Naciones Unidas

CED/C/NER/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

5 de mayo de 2022

Español

Original: francés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentadopor el Níger en virtud del artículo 29, párrafo 1,de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por el Níger en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención en sus sesiones 385ª y 386ª, celebradas los días 29 y 30 de marzo de 2022. En su 399ª sesión, celebrada el 7 de abril de 2022, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Níger en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, que se elaboró de conformidad con sus directrices. Además, el Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones.

3.El Comité agradece también el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones de la Convención, que ha disipado varias de sus preocupaciones y, en particular, celebra la apertura con que la delegación respondió a las preguntas formuladas por el Comité. Agradece al Estado parte la información adicional facilitada y las aclaraciones aportadas de forma oral.

B.Aspectos positivos

4.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y la mayoría de sus protocolos facultativos, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o haberse adherido a ellos.

5.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte en ámbitos relacionados con la Convención, en particular la aprobación de la Ley núm. 2020‑02, de 6 de mayo de 2020, por la que se establece el mecanismo nacional de prevención de la tortura.

6.El Comité celebra que el Estado parte haya cursado una invitación permanente a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.El Comité es consciente de las graves dificultades a las que se enfrenta el Estado parte y toma nota con empatía de la declaración realizada por la delegación durante el diálogo, según la cual “en todas las familias hay un familiar desaparecido o secuestrado”. Sin embargo, considera que, en el momento de aprobarse las presentes observaciones finales, la legislación vigente en el Estado parte para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas y garantizar los derechos de las víctimas, así como la conducta de algunas de sus autoridades competentes, no se ajustaban plenamente a las obligaciones derivadas de la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que aplique sus recomendaciones, que se han formulado en un espíritu constructivo y de cooperación, con el fin de garantizar en la ley y en la práctica la plena aplicación de la Convención. A este respecto, el Comité invita al Estado parte a que aproveche los debates en curso sobre diversos proyectos de ley en ámbitos relacionados con la Convención para dar seguimiento a las recomendaciones contenidas en las presentes observaciones finales.

1.Información general

Procedimiento de acción urgente

8.El Comité toma nota de la información recibida durante el diálogo sobre el asunto que fue objeto de la petición de acción urgente transmitida al Estado parte en 2020. No obstante, lamenta no haber recibido ninguna respuesta a las solicitudes de información presentadas en el marco del procedimiento, a pesar de varios recordatorios (art. 30).

9. El Comité exhorta al Estado parte a que intensifique su cooperación en el marco del procedimiento de acción urgente y responda sin demora a las comunicaciones transmitidas por el Comité, a fin de proporcionar información sobre las medidas adoptadas para buscar a las personas desaparecidas e investigar sobre su desaparición. También lo invita a que difunda información relativa al procedimiento de acción urgente entre los actores de la sociedad civil y la población en general.

Comunicaciones individuales o interestatales

10.El Comité observa que el Estado parte aún no ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales. Sin embargo, celebra el anuncio hecho durante el diálogo de que el Ministro de Relaciones Exteriores hará pronto la declaración prevista en el artículo 31 de la Convención (arts. 31 y 32).

11. El Comité alienta al Estado parte a reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención con miras a reforzar el régimen de protección contra las desapariciones forzadas.

Aplicabilidad de la Convención

12.El Comité lamenta que no haya constancia de ninguna decisión judicial relativa a casos de desapariciones forzadas y que, según el Estado parte, la no aplicación de la Convención se deba, entre otras cosas, al hecho de que los jueces y otros agentes judiciales desconocen la mera existencia de la Convención. A este respecto, el Comité toma nota con aprecio de la información proporcionada durante el diálogo sobre las medidas adoptadas para dar a conocer la Convención (art. 23).

13. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para garantizar que los jueces, fiscales y abogados reciban formación sobre la Convención, a fin de que los tribunales nacionales la apliquen y la tengan en cuenta.

2.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Información estadística

14.El Comité recuerda que, en sus respuestas a la lista de cuestiones, el Estado parte declaró que no disponía de datos estadísticos desglosados sobre las personas desaparecidas. Sin embargo, durante el diálogo, el Estado parte afirmó que disponía de estadísticas por región sobre las desapariciones cometidas por grupos armados. El Comité lamenta no haber recibido esa información (arts. 1, 2, 3, 12 y 24).

15. El Estado parte debería generar sin dilación información estadística precisa y actualizada sobre las personas desaparecidas, desglosada por sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, nacionalidad, lugar de origen y origen racial o étnico. En dicha información debería figurar la fecha de desaparición, el número de personas que hayan sido localizadas, tanto con vida como fallecidas, y el número de casos en los que podría haber existido algún tipo de participación del Estado en los términos del artículo 2 de la Convención.

Delito de desaparición forzada

16.El Comité observa con preocupación que la desaparición forzada aún no constituye un delito autónomo en la legislación nacional. Sin embargo, señala con satisfacción que el 24 de febrero de 2022 el Consejo de Ministros aprobó un proyecto de ley que tipifica como delito los actos de desaparición forzada, que se presentará próximamente al Parlamento (arts. 2, 4, 6, 7 y 8).

17. El Comité invita al Estado parte a que concluya sin demora el procedimiento para la aprobación de una ley que tipifique como delito los actos de desaparición forzada, cuyo texto sea plenamente conforme al texto de la Convención y que, en particular, prevea un plazo de prescripción prolongado, proporcionado a la extrema gravedad de este delito y que, teniendo en cuenta el carácter continuado de la desaparición forzada, se cuente a partir del momento en que cese el delito.

Actos cometidos por agentes no estatales sin participación del Estado

18.El Comité es consciente de los numerosos problemas a los que se enfrenta el Estado parte como consecuencia de los graves actos violentos, incluidas las desapariciones, cometidos por grupos armados no estatales. Sin embargo, lamenta no haber recibido información sobre las investigaciones realizadas acerca de estas desapariciones y sus resultados, incluidas las sanciones impuestas a los autores, ni sobre la asistencia prestada a las víctimas y la búsqueda y localización de las personas desaparecidas (art. 3).

19. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para garantizar que las denuncias de actos definidos en el artículo 2 de la Convención y cometidos por grupos armados sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia de funcionarios del Estado se investiguen de forma inmediata, exhaustiva e imparcial, y que los presuntos autores sean llevados ante la justicia y, si son declarados culpables, condenados a penas acordes con la gravedad de sus actos. El Comité recomienda también al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para prestar asistencia a las víctimas, para buscar y localizar a las personas desaparecidas como resultado de las acciones de estos grupos armados y para prevenir tales actos.

3.Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desapariciónforzada (arts. 8 a 15)

Jurisdicción militar

20.El Comité observa que el tribunal militar es competente para investigar los casos de desapariciones forzadas cuando las perpetra personal militar o suceden durante un estado de excepción. Toma nota de la información recibida durante el diálogo en relación con las garantías judiciales que se aplican a la jurisdicción militar, en particular acerca de su composición mixta. Sin embargo, el Comité recuerda que deben excluirse de la jurisdicción militar los casos de violaciones graves de los derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas (art. 11).

21. Recordando su declaración sobre las desapariciones forzadas y la competencia militar , el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para excluir de la jurisdicción militar la investigación y el enjuiciamiento relativos a desapariciones forzadas en todos los casos.

Protección de las personas que participan en una investigación

22.El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que las familias de las personas desaparecidas no corren el riesgo de sufrir represalias porque los autores no conocen a las personas secuestradas. No obstante, lamenta no haber recibido información sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar la protección de las víctimas y los testigos (art. 12).

23. El Comité recomienda al Estado parte que establezca mecanismos, incluido un programa estructurado, para garantizar que todas las personas a las que se refiere el artículo 12, párrafo 1, de la Convención gocen de protección efectiva contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

Denuncias de desapariciones forzadas

24.El Comité está preocupado por las denuncias de desaparición forzada de más de 100 personas entre el 27 de marzo y el 2 de abril de 2020 en el departamento de Ayorú (región de Tilaberi). Toma nota de las conclusiones sobre estas denuncias que figuran en el informe de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, entre ellas, que los autores fueron elementos de las Fuerzas de Defensa y Seguridad, así como de las afirmaciones del Estado parte de que diversos servicios llegaron a la conclusión de que las desapariciones habían sido cometidas por terroristas que utilizaban uniformes y vehículos militares oficiales. El Comité también toma nota de la afirmación de que no sería posible identificar a los autores hasta que finalizasen las investigaciones actualmente en curso en los tribunales militares y civiles, a pesar de que, como se ha recordado anteriormente, todos los casos de desaparición forzada deberían, en principio, ser competencia exclusiva de las autoridades civiles ordinarias. El Comité está preocupado por otras denuncias de desapariciones forzadas cometidas presuntamente por agentes de las Fuerzas de Defensa y Seguridad en el contexto del conflicto. Además, lamenta no haber recibido información precisa sobre la existencia de mecanismos que permitan excluir de la investigación de una desaparición forzada a toda persona que pueda estar implicada en el caso (arts. 1, 11, 12 y 24).

25. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para asegurar que todas las medidas adoptadas de lucha contra el terrorismo se ajusten plenamente a la Convención y para garantizar el derecho de todas las víctimas de desapariciones forzadas a la justicia, a la verdad y a la reparación. En este sentido, el Estado parte debe:

a) Velar por que todas las denuncias de desaparición forzada sean investigadas de inmediato y de forma exhaustiva e imparcial, aun cuando no se haya presentado una denuncia penal formal, y por que los autores sean enjuiciados y castigados con penas acordes a la gravedad de sus actos;

b) Velar por que los funcionarios públicos sospechosos de estar involucrados en la comisión de un delito de desaparición forzada sean suspendidos de sus funciones desde el inicio de la investigación y durante toda su duración, sin perjuicio del respeto del principio de presunción de inocencia, y que las fuerzas del orden o de seguridad cuyos miembros sean sospechosos de haber participado en la comisión del delito no puedan participar en la investigación;

c) Fomentar y facilitar la presentación segura de denuncias y la participación activa y sin reservas en las investigaciones de las víctimas, incluidos los familiares de la persona desaparecida que lo deseen;

d) Velar por que el derecho de las víctimas a la verdad se respete plenamente en todas las fases del procedimiento, en particular garantizando que se las informe periódicamente de la evolución y los resultados de las investigaciones, aun cuando no hayan presentado una demanda por la vía civil;

e) Adoptar todas las medidas necesarias para localizar, liberar y, en caso de fallecimiento, identificar a todas las personas sometidas a desaparición forzada cuya suerte siga sin esclarecerse, y velar por que los procedimientos de búsqueda utilizados se ajusten a los principios rectores del Comité para la búsqueda de personas desaparecidas ; a este respecto, el Comité también recomienda al Estado parte que establezca los protocolos y mecanismos mencionados por el Estado parte en los párrafos 196 a 198 de su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención;

f) Velar por que todos los órganos que participan en las investigaciones y búsquedas mantengan una coordinación y una cooperación eficaces entre ellos, y que cuenten con las estructuras y con los recursos financieros, técnicos y humanos y los conocimientos especializados necesarios para desempeñar sus funciones con celeridad y eficacia.

4.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución y protección de los migrantes contra la desaparición forzada

26.El Comité está preocupado por las alegaciones relativas a la presunta expulsión de personas del Níger en el marco de procedimientos administrativos o de extradición, aun cuando corrían el riesgo de ser sometidas a tortura y malos tratos en el país al que serían devueltas. También está preocupado por las informaciones que indican que, debido a su enfoque represivo, algunas disposiciones de la Ley núm. 2015-36 contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, de 26 de mayo de 2015, incitan a los migrantes a vivir en la clandestinidad en condiciones que los exponen a numerosos abusos, entre ellos, posiblemente, el riesgo de ser víctimas de desaparición forzada. A este respecto, el Comité toma nota con satisfacción de que, según el Estado parte, se está revisando la Ley (art. 16).

27. El Comité recomienda al Estado parte que garantice el escrupuloso cumplimiento en todas las circunstancias del principio de no devolución consagrado en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Considere la posibilidad de incluir de manera expresa en su legislación nacional la prohibición de expulsión, devolución, entrega o extradición si hay razones fundadas para creer que la persona objeto de dicha medida está en peligro de ser víctima de una desaparición forzada;

b) Garantice que, antes de proceder a la expulsión, devolución, entrega o extradición, se hayan agotado todos los procedimientos pertinentes y se haya llevado a cabo un examen individual exhaustivo para determinar si existen motivos fundados para creer que la persona en cuestión estaría en peligro de ser víctima de desaparición forzada y, en caso de que existan tales motivos, que la persona en cuestión no sea expulsada, extraditada, entregada o devuelta;

c) Garantice en la ley y en la práctica el efecto suspensivo de los recursos interpuestos contra las órdenes de expulsión, devolución, entrega o extradición.

28. El Comité recomienda también al Estado parte que prevenga la desaparición forzada de migrantes, mediante, entre otras cosas, la revisión de la Ley núm. 2015-36 a la luz de las normas internacionales pertinentes.

Detención secreta y salvaguardias legales fundamentales

29.Si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que la detención secreta está prohibida salvo en los lugares previstos a tal fin por la ley, el Comité está preocupado por las alegaciones planteadas por el Comité contra la Tortura, relativas a la presunta detención policial o prisión preventiva de algunas personas en lugares no revelados ni previstos por la ley, como la Dirección General de Documentación y Seguridad Exterior, la Academia Nacional de Policía y ciertos campamentos militares. También le preocupa el hecho de que el Código de Procedimiento Penal no garantice el derecho de las personas detenidas a informar a su familia de la privación de libertad. Aunque toma nota de la información sobre los registros de detención, el Comité está preocupado por los informes que dan cuenta de deficiencias en el mantenimiento de los registros de personas privadas de libertad. Asimismo, lamenta la falta de claridad en cuanto a las disposiciones de derecho interno que establecen un recurso específico de conformidad con el artículo 17, párrafo 2 f), de la Convención (arts. 17, 18 y 21).

30. El Comité recomienda al Estado parte que garantice que nadie sea detenido en secreto, entre otros medios velando por que toda persona privada de libertad goce de todas las salvaguardias legales fundamentales enunciadas en el artículo 17 de la Convención y en los demás instrumentos de derechos humanos en los que es parte el Níger. En este sentido, el Estado parte debe:

a) Garantizar que las personas privadas de libertad sean recluidas únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados en todas las fases del procedimiento;

b) Garantizar que todas las personas, desde el momento de su detención e independientemente del delito que se les impute, tengan acceso efectivo a un abogado, y que su privación de libertad y su lugar de detención se comuniquen efectivamente a sus familiares, a cualquier otra persona de su elección y, en el caso de ciudadanos extranjeros, a las autoridades consulares de su país;

c) Inscribir todas las privaciones de libertad, sin excepción y desde su comienzo, en registros y/o expedientes uniformes que contengan, como mínimo, la información que se requiere en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención, se mantengan y actualicen con precisión y sin demoras, y se sometan a controles periódicos;

d) Garantizar a toda persona privada de libertad, incluida toda persona en detención policial, y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, toda persona con un interés legítimo, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que este determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal.

5.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

Derecho a obtener una reparación

31.El Comité observa con preocupación que el derecho interno no prevé un sistema general de reparación integral que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención. También le preocupa que los “fondos específicos” para las víctimas del terrorismo y de la trata de personas se hayan creado pero aún no sean operativos. El Comité también está preocupado porque el Estado parte no parece haber tomado en consideración las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos ni haberles dado respuesta, en relación con la reparación a las víctimas de las desapariciones forzadas ocurridas entre el 27 de marzo y el 2 de abril de 2020 en el departamento de Ayorú (región de Tilaberi) (art. 24).

32.El Comité recomienda al Estado parte que incorpore a la legislación nacional un sistema integral de reparación que: a) se ajuste plenamente a las disposiciones del artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención y a las demás normas internacionales en la materia y ofrezca garantías de no repetición; b) sea aplicable, aunque no se hayan incoado actuaciones judiciales; y c) se apoye en un enfoque diferencial que tome en cuenta las condiciones individuales de cada una de las víctimas tales como el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, el origen étnico, la situación social y la discapacidad. También recomienda al Estado parte que haga operativos los fondos específicos establecidos para las víctimas del terrorismo y de la trata de personas. El Estado parte debería asimismo estudiar detenidamente las recomendaciones en materia de reparaciones formuladas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su informe sobre la investigación de las desapariciones forzadas en Tilaberi y dar una respuesta detallada lo antes posible.

Situación de las mujeres familiares de personas desaparecidas

33.El Comité recuerda las limitaciones a las que se enfrentan las mujeres nigerinas con respecto a la herencia y el acceso a las prestaciones sociales que hizo notar el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y le preocupa el posible impacto negativo de dichas limitaciones en el pleno disfrute de los derechos de la mujer consagrados en el artículo 24 de la Convención (art. 24).

34. El Comité recomienda al Estado parte que garantice que todas las mujeres y niñas que son familiares de personas desaparecidas puedan disfrutar de todos los derechos consagrados en la Convención, incluidos los que figuran en el artículo 24, sin restricciones.

Derecho a formar organizaciones y asociaciones

35.Preocupa al Comité la información proporcionada por el Estado parte de que no existen en el país asociaciones de víctimas de desapariciones forzadas. También toma nota con preocupación de las preocupaciones expresadas, en particular, por el Comité de Derechos Humanos y la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, así como por el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, en relación con las restricciones de la libertad de asociación vigentes en el Estado parte (art. 24).

36. El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación sobre la libertad de asociación para que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 7, de la Convención y cree un marco propicio al establecimiento de asociaciones independientes de víctimas de desapariciones forzadas.

6.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)

Apropiación de niños

37.El Comité toma nota de los artículos del Código Penal relativos a los delitos contra el niño y la familia, en particular el artículo 248. Sin embargo, observa con preocupación que la legislación vigente no se ajusta plenamente al artículo 25 de la Convención. Además, al Comité le preocupa que en el caso de los llamados “bebés importados”, el Estado parte no haya tomado las medidas necesarias para identificar a los niños que fueron víctimas de sustracción o desaparición forzada y devolverlos a sus familias de origen, entre otras cosas mediante la cooperación con Nigeria, que también es parte en la Convención. El Comité también lamenta no haber recibido información sobre las medidas adoptadas para prevenir cualquier riesgo de secuestro de niños que pueda ser resultado de actos de corrupción (art. 25).

38. El Comité recomienda al Estado parte que tipifique expresamente como delito los actos mencionados en el artículo 25 de la Convención y que adapte su legislación interna para que se ajuste plenamente a esta disposición. También le recomienda que garantice la prevención de los actos mencionados en el artículo 25, y localice e identifique a los niños víctimas con el fin de devolverlos a sus familias de origen y, con este fin, solicite la cooperación de los países de origen, en particular de Nigeria, según sea necesario.

D.Observancia de los derechos y obligaciones dimanantesde la Convención, difusión y seguimiento

39. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte se ajusten plenamente a la Convención y demás instrumentos internacionales pertinentes.

40. El Comité desea subrayar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son especialmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres familiares de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir graves perjuicios sociales y económicos y a ser víctimas de violencia, persecución o represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición o porque sufren a consecuencia de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a numerosas violaciones de los derechos humanos. En este contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte garantice que las cuestiones de género y las necesidades específicas de las mujeres y los niños se tengan sistemáticamente en cuenta al aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales y al hacer efectivos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.

41. Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, su informe presentado en virtud del artículo 29, párr afo 1, de la Convención, las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, con el fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil en el proceso de aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales.

42.En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención y con el fin de fortalecer su cooperación con el Estado parte, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 8 de abril de 2025, información concreta y actualizada acerca de la puesta en práctica de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención desde la aprobación de las presentes observaciones finales. Ese documento debe ser elaborado con arreglo a las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención . El Comité alienta al Estado parte a que recabe la participación de la sociedad civil en el proceso de preparación de dicha información.