Presentada por:

E. K. W. (representada por el Centro de Asesoramiento a los Refugiados)

Presunta víctima:

La autora de la queja

Estado parte:

Finlandia

Fecha de la queja:

2 de febrero de 2012 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión :

4 de mayo de 2015

Asunto:

Riesgo de deportación a la República Democrática del Congo

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura al regresar al país de origen

Artículos de l a Convención :

3 y 22

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y OtrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (54º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 490/2012 *

Presentada por:

E. K. W. (representada por el Centro de Asesoramiento a los Refugiados)

Presunta víctima:

La autora de la queja

Estado parte:

Finlandia

Fecha de la queja:

2 de febrero de 2012 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 4 de mayo de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 490/2012, presentada a este por E. K. W. en virtud del artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención

1.1La autora de la queja es E. K. W., nacional de la República Democrática del Congo, nacida el 27 de abril de 1976. Afirma que su expulsión de Finlandia a la República Democrática del Congo vulneraría el artículo 3 de la Convención. La autora tiene concubino y dos hijos, ambos menores de edad, nacidos en Finlandia. Está representada por un abogado.

1.2El 3 de febrero de 2012, en aplicación del artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que no expulsara a la autora a la República Democrática del Congo mientras se estuviera examinando su queja. El 9 de julio de 2012, el Estado parte informó al Comité de que había accedido a la petición.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora nació y vivió en Kinshasa. Colaboró con la organización no gubernamental Lisanga Boboto, cuyo objetivo era apoyar a las mujeres del país. También fue miembro del Movimiento para la Liberación del Congo (MLC), que en ese momento era el principal partido de la oposición en la República Democrática del Congo. La autora asistía a reuniones del MLC y participaba activamente en las actividades del partido.

2.2El 12 de marzo de 2009, la autora viajó a Dongo para celebrar una reunión a fin de movilizar a las mujeres locales. En ese momento, el Ejército de Liberación del Congo (Armée de Libération du Congo – ALC), el brazo armado del MLC, y las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (Forces armées de la République démocratique du Congo – FARDC) mantenían un conflicto armado. La reunión fue interrumpida por soldados de las FARDC. La autora llevaba una camiseta y un pañuelo del MLC. Los soldados también encontraron en su bolso una tarjeta de afiliación al MLC. Los soldados detuvieron a la autora y a otras mujeres que participaban en la reunión. La autora fue recluida en el campamento militar y, durante los dos o tres meses que duró su cautiverio, estuvo encerrada en un pozo y fue violada y agredida en repetidas ocasiones por los soldados. Logró escapar cuando el campamento fue atacado por las fuerzas de la oposición. Consiguió refugiarse en una iglesia local, en donde los feligreses le trataron las heridas y la ayudaron a salir del país.

2.3La autora viajó a Finlandia y solicitó asilo el 16 de febrero de 2010. Presentó un informe médico en el que se describían las lesiones que había sufrido durante su detención y las secuelas del trato al que había sido sometida en el campamento militar. El 28 de septiembre de 2010, el Servicio de Inmigración de Finlandia decidió expulsar a la autora tras haber desestimado su solicitud por considerarla incoherente e inverosímil. El Servicio de Inmigración llegó a la conclusión de que las lesiones enumeradas en el certificado médico presentado por la autora (cicatrices, síntomas de dolor postraumático y ansiedad mental), si bien no contradecían las afirmaciones de la autora, podrían haber sido causadas por medios distintos a los descritos por esta. El Servicio de Inmigración consideró que la autora no tenía un perfil político susceptible de ponerla en peligro de que se vulneraran sus derechos en caso de ser devuelta a su país de origen.

2.4La autora presentó un recurso ante el Tribunal Administrativo de Helsinki, que lo desestimó el 20 de septiembre de 2011. El Tribunal señaló que ni el Servicio de Inmigración ni el Tribunal habían podido encontrar referencia alguna a la existencia de enfrentamientos armados entre las FARDC y el ALC en la región de Dongo en marzo de 2009. El Tribunal consideró que la autora no presentaba un perfil de riesgo desde el punto de vista político o social, e indicó que la autora no había alegado que hubiera sido víctima de violaciones en su ciudad natal, Kinshasa. El Tribunal llegó a la conclusión de que era poco probable que la autora suscitara especialmente el interés de las autoridades, sobre todo en Kinshasa, en caso de ser devuelta a su país.

2.5La autora afirma que, como resultado de los problemas de interpretación ocurridos durante su entrevista con el Servicio de Inmigración, tanto este como, posteriormente, el Tribunal, habían dado por sentado que la autora no estaba afiliada al MLC, cuando en realidad había sido miembro activo del partido desde 2002.

2.6El 4 de noviembre de 2011, la autora interpuso una instancia de admisión de un recurso ante el Tribunal Administrativo Supremo. El Tribunal desestimó la instancia y emitió una decisión definitiva en su contra el 12 de diciembre de 2011.

2.7El 3 de noviembre de 2011, la autora comenzó a asistir a las reuniones del Centro de Crisis de SOS, al que había sido remitida por el centro de acogida de Metsälä debido a su estado de ansiedad. La autora acudió por primera vez a la consulta de un psiquiatra el 19 de enero de 2012, y por segunda vez el 14 de febrero de 2012 para una visita de seguimiento.

2.8El 20 de octubre de 2012, la autora dio a luz a su primer hijo.

2.9En su comunicación, la autora hace referencia al informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos y las actividades de su Oficina en la República Democrática del Congo (A/HRC/10/58) y a la publicación 2010 Country Reports on Human Rights Practices – Democratic Republic of the Congo del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América para describir la práctica generalizada de violencia sexual contra las mujeres en el país, incluidas violaciones.

La queja

3.La autora afirma que su deportación a la República Democrática del Congo constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención porque ya fue violada en ese país y existen motivos fundados para creer que será sometida a torturas o a otros tratos inhumanos o degradantes si es devuelta allí.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 9 de julio de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El Gobierno no tiene objeciones preliminares a la admisibilidad de la comunicación. En lo que respecta al fondo, considera que las autoridades nacionales han examinado de manera justa y exhaustiva la solicitud de asilo de la autora y no han podido establecer que la devolución de la autora a la República Democrática del Congo la exponga a un riesgo grave de ser sometida a torturas o a malos tratos en vulneración del artículo 3 de la Convención.

4.2Al exponer los hechos del caso, el Estado parte describió el procedimiento que siguió la autora a nivel nacional, así como la legislación nacional e internacional pertinente que fundamentó la decisión de las autoridades nacionales. Observó que la autora presentó su solicitud de asilo a la policía el día de su llegada a Finlandia. En su solicitud, la autora indicó que se había convertido en presa política de las FARDC y que, debido a su perfil político, las tropas de las FARDC volverían a vulnerar sus derechos si regresaba al país. La autora presentó un informe médico, de fecha 2 de junio de 2010, según el cual sus cicatrices, sus síntomas y su estado de ansiedad eran compatibles con los incidentes que, según su explicación, habían ocasionado las lesiones que padecía.

4.3El 28 de septiembre de 2010, el Servicio de Inmigración de Finlandia desestimó la solicitud de asilo de la autora, se negó a expedirle un permiso de residencia y decidió devolverla a su país de origen. El Servicio de Inmigración fundamentó su decisión, entre otras cosas, en el hecho de que resultaba imposible establecer la identidad de la autora o el itinerario de su viaje hasta Finlandia. El Servicio de Inmigración también observó que, según la propia declaración de la autora, esta no había participado en actividades políticas ni religiosas en su país de origen. La autora no había señalado ningún problema derivado de su trabajo con Lisanga Boboto. En relación con el informe médico de 2 de junio de 2010, el Servicio de Inmigración observó que, si bien las lesiones de la autora no contradecían su declaración, podrían haber sido causadas de otro modo, por lo que no fundamentaban su relato de los hechos que la habían llevado a solicitar asilo. El Servicio de Inmigración determinó que, según la propia declaración de la autora, esta no tenía un perfil político que pudiera poner en riesgo la observancia de sus derechos si regresaba a su país de origen. El Servicio de Inmigración no estableció ningún otro motivo, en lo que respecta a la protección de los refugiados, por el que la autora pudiera correr el riesgo de ser perseguida en su país de origen. También consideró que la autora no necesitaba protección humanitaria debido a la situación de seguridad en su país, ya que no existían riesgos de seguridad graves en Kinshasa, su lugar de residencia.

4.4La autora recurrió la decisión del Servicio de Inmigración ante el Tribunal Administrativo. En el escrito que presentó al Tribunal Administrativo el 21 de febrero de 2011, el Servicio de Inmigración señaló que, habida cuenta de que todo el relato que había hecho la autora de los incidentes ocurridos en Dongo carecía de credibilidad, no podía suponerse que los soldados tuvieran conocimiento de la opinión política de la autora, o que su detención y las agresiones de que fue objeto tuvieran motivos políticos. El 20 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo desestimó el recurso de la autora. En su fundamentación, el Tribunal Administrativo describió la declaración de la autora y la información facilitada sobre su país. El Tribunal sostuvo que la credibilidad de la declaración de la autora se veía socavada por el hecho de que, al examinar los informes disponibles sobre el país, ni el Tribunal ni el Servicio de Inmigración habían encontrado indicio alguno de que existiera un conflicto armado entre las FARDC y el ALC en la región de Dongo en marzo de 2009. La autora no había señalado que se hubiera vulnerado ninguno de sus derechos debido a sus actividades en Lisanga Boboto. La autora había indicado que tan solo era simpatizante del MLC, y no estaba afiliada a él, y que había recibido la tarjeta de miembro del MLC cuando viajó a Dongo. La camiseta y el pañuelo del MLC habían sido distribuidos entre el público, y la autora había llevado esas prendas sin ninguna motivación política. El Tribunal no consideró que la autora necesitara asilo o protección por razones humanitarias o de benevolencia, que su perfil político fuera a suscitar especialmente el interés de las autoridades congolesas, ni que la situación en su país fuera tan insegura que hiciera imposible su regreso.

4.5El 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo Supremo desestimó la instancia de admisión de un recurso de la autora.

4.6Con respecto a las pruebas presentadas al Comité sobre el estado de salud de la autora, el Estado parte sostiene que el Servicio de Inmigración solo había recibido un informe médico de fecha 2 de junio de 2010. La autora podía haber presentado al Tribunal Administrativo Supremo el informe del psicoterapeuta, de 28 de noviembre de 2011, ya que había sido redactado antes de que su recurso fuera desestimado, pero no lo hizo.

4.7En relación con las alegaciones de la autora de que hubo problemas de interpretación durante las actuaciones ante el Servicio de Inmigración y el Tribunal Administrativo, el Estado parte sostiene que esta alegación carece de credibilidad por los siguientes motivos: la autora redactó ella misma su solicitud de asilo en lingala, idioma que reconoció como propio. Durante el interrogatorio llevado a cabo por la policía el 14 de marzo de 2010, la autora indicó que su lengua materna era el kintandu y que también hablaba lingala y algo de francés. Como se menciona en el acta de la entrevista mantenida por el Servicio de Inmigración, que se realizó en lingala, la autora confirmó que entendía lo que decía su intérprete. Se pidió explícitamente a la autora que avisara al entrevistador si no entendía las preguntas que se le formulaban. El acta de una entrevista realizada por el Servicio de Inmigración el 7 de julio de 2010 indica que se formularon a la autora preguntas concretas sobre sus contactos con el MLC y sus actividades dentro del partido. La autora respondió que no era miembro del MLC, que solo había asistido a una de sus reuniones como simpatizante, que no recibió la tarjeta de miembro hasta que viajó a Dongo y que llevaba la ropa del MLC, que había sido distribuida entre la gente, sin ningún tipo de motivación política. El Gobierno señala que la autora no mencionó problema alguno causado por la interpretación en los recursos que presentó ante el Tribunal Administrativo y el Tribunal Administrativo Supremo.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1Con respecto a la afirmación del Estado parte de que la autora solo había presentado un informe médico a las autoridades de inmigración el 9 de septiembre de 2012, esta sostuvo que el informe médico de 2 de junio de 2010 daba cuenta de sus lesiones físicas y destacaba la necesidad de supervisar periódicamente su salud mental. Además, la autora señaló que, en la entrevista que mantuvo con el Servicio de Inmigración de Finlandia el 7 de julio de 2010, había informado a las autoridades acerca de las graves lesiones y los actos de tortura que había sufrido al ser capturada por los soldados. En particular, la autora mencionó que se la había mantenido en un pozo y que había sido violada repetidamente. La autora hizo referencia la Directiva 2004/83/CE del Consejo de la Unión Europea de 29 de abril de 2004 por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al afirmar que la carga de la prueba se transfiere del autor de la queja al Estado cuando el autor ya ha sufrido torturas o graves daños antes de su huida. Habida cuenta de que la autora puso en conocimiento de las autoridades que había sido torturada y respaldó su historia con un certificado médico, la carga de la prueba ha pasado a recaer en las autoridades de Finlandia.

5.2La autora señala también que tuvo muchas dificultades para ser remitida a un médico especializado. Durante las actuaciones ante el Servicio de Inmigración, la autora se quejó de dolores y debilidad a una enfermera, pero no fue remitida a un psiquiatra. El Servicio de Inmigración no consideró necesario que la autora fuera atendida por un ginecólogo. La autora no fue remitida a un psicólogo hasta que se trasladó a otro centro de acogida, en noviembre de 2011. Su abogado trató de obtener una cita con un psiquiatra, pero el centro de acogida decidió que no pagaría la consulta porque la enfermera responsable de la autora no la consideró necesaria. Como resultado de ello, pese a los esfuerzos de la autora, su remisión a un psiquiatra y al Centro para Supervivientes de la Tortura se retrasó.

5.3Por lo que respecta a la observación del Estado parte sobre la situación de seguridad en la República Democrática del Congo, la autora afirma que el Estado parte no presentó ninguna información que corroborara esas afirmaciones. La autora se remite a las conclusiones del Comité en el caso de Njamba y Balikosa c. Suecia,en el sentido de que resultaba imposible determinar zonas concretas del país que pudieran considerarse seguras para las autoras.

5.4En cuanto a las supuestas contradicciones respecto de su participación política en el MLC y sus alegaciones sobre los problemas de interpretación, la autora puso de relieve que era una persona traumatizada y que se le había diagnosticado un trastorno por estrés postraumático. La autora hizo referencia a la jurisprudencia del Comité, en la que este determinó que normalmente no cabía esperar que los relatos de las víctimas de tortura fueran absolutamente precisos.

5.5La autora se remitió a la observación general núm. 1 del Comité (1997), sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, y facilitó información en apoyo de su afirmación de que en caso de ser expulsada correría peligro de ser sometida a tortura. Conforme a los criterios enumerados en el párrafo 8 de la observación general, la autora sostuvo que en la República Democrática del Congo se producían graves violaciones de los derechos humanos; que no había ninguna zona que pudiera considerarse segura para ella, en la medida en que era una mujer traumatizada por haber sido víctima de la tortura; que había sido recluida y sometida a continuos malos tratos y torturas por los soldados de las FARDC; que había presentado pruebas médicas para apoyar su afirmación de los daños mentales y físicos sufridos; que había trabajado con la organización no gubernamental Lisanga Boboto, que cooperaba con otra de mayor envergadura, La voix des sans-voix pour les droits de l’homme; que había sido miembro del MLC, el segundo partido de la oposición más grande en la República Democrática del Congo, y había asistido a sus reuniones y participado activamente en su labor.

Exposición adicional de la autora

6.El 2 de julio de 2014, la autora presentó al Comité informes elaborados por tres médicos especialistas del Centro para Supervivientes de la Tortura: uno de un psiquiatra, de fecha 29 de agosto de 2013; otro de un fisioterapeuta, de fecha 17 de abril de 2013; y un resumen de su historial médico elaborado por un especialista en neurología/psicoterapia, de fecha 7 de marzo de 2013. En estos informes se indica que la autora padece síntomas de un grave trastorno depresivo. Según los informes, las conclusiones concuerdan con los métodos de tortura descritos por la autora, quien necesita recibir tratamiento físico y psicológico a largo plazo. La autora afirma que tanto esos informes médicos como los anteriores apoyan claramente sus alegaciones de que fue víctima de violaciones y otros actos de tortura y malos tratos en la República Democrática del Congo. Según la autora, si se tiene en cuenta la situación en su país de origen, hay razones fundadas para creer que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura si se la devuelve a la República Democrática del Congo. La autora comunica asimismo al Comité que dio a luz a su segundo hijo el 3 de octubre de 2013.

Exposición adicional del Estado parte

7.El 20 de enero de 2015, el Estado parte informó al Comité de que, pese a que la autora presentó nuevos certificados médicos al Comité, y no a las autoridades del Estado parte, los hechos expuestos por ella ante el Comité no ponían de manifiesto la violación del artículo 3 de la Convención en caso de que fuese deportada a la República Democrática del Congo. El Estado parte afirmó que las autoridades nacionales habían examinado de manera imparcial y exhaustiva la solicitud de asilo de la autora y no habían podido establecer que su regreso a la República Democrática del Congo la expusiera a un riesgo grave de ser sometida a torturas o a malos tratos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte ha reconocido que la autora ha agotado todos los recursos internos que tenía a su disposición. El Comité considera que no existen otros obstáculos a la admisibilidad, por lo que declara admisible la queja.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2El Comité debe determinar si la expulsión de la autora a la República Democrática del Congo supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que la autora estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura si se procediera a su devolución a la República Democrática del Congo. Al evaluar dicho riesgo, el Comité deberá tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal, previsible y real y de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.4El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) en que se afirma que “el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable” (párr. 6), pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. El Comité recuerda que, en virtud de su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4 de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso. El Comité recuerda además que, de conformidad con la observación general núm. 1 (párr. 5), incumbe a la autora de la comunicación presentar un caso defendible.

9.5El Comité observa la afirmación de la autora de que fue detenida por soldados de las FARDC mientras celebraba un seminario para mujeres en Dongo en 2009, y que fue maltratada y torturada por los soldados, quienes, entre otras cosas, la violaron varias veces. El Comité señala la afirmación del Estado parte de que las autoridades del Estado solo recibieron un informe médico, de fecha 2 de junio de 2010, y no consideraron que constituyera prueba suficiente de tortura. No obstante, el Comité observa que el informe establece que las cicatrices presentes en el cuerpo de la autora y los síntomas psiquiátricos que muestra concuerdan con su relato de las torturas que sufrió. El Comité llega a la conclusión de que la autora ha aportado suficientes pruebas de que fue torturada en el pasado.

9.6El Comité observa también que la autora alega haber sido sometida a violaciones y otros actos de tortura por miembros de las FARDC, que son las fuerzas militares oficiales del Estado parte y están presentes e intervienen en todo su territorio, y que afirma haber huido de la reclusión a la que la habían sometido las FARDC. El Comité observa los argumentos del Estado parte con respecto a la credibilidad del relato facilitado por la autora de sus actividades políticas y su afiliación a un partido de la oposición, así como de las circunstancias de su fuga y su huida del país. No obstante, el Comité recuerda que normalmente no es posible esperar que los relatos de las víctimas de tortura sean absolutamente precisos, y que las incoherencias en la exposición de los hechos de la autora no plantean dudas sobre la veracidad general de sus alegaciones, especialmente teniendo en cuenta que se ha demostrado que la autora padece un trastorno por estrés postraumático. El Comité también observa que la autora fue detenida cuando iba vestida como militante de un partido de la oposición y se encontraba en posesión de una tarjeta de afiliada, y considera que ello fue suficiente para crear la percepción de que la autora era miembro y activista de ese partido.

9.7El Comité observa el argumento de la autora de que la violencia contra la mujer en la República Democrática del Congo está generalizada. A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia anterior y su dictamen en el caso Njamba y Balikosa c. Suecia, en el que no pudo determinar ninguna zona determinada de la República Democrática del Congo que pudiera considerarse segura para las autoras. A este respecto, el Comité señala que en informes recientes fidedignos, a saber, el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos y las actividades de su Oficina en la República Democrática del Congo, de 2013 (A/HRC/24/33), y las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre los informes periódicos sexto y séptimo combinados de la República Democrática del Congo (CEDAW/C/COD/CO/6-7), se señala que la violencia generalizada contra la mujer, incluidas las violaciones perpetradas por grupos armados nacionales y fuerzas de seguridad y de defensa, tiene lugar principalmente en las zonas rurales y en las afectadas por conflictos, especialmente en la parte oriental del país. No obstante, preocupa al Comité que, según esos informes, ese tipo de violencia también se está registrando en otras partes del país.

9.8Por consiguiente, el Comité considera que, teniendo en cuenta todos los factores del presente caso, existen razones de fondo para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera devuelta a la República Democrática del Congo.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución de la autora a la República Democrática del Congo por el Estado parte constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

11.De conformidad con el artículo 112, párrafo 5, de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para dar curso a la presente decisión.