Naciones Unidas

CRC/C/91/D/100/2019

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

20 de octubre de 2022

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Dictamen aprobado por el Comité en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones respecto de la comunicación núm. 100/2019 * ** ***

Comunicación presentada por:P. N., K. K. y O. M. (representadas por la abogada Johanna Niemi)

Presuntas víctimas:S. N., Mh. K., Mu. K., S. M., K. M y J. M.

Estado parte:Finlandia

Fecha de la comunicación:30 de septiembre de 2019 (presentación inicial)

Fecha de aprobación del dictamen:12 de septiembre de 2022

Asunto:Repatriación desde campamentos de refugiados de la República Árabe Siria de niños cuyos padres se vinculan a actividades terroristas

Cuestiones de procedimiento:Jurisdicción; agotamiento de los recursos internos; competencia ratione temporis; ius standi

Cuestiones de fondo:Medidas de protección; derecho a la vida; acceso a atención médica; detención arbitraria

Artículos de la Convención:2; 6; 19; 20; 24; 27; 28; 37; 39; y 40

Artículo del Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados:7

Artículos del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones:5, párrs. 1 y 2; y 7 e) y f)

1.1Las autoras de la comunicación son: P. N., en nombre de su sobrino S. N. (año de nacimiento, 2017); K. K., en nombre de sus nietos Mh. K. (año de nacimiento, 2017) y Mu. K. (año de nacimiento, 2016); y O. M., en nombre de sus nietos S. M. (año de nacimiento, 2017), K. M. (año de nacimiento, 2014) y J. M. (año de nacimiento, 2013). Las autoras son nacionales de Finlandia. Presentan la comunicación en nombre de los niños mencionados anteriormente, también nacionales de Finlandia, y de otros 33 niños finlandeses que permanecen internados en el campamento de Al-Hawl y no tienen acceso a asistencia jurídica ni a información legal que les permita presentar una comunicación. Presuntamente, los padres de los niños víctimas han colaborado con el Dáesh. Los niños víctimas nacieron en la República Árabe Siria y actualmente están internados en el campamento de Al-Hawl, en el nordeste del país, que está bajo el control de las Fuerzas Democráticas Sirias. Las autoras afirman que el Estado parte no ha adoptado las medidas necesarias para repatriar a los niños víctimas a Finlandia, y que esta inacción constituye una vulneración de los artículos 2, 6, 19, 20, 24, 27, 28, 37, 39 y 40 de la Convención, así como del artículo 7 de su Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Las autoras están representadas por una abogada. El Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones entró en vigor para el Estado parte el 12 de febrero de 2016.

1.2El 10 de octubre de 2019, de conformidad con el artículo 6 del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, denegó la solicitud de medidas provisionales presentada por las autoras, que pedían que los niños fueran repatriados a Finlandia. No obstante, el Comité solicitó al Estado parte que adoptara las medidas necesarias para garantizar la seguridad y el bienestar de los niños, incluido el acceso a la atención médica que pudieran necesitar.

Hechos expuestos por las autoras

2.1Según las autoras, en una fecha desconocida, las madres de los niños víctimas fueron evacuadas de la ciudad de Baguz y otras zonas de la República Árabe Siria anteriormente controladas por el Dáesh y llevadas al campamento de Al-Hawl. Afirman que, a pesar de saber que los niños víctimas corrían riesgo de sufrir daños irreparables en el campamento de Al-Hawl, el Gobierno de Finlandia anunció que no los asistiría ni repatriaría.

2.2Las condiciones en el campamento son sumamente deficientes debido al hacinamiento, la falta de higiene, la escasez de alimentos y la falta de agua potable. Además, las autoras afirman que imperan formas de “presión y coacción extremistas”, las tiendas de campaña se derrumban con frecuencia por el viento y la lluvia y no hay calefacción en invierno. A consecuencia de ello, los niños sufren con frecuencia malnutrición y diversas enfermedades.

2.3Mu. K. sufre malnutrición grave y diarreas frecuentes. No ha recibido ningún tipo de atención médica, por lo que no se ha desarrollado a un ritmo normal. En el verano de 2019, cuando tenía 1 año y 9 meses, medía 73 cm de altura y pesaba 7,9 kg. J. ha sufrido recientemente una neumonía y ha sido hospitalizada. Actualmente se está recuperando, pero sufre diarreas frecuentes y otras afecciones. S., que tiene 2 años, ha estado a punto de morir en varias ocasiones. Sufre malnutrición y diarrea, su desarrollo se ha retrasado y tiene dificultades motrices y de habla. S. N. tiene una lesión de cadera y no puede caminar.

2.4Las autoras sostienen que no disponen de ningún recurso interno efectivo en el Estado parte porque la inacción de las autoridades finlandesas no puede impugnarse en procedimientos administrativos ni judiciales.

La denuncia

3.1Las autoras sostienen que, con su inacción, el Estado parte ha vulnerado los artículos 2, 6, 19, 20, 24, 27, 28, 37, 39 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el artículo 7 de su Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Afirman que el Estado parte no permitió que los niños accedieran a los servicios consulares por motivo de su origen étnico, las convicciones religiosas de sus madres o su edad (art. 2), no ayudó a los niños a abandonar el campamento (art. 37), no repatrió a los niños de un campamento donde las condiciones de vida son sumamente deficientes y ponen en riesgo su vida, su salud y su desarrollo (arts. 6, 19, 24 y 27) y no les ofreció rehabilitación (art. 39 de la Convención y art. 7 del Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados).

3.2Las autoras recuerdan que, de conformidad con el artículo 20 de la Convención, cuando la familia no puede proteger al niño, este tiene derecho a la protección del Estado. Las autoras afirman también que algunos de los niños mayores del campamento pueden haber cometido “crueldades” bajo coacción o manipulación. Si así fuera, la investigación de sus acciones debería llevarse a cabo de acuerdo con las garantías previstas en el artículo 40. Para las autoras, estas garantías de procedimiento y de otro tipo no se han cumplido ni pueden cumplirse en las circunstancias que imperan en el campamento.

3.3Las autoras destacan que el Estado parte conoce bien las condiciones sanitarias deplorables en que viven los niños y tiene la posibilidad de negociar su salida del campamento de Al-Hawl y de repatriarlos. Argumentan que el hecho de que las vulneraciones se produzcan fuera del territorio del Estado parte no exime a este de las obligaciones que lo incumben en virtud de la Convención, puesto que, con su inacción, el Estado parte está contribuyendo directamente a la vulneración continua de los derechos de los niños víctimas. Las autoras señalan que no hay ningún obstáculo que impida al Estado parte repatriar a los niños víctimas, ya que las autoridades que gobiernan el campamento han anunciado que permiten y promueven la repatriación de ciudadanos europeos a sus países de origen.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En sus alegaciones de 10 de diciembre de 2019, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por falta de legitimación de las autoras, falta de competencia ratione temporis del Comité, no agotamiento de los recursos internos y falta de jurisdicción del Estado parte sobre los niños.

4.2El Estado parte hace referencia al artículo 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones y alega que las autoras no han demostrado que estén actuando con el consentimiento de los tutores legales de los niños, con quienes les unen lazos familiares. La situación en el presente caso no es la misma que en casos similares presentados contra Francia y ya resueltos por el Comité, en los que la mayoría de los tutores de los niños habían dado su consentimiento por vía telefónica. En cuanto a los otros 33 niños en cuyo nombre las autoras también presentan la comunicación, el Estado parte observa que no se especifican sus datos personales ni identidades y que las autoras no aportan pruebas de que tengan autorización para actuar en su nombre. El Estado parte no tiene conocimiento de que los tutores legales de esos otros 33 niños conozcan siquiera la existencia de la presente comunicación. Por lo tanto, considera que la comunicación en su nombre debe ser declarada inadmisible por ser anónima.

4.3El Estado parte recuerda que, de conformidad con las normas generales del derecho internacional y los principios de irretroactividad de los tratados, el Protocolo Facultativo no obliga al Estado parte en relación con ningún acto ni hecho que haya tenido lugar ni ninguna situación que haya dejado de existir antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo. El Estado parte observa que las autoras no mencionan ningún marco temporal en cuanto a la fecha en que se produjeron las presuntas vulneraciones, por lo que considera que la comunicación debe declararse inadmisible ratione temporis en la medida en que los hechos o las presuntas vulneraciones hayan ocurrido antes del 12 de febrero de 2016, fecha en que entró en vigor el Protocolo Facultativo para el Estado parte.

4.4El Estado parte indica que ninguno de los artículos de la Convención esgrimidos por las autoras ante el Comité ha sido invocado ante las autoridades nacionales y que, por lo tanto, no se han agotado los recursos internos.

4.5El Estado parte impugna la jurisdicción del Comité y argumenta que las obligaciones que lo incumben en virtud de la Convención y sus Protocolos Facultativos están determinadas por la jurisdicción, no por la ciudadanía de las personas. El Comité ya ha declarado en su observación general núm. 6 (2005), relativa al trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, que el disfrute de los derechos estipulados en la Convención no está limitado a los menores que sean nacionales del Estado parte, de modo que, salvo estipulación expresa en contrario en la Convención, serán también aplicables a todos los menores —sin excluir a los solicitantes de asilo, los refugiados y los niños migrantes— con independencia de su nacionalidad o apatridia, y situación en términos de inmigración.

4.6El Estado parte sostiene que solo ha aceptado respetar los derechos establecidos en la Convención en las situaciones que entran dentro de su soberanía y competencia, y en aquellas sobre las que es probable que tenga un control efectivo. Añade que no se le puede exigir responsabilidad por situaciones que no haya creado y sobre las que no tiene un control efectivo.

4.7El Estado parte se remite al artículo 29 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a la sentencia Bankovic y otros c. Bélgica y otros del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a la jurisprudencia del Comité contra la Tortura. Sostiene que en el derecho internacional público el concepto de jurisdicción es principalmente territorial, a menos que se deduzca una intención diferente en el tratado o se establezca de otro modo, y que la jurisdicción extraterritorial de un Estado se deriva del control efectivo que probablemente ejerza fuera de sus fronteras. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Internacional de Justicia y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y recuerda que, para que se establezca que los niños están sujetos a la jurisdicción del Estado parte, las autoras deben demostrar que estos están bajo el control efectivo de Finlandia, bien por medio de sus agentes, bien a través de una autoridad local sobre la que Finlandia ejerza un control tal que esa autoridad dependa de hecho de ese país. En el presente caso, el Estado parte observa que las autoras no han aportado ninguna prueba de que Finlandia ejerza ningún control ni autoridad sobre los niños ni sobre el territorio en cuestión.

4.8Por último, el Estado parte señala que las alegaciones planteadas por las autoras no están fundamentadas porque son de carácter general y no están vinculadas con los hechos relativos a la situación de cada uno de los niños mencionados en la presente comunicación.

Comentarios de las autoras acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 17 de febrero de 2020, las autoras presentaron sus comentarios en respuesta a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. En ellas recuerdan que son familiares cercanas de los niños nombrados en la presente comunicación, que están internados con sus madres en un campamento controlado por las Fuerzas Democráticas Sirias. Siendo así, están legitimadas para actuar en el interés superior de esos niños. Dado que todos los demás niños del campamento de Al-Hawl que son ciudadanos finlandeses se encuentran en una situación idéntica, las autoras afirman que también están legitimadas para actuar en nombre de todo el grupo de niños en una situación similar. El Estado parte conoce la identidad de todos los niños del campamento que son ciudadanos finlandeses. Si el Comité no acepta la legitimación de las autoras para actuar en nombre de todo el grupo, entonces debería examinar el fondo de la cuestión respecto de los niños que se nombran en la comunicación.

5.2Por lo que se refiere al argumento del Estado parte de incompatibilidad ratione temporis, las autoras aclaran que la comunicación se refiere a vulneraciones ocurridas desde marzo de 2019 y que son de carácter continuo.

5.3Las autoras resaltan que el Estado parte no ha mencionado ningún recurso interno respecto de ninguna de las presuntas vulneraciones invocadas. Especifican que han solicitado medidas de protección infantil a la autoridad de protección de la infancia de Helsinki, pero sus peticiones han sido desestimadas. También han reclamado ante el Canciller de Justicia, que emitió una decisión el 9 de octubre de 2019. No obstante, el Canciller no puede anular las decisiones de la autoridad de protección de la infancia, ni las del Gobierno.

5.4Las autoras indican que el 16 de diciembre de 2019 el Gobierno emitió una decisión de principio sobre la repatriación desde el campamento de Al-Hawl. Esas directrices no confieren derechos a las personas, ni han producido ningún efecto sobre el terreno. Las autoras afirman que no existe ningún recurso con respecto a esa decisión e indican que el 22 de mayo de 2019 la autora K. K. presentó una denuncia ante el Defensor del Pueblo Parlamentario, que sigue pendiente de respuesta. De todos modos, dicho recurso tampoco es efectivo, dado que el Defensor no puede anular ninguna decisión de las autoridades.

5.5En cuanto a la jurisdicción, las autoras afirman que la comunicación solo se refiere a actos u omisiones que están dentro de la jurisdicción del Estado parte y no reclaman que este adopte medidas de repatriación sin las debidas negociaciones y acuerdos con las autoridades que controlan el territorio.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En sus alegaciones de 4 de agosto de 2020, el Estado parte informó al Comité de que, el 16 de diciembre de 2019, el Gobierno del Estado parte había publicado directrices para la repatriación de nacionales finlandeses desde el campamento de refugiados de Al-Hawl, en la República Árabe Siria. Sobre la base de esas directrices, el 19 de diciembre de 2019 el Gobierno aprobó la resolución UM/2019/203, en la que el Estado parte declaró que era voluntad inequívoca y común del Gobierno repatriar a los niños de los campamentos lo antes posible. Dos niños fueron repatriados en diciembre de 2019 y, en agosto de 2020, una madre que había huido a Türkiye desde el campamento Al-Hawl fue repatriada junto a sus hijos con la ayuda de las autoridades finlandesas.

6.2El Estado parte indica además que tres mujeres y sus hijos (entre ellos S. M., K. M. y J. M.) abandonaron el campamento de Al-Hawl por iniciativa propia y llegaron a Finlandia el 31 de mayo de 2020. Dado que esos tres niños ya no están internados en el campamento de Al-Hawl, la autora O. M. ha perdido su condición de víctima en cuanto a las presuntas vulneraciones de los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos Facultativos. Por consiguiente, el Estado parte solicita al Comité que declare inadmisible la comunicación en lo que respecta a O. M., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 c) del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones.

6.3El 17 de diciembre de 2021, el Estado parte informó al Comité de que el 10 de diciembre de 2021 había repatriado a una mujer y a sus cuatro hijos desde el campamento de Al-Hawl a través de Türkiye y en cooperación con las autoridades turcas. El 16 de julio de 2021, el Estado parte también repatrió a una mujer y a sus dos hijos desde el campamento Roj. Desde 2019, el Estado parte ha repatriado a un total de 35 nacionales de Finlandia (26 niños y 9 adultos) que permanecían internados en el nordeste de la República Árabe Siria. Siguen internados en campamentos unos 10 nacionales finlandeses.

6.4El Estado parte afirma su intención de repatriar, en la medida de lo posible, a los niños finlandeses que siguen internados en los campamentos. Cuando no se ha podido repatriar a alguien, el Estado parte, dadas las difíciles circunstancias y con el objetivo primordial de proteger la seguridad de los niños, ha tratado, en la medida de lo posible, de encontrar oportunidades y formas de garantizar los derechos y el bienestar de los niños finlandeses internados en el campamento de Al-Hawl por otros medios disponibles. Entre las medidas adoptadas cabe mencionar la facilitación del acceso remoto a atención pediátrica y a una modalidad de educación escolar a distancia para los niños finlandeses de Al-Hawl.

Observaciones adicionales de las autoras

7.1En sus alegaciones de 11 de febrero de 2021, las autoras confirmaron que S. M., K. M. y J. M. habían regresado a Finlandia con su madre el 31 de mayo de 2020. Sin embargo, sostienen que la comunicación no debe ser declarada inadmisible con respecto a la autora O. M. porque S. M., K. M. y J. M. sufrieron las vulneraciones de la Convención durante su estancia en el campamento desde la primavera de 2019 hasta mayo de 2020. Durante ese tiempo, el Estado parte no utilizó los medios de que disponía para protegerlos.

7.2Las autoras indican que, el 16 de diciembre de 2020, el Defensor del Pueblo del Estado parte emitió una decisión sobre la reclamación de K. K. en la que reconocía que el Ministerio de Relaciones Exteriores no tenía la obligación de repatriar a los niños, pero subrayaba la necesidad de respetar los derechos humanos fundamentales de estos.

7.3Las autoras afirman que el Gobierno de Finlandia, si bien había hecho pública en el verano de 2019 su intención de no ayudar a los niños del campamento, había cambiado de postura en diciembre de 2019 y se había comprometido a repatriar a los niños del campamento de Al-Hawl. Pese a ello, la embajada de Finlandia en Türkiye, que sí proporcionó documentos de viaje a las familias que habían abandonado el campamento por iniciativa propia y por sus propios medios (entre ellas la formada por S. M., K. M., J. M. y su madre), no hizo nada para ayudar a estas familias a abandonar el campamento, por lo que el Estado parte vulneró el derecho que las asistía a recibir protección durante su internamiento.

7.4En cuanto a la alegación del Estado parte de que ha tratado de garantizar el bienestar de los niños en el campamento, las autoras no han recibido de sus familiares ninguna información sobre tales medidas. Ha sido la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados quien ha prestado apoyo a las familias internadas en el campamento de Al-Hawl. Los familiares de las autoras internados nunca han visto a ninguna delegación finlandesa que visitara el campamento, como sí ha sido el caso con una delegación de Suecia.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

8.1El 9 de junio de 2022 el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. En ellas reitera su petición de inadmisibilidad y añade que las alegaciones formuladas en virtud de los artículos 39 y 40 de la Convención y del artículo 7 del Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados son totalmente especulativas porque solo se refieren a posibles e hipotéticas circunstancias futuras. También señala que, aunque las autoras mencionan una solicitud presentada ante la autoridad de protección de la infancia, no han recurrido esa decisión. El Estado parte recuerda la resolución UM/2019/203 del Gobierno sobre las directrices para la repatriación de los nacionales finlandeses desde el campamento de refugiados de Al-Hawl, en la República Árabe Siria, y reitera su voluntad inequívoca y común de repatriar lo antes posible a los niños internados en campamentos.

8.2En cuanto al fondo, el Estado parte considera que no se han vulnerado los artículos 2, 20, 24, párrafo 4, ni 37 de la Convención. En particular, la reclamación formulada en virtud del artículo 2 de la Convención parece ser una mera especulación y, por tanto, carece de fundamentación a efectos de la admisibilidad. El Estado parte alega que, en las circunstancias particulares del caso, no está claro si la comunicación es compatible con las disposiciones referentes a la jurisdicción de la Convención y del Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en particular los artículos 2 y 6, párrafo 1, respectivamente.

8.3El Estado parte señala que las decisiones de repatriar a una serie de niños finlandeses junto con sus madres se han adoptado sobre la base de una evaluación caso por caso, tomando como consideración primordial el interés superior del niño, y recurriendo a toda la información disponible para determinar los posibles riesgos para la seguridad nacional. Las solicitudes de asistencia consular o repatriación han sido registradas por los Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores. Tanto las solicitudes de las propias personas como las de sus familiares (en Finlandia) han sido registradas y atendidas con la condición de que, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de datos personales que garantiza la protección del derecho a la intimidad, los familiares no siempre podían acceder a toda la información personal relativa a las personas internadas.

8.4El Estado parte afirma que, desde finales de 2019 y principios de 2020, las autoridades finlandesas competentes han mantenido contacto regular con todas las personas internadas que así lo han deseado. Esto ha incluido tanto encuentros presenciales en los campamentos como contactos sistemáticos, casi diarios, en formato virtual. Entre las 35 personas repatriadas previamente internadas en campamentos del nordeste de la República Árabe Siria se encuentran todas las personas que solicitaron asistencia consular directa o indirecta a Finlandia. El Estado parte declara que, pese a todos los esfuerzos realizados por el Gobierno y por razones que escapan a su control, hasta el momento las autoridades finlandesas no han podido repatriar a las aproximadamente 10 personas (la mayoría de ellas, niños) que permanecen internadas en campamentos.

8.5Al respecto, el Estado parte observa que ninguna de las personas adultas que siguen internadas ha solicitado ayuda para sus hijos o para ellas mismas ni ha mostrado intención alguna de querer entablar contacto con los representantes del Gobierno de Finlandia. En virtud de su legislación consular nacional, las autoridades públicas no pueden repatriar a ningún ciudadano contra su voluntad.

8.6El Estado parte también indica que la repatriación de los niños finlandeses y de sus madres en ningún momento ha dependido únicamente de la voluntad de su Gobierno, ya que la denominada Administración Autónoma del Norte y Este de Siria, que es un actor no estatal que controla el territorio, no ha mostrado voluntad de entregar familias (niños junto con sus madres) a representantes estatales sin antes llevar a cabo amplias negociaciones sobre una gran variedad de cuestiones. De hecho, desde diciembre de 2019, el Estado parte ha solicitado repetida y explícitamente que se le permita repatriar a los niños finlandeses y a sus madres, pero las autoridades locales solo han accedido a realizar entregas puntuales tras largas consultas. Por ejemplo, las negociaciones sobre la repatriación conjunta de algunas familias finlandesas y alemanas en diciembre de 2020 se prolongaron casi un año antes de que las autoridades locales dieran su consentimiento.

8.7Además, antes de junio de 2021, la política declarada de la administración local, tal y como se comunicó al Estado parte, era entregar únicamente huérfanos y casos humanitarios especiales para su repatriación y, en cuanto a la inmensa mayoría de los nacionales europeos, el objetivo principal era juzgar a los adultos a nivel local y no entregar a las familias para su repatriación antes de ello. El Estado parte señala que esos juicios locales no han tenido lugar. En mayo de 2021, pese a la existencia de un acuerdo previo, la autoridad local se negó a entregar a una familia a los representantes finlandeses que habían viajado al nordeste de la República Árabe Siria con ese fin.

8.8Sin embargo, en junio de 2021 la autoridad local cambió de postura. Desde entonces, se ha mostrado más dispuesta a entregar a los nacionales europeos a sus Estados respectivos, lo que incluye a la familia que la autoridad se había negado a entregar en mayo de 2021 y que se logró repatriar en julio de 2021.

8.9El Estado parte señala que no ha sido posible repatriar solo a los niños, y por lo tanto separarlos de sus madres, porque la autoridad local que controla los campamentos, remitiéndose explícitamente a la Convención, no permite esa separación salvo en los casos médicos más urgentes. A su vez, las autoridades finlandesas no pueden solicitar la separación de un niño de su madre, ya que la única autoridad materialmente capaz de efectuar esa separación es un grupo armado no estatal.

8.10El Estado parte observa también que las autoras no especifican ni fundamentan en modo alguno las presuntas vulneraciones de los artículos 6, 19, 24, 27 y 28. Señala además que, en diciembre de 2019, las autoridades finlandesas organizaron un servicio pediátrico virtual para que las madres pudieran realizar consultas sobre la salud de sus hijos. En abril de 2020 se puso en marcha una escuela finlandesa de aprendizaje a distancia que pudo funcionar gracias a dispositivos móviles facilitados a las madres. En total, 22 niños finlandeses del campamento de Al-Hawl participaron en las clases diarias y las tareas en las materias de finés, matemáticas, ciencias e inglés. El 3 de noviembre de 2021, el Helsingin Sanomat, el periódico de mayor tirada de Finlandia, publicó una entrevista a un profesor que había dado clases a niños finlandeses del campamento.

8.11En la actualidad, las consultas pediátricas a distancia siguen a disposición de las personas que se encuentran en los campamentos, si bien las conexiones móviles están muy debilitadas desde el verano de 2021. La escuela a distancia ha tenido que suspender sus actividades hasta que se puedan restablecer las conexiones. En opinión del Estado parte, es evidente que las autoridades finlandesas, dentro de su jurisdicción y en la mayor medida posible, han velado por la supervivencia y el desarrollo de los niños y han adoptado todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas adecuadas para protegerlos de todas las formas de violencia física o psíquica, las lesiones, el maltrato, el descuido, el trato negligente, los malos tratos y la explotación, incluido el abuso sexual.

8.12Por último, en cuanto a las presuntas vulneraciones de los artículos 39 y 40 de la Convención y el artículo 7 del Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el Estado parte señala que los niños que ya han regresado a Finlandia se han acogido, por ejemplo, a las medidas contempladas en la Ley de Bienestar Infantil. De este modo, han podido asistir a la escuela o cursar la educación preescolar. En opinión del Estado parte, es evidente que las autoridades finlandesas han adoptado, dentro de su jurisdicción, todas las medidas adecuadas para promover la recuperación física y psíquica, la reintegración social y la rehabilitación de los niños.

8.13El 15 de agosto de 2022, el Estado parte proporcionó información más detallada sobre las medidas de apoyo disponibles para los niños que regresan de zonas de conflicto y sus familiares cercanos.

Comentarios de las autoras acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

9.En sus comentarios de fecha 11 de julio de 2022, las autoras impugnan las alegaciones del Estado parte. En concreto, insisten en que no han recibido ninguna decisión formal de las autoridades de protección de la infancia, por lo que no había decisión alguna que pudieran recurrir.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones.

10.2El Comité observa la declaración del Estado parte, que no ha sido impugnada, de que S. M., K. M. y J. M. abandonaron el campamento de Al-Hawl por iniciativa propia junto con su madre y llegaron a Finlandia el 31 de mayo de 2020. Habida cuenta de dicha información, el Comité considera que la parte de la comunicación relativa a la no repatriación de S. M., K. M. y J. M. por el Estado parte ha quedado sin objeto y, por lo tanto, decide poner fin al examen de esa parte.

10.3El Comité observa el argumento del Estado parte de que las autoras no han demostrado que hayan actuado con el consentimiento de los niños víctimas o de sus madres, contrariamente a lo exigido en el artículo 5 del Protocolo Facultativo. Observa también el argumento del Estado parte de que las autoras no han facilitado las identidades de los otros 33 niños finlandeses internados en los campamentos ni de sus madres, ni tampoco han demostrado que actúen con su consentimiento. Observa además las alegaciones de las autoras relativas a la edad de los niños víctimas, la falta de medios para comunicarse y el hecho de que la presente comunicación responde claramente al interés superior de los niños, ya que tiene por objetivo poner fin a su internamiento en las condiciones deplorables que imperan en el campamento y que ponen en peligro su vida. Asimismo, observa el argumento de las autoras de que otros 33 niños de nacionalidad finlandesa se encuentran en una situación similar. El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, cuando se presente una comunicación en nombre de una persona o un grupo de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento. El Comité considera que, en las circunstancias particulares del presente caso, los niños víctimas y sus madres tienen una comunicación limitada con las autoras, lo que les priva de cualquier posibilidad realista de prestar un consentimiento por escrito. Observa que la presente comunicación parece responder al interés superior de los niños víctimas. En consecuencia, el Comité considera que el artículo 5 del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo para la admisibilidad de la presente comunicación, presentada en nombre de S. N., Mh. K. y Mu. K.

10.4No obstante, el Comité considera que las autoras no han probado que actúen en nombre de los niños que no son familiares suyos ni que los familiares de esos niños no estén en condiciones de presentar una comunicación al Comité en su nombre, por lo que estima que carecen de ius standi para representar a los otros niños de nacionalidad finlandesa internados en el campamento. Por consiguiente, el Comité declara la comunicación presentada en nombre de esos niños inadmisible según lo establecido en el artículo 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo.

10.5El Comité observa el argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Observa también la afirmación de las autoras de que presentaron ante la autoridad de protección de la infancia de Helsinki y el Canciller de Justicia sendas solicitudes para que se adoptaran medidas de protección infantil, sin resultado alguno, y de que en el Estado parte no hay ningún recurso interno efectivo disponible en el contexto de las solicitudes de protección o repatriación de niños y de sus madres. Observa además que el Estado parte no ha demostrado, por ejemplo a través de la jurisprudencia de los tribunales nacionales, que las autoras contaran con recursos judiciales disponibles y efectivos para impugnar la denegación administrativa de la repatriación de sus familiares. En estas circunstancias, el Comité considera que nada se opone a la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 7 e) del Protocolo Facultativo.

10.6El Comité observa el argumento del Estado parte de que las reclamaciones de las autoras son inadmisibles ratione temporis porque se refieren a hechos que ocurrieron antes de la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte. No obstante, el Comité también observa la declaración formulada por las autoras según la cual su comunicación se refiere a hechos que ocurrieron después de la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte, quien, con su inacción, ha permitido que las presuntas vulneraciones continúen tras esa fecha. A este respecto, el Comité observa además la afirmación del Estado parte de que ha mantenido contacto regular con todas las personas recluidas que así lo han deseado, tanto mediante encuentros presenciales en los campamentos como mediante contactos sistemáticos, casi diarios, en formato virtual. Teniendo en cuenta que en los campamentos imperaba una situación potencialmente mortal y que el Estado parte tenía perfecto conocimiento de ella tras la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, el Comité estima que, dado que el Estado parte no puso remedio a dicha situación, el Comité tiene competencia ratione temporis para examinar las presuntas vulneraciones de la Convención. Por consiguiente, el Comité concluye que lo dispuesto en el artículo 7 g) del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

10.7En cuanto a la cuestión de la jurisdicción, el Comité observa el argumento del Estado parte de que el mero hecho de que los niños sean nacionales de Finlandia no significa que se le pueda exigir responsabilidad por situaciones que no ha creado, sobre las que no tiene un control efectivo y que son obra de otros Estados o actores no estatales. El Estado parte añade que los niños no están bajo su jurisdicción porque no están bajo su control efectivo, ya sea a través de sus agentes o de una autoridad local sobre la que ejerza el control.

10.8El Comité debe determinar si el Estado parte tiene competencia ratione personae respecto de los niños internados en el campamento de Al-Hawl, situado en el nordeste de la República Árabe Siria. A este respecto, recuerda que la Convención establece la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos del niño dentro de su jurisdicción, pero no limita la jurisdicción de un Estado al “territorio”. Un Estado también puede tener jurisdicción respecto de los actos que se realizan, o que producen efectos, fuera de sus fronteras nacionales. En el contexto de las migraciones, el Comité ha considerado que, en virtud de la Convención, los Estados deben asumir una responsabilidad extraterritorial en lo que respecta a la protección de los niños que son nacionales suyos y se encuentran fuera de su territorio, mediante una protección consular de sus derechos adaptada a las necesidades de la infancia. En su decisión sobre el caso C. E. c. Bélgica, el Comité consideró que Bélgica tenía jurisdicción para proteger los derechos de una niña que se encontraba en Marruecos y que había sido separada de la pareja belgo-marroquí que la había acogido por el sistema de kafala. El Comité recuerda que ya ha examinado tres comunicaciones similares contra Francia, en las que concluyó que el país ejercía jurisdicción sobre los niños que estaban internados en los campamentos del nordeste de la República Árabe Siria.

10.9En el presente caso, el Comité observa que no se discute que el Estado parte tuviera conocimiento de la situación de extrema vulnerabilidad de los niños, que permanecían internados en un campamento de refugiados en una zona de conflicto, en los que es conocido a nivel internacional que imperan condiciones de internamiento deplorables. Dichas condiciones suponen un riesgo inminente de daño irreparable para la vida, la integridad física y mental y el desarrollo de los niños. El Comité reconoce que quien ejercía el control efectivo del campamento era un actor no estatal que había hecho público que no tenía los medios ni la voluntad de ocuparse de los niños y las mujeres internados en ellos y que esperaba que sus países de nacionalidad los repatriaran. El Comité observa que la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre la República Árabe Siria recomendó que los países de origen de los combatientes extranjeros adoptaran medidas inmediatas para repatriar a esos niños lo antes posible. En las circunstancias concretas de este caso, el Comité observa que el Estado parte, como Estado de la nacionalidad de los niños, tiene la capacidad y la autoridad para proteger los derechos de esos menores, adoptando disposiciones para su repatriación u otras medidas consulares. Dichas circunstancias abarcan la relación del Estado parte con las Fuerzas Democráticas Sirias, la voluntad declarada de estas últimas de cooperar en las repatriaciones y el hecho de que desde 2019 se ha logrado repatriar desde los campamentos del nordeste de la República Árabe Siria a por lo menos 26 niños.

10.10Teniendo en cuenta cuanto antecede, el Comité concluye que el Estado parte sí ejerce jurisdicción sobre los niños objeto de la comunicación.

10.11El Comité considera que las autoras no han fundamentado suficientemente sus reclamaciones en virtud del artículo 40 de la Convención y el artículo 7 de su Protocolo Facultativo sobre la participación de niños en los conflictos armados, y las declara inadmisibles de conformidad con el artículo 7 f) del Protocolo Facultativo.

10.12No obstante, el Comité considera que las reclamaciones formuladas por las autoras en virtud de los artículos 2, 6, 19, 20, 24, 27, 28, 37 y 39 de la Convención están suficientemente fundamentadas y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

11.2El Comité debe determinar, en particular, si en las circunstancias del presente caso el hecho de que el Estado parte no haya adoptado medidas de protección en favor de los niños víctimas que se encuentran internados en el campamento de Al-Hawl constituye una violación de los derechos que asisten a esos niños en virtud de la Convención. Las autoras acusan concretamente al Estado parte de no haber procedido a la repatriación de esos niños, lo que, en su opinión, constituye la única medida que puede garantizarles el acceso a la atención sanitaria que necesitan, así como su derecho a la vida y al desarrollo y la protección contra la privación arbitraria de libertad y los malos tratos.

11.3El Comité observa el argumento del Estado parte de que la repatriación de los niños finlandeses internados en el campamento de Al-Hawl no depende únicamente de la voluntad del Estado parte, sino también del consentimiento de las autoridades del nordeste de la República Árabe Siria y de las madres de los niños. El Comité reitera su argumento formulado en casos anteriores similares de repatriación interpuestos contra Francia y considera que el Estado parte, en virtud de su vínculo de nacionalidad con los niños, de la información que tiene ante sí sobre los niños finlandeses internados en el campamento de Al-Hawl y de su relación con las autoridades sirias, tiene la capacidad y la autoridad para proteger los derechos de los niños en cuestión adoptando medidas para repatriarlos u otras medidas consulares. Esta capacidad se refleja en el hecho de que el Estado parte ya ha logrado repatriar al menos a 26 niños finlandeses sin que se haya informado de ningún incidente en la ejecución de esas repatriaciones, más allá de las demoras en las negociaciones con las autoridades locales, ni de ninguna negativa de cooperación por parte de las Fuerzas Democráticas Sirias. De hecho, el Comité observa que los dirigentes de las Fuerzas Democráticas Sirias han expresado en reiteradas ocasiones su deseo de que todos los nacionales extranjeros internados en los campamentos sean repatriados por los Estados de los que son nacionales, dejando en manos del Estado parte la decisión de proceder o no a la repatriación.

11.4El Comité observa el argumento de las autoras según el cual los niños víctimas, la mayoría de los cuales son pequeños, sobreviven a duras penas en el campamento de Al-Hawl en el que se encuentran internados, que está controlado por las Fuerzas Democráticas Sirias y situado en una zona de guerra. Dichos niños se enfrentan a unas condiciones sanitarias inhumanas y no tienen cubiertas sus necesidades básicas (incluido el acceso a agua, alimentos y atención sanitaria), por lo que corren un riesgo inminente de muerte. El Comité recuerda la obligación de los Estados partes de adoptar medidas positivas para hacer plenamente efectivo el disfrute de los derechos de todo niño que esté sometido a su jurisdicción, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención. Considera que estas obligaciones cobran aún más importancia cuando se trata de proteger a niños frente a malos tratos y a riesgos de que se vea vulnerado su derecho a la vida. En el presente caso, el Comité observa que la situación de riesgo de muerte a que hacen frente los niños internados en los campamentos de la República Árabe Siria ha sido denunciada en varios informes, incluido un documento de sesión de la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre la República Árabe Siria que se presentó al Consejo de Derechos Humanos en su 43er período de sesiones. Esta situación es bien conocida por el Estado parte, que por iniciativa propia ha repatriado a varios de esos niños.

11.5Con respecto al artículo 6 de la Convención, el Comité observa los argumentos formulados por las autoras, respaldados por pruebas, de que las condiciones de vida descritas, incluida la falta de alimentos y agua, suponen una amenaza inminente y previsible para la vida de todos los niños internados en el campamento de Al-Hawl. El Comité observa que el Estado parte no niega las condiciones de vida en el campamento descritas por las autoras. A la luz de lo que antecede, el Comité considera que se dispone de información suficiente para determinar que las condiciones de internamiento representan una amenaza inminente y previsible para la vida de los niños víctimas y que el hecho de que el Estado parte no les ofrezca protección constituye una violación del artículo 6, párrafo 1, de la Convención.

11.6En lo que respecta a las reclamaciones de las autoras formuladas en relación con el artículo 37 de la Convención, el Comité considera que hay pruebas suficientes para determinar que el internamiento prolongado de los niños víctimas en las condiciones descritas, en particular la falta de atención sanitaria, alimentos, agua, saneamiento y servicios educativos, equivale a un trato o pena cruel, inhumano o degradante, lo que contraviene el artículo 37 a) de la Convención.

11.7Habida cuenta de que el Estado parte tiene conocimiento del internamiento prolongado de esos niños finlandeses en una situación en la que su vida corre peligro y habida cuenta también de su capacidad de intervención, el Comité considera que el Estado parte tiene la obligación positiva de proteger a esos niños contra el riesgo inminente de que se vea vulnerado su derecho a la vida y contra la vulneración efectiva de su derecho a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

11.8A la luz de todo lo anterior, y en las circunstancias particulares del presente caso, el Comité concluye que el hecho de que el Estado parte no haya protegido a los niños víctimas constituye una violación de los derechos que asisten a estos en virtud del artículo 37 a) de la Convención, y que el hecho de que el Estado parte no ofrezca protección a los niños víctimas contra una amenaza inminente y previsible para su vida constituye una violación del artículo 6, párrafo 1, de la Convención.

11.9En vista de esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar si los mismos hechos constituyen una violación de los artículos 2, 19, 20, 24, 27, 28 y 39 de la Convención.

12.El Comité, actuando en virtud del artículo 10, párrafo 5, del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones, concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 6, párrafo 1, y 37 a) de la Convención.

13.Por consiguiente, el Estado parte debe proporcionar a las autoras y a los niños víctimas una reparación efectiva por las vulneraciones sufridas. Tiene también la obligación de evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro. En este sentido, el Comité recomienda al Estado parte que:

a)Adopte con carácter urgente y obrando de buena fe medidas positivas para proceder a la repatriación de los niños víctimas;

b)Preste apoyo para la reintegración y el reasentamiento de todo niño que sea repatriado o reasentado;

c)Entre tanto, adopte medidas adicionales a fin de mitigar los riesgos para la vida, la supervivencia y el desarrollo de los niños víctimas mientras permanezcan en el nordeste de la República Árabe Siria.

14.Con arreglo al artículo 11 del Protocolo Facultativo, el Comité desea recibir del Estado parte, tan pronto como sea posible y en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Asimismo, se invita al Estado parte a que incluya información sobre esas medidas en los informes que presente al Comité de conformidad con el artículo 44 de la Convención. También se le pide que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión.

Anexo

Voto conjunto (concurrente) de Luis Ernesto Pedernera Reyna y Benoit Van Keirsbilck, miembros del Comité

1.Si bien estamos de acuerdo con las conclusiones del Comité en este caso extremadamente difícil y delicado, creemos que debería haberse examinado la violación de los artículos 6, párrafo 2, y 37 b) de la Convención.

2.Este caso es muy similar al de S. B. y otros c. Francia, si bien presenta algunas diferencias. En ese caso, los autores eran ligeramente mayores y la mayoría de ellos habían nacido en Francia, mientras que algunos habían nacido en la República Árabe Siria. En el presente caso, todos los niños nacieron en la República Árabe Siria y tenían menos de 3 años en el momento de presentarse la comunicación.

3.El Comité consideró, con razón, que los hechos estaban suficientemente probados en lo que respecta a las condiciones de vida inhumanas y la falta de productos básicos, como el agua, la alimentación y la atención sanitaria, que entrañan un riesgo de muerte inminente. Además, se ha demostrado que los niños que se encuentran en los campamentos situados en el noreste de la República Árabe Siria están recluidos en condiciones atroces y privados del derecho a la educación y al juego, entre otros muchos derechos.

4.Tomamos nota del informe elaborado por la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre la República Árabe Siria y presentado al Consejo de Derechos Humanos en su 51er período de sesiones, en el que la Comisión afirma:

97.Casi 58.000 personas, entre ellas unas 17.000 mujeres y 37.000 niños, permanecen retenidas ilegalmente en los campamentos de Al-Hawl y Roj. Más de 17.000 de esos niños son iraquíes. Agravadas por la pandemia de COVID-19 y el colapso económico que afecta a todo el país, las condiciones humanitarias en los campamentos se han deteriorado a una velocidad alarmante. No hay un abastecimiento regular de agua; el saneamiento es insuficiente; se carece de nutrición, atención sanitaria y alojamiento adecuados; y las tiendas de campaña necesitan ser reparadas tras años de exposición a los elementos. En algunas zonas, hasta diez familias comparten una letrina. La supervivencia diaria de los niños sigue siendo una lucha.

98.[...] La situación de los niños en los campamentos es especialmente preocupante. Carecen de una atención sanitaria adecuada y de acceso a la educación, y muchos están traumatizados por la violencia que tiene lugar dentro del campamento. Los niños pequeños corren el riesgo de ser trasladados a centros de detención militar junto con presuntos excombatientes de Dáesh adultos una vez alcanzan la pubertad, condenados a una reclusión indefinida sin recurso legal. Decenas de niños de entre 10 y 12 años internados en el anexo del campamento de Al-Hawl han sido separados de sus madres, y algunos han sido trasladados a centros de detención militar, donde conviven con hombres adultos.

[...]

103.El hecho de mantener el internamiento general de casi 58.000 personas en los campamentos de Al-Hawl y Roj no puede justificarse, y equivale a una privación ilegal de libertad. Los 37.000 niños de ese grupo están privados de los derechos más básicos de que gozan como tales. Hay motivos razonables para creer que las condiciones en ambos campamentos pueden equivaler a un trato cruel o inhumano, agravado además por el deterioro de la situación de seguridad dentro de los campamentos y el consiguiente aumento del riesgo para los residentes.

Los Estados conocen bien estas afirmaciones cada vez más alarmantes, lo que debería llevarles a reaccionar con la máxima diligencia y determinación.

5.De conformidad con el artículo 6, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes deben garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. El presente caso pone de manifiesto que el derecho de los niños a la supervivencia se ha visto gravemente amenazado (uno de ellos estuvo a punto de morir en varias ocasiones) y que su derecho al desarrollo no puede hacerse efectivo en modo alguno, ni siquiera al nivel más bajo posible. Todos los niños víctimas corren el riesgo de sufrir malnutrición, lo cual tiene efectos duraderos sobre su desarrollo. Los efectos serán más importantes cuando se trate de niños muy pequeños con lesiones o enfermedades específicas, lo que es el caso de todos los niños que participan en esta comunicación. La falta de acceso a la educación preprimaria también perjudicará su desarrollo a largo plazo.

6.Al haber dictaminado que se había producido una violación del artículo 37 a) de la Convención y considerado que la situación equivalía a una violación efectiva de los derechos de los niños víctimas a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Comité debería haber proseguido con su razonamiento y dictaminado que también se había producido una violación del artículo 6, párrafo 2, entendiendo que es sencillamente imposible que un niño pueda desarrollarse plenamente en el contexto de un trato inhumano y degradante. La obligación de proteger a los niños contra una violación del artículo 37 a) es la misma que cabe esperar del Estado parte de proteger a esos niños contra una violación del artículo 6, párrafo 2. Los Estados partes también son responsables de sus omisiones, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención. Si, pese a tener la obligación de hacerlo, el Estado parte no adopta ninguna medida para garantizar los derechos del niño consagrados en la Convención, debe rendir cuentas por dicha omisión. Para garantizar el cumplimiento del artículo 6, párrafo 2, el Estado parte debería haber repatriado a los niños. El Estado parte no ha aportado argumentos razonables que expliquen por qué no ha sido posible proceder a la repatriación de esos niños en concreto, mientras que otros sí han sido repatriados. Por lo tanto, el Estado parte es responsable de una violación del artículo 6, párrafo 2, de la Convención.

7.En lo que respecta al artículo 37 b) de la Convención, reiteramos que la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre la República Árabe Siria determinó que miles de mujeres y niños siguen recluidos ilegalmente en campamentos situados en el noreste de la República Árabe Siria, en el territorio controlado por la coalición de las Fuerzas Democráticas Sirias, dirigidas por los kurdos. Sospechosos de tener vínculos con el Dáesh, pero sin recursos jurídicos ni posibilidad de vislumbrar un final a su calvario, son abandonados a su suerte en condiciones que pueden equivaler a un trato cruel o inhumano. No obstante, la mayor parte de los niños extranjeros siguen privados de libertad porque su país de origen se niega a repatriarlos. La mayoría tienen menos de 12 años. Nadie los ha acusado de delito alguno, y sin embargo llevan más de tres años recluidos en condiciones atroces, privados del derecho a la educación, al juego y a una atención sanitaria adecuada.

8.No se ha dictado ninguna orden de detención contra los niños víctimas ni se ha incoado ningún procedimiento contra ellos a nivel local. Además, la reclusión continuada de niños pequeños que no son parte en el conflicto y que deberían ser tratados principalmente como víctimas es ilegal y desproporcionada, y equivale a detención arbitraria, lo que contraviene el artículo 37 b) de la Convención, en particular el principio de que debe recurrirse a dicha medida como último recurso y durante el período más breve posible.

9.La cuestión es si el Estado parte es responsable de la reclusión de los niños víctimas y, por consiguiente, ha vulnerado el artículo 37 b) de la Convención. El Estado parte no intervino directamente para recluir a estos niños. Sin embargo, en su condición de Estado parte, tenía la obligación de adoptar medidas para garantizar su retorno, de conformidad con el artículo 4 de la Convención. El Estado parte no ha repatriado a los niños víctimas, lo que ha dado lugar a que se prolongue su detención arbitraria e ilegal. Por consiguiente, opinamos que el Estado parte tenía la obligación y la posibilidad efectiva de poner fin a dicha reclusión prolongada a través de la repatriación y, por lo tanto, es responsable de esa omisión en aplicación del artículo 37 b) de la Convención.

10. Por último, en lo que respecta a los 33 niños mencionados en la comunicación que no han sido identificados de manera más precisa —por lo que el Comité no ha podido incluirlos en el examen de la comunicación—, opinamos que toda la información de que dispone la comunidad internacional, incluido el Estado parte, exige que se realicen investigaciones muy exhaustivas para tratar de identificarlos y proporcionarles con carácter urgente la asistencia que su situación requiere. El hecho de que, por lo que parece, ningún adulto pueda hablar en su nombre y defender sus derechos pone de manifiesto que se encuentran en una situación aún más vulnerable, lo que significa que el Estado parte debe realizar esfuerzos aún mayores para que se respeten sus derechos fundamentales.