Naciones Unidas

CED/C/NER/RQ/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

26 de enero de 2022

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

22º período de sesiones

28 de marzo a 8 de abril de 2022

Tema 6 del programa provisional

Examen de los informes de los Estados partes en la Convención

Respuestas del Níger a la lista de cuestiones relativa a su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 21 de enero de 2022]

I.Información general

A.Respuesta al párrafo 1 de la lista de cuestiones (CED/C/NER/Q/1)

1.El Níger ya ha aceptado comunicaciones individuales en relación con otros cinco instrumentos internacionales, a saber:

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante la ratificación de su primer Protocolo Facultativo, el 7 de marzo de 1986.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, mediante la ratificación de su Protocolo Facultativo, el 30 de septiembre de 2004.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante la ratificación de su Protocolo Facultativo, el 7 de noviembre de 2014.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, mediante la ratificación de su Protocolo Facultativo, el 24 de junio de 2008.

El Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo al Establecimiento de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, mediante la declaración prevista en el artículo 34, párrafo 6, realizada el 29 de octubre de 2021.

2.Está en marcha el procedimiento de aceptación de comunicaciones individuales o interestatales previstas por las demás convenciones en las que nuestro país es parte, con consultas a todas las partes interesadas. Se trata de los siguientes instrumentos:

La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 14), ratificada el 27 de abril de 1967.

La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (art. 31), ratificada el 24 de julio de 2015.

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 21), ratificada el 5 de octubre de 1998.

La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada el 30 de septiembre de 1990.

B.Respuesta al párrafo 2 de la lista de cuestiones

3.Siguiendo el ejemplo de la Convención contra la Tortura, que acaba de ser incorporada a la legislación nacional en virtud de las Leyes núm. 2020-02, de 6 de mayo de 2020, y núm. 2020-05, de 11 de mayo de 2020, la tipificación de la desaparición forzada como delito autónomo también figura en la agenda del comité, recientemente reestructurado, responsable de llevar a cabo la reforma del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal. Desde la ratificación de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en 2015, no se ha dictado ninguna decisión judicial relacionada con casos de desaparición forzada, pese a que la legislación interna contempla la posibilidad de invocarla (artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, artículo 72 de la Ley núm. 2018-37 relativa a la Organización y Jurisdicción de los Tribunales del Níger, de 1 de junio de 2018). Este hecho se debe no solo a que los magistrados y demás responsables de aplicar la ley desconozcan la mera existencia de la Convención, sino sobre todo a que la desaparición forzada ha sido un fenómeno desconocido en nuestro país hasta la llegada del terrorismo.

C.Respuesta al párrafo 3 de la lista de cuestiones

4.La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) constituye, de conformidad con la Ley núm. 2012-44, de 24 de agosto de 2012, que determina su composición, organización, competencias y funcionamiento, una autoridad administrativa independiente, encargada de la protección y defensa de los derechos humanos (art. 19) y de su promoción (art. 20). Asume pues una doble misión en virtud de las funciones que le atribuye la mencionada ley orgánica: promover y proteger los derechos humanos, evaluando su observancia efectiva, y mejorar el marco jurídico de los derechos humanos. Está acreditada con la categoría “A” por la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (GANHRI).

5.En el marco de su mandato de protección de los derechos de los ciudadanos contra la arbitrariedad y los abusos de la administración, la CNDH recibe denuncias de violaciones de los derechos humanos reconocidos y garantizados por la Constitución, los instrumentos jurídicos internacionales, las leyes y los reglamentos vigentes. Procede a verificar los presuntos casos de esas vulneraciones y propone soluciones o sanciones.

6.En el marco de su labor de protección y defensa de los derechos humanos, la Comisión tiene por cometido:

Recibir denuncias y abrir investigaciones sobre casos de violación de los derechos humanos.

Llevar a cabo visitas periódicas, anunciadas o sin previo aviso, a los lugares de reclusión y formular recomendaciones a las autoridades competentes.

Luchar contra la tortura, los abusos y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con las normas universales, regionales o nacionales de protección de los derechos humanos.

Luchar contra la violación y la violencia de género en la vida pública y privada.

Proporcionar o facilitar asistencia jurídica a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, en particular a las mujeres, los niños, las personas de edad avanzada y las personas con discapacidad, así como a todas las demás personas vulnerables.

Informar al Gobierno sobre todos los casos de violación de los derechos humanos.

Luchar contra las prácticas esclavistas, las peores formas de trabajo infantil y otras prácticas análogas.

7.En el marco de su labor de promoción de los derechos humanos, la Comisión tiene por cometido:

Promover en todo el territorio nacional los derechos humanos en general y, en particular, los derechos de las mujeres, los niños, las personas con discapacidad y otras personas vulnerables, en particular a través de la información, la educación y la comunicación.

Llevar a cabo campañas de información y concienciación sobre los derechos humanos en todo el país.

Participar en la elaboración y aplicación de programas educativos sobre los derechos humanos.

Difundir los instrumentos nacionales e internacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

Alentar y contribuir a la traducción de los instrumentos nacionales, regionales e internacionales a las lenguas nacionales.

Contribuir a la promoción de los principios de igualdad y no discriminación establecidos en la Constitución.

Llevar a cabo estudios e investigaciones sobre los derechos humanos.

Presentar dictámenes y recomendaciones a las autoridades públicas sobre cuestiones relacionadas con los derechos humanos.

Concienciar a los ciudadanos sobre sus derechos.

Concienciar a los agentes del Estado, en particular a las autoridades administrativas y a los funcionarios de las fuerzas de defensa y seguridad, sobre el respeto de los derechos de los ciudadanos.

Garantizar la celebración de seminarios y talleres de formación sobre derechos humanos.

8.La Comisión tiene por cometido, asimismo:

Presentar al Gobierno y a la Asamblea Nacional, ya sea motu propio o a petición de las autoridades interesadas, opiniones, recomendaciones y propuestas sobre todas las cuestiones relativas a la promoción y protección de los derechos humanos, en particular sobre los proyectos y las propuestas de ley relacionados con los derechos humanos.

Contribuir a armonizar las leyes, los reglamentos y las prácticas nacionales vigentes con los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos ratificados por el Níger y garantizar su aplicación efectiva.

Alentar a los organismos estatales competentes a aplicar los convenios internacionales de derechos humanos ratificados por el Níger.

Velar por que los organismos estatales pertinentes presenten oportunamente los informes del Níger al Consejo de Derechos Humanos de la ONU y a los órganos de tratados, así como a los mecanismos regionales de derechos humanos, y contribuir a la preparación de estos informes respetando la independencia de la Comisión.

Mantener relaciones de cooperación con las organizaciones nacionales de derechos humanos en los planos regional e internacional, así como con las organizaciones regionales e internacionales relacionadas con la promoción y protección de los derechos humanos.

9.En aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la CNDH ejerce las funciones del mecanismo nacional de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Así, el artículo 21, párrafo 1, de la Ley núm. 2020-02, de 6 de mayo de 2020, por la que se modifica y completa la Ley núm. 2012-44, de 24 de agosto de 2012, relativa a la Composición, la Organización, las Atribuciones y el Funcionamiento de la CNDH, le asigna la función de examinar periódicamente la situación de las personas privadas de libertad en los lugares de reclusión, con el fin de reforzar, cuando sea preciso, la protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

10.La Comisión cuenta con nueve miembros permanentes:

Un magistrado elegido por sus pares.

Un abogado elegido por sus pares.

Un representante elegido por las organizaciones de defensa de los derechos humanos y de promoción de la democracia.

Una representante elegida por las asociaciones feministas de defensa de los derechos de la mujer.

Un representante elegido por los sindicatos de trabajadores.

Un profesor-investigador o investigador universitario en ciencias sociales.

Dos diputados de la Asamblea Nacional.

Un representante elegido por organizaciones campesinas.

11.Para garantizar su buen funcionamiento, la CNDH cuenta con:

Un Consejo Ejecutivo Nacional compuesto por cuatro miembros elegidos entre los comisarios.

Cinco grupos de trabajo temáticos (el Grupo de Trabajo sobre Derechos Civiles y Políticos, el Grupo de Trabajo sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, el Grupo de Trabajo sobre los Derechos de la Mujer, la Infancia, las Personas Mayores y las Personas con Discapacidad, el Grupo de Trabajo sobre la Migración y la Lucha contra la Discriminación Racial, Étnica y Religiosa y contra las Prácticas Esclavistas, y el Grupo de Trabajo contra la Detención Arbitraria, la Tortura y los Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes).

Una Secretaría General, al frente de un equipo técnico y administrativo.

Cinco delegaciones regionales y dos centros de coordinación.

12.La Comisión goza de autonomía presupuestaria, pese a que su presupuesto está incluido en los presupuestos generales del Estado. También cuenta con el apoyo técnico y financiero de varios asociados. La tasa de cobertura de las oficinas de la CNDH pasó del 42,85 % al 71,42 % en 2020, con la apertura de las cinco delegaciones regionales de Tilaberi, Agadez, Diffa, Dosso, Zinder y dos centros de coordinación en Tahua y Maradi, lo que ha permitido a la CNDH formar a 1.937 personas de diferentes estratos sociales en diversos temas relacionados con la protección de los derechos humanos, así como dar seguimiento y gestionar más de 66 denuncias por año.

13.En el marco de su mandato, la Comisión cuenta con amplias competencias para investigar todas las cuestiones relacionadas con los derechos humanos. Recibe las denuncias de las víctimas, sus derechohabientes, las asociaciones y organizaciones no gubernamentales (ONG) o personas físicas o jurídicas afectadas. Toma declaración a los testigos e interroga a los acusados. Accede libremente a todas las fuentes de información que necesite para cumplir su mandato, en particular las informaciones, los informes y los documentos de las asociaciones de la sociedad civil o las organizaciones políticas. Puede requerir cualquier documento que necesite para el desempeño sus funciones tanto a la administración como las personas particulares. Estos tienen la obligación de facilitar los documentos que les sean solicitados y pueden ser procesados si no se avienen a ello. En caso de prácticas esclavistas, la Comisión puede actuar directamente en nombre de las víctimas y recurrir a cualquier peritaje que estime necesario para establecer los hechos.

14.La actividad más reciente de esta institución es una misión de investigación sobre las denuncias de desaparición de 102 personas en el departamento de Ayorou, en la región de Tilaberi, en mayo, junio y julio de 2020. Al término de sus investigaciones, hizo público su informe y remitió una copia al Presidente de la República, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, el 14 de julio de 2021. La Comisión determinó que los secuestros eran obra de “elementos del Ejército fuera del control” y recomendó la adopción de medidas correctivas y/o de reparación.

15.Dado que la CNDH no es un órgano judicial, no adopta ninguna sanción o decisión coercitiva tras constatar una violación de los derechos humanos. Presenta recomendaciones a las autoridades públicas y puede denunciar las infracciones constatadas ante los tribunales competentes o pronunciar declaraciones públicas.

16.En lo tocante a sus recursos financieros, materiales y humanos, cabe señalar que son sumamente limitados, ya que la subvención del Estado ronda los 380 millones de francos CFA anuales. El apoyo logístico y financiero recibido de varios asociados le permite cumplir desempeñar plenamente su mandato.

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

A.Respuesta al párrafo 4 de la lista de cuestiones

17.Todavía no se ha tipificado en la legislación el delito de desaparición forzada. Sin embargo, los actos de desaparición forzada se castigan bajo otras calificaciones penales como la reclusión o la detención arbitrarias, el secuestro, la privación ilegal de libertad, la tortura, etc. El proceso de revisión del Código Penal, actualmente en curso, permitirá corregir las deficiencias de la legislación y adaptarla a la Convención.

18.La reforma del Código Penal en curso tomará en cuenta la definición de desaparición forzada de la Convención, el carácter inderogable de la prohibición de recurrir a la desaparición forzada con independencia del grado de perturbación o inestabilidad de la situación, la supresión de toda justificación basada en las órdenes recibidas de la superioridad jerárquica, los actos de complicidad, el grado de tentativa y las circunstancias agravantes previstas en la Convención. Todos estos parámetros ya fueron incluidos en la reciente Ley núm. 2020-05 sobre la Tortura, de 11 de mayo de 2020.

19.En el Níger puede declararse el estado de emergencia en los dos siguientes casos:

Cuando se da una situación de peligro inminente como consecuencia de graves atentados contra la independencia de la Nación, la integridad del territorio y el orden público (por ejemplo, el terrorismo).

Cuando se producen acontecimientos que, por su naturaleza y gravedad supongan una catástrofe pública (por ejemplo, la COVID-19).

20.El estado de emergencia no equivale a un estado sin ley. Su único objetivo es reforzar los poderes de las autoridades civiles en materia de seguridad personal, limitando ciertas libertades públicas o individuales. En el marco de la aplicación del estado de emergencia, la autoridad administrativa cuenta con las siguientes competencias:

Imponer el arresto domiciliario a las personas residentes en una circunscripción territorial o localidad determinada cuya actividad resulte peligrosa para la seguridad y el orden público de esa circunscripción.

Ordenar el cierre de teatros, bares y cualquier tipo de lugares de reunión.

Prohibir, de manera general o particularizada, reuniones que puedan provocar o mantener desórdenes.

Ordenar la entrega de armas blancas, armas de fuego y municiones.

Ordenar registros domiciliarios tanto diurnos como nocturnos.

Adoptar medidas con vistas a ejercer un control de la prensa y todo tipo de publicaciones, así como de programas audiovisuales y radiofónicos, proyecciones de películas y representaciones teatrales.

Prohibir la circulación de personas o vehículos en los lugares y horarios fijados por orden administrativa.

Establecer, mediante orden administrativa, zonas de protección o de seguridad en las que quede reglamentada la residencia de las personas.

Prohibir la residencia de cualquier persona que intente obstruir la acción de los poderes públicos en toda la región o en parte de ella.

Ordenar el cierre de teatros, bares y lugares de reunión de cualquier tipo.

Ordenar registros domiciliarios tanto diurnos como nocturnos.

Adoptar todas las medidas necesarias para ejercer un control de la prensa y de todo tipo de publicaciones, así como de emisiones audiovisuales y radiofónicas, proyecciones de películas y representaciones teatrales.

21.El estado de emergencia no se traduce, por consiguiente, en plenos poderes del ejecutivo. Se han establecido garantías que limitan la vulneración de las libertades individuales y del estado de derecho. No puede restringirse ningún derecho inderogable amparado por una norma imperativa de derecho internacional general (ius cogens). El Parlamento controla las medidas adoptadas y puede derogarlas en caso de infracción. Los tribunales también controlan los actos administrativos en el caso de que eventuales damnificados interpongan recursos por abuso de poder. La Comisión Nacional de Derechos Humanos y la sociedad civil desempeñan un papel de vigilancia y concienciación de todas las partes interesadas con vistas a evitar los abusos.

22.Las fuerzas de defensa y de seguridad involucradas en la lucha contra el terrorismo han recibido varios cursos de formación inicial y continua en los que se les recuerda su obligación de proteger la dignidad humana y de respetar y defender los derechos humanos en cualquier circunstancia, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico.

23.Nuestras Fuerzas de Defensa y Seguridad (FDS) conocen bien y respetan, en el marco de sus operaciones, el carácter inderogable del derecho a la vida y la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Tienen siempre presente, por tanto, que por muy grave que sea la falta cometida por un civil o un combatiente y por muy excepcional que sea la situación imperante (estado de urgencia, estado de alerta, estado de guerra, estado de sitio), nada puede justificar las ejecuciones extrajudiciales o las desapariciones forzadas. Nuestras FDS saben que el estado de emergencia les brinda los medios legales para garantizar la seguridad de las personas y los bienes. El CICR, las organizaciones de la sociedad civil, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Ministerio de Justicia imparten regularmente a las FDS numerosos cursos de formación sobre el respeto de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Es más, el Presidente de la República reiteró el compromiso del Níger con la observancia de las normas universales de los derechos humanos en un discurso pronunciado ante las FDS el 9 de noviembre de 2019 en su visita a Diffa, a las que alentó a “combatir con discernimiento, evitando daños y protegiendo a la población civil de conformidad con los derechos humanos y el derecho internacional humanitario”.

24.Todos los contingentes nigerinos desplegados en los teatros de operaciones cuentan con una unidad de policía militar que asume las funciones de policía judicial y preventiva, en relación con las violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos.

25.Por último, cabe recordar que el Níger, al igual que los demás países del G-5 del Sahel, ha firmado un marco de cumplimiento del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

B.Respuesta al párrafo 5 de la lista de cuestiones

26.El fenómeno de la desaparición forzada de personas ha adquirido una dimensión inquietante en los últimos años debido a la nebulosa terrorista que azota a los países del Sahel. Hasta entonces se trataba de un fenómeno desconocido en el Níger. En la región de Diffa, al este del país, donde actúa Boko Haram, se ha registrado una serie de secuestros de civiles con demandas de rescate, orquestados por grupos armados no estatales, en diversas localidades. En la región de Tilaberi, al oeste del país, se registraron varios casos de secuestro en diversas localidades. En Maradi, en el sudoeste, en las aldeas fronterizas con Nigeria, grupos armados secuestran a civiles y exigen el pago de rescate. Tampoco la región de Tahua, donde se han denunciado varios casos de secuestro, ha escapado a este fenómeno. Por último, la región septentrional de Agadez se enfrenta al fenómeno de la migración, con su saldo de personas desaparecidas en las travesías del desierto y del Mediterráneo. El Estado, sin responsabilidad en las acciones terroristas, multiplica sus esfuerzos por garantizar la paz y la seguridad en su territorio. Por esa razón, se ha previsto destinar más del 20 % del presupuesto nacional de 2022 al sector de la seguridad.

27.No disponemos de datos estadísticos confiables y desglosados sobre los casos de desapariciones forzadas, pero cabe señalar que los casos mencionados no son en su totalidad imputables a agentes estatales. Se trata más bien de acciones de grupos armados no estatales que actúan sin ningún amparo del Estado. Este último está haciendo todo lo posible por aunar esfuerzos con los países vecinos para erradicar este fenómeno.

C.Respuesta al párrafo 6 de la lista de cuestiones

28.No disponemos de datos estadísticos sobre estos aspectos.

D.Respuesta al párrafo 7 de la lista de cuestiones

29.Hasta la llegada del terrorismo al territorio del Níger (el primer ataque de Boko Haram, que tuvo lugar el 6 de febrero de 2015 en Bosso), el país no conocía el fenómeno de la desaparición forzada. Cabe recordar que el 2 de julio de 2017, este grupo armado secuestró a 39 chicas de la aldea de N’guelewa que aún no han sido encontradas. Según los testimonios, fueron forzadas a “casarse” con combatientes terroristas.

30.En la región de Tilaberi, en el sudoeste del país, 102 habitantes de Inates fueron secuestrados por hombres armados entre el 27 de marzo y el 2 de abril de 2020. La Comisión Nacional de Derechos Humanos investigó este caso y concluyó que había sido obra de ciertos “elementos de las fuerzas de defensa y seguridad nigerinas fuera de control” no identificados. Se abrió una investigación judicial para determinar los autores y las circunstancias de los hechos, que sigue su curso normal.

31.Los testigos han informado a las ONG de que, entre el 27 y el 29 de marzo de 2020, 48 personas fueron detenidas y trasladadas por hombres armados mientras se dirigían al mercado de Ayorou o volvían de él. Otras cincuenta personas fueron secuestradas por hombres armados en varios pueblos de la región el 2 de abril de 2020.

32.Se han descubierto varias fosas comunes en el departamento de Ayorou. Los habitantes de la región no se han atrevido a pedir noticias de las víctimas secuestradas ni a acudir a los tribunales por miedo a correr su misma suerte.

33.Esta situación de inseguridad ha obligado a muchas personas a huir a zonas urbanas en busca de seguridad. Las autoridades nigerinas no escatiman ningún esfuerzo para poner fin a las ejecuciones y desapariciones forzadas, con independencia de quienes sean sus responsables. Se llevan a cabo investigaciones y se toman todas las medidas necesarias antes, durante y después de las operaciones militares para no poner en peligro a la población civil y prevenir nuevas violaciones.

34.Respecto de la cuestión específica de la esclavitud, en agosto de 2021, la CNDH, junto con la ONG TIMIDRIA, realizó una misión de investigación en las regiones de Tilaberi y Tahua. El principal objetivo de esta misión era investigar posibles casos de violaciones de los derechos humanos relacionados con prácticas esclavistas, a pesar de las disposiciones legales vigentes para combatir este fenómeno. Las conclusiones del informe de la misión documentan casos probados de prácticas esclavistas. El 20 de octubre de 2021 se organizó un taller informativo y la ONG TIMIDRIA se comprometió, como ya lo ha hecho en el pasado, a acompañar a las víctimas ante los tribunales para presentar una denuncia.

E.Respuesta al párrafo 8 de la lista de cuestiones

35.El Comité encargado de la reforma de los textos, creado a instancias del Ministro de Justicia, sigue redactando el proyecto de ley sobre desapariciones forzadas. Esta comisión atravesó un período de letargo, debido a la salida de algunos de sus miembros y a los cambios operados en el Ministerio de Justicia. Se está creando un nuevo comité que empezará a trabajar a la brevedad. Todas las disposiciones de los artículos 2, 4 y 7 de la Convención serán tenidas en cuenta a la hora de redactar la nueva ley.

F.Respuesta al párrafo 9 de la lista de cuestiones

36.El Código Penal tipifica y penaliza los hechos o actos que atentan contra la integridad física o mental y son constitutivos de tortura. Todo hecho, acto o instrucción que implique la comisión de los hechos antes indicados es manifiestamente ilegal. Las órdenes de un superior no constituyen nunca una justificación o un motivo de exención para el autor de la infracción (Ley núm. 2002-05 sobre las Órdenes Manifiestamente Ilegales, de 8 de febrero de 2002). Según el artículo primero de esa Ley, “nadie debe ejecutar una orden manifiestamente ilegal”.

37.El artículo 2 define como orden manifiestamente ilegal “toda orden dada o emitida en violación flagrante de las leyes y reglamentos en vigor” o también “toda instrucción escrita o verbal dada o emitida a una persona por otra para transgredir una prohibición legal o abstenerse de cumplir una obligación legal”.

38.La Ley núm. 2020-05 sobre la Tortura, de 11 de mayo de 2020, establece expresamente que las órdenes de un superior jerárquico no pueden servir para justificar actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Lo mismo valdrá para el delito de desaparición forzada.

G.Respuesta al párrafo 10 de la lista de cuestiones

39.Se tendrán en cuenta las disposiciones del artículo 7, párrafos 2 a) y b), de la Convención a la hora de redactar la ley específica sobre la desaparición forzada.

III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal(arts. 8 a 15)

A.Respuesta al párrafo 11 de la lista de cuestiones

40.En relación con la desaparición forzada, el plazo de prescripción de la acción penal depende de la gravedad de los hechos. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, los delitos graves prescriben a los diez años y los delitos leves a los tres años. La desaparición forzada es un delito de carácter continuado, de modo que el plazo de prescripción empieza el día en que la persona desaparecida recobra la libertad. El plazo de prescripción queda suspendido por el último acto de procesamiento o investigación.

41.El plazo de prescripción de la pena previsto en el Código de Procedimiento Penal se aplicará a la desaparición. Según los artículos 701 y ss. del Código de Procedimiento Penal un delito grave acarrea penas de 20 años y un delito leve 5 años.

B.Respuesta al párrafo 12 de la lista de cuestiones

42.La legislación nigerina establece la competencia de los tribunales nacionales para intervenir en todo delito, incluidas aquellas asimilables a la desaparición forzada, cometidas en su territorio o a bordo de aeronaves o buques matriculados en el Níger, o cuyo presunto autor o víctima sea un nacional nigerino. Estos criterios jurisdiccionales figuran en particular en los artículos 642 y ss. del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 33 de la Ordenanza núm. 2010-86, de 16 de diciembre de 2010, sobre la Lucha contra la Trata de Personas. Así, pues, todo nacional nigerino que haya cometido fuera del territorio nacional un acto tipificado como delito grave por la ley nigerina podrá ser procesado y juzgado por los tribunales del Níger. Todo nacional del Níger que haya cometido fuera del territorio nacional un acto tipificado como delito por la ley nigerina podrá ser procesado y juzgado por los tribunales nigerinos si el acto está penado por ley en el país en que se haya perpetrado, incluso en el caso de que el autor haya adquirido la nacionalidad nigerina después de cometer el acto imputado.

43.En el caso de una infracción cometida en el extranjero por un nigerino contra un particular, el procedimiento solo puede iniciarse a petición del ministerio público y debe ir precedido de una demanda o denuncia de la parte agraviada o de una denuncia oficial presentada ante las autoridades nigerinas por las autoridades del país en el que se haya perpetrado el acto en cuestión.

44.El Código de Procedimiento Penal establece que cuando en los casos de delito grave o leve no se proceda al enjuiciamiento si el acusado demuestra que ya ha sido juzgado definitivamente en el extranjero y, en el caso de haber sido declarado culpable, ya ha cumplido la condena, se ha beneficiado de una prescripción o ha obtenido un indulto.

45.La gendarmería tiene el mandato de investigar los delitos similares a la desaparición forzada cometidos por el personal de las fuerzas armadas. Cuando la víctima es un civil, es competente el tribunal militar. Si la infracción es imputable a un miembro de un cuerpo de seguridad o fuerza del orden, el Procurador de la República designa a otra unidad para que abra la investigación pertinente con vistas a garantizar la máxima imparcialidad.

C.Respuesta al párrafo 13 de la lista de cuestiones

46.La jurisdicción extraterritorial puede ejercerse en virtud de la Convención a pesar de que no exista en el derecho interno el delito de desaparición forzada. Las condiciones de esta jurisdicción han sido descritas en los párrafos 42 a 44.

47.No se puede conceder la extradición o la entrega si el imputado corre el riesgo de ser sometido a torturas u otros tratos inhumanos, crueles o degradantes (artículos 649-17 del Código de Procedimiento Penal). En materia de expulsión o devolución de refugiados y solicitantes de asilo se aplican las disposiciones de la Ley núm. 97-016 sobre el Estatuto de los Refugiados, de 20 de junio de 1997. La extradición se otorga por decreto del Presidente de la República, previo dictamen favorable de la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación (artículos 649-25 y ss. del Código de Procedimiento Penal).

D.Respuesta al párrafo 14 de la lista de cuestiones

48.No existe por el momento un procedimiento específico de investigación e instrucción para las denuncias de desaparición forzada. Se aplica el procedimiento de derecho común previsto en el Código de Procedimiento Penal, pero las unidades de investigación designadas por el Procurador de la República o el juez de instrucción se emplean con mayor diligencia a la hora de buscar a las víctimas o de establecer los hechos en función de la gravedad del caso. Las unidades de investigación tienen la posibilidad de abrir investigaciones de oficio en casos de desaparición forzada, a condición de que informen al Procurador de la República y respeten las disposiciones del Código de Procedimiento Penal relativas a las investigaciones preliminares o de delitos flagrantes.

E.Respuesta al párrafo 15 de la lista de cuestiones

49.Toda persona víctima de una infracción tiene derecho a recibir asistencia jurídica. Si la víctima es indigente y entra en la categoría de personas vulnerables, tiene derecho a asistencia judicial. La Agencia Nacional de Asistencia Jurídica y Judicial (ANAJJ) presta asistencia jurídica o judicial gratuita. A modo indicativo, cabe señalar que entre 2015 y 2018 se prestaron servicios de asistencia jurídica a 22.153 personas. Durante el mismo período se prestaron servicios de asistencia judicial a otras 3.371 personas. Los defensores, testigos y familiares de la persona desaparecida no corren ningún riesgo de ser maltratados o intimidados en razón de la denuncia presentada. Por otro lado, la reciente Ley sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes castiga severamente a los agentes públicos o privados que incurran en este tipo de actos. Ofrece asimismo una protección especial a las víctimas y a los testigos.

F.Respuesta al párrafo 16 de la lista de cuestiones

50.En cuanto a las denuncias de desapariciones forzadas en el contexto de la Operación Almahaou, la CNDH realizó una investigación exhaustiva, respetando el principio de presunción de inocencia y el procedimiento contradictorio. Se reunió en su sede con el Ministro de la Defensa Nacional y sus colaboradores, las autoridades administrativas regionales y descentralizadas de Tilaberi, los representantes electos locales, las autoridades consuetudinarias, los testigos, las víctimas, los familiares de estas y los responsables de la operación Almahaou. El informe final, en el que la CNDH cuestionaba a “ciertos elementos del Ejército fuera de control”, ha recibido amplia difusión.

51.A raíz de este informe, el Gobierno observó que los testimonios y otras fuentes de información utilizadas por la CNDH no permiten inferir los hechos realmente ocurridos ni imputarlos a las fuerzas regulares. De hecho, hay muchos elementos incoherentes e inverosímiles en las declaraciones de ciertos testigos, según los cuales los autores secuestraron y mataron a las víctimas y se apoderaron del ganado, prácticas que no cabe atribuir a una fuerza regular. Por el contrario, se ha demostrado que son los terroristas quienes se apoderan de los uniformes e insignias de militares regulares para cometer actos violentos contra la población civil y despojarla de sus bienes. Se ha podido determinar que algunos de los cuerpos hallados en fosas pertenecen a terroristas abatidos en combate. El caso se encuentra actualmente pendiente ante un tribunal militar y la investigación judicial sigue su curso.

52.Como hemos señalado anteriormente, las fuerzas de defensa y de seguridad nigerinas involucradas en la lucha antiterrorista han recibido varios cursos de formación inicial y continua en los que se les recuerda su obligación de proteger la dignidad humana y de respetar y defender los derechos humanos en cualquier circunstancia sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico.

53.Nuestras Fuerzas de Defensa y Seguridad conocen bien y respetan, en el curso de sus operaciones, el carácter inderogable del derecho a la vida y la prohibición de la tortura. Tienen siempre presente, por tanto, que por muy grave que sea la falta cometida por una persona o excepcional que sea la situación decretada por las autoridades (estado de urgencia, estado de alerta, estado de guerra), nada puede justificar las ejecuciones extrajudiciales o las desapariciones forzadas. Saben que el estado de emergencia les brinda los medios legales para mejorar la protección de personas y bienes. El CICR, las organizaciones de la sociedad civil, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Ministerio de Justicia imparten regularmente a las FDS numerosos cursos de formación sobre el respeto de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Es más, el Presidente de la República reiteró el compromiso del Níger con la observancia de las normas universales de los derechos humanos en un discurso pronunciado ante las FDS el 9 de noviembre de 2019 en su visita a Diffa, a las que alentó a “combatir con discernimiento, evitando daños y protegiendo a la población civil en cumplimiento de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario”.

54.Todos los contingentes nigerinos desplegados en los teatros de operaciones cuentan con una unidad de policía militar que asume las funciones de policía judicial y preventiva, en relación con las violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos.

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas(arts. 16 a 23)

A.Respuesta al párrafo 17 de la lista de cuestiones

55.No se puede conceder la extradición, devolución, la expulsión o entrega al Estado requirente si la persona afectada corre el riesgo de ser sometida a torturas u otros tratos inhumanos, crueles o degradantes (artículo 649-17, del Código de Procedimiento Penal). Lo mismo ocurre si hay serias razones para creer que está en riesgo de ser víctima de una desaparición forzada.

56.En materia de expulsión o devolución de refugiados y solicitantes de asilo se aplican las disposiciones de la Ley núm. 97-016 del Estatuto de los Refugiados, de 20 de junio de 1997. Dicha Ley lleva aparejado un decreto de aplicación en el que se especifican las modalidades pertinentes.

57.La extradición se otorga por decreto del Presidente de la República, previo dictamen favorable de la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación (artículos 649-25 y ss. del Código de Procedimiento Penal). La expulsión, el retorno y la devolución son autorizados por orden del Ministro del Interior. Todas estas decisiones son recurribles: la extradición ante las autoridades judiciales (tribunales de derecho común) y la devolución ante los tribunales administrativos, con arreglo a los procedimientos ordinarios o mediante una simple petición.

58.Todos los agentes que intervienen en la adopción de las decisiones de expulsión, devolución o extradición (jueces, policías, gendarmes, guardias nacionales, funcionarios de la administración) han recibido formación sobre el procedimiento penal, las reglas del mantenimiento del orden y la observancia de las convenciones internacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

B.Respuesta al párrafo 18 de la lista de cuestiones

59.La detención secreta está prohibida salvo en los lugares previstos a tal fin por la ley, a saber, los centros penitenciarios, las comisarías de policía, los cuarteles de la guardia nacional y la gendarmería y, de manera general, en todos los recintos destinados a las investigaciones de la policía judicial. El Código de Procedimiento Penal dispone la obligación de los agentes de la policía judicial de informar al Procurador de la República, máximo responsable de la Policía Judicial, en cuanto se produce una detención, sean cuales fueren los motivos de esta.

60.El Procurador de la República debe presentar cargos por detención arbitraria apenas tome conocimiento de la reclusión de una persona en un lugar secreto. Incumbe a la sociedad civil, a la CNDH y a los familiares de las víctimas denunciar los casos de detención en régimen de incomunicación. Las personas implicadas se exponen a sanciones penales sin perjuicio de las sanciones disciplinarias pertinentes.

61.El 6 de mayo de 2020 fue adoptada la Ley del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP), que ha tenido en cuenta todas las disposiciones del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En lugar de crear una nueva institución, el Níger ha optado por adscribir el MNP a una institución constitucional preexistente, que cumple los criterios de independencia y autonomía, a saber, la CNDH. En virtud de la Ley mencionada, la CNDH asume, en su calidad de MNP, la interlocución con el Subcomité para la Prevención de la Tortura (SPT).

62.De conformidad con la Ley del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, el MNP puede visitar todos los lugares que estén bajo la jurisdicción del Estado en los que se encuentren o se sospeche que puedan encontrarse personas privadas de libertad, tal como se establece en los artículos 4 y 29 del Protocolo Facultativo. El Estado garantiza que el MNP pueda llevar a cabo visitas en la forma y con la frecuencia que determine el propio mecanismo. Ello incluye la posibilidad de entrevistarse en privado con las personas privadas de libertad y a realizar visitas sin previo aviso y en todo momento a todos los lugares de reclusión, de conformidad con las disposiciones del Protocolo Facultativo.

63.El Estado reconoce a los miembros y al personal del MNP los privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempeño de sus funciones. No debe en ningún caso ordenar, aplicar, permitir o tolerar ninguna sanción, represalia u otra inhabilitación contra personas u organizaciones por haberse comunicado con el MNP o haberle proporcionado información, con independencia de su veracidad, y ninguna de estas personas u organizaciones debe sufrir perjuicios de ningún tipo por este motivo.

64.El Estado debe informar al MNP de todo proyecto de ley que se esté examinando y sea pertinente para su mandato y permitir al mecanismo hacer propuestas u observaciones sobre toda política o ley en vigor o en proyecto. El Estado debe tomar en consideración las propuestas u observaciones que reciba del mecanismo en materia de esa legislación.

65.El Estado debe publicar y dar amplia difusión a los informes anuales del MNP. También debe asegurarse de que sean presentados al Parlamento y examinados por esta institución. Los informes anuales del MNP también se transmitirán al Subcomité, que las publicará en su sitio web.

C.Respuesta al párrafo 19 de la lista de cuestiones

66.El derecho a la defensa es uno de los principios que garantizan la correcta administración de justicia. Toda persona tiene derecho a recibir la asistencia de un abogado de su elección o designado por el tribunal, desde el momento mismo de su detención, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento núm. 5 de la Unión Económica y Monetaria de África Occidental (UEMAO). El personal responsable de la aplicación de la ley está ampliamente formado e informado en relación con este requisito legal, que aplica escrupulosamente.

67.Una detención arbitraria es aquella que se lleva a cabo fuera de cualquier marco legal o en violación de una disposición legal. La detención de una persona sobre la que pesan acusaciones o indicios graves y concordantes de delito no constituye una detención arbitraria. La legislación nigerina permite mantener a cualquier persona bajo custodia policial o en prisión preventiva en el marco de la búsqueda de la verdad. Si al término de la investigación o el juicio, la persona acusada es sobreseída, absuelta o puesta en libertad, tiene derecho a reclamar una indemnización al Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143, párrafos 1 a 4, del Código de Procedimiento Penal. Si una persona considera que su detención es arbitraria, puede acudir libremente a los tribunales aduciendo las razones que estime oportunas.

D.Respuesta al párrafo 20 de la lista de cuestiones

68.En virtud de la Ley núm. 2016-21, de 16 de junio de 2016, el período bajo custodia es de 15 días. Este plazo puede prorrogarse por otros 15 días mediante una autorización escrita de la fiscalía de la sección judicial especial especializada en lucha antiterrorista y el crimen organizado transnacional o el juez de instrucción de dicha jurisdicción. Se notifica al sospechoso su derecho a disponer de un abogado al momento de detenerlo. Cuando el fin de la detención policial coincide con un día festivo, la persona detenida es puesta a disposición judicial el siguiente día hábil. Se le debe proporcionar un certificado médico que atestigüe que no ha sufrido malos tratos físicos.

69.Los agentes de la policía judicial asignados a la lucha antiterrorista pueden realizar registros domiciliarios y proceder a todo tipo de incautación si se presume la existencia de indicios de una acción terrorista. Estos registros e incautaciones pueden realizarse en todo momento y lugar.

70.A los efectos de la investigación y si se presumen indicios relacionados con una acción terrorista, los funcionarios de la policía judicial quedan, en virtud de una autorización escrita, ya sea de la fiscalía de la sección judicial especializada en la lucha antiterrorista y el crimen organizado transnacional, de los procuradores de la república competentes en el territorio, de los jueces de instrucción adscritos a la sección judicial especializada en lucha antiterrorista y crimen organizado transnacional, o de un juez de instrucción habilitado en virtud de una comisión rogatoria, provisionalmente autorizados a:

Interceptar las comunicaciones telefónicas, los mensajes electrónicos y otros correos de sospechosos o de cualquier persona que esté en contacto con ellos durante un período máximo de tres meses, renovable de ser necesario.

Infiltrarse en organizaciones terroristas y asociaciones delictivas relacionadas con una acción terrorista con el fin de obtener pruebas. Las pruebas obtenidas mediante este procedimiento se consignan en actas especiales que se adjuntan al procedimiento y pueden servir, llegado el caso, como pruebas ante los tribunales competentes.

71.Las actas adjuntas mencionan los nombres, apellidos y cargos de los agentes de la policía judicial que hayan interceptado la correspondencia mencionada y llevan su firma. Especifican, entre otras cosas, las fechas y horas de las interceptaciones, la identidad de las personas interceptadas y los apellidos, el nombre y el cargo del magistrado que autorizó la interceptación. Se adjunta al acta la investigación una copia del requerimiento o de la comisión rogatoria que haya autorizado las interceptaciones. Las grabaciones se guardan bajo precinto y se adjuntan al procedimiento. Las actas de interceptación de las comunicaciones son actuaciones de la investigación sumaria que pueden ser anuladas en las condiciones previstas en los artículos 161 a 165 del Código de Procedimiento Penal.

E.Respuesta al párrafo 21 de la lista de cuestiones

72.Todos los elementos enumerados en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención figuran en los registros legales de detención. No se ha recibido ninguna queja sobre irregularidades en el mantenimiento de los registros legales. Para evitarlo, el Procurador de la República lleva a cabo controles regulares en los centros y celdas de detención.

73.Cuando una persona queda en libertad, el director del centro está obligado a remitir una notificación al Procurador de la República certificando su efectiva puesta en libertad. Esta notificación, acompañada de un acta de elección de domicilio, es incluida en el expediente del procedimiento.

F.Respuesta al párrafo 22 de la lista de cuestiones

74.Las personas privadas de libertad y toda persona con un interés legítimo pueden impugnar la legalidad de la privación de libertad ante los tribunales judiciales o administrativos, según corresponda. Sin perjuicio del secreto de sumario, los familiares de la persona privada de libertad tienen derecho a disponer de toda la información pertinente. El acceso de los abogados a la información no puede ser objeto de ninguna restricción.

V.Medidas de reparación y de protección de los niñoscontra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

A.Respuesta al párrafo 23 de la lista de cuestiones

75.Al no haberse incorporado aún el delito de desaparición forzada, la legislación nacional no prevé ninguna forma específica de reparación para las víctimas. Sin embargo, estas pueden demandar al Estado o a los autores invocando la responsabilidad administrativa o civil.

B.Respuesta al párrafo 24 de la lista de cuestiones

76.En el Código Civil está plasmado el régimen jurídico que rige las situaciones de ausencia y de desaparición. En casos de ausencia o desaparición, el tribunal civil nombra, previa investigación, a un administrador provisional para que administre los bienes de la persona ausente o desaparecida. El administrador lleva a cabo, bajo el control del tribunal, los actos de mantenimiento y mera administración que requiera la situación. Solo puede realizar actos de disposición con la autorización de la Justicia.

77.Sobre la base de la resolución judicial declaratoria de ausencia, el cónyuge supérstite puede obtener el divorcio y se puede abrir la sucesión. Si hay hijos menores de 21 años, su custodia se otorgará, en principio, al progenitor superviviente, a menos que el interés superior de los hijos exija que sean encomendados a otra persona física o jurídica cualificada, previa investigación social.

C.Respuesta al párrafo 25 de la lista de cuestiones

78.El artículo 248 del Código Penal establece:

“Las personas culpables de secuestro, ocultación o supresión de la identidad de un niño, suplantación de un niño o falsa atribución de la maternidad de un niño serán castigadas con penas de dos a ocho años de prisión. La tentativa se castigará igual que la comisión del delito.

Si no se demuestra que el niño ha vivido, la pena oscilará entre dos meses y dos años de prisión.

Si se demuestra que no ha vivido, la pena de prisión oscilará entre 15 días y 2 meses.” El artículo 249 del Código Penal establece que “quienes, estando a cargo de un niño, no lo devuelvan a las personas que tienen derecho a reclamarlo, sean castigados con la pena prevista en el apartado 1 del artículo anterior”.

79.No disponemos de datos sobre las denuncias por sustracción de niños. Para prevenir este tipo de delitos, se llevan a cabo periódicamente campañas de sensibilización y formación dirigidas al personal de las fuerzas del orden en las fronteras.

80.El Tribunal de Apelación de Niamey dictó una sentencia penal, en su audiencia pública de 13 de marzo de 2017 sobre el denominado “caso de los bebés importados”. En la sentencia revisó la calificación de los hechos como “falsa atribución de la maternidad” y adoptó la calificación de “ocultación de niños” y condenó a:

16 personas, entre ellas altos funcionarios del Estado y sus esposas, a 1 año de prisión.

3 funcionarios adscritos al Registro Civil a 5 años de prisión y al pago de una multa de 20.000 francos CFA por falsificación y uso de documentos falsificados.

Otras 4 personas a 6 meses de prisión y a una multa de 100.000 francos CFA por complicidad.

D.Respuesta al párrafo 26 de la lista de cuestiones

81.La Ley núm. 2019-29 sobre el Estado Civil en el Níger, de 1 de julio de 2019, toma en consideración la mejora del sistema de registro de los nacimientos, en particular en lo que respecta a los niños en situación de vulnerabilidad. Esta Ley prevé asimismo la eliminación de todo riesgo de apatridia.