Naciones Unidas

CAT/C/SVK/CO/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

7 de junio de 2023

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Eslovaquia *

1.El Comité contra la Tortura examinó el cuarto informe periódico de Eslovaquia en sus sesiones 1989ª y 1992ª, celebradas los días 27 y 28 de abril de 2023, y aprobó en su 2006ª sesión, celebrada el 9 de mayo de 2023, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado con arreglo a este su informe periódico, puesto que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité acoge con beneplácito el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte y la información escrita y las respuestas orales facilitadas con respecto a las preocupaciones planteadas por el Comité.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la firma por el Estado parte del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 14 de diciembre de 2018, y espera con interés su ratificación, en consonancia con las garantías proporcionadas por el Estado parte.

5.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte de revisión y ampliación de su legislación en esferas pertinentes para la Convención, incluida la aprobación de los textos siguientes:

a)Ley núm. 174/2015, por la que se modificó el Código de Procedimiento Penal mediante el refuerzo de las salvaguardias legales fundamentales, en 2015;

b)Ley núm. 274/2017, de Víctimas de Delitos, que prevé una serie de medidas destinadas a proteger y proporcionar reparación y rehabilitación a las víctimas de tortura y malos tratos y que incluye una definición del “delito de violencia doméstica”, en 2017;

c)Ley núm. 161/2018, por la que se modificaron el Código Penal y determinadas leyes, que obliga a utilizar equipos de grabación audiovisual en los interrogatorios de sospechosos menores de edad, en 2018;

d)Ley núm. 321/2018, por la que se modificaron la Ley de Funcionarios de Libertad Vigilada y Mediación y otras leyes, que permite la aplicación de diversas medidas no privativas de la libertad, en 2018;

e)Ley núm. 308/2021, por la que se modificó el Código de Procedimiento Penal mediante la introducción de nuevos límites al uso de la detención para evitar la interferencia en la investigación, en 2021;

f)Ley núm. 339/2022, por la que se modificó la Ley de Ejecución de la Privación de Libertad mediante el establecimiento de límites máximos al uso del régimen de aislamiento, en 2022;

g)Ley núm. 495/2022, por la que se modificó la Ley de Atención de la Salud y se introdujo un nuevo marco reglamentario sobre las condiciones para el uso de la inmovilización, en 2023.

6.El Comité encomia las iniciativas del Estado parte destinadas a modificar sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La aprobación de la Estrategia Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, en 2015;

b)La aprobación del Plan de Acción para la Prevención y Eliminación del Racismo, la Xenofobia, el Antisemitismo y otras Formas de Intolerancia, en 2015;

c)La aprobación del Plan de Acción para la Prevención de Todas las Formas de Discriminación (2016-2019), en 2015;

d)La aprobación del Plan de Acción para los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales y Grupos Étnicos (2016-2020), en 2016;

e)La aprobación del Quinto Programa Nacional contra la Trata de Personas (2019-2023), en 2018;

f)La aprobación en 2021 de la Estrategia de Igualdad, Inclusión y Participación de los Romaníes hasta 2030;

g)La aprobación de la Estrategia Nacional de Desinstitucionalización del Sistema de Servicios Sociales y Modalidades Alternativas de Cuidado, en 2021;

h)La presentación de disculpas formales por parte del Gobierno a las mujeres y niñas romaníes víctimas de esterilización forzada y no voluntaria, en 2021;

i)La presentación de disculpas formales por parte del Gobierno a las víctimas del uso excesivo de la fuerza en el contexto de la intervención policial en Moldava nad Bodvou, en 2021.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

7.Preocupa al Comité que la tortura no se haya definido en la legislación del Estado parte, que las penas por el delito de tortura puedan ser de solo dos años de prisión, y que la disposición que tipifica la tortura como delito en el Código Penal no establezca explícitamente que no podrán invocarse circunstancias excepcionales de ningún tipo como justificación de la tortura. Preocupa además al Comité que el Código Penal no prevea sanciones por los tratos crueles, inhumanos o degradantes que se produzcan como resultado de una negligencia, debido a que el artículo 420 exige intencionalidad (arts. 1, 2 y 4).

8. El Comité reitera su recomendación al Estado parte de que adopte una definición de tortura que incluya todos los elementos del artículo 1 de la Convención y asegure que las sanciones que se impongan al respecto sean proporcionales a la gravedad de este delito, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. El Comité señala a la atención del Estado parte que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad.

Salvaguardias legales fundamentales

9.Preocupa al Comité que las personas recluidas, con inclusión de las menores de edad, no gocen, en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el mismo momento en que son privadas de su libertad. En particular, le preocupa que:

a)Las personas recluidas no siempre tienen acceso efectivo a asistencia jurídica gratuita desde el inicio de la privación de su libertad, y ha habido casos en que dicho acceso solo se ha proporcionado a su llegada al tribunal, o tras su ingreso en prisión preventiva;

b)Agentes de policía están presentes durante el reconocimiento médico inicial de las personas recluidas, y la información personal relativa a los resultados de dicho reconocimiento no se mantiene de forma suficientemente confidencial;

c)A pesar de las mejoras positivas en la información que se facilita a las personas recluidas sobre sus derechos, dicha información no es suficientemente exhaustiva;

d)En algunos casos se impide a las personas recluidas notificar su detención a familiares u otras personas, especialmente cuando los encargados de la investigación consideran que ello podría interferir en las actuaciones penales;

e)Los menores sospechosos de haber cometido una infracción son detenidos en entornos inadecuados y pueden ser interrogados sin que estén presentes sus padres, un abogado o abogada u otra persona de confianza (art. 2).

10. El Estado parte debe velar por que se garanticen todas las salvaguardias legales fundamentales, tanto en la ley como en la práctica, a todas las personas privadas de su libertad desde el inicio de su reclusión, en particular su derecho a:

a) Ser asistidas por un abogado o abogada, también durante los interrogatorios, y, en caso necesario, acceder a asistencia jurídica gratuita;

b) Solicitar y recibir gratuitamente un reconocimiento médico por un facultativo independiente o de su elección, y que se respete la confidencialidad de los resultados de los reconocimientos médicos;

c) Ser informadas en forma completa y exhaustiva de sus derechos, del motivo de su detención y de los cargos que se les imputan, en un idioma que comprendan y de manera accesible;

d) Informar de su reclusión a familiares u otras personas que elijan, incluso durante el interrogatorio preliminar;

e) Ser detenidas e interrogadas teniendo en cuenta su edad, vulnerabilidad y capacidad de comprensión, en particular por lo que respecta a las personas menores de edad.

Institución nacional de derechos humanos

11.Si bien encomia el aumento gradual de la asignación de fondos al Centro Nacional de Derechos Humanos de Eslovaquia y el consiguiente incremento de los recursos humanos del Centro, el Comité sigue preocupado por el mandato limitado del Centro, la insuficiente claridad y transparencia en la selección de sus miembros, la independencia restringida y la falta de inmunidad funcional clara y explícita de sus miembros (art. 2).

12. El Estado parte debe modificar la legislación pertinente con miras a reforzar el mandato y la independencia del Centro Nacional de Derechos Humanos de Eslovaquia, a fin de que se ajuste plenamente a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), entre otros medios estableciendo por ley la inmunidad funcional de sus miembros.

Prisión preventiva

13.Aunque toma nota de las medidas adoptadas recientemente por el Estado parte para reducir el recurso a la prisión preventiva en favor de la mayor aplicación de medidas no privativas de la libertad, el Comité sigue preocupado por los casos en que la duración de los procesos judiciales ha sido excesiva y por la falta de iniciativa legislativa para modificar el Código de Procedimiento Penal, que permite que la prisión preventiva se prolongue hasta cinco años (arts. 2, 11 y 16).

14.El Estado parte debe modificar su legislación con miras a reducir la duración de la prisión preventiva, que debe utilizarse como medida excepcional, aplicarse por un período limitado, estar claramente regulada y ser objeto de supervisión judicial en todo momento a fin de garantizar las salvaguardias legales y procedimentales fundamentales. El Estado parte debe seguir utilizando y ampliar el uso de medidas no privativas de la libertad en lugar de la prisión preventiva, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio).

Uso excesivo de la fuerza por agentes del orden, incluida la violenciacontra romaníes

15.Preocupan al Comité los informes de uso excesivo de la fuerza, junto con amenazas e insultos, por agentes del orden, en particular contra miembros de la comunidad romaní. El Comité está preocupado también por el escaso número de denuncias, enjuiciamientos y condenas en esos casos, y observa que, cuando se presentan cargos contra el personal de las fuerzas del orden, suele tratarse de lesiones corporales o abuso de autoridad, y no de torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Al Comité le preocupa además el notorio caso de presunta violencia en Moldava nad Bodvou, que data de 2013, pues el personal de las fuerzas del orden implicado en los incidentes fue absuelto a pesar de la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que consideró probado que se habían cometido torturas o malos tratos. Más en general, preocupa al Comité que, en sentencias anteriores, el Tribunal estableciera que el Estado parte no había investigado adecuadamente el móvil discriminatorio en los casos de uso excesivo de la fuerza por agentes del orden contra miembros de la comunidad romaní (arts. 2, 12 a 14 y 16).

16. El Estado parte debe:

a) Llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales, exhaustivas y efectivas de todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza, incluidos los actos de tortura y malos tratos, por agentes de las fuerzas del orden, y velar por que los sospechosos de haber cometido tales actos sean suspendidos inmediatamente de sus funciones durante todo el período de investigación, asegurando al mismo tiempo que se respete el principio de presunción de inocencia;

b) Enjuiciar a las personas sospechosas de haber cometido torturas o malos tratos en virtud del artículo 420 del Código Penal y, si son declaradas culpables, garantizar que reciban condenas acordes con la gravedad de sus actos y que las víctimas reciban oportunamente una reparación adecuada;

c) Velar por que se investigue suficientemente el móvil discriminatorio cuando se sospeche que ha concurrido en la comisión de un delito, y asegurar que dicho móvil se considere una circunstancia agravante en el juicio;

d) Grabar en video todas las actuaciones de la policía, incluidos los interrogatorios y también mediante el uso de cámaras corporales, y proteger de toda represalia, incluidas las acusaciones penales, a las personas que denuncien actos de tortura y malos tratos, así como a las que hayan presenciado tales actos;

e) Seguir luchando contra las actitudes negativas, la estigmatización y la discriminación hacia los miembros de la comunidad romaní y otros grupos minoritarios presentes en el Estado parte, en particular mediante la ejecución de programas de divulgación y concienciación para toda la población y el seguimiento y la evaluación constantes de la aplicación de la Estrategia de Igualdad, Inclusión y Participación de los Romaníes hasta 2030, aprobada en 2021, con el fin de asegurarse de que es efectiva;

f) Proporcionar al Comité datos actualizados sobre el número de casos de uso excesivo de la fuerza por agentes del orden que han sido investigados, desglosados por edad, sexo y origen étnico o nacional de las víctimas, el número de ellos que han sido enjuiciados por actos de tortura y malos tratos, y las penas impuestas a los culpables.

Condiciones de reclusión

17.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en la que se exponen detalladamente las positivas tareas realizadas para mejorar las condiciones materiales y la calidad de vida de las personas privadas de libertad, con inclusión de las condenadas a cadena perpetua, el Comité está preocupado por:

a)Las condiciones insatisfactorias de las celdas de las prisiones y las celdas policiales, que incluyen el espacio insuficiente, la falta de luz natural y la deficiente circulación del aire;

b)Los regímenes opresivos impuestos a los reclusos de máxima seguridad y condenados a cadena perpetua, en particular el insuficiente tiempo que pasan fuera de la celda, su acceso limitado a actividades recreativas, el uso de sujeciones manuales y la presencia de guardias durante los reconocimientos médicos;

c)El recurso excesivo y habitual a los registros personales sin ropa, sin una evaluación individual del riesgo, y la realización sistemática de registros ginecológicos a las muchachas, que pueden constituir un trato cruel, inhumano o degradante;

d)La falta de personal médico cualificado en las prisiones, en particular de especialistas en psicología y psiquiatría, que limita el acceso de los reclusos a la atención de la salud mental (arts. 2, 11 y 16).

18. El Estado parte debe velar por que las condiciones de reclusión se ajusten plenamente a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y a las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok). En particular, el Estado parte debe:

a) Velar por que el recurso a medios de sujeción se limite a las circunstancias en las que sea absolutamente necesario y sea proporcionado, esté sujeto a una regulación estricta y se aplique durante el período más breve posible;

b) Limitar a casos excepcionales la práctica de los registros personales sin ropa a las personas privadas de libertad y velar por que, si se llevan a cabo, esos registros estén motivados como mínimo por una sospecha razonable de algún acto ilícito y por que se cumplan los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, de conformidad con las reglas 50 a 53 de las Reglas Nelson Mandela;

c) Asignar a las prisiones los recursos humanos y materiales necesarios para asegurar el acceso a una atención sanitaria adecuada, también mediante la contratación de personal cualificado, a fin de que las personas reclusas que necesiten atención de la salud mental puedan recibirla rápidamente.

Centros de atención psiquiátrica

19.El Comité agradece que el Estado parte haya admitido con franqueza en su respuesta que conoce casos de pacientes a los que se ha impedido abandonar el centro psiquiátrico en el que estaban ingresados a pesar de que habían acudido voluntariamente, y que haya reconocido que debe ponerse fin a esa práctica con carácter prioritario. No obstante, el Comité sigue preocupado por esta situación. Además, le preocupan las elevadas tasas de institucionalización en los centros de atención psiquiátrica en general. El Comité toma nota de los mecanismos de supervisión instituidos por el Estado parte, entre ellos la Dirección de Vigilancia de la Atención Sanitaria, aunque lamenta que se trate de un mecanismo exclusivamente reactivo y no proactivo. Por último, el Comité también toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para eliminar el uso de camas jaula de aquí a 2025, y de sus iniciativas en general para limitar aún más por ley el recurso a medios de sujeción en los centros de atención sanitaria (arts. 2 y 16).

20.El Estado parte debe:

a) Velar por que se respete el derecho a la libertad de los pacientes internados voluntariamente en centros de atención psiquiátrica, entre otros medios estableciendo por ley garantías suficientes para dichos pacientes y vías de recurso efectivas contra la institucionalización involuntaria;

b) En lugar de establecer un mecanismo de prevención independiente que se dedique específicamente a los centros de atención psiquiátrica, velar por que el mecanismo nacional de prevención creado recientemente disponga de recursos financieros y humanos suficientes, personal especializado incluido, para controlar de manera preventiva, regular y eficaz los centros de atención psiquiátrica a fin de reducir la posibilidad de que se cometan torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes;

c) Proseguir e intensificar su labor encaminada a sustituir la institucionalización por la prestación de cuidados alternativos y ambulatorios mediante, entre otras iniciativas, la aplicación efectiva de la Estrategia Nacional de Desinstitucionalización del Sistema de Servicios Sociales y de Cuidados Alternativos, aprobada en 2021;

d) Trabajar con más celeridad para eliminar el uso de camas jaula y velar por que las prácticas alternativas, como el uso de salas de aislamiento, sean compatibles con las normas internacionales y regionales de derechos humanos, entre ellas las normas revisadas del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes sobre las medidas de restricción en los establecimientos psiquiátricos para adultos .

Violencia de género

21.El Comité toma nota de las medidas positivas que ha adoptado el Estado parte para combatir y responder a la violencia de género y doméstica. Sin embargo, le preocupa que, pese a la introducción de legislación en la materia, el número de casos de violencia doméstica, incluidos los de matricidio y otros casos de muerte a manos de familiares cercanos o de la pareja, aumentaran considerablemente durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). Preocupa también al Comité que a menudo no se denuncien los actos de violencia de género y doméstica en la comunidad romaní, lo que da lugar a un acceso limitado de las víctimas a los servicios de protección y rehabilitación y a las vías de reparación, así como a la impunidad de los autores (arts. 2, 12 a 14 y 16).

22.El Estado parte debe velar por que se investiguen a fondo todos los actos de violencia de género y doméstica, especialmente los que entrañen acciones y omisiones de las autoridades del Estado u otras entidades que comprometan la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, por que se enjuicie a los presuntos autores y, en caso de condena, se les imponga el castigo apropiado, y las víctimas o sus familias reciban medidas de reparación que incluyan una indemnización y una rehabilitación adecuadas y tengan acceso a asistencia jurídica, a refugios seguros y a la atención médica y el apoyo psicosocial necesarios. Además, el Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos de divulgación, educación y concienciación destinados a los miembros de la comunidad romaní y otros grupos minoritarios en relación con la violencia de género y doméstica, en particular los hombres y niños, y haga más para fomentar una relación de confianza entre los miembros de las comunidades minoritarias y las instituciones del Estado.

Esterilización involuntaria de las mujeres romaníes

23.El Comité encomia al Estado parte por las iniciativas que ha emprendido para corregir los errores históricos relacionados con la esterilización involuntaria de las mujeres romaníes, en particular mediante la presentación de una disculpa oficial y de propuestas para establecer un programa de indemnización a las víctimas. Sin embargo, preocupa al Comité que dichas propuestas, en su forma actual, limiten a dos años el plazo para solicitar una indemnización, lo que podría afectar la capacidad de las víctimas que viven en el extranjero o tienen acceso limitado a la información pertinente para hacerlo. Preocupan asimismo al Comité la cuantía relativamente baja de la indemnización propuesta —limitada a 5.000 euros por víctima— y los obstáculos económicos —como el costo de las declaraciones juradas y del desplazamiento a los centros regionales para entregar la documentación necesaria—, que podrían impedir que algunas víctimas obtengan una reparación adecuada (arts. 2, 12 a 14 y 16).

24.El Estado parte debe velar por que se investiguen imparcialmente todas las denuncias de esterilizaciones forzadas o involuntarias, por que las personas responsables rindan cuentas de sus actos ante la justicia y por que se proporcione una reparación adecuada a las víctimas. El Estado parte también debe adoptar medidas legislativas y normativas para prevenir y tipificar como delito la esterilización forzada o involuntaria de mujeres, en particular definiendo claramente el requisito del consentimiento libre, previo e informado para llevar a cabo una esterilización y creando conciencia en las mujeres romaníes y el personal médico acerca de este requisito. El Comité recomienda al Estado parte que aumente el plazo de solicitud de indemnización por esterilización involuntaria, lleve a cabo un análisis proactivo para identificar a todas las mujeres que puedan haber sido sometidas a esterilización involuntaria, y emprenda actividades proactivas de divulgación dirigidas a las víctimas con objeto de dar a conocer su propuesta de plan de indemnización, tanto antes como durante su aplicación. En los casos en que se necesite una declaración jurada que atestigüe la esterilización involuntaria, el Estado parte debe velar por que las víctimas tengan acceso a asistencia jurídica gratuita para obtener dicha declaración. Más en general, el Estado parte debe eliminar todos los obstáculos económicos a la obtención de las indemnizaciones, incluidos los costos de desplazamiento a los centros regionales para presentar la documentación necesaria. El Estado parte debe velar asimismo por que la indemnización concedida sea proporcional al daño sufrido por las víctimas, teniendo en cuenta las compensaciones económicas en casos similares en la región, como las otorgadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

No devolución, apatridia y migración

25.El Comité está preocupado por la normativa que rige la entrada en el territorio del Estado parte de las personas que alegan motivos humanitarios, que otorga un alto grado de discreción de la policía de fronteras eslovaca para denegar o permitir dicha entrada. Aunque sus decisiones pueden recurrirse por vía administrativa, preocupa al Comité que, en la práctica, el acceso a esa vía de recurso puede ser limitado. Si bien toma nota de la Ley núm. 404/2011, de Residencia de Extranjeros, que incluye una definición de las personas apátridas y la posibilidad de concederles la residencia permanente, el Comité está preocupado asimismo por que el Estado parte carezca de un procedimiento eficaz para determinar la apatridia (arts. 2, 3 y 16).

26. El Estado parte debe velar por que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que correría un riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura. El Estado parte debe velar también por que esas personas dispongan de vías efectivas y accesibles para recurrir las decisiones y, en particular, puedan acceder a asistencia letrada gratuita, y por que todas las denegaciones de entrada se basen en una evaluación individual y respeten el principio de no devolución. El Estado parte debe establecer un procedimiento específico de determinación de la apatridia, crear una base de datos central de personas apátridas en su territorio y considerar la posibilidad de retirar su reserva al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954.

27.Preocupa al Comité que el Estado parte siga deteniendo a familias con hijos, incluso en el contexto del procedimiento con arreglo al Reglamento Dublín III. Le preocupa también que, a pesar de que existen alternativas a la privación de libertad, rara vez se aplican o no son accesibles para las personas recluidas debido a la carga económica que puede suponer para ellas la puesta en libertad (arts. 2, 11 y 16).

28.El Estado parte solo debe detener a las familias con hijos como medida de último recurso y por el período más breve posible, y estudiar debidamente la disponibilidad, eficacia e idoneidad de las alternativas a la privación de libertad en cada caso concreto, en consonancia con las Reglas de Tokio.

Trata de personas

29.Si bien el Comité agradece la información proporcionada por el Estado parte con respecto al número de casos de posible trata de personas que son investigados y enjuiciados, lamenta que no se haya facilitado información actualizada sobre el número de juicios en esos casos que dieron lugar a una condena penal. A la luz de la información recibida, preocupa al Comité que el número de condenas penales por trata de personas en el Estado parte siga siendo escaso. El Comité expresa además su preocupación por el hecho de que, si no se presenta denuncia, los casos de trata no se investigan de oficio. Le preocupa también la continua prevalencia en el Estado parte de la mendicidad forzada y la trata con fines de explotación sexual, especialmente en la comunidad romaní (arts. 2, 12 a 14 y 16).

30.El Estado parte debe velar por que se investiguen a fondo los casos de trata de personas aunque no se haya presentado una denuncia, se enjuicie a los presuntos autores y, en caso de condena, se les impongan las sanciones apropiadas, y por que las víctimas obtengan una reparación íntegra que incluya una indemnización y una rehabilitación adecuadas. El Estado parte debe velar también por la aplicación plena de su Quinto Programa Nacional contra la Trata de Personas (2019-2023), y vigilar y evaluar su eficacia para extraer enseñanzas que puedan aplicarse en las futuras iniciativas de lucha contra esa lacra.

Formación

31.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la formación del cuerpo médico, los agentes del orden, los funcionarios de la judicatura y otros funcionarios públicos que trabajan en la administración de justicia, el Comité lamenta que la mayor parte de esa información se refiera a la formación sobre la trata de personas o la violencia de género y que, en los casos en que se ha mencionado la formación específica sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, dicha formación abarcara normalmente las normas regionales y no las universales. El Comité lamenta también que no se haya facilitado información sobre la capacitación del personal militar respecto de la Convención o las disposiciones del derecho internacional humanitario relacionadas con la tortura, ni sobre el seguimiento y la evaluación de la eficacia de los programas de capacitación. El Comité lamenta además que los miembros de la judicatura y la abogacía no reciban formación sobre el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) o, en términos más generales, sobre el reconocimiento de los signos de tortura (art. 10).

32.El Estado parte debe asegurarse de que todos los funcionarios públicos pertinentes, en particular los miembros de los cuerpos de seguridad y el personal militar, los funcionarios de prisiones, los funcionarios judiciales, los miembros de la abogacía y el cuerpo médico, reciban capacitación sobre las disposiciones de la Convención, en especial la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que las vulneraciones de esas disposiciones no deben tolerarse y deben investigarse, y de que es preciso enjuiciar a las personas responsables, quienes, de ser declaradas culpables, serán castigadas con una sanción adecuada. Además, el Estado parte debe vigilar y evaluar esa formación para determinar su eficacia, y velar por que todo el personal pertinente, incluidos los miembros de la judicatura y la abogacía, reciba formación específica para identificar los casos de tortura y malos tratos, en particular mediante capacitación sobre el Protocolo de Estambul (en su versión revisada).

Investigación y enjuiciamiento de actos de tortura y otros tratos o penascrueles, inhumanos o degradantes

33.Preocupa al Comité la falta de enjuiciamientos en el Estado parte por delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con el artículo 420 del Código Penal. Preocupa asimismo al Comité que los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no sean perseguidos como tales, debido a la falta de una definición de tortura en la legislación del Estado parte y a la similitud entre las penas impuestas por ese delito y las previstas para delitos que tienen umbrales probatorios más bajos, como el abuso de autoridad en el sentido del artículo 326 del Código Penal. El Comité recuerda al Estado parte que nombrar y perseguir el delito de tortura sirve para promover el objetivo de la Convención, no solo alertando a todas las personas, incluidos los torturadores, las víctimas y la población, de la especial gravedad del delito, sino permitiendo a los funcionarios responsables hacer un seguimiento del delito específico de tortura, y habilitando y empoderando a la población para que vigile y, cuando sea necesario, impugne las acciones y omisiones del Estado que vulneren la Convención. Por último, pese al establecimiento de la Oficina del Servicio de Inspección en 2019, preocupan al Comité los informes sobre la falta de independencia e imparcialidad de ese órgano, que forma parte del mismo poder del Estado que la policía y, en algunos lugares, se encuentra ubicado en el mismo edificio (arts. 2, 11 a 14 y 16).

34.El Estado parte debe velar por que todas las denuncias de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sean investigadas y enjuiciadas como tales, habida cuenta de la importancia de perseguir esos delitos, no solo en lo que respecta a la disuasión y la rendición de cuentas, sino también por lo que se refiere a la reparación para las víctimas. El Estado parte también debe adoptar las medidas legislativas y de otro tipo necesarias para asegurarse de que las investigaciones sean realizadas por mecanismos institucionalmente independientes, con el fin de evitar conflictos de intereses en la investigación de la tortura y los malos tratos.

Reparación

35.El Comité toma nota de las medidas positivas introducidas por el Estado parte en materia de rehabilitación y reparación para las víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular mediante la presentación de disculpas oficiales y la aprobación de la Ley núm. 274/2017, de Víctimas de Delitos. Sin embargo, expresa su preocupación por el escaso número de profesionales de la salud mental cualificados para prestar apoyo psicológico y psiquiátrico a las víctimas de tortura y malos tratos (art. 14).

36. El Comité recomienda al Estado parte que prosiga sus esfuerzos a fin de asegurar la rehabilitación y reparación para las víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, prestando especial atención a la asignación de un número suficiente de personal cualificado que atienda las necesidades de las víctimas. El Comité también recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de contribuir al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

Castigo corporal

37.Al Comité le preocupan las ambigüedades de la ley en relación con el castigo corporal de los niños en el hogar, y observa que el Código de Familia, en su versión modificada, permite “medidas de crianza adecuadas” y no establece una prohibición explícita del castigo corporal en el entorno familiar. Aunque toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que esa prohibición está implícita en su legislación, el Comité destaca el importante efecto disuasorio y educativo que una prohibición explícita puede tener sobre el uso del castigo corporal por los padres contra sus hijos (art. 16).

38. El Comité recomienda al Estado parte que prohíba claramente y sin ambigüedades el uso del castigo corporal por los padres en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y que lleve a cabo campañas de sensibilización y educación dirigidas a la población en general para informarla sobre la prohibición del uso del castigo corporal contra los niños y las niñas, así como sus consecuencias.

Procedimiento de seguimiento

39.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 12 de mayo de 2024, información acerca del seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la definición de tortura; la institución nacional de derechos humanos; la esterilización involuntaria de las mujeres romaníes; y el castigo corporal (véanse los párr afos 8, 12, 24 y 38). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

40. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

41.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el quinto, a más tardar el 12 de mayo de 2027. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su quinto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención .