Naciones Unidas

CAT/C/POL/CO/5-6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

23 de diciembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Polonia*

1.El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos quinto y sexto combinados de Polonia (CAT/C/POL/5-6) en sus sesiones 1174ª y 1177ª, celebradas los días 30 y 31 de octubre de 2013 (CAT/C/SR.1174 y CAT/C/SR.1177), y aprobó en su 1202ª sesión, celebrada el 19 de noviembre de 2013 (CAT/C/SR.1202), las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece que el Estado parte haya aceptado presentar sus informes periódicos quinto y sexto con arreglo al procedimiento facultativo para la presentación de informes y que los haya presentado puntualmente respondiendo a la lista de cuestiones (CAT/C/POL/Q/5-6), lo que centra el examen de los informes, así como el diálogo con la delegación.

3.El Comité agradece el diálogo franco y constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte y la detallada información complementaria que ha aportado.

B.Aspectos positivos

4.El Comité felicita al Estado parte por haber ratificado o haberse adherido a los siguientes instrumentos internacionales desde el examen de su cuarto informe periódico:

a)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 25 de septiembre de 2012; y

b)El Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, el 1 de marzo de 2009.

5.El Comité celebra la labor del Estado parte encaminada a modificar su legislación en aspectos que guardan relación con la Convención, en particular los siguientes:

a)Las modificaciones introducidas al Código Penal en septiembre de 2013, que extienden de uno a tres años el plazo máximo en el que se pueden presentar solicitudes de indemnización por las pérdidas financieras y los daños morales sufridos durante la prisión preventiva;

b)Las modificaciones del Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Ejecución de Penas y la Ley de violencia doméstica, introducidas en agosto de 2010, que amplían la protección a las víctimas de la violencia doméstica, en particular las mujeres y los niños;

c)La modificación del Código de Ejecución de Penas, introducida en junio de 2010, que permite a los condenados a penas de privación de libertad solicitar la libertad condicional después de haber cumplido por lo menos la mitad de la pena;

d)Las modificaciones del Código Penal de mayo 2010, que introducen la definición de trata de seres humanos;

e)La modificación de la Ley de la Fiscalía, introducida en marzo de 2010, que separó la oficina del Ministro de Justicia de la del Fiscal General y proporcionó a la Fiscalía una mayor independencia de la influencia política; y

f)La promulgación de la Ley del Servicio de Instituciones Penitenciarias, de 2010, que incorpora la obligación de respetar los derechos de las personas privadas de libertad.

6.El Comité celebra asimismo los esfuerzos realizados por el Estado parte para modificar sus políticas, sus programas y sus disposiciones administrativas a fin de dar efecto a la Convención, en particular:

a)La adopción en 2013 del Plan de acción nacional contra la trata de seres humanos para el período 2013-2015;

b)La creación en 2013, en el Consejo de Ministros, del Consejo para la Prevención de la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia;

c)La adopción en 2008 del Plan de acción de la policía para el período 2008‑2009, que prevé una formación especializada de los agentes de policía sobre la lucha contra la trata de seres humanos;

d)La creación en 2008 de la Oficina del Plenipotenciario del Gobierno para la Igualdad de Trato; y

e)La adopción del Programa nacional de prevención de la violencia doméstica para el período 2006-2016.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

7.El Comité lamenta que, a pesar de sus recomendaciones anteriores al respecto (A/55/44, párrs. 85 a 95 y CAT/C/POL/CO/4, párr. 6), el Estado parte siga manteniendo su posición de no incorporar en la legislación nacional las disposiciones de la Convención, en particular la definición de la tortura con todos los elementos del artículo 1, así como la institución de un delito específico de tortura de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. Preocupa profundamente al Comité que las demás disposiciones del Código Penal "aplicadas en los casos de tortura" no reflejen la gravedad del delito de tortura y, por lo tanto, no establezcan una sanción para los autores proporcional a dicha gravedad (arts. 1 y 4).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas legislativas eficaces para incorporar la tortura en su legislación como delito independiente y autónomo y que adopte una definición de tortura que incluya todos los elementos contenidos en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte debe garantizar que las penas para la tortura sean proporcionales a la gravedad de este delito, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. A este respecto, el Comité se remite a su Observación general Nº 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, que establece que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (CAT/C/GC/2, párr. 9).

Salvaguardias legales fundamentales

8.El Comité celebra la Ley de 27 de septiembre de 2013 que modifica el Código de Procedimiento Penal y proporciona al acusado y al abogado de la defensa acceso a los expedientes en la instrucción preliminar. No obstante, preocupa al Comité que sigan existiendo algunas restricciones a las salvaguardias legales fundamentales de las personas detenidas por la policía, particularmente en lo que respecta al acceso a un abogado desde el inicio de la detención. También le preocupa que, en virtud del artículo 1 del Código de Ejecución de Penas, las autoridades penitenciarias se reserven el derecho a estar presentes en todas las reuniones del detenido con su abogado defensor o su representante, así como a vigilar sus comunicaciones telefónicas y su correspondencia. Además, sigue preocupando al Comité la falta de un sistema adecuado de asistencia jurídica en Polonia (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas eficaces para que todas las personas privadas de libertad gocen, en la legislación y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su privación de libertad, incluido el derecho a tener acceso sin demora a un abogado independiente y, en caso necesario, a asistencia jurídica de conformidad con las normas internacionales. Además, recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de las reuniones entre abogado y cliente y de sus comunicaciones por teléfono y por correspondencia.

Prisión preventiva

9.El Comité celebra la modificación del Código de Procedimiento Penal de 24 de octubre de 2008, que restringe la justificación de la extensión de la duración de la prisión preventiva. Sin embargo, preocupan al Comité los informes que indican que, en la práctica, los tribunales no cumplen estrictamente la legislación y a menudo otorgan extensiones, con justificación limitada, que en ocasiones exceden los dos años establecidos (arts. 2, 14 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que la prisión preventiva se utilice con carácter excepcional y por un período limitado. En particular, recomienda al Estado parte que adopte medidas para poner fin a la extensión de la prisión preventiva más allá del período máximo establecido en la ley. También debe considerar la posibilidad de sustituir la prisión preventiva por penas no privativas de libertad y medidas sustitutivas de la reclusión, de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio). El Comité recomienda además al Estado parte que vele por que se proporcionen vías de reparación y una indemnización a toda persona que resulte víctima de la prisión preventiva prolongada de manera injustificada.

Programa de entrega extrajudicial y reclusión secreta

10.Al Comité le preocupan las largas demoras en el proceso de investigación sobre la presunta complicidad del Estado parte en los programas de entrega extrajudicial y reclusión secreta de detenidos de la Agencia Central de Inteligencia entre 2001 y 2008, en los que presuntamente se recurrió a la tortura y al maltrato de personas supuestamente implicadas en delitos relacionados con el terrorismo. También le preocupa el secreto que rodea a la investigación de estos casos y la falta de rendición de cuentas al respecto (arts. 2, 3, 12 y 13). 

El Comité insta al Estado parte a que concluya en un plazo razonable la investigación de las denuncias de su participación en los programas de entrega extrajudicial y reclusión secreta de detenidos de la Agencia Central de Inteligencia entre 2001 y 2008, y garantice la rendición de cuentas de las personas presuntamente implicadas en delitos de tortura y malos tratos. También recomienda al Estado parte que informe al público sobre el progreso de su proceso de investigación y garantice la transparencia al respecto, y coopere plenamente con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las causas contra Polonia relativas a la entrega extrajudicial y reclusión secreta de detenidos por la Agencia Central de Inteligencia.

Procedimiento de presentación de quejas

11.Preocupa al Comité que las modificaciones del 7 de enero de 2012 del Código de Ejecución de Penas establezcan condiciones estrictas para la fundamentación de las quejas de las personas privadas de libertad. Como resultado de ello, la mayoría de las quejas son consideradas infundadas e injustificadas, por lo que, en la práctica, no se garantiza el derecho de presentación de quejas.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el derecho de los detenidos a presentar quejas pueda ejercerse plenamente, mediante, entre otras cosas:

a) La supresión de las condiciones para la fundamentación de las quejas de tortura y malos tratos;

b) La provisión de representación letrada a las personas privadas de libertad para presentar quejas; y

c) La investigación pronta, eficaz e imparcial de todas las quejas.

Además, el Comité recomienda al Estado parte que recopile datos estadísticos detallados, desglosados por delito, origen étnico, edad y sexo, sobre las denuncias de actos de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por las autoridades penitenciarias y los agentes del orden y sobre las investigaciones, procesos y sanciones penales o disciplinarias conexas.

No devolución y extradición

12.Al Comité le preocupa que los extranjeros puedan ser expulsados del Estado parte sin que su decisión de expulsión haya sido revisada por un mecanismo independiente e imparcial. Además, le preocupa que el Estado parte no haya estado respetando el principio de no devolución, ya que en ocasiones no ha reconocido la condición de refugiado como el único motivo para denegar la extradición de una persona a un país donde se vería amenazada su vida o su integridad personal (arts. 3 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que cumpla plenamente las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención y que las personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte reciban la consideración debida de las autoridades competentes y un trato justo en todas las fases del proceso, incluida la oportunidad de que las decisiones de expulsión, devolución o extradición sean sometidas a una revisión efectiva e imparcial por un mecanismo independiente y con efecto suspensivo. También recomienda al Estado parte que cumpla sus obligaciones de no devolución y garantice el derecho a recurrir una orden de extradición cuando haya razones fundadas para creer que una persona correría el riesgo de ser sometida a tortura.

Protección de los solicitantes de asilo

13.El Comité celebra las modificaciones propuestas a la Ley de extranjería de 2003, que introducen medidas sustitutivas de la detención y conceden a más categorías de personas el derecho a la reunificación familiar. Sin embargo, le sigue preocupando que, con arreglo a la legislación vigente, los solicitantes de asilo, incluidos los niños, sean recluidos en centros de internamiento en condiciones similares a las de una prisión antes de ser expulsados. También preocupa la insuficiente asistencia jurídica proporcionada a los solicitantes de asilo, en particular los recluidos en centros de detención (arts. 3, 10 y 11).

El Comité recomienda al Estado parte que se abstenga de detener a los solicitantes de asilo, incluidos los niños, y les garantice, incluso a los que pueden ser objeto de detención, el acceso a asistencia y representación jurídicas independientes, cualificadas y gratuitas, a fin de que se reconozcan efectivamente las necesidades de protección de los solicitantes de asilo, los refugiados y otras personas necesitadas de protección internacional.

14.Preocupa al Comité la ausencia de un mecanismo en el Estado parte para detectar a los solicitantes de asilo vulnerables que son víctimas de la tortura y la atención insuficiente de sus necesidades específicas durante el proceso de determinación de la condición de refugiado (arts. 3, 10, 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la detección de solicitantes de asilo vulnerables que son víctimas de la tortura y proporcionarles el apoyo que necesitan, incluidos el tratamiento y el apoyo psicosocial. Por otra parte, todo el personal competente, incluido el personal médico, debe recibir formación específica sobre la manera de detectar indicios de tortura y malos tratos. A estos efectos, debe difundirse en mayor medida el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

Armas de descargas eléctricas

15.El Comité observa que la Ley de la Guardia de Fronteras, de 9 de abril de 2010, autoriza a los guardias de fronteras a utilizar dispositivos de inmovilización por descargas eléctricas, y que el Estado parte considera que el uso de esos dispositivos (como las pistolas paralizantes) es menos mortífero que el de las armas de fuego. No obstante, al Comité le sigue preocupando que el uso de dispositivos de inmovilización por descargas eléctricas pueda contravenir la Convención y, en algunos casos, hasta provocar la muerte (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe velar por que la utilización de armas de descargas eléctricas se limite exclusivamente a situaciones extremas, donde exista una amenaza real e inmediata para la vida o riesgo de lesiones graves, y por que solo utilice esas armas, en sustitución de las armas letales, el personal de las fuerzas del orden entrenado para ello. El Estado parte debe revisar las normas que rigen el empleo de este tipo de armas con el fin de establecer un umbral elevado para su empleo y prohibir expresamente su empleo contra niños y mujeres embarazadas. El Comité considera que el empleo de armas de descargas eléctricas debe estar sujeto a los principios de necesidad y proporcionalidad y que las armas de este tipo no deben formar parte del equipo habitual del personal de vigilancia de las cárceles o de cualquier otro lugar de privación de libertad. El Comité insta al Estado parte a que proporcione instrucciones detalladas y formación a los agentes del orden facultados para emplear armas de descargas eléctricas y a que vigile y supervise estrictamente su empleo.

El Protocolo Facultativo y un mecanismo nacional de prevención

16.El Comité constata que en 2008 el Estado parte encomendó a la Defensoría del Pueblo el desempeño de las funciones de mecanismo nacional de prevención, pero lamenta que los recursos asignados a ese organismo le impidan cumplir ese mandato con eficacia (art. 2).

A la luz del Protocolo Facultativo de la Convención y en consonancia con las directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención (CAT/OP/12/5, párrs. 7, 8 y 16), el Comité recomienda al Estado parte que vele por que el mecanismo nacional de prevención esté dotado de recursos suficientes para desempeñar su mandato con eficacia y de manera totalmente independiente.

Formación

17.El Comité celebra la gran diversidad de programas de educación vigentes para los agentes del orden, los funcionarios penitenciarios, los guardias de fronteras y el personal médico, como el programa relativo al Protocolo de Estambul. Sin embargo, preocupa al Comité que las evaluaciones de los cursos de formación sean realizadas por las propias instituciones docentes y que no se evalúen sus efectos prácticos en la incidencia de la tortura, la violencia y los malos tratos (art. 10).

El Comité recomienda al Estado parte que elabore metodologías específicas para garantizar una evaluación más objetiva y completa de los cursos de formación y educación sobre la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos que se ofrecen a los agentes del orden, el personal médico, los jueces, los fiscales y las personas que trabajan con refugiados, migrantes y solicitantes de asilo.

Investigaciones y actuaciones judiciales

18.Preocupa al Comité la información según la cual la policía utiliza métodos ilegales y abusa de su poder durante los interrogatorios, y que esas denuncias rara vez dan lugar a actuaciones penales, ya que la mayoría de los casos son archivados por la fiscalía. También le preocupa que la excesiva duración de los procedimientos judiciales haya generado una acumulación de causas pendientes en el sistema judicial. Por otra parte, si bien toma nota de las estadísticas proporcionadas sobre condenas impuestas en virtud de los artículos 231 (abuso de poder), 246 (obtención de testimonios mediante la fuerza) y 247 (tormento a una persona privada de libertad) del Código Penal, el Comité lamenta la falta de información sobre el número de denuncias presentadas y actuaciones penales iniciadas, así como sobre el número de personas absueltas y la duración de las penas impuestas en relación con estos delitos (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Garantice que todas las denuncias de tortura o malos tratos se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad;

b) Lleve a cabo rápidamente y por iniciativa propia una investigación efectiva e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos;

c) Procese a las personas sospechosas de haber cometido actos de tortura o malos tratos y, si son declarados culpables, vele por que reciban condenas proporcionales a la gravedad de sus actos y que las víctimas reciban una reparación adecuada;

d) Mejore el funcionamiento del sistema judicial y adopte medidas para reducir el número de causas pendientes en los tribunales; y

e ) Proporcione estadísticas completas sobre los delitos relacionados con la tortura y los malos tratos, en particular sobre el número de denuncias presentadas, las actuaciones penales iniciadas, las personas declaradas no culpables y las penas impuestas.

Condiciones de reclusión en las cárceles

19.El Comité celebra la introducción del sistema de vigilancia electrónica en 2009 y toma nota de que el Estado parte ha indicado que sus cárceles están ocupadas al 96,4% de su capacidad total. Sin embargo, el Comité comparte la preocupación del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes de que dicha evaluación se basa en la norma legal de 3 m2 por persona, que en algunos casos pueden reducirse a 2 m2 por persona, lo cual no es compatible con la norma europea de por lo menos 4 m2 por persona. Al Comité contra la Tortura le preocupan particularmente los informes de que unos 40.000 condenados están a la espera de la ejecución de su pena y que se prevé la devolución de unos 12.000 presos polacos de otros países de la Unión Europea. En consecuencia, el Comité considera que la situación de hacinamiento en las cárceles del Estado parte aún no se ha resuelto (arts. 2, 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para que las condiciones de detención se ajusten a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y, en particular, a que:

a) Reduzca el hacinamiento en el sistema penitenciario mediante el uso de medidas no privativas de libertad de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok); y

b) Adoptar medidas, incluido el aumento de la capacidad de las cárceles, para cumplir la norma europea de un mínimo de 4 m 2 de espacio vital para cada recluso.

20.Preocupan al Comité la prevalencia de la violencia entre los reclusos, que no ha disminuido en los tres últimos años, y la falta de protección de determinados tipos de presos. También le preocupa que, con frecuencia, los reclusos de categoría "N" (reclusos peligrosos) sean mantenidos durante largos períodos de tiempo en peores condiciones que los demás presos y que su situación no se revise periódicamente (arts. 2, 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los reclusos aplicando la clasificación de los reclusos establecida en el artículo 82 1) del Código de Ejecución de Penas. También recomienda que se mejoren las condiciones de detención de los reclusos de categoría "N" (los reclusos peligrosos) y se revise periódicamente su situación a fin de facilitar su rehabilitación.

Reparación e indemnización

21.Preocupa al Comité la información proporcionada por el Estado parte de que entre 2005 y 2010 no hubo ninguna decisión definitiva del Tesorero Público sobre el pago de indemnizaciones como reparación por los daños resultantes del delito de abuso. También le preocupa que no se haya proporcionado ningún dato sobre las indemnizaciones concedidas en 2011 y 2012 (art. 14).

El Comité insta al Estado parte a que adopte inmediatamente medidas legales y de otro tipo para garantizar a las víctimas de tortura y malos tratos una reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. El Comité pide al Estado parte que proporcione información sobre la reparación e indemnización otorgadas a las víctimas de tortura y malos tratos, especialmente desde 2011.

Violencia doméstica

22.El Comité celebra la creación en 2011 de la "Línea Azul", el Servicio Nacional de Asistencia de Emergencia a las Víctimas de la Violencia Doméstica, pero lamenta que no funcione las 24 horas del día. Si bien el Comité toma nota de la Ley de prevención de la violencia doméstica, de 2005, y del artículo 207 del Código Penal sobre el delito de maltrato de familiares cercanos, ve con preocupación que la violencia doméstica no está contemplada como delito autónomo en el Código Penal (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Tipifique la violencia doméstica y la violación conyugal como delitos específicos en su Código Penal, asignándoles las sanciones apropiadas;

b) Garantice la aplicación efectiva del Programa nacional para la prevención de la violencia doméstica 2006-2016 y evalúe periódicamente sus resultados;

c) Establezca un mecanismo de denuncias eficaz e independiente para las víctimas de la violencia doméstica;

d) Vele por que todas las denuncias de violencia doméstica, incluidas la violencia sexual y la violencia contra los niños, sean registradas por la policía, que todas las denuncias de violencia sean investigadas de manera rápida, imparcial y efectiva y que los autores sean procesados y castigados; y

e) Garantice que las víctimas de la violencia doméstica obtengan protección, por ejemplo órdenes de alejamiento, y tengan acceso a servicios médicos y jurídicos, entre ellos el apoyo psicosocial, así como a centros de acogida seguros dotados de recursos suficientes, y a una reparación, incluida la rehabilitación.

Aborto

23.Preocupan al Comité las restricciones al acceso al aborto, especialmente para las víctimas de violación, debido a la negativa de algunos médicos y clínicas a practicar intervenciones legales, alegando objeción de conciencia. Esta situación hace que las mujeres recurran a abortos clandestinos, a menudo en condiciones peligrosas, con todos los riesgos para la salud que ello entraña (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que las mujeres, especialmente las víctimas de violación que voluntariamente decidan interrumpir su embarazo, tengan acceso a abortos legales en condiciones seguras. De conformidad con la Guía técnica y de políticas de la Organización Mundial de la Salud sobre el aborto sin riesgos, el Estado parte debe garantizar que el ejercicio de la objeción de conciencia no impida a las personas acceder a los servicios a los que legalmente tienen derecho. El Estado parte también debe aplicar un marco jurídico y/o de políticas que permita a las mujeres el acceso al aborto siempre que el procedimiento médico esté autorizado por la ley.

Trata de seres humanos

24.Aunque el Comité acoge con satisfacción las enmiendas al Código Penal que han introducido una definición de la trata de seres humanos, así como diversas medidas de política en la materia, ve con preocupación las informaciones de que el Estado parte sigue siendo un país de origen, tránsito y destino de la trata de personas, especialmente con fines de trabajo forzoso (arts. 2, 10, 12, 13, 14 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que aplique plenamente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y adopte medidas para:

a) Hacer cumplir las leyes y políticas nacionales de lucha contra la trata, adoptar medidas eficaces para prevenirla y proteger en mayor medida a sus víctimas;

b) Investigar, enjuiciar y sancionar con prontitud, eficacia e imparcialidad el delito de trata de personas y las prácticas conexas;

c) Ofrecer reparación a las víctimas de la trata, con inclusión de asistencia jurídica, médica y psicológica y servicios de rehabilitación, así como centros de acogida adecuados y ayuda para denunciar los casos de trata a la policía;

d) Impedir el regreso de las personas objeto de trata a sus países de origen cuando haya motivos fundados para creer que correrían peligro de ser sometidas a tortura; y

e) Fortalecer la cooperación internacional en materia de prevención y castigo de la trata.

Grupos vulnerables

25.El Comité constata la aprobación de la Ley de igualdad de trato en 2010 y las disposiciones del Código Penal que prohíben los delitos motivados por prejuicios (arts. 119, 256 y 257), pero considera que ni la Ley ni el Código Penal prevén una protección adecuada y específica contra la discriminación basada en la orientación sexual, la discapacidad o la edad. Le preocupa la prevalencia de la violencia racial y otros actos de abuso racial contra las personas de ascendencia árabe, asiática y africana, así como las manifestaciones de antisemitismo. También le preocupan el considerable aumento de las incitaciones verbales al odio y de las manifestaciones de intolerancia contra las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans y la persistente discriminación que sufren los miembros de la comunidad romaní (arts. 2, 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que incorpore en su Código Penal disposiciones que penalicen y castiguen en consecuencia los delitos motivados por el odio y los actos de discriminación y violencia contra las personas debido a su orientación sexual, discapacidad o edad. También insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para combatir la discriminación y la violencia contra las personas de ascendencia africana, asiática y árabe, las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans y las personas que pertenecen a la comunidad romaní, y a que adopte medidas eficaces para prevenir todas las manifestaciones de antisemitismo. Además, el Estado parte debe mantener su vigilancia para que las medidas legales y administrativas pertinentes vigentes se cumplan estrictamente y para que los programas de formación y las directrices administrativas recuerden constantemente al personal que esos actos no serán tolerados y serán sancionados en consecuencia. El Comité remite al Estado parte a la sección V de su Observación general Nº 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, relativa a la "Protección de las personas y los grupos que resultan vulnerables a causa de la discriminación o la marginación".

Reunión de datos

26.Si bien el Comité toma nota de los datos proporcionados en relación con diversas esferas de la Convención, lamenta la falta de datos exhaustivos y desglosados sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas relativas a casos de tortura o de malos tratos infligidos por agentes del orden o por funcionarios penitenciarios (arts. 2, 4, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe reunir datos estadísticos pertinentes para la aplicación de la Convención a nivel nacional, entre otras cosas sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas relativas a casos de tortura o de malos tratos, así como sobre los medios de reparación, como la indemnización y la rehabilitación, de que se han beneficiado las víctimas.

Otras cuestiones

27.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los demás tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, en particular la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte; y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones. Asimismo, invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961.

28.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe que presenta al Comité y a las observaciones finales del Comité, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

29.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 22 de noviembre de 2014, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité en relación con: a) el fortalecimiento de las salvaguardias jurídicas para las personas privadas de libertad; b) la investigación rápida, imparcial y eficaz de todas las denuncias de tortura o malos tratos; y c) el enjuiciamiento de los sospechosos y el castigo de los autores de actos de tortura o malos tratos, que figuran en los párrafos 8 y 18 de las presentes observaciones finales. Además, el Comité solicita información de seguimiento sobre los recursos y los medios de reparación proporcionados a las víctimas de tortura y malos tratos, como se indica en el párrafo 21, y sobre la protección de los solicitantes de asilo, según se indica en el párrafo 13 de las presentes observaciones finales.

30.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el séptimo, a más tardar el 22 de noviembre de 2017. Para ello, el Comité transmitirá al Estado parte, a su debido tiempo, una lista de cuestiones previa a esa presentación, habida cuenta de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes.