26).

11. Hong Kong (China) debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para luchar contra la discriminación de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, por ejemplo mediante campañas de sensibilización pública;

b) Adoptar un marco jurídico para prohibir explícitamente y prevenir la discriminación, el acoso, el discurso de odio y los delitos de odio contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales e intersexuales, asegurarse de que todos esos casos se investiguen a fondo, se enjuicien y se sancionen, y proporcionar a las víctimas acceso a recursos efectivos;

c) Poner en marcha un procedimiento rápido, transparente y accesible para el reconocimiento jurídico de la identidad de género de las personas transgénero y poner fin inmediatamente a la política consistente en exigir cirugías de reasignación de género innecesarias desde el punto de vista médico.

Ley de Seguridad Nacional

12.El Comité observa con preocupación que la Ley de Seguridad Nacional fue aprobada por el Congreso Nacional del Pueblo sin consultar a la población ni a la sociedad civil de Hong Kong (China). El Comité está profundamente preocupado por la interpretación excesivamente amplia y la aplicación arbitraria de la Ley, que al parecer ha dado lugar a la detención de más de 200 personas desde su promulgación en 2020, entre ellas 12 niños, por poner en peligro la seguridad nacional, y por que 44 de los hechos de los que se acusó a las 12 personas condenadas en virtud de la Ley no encajen en las cuatro categorías de delitos que en ella se especifican. Además, preocupa al Comité que, pese a que el artículo 4 de la Ley garantiza el respeto y la protección de los derechos humanos en la salvaguardia de la seguridad nacional, el cumplimiento de la Ley y las normas de aplicación establecidas en virtud de su artículo 43 han restringido indebidamente un amplio abanico de derechos del Pacto, como se menciona en las presentes observaciones finales (arts. 2, 4, 7, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 22 y 25).

13.El Comité observa con gran preocupación las siguientes deficiencias de la Ley de Seguridad Nacional:

a)La falta de claridad sobre la “seguridad nacional” y sobre los tipos de comportamientos y conductas que constituyen delito con arreglo a la Ley, lo que socava el principio de seguridad jurídica;

b)La transferencia de casos relacionados con la seguridad nacional a los órganos del Gobierno Central del Pueblo, considerando que China no es parte en el Pacto, para su investigación, procesamiento y enjuiciamiento, así como para la ejecución de penas, según lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57, lo que puede dar lugar a un incumplimiento de facto de las obligaciones de Hong Kong (China) en virtud del Pacto;

c)La ausencia de mecanismos en virtud de la Ley que permitan a los sospechosos de delitos contra la seguridad nacional impugnar medidas coercitivas adoptadas por las autoridades del Gobierno Central del Pueblo e interponer recursos judiciales en caso de violación de los derechos del Pacto por agentes del orden del Gobierno Central del Pueblo;

d)El excesivo poder del Jefe del Ejecutivo y otras medidas previstas en la Ley, que pueden socavar efectivamente la independencia del poder judicial y las garantías procesales para el acceso a la justicia y el derecho a un juicio imparcial, según se especifica en el párrafo 35;

e)Las amplias facultades de investigación del Departamento de Policía de Hong Kong para salvaguardar la seguridad nacional, así como la ausencia de supervisión judicial del ejercicio de esas facultades, según lo previsto en el artículo 43 de la Ley y en las normas de aplicación;

f)La falta de claridad sobre los motivos para invocar la aplicación extraterritorial de la Ley (arts. 2, 4, 7, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 22 y 25).

14. El Comité celebra las garantías que ofrece la delegación de que el desarrollo de la futura legislación en virtud del artículo 23 de la Ley Fundamental incluirá consultas públicas. Hong Kong (China) debe:

a) Adoptar medidas concretas para derogar la actual Ley de Seguridad Nacional y, mientras tanto, abstenerse de aplicarla;

b) Asegurarse de que el proceso legislativo para promulgar una nueva ley de seguridad nacional sea inclusivo y transparente y facilite la participación libre, abierta y significativa de la sociedad civil y la población, y que se aborden las preocupaciones relativas a la actual Ley de Seguridad Nacional expresadas por los mecanismos internacionales de derechos humanos, incluido este Comité, con vistas a que la nueva legislación se ajuste plenamente al Pacto.

Sedición

15.Tras observar que el delito de sedición tipificado en la Disposición Legislativa sobre los Delitos se invocó en 2020 por primera vez en decenios, el Comité considera preocupante que varios académicos, periodistas y representantes de la sociedad civil hayan sido detenidos y acusados de delitos de sedición por haber ejercido legítimamente su derecho a la libertad de expresión, por ejemplo coreando consignas en público, aplaudiendo en los tribunales y criticando actividades del Gobierno. Al parecer, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los fiscales no han especificado la naturaleza exacta de la amenaza que suponen tales actividades. Preocupa especialmente al Comité que la sedición sea considerada un delito contra la seguridad nacional, de modo que los casos de sedición son investigados por el departamento de la Policía de Hong Kong encargado de la salvaguardia de la seguridad nacional, según ha confirmado el Tribunal Superior de Apelación. También le preocupan las excesivas facultades que tiene atribuidas con fines de investigación en virtud de las normas de aplicación, que también son aplicables a los casos de sedición (arts. 2, 4, 7, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 22 y 25).

16. Hong Kong (China) debe:

a) Derogar de la Disposición Legislativa sobre los Delitos las estipulaciones referentes a la sedición y abstenerse de utilizarlas para reprimir la expresión de opiniones críticas y disidentes;

b) Dejar de aplicar inmediatamente la Ley de Seguridad Nacional y las normas de aplicación a los casos de sedición;

c) Revisar los casos de sedición pendientes para que no se procese ni se persiga a nadie por ejercer legítimamente su derecho a la libertad de expresión.

Estado de emergencia

17.Preocupa al Comité que la Disposición Legislativa sobre el Régimen de Emergencia no se ajuste al artículo 4 del Pacto y señala lo siguiente: a) la facultad ilimitada que confiere al Jefe del Ejecutivo para promulgar reglamentos sin ningún procedimiento de examen efectivo del poder legislativo, por cuya infracción se pueden imponer sanciones penales, incluso la pena de prisión permanente; b) la ausencia de definiciones para los conceptos de “emergencia” y “peligro público”, lo que constituye un incumplimiento del umbral del estado de emergencia establecido en el artículo 4 del Pacto; c) la falta de control judicial de los reglamentos, que priva a las personas a las que se aplican de su derecho a impugnar la legalidad, necesidad y proporcionalidad de tales medidas; y d) la ausencia de una prohibición explícita de derogar disposiciones del Pacto que no admiten acuerdo en contrario durante un estado de emergencia (arts. 2, 4, 7, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 22 y 25).

18. Hong Kong (China) debe revisar la Disposición Legislativa sobre el Régimen de Emergencia con miras a que se ajuste al artículo 4 del Pacto y a la observación general núm. 29 (2001) del Comité (art. 4).

Derecho de reunión pacífica y uso excesivo de la fuerza

19.El Comité lamenta que Hong Kong (China) no haya proporcionado información concreta sobre directrices y órdenes relativas al uso de la fuerza por parte de los agentes de policía, y considera preocupante que, al parecer, las directrices y órdenes existentes no se ajusten al Pacto ni a las normas internacionales de derechos humanos pertinentes. Preocupa profundamente al Comité el uso excesivo e indiscriminado de armas menos letales y sustancias químicas, incluidos perdigones de goma, balas de esponja, gases lacrimógenos y cañones de agua que contienen productos químicos irritantes, contra manifestantes desarmados, incluidas mujeres embarazadas, transeúntes, trabajadores que se desplazan y periodistas, durante las protestas que se produjeron entre julio y noviembre de 2019. También considera preocupante la instrucción dada por el oficial al mando de la policía antidisturbios a sus subordinados de apuntar y disparar a la cabeza a los manifestantes en el contexto de las protestas que tuvieron lugar cerca de la Universidad de la Ciudad de Hong Kong. Además, al Comité le preocupa la falta de información sobre el resultado de las investigaciones que se abrieron a raíz de las denuncias presentadas contra la policía, así como el alcance y la naturaleza de las medidas disciplinarias, en su caso, a los agentes de policía considerados responsables (arts. 6, 7, 9, 10, 14 y 21).

20. Hong Kong (China) debe adoptar medidas concretas para prevenir y eliminar de manera efectiva todas las formas de uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas de orden. En particular, debe:

a) Velar por que se lleven a cabo sin demora investigaciones imparciales y exhaustivas sobre todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía, en particular en las operaciones de control policial de las protestas de julio a noviembre de 2019, por que los responsables sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, por que sean condenados y las víctimas obtengan reparación; y considere la posibilidad de crear una comisión de investigación al respecto;

b) Revisar las directrices y reglamentos existentes sobre el uso de la fuerza por los agentes del orden para asegurarse de que se ajustan plenamente al Pacto, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden;

c) Reforzar la formación de los agentes del orden sobre el uso de la fuerza, especialmente en el contexto de las manifestaciones y sobre el empleo de medios no violentos y de control de masas;

d) Mantener registros sobre el uso de la fuerza por parte de los agentes del orden, que deben estar disponibles para un examen público.

Mecanismos de supervisión de la policía

21.Al Comité le preocupa que Hong Kong (China) no haya tomado medidas concretas para aplicar la recomendación anterior del Comité de crear un mecanismo de supervisión policial totalmente independiente. El Comité sigue preocupado por la falta de independencia, capacidad y competencias de la Oficina de Denuncias contra la Policía y del Consejo Independiente de Denuncias contra la Policía, como confirmó un grupo de expertos internacionales en un informe sobre los progresos realizados y el Tribunal Superior en una sentencia de 19 de noviembre de 2020 (arts. 6, 7, 9, 10 y 14).

22. El Comité insta a Hong Kong (China) a que, sin demora, adopte medidas concretas para establecer un mecanismo plenamente independiente con las facultades y el mandato adecuados para llevar a cabo una investigación adecuada de las denuncias de conducta indebida o abuso de poder por parte de la policía y para formular decisiones vinculantes con respecto a las investigaciones realizadas y las conclusiones al respecto.

Trato dispensado a las personas privadas de libertad

23.El Comité lamenta la ausencia de información actualizada y detallada sobre muertes ocurridas en situaciones de privación de libertad y sobre las denuncias presentadas ante la Dependencia de Investigación de Denuncias, del Departamento de Servicios Penitenciarios, sobre tortura, malos tratos y abuso de autoridad en las instituciones penitenciarias. Preocupa al Comité la ineficacia de los mecanismos de denuncia existentes para las personas privadas de libertad, a saber, la Dependencia de Investigación de Denuncias y los jueces de paz, debido a su falta de independencia, atribuciones y capacidad (arts. 6, 7, 9, 10 y 14).

24. Hong Kong (China) debe adoptar medidas concretas para erradicar la tortura y los malos tratos, como, por ejemplo:

a) Garantizar que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un mecanismo de denuncia independiente y efectivo sin temor a represalias;

b) Establecer un mecanismo independiente de presentación de denuncias con atribuciones y capacidad adecuados, con el mandato de atender denuncias de tortura, malos tratos y abuso de autoridad en los lugares de detención y de realizar visitas y supervisar esos lugares sin previo aviso y de forma no supervisada;

c) Velar por que toda denuncia de tortura o maltrato sea investigada de manera pronta, exhaustiva y eficaz, que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser condenados, sean debidamente sancionados y que las víctimas reciban una reparación integra .

Trato dispensado a los extranjeros, incluidos los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo

25.Preocupa al Comité que no exista un marco jurídico que regule la concesión de asilo y, por consiguiente, que todos los solicitantes de asilo, incluidos los que huyen de la tortura y otras violaciones graves de los derechos humanos, estén sujetos a las leyes de inmigración, lo que hace que su estancia sea ilegal y los somete a estereotipos negativos y a la negación de sus derechos básicos. Si bien observa la puesta en marcha en 2014 del Mecanismo Unificado de Examen, el Comité sigue preocupado por la reducidísima tasa de confirmación de solicitudes de no devolución, de tan solo el 1,25 %, por el elevadísimo número de solicitudes de revisión judicial para impugnar decisiones del Mecanismo Unificado de Examen y por la no publicación de las decisiones adoptadas por la Junta de Apelaciones sobre Denuncias de Tortura. También preocupa al Comité que a los solicitantes de asilo, incluidos aquellos cuya solicitud ha sido aceptada, se les prohíba trabajar en Hong Kong (China) en general y vivan de la asistencia humanitaria financiada por el Gobierno, cuya cuantía se sitúa a un nivel muy inferior al de subsistencia, y que sus hijos no tengan acceso a la educación postsecundaria (arts. 7, 9, 12, 13, 14 y 24).

26. Hong Kong (China) debe:

a) Revisar su política general de inmigración y su legislación con vistas a adecuarlas a las normas internacionales humanitarias y de derechos humanos, reforzar la protección de los inmigrantes, solicitantes de asilo y refugiados y luchar contra los estereotipos negativos;

b) Aumentar la eficacia del Mecanismo Unificado de Examen y la calidad de las decisiones racionalizando los requisitos mínimos para conceder la protección, mejorando los servicios de asesoría jurídica e interpretación, dando a conocer los procedimientos a los demandantes y publicando las decisiones de la Junta de Apelaciones sobre Denuncias de Tortura;

c) Adoptar medidas concretas para que los solicitantes de asilo puedan trabajar, ampliar la asistencia humanitaria para garantizar un nivel de vida adecuado y permitir a los jóvenes solicitantes de asilo el acceso a la educación postsecundaria.

27.Preocupa al Comité que la política de Hong Kong (China) con respecto a los solicitantes de asilo parezca basarse en el marco jurídico de la detención administrativa. En este contexto, considera especialmente preocupante que el Departamento de Inmigración cuente con amplias atribuciones para mantener en situación de privación de libertad a personas que se encuentran en espera de expulsión y durante el examen de solicitudes de no devolución, a menudo durante períodos de tiempo excesivos, y que esas atribuciones se hayan ampliado aún más introduciendo enmiendas a la Disposición Legislativa sobre Inmigración en 2021, así como la decisión de aumentar la capacidad de detención de inmigrantes convirtiendo el establecimiento penitenciario de Tai Tam Gap en un centro de internamiento de inmigrantes. Preocupa también al Comité la escasez de salvaguardias procesales contra la detención arbitraria de solicitantes de asilo, entre ellas la supervisión judicial y la protección de las personas en situación vulnerable, previstas en la Disposición Legislativa (enmendada) de 2021 sobre Inmigración (arts. 7, 9, 12, 13, 14 y 24).

28. Hong Kong (China) debe:

a) Evitar la detención administrativa de solicitantes de asilo y migrantes, privilegiando alternativas a la detención y velando por que la detención se utilice solo como último recurso y por un período lo más breve posible, y evitar la separación de familias migrantes;

b) Revisar la Disposición Legislativa (enmendada) sobre Inmigración, de 2021, con vistas a adecuar su política y legislación en materia de inmigración a las normas internacionales humanitarias y de derechos humanos y a las mejores prácticas internacionales;

c) Reforzar las garantías procesales contra la detención arbitraria, incluida la supervisión judicial y la evaluación individual de los solicitantes de asilo, especialmente los que se encuentran en situación vulnerable.

Trata de personas

29.Aunque observa las medidas que ha tomado Hong Kong (China) en la lucha contra la trata de personas, incluidas la adopción de un plan de acción y el aumento de las iniciativas de formación a agentes del orden, sigue preocupando al Comité la persistencia de lagunas en cuanto a la prohibición de todas las formas de trata de personas en las diversas disposiciones de la legislación relativa a la trata de personas. El Comité lamenta que Hong Kong (China) no haya ofrecido aclaraciones sobre la definición de víctima de trata utilizada en el procedimiento de detección de víctimas y considera preocupante el escaso número de víctimas identificadas mediante ese procedimiento. El Comité también observa con pesar la intención expresada de no hacer extensiva a Hong Kong (China) la aplicación del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (arts. 2, 7, 8 y 26).

30. Hong Kong (China) debe:

a) Revisar sus disposiciones legales sobre la lucha contra la trata de personas con vistas a tipificar como delito todas las formas de trata de personas de acuerdo con las normas internacionales de derechos humanos pertinentes y considerar la posibilidad de aprobar con ese fin una ley integral contra la trata de personas;

b) Mejorar la calidad de la detección e identificación de las víctimas, entre otros medios revisando la definición de víctima de la trata y reforzando la formación de los agentes del orden; proteger a las víctimas, entre otras cosas de sanciones en procedimientos de inmigración o por delitos que se vean obligadas a cometer; y proporcionarles toda la asistencia necesaria;

c) Asegurarse de que los casos de trata se investiguen exhaustivamente y se enjuicie a los autores y de que, de ser declarados estos culpables, sean condenados a penas acordes a la gravedad de los delitos;

d) Reconsiderar su postura y adoptar medidas para hacer extensivo a Hong Kong (China) el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, con el fin de reforzar su compromiso en la lucha contra la trata de personas en la región.

Trabajadores migratorios

31.Aunque observa algunos casos aislados en los que se ha permitido a trabajadores domésticos migrantes cambiar de empleador tras demostrarse que sufrieron explotación o malos tratos, preocupa al Comité que Hong Kong (China) no haya adoptado medidas concretas para derogar la “norma de las dos semanas”, que establece que los trabajadores domésticos migrantes deben encontrar un nuevo empleo o abandonar Hong Kong (China) en el plazo de dos semanas tras la finalización de un contrato de trabajo, ni seguido un enfoque sistemático a fin de hacer frente a los efectos adversos de esta norma sobre el disfrute de los derechos del Pacto por los trabajadores domésticos migrantes. También preocupa al Comité que esta norma, junto con el requisito de vivir en el domicilio del empleador, siga exponiendo a los trabajadores domésticos migrantes a un alto riesgo de sufrir abusos y explotación por parte de sus empleadores y de las agencias de empleo, y que les impida denunciar la explotación laboral y los abusos, por temor a perder su empleo y tener que abandonar Hong Kong (China) (arts. 2, 7, 8 y 26).

32.El Comité recuerda sus recomendaciones anteriores. Hong Kong (China) debe derogar la norma de las dos semanas y el requisito de que el trabajador migrante resida en el hogar de su empleador y, mientras tanto, tomar medidas concretas para abordar sus efectos adversos sobre los trabajadores domésticos migrantes. También debe proporcionar mecanismos de denuncia eficaces para denunciar abusos y actos de explotación, teniendo en cuenta las situaciones laborales especiales de los trabajadores domésticos migrantes, y velar por que se investiguen a fondo los casos de explotación y abusos, que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser hallados culpables, castigados con sanciones adecuadas, y por que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos.

Acceso a la justicia, independencia judicial y derecho a un juicio imparcial

33.Preocupa al Comité que la reciente reforma en relación con la asistencia letrada haya restringido aún más los derechos a la asistencia letrada y a la elección de abogado, en particular en el caso de las personas acusadas en virtud de la Ley de Seguridad Nacional, al impedir a los solicitantes de asistencia letrada elegir a sus propios abogados penalistas y limitar el número de casos de revisión judicial que los abogados y procuradores pueden asumir anualmente (arts. 2 y 14).

34. Hong Kong (China) debe adoptar medidas efectivas, entre ellas la creación de una autoridad independiente de asistencia letrada, para garantizar los derechos a una asistencia letrada oportuna y competente y a la elección de abogado, también en el caso de personas acusadas en virtud de la Ley de Seguridad Nacional.

35.Preocupa profundamente al Comité que ciertas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional socaven sustancialmente la independencia del poder judicial y restrinjan el derecho de acceso a la justicia y el derecho a un juicio justo. En particular, considera preocupante lo siguiente:

a)Los artículos 44 y 47 otorgan al Jefe del Ejecutivo atribuciones excesivas, como la facultad de nombrar jueces a partir de una lista que no se hace pública y previa consulta con el Comité de Salvaguardia de la Seguridad Nacional de la Región Administrativa Especial de Hong Kong y el Presidente del Tribunal Superior de Apelación, y de conocer de causas relacionadas con la seguridad nacional, así como la facultad de emitir una certificación vinculante para los tribunales sobre si un acto guarda relación con la seguridad nacional o si las pruebas pertinentes afectan a secretos de Estado cuando se planteen cuestiones de ese tipo en la resolución de una causa;

b)El artículo 44 también establece que los jueces que formulen cualquier declaración o se comporten de cualquier manera que ponga en peligro la seguridad nacional serán destituidos;

c)El artículo 42 establece requisitos más estrictos para la concesión de la libertad bajo fianza en las causas relacionadas con la seguridad nacional, como señaló el Tribunal Superior de Apelación en febrero de 2021, por lo que se crea una presunción contra la libertad bajo fianza para los acusados en virtud de esa Ley; al parecer, se ha denegado la libertad bajo fianza sin motivación adecuada a aproximadamente el 74 % de las personas acusadas de delitos contra la seguridad nacional, y muchas han permanecido en prisión provisional, entre ellas 11 niños, algunas durante más de un año;

d)El artículo 46 autoriza al Secretario de Justicia a decidir sobre las causas en las que debe participar un jurado; hasta ahora la figura del jurado no ha intervenido en ninguna causa relacionada con la seguridad nacional (arts. 2 y 14).

36. Hong Kong (China) debe:

a) Abstenerse de aplicar la Ley de Seguridad Nacional, en particular los artículos 42, 44, 46 y 47, en espera de que sea derogada;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para reforzar la independencia del poder judicial y protegerlo de cualquier forma de injerencia;

c) Respetar y proteger el derecho a un juicio imparcial sin discriminación por motivos de opinión política o de otro tipo.

37.Preocupan al Comité el acoso, la intimidación y las agresiones físicas que sufren abogados como Chow Hang-tung, que solicitan revisiones judiciales o representan a figuras de la oposición o a manifestantes (arts. 7 y 14).

38. Hong Kong (China) debe tomar las medidas necesarias para proteger a los abogados, especialmente a los que representan a figuras de la oposición o a manifestantes y solicitan revisiones judiciales, frente a actos de acoso, intimidación y agresión, de acuerdo con los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados. También debe asegurarse de que todas esas denuncias se investiguen de forma rápida, independiente y exhaustiva, de que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser hallados culpables, castigados con las sanciones adecuadas, y de que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos.

Derecho a la privacidad

39.Preocupa al Comité que el artículo 3, párrafo 1 a), de la Disposición Legislativa (enmendada) sobre la Interceptación de Comunicaciones y la Vigilancia, el artículo 43, párrafo 6, de la Ley de Seguridad Nacional y el anexo 6 de las normas de aplicación, que facilitan la intromisión arbitraria en la vida privada con fines relacionados con la protección de la seguridad pública o de la seguridad nacional, no sean compatibles con el artículo 17 del Pacto. En este contexto, preocupan al Comité las denuncias de vigilancia sin restricciones llevada a cabo en centros educativos y la excesiva vigilancia e interceptación de datos de sindicatos. Tras observar las facultades legales conferidas a la Oficina del Comisionado de Protección de la Vida Privada en virtud de la Disposición Legislativa (enmendada) sobre la Confidencialidad de los Datos Personales, de 2021, para exigir el cese o la restricción de la divulgación de información privada identificable en Internet (doxing), el Comité observa con preocupación que la Oficina eliminó el 90 % de las publicaciones que entre octubre de 2021 y mayo de 2022 se hicieron en redes sociales y que supuestamente contenían información privada, que emitió 774 avisos de cese, y que seis personas hayan sido detenidas. El Comité lamenta que Hong Kong (China) no haya facilitado información detallada sobre la aplicación de las enmiendas, incluidos los criterios utilizados para el cese, y considera preocupantes las alegaciones de que las enmiendas fueron diseñadas para limitar la libertad de expresión en los medios sociales y para influir en las plataformas de medios sociales. Además, preocupa al Comité la posibilidad de que las aplicaciones digitales que los residentes y visitantes deben descargar en el contexto de la respuesta a la COVID-19 faciliten un amplio acceso a los datos almacenados en los dispositivos (arts. 17 y 19).

40. Hong Kong (China) debe:

a) En espera de la derogación de la Ley de Seguridad Nacional, abstenerse de aplicar su artículo 43, párrafo 6, y el anexo 6 de las normas de aplicación;

b) Adoptar medidas concretas para armonizar la Disposición Legislativa (enmendada) sobre la Interceptación de Comunicaciones y la Vigilancia y la Disposición Legislativa (enmendada) sobre la Confidencialidad de los Datos Personales, de 2021, con el artículo 17 del Pacto;

c) Reforzar la capacidad, el mandato y las competencias de la Oficina del Comisionado de Protección de la Vida Privada para llevar a cabo una supervisión independiente y efectiva de las actividades de vigilancia e injerencia en la privacidad, y garantizar el acceso a recursos efectivos en caso de abuso;

d) Velar por que los datos recopilados a través de las aplicaciones digitales utilizadas en el contexto de la respuesta a la COVID-19 se utilicen estrictamente para objetivos específicos y legítimos y por que se eliminen cuando se hayan cumplido esos objetivos.

Libertad de expresión

41.Preocupan al Comité los efectos adversos de la interpretación excesivamente amplia y la aplicación arbitraria de la Ley de Seguridad Nacional y la legislación sobre sedición, así como sus repercusiones en el ejercicio de la libertad de expresión, lo que incluye: a) el cierre de medios de comunicación, en algunos casos voluntariamente por temor a represalias, redadas en las oficinas de estos medios y congelación de sus activos; b) el bloqueo de sitios web y cuentas en medios sociales y la retirada de contenidos en línea; c) la detención arbitraria de periodistas, políticos, académicos, estudiantes y defensores de los derechos humanos que han expresado opiniones disidentes; d) intimidación, agresiones o amenazas de agresión contra periodistas; e) censura; f) injerencia en la independencia editorial de medios de comunicación públicos, como la Radiotelevisión de Hong Kong; y g) dificultades de periodistas extranjeros para obtener o renovar visados, entre otras. Si bien observa la intención de Hong Kong (China) de preparar una nueva ley que regule la desinformación, el Comité señala las preocupaciones planteadas sobre sus posibles efectos adversos en el disfrute de la libertad de expresión en un ambiente como el actual (arts. 19, 20, 21 y 22).

42.Hong Kong (China), debe: a) dejar de aplicar la Ley de Seguridad Nacional y la legislación sobre sedición contra periodistas, políticos, académicos, defensores de los derechos humanos, estudiantes y otras personas que ejercen debidamente su derecho a la libertad de expresión; b) abandonar todas las causas contra periodistas y personas acusadas por ejercer su derecho a la libertad de expresión y proporcionarles una indemnización adecuada; c) garantizar la independencia editorial de todos los medios de comunicación; y d) proteger a los periodistas de intimidaciones y agresiones e investigar todos los casos en que se produzcan. También debe velar por que se realice una consulta transparente, participativa y significativa con la población y con la sociedad civil en la preparación de una nueva propuesta de ley relativa a la desinformación y asegurarse de que el proyecto se ajusta plenamente al Pacto.

43.Preocupa asimismo al Comité lo siguiente: a) que la salvaguardia de la seguridad nacional se haya convertido en uno de los criterios que determinan qué colecciones debe haber en las bibliotecas públicas, y que el Departamento de Servicios Recreativos y Culturales examine si el contenido del material de las bibliotecas cumple la Ley de Seguridad Nacional o si la prestación de servicios relacionados con ese material sirve a los intereses de la seguridad nacional; b) que, al parecer, más de un centenar de libros hayan sido retirados de las estanterías de las bibliotecas públicas por esos motivos; y c) que no se haya publicado la lista de material retirado por alguna presunta infracción de la Ley o de otra legislación o por ser contrario a los intereses de la seguridad nacional (arts. 19, 20 y 21).

44. Hong Kong (China) debe:

a) Poner fin inmediatamente a la censura de libros y otros materiales de las bibliotecas públicas, incluidas las escolares, y restituir los libros y otros materiales que hayan sido retirados por infringir supuestamente la Ley de Seguridad Nacional o por ser contrarios a los intereses de la seguridad nacional;

b) Publicar una lista de los libros y materiales retirados;

c) Adoptar las medidas concretas necesarias para que no vuelva a ocurrir.

Derecho de reunión pacífica

45.Tras observar el elevadísimo número de personas que participaron en protestas entre junio de 2019 y principios de 2020, preocupa al Comité que Hong Kong (China) haya tachado de violentas algunas manifestaciones debido a incidentes aislados y, por consiguiente, trate a los manifestantes como alborotadores. Y, sobre todo, le preocupa que una serie de protestas a tan gran escala pueda indicar el fracaso de un sistema de gobierno participativo en Hong Kong (China) (arts. 7, 9, 10, 19, 21 y 25).

46.Recordando su obligación en virtud del artículo 21 del Pacto, que se detalla en la observación general núm. 37 (2020) del Comité, Hong Kong (China) debe adoptar todas las medidas necesarias para respetar y garantizar el derecho de reunión pacífica. Debe facilitar las reuniones e imponer restricciones proporcionadas (y solo cuando sea estrictamente necesario) para cumplir uno de los objetivos permitidos que se identifican en el Pacto. Además, debe reforzar su sistema de gobernanza con vistas a asegurar la participación libre, efectiva y significativa de sus ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos, incluidos el proceso legislativo y los de adopción de decisiones.

47.Preocupan al Comité las restricciones indebidas impuestas al ejercicio del derecho de reunión pacífica, como la Disposición Legislativa sobre el Orden Público, que prescribe el sistema de autorización de facto para las reuniones públicas y tipifica como delito la participación en reuniones públicas no autorizadas, y el reglamento que prohíbe llevar el rostro cubierto. El Comité también considera preocupante que se haya invocado la normativa relativa a la COVID-19 para imponer restricciones indebidas al derecho de reunión pacífica, mediante una aplicación discriminatoria que parece depender de la finalidad de las reuniones o de quiénes son los organizadores. Preocupa además al Comité el número excesivamente elevado de detenciones, procesamientos y condenas de manifestantes, en particular entre los años 2019 y 2021 (arts. 4, 7, 9, 10, 19 y 21).

48. Hong Kong (China) debe:

a) Revisar la Disposición Legislativa sobre el Orden Público y derogar el reglamento que prohíbe llevar el rostro cubierto, con miras a ajustar su legislación sobre reuniones públicas con arreglo al artículo 21 del Pacto y la observación general núm. 37 (2020) del Comité;

b) Velar por que la normativa relativa a la COVID-19 se aplique sin excepciones ni discriminaciones y no restrinja indebidamente el derecho de reunión pacífica;

c) Suspender las acusaciones contra todas las personas detenidas arbitrariamente y encarceladas en relación con las protestas de 2019 y con todas las reuniones no autorizadas, y ponerlas en libertad.

Libertad de asociación

49.Preocupa al Comité el elevadísimo número de organizaciones de la sociedad civil, incluidos sindicatos y asociaciones de estudiantes, que se han trasladado o han cesado en su actividad desde la promulgación de la Ley de Seguridad Nacional y la invocación en 2020 de la legislación relativa a la sedición. También considera preocupante que, aparentemente, tras una serie de huelgas que tuvieron lugar en toda la ciudad en 2019, se hayan adoptado medidas contra algunos sindicatos, por ejemplo dándolos de baja e imputando hechos delictivos a sus dirigentes, así como la creciente vulnerabilidad de estas entidades debido a sus relaciones con organizaciones sindicales internacionales. Al Comité también le preocupan las excesivas atribuciones que otorga a la policía la Disposición Legislativa sobre Sociedades para denegar o cancelar la inscripción de una sociedad o prohibirla, y que los motivos de dicha denegación o cancelación no estén sujetos a revisión judicial. Además, el Comité observa con preocupación la vaguedad de la respuesta de la delegación cuando señala que la Ley de Seguridad Nacional no se aplica a las actividades “normales” de las organizaciones de la sociedad civil, sin aclarar en qué consisten dichas actividades, de modo que no se garantiza explícitamente que las organizaciones de la sociedad civil y los representantes que han colaborado con el Comité para el presente examen no vayan a ser acusados en virtud de la Ley de Seguridad Nacional (arts. 2, 4, 19 y 22).

50. Hong Kong (China) debe:

a) Abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda limitar el ejercicio de la libertad de asociación y garantizar un entorno seguro para las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, incluidos los sindicatos y las asociaciones estudiantiles;

b) Eliminar todas las medidas restrictivas impuestas a los sindicatos y suspender todas las causas contra sindicalistas acusados en relación con sus actividades sindicales;

c) Revisar la Disposición Legislativa sobre Sociedades y cualquier otra legislación pertinente con objeto de eliminar los obstáculos de procedimiento y de fondo para inscribir y dirigir una sociedad y asegurar la conformidad de las normas con el artículo 22 del Pacto;

d) Velar por que los miembros y representantes de las organizaciones de la sociedad civil no sean acusados en virtud de la Ley de Seguridad Nacional ni victimizados de ninguna otra forma a raíz de su colaboración con el Comité para el presente examen, con otros mecanismos internacionales de derechos humanos, incluidos otros órganos de tratados, el Consejo de Derechos Humanos, los procedimientos especiales del Consejo y el mecanismo del examen periódico universal, o con organizaciones no gubernamentales internacionales.

Participación en los asuntos públicos

51.El Comité reconoce el compromiso de Hong Kong (China) de introducir el sufragio universal. No obstante, le preocupa que el sistema electoral no se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo 25 del Pacto, y que se haya deteriorado aún más desde los cambios introducidos en el año 2021. El Comité considera motivos de preocupación: a) el reducido número de escaños del Comité Electoral y del Consejo Legislativo elegidos directamente por los votantes; b) la decreciente representatividad del Comité Electoral a raíz de los cambios introducidos en la composición de sus sectores y subsectores; c) los limitados criterios de elegibilidad, que apenas dan a los candidatos de los partidos de la oposición oportunidades de presentarse a las elecciones; d) la ausencia de participación de la población en la elección del Jefe del Ejecutivo; y e) la vaguedad de los criterios de descalificación de candidatos e inhabilitación de cargos electos, así como de los procesos correspondientes (arts. 2, 3, 25, 26 y 27).

52.Hong Kong (China) debe tomar medidas concretas, con un calendario claro, para introducir el sufragio universal. Mientras tanto, debe reformar el sistema electoral de conformidad con el artículo 25 del Pacto y la observación general núm. 25 (1996) del Comité, entre otros medios: a) aumentando el número de escaños del Comité Electoral y el Consejo Legislativo elegidos por sufragio directo; b) aumentando el número de electores públicos en el Comité Electoral; c) introduciendo el sufragio directo para la elección del Jefe del Ejecutivo; d) revisando los requisitos de los candidatos a fin de garantizar la pluralidad; y e) revisando los criterios y el proceso de descalificación e inhabilitación, y derogando los criterios discriminatorios. Además, debe anular la decisión de inhabilitar a cargos electos.

D. Difusión y seguimiento

53. Hong Kong (China) debe difundir ampliamente el Pacto, su cuarto informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales que actúan en Hong Kong (China) y la población en general. Hong Kong (China) debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan a sus idiomas oficiales.

54. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide a Hong Kong (China) que facilite, a más tardar el 28 de julio de 2025, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 14 (Ley de Seguridad Nacional), 42 (libertad de expresión) y 50 (libertad de asociación).

55.El Comité pide a Hong Kong (China) que presente su próximo informe periódico a más tardar el 27 de julio de 2028 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también a Hong Kong (China) que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que allí actúan. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras.